CSJ - SL266-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL266-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL266-2021 Radicación n.° 68958 Acta 03 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual. Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y el BANCO POPULAR, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de mayo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el demandante recurrente contra la entidad financiera mencionada.
I. ANTECEDENTES Julio César Martínez Rodríguez demandó al Banco Popular, con el fin de que se le reintegre sin solución de continuidad al cargo de profesional 1 que desempeñaba al
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Radicación n.° 68958 momento del despido o a otro de igual o superior categoría y, a pagarle los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro hasta que éste se produzca, así como los aportes a seguridad social, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; lo que resulte de aplicar la facultad ultra y extra petita y las costas. Subsidiariamente suplicó la reliquidación de las cesantías e intereses y el pago de la indemnización convencional por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, prevista en el artículo 4°, literal d),
de la convención colectiva de trabajo de mayo de 1992, debidamente indexada y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que laboró para la demandada a través de un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó el 13 de enero de 1983, por intermedio del Sena, y que se prolongó hasta el 30 de septiembre de 2010, en el cargo de profesional 1, devengando un salario de $2.825.301,63; que en razón a que el 26 de mayo de 2006 Cafesalud le diagnosticó ser portador del síndrome Guillain Barré y luego de padecer serios y varios quebrantos en su estado de salud, incluso quedando vegetativo por 42 días, generándole una pérdida de su capacidad laboral del 66.10%, la pasiva en un acto de discriminación le extinguió el contrato de trabajo en los términos de la comunicación adiada 30 de septiembre de 2010.
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Radicación n.° 68958 Que dada la arbitrariedad del despido, acudió a la acción de tutela y el Juez 37 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, a través de sentencia fechada 20 de enero de 2011, amparó el derecho fundamental a la estabilidad reforzada y ordenó su reintegro, providencia confirmada por la segunda instancia, en la que se señaló que la accionada lo despidió sin haber pedido previamente la autorización respectiva ante el Ministerio del Trabajo y que no existía relación de causalidad entre el
hecho censurado en la carta de terminación y la fecha de la misma. Al dar respuesta a la demanda, la pasiva se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que el actor ingresó a laborar el día 13 de enero de 1983 por intermedio del Sena, contrato que dijo terminó el «13 de enero de 1985»; el cargo desempeñado; el salario promedio mensual; que se solicitó por el actor el cumplimiento de la sentencia de tutela; que fue beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo y estuvo afiliado a la organización sindical Uneb. Respecto de los demás los negó o se remitió al contenido de los documentos a los que aludía el demandante. Propuso como excepciones perentorias las denominadas prescripción, falta de causa, pago, buena fe, inexistencia de la obligación reclamada, compensación y la genérica.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de mayo de 2013, absolvió al banco demandado de las pretensiones principales, la condenó a reconocer y pagar al actor la indemnización convencional por despido sin justa causa por la suma de $125.228.789, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación reclamada respecto de las pretensiones principales y primera subsidiaria, declaró probada la de compensación por valor de $14.994.235,38, que recibió el demandante en cumplimiento de la acción de tutela por concepto de indemnización prevista en el artículo 26 de la
Ley 361 de 1997 «que fue negada en la presente providencia» suma que ordenó se descontara de la condena impuesta y la gravó con las costas del proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 30 de mayo de 2014, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, modificó el numeral segundo de la sentencia apelada, para aumentar a $191.847.403,79 el valor de la indemnización convencional por despido sin justa causa, confirmándola en lo demás y condenando en costas a la demandada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de alzada precisó que no era materia de discusión la existencia
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Radicación n.° 68958 del contrato de aprendizaje y el de trabajo, así como los extremos de aquellos; el último salario básico mensual de $1.813.552, el promedio de $2.825.301,63 y que el actor fue despedido el 30 de septiembre de 2010 aduciéndose justa causa. Al detenerse en el recurso de apelación del demandante y previo a su resolución, aludió a la sentencia de tutela proferida por el Juez 37 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá adiada 20 de enero de 2011, a través de la cual se tuteló el derecho a la estabilidad reforzada del actor, que fue confirmada por la segunda instancia, pero modificándola respecto a que el amparo concedido era de carácter transitorio. Así mismo se refirió al cumplimiento que hiciera la
pasiva frente a la orden de reintegro al cargo de profesional 1, a partir del 31 de enero de 2011 y el pago de la suma de $14.994.235,38 por la indemnización ordenada con la sentencia de tutela, inciso tercero, numeral 2 de la misma. Seguidamente se detuvo en el tema del reintegro por la condición de discapacidad y el pago de salarios, prestaciones y aportes a la seguridad social, para señalar que no tenía razón el juez de tutela, con relación a que para el momento del despido el 30 de septiembre de 2010, el accionante gozaba de estabilidad laboral reforzada; pues ese asunto fue resuelto con carácter transitorio y con efecto de cosa juzgada a través de la acción constitucional.
