CSJ - SL2660-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2660-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2660-2024 Radicación n.° 98577 Acta 35 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO TINZÓN BRITTON HENRY contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de septiembre de 2022, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente en contra de la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del
SCLAJPT-11 V.00
Radicación n.° 98577 poder general otorgado a la sociedad Casación Laboral Estudio S.
A. S. y que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES Álvaro Tinzón Britton Henry llamó a juicio ordinario laboral a Colpensiones, con el fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición y tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, al amparo de la Ley 71 de 1988, con efectividad a partir del 31 de diciembre de
2014. En consecuencia, se condene a la demandada a sufragar a su favor el retroactivo pensional producto de las mesadas causadas y no pagadas desde el 31 de diciembre de 2014, o desde una fecha anterior que se pruebe y favorezca su situación, más los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Subsidiariamente, pidió declarar el reconocimiento de la pensión de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y la sentencia CC SU769-2014, a partir de la misma calenda con fundamento en el régimen que le resulte más favorable, y las demás peticiones principales. Afincó sus pretensiones, en síntesis, en que nació el 6 de febrero de 1954; cumplió 60 años de edad en igual día y mes de 2014; estuvo vinculado en irregulares y diferentes periodos con la Policía Nacional, la Alcaldía Municipal de Providencia y Santa Catalina, Mónica Eugenia Betancur 2 Radicación n.° 98577 López, Empleos Archipiélago Ltda. y Seguridad Oncor, entre el 30 de enero de 1978 y el 30 de junio de 2005, lo cual arrojó oficialmente un aproximado de 744,44 semanas cotizadas, empero, considera que hay un yerro en su cómputo. Expuso que, en septiembre de 2016, solicitó a Colpensiones el pago de su mesada pensional y ello constituyó el acto de voluntad de retiro; sin embargo, la demandada a través de la Resolución GNR 270180 del 13 de septiembre de 2016, negó el reconocimiento de la pensión de vejez, pues adujo que no probó los requisitos de
ley; tras interponer los recursos de reposición y apelación, se confirmó esa decisión mediante las Resoluciones GNR 354850 del 24 de noviembre de 2016 y VPB 540 del 05 de enero de 2017, respectivamente. Dijo que, el 21 de diciembre de 2018, radicó insistencia de reconocimiento y pago de la pensión de vejez con nueva información, y el 29 de marzo del 2019 solicitó reactivar el referido estudio, sin embargo, a través de la Resolución SUB 150377 del 12 de junio de esa anualidad, nuevamente se negó la prestación; que el 28 de junio siguiente, elevó recurso de apelación contra la anterior decisión, no obstante, por medio de la Resolución DPE 6993 del 31 de julio de ese mismo año se confirmó tal determinación, insistiéndose en que no logró acreditar el requisito de semanas cotizadas. 3 Radicación n.° 98577 Al responder la demanda inicial, Colpensiones se opuso a la totalidad de las pretensiones y, frente a los hechos, señaló que eran ciertos los relacionados con su fecha de nacimiento, edad, trabajos desempeñados y procedimiento de reclamo, pero negó el haber realizado el cómputo de semanas cotizadas de manera errada. Formuló las excepciones de mérito de inexistencia del derecho y obligación, improcedencia de intereses moratorios e indexación, buena fe, prescripción y la innominada o genérica (f.os 128 a 137, cuaderno uno digital de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de febrero de 2022, dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, de todas las pretensiones incoadas en su contra por el demandante Álvaro Tinzón Britton Henry, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de causa, formulada por la demandada en el escrito de contradicción.
TERCERO: COSTAS a cargo de la parte demandante. Tásense por secretaría. Fíjense como agencias en derecho la suma de $300.000, según lo expuesto en la parte motiva de este fallo.
CUARTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, remítase ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a fin de que surta el Grado Jurisdiccional de Consulta a favor de la parte demandante, conforme lo establecido en el artículo 69 CPTSS.
