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CSJ - SL2660-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2660-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

i ' RepúbdleCi oclao mbia CorlSeu prdeeJm uast icia SadleCa a saLcaibóonr al SadleDa e sconNg:4e stión ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA MagistProandean te SL2660-2018 Radicanc0. i5 ó9n6 69 Act1a9 Bogotá, D.C, diecinueve (19) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA ZAPATA RAMíREZ contra la sentencia proferida por Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de junio de 2012, en el proceso que instauró contra la empresa VESTIMUNDOS S.A. -VESA. l. ANTECEDENTES María Eugenia Zapata Ramírez demandó a la empresa Vestimundos S.A. (en adelante Vesa S.A.), con el fin de que se declarara que la terminación del contrato de trabajo fue ilegal e injusta «por encontrarse incapacitada, y sin calificar su pérdida de capacidad laboral», pues para el momento del despido no se había cumplido con este requisito y que, una vez esto ocurrió, se le otorgó un porcentaje inferior al 50%;

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Radicado n.º 59669 en virtud de lo cual debe ser reintegrada a su cargo considerando que «no existe solución de continuidad del contrato de trabajo». En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada a reintegrarla y reubicarla; al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir

«por el período de y tiempo entre octubre de 2003 (sic) la fecha en que el reintegro y a la indexación de los anteriores valores. se haga efectivo», Subsidiariamente, requirió que se condenara a la empresa accionada al pago de la indemnización por despido sin justa causa establecida en el artículo 64 del CST «[. ..] teniendo como extremos de la relación laboral fecha de inicio y el 20 de abril de 1998 fecha de terminación el 23 de octubre y al pago de la indemnización consagrada en el de 2006»; artículo 26 de la Ley 361 de 1997 «por haber sido despedida incapacitada». Fundamentó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la empresa Vesa S.A. bajo un contrato a término indefinido desde el 20 de abril de 1998 hasta el 23 de octubre de 2006; que desempeñó el cargo de operaria de máquina siendo su último salario mensual devengado de $571.890; que en el año 2004 «[. ..] empezó a sufrir varias dolencias que se determinaron como enfermedades de origen pr6f esional por tener relación directa con el cargo desempeñado por ésta, por la cual comenzó a ser incapacitada completando más de 180 que en consecuencia, el 23 de octubre días de incapacidad»; de 2006 la empresa demandada decidió dar por terminado el

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Radicado n. º 59669 contrato de trabajo, invocando la causal 15 del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo; y que al momento del

despido se realizó el pago de la liquidación de sus prestaciones sociales, sin embargo, no se le pagó« n ingún tipo de indemnización en razón de su despido» Adujo que el 30 de octubre de 2006, fecha posterior al despido, la Compañía de Seguros Bolívar calificó la pérdida de capacidad laboral en un 43.10% como enfermedad de origen profesional y con fecha de estructuración el 29 de noviembre de 2005; que interpuso recurso de apelación contra dicha calificación. El 10 de abril de 2007, la Junta Regional de Calificación le asignó una pérdida de capacidad laboral del 32. 10°/o de origen común con fecha de estructuración el 13 de septiembre de 2006; que apeló el anterior dictamen, y el 17 de octubre de 2007 fue calificada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez«[. ..} quien solo determinó que mi poderdante padece de enfermedades de origen común y origen profesional, sin asignar el porcentaje a cada enfermedad». Señaló que la empresa Vesa S.A. dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral e injusta, pues omitió lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; que el despido se dio a raíz de la enfermedad «[. ..] la cual según la última calificación es de origen profesional y común»; que la demandada «[. ..] ni siquiera esperó que a esta le fuera calificada su pérdida de capacidad laboral para determinar si debía reubicarla o si por el contrario a ésta la asistía el derecho a reclamar pensión de. invalidez, de conformidad con el