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Radicación n.° 68958 En consecuencia, el Tribunal centró su estudio en establecer si al actor le asistía la razón, en cuanto que fue despedido estando amparado por el fuero de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, o si por el contrario no demostró tener una limitación que le hiciera beneficiario de dicha protección. Con el anterior norte, acudió al artículo 26 acabado de referir, y citó un aparte de la sentencia CC C – 531 de 2000, para señalar que en aquellos casos en que se despida a un trabajador que padece una limitación física, sin previamente haber obtenido el permiso respectivo o la autorización administrativa, el despido era ineficaz y además debía reconocerse la indemnización prevista en la disposición ya citada. Aludió al grado de limitación contenida en el artículo 5°
de la misma ley a la que se ha venido refiriendo y al Decreto 2463 de 2001 vigente para la época de los hechos, en particular el artículo 7° que transcribió. Analizó la carta de terminación del contrato que milita a folio 291 del expediente, para dar por establecido que el empleador no obtuvo la autorización previa del Ministerio del Trabajo para fenecer el vínculo contractual laboral. Estudió la historia clínica del actor, la relación de incapacidades emitida por el banco accionado y las últimas dos incapacidades sufridas por el demandante, el oficio de fecha 28 de septiembre de 2007 emitido por Seguros de Vida
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Radicación n.° 68958 Alfa S.A., en el que se pone de presente que el actor, de acuerdo con la patología que padece, tenía una pérdida de la capacidad laboral del 66.10% de origen común y fecha de estructuración 18 de junio de 2007. Igualmente, se refirió al contenido de la comunicación del 13 de noviembre de 2007, por medio de la cual Cafesalud EPS da respuesta a la accionada, comunicándole que, de acuerdo con la especialista en salud ocupacional, el actor: […] presenta una secuela leve permanente, conforme a los expuesto por la médica fisiatra tratante y que la pérdida de la capacidad laboral en su caso si se analiza el Decreto 917 de 1999 y la Ley 962 del 2005 sería actualmente del 11%, porcentaje que incluso puede llegar a ser del 0% en un tiempo que no se puede
estimar con precisión dado el carácter de la patología que éste padece. Con base en las normas precedentemente enunciadas y las pruebas referidas, el Tribunal determinó que para la fecha del despido ocurrido el 30 de septiembre de 2010, el demandante no «presentaba una discapacidad o limitación física en los porcentajes establecidos en el artículo 7° del decreto 2463 de 2001, como tampoco estaba amparado por incapacidad temporal por razón de una enfermedad que padeciera en ese momento». Sobre los salarios y prestaciones concluyó que no era viable ordenarlos, puesto que el reintegro a la empresa operó en acatamiento de la orden de amparo como mecanismo transitorio y que el contrato feneció unilateralmente el 30 de septiembre de 2010.