4 Radicación n.° 98577
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Presentado el recurso de apelación por la parte demandante correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la que, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, decidió: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de febrero de 2022 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del demandante ALVARO TINZÓN BRITTON HENRY y a favor de la demandada COLPENSIONES. Fíjense como agencias en derecho la suma de
doscientos mil pesos ($200.000) Señaló como problemas jurídicos establecer: i) si el demandante era beneficiario del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y si lo conservó hasta el 31 de diciembre de 2014 y, de ser así, ii) si le asistía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez con fundamento en la Ley 71 de 1988 o en el Acuerdo 049 de 1990. Señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, instituyó el régimen de transición, del cual se benefician los afiliados que, a su entrada en vigor, tenían 35 años de edad, para mujeres, o 40 años para hombres, y que esta condición se probó por el demandante, ya que nació el 6 de febrero de 1954 y, por lo tanto, tenía 41 años para el 30 de junio de 1995, fecha para la cual entró en vigencia la Ley 100, para su caso, en atención a su condición de servidor público vinculado a una entidad territorial. 5 Radicación n.° 98577 No obstante, recordó que el Acto Legislativo 01 de 2005 dispuso la terminación del régimen de transición a partir del 31 de julio de 2010, dejando a salvo únicamente a los trabajadores o afiliados que para la fecha de su entrada en vigor (29 julio de 2005) tuviesen 750 semanas de cotización al sistema o el equivalente en tiempo de servicios, para quienes se conservó hasta el año 2014. Habiendo explicado ello, indicó que el demandante solo demostró haber cotizado 744,44 semanas al sistema en esa calenda y, por lo tanto, perdió la posibilidad de que se
aplicara la Ley 71 de 1988, densidad que se obtenía de los tiempos de servicios públicos certificados así: Computo de semanas cotizadas Empleador Fecha Fecha final Semanas Fuente o Inicial Prueba Policía Nacional 30/01/1978 30/07/1979 77, 29 Formato Policía Nacional 1/08/1979 10/09/198 108,57 CETIL f.os 13 archivo 1 Alcaldía de 19/07/1990 30/06/1995 254,57 Formato Providencia y CETIL Santa Catalina Alcaldía de 1/07/1995 30/05/2000 252,86 f.os 3 a 11 Providencia y archivo b4 Santa Catalina Mónica Eugenia 1/05/2002 16/01/2003 36,57 Betancur López Empleos 1/01/2004 20/01/2004 2,86 Archipielagos Historia ltda laboral de Empleos 1/01/2004 29/02/2004 4.29 Colpensiones Archipielagos F.os 1 a 12 ltda archivo a3 Seguridad 1/05/2005 22/05/2005 3.14 Oncor Ltda Seguridad 1/06/2005 30/06/2005 4,29 6 Radicación n.° 98577 Oncor Ltda Acto Legislativo 01 de 2005 744,44 Aludió que, para el cómputo de semanas, se tuvo en cuenta de forma completa: i) el periodo trabajado en la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina entre el 1 de julio
de 1995 y el 30 de mayo de 2000; ii) los ciclos de cotización de noviembre del año 2002 a cargo de Mónica E Betancourt López; y iii) enero de 2004, en relación con Empleos Archipiélago Ltda. Ello, pese a que en los trabajos de la Alcaldía de Providencia y Santa Catalina y Empleos Archipiélago Ltda. aparecían reportados en cero o de manera incompleta. Trajo a colación la providencia «CSJ SL, 5 jun, rad. 41958», según la cual, se deben tener en cuenta los periodos durante los cuales exista vínculo laboral, mora del empleador en el pago de cotizaciones y omisión del fondo de pensiones en obtener el pago de dichos aportes. En relación con el método correcto para contabilizar las semanas de los tiempos de servicio público, anteriores a la entrada en vigor del sistema general de pensiones, dijo seguir el precedente de esta corporación, según el cual «una semana equivale a siete días, un mes debe considerarse que es de 30 y, por consiguiente, un año corresponde a 360», citando los fallos CSJ SL3784-2015, CSJSL7995-2016, CSJ
SL2050-2017, CSJ SL529-2018, CSJ SL 52615-2020, CSJ
SL3585-2020, CSJ SL4658-2020, CSJSL4693-2020, CSJ
SL 5192-2020 y CSJ SL5534-2021.
