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CSJ - SL266-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL266-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL266-2026 Radicación n.° 11001-31-05-035-2017-00453-01 Acta 05

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ADELAIDA HIGUERA PEDRAZA , contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 20 de enero de 2023, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al cual fue integrada XIOMARA DEL PILAR ROJAS HIGUERA , en calidad de tercero excluyente.

Se reconoce personería para actuar en representación de la recurrente, al doctor Cristian Valenzuela Monje, con Tarjeta Profesional 246.309 del C.S. de la J., en los términos del poder que obra en el cuaderno de la Corte.Radicación n.° 11001310503520170045301 2

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I. ANTECEDENTES

Adelaida Higuera Pedraza, llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones para que se declarara que Guillermo Rojas González, es merecedor de una pensión de vejez post mortem, en virtud a lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por tener 1200 semanas cotizadas al año 2011, habilitando la edad, en razón a su muerte. En consecuencia, pidió s e

lo establecido en las leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, por tener 1200 semanas cotizadas al año 2011, habilitando la edad, en razón a su muerte. En consecuencia, pidió s e condenara al reconocimiento y pago a su favor, de la pensión de sobrevivientes, dado el deceso de su cónyuge, junto con el pago de los intereses moratorios de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas ((fls. 3 a 9 Exp. Dig. Cdno. Primera instancia).

Soportó las pretensiones, en que Guillermo Rojas González nació el 3 de abril de 1959; que laboró para el municipio de «Santa Rosa» desde el 3 de septiembre de 1980 hasta el 5 de abril de 1981, y acumuló 34.606 semanas, por ese periodo, ante la Caja de Previsión Municipal. Informó, que laboró desde el 4 de abril de 1981 hasta el 31 de octubre de 2010 en Cervecería del Litoral y en Bavaria SA, con 1165,43 semanas cotizadas a Colpensiones. En suma, cotizó 1200 semanas, al Sistema de Seguridad Social con anterioridad a su deceso, acaecido el 24 de septiembre de 2011.

Relató que contrajo nupcias con el causante, el 11 de agosto de 1984, de cuya unión nacieron 3 hijos, todos mayores de edad; que su cónyuge falleció el 24 de septiembreRadicación n.° 11001310503520170045301 3 SCLAJPT-10 V.00 de 2011, y el 8 de julio de 2014 reclamó pensión de

mayores de edad; que su cónyuge falleció el 24 de septiembreRadicación n.° 11001310503520170045301 3 SCLAJPT-10 V.00 de 2011, y el 8 de julio de 2014 reclamó pensión de sobreviviente, la cual fue negada por Resolución GNR 7766 de 17 de enero de 2015, bajo el argumento de que el afiliado no cumplía con las 50 semanas de cotización en los 3 años antes del fallecimiento. Mencionó que insistió en la petición el 9 de febrero de 2016, pero la entidad reiteró su negativa a través de acto administrativo GNR70161 de 4 de marzo de 2016, el cual apeló pero la Administradora mantuvo su decisión por Resolución V.P.B. 278710 de 1 de julio de 2016.

Sostuvo que la Colpensiones no ha tenido en cuenta, en el caso concreto, que la Ley 797 de 2003, en su artículo 9 consagró que las semanas mínimas requeridas para la obtención de la pensión de vejez serían 1000, y que «“a partir del 1 de enero de 2005, se incrementarían en 25 semanas cada año, hasta llegar a las 1300 semanas en el año 2015”». Contó que al momento del fallecimiento de Rojas González, la exigencia legal era haber cotizado 1200 semanas, con lo cual cumplió el afiliado. Añadió que la edad se habilita con el fallecimiento, y que Colpensiones está obligada a otorgar la pensión de vejez y, a continuación, sustituirla a su favor.

Colpensiones se opuso a las pretensiones (fls. 59 a 64

y que Colpensiones está obligada a otorgar la pensión de vejez y, a continuación, sustituirla a su favor.

Colpensiones se opuso a las pretensiones (fls. 59 a 64 Exp. Dig. Cdno. Primera instancia). Aceptó la fecha de nacimiento y deceso de Rojas González, así como la del matrimonio con la demandante; la petición de reconocimiento de pensión de sobrevivientes, l a negativa de la administradora, y el recurso interpuesto. Los demás hechos los negó o dijo que no le constaban.Radicación n.° 11001310503520170045301 4

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Formuló como excepciones las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado, buena fe y cobro de lo no debido.