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Radicación n.° 68958 En cuanto a la reliquidación de las cesantías e intereses sobre la misma y la indemnización moratoria, adujo que como estaba cimentada sobre la convención colectiva de trabajo del año 1990 y la misma no fue allegada, no era posible revisarla; que la que se allegó fue la del año 1981 que fue estudiada en su artículo 19 que trata de los factores salariales a tener en cuenta para la liquidación, pero no figura que la prima de vacaciones sea factor salarial; frente a la inexistencia de la mencionada convención del año 1990, nada dijo en su apelación el actor. Respecto del tiempo de servicio, que fue el tema de la alzada al alegarse que la pasiva no acreditó haber hecho
pagos parciales, recordó el sentenciador de segundo grado que sobre la existencia de los dos contratos de trabajo, uno de aprendizaje y el otro a término indefinido, que tuvieron lugar entre el 13 de enero de 1983 y el 13 de enero de 1985 y del 5 de julio de 1985 al 30 de septiembre de 2010, respectivamente, nada se controvirtió en la apelación de la sentencia de primera instancia y en todo caso fueron dos relaciones independientes y con solución de continuidad; además que sí existía prueba de los pagos parciales de cesantías efectuados al demandante, folios 344, 345, 347 y 107 del expediente. Sobre la indemnización convencional por terminación del contrato sin justa causa por iniciativa empresarial, memoró que el actor no estaba de acuerdo con el valor liquidado, porque era con el promedio del salario y no el básico y, que la accionada insistió en que sí estaba
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Radicación n.° 68958 demostrada la justa causa invocada, al ser el mismo accionante quien aceptó el error de no poner el código que le señalaba el cliente, además que no revisó la circular P4 a la cual se refirió en la diligencia de descargos. Memoró entonces el motivo de la terminación del vínculo contractual del actor y el acta de descargos de folio 301 del 31 de agosto de 2010, en donde el demandante aceptó el error de digitación en el código de la actividad productiva, pero que dicha confesión no «podía ser descontextualizada de la respuesta completa y que corresponde a que él se dio cuenta del error cuando el cliente
reclamó en julio de 2009»; que al actor no se le dio a conocer la circular P4 antes del 12 de diciembre de 2008 y que se alega por la pasiva lo contrario, situación que no encontraba respaldo probatorio en la aludida diligencia de descargos y menos «deducir una confesión y con ello derrumbar la tesis del fallador de primera instancia en cuanto a que el trabajador no se le dio a conocer con antelación al 12 de diciembre de 2008 la circular P4». Igualmente, se abstuvo de dar crédito a los testimonios de Heins Escarraga Bermeo y Victoria Eugenia Granda Quijano, púes ninguno de ellos, en últimas, dio cuenta de que el actor hubiera conocido con antelación a julio de 2009 los códigos ICR especiales de Finagro y que lo cierto era que la obligación de la empresa era la de mantener a sus trabajadores actualizados respecto de los referidos códigos, sorprendiéndose de que tres trabajadores del banco y dada su responsabilidad, no «hubieran detectado el error cometido
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Radicación n.° 68958 por el digitador», lo que comprueba que en esa oficina ninguno «conocía de la existencia de esa Circular P 04», quedando sin prueba la justa causa invocada. En referencia al monto de la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, el sentenciador transcribió el artículo 4° de la convención colectiva de trabajo 1992, para concluir que como en ese acuerdo convencional no se precisó qué se debía entender como salario, se tenía que acudir a lo previsto en el artículo
127 del CST, para haberla liquidado con el salario promedio que no fue materia de discusión y no con el básico.
IV. RECURSO DE CASACIÓN PARTE ACTORA Interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el demandante recurrente que se case la sentencia gravada y en sede de instancia, previa revocatoria de la de primer grado, se condene al banco demandado conforme a las súplicas principales de la demanda inaugural del proceso, proveyendo sobre costas como corresponda.
