CSJ - SL2659-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2659-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2659-2021 Radicación n.° 72850 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARIELLY MOYA ESPINOSA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 5 de mayo de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES Marielly Moya Espinosa promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que el «monto real» de la primera mesada pensional es de $6.981.528, equivalente al 90% del ingreso base de liquidación calculado sobre el promedio «de los últimos 10 años de cotizaciones». Como consecuencia, solicitó que se condene a la demandada a reajustar las mesadas pensionales desde el 1 de marzo de 2012 hasta el
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Radicación n.° 72850 año 2013 y las que se causen durante el curso del proceso; los intereses de mora y las costas del proceso. Como sustento de lo pretendido, informó que nació el 15 de agosto de 1954, se afilió a Cajanal el 27 de julio de 1978, al haber laborado al servicio del Fondo Nacional del Ahorro y realizó cotizaciones hasta el 31 de octubre de 1990 cuando se retiró del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario Inpec; en total, prestó servicios al Estado durante
2437 días, es decir, 347,43 semanas. Adujo que cotizó al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte entre el 18 de noviembre de 1988 y el 29 de febrero de 2012, para un total de aportes a esta administradora de 972,57 semanas. Se retiró del sistema general de pensiones el 29 de febrero de 2012, fecha para la cual completó 1320 semanas entre los servicios prestados en el sector público y privado. Refirió que mediante Resolución 3672 del 8 de febrero de 2012 el ISS le reconoció una pensión de vejez, pero no tuvo en cuenta el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dado que no aplicó la tasa de reemplazo del 90% del IBL prevista en el Acuerdo 049 de
1990. Señaló que tiene derecho a una «primera mesada pensional equivalente a $7.757.253, correspondiente al IBL calculado sobre los últimos 10 años de cotizaciones anteriores al retiro del régimen de prima media con prestación definida», por lo que la entidad le adeuda una diferencia mensual de
$1.650.834.
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Radicación n.° 72850 Finalmente mencionó que el 20 de abril de 2012 presentó recurso de apelación contra la decisión de la demandada, el cual fue resuelto mediante Resolución 3517 del 28 de septiembre de 2012, que confirmó el Acto administrativo 3672 del mismo año. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, dio respuesta a la demanda y se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó la fecha de afiliación
de la actora a Cajanal, el tiempo que permaneció vinculada a dicha caja, el reconocimiento pensional, la reclamación administrativa y su respuesta; de los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que la actora no cumple los requisitos mínimos para que sean aplicadas las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990, por ende, la entidad obró conforme a derecho al acudir al régimen anterior previsto en la Ley 71 de 1988, que permite sumar las cotizaciones al régimen de prima media con prestación definida y los tiempos laborados en el sector público. Formuló las excepciones de fondo que denominó prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 5 de marzo de 2015, absolvió a la accionada de las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer del grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante, a través de sentencia dictada el 5 de mayo de 2015 confirmó la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas en segunda instancia.
Señaló que mediante Resolución 3672 del 8 de febrero de 2012 le fue reconocida a la accionante una pensión con fundamento en la Ley 71 de 1988 y en el régimen de transición (folios 17 a 21); sin embargo, la demandante
solicitó que se de aplicación al régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990, conforme al cual considera que la tasa de reemplazo sería del 90%. Resaltó que según el artículo 12 del mencionado reglamento del ISS, para obtener la pensión de vejez se deben acreditar 55 años de edad y un mínimo de 500 semanas cotizadas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de ésta o 1000 semanas de aportes sufragadas en cualquier tiempo. Adujo que la accionante cumplió la edad requerida y reunió 500 semanas de cotización en el lapso previsto por la mencionada disposición, según se desprende de los documentos vistos a folios 3, 180 a 185 del expediente administrativo allegado a folio 86 (CD). Sin embargo, la demandante solamente contaba con 988,29 semanas cotizadas al ISS, densidad que, «de
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Radicación n.° 72850 conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, permitiría aplicar una tasa de remplazo del 72% y no del 90%» como se pretende. En ese orden, concluyó que le asistía razón a la juez de primer grado, al considerar que la liquidación de la pensión realizada por la administradora demandada con fundamento en la Ley 71 de 1988, resultaba más favorable para la accionante. Con base en lo expuesto, confirmó la decisión consultada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo que absolvió a la accionada de todas las pretensiones.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. Por razones metodológicas, la Sala estudiará inicialmente el cargo segundo, y luego, de manera conjunta, el primero y tercero, dado que estos últimos persiguen el mismo fin, denuncian similares normas y su argumentación se complementa.