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Radicado n. º 59669 porcentaje que le fuera asignado, por que dicho despido fue lo ilegal e injusto»; que la Corte Constitucional ha establecido que las personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta no pueden ser despedidas hasta tanto no sean calificados «[. .. ] y dicha calificación debe ser superior al 50% de la disminución de pérdida de capacidad laboral, ya que si esta calificación no supera ese porcentaje, el empleador deberá reubicar al empleado (Sentencia T-062/ 07))); y que así . mismo, la jurisprudencia» ha determinado que cuando se « trata de trabajadores incapacitados para que el despido sea eficaz debe mediar autorización del Ministerio de Protección Social, máxime si se trata de enfermedades de origen profesional. Al dar respuesta, Vesa S.A., se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la existencia de la relación laboral y los extremos en que prestó sus servicios la demandante. Sin embargo, negó el salario indicado por la actora y que el despido hubiera sido en razón a la discapacidad. Así mismo, manifestó no constarle los trámites de calificación de la pérdida de capacidad laboral. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y subrogación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 16 julio de

2010, resolvió:

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Radicado n.º 59669

PRIMERO: SE DECLARA que la señora MARÍA EUGENIA ZAPATA RAMÍREZ, fue despedida de manera unilateral, ilegal y sin justa causa por parte del empleador VESTIMUNDO S.A. representada o legalmente por el señor Luis Femando González Usuga quien haga sus veces.

SEGUNDO: como consecuencia de la anterior declaración, SE CONDENA a VESTIMUNDO S.A. representada legalmente por el señor Luis Femando González Usuga, quien haga sus veces, a o REINTEGRAR a la señora MARÍA EUGENIA ZAPATA RAMÍREZ, identificada con C. C. 43. 072.190, con el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde el 23 de octubre de 2006, fecha del despido, indexados, sin solución de continuidad hasta la fecha efectiva del reintegro, garantizando a la demandante las condiciones aptas para el desarrollo de su actividad laboral, disponiendo los movimientos de personal y cargos necesarios para el desempeño de su labor, en aras de evitar la desmejora en su estado de salud, dada su situación de discapacidad y sin que dicho cambio afecte sus derechos laborales.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín, Sala Tercera Dual de Descongestión Laboral, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante providencia de 19 de junio de 2012, revocó la sentencia proferida por el a qua y absolvió a la empresa Vesa S.A. frente al reintegro demandado por la actora y en su lugar, condenó a la empresa al pago de la pretensión subsidiaria de cancelar la suma de

$875.233 por concepto de indemnización por despido injusto, suma que debía ser indexada. Para el juez colegiado los problemas jurídicos a dirimir se centraron en: (i) determinar si la causal invocada por la accionada para despedir a la actora se ajustó a lo previsto por el numeral 15 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, o si por el contrario, el despido fue con ocasión de

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Radicado n. º 59669 su estado de discapacidad; y (ii) en caso de ser afirmativo el último supuesto, establecer si en el proceso se lograron acreditar los presupuestos fácticos contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, y por tanto, si la demandante se encontraba en estado de estabilidad laboral reforzada siendo procedente el reintegro a la empresa. Señaló el Tribunal que no existió controversia jurídica frente a que la demandante laboró para la accionada desde el 20 de abril de 1998 hasta el 23 de octubre de 2006, fecha en la que fue despedida, invocando como justa causa por parte del empleador, « lai ncapacipdaarda t rabajsairn posibildiedr aedc uperapcoireó snp acsiuop eriao 1r8 0d ías», consagrada en el numeral 15 del artículo 62 del CST. Así las cosas, luego de transcribir el artículo mencionado indicó el adq uemq ue para que el despido fuera justificado se debían cumplir dos presupuestos: a) que el

trabajador sufriera enfermedad que no tuviera el carácter de profesional y lo incapacitara para el trabajo; y b) que no hubiera sido posible su curación durante un período superior a 180 días. Por lo anterior, sostuvo eljuez de alzada: See videqnucedi eal avsa riiansc apacisduafdreipsdo alrsa actodersdae el1º d ea gosdte2o 0 0h5a setl3a 0 d en oviedmeb re 200s6e ,t ieqnueee n t odealsl haaspy e ríoddeio nst errduep ción acuecrodlnoac ertifiecmaictipióodlnraaE PSS URA,e nr espuesta au no fiocbiroa,en nttefr oel 8i5oa s8 7: • 1º d ea gosdte2o 0 0a5l2 1d ed iciedmeb2 r0e0 p5a,r uan totdae1l 4 1dí as. • 23d ed iciedmeb2 r0e0a 5l2 9d ej uldie2o 0 0p6a, ruan totdae2l 17 días. 6

