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CSJ - SL2659-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2659-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente SL2659-2020 Radicación n.° 75697 Acta 24 Bogotá, D. C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020). En cumplimiento al fallo de tutela con radicación E11001020400020190251701 del 7 de mayo de 2020, dictado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, mediante el cual dejó sin efecto la sentencia SL4010-2019 de 20 de agosto de 2019 proferida por este Colegiado, y conforme a la orden impartida, se procede a emitir nueva decisión frente al recurso de casación que interpuso SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN contra la sentencia del 27 de junio de 2016, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo, en el proceso ordinario que adelantó

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

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Radicación n.° 75697

I. ANTECEDENTES La citada accionante demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el fin de obtener la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de octubre de 2001; mesadas adicionales; indexación; intereses moratorios; ultra y extra petita y las costas del proceso.

Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, adujo que nació el 18 de enero de 1946; que laboró para la Alcaldía Municipal de Sincelejo y la Gobernación de Sucre; que cotizó

a la Caja Nacional de Previsión Social, a la Caja Municipal de Sincelejo y a Colpensiones; que cuenta con un total de 890,98 semanas aportadas de las cuales 778,13 fueron cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento del requisito de la edad; que el 22 de octubre de 2001 solicitó ante la demandada la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.º 360 del 28 de febrero de 2003, contra la que interpuso los recursos de ley, los que fueron resueltos a través de las Resoluciones 1870 del 23 de julio de 2003 y 2157 del 1º de agosto del mismo año, confirmando la decisión; que para el 29 de julio de 2005 y 10 de julio de 2008 peticionó nuevamente la prestación, obteniendo respuestas desfavorables. La entidad convocada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, negó la totalidad de los mismos. En su defensa, propuso las

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Radicación n.° 75697 excepciones de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, mediante fallo del 30 de julio de 2015, condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a la actora la pensión de vejez consagrada en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990 de la misma anualidad,

como beneficiaria del régimen de transición, a partir del 1º de noviembre de 2001, en cuantía de $286.000, incluidas las mesadas adicionales y la indexación. Declaró parcialmente probada la excepción de prescripción con relación a las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 10 de febrero de 2012 y absolvió de las demás pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por la parte demandada, el Tribunal profirió sentencia el 27 de junio de 2016, mediante la cual revocó la proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Luego de definir que el problema jurídico a resolver se centraba en establecer la posibilidad de la acumulación de tiempos públicos con los cotizados al ISS, para efectos de otorgar la pensión de vejez de que trata el Acuerdo 049 de

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Radicación n.° 75697 1990, básicamente, fundamentó su decisión en la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, según la cual no se permite computar los periodos servidos en el sector público con semanas cotizadas al ISS, criterio que acoge, citando como ejemplo la sentencia CSJ SL4457-2014. Para arribar a lo anterior, enfrentó dicho criterio con la jurisprudencia de la Corte Constitucional que sí permite esa sumatoria de tiempos, pero razonó que no era aplicable sino en sede de tutela y siempre y cuando el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria no hubiera tratado el tema, motivo

por el que atendió al juicio de esta Corporación como superior funcional. Concluyó que lo procedente era estudiar la prestación reclamada por la actora conforme las premisas del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, bajo las cuales no cumplió el tiempo necesario para acceder a la pensión.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a su estudio.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la proferida en primer grado, y provea sobre las costas procesales.

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Radicación n.° 75697 Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron replicados y se estudiarán en conjunto dada la vía escogida, la proposición jurídica conformada por el mismo elenco normativo y la similitud de argumentos jurídicos.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 9º de la Ley 797 de 2003; 7º de la Ley 71 de 1988 y 17 de la Ley 153 de 1887, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo que ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.

La recurrente aduce que del tenor literal del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 surge que, al ser una unidad normativa, se puede ajustar a todas las normas anteriores que regulen la situación de una persona beneficiaria del régimen de transición, por lo que se puede tener en cuenta semanas cotizadas al ISS con años de servicios públicos o cotizaciones a cajas de previsión social. Afirma que la sumatoria de tiempos en el tránsito legislativo no violenta el principio de inescindibilidad y que ello no sólo fue permitido en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, porque son las propias disposiciones de esa ley las que lo permiten, siempre que el norte, como finalidad del régimen

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Radicación n.° 75697 de transición, sea proteger la contingencia de vejez a quienes tenían cercanía a adquirir el derecho y blindar esa expectativa legítima.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el 9º de la Ley 797 de 2003, 7º de la Ley 71 de 1988 y 17 de la Ley 153 de 1887, debido a la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los Decretos 813 de 1994 y 1160 de 2003, lo cual ocasionó la infracción directa del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad.