En su defensa, indicó que el afiliado no dejó causado el derecho, pues no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la muerte. La última cotización realizada, de acuerdo con la historia laboral, es de octubre de 2003.

Por auto de 17 de julio de 2018, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá (fl. 80 Exp. Dig. Cdno. Primera instancia) advirtió que en la Resolución GNR 70161 de 4 de marzo de 2016, Colpensiones negó la pensión de sobrevivientes solicitada por Xiomara del Pilar Rojas Higuera en calidad de hija menor de edad del causante y, en consecuencia, como quiera que para la fecha del fallecimiento de Guillermo Rojas González, aquella era menor de edad, dispuso su vinculación al proceso como interviniente ad excludendum.

en calidad de hija menor de edad del causante y, en consecuencia, como quiera que para la fecha del fallecimiento de Guillermo Rojas González, aquella era menor de edad, dispuso su vinculación al proceso como interviniente ad excludendum.

La mencionada interviniente procuró que se declarara que el causante es merecedor de una pensión de vejez post morten, conforme a la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. En consecuencia, que se le reconociera y pagara la prestación de sobrevivientes, en la proporción a que tiene derecho, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y la index ación de las sumas adeudadas (fls. 100 a 105 Exp. Dig. Cdno. Primera instancia).Radicación n.° 11001310503520170045301 5

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Por proveído de 16 de diciembre de 2019 (fl. 156 Exp. Dig. Cdno. Primera instancia), el a quo tuvo por no contestada la demanda formulada por la interviniente, decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

El Ministerio Público , a través de su representante formuló la excepción de prescripción respecto de los créditos reclamados por Xiomara del Pilar Rojas.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

A través de decisión de 12 de julio de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 246 -247 Exp. Dig. Cdno. Primera instancia), absolvió a la demandada e impuso costas a la actora.

Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá (fls. 246 -247 Exp. Dig. Cdno. Primera instancia), absolvió a la demandada e impuso costas a la actora.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver los recursos de apelación formulados por la demandante y la interviniente ad excludendum , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo de 20 de enero de 2023 (fls. 37 a 42 Exp. Dig. Cdno. Segunda instancia), confirmó la sentencia del juzgado. Gravó con costas a la recurrente.

Anotó que no estaba en discusión que Guillermo Rojas González falleció el 24 de septiembre de 2011, y que mediante Resolución 7766 de 17 de enero de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, bajo elRadicación n.° 11001310503520170045301 6 SCLAJPT-10 V.00 argumento de que la mencionada persona no dejó causado el derecho, por cuanto cotizó un total de 1165 semanas, de las cuales ninguna corresponde a los 3 años anteriores al fallecimiento.

Así, se propuso dilucidar si las reclamantes cumplen las condiciones para acceder a la prestación deprecada.

En atención a la fecha del deceso, indicó que el precepto legal aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, agregó, que no merece reparo que, en el trienio anterior a la muerte, el afiliado no alcanzó las 50 semanas que exige la norma, pues

modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y, agregó, que no merece reparo que, en el trienio anterior a la muerte, el afiliado no alcanzó las 50 semanas que exige la norma, pues conforme a la historia laboral obrante en el expediente, la última cotización la efectuó para el ciclo octubre de 20 03. Enseguida, reprodujo pasajes de la sentencia «con radicación No. 41573 del 27 de septiembre de 2011», para luego señalar que el fallecido Rojas González no era beneficiario del régimen de transición, como quiera que a 1 de abril de 1994 solo contaba con 34 años de edad, por haber nacido el 3 de abril de 1959 y acreditaba 704.71 semanas cotizadas (674.29 aportadas al ISS y 30.42 laborados al municipio de Santa Rosa de Viterbo), insuficientes para acceder al beneficio de transición.