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VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 3 de la Ley 153 de 1887, 17, literal b) de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990.
Luego de recordar el texto del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señala que el Tribunal les dio un entendimiento equivocado a estas normas, al restringir su campo de aplicación solo al cómputo de las cotizaciones al ISS pero no de los tiempos de servicio en el sector público. Tal intelección contraría lo previsto en las disposiciones acusadas que permiten dicha
sumatoria. Refiere que «la tasa de reemplazo para el sector público es del 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, si estaba vinculado a éste al momento de cumplir la edad, o del 90% si estaba afiliado y cotizando para el ISS» para la misma época. Por ello, la norma denunciada no determinó la tasa de reemplazo de la mesada pensional, porque esta dependía del último régimen al que se estuvo vinculado. Indica que, si el colegiado hubiese interpretado correctamente las normas acusadas, habría concluido que el régimen anterior aplicable a la demandante es el previsto en
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Radicación n.° 72850 «la Ley 71 de 1988», pero sumando los tiempos de servicio en el sector público y las cotizaciones al ISS y con una tasa de reemplazo del 90%. Con fundamento en ello, considera procedente el reajuste de la primera mesada pensional reclamado.
VII. CONSIDERACIONES En este cargo la parte recurrente asegura que el régimen anterior que le es aplicable es el previsto en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, que permite sumar tanto el tiempo de servicios en el sector oficial como las cotizaciones al ISS, y que, con base en el tiempo total cotizado, le corresponde como tasa de reemplazo el 90% según el Acuerdo 049 de 1990.
El colegiado consideró que, en el caso de la demandante, el régimen pensional anterior que más le favorece es el contemplado en la Ley 71 de 1988, pues le permite obtener una tasa de reemplazo del 75%, mientras
que, de aplicar el Acuerdo 049 de 1990, no alcanzaría la tasa del 90% como se pretende sino únicamente el 72% en razón a que solamente se podía considerar el número de semanas cotizadas ante el ISS. De ahí que no encontró procedente el reajuste solicitado. Así, le corresponde a la Sala establecer si el Tribunal se equivocó al negar la reliquidación de la pensión de jubilación por aportes contemplada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pero con una tasa de reemplazo del 90% prevista en el
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Radicación n.° 72850 Acuerdo 049 de 1990. Debe precisarse que es un hecho indiscutido que la actora percibe una pensión de jubilación otorgada en los términos de la referida Ley 71 de 1988 en virtud de que es beneficiaria del régimen de transición. El régimen de pensiones previsto en la ley citada permite obtener la prestación al cumplir 20 años de servicios cotizados al ISS o de aportes realizados a las Cajas de previsión social y 55 años de edad en el caso de las mujeres. En cuanto a su liquidación, el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7 de la referida disposición, estableció que el monto de la misma equivaldría al 75% del salario base de liquidación. En esa medida, si la recurrente pretende que se mantenga el régimen contemplado en esta Ley 71 de 1988, que permitía sumar tiempos de servicio públicos y cotizaciones al ISS, no puede aspirar que, igualmente, se le
aplique una tasa de remplazo diferente a la señalada en el mencionado Decreto 2709 de 1994, en este caso, del 90% que está prevista en el régimen pensional vigente en los reglamentos del ISS (Acuerdo 049/90) antes de que fuese expedida la Ley 100 de 1993. Aceptar el planteamiento de la censura desconocería el principio de inescindibilidad o conglobamiento que exige aplicar la norma que regula el derecho pensional en su integridad, en este caso, la disposición legal escogida debe
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Radicación n.° 72850 gobernar todos los aspectos, esto es, el tiempo o número de semanas, la edad y el monto de la pensión, allí previstas, y no de manera parcial. En tanto que el IBL sí se rige por la Ley 100 de 1993. En otras palabras, no podría definirse la pensión con base en la edad y tiempo cotizado según lo dispone la Ley 71 de 1988 y la tasa de remplazo por lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990. En efecto, esta Sala ha precisado que no es dable mezclar las condiciones pensionales de uno y otro régimen para obtener un reconocimiento más favorable, pues con ello se estaría creando una nueva disposición pensional, tal como se explicó en providencia CSJ SL 24 abr. 2013, rad. 39036: Partiendo del mismo presupuesto, resultaba intrascendente que la actora tuviera más tiempo de servicios o cotizaciones, pues en el régimen de la Ley 33 de 1985, ese hecho no se traducía en un