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Radicado n. º 59669 • Y la última va desde el 31 de julio de 2006 hasta el 30 de octubre de 2006, para un total de 90 días. Se evidencian 2 días de interrupción entre cada uno de los periodos, siendo ellos el 22 de diciembre de 2005 y el 30 de julio de 2006, por lo que para la fecha de despido, la demandante no

tenía los 180 días de incapacitada continuos para que se pudiera configurar la justa causa del numeral 15 del artículo 63 del C. S. T. para poder despedirla. Pese a ello, esta es la causa invocada por la parte demandada para despedirla, pues no se verifica dentro del acervo probatorio que fuera el supuesto estado de discapacidad como se denuncia en la demanda, condición que valga precisar, de antemano, no es dable simplemente presumirla del hecho que viniera incapacitada en forma permanente de tiempo atrás, por cuando no existe prueba que nos indique, que el empleador tuviera certeza de la estructuración de aquella circunstancia - estado de discapacidad - o si simplemente presentaba un cuadro médico de origen común, cuya curación aún no había sido posible. De acuerdo con lo anterior, es claro que el despido de la demandante fue injusto, además de ilegal por no haberle preavisado con 15 días de antelación tal y como lo exige el artículo 63 del C. S.T . y al ser despido injusto procede la indemnización por esta causa [. ..J En cuanto a la procedencia del reintegro, adujo el Tribunal que, con base en la jurisprudencia de esta Corporación, para que a una persona sea beneficiaria de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 se necesita que concurran tres elementos: (i) que el trabajador se encuentre calificado con una limitación moderada, severa o profunda; (ii) que el empleador conozca de dicho estado de salud; y (iii) que la relación laboral termine por razón de su limitación física y sin previa autorización del Ministerio de Protección Social.

En ese orden, indicó que la actora sufría de una limitación severa, dado que fue calificada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez con una pérdida de

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Radicado n. º 59669 capacidad laboral del 32. 10% con fecha de estructuración del 13 de septiembre de 2006 y además porque la Junta Nacional determinó que el origen de la enfermedad era en parte profesional y en parte común, «[. ..} determinando así que la demandante cumple con el primer requisito para ser considerado sujeto de protección según el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a pesar de haber sido calificada tiempo después de terminada la relación laboral». Sin embargo, sostuvo que en el proceso no se acreditó que el empleador conociera del estado de limitación de la actora, «[. .. } pues si bien sabía de las continuas se incapacidades, no encuentra en el expediente que la EPS o emitiera conceptos recomendaciones sobre el puesto de o trabajo de la demandante, sobre una posible reubicación Igualmente, cambio en las condiciones del puesto de trabajo». señaló que la empresa accionada tampoco tenía cómo conocer la discapacidad, dado que la emisión del primer dictamen de calificación realizado por la Compañía de Seguros Bolívar, se realizó el 30 de octubre de 2006, es decir, 7 días después del despido. En concordancia con lo anterior, concluyó que la demandante no cumplió con el segundo presupuesto para configurarse la estabilidad laboral reforzada,«[. ..} atendiendo a que el empleador demandado, no conocía del estado de

limitación severa que sufría la demandante al momento del despido».