No comparte la exégesis realizada a las normas que integran la proposición jurídica, según la cual no es posible la sumatoria de tiempos efectivamente cotizados al ISS, con el tiempo servido a la administración pública y no cotizado a ninguna caja. Sostiene que «la posición jurisprudencial que considera que no es permitido sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, atenta contra el principio de progresividad de los derechos sociales». Trae a colación el artículo 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y su desarrollo en el Protocolo de San Salvador, el cual fue aprobado por la Ley

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Radicación n.° 75697 319 de 1996, instrumentos que, entre otros, asegura reconocen el derecho a la seguridad social y la necesidad de adoptar medidas para lograr progresivamente la efectividad de los beneficios allí reconocidos. Acude al criterio de la Corte Constitucional que permite la acumulación de tiempos pluricitada, en tanto menciona que la exclusividad en los aportes al ISS es un evento que no fue contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, y que así fue considerado en las sentencias T-470 de 2002, T-806 de 2004, T-621 de 2006, T-174 de 2008, T-090, T-398 y T-702 de 2009, T-143 de 2014 y SU-769 de 2014. Por último, agrega que la demandada Colpensiones, mediante concepto BZ_2016_5123509 del 19 de mayo de 2016, se ciñó al razonamiento de lo expuesto en la citada

sentencia de unificación de la Corte Constitucional, por lo que propende que se rectifique la postura de esta Sala.

VIII. RÉPLICA El opositor sustenta su crítica manifestando que el proceder del colegiado fue acertado, pues el actor no cumple con los requisitos de la pensión de vejez establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, ante la inviabilidad de tener en cuenta tiempos laborados al servicio público con los cotizados al ISS.

Indica que el actor no cumple con las 500 semanas aportadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad e insiste que no es procedente el cómputo de los

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Radicación n.° 75697 mencionados tiempos y, para el efecto, enuncia las sentencias de radicado nº. 23611 del 4 de noviembre de 2004, 27651 del 23 de agosto de 2006 y 30187 del 19 de noviembre de 2007 emanadas de esta Sala.

IX. CONSIDERACIONES En la sentencia de tutela mencionada, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia determinó que a Sahide María Morales Tuirán le es aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta para ello la sumatoria de tiempos públicos con los cotizados al Instituto

de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Para arribar a esa conclusión, en síntesis, estimó que la postura de esta Sala escapa del precedente constitucional vertido por el máximo órgano de esa jurisdicción, del cual copia apartes, sin que singularice el fallo del que los toma, y

teniendo en cuenta el contenido del párrafo que reproduce de la sentencia SU-057 de 2018. En consecuencia, estimó que en sentencia CSJ STC6202-2019 esa Sala acogió la postura de la Corte Constitucional, según la cual, «sí es procedente acumular tiempos de servicios cotizados tanto en el sector privado como en el sector público para efectos del reconocimiento a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990» y, por lo tanto, en virtud del principio de favorabilidad, se debe privilegiar la interpretación que autoriza dicha sumatoria.

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Radicación n.° 75697 Expuso lo anterior en los siguientes términos: […]

1. Con base en los postulados de autonomía e independencia que la Constitución Política le confiere a los administradores de justicia en su cotidiana labor, se ha establecido que esta salvaguarda no es viable para discutir sus resoluciones, a menos que en ellas conste «un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo»

(STC8733-2017). De modo que, el resguardo únicamente se abre paso cuando la determinación atacada comporta una equivocación ostensible y configurativa de «vía de hecho» lesiva de las garantías esenciales de los ciudadanos. Uno de los varios defectos específicos de procedencia de la tutela es «el desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley

limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado» (C.C. SU-354 de 2017). Allí se explicó que por «precedente» debe entenderse «la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jurídicos resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo».

2. En el sub examine, Morales Tuirán se queja porque la Sala de Casación Laboral dejó enhiesto el pronunciamiento por medio del cual el Tribunal desechó su reclamación de «pensión de vejez», a pesar de que, conforme a la jurisprudencia «constitucional», sí es admisible el cómputo de los plazos en que hizo «cotizaciones en el sector público y privado».