mayor porcentaje de liquidación de la pensión, que invariablemente viene a ser de 75%. De la misma forma, era totalmente improcedente acudir al artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para aumentar dicho porcentaje, como lo reclama el censor, pues esa disposición hace parte de otro régimen de pensiones diferente, que no se puede mezclar inapropiadamente, so pena de desconocer principios como el de inescindibilidad de la norma. Así lo ha determinado esta Sala de la Corte en sentencias como la del 21 de junio de 2011, Rad. 39155, en la que se anotó: “No obstante lo anterior, de todos modos los cargos no tendrían vocación de prosperidad, pues lo que pretende el impugnante es que una pensión de jubilación que le fue reconocida por el Instituto aplicando en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la Ley 33 de 1985, sea calculada teniendo en cuenta el monto o tasa de reemplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990, lo cual es a toda luces improcedente. Si para efectos de la edad y el tiempo de servicios se acudió a la Ley 33 de 1985 según el juzgador por ser más favorable, toda vez que le permitió al demandante acceder al derecho con 55 años, el porcentaje del ingreso base de liquidación para definir el
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Radicación n.° 72850 monto, debía ser el previsto en esa normatividad y no en una distinta. […] En esas condiciones se insiste, la tasa de reemplazo se rige como
lo entendió el juzgador, por la Ley 33 de 1985, y no por el Acuerdo 049 de 1990 que es para quienes obtienen la pensión según los reglamentos del Instituto. El régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, garantiza para efectos de la prestación de vejez la aplicación del régimen anterior en lo relacionado con la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto; pero la normatividad que corresponda se aplica en su integridad, salvo en lo relacionado con el ingreso base de liquidación por propia disposición de la norma en cita, sin que sea posible escindir regímenes y tomar de cada uno de ellos aquellas disposiciones que se estimen más favorables, porque esto sería crear una nueva norma para cada caso, lo cual resulta inadmisible en virtud del principio de inescindibilidad de la ley como lo asentó la Corte en sentencia de 11 de mayo de 2010, rad. N° 36963.” (Subraya la Sala). Debe precisarse que contrario a lo señalado por la censura, las pensiones otorgadas bajo la Ley 71 de 1988 sí tienen previsto una tasa de reemplazo específica del 75% como se contempló en el decreto que reglamentó el artículo 7 de tal legislación; de ahí que no sea cierto que en la pensión de jubilación por aportes dicho porcentaje de liquidación dependa de si el afiliado estaba laborando en el sector oficial o si se encontraba afiliado y cotizando al ISS al finalizar su historia laboral, como lo afirma la censura. La tasa de reemplazo se aplica según el régimen pensional conforme al
que se reconozca la prestación, es decir, el 75% si se trata de la Ley 71 de 1988 o hasta el 90% si se rige por el Acuerdo 049 de 1990, pero sin que en momento alguno pueda tomarse algunos aspectos conforme a lo regulado por la Ley, y otros, como la tasa de remplazo, según lo dispone el
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Radicación n.° 72850 Acuerdo. Así las cosas, la Sala encuentra que el Tribunal no incurrió en el error jurídico que se le endilga, pues, la norma que consideró que le era más favorable y que regulaba su pensión, esto es, la Ley 71 de 1988 la aplicó íntegramente, sin escindirla, ya que no era posible, según lo adoctrinado por la Sala, tomar algunos aspectos conforme a dicho régimen y otros de acuerdo con otro. Es por esa razón que se aprecia que no erró el colegiado al no haber tomado la tasa de remplazo prevista en el Acuerdo 049 de 1990, pues, la pensión y la sumatoria de tiempos se resolvieron bajo el imperio de la Ley 71 de 1988. Todo lo cual se aprecia conforme a la jurisprudencia según la cual, la disposición que regule una pensión debe ser aplicada en su integridad, so pena de vulnerar el principio de inescindibilidad, tal como se citó. Por estas razones, el cargo no prospera.