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Radicado n. º 59669 Ahora bien, frente al tercer requisito, adujo que tampoco cumplió con dicho requerimiento, en razón a que no se acreditó en el sub lite, que la terminación del contrato de trabajo de la señora Zapata Ramírez hubiera sido por causa de la limitación. Así mismo, advirtió que en casos como el controvertido, no podía presumirse que el despido se diera en razón a la discapacidad, puesto que la Ley 361 de 1997 no consagró tal presunción. En definitiva, concluyó el Tribunal: No configurándose entonces en este caso concreto, los presupuestos necesarios para que se de aplicación al artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por no haber sido la causa de terminación del contrato de trabajo la limitación que padece la demandante, y por el contrario aducir los presupuestos de una justa causa para dar por terminado unilateralmente por parte del empleador el contrato de trabajo, el fallo de primera instancia conocido en apelación se REVOCA, para en su lugar condenar a la sociedad demandada únicamente a la indemnización por despido sin justa causa, debidamente indexada, conforme a las consideraciones que anteceden.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrent e que la Corte case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el reintegro ordenado por el a quo, para que, en sede de instancia,

confirme la proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Sexto Laboral del Circuito de Medellín.

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Radicado n. º 59669 Con tal propósito formuló dos cargos, los cuales fueron oportunamente replicados y se estudiarán conjuntamente por denunciar normas similares, valerse de una argumentación común, perseguir idéntico fin y tener igual solución.

VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos: [. ..] 26 de la Ley 361 de 1997, en armonía con los artículos 27, 37, 45, 4 7 (subrogado por el artículo 5 del Decreto 2351 de 1965), 55, 65, 127 (subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990), 128

(subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990) 158, 186, 189 (subrogado por el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965), 249, 254 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 4 7, 48 y 53 de la Constitución Nacional. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO La recurrente luego de transcribir el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 sostuvo: En veces o mejor casi siempre, las normas jurídicas no son de la meridiana claridad que se quisiera, por ello dan un margen de interpretación que permite, avizorar en ellas, más de lo que literalmente con tienen, a más de que una interpretación sistemática y finalística, debe mirar tanto al conjunto normativo

que gire alrededor del tema, como a la finalidad que se trazó el legislador con la regulación de una conducta humana. Es así que en el sub lite, el conjunto normativo se integra con la carta de Derechos que propende por una especial protección en el sentido que "El estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan ... " (Art. 13) y

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Radicado n. º 59669 así mismo con todos los instrumentos internacionales que protegen al trabajador discapacitado (Convención Americana, Declaración Universal de los derechos Humanos), de tal manera que se cumpla ese fin último de protección, bajo la premisa que el hombre es un fin en sí mismo. En buena hora la Ley 361 para desarrollar los artículos 13 y 46 de la Constitución Política, propendió por la protección reforzada de un contingente tan amplio de personas, como lo es el sector de los discapacitados, a quienes, debe decirse, se les daba un trato desigual de cara a la consecución de un empleo a la terminación o del vínculo laboral. Fue por ello que el querer del legislador, indiscutiblemente, fue el de brindar una protección reforzada a los discapacitados, fzjando en la norma una protección -vía presunción legalal entenderse como causa del despido o de la terminación del contrato la discapacidad del trabajador cuando ella, la situación de

discapacidad, ha sido conocida por el empleador f. .. ] Así las cosas, señaló la censura que en el caso controvertido no se discute que el empleador conocía la discapacidad de la actora, pues así lo encontró demostrado el Tribunal cuando dispuso que «Elc ontrato de trabajo se extendió hasta el2 3 de octubre de 2006, fecha en la que fue despedidoe ltr abajador, invocandoc omoj usta a (sic) causa la incapacidad para trabajar sin posibilidad de recuperación por Igualmente, manifestó que si la espacios uperior a 180 días». empresa accionada despidió a la demandante en razón a su incapacidad, «[. ..] ellpor esupone el conocimiento de lso y padecimientos por ende de la limitación pues las varias incapacidades padecidas por la demandante comportan una afectación a su capacidad de trabajo». Advirtió la recurrente que, si bien no es lo mismo el despido de una trabajadora por haber estado incapacitada por más de 180 días y el despido por situación de discapacidad, se debe presu1nir que el empleador tenía 11