En efecto, para resolver de esa manera el órgano de cierre en asuntos del trabajo y la seguridad social caviló: […] Aflora que en opinión de la Magistratura la promotora carece de la prerrogativa a la jubilación aunque quedó demostrado que cumplió las exigencias del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, simplemente porque las «semanas requeridas fueron cotizadas tanto en el sector público como privado»; se basó en su propia doctrina sobre el punto debatido (SL4055-2018), pero omitió

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Radicación n.° 75697 argumentar por qué se apartó del «precedente constitucional», que ha sido consistente en que:

(…) [d]e conformidad con los precedentes jurisprudenciales reseñados en la parte considerativa de esta sentencia, para efecto del reconocimiento de esta prestación [pensión de vejez] es posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de previsión social, con las semanas de cotización efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. 9.2. Por otro lado, según se decantó en esta providencia, por ser la postura que mejor se ajusta a la Constitución y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, tal acumulación es válida no solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, sino también para los eventos en los que se demostró haber reunido un total de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida. 9.3. Finalmente, también es posible acumular el tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales. Lo anterior, toda vez que se trata de una circunstancia que puede limitar el goce efectivo del derecho a la seguridad social, y porque el hecho de no haberse realizado las respectivas cotizaciones o descuentos no es una conducta que deba soportar el trabajador, más aún cuando era la entidad pública la que asumía dicha carga prestacional». En el mismo sentido, en SU-057 de 2018 se relievó que:

(…) es necesario valorar que del tenor literal de la norma no se infiere que el número de semanas de cotización exigidas deba ser satisfecho de manera exclusiva ante el ISS y, en adición a ello, resulta claro que, a la luz del entendimiento que se ha dado al régimen de transición, éste únicamente permite que se conserven del régimen anterior los elementos (i) de edad, (ii) tiempo de servicios y (iii) monto de liquidación (…) En este sentido, debe entenderse que las demás variables para determinar la configuración del derecho pensional, como en este caso lo es la contabilización de cotizaciones realizadas a diferentes entidades, se encuentran reguladas conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993, la cual prevé la posibilidad de realizar dicha contabilización con independencia de a qué entidad se hicieron los aportes.

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Radicación n.° 75697 Esta Sala acogió «la postura interpretativa desarrollada por la Corte Constitucional, según la cual, sí es procedente acumular tiempos de servicio cotizados tanto en el sector privado como en el sector público para efectos del reconocimiento a la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990» (STC6202-2019). De esta manera, se concluye que en virtud del principio de favorabilidad que impera en esta clase de controversias debe privilegiarse la hermenéutica que autoriza la «sumatoria» de los periodos en que el trabajador reporta «cotizaciones» tanto particulares como estatales, a fin de acreditar las 500 o 1.000 semanas a que alude el literal b) del canon 12 del Acuerdo 049 de

1990, entre otros motivos, porque es el entendimiento que, en principio, realmente garantiza los atributos básicos al mínimo vital, dignidad humana, etc., de los adultos mayores que no pueden demostrar con estrictez la fidelidad al sistema en la otra forma como se «exigen las cotizaciones». Destácase que tratándose «del reconocimiento de pensiones, la prerrogativa a la seguridad social adquiere una relevancia vital, por constituir aquélla mensualidad el instrumento a través del cual se garantiza la subsistencia de los adultos mayores en sus últimos años de vida». Siendo así, resulta palmario que los mencionados derroteros no fueron tenidos en cuenta a la hora de zanjar negativamente la opugnación «extraordinaria» de la actora, ni se dio razón válida al distanciamiento del «precedente constitucional» aplicable al sub lite. Situación que se torna relevante porque la homóloga avaló la solución del caso sustentada en la Ley 71 de 1988 y desestimó el «Acuerdo 049 de 1990» con asidero en un razonamiento actualmente reevaluado en el escenario supralegal, y que probablemente conducía a estimar las aspiraciones de la libelista. […] Así las cosas, y en acatamiento a lo decidido en el citado fallo de tutela de la Sala Civil de esta Corporación, se proferirá nueva sentencia en sede de casación y, en consecuencia, se casará la sentencia de 27 de junio de 2016, emitida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo. Sin costas en el recurso extraordinario.

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Radicación n.° 75697

En sede de instancia, son suficientes los argumentos expuestos para confirmar la decisión de primer grado. Las costas de las instancias, estarán a cargo de la accionada.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2016 por la Sala Civil-FamiliaLaboral del Tribunal Superior de Sincelejo, dentro del proceso promovido por SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida el 30 de julio de 2015 por el Juzgado Primero Laboral de Circuito de Sincelejo. Costas, como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.° 75697

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Radicación n.° 75697

ACLARO VOTO

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ACLARACIÓN DE VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente Radicación n.° 75697

Ref: SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN vs.