7 Radicación n.° 98577 En lo atinente al conteo de los periodos laborados en el sector público, durante los cuales no se aportó al ISS, hoy
Colpensiones, recordó que la Corte señaló: […] el tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones al instituto, se calculó teniendo en cuenta la anualidad para efectos pensionales equivale a 360 días de cotización, la mensualidad de 30 días y la semana de 7 días», pues la base para el cálculo de las cotizaciones es el salario mensual, el cual corresponde a 30 días sin importar que un mes tenga 28, 29 o 31 días» (CSJSL5534-2021CSJSL 91472015). Sobre la materia y la aplicación del principio de favorabilidad para realizar la cuenta de semanas por los días calendario, invocó la sentencia CC T248-2008, la cual concluyó que: […] la interpretación propuesta por el actor constituye una aproximación revaluada y superada frente al problema de contabilización de días por año de cotización o servicio, por lo que mal haría el juez constitucional darle aplicación prevalente, bajo el prurito de la realización del principio de favorabilidad, sobre la interpretación consolidada desde 1982 por el Consejo de Estado y aplicada reiteradamente por las autoridades públicas que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez (...) De esta forma, como quiera que la interpretación en el sentido de que el año de cotizaciones al sistema de seguridad social debe contabilizarse en 360 días, ha sido consolidada en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado y en los conceptos emitidos por las autoridades públicas que tienen a su cargo el reconocimiento de la pensión de vejez, (...) la Sala no encuentra que la negativa del Seguro Social en el reconocimiento de la pensión de vejez obedezca al
desconocimiento del principio de favorabilidad. Afirmó, por otro lado, que no se causó el derecho pensional del demandante por «otras vías jurídicas» porque: i) bajo los artículos 7 de la Ley 71 de 1988 o 12 del Acuerdo 049 de 1990, no se demostraron los requisitos de acceso a la pensión antes del 31 de julio de 2010, por cuanto los 60 8 Radicación n.° 98577 años de edad que requieren ambas normas los cumplió el actor con posterioridad a dicha data, ya que nació el 6 de febrero de 1954; ii) tampoco bajo el amparo de la Ley 100 de 1993, porque solo completó 1283,75 semanas de las 1300 que se exigen en toda la vida laboral; y iii) menos bajo la Ley 33 de 1985, pues el demandante solo prestó servicios en el sector público en la Policía Nacional y Alcaldía de Providencia y Santa Catalina durante 693,29 semanas, es decir, por trece años, cinco meses y veintitrés días. Por último, respecto a la solicitud del apelante de establecer el número correcto de semanas en toda su vida laboral, el juez colegiado señaló que la fijación del litigo se circunscribió en función de la procedencia del reconocimiento de la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988, o subsidiariamente, en el Acuerdo 049 de 1990, pero no acerca de la corrección de la historia laboral del demandante o la determinación de las semanas efectivamente cotizadas, máxime cuando a la luz del artículo 50 del CPTSS las facultades extra y ultra petita de los jueces de instancia no pueden desbordarse, pues se
violaría los derechos de defensa y contradicción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Es interpuesto por Álvaro Tinzón Britton Henry, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte. Por lo tanto, se procede a resolver.
9 Radicación n.° 98577
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente solicita que se case la sentencia de segundo grado, para que en sede de instancia se: […] REVOQUE LA DE PRIMERA INSTANCIA, en su lugar declare y reconozca que el actor ALVARO TINZÓN BRITTON HENRY tiene el derecho a la pensión de vejez acorde al régimen de transición que por favorabilidad aplica; efectiva desde el 31 de diciembre de 2014. En subsidio de lo anterior, reconozca la pensión de vejez con Ley 100 de 1993 y 797 de 2003; efectiva desde el 01 de mayo de 2018; última cotización; al pago de intereses de mora sobre dicho retroactivo, desde que cada mesada se causó y hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; en subsidio de lo anterior al pago indexado de dicho retroactivo.
