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CSJ - SL2661-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2661-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA

Magistrada Ponente SL2661-2022 Radicación n.º 89002 Acta 19 Bogotá D.C., catorce (14) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARLOS ERNESTO ARANGO TUMIÑAN frente a la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 15 de octubre de 2019, dentro del proceso que instauró en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES, OLD MUTUAL

ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y a

de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES Carlos Ernesto Arango Tumiñan demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 89002 Colpensiones), a Old Mutual Administradora de Pensiones y Cesantías S.A. (en adelante Old Mutual S.A.) y a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. (en adelante Porvenir S.A.), con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual realizada el 1º de mayo de 1999. Conforme lo anterior, solicitó que se entendiera vinculado sin solución de continuidad y para todos los efectos a Colpensiones, debiendo Porvenir S.A. remitirle las

sumas por concepto de cotizaciones y rendimientos causados, los cuales equivalían a $118.698.933. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 16 de abril de 1957 y que estuvo afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS), desde el 1º de septiembre de 1988 hasta el 30 de abril de 1999, efectuando cotizaciones mientras laboraba al servicio de distintos empleadores. Mencionó que el 1º de mayo de 1999 se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Skandia Pensiones y Cesantías S.A., hoy Old Mutual S.A.; que dicho cambio se produjo como consecuencia del engaño al que fue inducido por el asesor comercial que lo atendió, quien no le informó acerca de las ventajas y desventajas de su decisión en el marco de la consolidación de su derecho pensional.

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Radicación n.° 89002 Expuso que Old Mutual S.A. no lo asesoró acerca la forma en que se causaba la prestación legal de vejez, ni el modo en que se calculaba. De igual forma, dijo que no le hablaron sobre la rentabilidad de los aportes, los mecanismos para acceder a la pensión anticipada o la manera de negociar el bono pensional. Lo anterior, a su juicio, produjo que se viera comprometida su expectativa de obtener la pensión de vejez de la manera más favorable posible, toda vez que en el Régimen de Ahorro Individual el monto sería considerablemente inferior al que se le concedería en el de Prima Media. Así mismo, manifestó que en mayo de 2006 fue

trasladado sin su consentimiento de Old Mutual S.A. a Porvenir S.A., entidad en donde está vinculado actualmente. Finalmente, adujo que, por medio de un derecho de petición elevado ante Colpensiones, buscó el regreso al Régimen de Prima Media, la que fue negada a través de una comunicación del 23 de octubre de 2017. Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relacionados con la fecha de nacimiento, el tiempo de permanencia en el ISS y el momento del traslado al Régimen de Ahorro Individual. Frente a los demás, aseguró que no le constaban.

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Radicación n.° 89002 Puntualizó que no era posible que el señor Arango Tumiñan retornara al Régimen de Prima Media en cualquier tiempo, comoquiera que no acreditaba 750 semanas al 1º de abril de 1994 según lo consagraba la sentencia de la Corte Constitucional CC SU-062 de 2010. Aclaró que dentro del proceso el accionante no acreditó que hubieran existido vicios del consentimiento, por lo que no podía declararse nulo el acto jurídico de traslado. Así mismo, insistió en que era el afiliado quien tenía la obligación de demostrar los hechos que expone, sin que procediera la inversión de la carga de la prueba que pretende hacer valer. Por último, sostuvo que, […] en caso de concluirse que sí existió la nulidad alegada, la misma fue saneada en los términos del artículo 1752 del Código

Civil, el cual dispone que la ratificación expresa o táctica puede sanear el vicio del contrato y, en el presente asunto el demandante saneó la nulidad por la ratificación tácita que autoriza el artículo 1754 ibidem, al ejecutarla de manera voluntaria lo acordado en el contrato que autorizó el traslado de régimen en su momento, ello si se tiene en cuenta que el demandante durante todo este tiempo (diligenciamiento del formulario de cambio de régimen hasta la fecha de presentación de la demanda), ha consentido en que se le hagan los descuentos respectivos al ahorro individual. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, «Inexistencia del derecho para regresar al régimen de prima media con prestación definida» y de causal de nulidad y caducidad. Old Mutual S.A. también se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, solo aceptó la fecha