COLPENSIONES Como lo dejé asentado en la Sala respectiva, aun cuando estoy de acuerdo con la decisión adoptada en el presente asunto de casar la sentencia del Tribunal, y en tal sentido dejar en firme el fallo del a quo que condenó a la

entidad demandada a pagar a la actora la pensión de vejez reclamada, por coincidir plenamente desde tiempo atrás con la tesis jurídica ahora esgrimida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación frente al asunto controvertido, esto es, la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial con cotizaciones realizadas al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones) a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, lo que llevó a esa Sala de la Corte a ordenar a la Laboral, dictar un nuevo fallo en ese sentido, cuestión que no discuto se debe acatar por fuerza del carácter vinculante de tal clase de decisiones, Aclaración de voto n.° 75697 debo aclarar mi voto en el sentido que, es mi opinión, cuando el fallo es producto de un criterio jurisprudencial público, constante y general de un órgano límite no es dable predicar mediante este mecanismo que el criterio propio del juez de la acción constitucional debe primar, so pretexto de que de no ser así se violan derechos fundamentales, pues una afirmación en tal sentido, es mi parecer, resulta contraria, en un todo, al objeto constitucional de los órganos judiciales de cierre. En efecto, aplaudo el hecho de que exista un órgano al que se confíe la interpretación auténtica de la Carta Política, función que, en nuestro país, le compete a la Corte Constitucional, órgano judicial que, para cumplir ese papel, debe fijar la interpretación más adecuada a los derechos fundamentales. Empero, ello no significa, que la decisión

emanada de otro órgano de cierre, producto de una posición jurisprudencial, insisto, conocida, reiterada y universal, sea fuente de vulneración de derechos fundamentales, por el simple hecho de adoptar un posición jurídica distinta a la adoctrinada por la Corte Constitucional --y acogida en el sub examine por la Sala de Casación Civil de esta Corporación--, frente a un determinado asunto. En ese sentido, no puede olvidarse que según lo dispuesto por el artículo 234 de la Constitución Nacional, la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, de consiguiente, la Sala Laboral de esta Corporación se erige en la autoridad límite en asuntos del trabajo y la seguridad social. Por ello, no me resulta 2 Aclaración de voto n.° 75697 atinando compartir el razonamiento de la mayoría en asuntos como el presente, en los que por fuerza de la acción de tutela terminan cercenándose los pronunciamientos de esta Sala so capa de que de no acogerse el criterio propio del juez de la acción constitucional se transgreden derechos fundamentales. Recuérdese que las llamadas «Altas Cortes», al ser órganos de cierre, deben unificar la jurisprudencia en el ámbito de sus jurisdicciones y, además, garantizar el cumplimiento de la Constitución y de la ley, la confianza, la certeza del derecho y el debido proceso. Luego, entonces, si el fallo controvertido es producto de un criterio jurisprudencial de un órgano de cierre y cumple con las características anotadas en precedencia, es inadmisible predicar mediante esta acción -que el criterio del juez de la

acción constitucional debe primar sobre el vertido por aquélbajo la premisa, pienso, desafortunada, de que de no ser así se vulneran derechos de carácter fundamental. En los términos antedichos dejo consignada mi aclaración en relación con el cumplimiento de tutelas sobre criterios jurisprudenciales impuestos a la Sala Laboral por esta vía. Fecha ut supra. Magistrado 3 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente ACLARACION DE VOTO Radicación n.° 75697 SAHIDE MARÍA MORALES TUIRÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES Con el acostumbrado respeto, me permito aclarar que la decisión de casar la sentencia proferida del 27 de junio de 2016, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, en el proceso de la referencia, fue en estricto cumplimiento del fallo de tutela con radicación E11001020400020190251701, del 21 de mayo de 2020, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el que se dejó sin efecto la sentencia CSJ SL4010-2019, lo que de ninguna manera compromete mi criterio en relación con la imposibilidad de sumar tiempos de servicio público no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, con aportes efectuados a la entidad, con el fin de acreditar las semanas mínimas requeridas para el reconocimiento de la pensión de vejez, en aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad,