Precisó que para el cálculo de semanas de que trata el «parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993» , es menester acudir al artículo 33 ibidem, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que consagra como requisito para lograr la pensión de vejez unRadicación n.° 11001310503520170045301 7 SCLAJPT-10 V.00 mínimo de 1200 semanas para 2011, «encontrando que para esa anualidad el causante totaliza 1.195,82 semanas. Por lo que no existe duda que no se acreditan los condicionamientos para acceder a la pensión especial de sobrevivientes

mínimo de 1200 semanas para 2011, «encontrando que para esa anualidad el causante totaliza 1.195,82 semanas. Por lo que no existe duda que no se acreditan los condicionamientos para acceder a la pensión especial de sobrevivientes consagrada en el parágrafo 1 del artículo 46 de la Ley 100 de 1993».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Adelaida Higuera Pedraza, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

A través de la formulación de cuatro cargos, replicados en tiempo, la recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia del ad quem y que, en sede de instancia, revoque la emitida por el juzgado; en su lugar, condene a Colpensiones al reconocimiento y pago, en favor de la actora, de la pensión de sobrevivientes; a las mesadas atrasadas, la indexación, los intereses moratorios y las costas.

Por metodología el estudio de los tres primeros cargos se abordará de manera conjunta, al ser atacadas por la misma vía (directa ), existir similitud en las normas sustanciales denunciadas y perseguir el mismo fin.Radicación n.° 11001310503520170045301 8

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VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 9 y 12, parágrafo primero, de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 33, 36 y 46 de la Ley 100 de 1993.

interpretación errónea de los artículos 9 y 12, parágrafo primero, de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 33, 36 y 46 de la Ley 100 de 1993.

Afirma, d ada la vía escogida, no se discuten los supuestos fácticos que el Tribunal tuvo por demostrados, a saber: que el señor GUILLERMO ROJAS GONZÁLEZ falleció el 24 de septiembre de 2011; que nació el 3 de abril de 1959, por lo cual no era beneficiario del régim en de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que a la fecha de su deceso había cotizado 1.195,82 semanas; que no realizó aportes dentro de los tres (3) años anteriores a su fallecimiento; y que no alcanzó las 1.200 semanas ex igidas para el año 2011, conforme al artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Con fundamento en tales premisas, el Tribunal negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, al estimar que no se cumplían los requisitos previstos en el numeral 2º del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni los presupuestos del parágrafo primero de dicha norma, por considerar que el causante no había cotizado el número mínimo de semanas exigidas para la pensión de vejez en el año del fallecimiento.Radicación n.° 11001310503520170045301 9

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Señala que, el sentenciador de segundo grado sostuvo que la remisión contenida en el parágrafo primero del artículo

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Señala que, el sentenciador de segundo grado sostuvo que la remisión contenida en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 debía entenderse hecha al artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la propia Ley 797 de 2003 , lo que implicaba exigir 1200 semanas para el año 2011, exigencia que no fue satisfecha en el caso concreto.

Desde esta perspectiva, el Tribunal incurrió en interpretación errónea, pues desconoció que la expresión «número mínimo de semanas requerido en el régimen de prima», contenida en el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, se refiere al régimen de prima media tal como estaba configurado en la Ley 100 de 1993, cuyo artículo 33, en su versión original, exigía 1.000 semanas en cualquier tiempo para acceder a la pensión de vejez.

En efecto, el causante había superado dicho umbral antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, circunstancia que tornaba improcedente la exigencia de la densidad incrementada de semanas prevista para anualidades posteriores. De haber realizado u n entendimiento correcto de la norma, el Tribunal habría reconocido que el derecho a la pensión de sobrevivientes quedó causado, aun sin la acreditación de cotizaciones dentro de los tres años previos al fallecimiento.Radicación n.° 11001310503520170045301 10

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VII. RÉPLICA

La parte opositora manifiesta su disenso que por la vía directa, se acusa la sentencia del colegiado a partir de la

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VII. RÉPLICA

La parte opositora manifiesta su disenso que por la vía directa, se acusa la sentencia del colegiado a partir de la interpretación errada de los artículos 9, 12 parágrafo primero de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 33, 36 y 46 de la Ley 100 de 1993.

En síntesis, reprocha que el sentenciador haya exigido el cumplimiento de 1200 semanas para acceder al reconocimiento de la pensión de vejez post mortem, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003; pues en sentir de la parte demand ante, al establecer la norma que se deberán acreditar las semanas mínimas del régimen de prima media para causar la prestación ante el deceso del afiliado, se refiere a las 1000 semanas que establecía la Ley 100 de 1993, pues en palabras del recurrente « […] No se desconoce que a partir del año 2005 se incrementó la exigencia del número de cotizaciones de las 1.000, en 50 semanas y desde el 2.006 en 25 semanas cada año hasta llegar a las 1.300 en el 2015, pero lo que ocurre, es que el causante en nuestro caso reunió las 1.000 semanas antes de empezar a regir la ley 797 de 2003.»