Con tal propósito formula cuatro cargos debidamente replicados, que la Corte entra a estudiar inicialmente el primero, luego en forma conjunta el segundo y tercero, por estar encauzados por la misma senda, denunciar idéntico
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Radicación n.° 68958 elenco normativo y perseguir igual fin y, finalmente el cuarto.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar en forma indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículo 5 y 26 de la Ley 361 de 1997; 7 del Decreto 2463 de 2001; 25, 53, 228, 229 y 243 constitucionales; 8, 24 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 8 y 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; Ley 1143 de 2007 aprobatoria del TLC, junto con sus cartas adjuntas y entendimientos, suscritos el 22 de noviembre de 2006, numeral 17.3 sobre derechos fundamentales en el trabajo y su aplicación efectiva; numeral 159 de la recomendación 168
de la OIT; Convenio 159 de la OIT y recomendación 168 sobre igualdad de oportunidades para discapacitados; artículos 55, 60, 61 y 145 del CPTSS; 177, 252 modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003 y 254 y 268 del CPC. Asevera la censura que la aludida transgresión se dio a consecuencia de los siguientes yerros fácticos:
1. Dar por demostrado contra toda evidencia, que para la fecha en que el actor fue despedido – 30 septiembre de 2010-, él no presentaba una discapacidad o limitación física y tampoco estaba amparado por incapacidad temporal.
2. Dar por demostrado sin estarlo, que para el 13 de noviembre de 2007, el actor contaba con una pérdida de la capacidad laboral del 11%, porcentaje que puede llegar a 0%.
3. No dar por demostrado estándolo, que la única calificación válida y vigente, legalmente notificada al actor sobre pérdida de su capacidad laboral, fue del 66.10% (Fl. 80).
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4. No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación del contrato de trabajo, el actor se encontraba en estado de discapacidad y debilidad manifiesta.
5. No dar por demostrado estándolo, que por encontrarse el trabajador demandante discapacitado y en estado de debilidad manifiesta, al momento de su despido injusto, requería previamente, autorización del Ministerio del Trabajo.
6. No dar por acreditado, estándolo, que, como el trabajador fue
despedido en estado de discapacidad y sin la autorización del Ministerio del Trabajo, procedía el reintegro y demás derechos singularizados en las pretensiones principales de la demanda inicial. (Negrillas corresponden al texto). Afirma que los dislates referidos se produjeron por la errada valoración de los siguientes medios de prueba: a) Carta de terminación del contrato de trabajo (Fl. 291); b) Historia Clínica (Fls 2 y ss., 18 y ss, 81 y ss, y 99). c) Relación de incapacidades (Fl. 15); d) Incapacidades de folios 83 a 86; e) oficio del 28 de septiembre de 2007 expedido por Seguros de Vida Alfa S.A. sobre pérdida de la capacidad laboral del actor en el 66% (Fl. 78); f) Formato de calificación de pérdida de capacidad laboral (Fl. 80); g) Oficio del 13 de noviembre de 2007 (Fl. 449 Jamás notificado al actor); h) Comunicación del 2 de octubre de 2007 sobre pérdida de la capacidad laboral “del 11%” (Fl. 448); i) Recurso de Apelación. j) Declaración del Sr. Carlos Romero (Cd – 585). E igualmente por no haberse valorado las siguientes: a) Sentencias de primero y segundo grado proferidas por los Jueces Constitucionales respectivo el 20 de enero de 2011 (Fls. 139 a 155) y 15 de marzo de 2011 (Fls. 156 a 163). b) Evolución Histórica Consulta Externa de folios 100 y 104 a 106. Para demostrar su ataque, el censor señala que la
controversia gira sobre el reintegro perseguido con ocasión del despido del trabajador en estado de incapacidad y debilidad manifiesta, sin autorización del Ministerio del Trabajo.