Provea lo que corresponda sobre costas en las instancias, incluso en casación en caso de réplica al recurso. Sólo ante un eventual fallo desfavorable a mi mandante, abstenerse de imponer condena en costas en casación, a efectos de no hacer más gravosa su condición de adulto mayor sin ingresos. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica y se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia de segundo grado de: […] ser violatoria de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida del artículo 7 de la ley 71 de 1988; en subsidio de ello, del artículo 12 y art. 20 numeral I del decreto 758 de 1990; en relación con el artículo 36 de la ley 100 de
1993. En subsidio de lo anterior, del artículo 33 de ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Lo anterior en relación con los artículos 22, 23 y 24 del CST. En relación con los artículos 1°, 2°, 9, 11 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social. En relación con los artículos 164, 165, 174, 176, 188, 222, 240 a 243 del C. G.
P. En relación con los artículos 51, 60 y 61 del C. P. T. y de la
S. S.; en relación con el artículo 88 de la ley 1437 de 2011; en
10 Radicación n.° 98577 relación con el artículo 24 de la ley 100 de 1993 y el acto legislativo No. 1 de 2005.Todo lo anterior en relación con el artículo 1, 4, 15, 29, 48 y 53 de la Constitución Política. Lo anterior, como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no sumó 750 semanas al 25 de julio de 2005.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el actor si (sic) sumó más de 750 semanas al 25 de julio de 2005.
3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor era beneficiario del régimen de transición de ley 100 de 1993 y cumplió los requisitos para dicha prestación de pensión, con cualquiera de las dos normas que le benefician (Ley 71/88 o acuerdo 049/90).
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor no sumó las semanas necesarias para el régimen de ley 100/1993 y su reforma de ley 797 de 2003.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el actor sumó más de 1.300 semanas en toda su vida laboral.
6. No dar por demostrado, estándolo, que Colpensiones no realizó gestiones de cobro o de normalización y corrección de la Historia Laboral del actor, por los periodos julio y agosto de 2005 con seguridad Oncor Ltda.; octubre de 2006; enero, marzo y septiembre de 2008 con Vigilancia Acosta Ltda. Igual el periodo de marzo y abril de 2018; que deben computarse en el total de semanas del actor; así como los demás periodos que adelante se relacionan.
7. No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho a la pensión de vejez, bien sea bajo el régimen de transición, con ley 71 de 1988 o en su lugar el acuerdo 049 de 1990 y precedente quien refiere a acumulación de tiempos con esta norma; en subsidio de ello, con ley 100 de 1993 y 797 de 2003
(sic). Considera como pruebas documentales erróneamente apreciadas las siguientes:
1. Certificados por Policía Nacional en formato cetil formulario
1, a Folio 13 del archivo A1. 11 Radicación n.° 98577
2. Certificados Alcaldía de Providencia y Santa Catalina, en formato cetil formulario 1, a Folios 3 a 11 del archivo 84 (En párrafo adelante cita B4). Lo claro es que son los archivos cetil, anexos con el escrito de demanda. De los cuales no hay duda del tiempo servido.
3. Historia laboral actualizada a 12 de febrero de 2020, semanas ante Colpensiones, folios 1 a 12 del archivo A3 del expediente digital. El tribunal pasa por alto el hecho que existen periodos intermitentes en fechas que son claras se trabajó con un empleador privado y no se cotizaron; pues no existe novedad de retiro en esa fecha en que no tiene pago, sino hasta periodo posterior; como adelante se discrimina y prueba. Solo a título de ejemplo, julio y agosto de 2005, cuando el retiro con ese empleador Seguridad Oncor Ltda. lo fue en junio de 2006.
Estima como pruebas documentales no valoradas las siguientes:
1. Resolución SUB 150377 del 12 de junio de 2019. Certifica 1.182 semanas al 28 de febrero de 2018. Fl. 30 a 33 de la parte 1 del expediente remitido por la CSJ.
2. Resolución DPE 6993 del 31 de julio de 2019. Certifica 1.182 semanas al 28 de febrero de 2018. Fl. 38 a 41 de la parte 1.
Tampoco figuran semanas trabajadas, como la de enero de 2008; que luego si certifica, entre otras; como adelante se
prueba.