Dice la recurrente, dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvirtieron los supuestos fácticos que dio por sentados el colegiado, tales como que el causante de la prestación, el señor G uillermo

Dice la recurrente, dada la vía escogida para el ataque, debe ponerse de presente que no se controvirtieron los supuestos fácticos que dio por sentados el colegiado, tales como que el causante de la prestación, el señor G uillermo Rojas González, nació el 3 de abril de 1959 y falleció el 24 de septiembre de 2011 (con 52 años de edad), que no eraRadicación n.° 11001310503520170045301 11 SCLAJPT-10 V.00 beneficiario del régimen de transición, que no cotizó 50 semanas en los 3 años previos a su deceso y que reunió un total de 1195,82 semanas en toda su vida laboral. Hechos que permiten prevenir que el sentenciador no erró en la intelección que le otorgó a la disposición normativa, pues efectivamente, las semanas mínimas que exige el citado parágrafo para causar la pensión de vejez, serán aquellas consignadas en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que para la fecha del deceso del causante (2011), fijaban el monto de 1200 semanas para causar la prestación de vejez.

Destaca que esta postura que ha sido aceptada desde antaño por esta Sala Laboral cómo se extrae de lo dicho en sentencia CSJ SL del 31 de agosto de 2010 radicación 42628, reiterada en providencia CSJ SL5674 -2016, SL3012-2019 y SL 3015-2020.

Expresa que, la exégesis otorgada a las normas fue la

reiterada en providencia CSJ SL5674 -2016, SL3012-2019 y SL 3015-2020.

Expresa que, la exégesis otorgada a las normas fue la acertada y por consiguiente, el cargo deberá ser desestimado.

VIII. CARGO SEGUNDO

Se acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 9 y 12, parágrafo primero, de la Ley 797 de 2003, así como por infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en relación con los artículos 36 y 46 de la Ley 100Radicación n.° 11001310503520170045301 12 SCLAJPT-10 V.00 de 1993, y los artículos 25, 42 y 48 de la Constitución Política.

Al igual que en el cargo anterior, no se controvierte los hechos fijados por el Tribunal, relativos a la fecha de nacimiento y fallecimiento del causante, la inexistencia de régimen de transición, la densidad total de cotizaciones acreditadas y la ausencia de aportes en los tres años anteriores al deceso.

Expresa que, el error jurídico del ad quem se profundiza al desconocer la aplicabilidad del principio de la condición más beneficiosa, pese a que en el caso se encontraban plenamente satisfechos los presupuestos jurisprudenciales definidos por esta Corporación para su procedencia.

En efecto, cuando entró en vigor la Ley 797 de 2003, el 29 de enero de 2003, el causante ya había cotizado más de 1000 semanas, cumpliendo íntegramente la densidad exigida

definidos por esta Corporación para su procedencia.

En efecto, cuando entró en vigor la Ley 797 de 2003, el 29 de enero de 2003, el causante ya había cotizado más de 1000 semanas, cumpliendo íntegramente la densidad exigida por el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, quedando únicamente pendiente el requisito etario. Tal situación configuró una expectativa legítima, protegida por los principios de confianza legítima y seguridad jurídica.

señala que, el Tribunal aplicó de manera automática el incremento progresivo de semanas previsto en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, sin considerar que dicha normativa no consagró un régimen de transición y que su aplicación estricta desconocía situaciones jurídi cas consolidadas bajo la legislación inmediatamente anterior.Radicación n.° 11001310503520170045301 13

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Así, la sentencia incurrió en infracción directa del artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, al negarse a aplicarlo, y en interpretación errónea de los artículos 9 y 12 de la Ley 797 de 2003, al exigir una densidad de semanas que no resultaba jurídicamente exigible al causante en atención a su situación concreta.

IX. CARGO TERCERO

Se acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 9 y 12, parágrafo primero, de la Ley 797 de 2003, y por infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en relación con los

indebida de los artículos 9 y 12, parágrafo primero, de la Ley 797 de 2003, y por infracción directa del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, en relación con los artículos 36 y 46 de la Ley 100 de 1993, y los ar tículos 25, 42 y 48 de la Constitución Política.