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Radicación n.° 68958 Memora que con base en la historia clínica el Tribunal reconoció que el actor sufrió del síndrome Guillain Barré, las incapacidades derivadas del mismo por 387 días hasta el 18 de junio de 2007 y que por oficio que data del 28 de septiembre de 2007 de Seguros Alfa S.A. y el grupo interdisciplinario de calificación de pérdida de la capacidad laboral, se estableció que el actor tenía una pérdida del 66.10%, con fecha de estructuración del 18 de junio de 2007. Que el juez de apelaciones ponderó que la última incapacidad por el referido síndrome: […] venció el 18 de junio de 2007, es decir algo más de tres años anteriores al despido del trabajador y, el hecho de que Salud Ocupacional hubiera manifestado para el 13 de noviembre de 2007, que el actor contaba para dicha data con una pérdida de capacidad laboral del 11%, lo cierto es que es la misma galena, quien manifiesta que es porcentaje puede llegar a 0%. Además, señaló que el accionante debió haber pedido la práctica de un dictamen para que se determinara la pérdida de su capacidad laboral, pues las consecuencias del síndrome padecido no podían establecerse a simple vista. Seguidamente, la censura se detiene en la historia clínica, indicando que «si se hubiesen apreciado esos
documentos», se habría concluido que al momento del despido, él estaba discapacitado y en estado de debilidad manifiesta, por lo que para terminar el contrato se requería del permiso previo de la autoridad administrativa. Del resumen de la epicrisis que obra a folio 2, de fecha
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Radicación n.° 68958 26 de mayo de 2006, afirma la censura que se advierte la presencia del síndrome Guillain Barré, de evolución rápida, con alto riesgo de falla respiratoria y neumonía asociada a ventilador, se realiza traqueotomía, previa detección de trauma cráneo encefálico. En el folio 3 reposa el concepto de Cafesalud, en donde se prevé la continuación del proceso de rehabilitación y valoración trimestral por parte de la EPS; a folios 4 y 5 militan dos comunicaciones internas de la demandada, de junio y julio de 2007, sobre valoración médica de Cafesalud; a folio 6 la misiva de fecha 18 de julio de 2007 dirigida por Cafesalud al banco accionado sobre la valoración médica del demandante, en donde se sugiere optimizar el tiempo para que la jornada laboral no supere seis horas continuas; a folio 7, un concepto médico del «20 de diciembre de 207 (sic)» sobre la detección de la enfermedad profesional y donde se enfatiza que el actor continua presentando cansancio en horas de la tarde; a folio 8, reposa el diagnóstico del neurólogo que confirma las secuelas médico-fisiátricas, que reafirma el de
folio 9 y agrega que el trabajador presenta calambres repetitivos y engatillamiento de los dedos. Continua la censura relacionando los documentos de folios 10 a 19 y señala de que trata cada uno; igualmente del folio 20 al 50, historia clínica de donde surge la narración precisa del estado de salud actual del actor, su constitución, fisiología, psicología, la etiología del síndrome, la falla respiratoria, el edema pulmonar, el déficit neurológico estacionario, complementada con la autorización de servicios
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Radicación n.° 68958 médicos de folios 51 a 62 y el electrodiagnóstico que obra a folios 63 a 64, así como los folios 66 a 75 , certificación de prestación de servicios por parte de la Clínica Navarra que evidencia una traqueotomía y cuyo resumen general muestra un deterioro progresivo por causa de Guillain Barré y el folio 76 en donde reposa una comunicación de Cafesalud a la entidad demandada de fecha 19 de mayo de 2007, en la que se efectúan recomendaciones con solicitud por psiquiatría. En el mismo sentido refiere el censor el folio 78, consistente en la comunicación calendada 28 de septiembre de 2007, dirigida por Seguros de Vida Alfa S.A. al actor, donde le notifican una pérdida de capacidad laboral del 66.10%, con fecha de estructuración 18 de junio de 2007 y le piden iniciar los trámites para obtener la pensión de invalidez; folios 81 a 99 sobre historias de consulta externa sobre hipotiroidismo, sensación de cansancio y debilidad
generalizada, dolor muscular y cefalea opresiva generadas por Guillaín Barre y por dificultad respiratoria, infección de vías respiratorias, fiebre y malestar, de los años 2009 y 2010. De todas esas documentales denunciadas, el recurrente concluye que al momento del despido, el trabajador estaba en «estado de discapacidad y debilidad manifiesta», por las secuelas inevitables del síndrome Guillain Barré, al punto que, en la valoración médica del 19 de marzo de 2009, se consignan algunas recomendaciones por un periodo indefinido (f.° 13), por lo que es «contraevidente» que se sostenga por el Tribunal, que con base en el oficio de folio 449, prueba por demás nunca notificada al actor, la perdida
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Radicación n.° 68958 de la capacidad laboral era del 11% y que incluso podía llegar a 0%, diagnóstico efectuado por un particular «fletado por el mismo Banco y para disipar sus dudas», al que le dio más valor probatorio que el que efectuó la propia EPS y las juntas calificadoras establecidas en la ley. Señala que la conclusión de la segunda instancia era contraria al protocolo de evolución histórica consulta externa de folios 100 y 104 a 106, de fecha 5 de febrero de 2011, esto es después del despido, por lo que respecto de la realización de un nuevo dictamen como lo propone el Tribunal, era «impertinente e inútil», máxime si los jueces constitucionales reconocieron el estado de discapacidad al momento del despido.