en virtud del régimen de transición previsto en el art. 36 de la Ley 100 de 1993. Radicación n.º 75697 Lo anterior, por cuanto considero que, tal como de manera reiterada lo había sostenido esta Corporación, la referida sumatoria resulta improcedente, toda vez que el régimen de transición remite a la legislación vigente y aplicable con anterioridad al sistema pensional contenido en la Ley 100 de 1993, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o semanas cotizadas y el monto de la pensión, y en el caso del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, ninguna de sus disposiciones permite la acumulación de tiempos prestados en el sector público - no cotizados al ISS, hoy Colpensiones, ni sufragados a otras entidades o cajas de previsión social, con los efectivamente cotizados al Instituto; es así que, el art. 12 del referido Acuerdo 049, establece como supuesto para la causación del derecho a la pensión de vejez, la acreditación de un mínimo de «semanas de cotización» que deben ser «pagadas» o «sufragadas» en los lapsos allí referidos, lo que por contera, en los términos expuestos, permite excluir los tiempos de servicios no cotizados a la entidad. A ello se suma, que el mencionado Acuerdo fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios para la regulación exclusiva de las prestaciones reconocidas por el extinto ISS, en virtud de los aportes realizados a esa entidad, con una tasa de reemplazo y un ingreso base de liquidación que estaba de acuerdo con el funcionamiento mismo del régimen pensional, sin

permitir ese tipo de acumulación de tiempos, lo cual fue previsto por el legislador en la Ley 71 de 1988, que es aplicable también en virtud del régimen de transición. Al respecto, me remito a las consideraciones reiteradas en la sentencia CSJ SL5614-2019, en la que se precisó: 2 Radicación n.º 75697 Esta Corporación ha adoctrinado que no es viable jurídicamente sumar tiempos públicos con los cotizados al Instituto de Seguros Sociales a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez del aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable en virtud del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; de manera que se debe cumplir con la densidad de 1000 semanas en cualquier tiempo o 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pero se insiste, cotizadas al ISS. En recientes sentencias CSJ SL4010-2019, rad. 75697 y SL4055-2018, rad. 66118, se recordó tal postura jurisprudencial, en los siguientes términos: Esta Corporación en pacífica y reiterada jurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/1990, aprobado por el D. 758 del mismo año, la exigencia del número de semanas debe entenderse como aquellas efectivamente cotizadas al I.S.S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la

L. 100/1993 para las pensiones que se rijan en su integridad por ella, o como también puede ocurrir respecto a la pensión de jubilación por aportes prevista en la L. 71/1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014.

Por otra parte, en punto a la posibilidad prevista en el parágrafo del art. 36 de la L. 100/1993 de acumular semanas cotizadas al I.S.S. o a cajas, fondos o entidades de previsión social con tiempos laborados en el sector oficial, esta Sala de Casación reiteradamente ha precisado que dicha disposición hace referencia a la pensión de vejez de que trata el artículo 33 de esa misma ley. “Así, por ejemplo, en sentencia CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23611, reiterada CSJ SL, 10 mar. 2009, rad. 35792, CSJ SL, 17 mayo 2011, rad. 42242, CSJ SL, 6 sep. 2012, rad. 42191 y CSJ SL44612014, en torno a las dos temáticas propuestas por el recurrente esta Corporación puntualizó: El parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos

cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. 3 Radicación n.º 75697 Aún, cuando por hallarse ubicado en la norma legal que establece el régimen de transición pensional, podría pensarse en principio que el citado parágrafo alude a las pensiones que surjan de la aplicación de ese régimen, para la Corte es claro que ese entendimiento no se corresponde con el genuino sentido de la norma, porque en realidad hace referencia a «la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º ) del presente artículo» y esa pensión no es otra que la consagrada en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que exige al afiliado como requisitos para acceder a tal prestación el cumplimiento de 55 años de edad, si es mujer o 60 si es hombre y haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. Y ello es así porque el citado inciso 1º comienza señalando que la «edad para acceder a la pensión de vejez continuará», con lo cual no cabe duda que se refiere en concreto a la pensión de vejez en los términos en que quedó concebida por la Ley 100 se 1993, pues para las pensiones del régimen de transición, la edad para acceder a la pensión correspondiente será la del régimen anterior al cual se encontrara afiliado el beneficiario de la transición. Por tal razón, en el inciso en comento se precisó que la edad para acceder a la prestación continuaría siendo la misma que la establecida en el régimen anterior, porque a partir del 2014 se incrementaría en 2 años, según la redacción del original artículo 36.

Así las cosas, lo que señala el parágrafo en comento, viene a ser una reiteración de lo que con antelación se establece en el parágrafo 1º del artículo 33, que dispuso que para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere tal artículo se tendría en cuenta el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, el tiempo de servicio como servidores públicos remunerados o como trabajadores al servicio de empleadores que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones y el número de semanas cotizadas a cajas provisionales del sector privado. Previsión que, como surge de su texto, se halla en concordancia con el lit

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