El ataque es eminentemente jurídico, por lo que se aceptan sin discusión los hechos establecidos por el Tribunal, relativos a la edad del causante, la fecha del fallecimiento, la inexistencia de régimen de transición, el número total de semanas cotizadas y la ausencia de aportes en los tres años anteriores al deceso.

Con base en dichos supuestos, el Tribunal aplicó los artículos 9 y 12 de la Ley 797 de 2003 para exigir el cumplimiento de 1200 semanas en el año 2011, conclusión que condujo a negar el derecho reclamado.Radicación n.° 11001310503520170045301 14

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Dice, dicha aplicación normativa resultó indebida, por cuanto el parágrafo primero del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 no autoriza exigir la densidad de semanas incrementada cuando el afiliado ya había cotizado el número mínimo requerido en el régimen de pri ma media con anterioridad a su fallecimiento, tal como aconteció en el presente asunto.

Al aplicar directamente el régimen modificado por la Ley 797 de 2003, el Tribunal desconoció que el causante había satisfecho la densidad de 1000 semanas exigida por el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, antes del tránsito

Al aplicar directamente el régimen modificado por la Ley 797 de 2003, el Tribunal desconoció que el causante había satisfecho la densidad de 1000 semanas exigida por el artículo 33 original de la Ley 100 de 1993, antes del tránsito legislativo, circunstanc ia que hacía improcedente la exigencia de los nuevos requisitos.

De esta manera, la sentencia incurrió en aplicación indebida de las normas modificatorias y en infracción directa de la disposición legal que gobernaba la situación jurídica consolidada del causante, lo que condujo a la negativa injustificada del reconocim iento de la pensión de sobreviviente.

X. RÉPLICA

El opositor plantea su disenso de manera conjunta por metodología, porque la finalidad es idéntica y las normas denunciadas son las mismas, sostiene que pese a que en el segundo cargo se acusa la interpretación errada de los 9 y 12 de la Ley 797 de 2003, en el tercero se denuncia su aplicación indebida. Adicional a lo dicho, en ambos se acusan, comoRadicación n.° 11001310503520170045301 15 SCLAJPT-10 V.00 consecuencia de lo primero, la infracción directa de los artículos 33 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; 36, 46 ibidem y el 25, 42 y 48 de la Constitución Política.

Señala, con miras a percatarse que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era procedente validar la cotización de 1000 semanas como exigía la Ley 100 de 1993 en su versión original; norma anterior a la vigente al

Señala, con miras a percatarse que en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, era procedente validar la cotización de 1000 semanas como exigía la Ley 100 de 1993 en su versión original; norma anterior a la vigente al momento del deceso, y no las exigidas en la Ley 797 de 2003.

Conviene advertir que al igual que el cargo anterior, no son motivo de debate ninguna de las conclusiones fácticas que encontró probadas el sentenciador tales como que el causante de la prestación, el señor GUILLERMO ROJAS GONZALEZ, nació el 3 de abril de 1959 y falleció el 24 de septiembre de 2011 (con 52 años de edad), que no era beneficiario del régimen de transición, que no cotizó 50 semanas en los 3 años previos a su deceso y que reunió un total de 1195,82 semanas en toda su vida laboral.

Lo anterior, permite fulminar que: 1. Dada la fecha del deceso, ni siquiera es aplicable el principio de la condición más beneficiosa. Tal cómo ha sido aceptado por esta Sala Laboral de la Corte, la Ley 100 de 1993 sólo difirió sus efectos hasta el 29 de enero de 2006 cuando el fallecimiento acontece en vigencia de la Ley 797 de 2003. En este caso, el causante falleció en el 2011, por fuera del límite de aplicación del citado principio, por lo que no resulta aplicable y al no haber cotizado 50 semanas en lo s 3 años anteriores al deceso, no causó la pensión de sobrevivientes. 2. La pensión que seRadicación n.° 11001310503520170045301 16

cotizado 50 semanas en lo s 3 años anteriores al deceso, no causó la pensión de sobrevivientes. 2. La pensión que seRadicación n.° 11001310503520170045301 16 SCLAJPT-10 V.00 reclama teniendo en cuenta las 1000 semanas de la Ley 100 de 1993 en su versión original, es la de vejez post mortem, por lo que tampoco resulta aplicable el principio de la condición más beneficiosa, establecido solo para el caso de las pensiones de sobrevivientes e invalidez ante la ausencia de un régimen de transición.