Por último, refiere que la documental de folio 15, relación e incapacidades, carece de firma responsable y por tratarse de un documento «apócrifo» no debió valorarse. Y en cuanto a la prueba testimonial, dice la censura que acreditado como quedó el yerro sobre la prueba calificada, la declaración del señor Carlos Romero era fluida, coherente y consistente y debía creerse su dicho sobre que el trabajador fue despedido por su discapacidad, encontrándose en evidente estado de debilidad y las secuelas que padece.
VII. RÉPLICA Como en precedencia se anunció, la oposición se efectuó en forma conjunta para todas las acusaciones, en el
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Radicación n.° 68958 sentido de que estaban destinadas al fracaso, por cuanto para septiembre de 2010 el recurrente no tenía ninguna discapacidad, limitación física o amparo alguno, como quiera que a través de la comunicación suscrita por la especialista en salud ocupacional del 13 de noviembre de 2007, para esa época el actor tenía una pérdida de su capacidad laboral de tan solo el 11%, pudiendo ser del 0%, y por ende, a la fecha de extinción del vínculo contractual no existía limitación alguna. Señala que si el actor tenía una pérdida del 66.10%, no se entendía por qué «no demostró ese hecho» para la fecha de terminación del contrato y tampoco el motivo por el cual los médicos le ordenaron asumir sus tareas en el año 2007. También afirma que como las acusaciones están dirigidas a demostrar que al 30 de septiembre de 2010 el
demandante padecía una pérdida de la capacidad laboral, el Tribunal realizó un examen crítico de las pruebas, sin que hubiera incurrido en los errores endilgados. Por último, asevera que respecto del documento de folio 488 denunciado, remitido por Cafesalud EPS, su acusación a través de los cargos tercero y cuarto es infructuosa, porque no es cierto que provenga de un médico particular y supuestamente construida por la demandada a espaldas del actor, pues fue remitido por la misma EPS Cafesalud y quien la suscribió fue la misma profesional que firmó los documentos de folios 6, 11, 14 y 76 allegados por el actor con
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Radicación n.° 68958 su demanda.
VIII. CONSIDERACIONES Le compete a la Sala resolver si al momento del despido del actor el día 30 de septiembre de 2010, éste gozaba de la protección foral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que es el tema medular de la acusación.
Con el anterior norte, en el que se acusan una serie de pruebas como mal valoradas y otras inobservadas, la Corte aborda su estudio como sigue: Medios de persuasión mal valorados según la censura.
1. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.°
291). El contenido de la aludida misiva es el siguiente:
GERENCIA DE RELACIONES HUMANAS
Asistencia de Personal Casa Matriz Registro y Control Bogotá, D.C., 30 de Septiembre de 2010 Señor
JULIO CESAR MARTINEZ RODRIGUEZ
CC. 79.312.678 Casa Matriz BANCO POPULAR Ciudad El BANCO POPULAR comunica a Usted que da por terminado su contrato de trabajo con justa causa, a partir del 1° de octubre de 2010, por los hechos que se relacionan a continuación y que fueron aceptados por Usted en las diligencias de descargos que se le adelantaron, los cuales se encuentran detallados en el Informe No. 926-2041-10, emitido por la Gerencia de Seguridad
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Radicación n.° 68958 el 24 de Agosto del año en curso. La investigación de seguridad se inició con ocasión de la reclamación que hiciera el señor Oscar Jaime Ramírez BeltránRepresentante Legal de la empresa Ramorcol Ltda, solicitando la aplicación correcta del porcentaje del Incentivo de Capitalización Rural, ICR, otorgado por Finagro, estableciéndose que Usted en su calidad de Profesional de Redescuento de la Gerencia de Administración de Cartera, actuó con grave negligencia al transcribir erradamente la actividad productiva no sólo de este cliente sino de otros dos (2), lo que conlleva a que el porcentaje del Incentivo de Capitalización Rural (ICR), sea inferior al que realmente les corresponde, así: El día 9 de diciembre de 2008, la Oficina Avenida Quinta de Ibagué envió a Usted como Profesional de Redescuento de la Gerencia de Administración de Cartera, la documentación exigida y presentada por el cliente Ramorcol Ltda, a quien se le había aprobado crédito Línea Finagro por $75. Millones, para la
compra de Maquinaria y Equipo de transformación primaria, con derecho a un incentivo especial que el Gobierno otorga a este tipo de crédito (30%). Usted, previamente a la contabilización de dicho crédito, 12 de diciembre de 2008, verificó la información enviada por la Oficina Avenida Quinta y diligenció el formato de solicitud de redescuento y el código que, de acuerdo con la actividad económica productiva del cliente (arrocero), debe transcribir en el mismo, códigos que reposan en el archivo de Excel a su cargo. Sin embargo, a pesar de contar con las herramientas necesarias para desarrollar eficientemente sus funciones contenidas en la Descripción de Cargo conocida por Usted y de que el formato Solicitud de Crédito Agropecuario y Rural traía correctamente el código de la Actividad Económica Productiva del cliente (arrocero), diligenció erradamente el renglón 14, "Código de Actividad Productividad, "digitando 111150, cuando el código correcto era 118001, lo que ocasionó que el acceso al Incentivo de Capitalización Rural - ICR, otorgado a la empresa Ramorcol Ltda, se liquidara sobre el 20% y no sobre el 30%, como lo establece la Circular Reglamentaria P-04 del 2008 emitida por FINAGRO, el 2 de enero de 2008, situación que afectó los intereses económicos no solo del cliente, sino también del Banco, que tuvo que responderle a aquél en la suma de $25.000.000.oo. Usted, cometió el mismo error cuando transcribió en los Formatos Solicitud de Redescuentos, los códigos de actividad productiva en los créditos tramitados en la misma oficina
Avenida Quinta de Ibagué, por los señores NORBERTO MORENO PEREZ y MIGUEL ROBERTO SANTOFIMIO (pendiente de que Finagro le entregue el Incentivo), quienes aunque cumplieron con lo dispuesto en el Manual de FINAGRO Capítulo IV, Título I Num.
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Radicación n.° 68958 4.1.2., para acceder al Incentivo de Capitalización Rural y haber sido contabilizados sus créditos el 1°. de Abril de 2009 y 18 de Mayo de 2009, respectivamente, Finagro entregó al señor Moreno, no el porcentaje establecido por ley (30%), sino un 20%, cliente a quien también el Banco deberá responderle económicamente con la suma de $29.951.210.oo y al señor Santofimio, en $5.500.000.00, en el evento de que Finagro le otorgue el Incentivo, igualmente sobre el 20% y no sobre el 30% como le correspondía, en razón a su negligencia en la transcripción del Código
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