3. Resolución DPE 7665 del 09 de agosto de 2019; figura en la parte 2; folio 412 a 420.
4. Historia laboral con Colpensiones actualizada al 20 de noviembre de 2019 - Fl. 44 a 48; parte 1. Periodo trabajado con Mónica E Betancourt Agosto a noviembre de 2002 certifica 17 de los 17,14 reales; con <Empleos Archipiélago Ltda enero de 2004, certifica 16 das cuando figura reporte de 20; con Seguridad Oncor Ltda, no figura julio y agosto de 2005; pese que el retiro lo fue con el periodo junio de 2006; similar pasa con Vigilancia Acosta Ltda no le figura: octubre de 2006; enero, marzo y septiembre de 2008; no figuran pese que el retiro se produjo con el periodo julio de 2009. Al final, sumando el tiempo de Policía, certifica en total 914,57 semanas.
(Siendo un error no apreciar la prueba por parte del Tribunal; fíjese que el alcance normativo y jurisprudencial si lo hace bien, cuando indica que los periodos no pagados o pagados a destiempo deben considerarse si se establece que el fondo no hizo nada para cobrar o corregir los mismos. Citando precedente judicial para dar soporte a ello; pero no verifica 12 Radicación n.° 98577 todas estas historias laborales en mención y la que verificó, no se percató que existen periodos por incluir bajo el alcance en mención).
5. Historia laboral con Colpensiones actualizada al 12 de febrero de 2020 - Fl. 79 a 90 Parte 1. Mantuvo el yerro de
semanas. Totalizó 918,86 semanas, un poco más, al computar unos mayores tiempos con la entidad pública Municipio de Providencia y acá se incluye el mes de enero de 2008. Probando así que ese periodo si exista, si se deba sumar y como ese, igual con los demás.
6. Historia laboral con Colpensiones actualizada al 27 de mayo de 2015. Parte 2 del expediente remitido por la Corte. Fl. 6 al 12 del Archivo digital. Mismo error al no contabilizar las semanas en cita. Entre esos enero de 2008, que NO certifica en esta HL.
7. Historia laboral con Colpensiones Actualizada al 03 de enero de 2020 Folio 136 al 146 del expediente digital parte 2 y en este mismo se repite a folio 246 y ss. Básicamente iguales errores, con la diferencia que enero de 2008, SI aparece; lo que no pasaba con las historias anteriores. Demostrando la teoría que la entidad debía contabilizar esos periodos, sea porque no los había contabilizado, sea porque deba cobrar esos periodos y no lo hizo, pues está probado que el retiro no se había producido para esos intervalos no certificados; situación de corrección o de cobro que no hizo; a excepción del mes de enero de 2008. Al final totaliza 918,86 semanas.
8. Resolución del entonces ISS No. 00004823 del 11 de mayo de 2011 Folio 167 a 170 del expediente digital parte 2. En esta refiere que unos periodos no fueron considerados por no haber realizado el aporte a salud; así mismo; que de aplicar el decreto
510 de 2003, tendrá 17 semanas más al totalizar as 697 semanas a esa fecha.
9. Informe de periodos compensados con la EPS. Folios 174 a 176 parte 2; muestra periodos compensados de enero y julio de
2008. Es decir, se prueba con este que el mes de marzo de 2008 si se trabajó. Lo que no vio el Tribunal.
10. Reporte de semanas cotizadas por el entonces ISS; impreso el 04/02/2011. Folio 178 a 180 del expediente digital parte 2.
Solo para mostrar cómo las inconsistencias eran mayores.
Ejemplo: Semanas con Mónica E Betancourt periodo agosto a noviembre de 2002, allí las refleja en 16,86, que si bien en las posteriores las subió a 17, aun así, no corregido(sic) el valor real de 17,14; tampoco aparecen marzo a mayo de 2008, ni julio a octubre de 2008, de estas siguen faltando marzo y septiembre de 2008. Más importante aún el folio 180 muestra la novedad de retiro en cada empresa y se acompasa con la teoría de arriba: Que pese al retiro posterior, existen unos meses en el intermedio no certificados, pero s trabajados; citamos seguridad
13 Radicación n.° 98577 Oncor Ltda el retiro al 01 de junio de 2006 y con Su Oportuno Servicio Ltda el 08 de julio de 2010. Con periodos en el intermedio no certificados.