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Radicado n. º 59669 conocimiento de la discapacidad de la demandante. En ese sentido adujo: Sil an ormean c omenntoos ee ntiednede es am anear,e sc omo otgoarra loesm pleadeosu rnap atendteec orspoaa r quea busen del af giuar y nuncsae p uedaat enddeerm anerafa vorabelle reintedgeru on t rajbaadodri spcaaictadpooq,ru en uncfaul miníaar

elc ontrpaotrlo ad icsapaciddaedtl r ajbadaosri npoo rv encimiento delt érmipnoort, e rminadceil óaon b roa l abocro ntra,tp aodra habesrup eradloo 1s 80 díadse i ncpaacidyap do rc ualquoitaer r causqaule n ol ea carreec omoc onsecuelnarc eiinas taladceiló n tarbjaadoars up uesdteot rajboa. Y nos en eceitsac,o mol os ugiee erlju gzadodrea pelacioqnuees , ele mpleadcoorn ioecrdae els taddeod icsapaciddaedtl r ajbaad,o r sindoe s ui mposibildiedl aadba or,ra le stairn cpaacitadqou e o hayar ecmoendaciodnee lso se ntedse saluod quee xitse calificancois óonlp,oo qruel ac afliicacsiepó rn oduaclfei n ald el procecsuo,a ndyoa s eh ad ichsoie xistper ontóiscfaov orable o defsavoarbel a recpuearczons,i nop oqrue que (isc)fu e precaimsentpea ar evitealrd epsidoe ne sose veonst,q ue se congsraóe nl an ormaacu sadlaap resuncdieóq nu ee ld espido se hagpao rt amlo tivdoen, o s ears lía n ormrae ustlaf alliidnao,c ua a (isci)nfi ecazd ec araa l odse erchoqsu ep retepnrodtee ger. En concordancia con lo anterior, indicó que, al invertirse la carga de la prueba, le correspondía a la empresa

demandada probar que la terminación del contrato de trabajo de la actora no fue en razón a su discapacidad.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos: [.. ].2 6 d el aL ey3 61d e1 997,e na rmoncíoanl oasr tílco2us7 ,3 7, 45,47 (usborgadpoo re la rtílco5u deDle cre2t3o51 d e1 965)5,5, 65, 50 127(us borgadpoo re la rtílco1u 4d el aL ey de1 990)1,28

50 (usbrogadpoo re la rtílco1u 5d el aL ey de1 990)1 58,1 86,1 89 (usborgadpoo re la rtíc1u4dl eoDl e cert2o3 51d e1 965)2,4 ,92 54

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Radicado n. º 59669 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 4 7, 48 y 53 de la Constitución Nacional. Señaló como error evidente de hecho «No dar por demostrado, estándola, que la empresa demandada conocía el estado de discapacidad de la demandante». Así mismo, enuncio como «prueba calificada para el cargo» el hecho cuarto de la demanda inicial y de la contestación de la misma. DEMOSTRACÓIND EL CARGO Señaló la recurrente que en el hecho cuarto se dispuso: « CUARTO: En vista de lo anterior, la empresa demandada en

octubre 23 de 2006 le dio por terminado el contrato de trabajo a mi poderdante invocando para ello la causal 15 del art. 63 del CST» y en la respuesta de la demanda: «AL CUARTO: No es cierto. Ya se indicó que la sociedad llamada a juicio no tiene conocimiento de que a la convocante le hubiesen determinado una enfermedad de origen profesional. Se acepta la causa del despido». Sostuvo que la empresa accionada aceptó que la actora fue despedida por haber pasado más de 180 días sin lograrse la recuperación de su estado de salud, lo que supone que el empleador conocía tal situación y, por lo tanto, no podía terminar el contrato de trabajo sin la autorización del Ministerio de Protección Social « tal y como lo normó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997».

