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CSJ - SL2659-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2659-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2659-2019 Radicación n.” 74693 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL TORRES CABRERA contra la sentencia proferida por la Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de abril de 2016, en el proceso que instauró en contra de LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el que se tuvo como sucesora procesal a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 74693

I. ANTECEDENTES El demandante pretende que se declare que laboró por mas de 20 anos en la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y que es beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 1998-1999; que en consecuencia, se le reconozca y pague, debidamente indexada, la pensión de jubilación convencional desde el 21 de septiembre de 2011.

Asegura que cumplió los 55 años el 21 de septiembre de 2011; que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero del 5 de octubre de 1978 al 27 de junio

de 1999; que su último salario promedio fue de $1.424.965,00; que es beneficiario del régimen de transición y también de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Caja Agraria y el Sindicato de sus Trabajadores para el período 1998-1999; y que agotó la reclamación administrativa. El juzgado de conocimiento, mediante providencia de 18 de febrero de 2014, dispuso que frente a una sucesión procesal debía «VINCULAR como demandada a la UNIDAD

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CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL UGPP.

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4 Radicación n. 74693 La UGPP se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de octubre de 2015 condenó a la demandada «al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional a favor del demandante (...) a partir del 21 de septiembre de 2011, fecha en que cumplió 55 años de edad, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, debidamente indexada por la entidad accionada al momento de reconocerla [...] como primera mesada pensional equivale a la

(sic) valor de $2.155.471,20 incluyéndose únicamente 13 mesadas [...] RELEVARSE del estudio de los excepciones propuestas por la demandada», y condenó en costas a la

parte vencida.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Séptima de Decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de abril de 2016, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, absolvió a la llamada a juicio. Costas en primera instancia a cargo de la actora.

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Radicación n. 74693 El juzgador estimó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el actor es acreedora a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo, 1998 — 1999. El Tribunal, luego de referirse al Decreto 2127 de 1945, a los artículos 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, 177 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y de establecer, con la prueba documental, que el demandante estuvo vinculado a la extinta Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero desde el 5 de octubre de 1978 hasta el 1 27 de junio de 1999, que cumplió la edad de 55 años el 21 de septiembre de 2011, y que presentó solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación, indicó que: fácil resulta concluir a la sala que la sentencia del juez de primera instancia habrá de revocarse ya que este magistrado ponente atendiendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral sobre casos

análogos se acoge a la decisión mayoritaria, el actor no acreditó la totalidad de los requisitos convencionales tiempo y edad en vigencia de la norma convencional fuente de su derecho cuyo término expiró el 31 de julio de 2010 por disposición de lo establecido en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005. Nótese, como si bien, el actor (sic) cumplió con el tiempo de servicio 20 años al momento que se produce su retiro, 27 de junio 1999, estando vigente la norma convencional; sin embargo la edad requerida para la obtención de la pensión de jubilación convencional, 55 años, la cumplió el 21 de septiembre de 2011 fecha para la cual ya había expirado la fuente normativa convencional sobre la cual basa el actor (sic) las pretensiones de la demanda, constituyéndose en una mera expectativa susceptible de ser modificadas por normas posteriores como en el caso que nos ocupa.

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Radicación n. 74693 Añadió que la Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU555 de 2014, sostuvo que «de un análisis del Acto Legislativo número 1 de 2005 es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en pactos y convenciones colectivas». Indicó que al no cumplir el actor la edad de 55 años antes del 31 de julio de 2010, «con posterioridad no puede sustentar este hecho con base en una norma convencional

inexistente por haber sido derogada o modificada por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005, resultando inocua la pretensión del demandante». Así, revocó la sentencia de primera y, en su lugar, absolvió a la convocada al proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el censor que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, confirme el fallo proferido por el a quo.

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Radicación n. 74693 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, «dos artículos 467, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, el último subrogado por el artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965; lo cual le llevó a la infracción de los artículos 48 y 53 de la Carta Política; 1494, 1530, 1531, 1536, 1538, 1540, 1541, 1542 del Código Civil».

Como errores de hecho denota:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el derecho que tiene el DEMANDANTE a la pensión de jubilación convencional, se causó desde el 27 JUN 1.999 fecha en que fue RETIRADO de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, sin haber cumplido la edad

de 55 años, y con VEINTE años de servicio a la Institución.

2. No dar por demostrado, estándolo, que en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigencia 1.998 - 1.999, suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero SINTRACREDITARIO, las partes diferenciaron dos situaciones, en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (i) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican el parágrafo 1° y 3° del articulado.