VIII. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7 de la Ley 71 de 1988, en relación con los artículos 3 de la Ley 153 de 1887, 17,
literal b) de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Acuerdo 029 de 1985, 12 y 21 del Acuerdo 049 de 1990, 36 de la Ley 100 de «1991», 2, 51, 52, 53, 54, 55, 56, 60 y 61 del
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Radicación n.° 72850 CPTSS, como medio; 164, 165, 166, 167, 168, 169, 208, 209, 243, 244, 245, 246, 250 y 260 del CGP como medio. Aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1) Dar por probado, sin estarlo, que la demandante sólo cotizó 988,29 semanas para el régimen solidario de prima media con prestación definida. 2) No haber dado por probado, estándolo, que la demandante cotizó 1320 semanas para el régimen solidario de prima media con prestación definida. Refiere que tales equivocaciones fueron producto de la indebida valoración de las siguientes pruebas: a) Resolución 3672 de 2012 expedida por el ISS (folios 17 a 21); b) cédula de ciudadanía de la accionante y c) reporte de semanas cotizadas al ISS (folios 180 a 185 del expediente administrativo). En la demostración del cargo aduce que el Tribunal no observó los hechos que en verdad acreditan las pruebas denunciadas. Así, explica que con la copia de la cédula de ciudadanía de la actora se establece que cumplió 55 años de edad el 15 de agosto de 2009 y con el reporte de semanas cotizadas se evidencia que realizó aportes por un total de
988,29 semanas. Sin embargo, la demandada reconoció que la accionante reunió un total de 9245 días «cotizados» equivalentes a 1320 semanas, esto es, 25 años, 8 meses y 5 días. Lo anterior, como quiera que en la Resolución 03672 del 8 de febrero de 2012 sumó los tiempos de servicios oficiales con las semanas cotizadas al ISS, tal como lo
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Radicación n.° 72850 dispone el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 y el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En esa medida, señala que está demostrado que reunió más de 1250 semanas en toda su vida laboral, razón por la cual, le es aplicable el régimen anterior previsto en el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del beneficio de la transición. En consecuencia, la tasa de reemplazo que debe aplicarse es el 90% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años y no el 75% como lo hizo el ISS.
IX. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia, por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 de la Ley 71 de 1988 en relación con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, 17 literal b) de la Ley 6 de 1945, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Acuerdo 029 de 1985 y 12 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS y falta de aplicación del artículo 3 de la Ley 153 de 1887 «en cuanto aplicó la norma que no viene al caso porque fue
derogada tácitamente por el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». Alude al contenido de los artículos 3 de la Ley 153 de 1887 y 7 de la Ley 71 de 1988, y señala que lo previsto en este último era una excepción a los regímenes pensionales en el sector público y el administrado por el ISS, dado que el requisito para acceder a la pensión de jubilación por aportes, era no tener derecho a una pensión a cargo de una caja de
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Radicación n.° 72850 previsión social por los servicios al Estado ni una del ISS por los servicios prestados en el sector privado. Así, señala que, en virtud de tal disposición, era posible pensionarse con la suma de tiempos servidos al Estado y de las cotizaciones al ISS, para un total de 20 años de servicios más la edad mínima allí prevista. En esos eventos, «la tasa de reemplazo correspondía al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios para el sector público, si estaba vinculado a éste al momento de cumplir la edad, o del 90% si estaba afiliado y cotizando para el ISS» para la misma época, y que la norma denunciada no determinó la tasa de reemplazo de la mesada pensional, porque esta dependía del último régimen al que se estuvo vinculado. Menciona que el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por medio de la cual se creó el sistema de seguridad social y el régimen general de pensiones, derogó tácitamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, dado que la nueva
legislación regula íntegramente la suma de tiempos de servicio públicos y privados en desarrollo del artículo 48 de la Constitución Política de 1991. Afirma que el régimen anterior aplicable a la accionante es el previsto en el Acuerdo 049 de 1990, porque al 1 de abril de 1994 se encontraba afiliada al ISS como trabajadora oficial del Instituto de Fomento Industrial IFI y tenía cumplida la edad exigida en el inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para beneficiarse de la transición. Por
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Radicación n.° 72850 lo anterior, considera que si el ad quem hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley 153 de 1887, habría concluido que el régimen anterior, en este caso, era el previsto en el Acuerdo 049 de 1990 y no el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Razón por la cual resulta procedente el reajuste de la primera mesada en los términos solicitados.