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Radicado n. º 59669 En definitiva, advirtió que el Tribunal «erró al apreciar y el hecho tercero de la demanda, su respuesta la carta de dado que de las mencionadas probanzas se colige despido», que el empleador conocía del estado de salud de la demandante. VII.I RÉPLICCAOSN JUNTAS Frente al alcance de la impugnación, indicó el opositor que se equivocó la censura al solicitar la casación parcial de la sentencia del Tribunal y sünultáneamente, que se confirmara la decisión de primer grado, puesto que «[. .. } no corresponde a un silogismo lógico, porque en la práctica lo que persigue es que se mantenga también la condena al pago de la indemnización por despido injusto impuesto por el Tribunal

y confirme la providencia de primera instancia que impuso el reintegro». Con respecto al pnmer cargo, manifestó que la recurrente incurrió en errores insuperables de técnica. Advirtió que éste se dirigió por la vía equivocada, debido a que en la sustentación se atacaron supuestos fácticos de la sentencia de segunda instancia. Lo anterior, por cuanto la actora atacó el hecho de que el empleador conocía de la discapacidad de la trabajadora al momento del despido. Por otra parte, adujo que el ataque no se dirigió contra la interpretación que le dio el juzgador al artículo 26 de la «..[] . Ley 361 de 1997, y sino contra otras disposiciones normas constitucionales que no fueron objeto de análisis al

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Radicado n. º 59669 proferir el fallo gravado y que por sí mismas no condicionan la intelección del aludido artículo 26». En ese orden, señaló que la recurrente no demostró que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 estableciera una «presunción de conocimiento de la discapacidad», a saber: El tenor literal del artículo acusado de haber sido interpretado erróneamente en la segunda instancia, es claro y del mismo no se infiere la existencia de la presunción que colige el atacante de otras disposiciones, olvidando que el juez de derecho debe atacar los mandatos del artículo 230 de la Constitución Nacional. f.. ]. Aún (sic) aceptando en gracia de discusión la afirmación del demandante en casación que el artículo 26 de la Ley 361 de 1967 establece una presunción - no se comparte - pues si intelección

axiomática conduce a una conclusión totalmente opuesta, lo cierto es que el propio Tribunal en su decisión, es contundente al indicar incluso que la presunción colegida por la demandante fue desvirtuada cuando indica: "Pese a ello, esta es la causa invocada por la parte demandada para despedirla, pues no se verifica dentro del acervo probatorio, que fuera el supuesto estado de discapacidad como se denuncia en la demanda. .. " Por otro lado, sostuvo que la censura tampoco demostró el error en que incurrió el juez de alzada con respecto a las disposiciones de rango constitucional que establecen las obligaciones a cargo del Estado,d ebido a que «[. .. ] no es dable confundir al Estado con las personas naturales y jurídicas que lo integran de conformidad con los postulados de los artículos 1 ºy 2 ºd e la Carta Magna». En cuanto al segundo cargo, señaló el opositor que erró la recurrente al considerar que la demanda y su contestación 15 SCLAJTP-1V0. DO Radicand.ºo5 9669 «[..] . s onp ruebase n sím zsmasc,u andsoo ol tienelna natrualedzeap iezapsr ocesaqlueefsl } ane lo bjetdoe ll igtiio, quen o consutyietnp ruebac alificapdaaar soportaurna Así mismo, indicó que los hechos demanddae c asaci.ó n» tercero y cuarto fueron negados en la contestación de la demanda, lo que no permitiría valorarlos puesto que no constituyen confesión. En ese orden, concluyó lo si iente: gu

La demanda y la respuesta a ella son piezas de gran importancia procesal en sí mismas, pero no son prueba sino en cuanto a las confesiones que contengan o en cuanto estén destinadas a producir un efecto determinado, como por ejemplo, en el caso de la primera interrupción de la prescripción, en lo demás no prueba son calificada en casación. IX.C ONISDERACIONES Inicia la Sala por advertir que no le asiste razon al opositor cuando afirmó que erró la recurrente al solicitar la casación parcial de la sentencia del Tribunal, precisamente porque la censura lo que pretendió fue que se casara la providencia únicamente «en cuantRoE VOCÓe lr eniteog r para que se conservara lo relativo a la ordenapdoore lj uez» condena al pago de la indemnización por despido injusto. Con respecto a los demás errores de técnica señalados, al resolver la Sala los cargos de manera conjunta, es decir, mezclando aspectos fácticos y jurídicos, deja de lado la posibilidad de despachar alguno de ellos con base en los dislates enlistados por el opositor.