3. No dar por demostrado, estándolo, que la obligación pensional contraída por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en la norma convencional aludida, se estipuló cuando el demandante era trabajador de la Empresa, llevaba más de 20 años de servicio y era beneficiario de la convención colectiva y que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la

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Radicación n. 74693 entidad empleadora sin justa causa cuando dicha convención se encontraba vigente.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 -1.999, firmada el 15 de abril de 1998, entre la empresa Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de trabajadores de la Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO",

establece en el PARAGRAFO 1° del Artículo 41°, dos requisitos para que el trabajador despedido tenga derecho a la pensión convencional: 1. Que el trabajador sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad 2. Que el trabajador haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la intención de las partes que firmaron la Convención Colectiva de Trabajo 1.9981.999, y lo acordado en el PARAGRAFO 1 del artículo 41% fue precisamente la de garantizar el derecho pensional del trabajador beneficiario de la misma, que fuere despedido sin cumplir la edad de 55 años los hombres y 50 años las mujeres, pero que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja

Agraria.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el cumplimiento de los 55 años de edad del DEMANDANTE, es meramente requisito de exigibilidad, del derecho pensional convencional, más no requisito de nacimiento del derecho pensional.

7. No dar por demostrado, estándolo, que el DEMANDANTE una vez cumplió 55 años de edad, tiene derecho, a gozar de la pensión consagrada en el PARAGRAFO 1 y 3a del Artículo 41 de la tantas veces citada norma convencional.

8. No dar por demostrado, estándolo, que de conformidad con el artículo 41° de la convención colectiva de trabajo celebrada entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la misma para la vigencia

comprendida entre enero de 1998 y diciembre de 1999, la pensión de jubilación reclamada por el demandante "se regirá por el PARAGRAFO 1 y 3° de la citada norma convencional".

9. No dar por demostrado, estándolo, que mucho antes de la vigencia del ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005 el DEMANDANTE tenía un derecho adquirido que se había causado a partir del 27 de junio de 1999 cuando fue retirado por la empleadora Caja Agraria, con más de 20 años de servicio a dicha institución y sin haber cumplido la edad de 55 años de edad.

10. No dar por demostrado, estándolo, que no existe norma que disponga el requisito de esperar la edad para que nazca el derecho de la pensión de jubilación convencional del

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Radicación n. 74693 / PARAGRAFO 1° del artículo 41° de las tantas veces mencionada convención colectiva de trabajo.

11. No dar por demostrado, estándolo, que el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma convencional 1.998 -1.999, es claro en señalar que este aplica es para los trabajadores inactivosretirado del servicio.

12. No dar por demostrado, estándolo, que los seis primeros incisos del artículo 41° de la norma convencional 1.998 - 1.999 aplicaba para los trabajadores activos, con contrato vigente con

la Caja Agraria.

13. No dar por demostrado, estándolo, que el ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005, ha (sic) pesar de haber eliminado la

posibilidad de crear nuevos regímenes especiales o prorrogar los existentes más allá de 30 de julio de 2010, no tuvo ningún efecto en la pensión reclamada, por el DEMANDANTE puesto que la pensión convencional reclamada se causó el 27 de junio de 1999.

14. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE, tan solo cumplió los requisitos para acceder a la pensión convencional reclamada, en la fecha en que cumplió la edad requerida por la norma convencional.

15. Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional reclamada por el DEMANDANTE, no se trata de un derecho adquirido, sino una mera expectativa. Porque la pensión convencional no había entrado al patrimonio del DEMANDANTE a 31 de julio de 2010.

16. Dar por demostrado, sin estarlo, que el DEMANDANTE a 31 de julio de 2010, no había cumplido a cabalidad los requisitos establecidos en la norma convencional.

17. Dar por demostrado, sin estarlo, que el derecho pensional contenido en el PARÁGRAFO 1” del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 suscrita entre la Caja de

Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", establece como requisito de causación del derecho pensional la EDAD del DEMANDANTE. Sostiene que dichas violaciones legales se originaron en la apreciación errónea de la convención colectiva de trabajo «1.998 - 1.999, firmada el 15 de abril de 1998 entre

la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato

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Radicación n. 74693 Nacional de Trabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero "SINTRACREDITARIO", especialmente el parágrafo 1% y 3° del artículo 41° de la norma convencional que obra en el cuaderno uno». El recurrente, luego de copiar el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo, aduce que se puede colegir que las partes diferenciaron dos situaciones, «en punto al derecho pensional, a saber: (i) la de los trabajadores activos, para quienes es aplicables los seis primeros incisos de la norma convencional, y (ii) la de los trabajadores retirados sin cumplir la edad, a quienes, se les aplican los dos parágrafos del articulado. Arribar a la anterior conclusión, de aplicar los seis primeros párrafos de la norma convencional a trabajadores activos, es apenas lógico, en razón a que de otra manera no se explicaría que en el parágrafo primero se les diera un tratamiento específico e independiente a los trabajadores desvinculados de la institución». Agrega que el derecho pensional convencional para los trabajadores que fueron retirados de la entonces Caja de Crédito Agrario, «se configura por haber sido retirado del servicio sin haber cumplido la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, y que hayan cumplido veinte (20) años de servicio a la Caja Agraria. La manera como se encuentra prevista dicha garantía en el PARÁGRAFO 1° del artículo 41° de la norma

convencional indica con toda lógica que son precisamente que el trabajador haya sido retirado del servicio de la Caja sin