Afirma que, la demandante pretende el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del causante, habilitando la edad con el deceso y con posterioridad a ello, la sustitución de la mesada. Sin embargo, no puede perderse de vista que la prestación que reconoce el pará grafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 es una pensión de vejez, sobre las cuales, no resulta dable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, por lo que el colegiado no incurrió en los desatinos jurídicos que se le endilgan.

XI. CONSIDERACIONES

Al estar enderezados los cargos por la vía directa no existe dubitación alguna sobre los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el causante Guillermo Rojas González falleció el 24 de septiembre de 2011; ii) que durante toda su vida laboral había cotizado 1195,82 semanas cotizadas en toda su vida laboral ; iii) Que para el momento en que ocurrió su deceso no se encontraba cotizando al sistema ; i v) que en los tres (3) años

2011; ii) que durante toda su vida laboral había cotizado 1195,82 semanas cotizadas en toda su vida laboral ; iii) Que para el momento en que ocurrió su deceso no se encontraba cotizando al sistema ; i v) que en los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte, esto es, en el período comprendido del 24 de septiembre de 2008 al mismo día yRadicación n.° 11001310503520170045301 17 SCLAJPT-10 V.00 mes del año 2011, no acreditaba 50 semanas cotizadas ; v) que no era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

La recurrente acusa la sentencia proferida por el juez de apelaciones, i) de haber interpretado erróneamente los artículos 9 y 12, parágrafo primero, de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 33, 36 y 46 de la Ley 100 de 1993; lo anterior por cuanto, en su criterio, el Tribunal equivocadamente entendió, que el parágrafo del artículo 12 permite obtener la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios del afiliado que haya «cotizado el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media para causar su pensión de vejez», argumentando, que debe entenderse referida a las mil (1000) semanas previstas en la versión original del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el causante había superado dicho umbral antes de la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; ii) que por haber cotizado 1000 a ntes de la entrada de la Ley 797 de 2003 , tenía un derecho adquirido; iii) que desconoció el principio

entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003; ii) que por haber cotizado 1000 a ntes de la entrada de la Ley 797 de 2003 , tenía un derecho adquirido; iii) que desconoció el principio de la condición más beneficiosa, al exigir la densidad de cotizaciones prevista en la Ley 797 de 2003, pese a que el causante había superado las mil (1000) semanas previstas en la versión original del artículo 33 de la Ley 100 d e 1993 antes de la entrada en vigencia de dicha reforma.

Advertido lo anterior, el problema jurídico a resolver gravita, en estricto rigor, en determinar si el Tribunal erró alRadicación n.° 11001310503520170045301 18 SCLAJPT-10 V.00 exigir, para la procedencia de la pensión de sobrevivientes por la vía del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, el número de semanas previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la Ley 797 de 2003, y al descartar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa , desconocer que se estaba frente a un derecho adquirido.

En primer lugar , debe indicarse que fue acertada la conclusión del juez colegiado al señalar que, por regla general, la norma aplicable es aquella que se encuentre vigente al momento del fallecimiento del causante, y como este evento aconteció el 24 de septiembre de 2011 , la disposición que gobierna la situación pensional de la demandante, es el artículo 12 de la L ey 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

disposición que gobierna la situación pensional de la demandante, es el artículo 12 de la L ey 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.

Tal normativa exige como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes, que el asegurado haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso, y siendo un hecho indiscutido que en este caso no se acreditó la densidad de semanas requeridas en el lapso comprendido entre el 24 de septiembre de 2008 al mismo día y mes del año 2011, fácilmente se deduce que bajo esta preceptiva no tiene derecho a la prestación deprecada, como acertada mente lo concluyó el ad quem.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta igualmente que, el parágrafo del citado artículo 12, tambiénRadicación n.° 11001310503520170045301 19 SCLAJPT-10 V.00 prevé, la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes, cuando el « afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento», para tener derecho a la prestación por vejez, como efectivamente se advierte fue el análisis que realizó el juez de segundo grado, quien luego de transcribir dicha normativa, señaló, que para el cálculo de semanas de que trata el «parágrafo 1° del artículo 46 de la Ley 100 de 1993» , es menester acudir al artículo 33 ibidem, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que consagra como requisito para lograr la pensión

es menester acudir al artículo 33 ibidem, con las modificaciones introducidas por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que consagra como requisito para lograr la pensión de vejez un mínimo de 1200 semanas para

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