11. Resolución GNR 270180 del 13 de septiembre de 2016 con la cual resuelve la petición del 10 de marzo de 2016, con la que interrumpe la prescripción. Folio 370 a 373 y repite en 374 a
377. En esta resolución muestra fallas mayores en los tiempos; aún así es claro que al 31 de diciembre de 2014, tena más de 1.000 semanas, basta con restar los 609 das (87 semanas) de enero de 2005 al 12 de septiembre de 2009; para concluir ello.
12. Resolución GNR 354850 del 24 de noviembre de 2016; similar análisis a la resolución anterior. Folio 384 a 389 y se repite al 390 a 395.
13. Resolución VPB 540 del 05 de enero de 2017. Similar al análisis de las dos resoluciones que preceden. Folio 378 a 383.
14. Oficio del 13 de junio de 2018; por el cual Colpensiones señala que el actor tiene una deuda presunta por $124.998 por el periodo 03/2018; sin embargo, en la historia laboral solo figura pago hasta febrero de 2018; con un IBC de $781.000. Ver Folio 443 parte 2 y se repite a folio 6 de la parte 3, solo que fechado octubre 06 de 2018; con mismos valores y periodo.
15. Liquidación certificada de deuda No. AP-00100798 del octubre 6 de 2018; <POR MEDIO DE LA CUAL SE DETERMINA UNA OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE DE PAGAR; Folio 22 a 24 de la parte 3. En esta indica el capital debido de $124.998 por el mes de abril de 2018 e intereses por diferencias de otros ciclos por $33.867 para un total debido por mi mandante de $158.865. Lo que quiere decir que es un acto
administrativo en firme que impone un valor a pagar por un periodo que debe sumarse; pues si o si mi mandante deberá pagar dicho periodo, con lo que suma más semanas; con las que supera aún más las 1.300 semanas que hemos referido. Se precisa que los intereses son <Por diferencias en pago= de períodos anteriores y que el valor de deuda por omisión es por un mes o ciclo completo; en esta liquidación refiere que es 04/2018; en el anterior oficio señala también marzo de 2018 (sic). Aduce que el colegiado acepta la tesis de que los tiempos trabajados con el municipio de Providencia (Formato Cetil f.os 3 a 11) y algunos del sector privado, deben incluirse, pero no hace lo mismo con otros ciclos también laborados. 14 Radicación n.° 98577 Sostiene que, en lo atinente con el periodo desempeñado para Seguridad Oncor Ltda., se vislumbra que su salida sucedió en junio de 2006, empero, no se contemplaron los meses de julio y agosto de 2005, aun cuando no se registró ninguna dimisión, lo que debería haber motivado a la administradora de pensiones para solicitar al empleador el pago o la corrección, pero no lo hizo. Esta omisión, no imputable al trabajador, contraviene el «principio de favorabilidad». En consecuencia, dice, Colpensiones debió computar esos periodos, según la sentencia CSJ SL1631-2023. Expone que si se miran las historias laborales del año 2019 y las resoluciones expedidas por la demandada que negaron el derecho, se puede advertir que estas no incluían
enero de 2008, pero en las expedidas desde el 2020, sí se certifica el referido ciclo, situación que no fue apreciada por el colegiado. Además, agrega: […] al incluir 3,57 semanas por los 25 días de julio fecha de entrada en vigencia del acto legislativo 1 de 2005 con Seguridad Oncor Ltda, junto con 0.14 del periodo Agosto a noviembre de 2002 que Colpensiones certifica en 17 semanas siendo lo real 17,14; más 1,43 por el periodo de folio 180 de la parte dos, en 10 días de marzo de 2004 con Empleos del Archipiélago; con el cómputo de tiempo real en cada mes con los empleados privados y públicos, le permite alcanzar las 753,29 semanas. Lo anterior, a juicio del censor, le permite conservar el régimen de transición y obtener el derecho pensión conforme a la Ley 71 de 1988 o el Acuerdo 049 de 1990 y la 15 Radicación n.° 98577 jurisprudencia aplicable, ya que sumaría entre tiempos públicos y privados más de 1000 semanas. Estima que el informe de la EPS (f.os 174 a 176 parte 2) muestra periodos compensados, entre enero a julio de 2008, es decir, se acredita con este documento que el mes de marzo de 2008 sí se trabajó, se cotizó a salud y, por lo tanto, debía contabilizar a pensión, prueba que no fue valorada por el ad quem. Comenta que la Resolución del ISS n.° 00004823 del 11 de mayo de 2011 (f.os 167-170 parte 2) también evidencia este error al señalar que algunos periodos no fueron