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Radicación n. 74693 cumplir la edad, y que haya cumplido veinte años de servicio a la Caía Agraria, los que determinan el nacimiento del derecho pensional convencional. Habida consideración que la edad es únicamente una condición positiva para la exigibilidad de esa prestación, más en modo alguno de su configuración». Por tanto, dice, el «tiempo de servicio y el retiro sin haber cumplido la edad de 55 años, son suficientes para generar el derecho a la pensión convencional, como en el caso que nos ocupa, puesto que el DEMANDANTE, como se dijo en el libelo introductorio y quedo (sic) demostrado con las pruebas que obran en el expediente, fue retirado del servicio por la empleadora Caja Agraria, sin cumplir la edad, y con más de veinte (20) años de servicio. Se pregunta ésta modesta abogada ¿o cuál fue la intensión de las partes cuando suscribieron el artículo 41 parágrafo 1 de la norma convencional? ¿No fue acaso el de proteger precisamente el derecho pensional adquirido del trabajador despedido con más de veinte años de servicio?»

VII. CARGO SEGUNDO Ataca la sentencia impugnada de violar la ley sustancial por la vía directa, «por aplicación indebida, parágrafo transitorio 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 de 2005, que adiciona el artículo 48 de la Constitución Política de Colombia, como consecuencia de la

Falta de Aplicación de los artículos del Código Sustantivo del 10

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44 Radicación n. 74693 Trabajo 467, 468, 469. 470, 471,478, 479 (artículo 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, adoptado como legislación permanente por la ley 48 de 1968), 467, 476 del C.S.T., en cuanto estos preceptos codificados asumen como disposiciones las suscritas en Convenciones Colectivas de Trabajo; 1603 del Código Civil; 61 del Código Procesal del Trabajo; artículo 9° del Decreto 2721 de 2008; artículo 11 de la Ley 100 de 1993, artículo 7.2 Decreto 1848 de 1969, artículo 10 Decreto 1064 de 26 de junio de 1999, artículos, 1,13, 25, 53, 55, 58 y 336 de la Constitución Política; artículo 60 y 61 del C. P.L». Dice que del Acto legislativo 01 de 2005 puede «obtenerse varias conclusiones sobre la vigencia de ciertos regímenes pensiónales de origen convencional: (ij Si una pensión es reconocida conforme a derecho no puede congelarse, reducirse ni dejarse de pagar aunque provenga de un régimen especial. En efecto, a pesar de que la reforma constitucional introducida por el Acto Legislativo 01 de 2005 limitó la vigencia de los regímenes pensiónales especiales existentes hasta el 31 de julio de 2010 y prohibió la creación de otros nuevos, ordenó el respeto de los derechos adquiridos, salvo fraude a la ley. (ii) La prohibición de

diseñar nuevos regímenes pensiónales especiales opera hacia el futuro, es decir desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo. 01 de 2005 (25 de julio de 2005, día de su publicación). (iii) La vigencia de los regímenes pensiónales especiales, exceptuados y similares expiró el 31 de julio de 2010. fiv) Las reglas pensiónales vigentes al momento eje expedir el acto Legislativo, incluidas las 11

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Radicación n. 74693 contenidas en las convenciones colectivas de trabajo, se mantendrán por el término inicialmente estipulado». Para concluir acota que «conforme a lo dicho por la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral, y la Honorable Corte Constitucional en la SU-241/2015, el DEMANDANTE DANIEL TORRES CABRERA, adquirió el derecho pensional convencional, mucho antes de la vigencia del Acto Legislativo 001 de 2005, puesto que la convención Colectiva de Trabajo 1.998 - 1.999 que lo cobija fue suscrita el 15 de abril de 1998 entre la entonces Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria "SINTRACREDITARIO", pues el DEMANDANTE para la fecha 27 de junio de 1999, fecha en que fue despedido por la Caja Agraria sin cumplir la edad de 55 años y con 20 años de servicio a dicha entidad, consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, quedando pendiente de cumplir la edad para entrar a disfrutar del

derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional».