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Radicado n. º 59669 En este sentido, a pesar de que uno de los cargos está formulado por la vía indirecta, no son objeto de controversia los si ientes supuestos fácticos: (i} que la demandante fue gu contratada por Vesa S.A. el 20 de abril de 1998; (ii} que de acuerdo con certificación emitida por la EPS Sura, la demandante estuvo incapacitada desde el 1 º de agosto de 2005 hasta el 30 de octubre de 2006; (iii} que el 23 de octubre

de 2006 la empresa demandada terminó su contrato de trabajo invocando como justa causa la incapacidad para trabajar sin posibilidad de recuperación por un espacio supenor a 180 días, de acuerdo con lo consagrado en el numeral 15 del artículo 62 del CST; (iv) que, en primera medida, fue calificada su pérdida de capacidad laboral, el 30 de octubre de 2006, por la Compañía de Se ros Bolívar; (v} gu que al interponer el recurso de apelación, el 10 de abril de 2008, la actora fue calificada por la Junta Regional de Calificación con una pérdida de capacidad laboral del 32.10% con fecha de estructuración el 13 de septiembre de 2006 y luego, el 17 de octubre de 2007, la Junta Nacional determinó que el origen de la enfermedad era común y profesional. El juez colegiado absolvió a la empresa accionada de reintegrar a la señora María Eugenia Zapata Ramírez al cargo que desempeñaba, en razón a que, a su juicio, no cumplió con los requisitos para la aplicación de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al no acreditarse en el proceso, que el empleador conocía del estado de discapacidád de la actora al momento .del despido e, igualmente, al no 17

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Radicado n. º 59669 probarse que la terminación del contrato hubiera sido por causa de la discapacidad, a saber: En el proceso no acreditó que el empleador conociera del estado se de limitación de la demandante, pues si bien sabía de las

continuas incapacidades, no encuentra en el expediente que la se EPS emitiera conceptos recomendaciones el puesto de o sobre trabajo de la demandante, una posible reubicación cambio sobre o en las condiciones del puesto de trabajo. Tampoco tenía como conocerlo, pues la primera calificación, emitida por la Compañía de Seguros Bolívar, en su calidad de aseguradora del seguro provisional de la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y COLFONDOS, fue del día 30 de Cesantías octubre de 2006 14 a 20), decir, después de (fis. es 7 días terminada la relación laboral. En cuanto al despido injusto, el juez colegiado decidió confirmar la sentencia del a quaen lo relativo a la condena de la indemnización por despido sin justa causa consagrada en el artículo 64 del CST. Por su parte, la recurrente considera equivocado el juicio del Tribunal; pues en su sentir, tiene derecho al reintegro solicitado, pues no se discute que el empleador conociera de la discapacidad de la actora, ya que al tener conocimiento de las incapacidades se presupon1a la existencia de la discapacidad y, porque, en consecuencia, le era aplicable la presunción consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Así las cosas, la Sala entrará a estudiar el alcance de la protección frente al despido consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 para proceder a resolver el caso objeto de la litEni esste. co ntexto, el artículo mencionado dispone:

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Radicado n. º 59669

ARTÍCULO 26. NO DISCRIMINACIÓN A PERSONA EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD. En ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dichdai scpaacidasde a calramented emotsradac omo incopmatiblee i nspuearblee n elc argoq ues e va a desepmeña.r Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida su contrato terminado por o razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oflcina de Trabaio. Negrillas de esta Corporación. No obstante, quienes fueren despedidos contrato terminado o su por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito pre

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