considerados por falta de aportes a salud. Sin embargo, manifiesta que aplicando el Decreto 510 de 2003, se totalizan 697 semanas, lo que suma 17 semanas adicionales. Refiere que el juez de la alzada no validó la liquidación certificada de deuda AP00100798 del 6 de octubre de 2018 (f.os 22 a 24 de la parte 3) y el oficio del 13 de junio de ese mismo año, a pesar que estos documentos públicos dan fe de periodos que Colpensiones no ha ejecutado, y que son perfectamente computables, atendiendo las subreglas jurisprudenciales ilustradas. Señala que, si bien en principio podrá entenderse que no puede alegar su propia omisión en el pago, es una obligación declarada en un acto administrativo que debe sumarse, ya que él deberá sufragarlos obligatoriamente. 16 Radicación n.° 98577 Describe que, en las historias laborales anteriores a 2020 no figuraba el ciclo enero de 2008, pero ya en esta anualidad sí aparece dicho lapso. Por ello, insiste en que muchos de estos periodos efectivamente se trabajaron, y por ello la entidad se debe asegurar que todos figuren. Advierte que el juez de segundo grado validó tiempos con la entidad pública, con base en jurisprudencia de esta Corporación, misma a la cual se remite para aceptar los periodos del sector privado, que serían objeto de análisis en sede de instancia una vez se verifique los errores endilgados, que demuestran que al sumar correctamente permiten ser beneficiario de la pensión. Aduce que, el colegiado no valoró el reporte de semanas cotizadas por el ISS, historia laboral impresa el 4
de febrero de 2011 (f.os 178 a 180 del expediente digital parte 2), que acredita que las inconsistencias eran mayores a esa fecha y que le asiste la razón en que los ciclos laborados sí existieron y que «se han ido corriendo». Recalca que hubo una tendencia de no incluir lapsos trabajados, ya que en relación con el empleador Mónica E Betancourt el periodo completo de agosto a noviembre de 2002 se reflejó en 16,86, posteriormente subió a 17, y aun así no se corrigió, en tanto su valor real era de 17,14. Por otro lado, resalta que el folio 180 muestra la novedad de retiro en cada empresa allí referida, y se acompasa con la teoría que su salida fue una sola y existen 17 Radicación n.° 98577 meses intermedios que no se computaron por la entidad ni el ad quem, pero que sí fueron trabajados, por ejemplo, el lapso con seguridad Oncor Ltda., con retiro el 1 de junio de 2006, y con su oportuno Servicio Ltda. con ida el 8 de julio de 2010, etapas donde hay lapsos no certificados. Afirma que, la suma de todos ellos permite tener más de 750 semanas al 29 de julio de 2005 y 1300 semanas al 30 de abril de 2018, esto es, 1323 semanas. Aclara que la corrección de la historia laboral no es un elemento nuevo del litigio, como señaló el juez de segundo grado para no pronunciarse al respecto, ya que desde los hechos de la demanda se señaló que esta adolece de inconsistencias que deben subsanarse, en tanto el objeto de
litis es el derecho sustancial a la pensión de vejez o incluso definir las semanas con fuerza vinculante para la entidad para reconocer la prestación. Solicita un cambio de postura de la Corte, para no discriminar a quienes antes de 1994 se les contabilizó años de 365 días o meses en 31, 30 o 28, según corresponda, y dice que para ello basta con revisar las historias laborales en casos fallados por la corporación y verificar cómo el entonces ISS, antes de 1994, siempre contabilizó las semanas de esa manera; y solo a partir de esa anualidad se cambió a 360 días por año y 30 por mes. 18 Radicación n.° 98577 Finalmente, en relación con el fall
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