VIII. RÉPLICA Expone que el fallo no se debe quebrar, en esencia, porque: (i) la convención colectiva de trabajo, como lo consagra el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo solo rige para trabajadores activos y si el derecho no se causó en vigencia de la relación laboral ha de entenderse que no debe reconocer pensión alguna; y (ii) el acuerdo convencional perdió efectos el 31 de julio de 2010 por

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Radicación n. 74693 disposición del parágrafo transitorio 3 del Acto legislativo 01 de 2005.

IX. CONSIDERACIONES El recurrente aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta que la edad no era condición para causar la pensión de jubilación del artículo 41 del acuerdo colectivo y, por ende, tenía un derecho adquirido para el momento en que empezó a regir el Acto legislativo 01 de 2005.

Pues bien, esta Sala recientemente tuvo oportunidad de analizar el precepto convencional en precedencia, mediante providencia SL526-2018, que fue reiterado, entre otros, mediante fallo CSJ SL4550-2018, que por su importancia será transcrita en extenso, así: Igualmente, destacar que no es materia de discusión que el artículo 41 de la citada convención colectiva de trabajo previó la pensión de jubilación en los términos que se transcriben a continuación -y en su totalidad, para mayor comprensión:

“ARTÍCULO 410. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. REQUISITOS. “A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria, cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios. “Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (4 7) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término 13

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Radicación n. 74693 no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos. “Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados la pensión se regirá de la siguiente

manera: “a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. “b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes. “El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. “Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la Ley 4° de 1966, los beneficios establecidos en dicha ley. “PARÁGRAFO 1lo. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución. “PARÁGRAFO 20. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución.

“PARÁGRAFO 30. La pensión se liquidará así: “Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antiguedad y o técnica si las estuviere devengando. “Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales 0 14

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Radicación n. 74693 permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobreremuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. “Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor. De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido”. (subrayas fuera del texto). Por su lado, el Acto Legislativo 01 de 2005, a propósito de la vigencia de las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de su vigencia, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, dispuso lo siguiente: “Artículo 1°. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: 1. “Parágrafo transitorio 3°. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos

válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010". (subrayas fuera del texto). Pues bien, preliminarmente habrá que decir para resolver la controversia propuesta en el recurso es que para la Sala fluye indubitable que la redacción del artículo 41 convencional en estudio, particularmente en su Parágrafo 1° desde su vista gramatical, sistemática y teleológica o finalística no tiene más que una lectura: 1) que se aplica a ex trabajadores de la disuelta Y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, esto es, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; 2) que para la estructuración del derecho pensional se exige haberse prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y 3) que el disfrute o goce de la prestación se producirse cuando se arriba por el ex trabajador a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre. Esto último habrá de resaltarse por constituir el meollo del asunto, ya que en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el 15

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recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. En efecto, la jurisprudencia vigente ha sostenido que es ineludible a la hora de establecerse los beneficiarios de las prebendas convencionales la existencia y vigencia de la relación laboral que a éstos legitima, de tal suerte que, de no acreditarse tales conceptos, no se abrirá paso ‘el respectivo reclamo, tal discernimiento por desprenderse del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo que la convención colectiva de trabajo se celebra “para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia” y, obviamente, los contratos de trabajo durante la vigencia de la convención colectiva de trabajo son los que igualmente están vigentes, no los que no lo están o que nunca lo han estado. De esa suerte, cualquier beneficio convencional en favor de quien no está ligado por un contrato de trabajo con la empresa suscribiente de la correspondiente convención colectiva de trabajo debe estar expresamente previsto por los convencionistas, por constituir según lo visto una estipulación para otro, para un tercero, tal es el caso de las prebendas extendidas en favor de los hijos de los trabajadores, o de los ex trabajadores, o de los pensionados e, incluso, de terceros totalmente ajenos a las relaciones contractuales de la empresa pero por cuya actividad pueden verse afectados en alguno de sus intereses, verbi gracia, la comunidad circundante

de la misma. La vigencia de las relaciones contractuales de trabajo como objeto de la aplicación directa de las normas convencionales explica con facilidad que la edad pensional por ella prevista sea un requisito de estructuración de la prestación, por eso, al lado de otros presupuestos, como por ejemplo el tiempo de servicio, el cumplimiento de la edad pensional durante su vigencia termina siendo consecuencia necesaria de su naturaleza temporal. No ocurre lo mismo, entiende la Corte, cuando la prestación pensional se extiende expresamente a ex trabajadores de la empresa, pues en tal caso, la edad establecida para el acceso a la pensión no está atada a una relación laboral o vínculo jurídico vigente, sino todo lo contrario, a una situación personal o individual, por tanto no puede ser vista como un requisito de estructuración o conformación del derecho, sino simplemente como una condición de su exigibilidad, goce o disfrute. Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por 16

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Radicación n. 74693 causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional. Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el ex trabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional

se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad. Así, la edad considerada en la estipulación convencional f

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