X. RÉPLICA Colpensiones presenta oposición conjunta a los cargos.
Refiere que la reliquidación pretendida es improcedente, toda vez que bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990 no es posible que se sumen semanas cotizadas y tiempos de servicios en el sector público. Así lo ha considerado la reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en CSJ SL 4 nov. 2004, rad. 23611, CSJ SL 23 ag. 2007, rad. 27651 y CSJ SL 19 nov. 2007, rad. 30187.
XI. CONSIDERACIONES
El Tribunal concluyó que la demandante cumplía la edad requerida por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensión de vejez, así como la densidad de 500 semanas sufragadas en el lapso indicado en dicha norma. Sin embargo, adujo que según lo dispuesto en el artículo 21 de dicho acuerdo, la tasa de reemplazo aplicable para calcular la prestación sería equivalente al 72% y no el 90% como lo pretende la actora, dado que en toda su vida laboral cotizó un total de 988,29 semanas al ISS.
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Radicación n.° 72850 Siendo ello así, consideró que le resultaba más favorable el cálculo de la prestación con base en el régimen previsto en la Ley 71 de 1988, como en efecto lo hizo la administradora accionada. La parte recurrente asegura que en el proceso se encuentra acreditado que la demandante reunió un total de 1320 semanas cotizadas en el régimen de prima media con prestación definida, sumados tanto el tiempo de servicios prestado en el sector público como las semanas cotizadas al ISS; densidad que hace procedente la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en virtud del régimen de transición. Además, indicó que la Ley 100 de 1993 reguló íntegramente la posibilidad de sumar los tiempos de servicios públicos y las cotizaciones efectuadas ante el ISS y que el parágrafo del artículo 36 de dicha disposición derogó tácitamente el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Por lo tanto, considera que le asiste derecho a la reliquidación pretendida, con una tasa de reemplazo del 90%
según el referido reglamento del ISS. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al totalizar las semanas para verificar si podían estructurar la pensión en los términos del Acuerdo 049 de 1990, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez. Tal como lo asegura la recurrente, según la copia de su cédula de ciudadanía se puede establecer que nació el 15 de
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Radicación n.° 72850 agosto de 1954, por tanto, cumplió 55 años de edad el 15 de agosto de 2009; hecho que el Tribunal dio por demostrado, razón por la cual, nada consigue la censura al alegar un hecho frente al cual no hay discusión. En la historia laboral actualizada denunciada y obrante en el expediente administrativo allegado en CD aportado por la administradora accionada a folio 86, se registra un total de 988,29 semanas cotizadas por la actora entre el 18 de noviembre de 1986 y el 31 de marzo de 2012, con diferentes empleadores. Circunstancia que tampoco desconoció el colegiado, pues en efecto, adujo que dicha densidad de semanas era la efectivamente aportada ante el ISS. Ahora, en la Resolución 3672 del 8 de febrero de 2012, el ISS, hoy Colpensiones, sumó el total del tiempo laborado en el sector público no cotizado al ISS y el aportado a esta administradora y determinó que la demandante acreditaba un total de 9245 días equivalentes a 1320 semanas.
En este mismo acto administrativo reconoció que la demandante era beneficiaria del régimen de transición y que, en virtud de éste, era dable otorgar la prestación pensional en los términos de la Ley 71 de 1988 que exige acreditar 20 años de cotizaciones al ISS o a entidades de previsión social del sector público, toda vez que estaba cumplido este requisito, así como la edad prevista en dicha norma. Por tanto, dispuso su reconocimiento y pago a partir del 1 de
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Radicación n.° 72850 marzo de 2012 en cuantía de $5.330.696. El Tribunal derivó de este documento que el régimen pensional aplicable fue el previsto en la Ley 71 de 1988 en virtud de la transición, lo cual es acertado, pues así se consignó. Sin embargo, para constatar si era posible reliquidar la pensión con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 invocado por la demandante, no tuvo en cuenta el total del tiempo reconocido por la entidad en dicho acto administrativo, pues se limitó a verificar el tiempo aportado efectivamente al ISS y no el trabajado en el sector público; sin que hubiese planteado alguna explicación o razonamiento jurídico para justificar tal proceder. Simplemente refirió que la accionante había cotizado 988,29 semanas al ISS, pero en momento alguno advirtió que sumada esta densidad de aportes con el tiempo de servicio en el sector público completaría un total de 1320 semanas, tal como lo reconoció Colpensiones y lo advierte la parte recurrente. Aun si la Sala pudiese concluir que, aunque no se dijo
expresamente, tal omisión en la contabilización del total del tiempo reconocido en la Resolución denunciada, hubiese obedecido a la aplicación del criterio jurisprudencial vigente para el momento en que se profirió la sentencia impugnada (2015) y conforme al cual, el tiempo de servicios en el sector público no podía tenerse en cuenta conforme a las reglas contenidas en el Acuerdo 049 de 1990, actualmente ello no permitiría justificar y encontrar acertada la decisión del
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Radicación n.° 72850 colegiado, como se pasa a explicar. Esta corporación sostuvo por varios años, que no era posible sumar los tiempos públicos no aportados al ISS con las cotizaciones efectivamente realizadas al régimen de prima media administrado hoy por Colpensiones, a efectos de obtener la pensión de vejez consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, como se expuso, entre otras, en CSJ SL032-2018, reiterada en la CSJ SL1652-2018. Postura que estaba vigente para el momento en que se profirió la sentencia impugnada. Sin embargo, desde el 1 de julio de 2020, esta Corte rectificó este entendimiento, y concluyó que, como lo afirma la censura, sí es posible efectuar la sumatoria o acumulación de dichos tiempos laborados en el sector oficial. Lo anterior, con fundamento en que el propósito de la Ley 100 de 1993 fue superar y unificar los distintos regímenes pensionales existentes que condicionaban la validez del tiempo laborado en diferentes circunstancias, por ejemplo, que hubiesen sido
cotizados o laborados en el sector público. Esta legislación tomó el trabajo humano como referente para construir la pensión, de ahí que no admitió distinciones, tal como se desprende del literal f) del artículo 13, que establece: Para el reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos regímenes, se tendrán en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales o a cualquier caja, fondo o entidad del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos, cualquiera sea el número de semanas cotizadas o el tiempo de servicio. (Subrayado fuera del texto original).
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Radicación n.° 72850 También se consideró que esa convalidación de todos los tiempos laborados se hace extensiva a los beneficiarios del régimen de transición, por cuanto: i) no están excluidos sino que hacen parte del actual sistema general de pensiones, de ahí que les sean aplicables sus reglas, excepto frente a los tres elementos que se mantienen de los regímenes pensionales anteriores: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; ii) precisamente es esta población la que sufría las consecuencias de la dispersión de regímenes en los que se establecían ciertas condiciones para la validez del tiempo trabajado para efectos pensionales y iii) porque así lo previó expresamente el parágrafo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ordenar que se tuvieran en cuenta las semanas cotizadas al ISS, cajas, fondos o entidades del seguridad social del sector público o privado y el tiempo de
servicios público. Así, en CSJ SL 1981-2020, se explicó: Desde este punto de vista, se asevera que a diferencia de los regímenes anteriores, la Ley 100 de 1993 tuvo un efecto homogeneizador que se traduce en la convalidación de todos los tiempos laborados, lo cual se hace extensivo a los beneficiarios del régimen de transición, no solo porque a ellos les aplica en su plenitud las reglas del sistema general de pensiones, salvo en lo que concierne a la edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto; también porque estas personas eran las que sufrían las consecuencias de la legislación preexistente, caracterizadas por la dispersión de regímenes y responsabilidades, donde algunas semanas eran desechadas o reputadas como no válidas para pensión. […[ De esta forma, el régimen de transición no es un mundo separado o excluido de la Ley 100 de 1993, es una regulación especial englobada en la misma, a través del cual se otorga a ciertas personas la posibilidad de pensionarse con base en la edad, tiempo de servi
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