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Radicación n.° 89002 en que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual, respecto a los demás, planteó que no le constaban. Dispuso que el demandante suscribió de manera libre y voluntaria el formulario de afiliación, lo que permitía concluir que en su momento se le prestó de forma clara, completa y suficiente la información requerida para tomar la decisión de trasladarse entre fondos de pensiones. En lo atinente al contenido de la asesoría brindada, señaló que, […] se le informó de forma general los aspectos del RAIS, dentro de los cuales se encuentran las tasas de reemplazo de la pensión en el RAIS, dentro de los cuales se encuentran las tasas de

reemplazo de la pensión en el RAIS, y otros aspectos. Sin embargo, es pertinente aclarar que los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad tendrán derecho a una pensión de vejez a la edad que escojan, siempre y cuando el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual les permita obtener una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, reajustado anualmente según la variación porcentual del índice de precios al consumidor. Aspecto que se informa de forma general a los afiliados, aclarándose que es “general” porque al momento de afiliarse una persona, no se cuenta con una situación jurídica consolidada, por ende, no se pueden realizar cálculos exactos sobre este aspecto. Ahora bien, sobre la declaratoria de nulidad o ineficacia, insistió en que no se incurrió en error, fuerza o dolo y que, por el contrario, la información suministrada estuvo acorde con los lineamientos de ley que para la fecha en que se produjo el negocio jurídico se requerían.

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Radicación n.° 89002 En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, cobro de lo no debido por ausencia de causa, inexistencia de la obligación, prescripción y pago. Al contestar la demanda, Porvenir S.A. se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, admitió solamente el concerniente al traslado horizontal desde Old Mutual S.A. En cuanto a los demás, señaló que no le constaban. Adicional a los argumentos esgrimidos por las otras

entidades, señaló con respecto a la validez de la afiliación y la carga de la prueba lo siguiente: Por lo tanto, se concluye que la demandante además de estar consciente todo el tiempo de su decisión de mantenerse en el RAIS, está conforme con la misma pues no ejerció su derecho nuevamente de traslado, si ese era su deseo, cuando aún se encontraba posibilitado para ello, por el contrario, es un acto de ratificación de permanencia en este régimen, el hecho de solicitar el traslado entre AFP, lo cual, a la fecha no es posible dado que se encuentra ya a menos de diez años para adquirir la edad de pensión. Aunado a lo anterior debe quedar claro así mismo que no puede tildarse de falsa o engañosa la manifestación de un asesor del RAIS en el sentido de indicar a un afiliado que puede lograr obtener una pensión más alta que la que obtendría en el RPM y a la edad que escoja, por el contrario es perfectamente posible dada la esencia misma del Sistema de Ahorro Individual que pone en manos del afiliado la decisión respecto a su futuro a través de la planeación y el ahorro, planeación que obviamente implica ciertas actuaciones tales como mantener un nivel de cotizaciones constante no solo en tiempo sino en valor y/o efectuar cotizaciones voluntarias al fondo de pensiones obligatorias, opción con la que no cuentan los afiliados en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida y que es una de las mayores ventajas del RAIS en la medida en que permite pensionarse de manera anticipada y con un monto de pensión previamente calculado. […]

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Radicación n.° 89002 Ahora bien, la teoría de “la inversión de la carga de la prueba” que se pretende imponer en esta clase de procesos, soportada en la ley 1328 de 2009, para aplicar a situaciones que tuvieron ocurrencia diez años atrás, no resiste un análisis ponderado y serio, toda vez que ésta, que en principio incumbe a la (sic) demandante, y que en todo caso en aplicación del sistema de carga dinámica corresponde a quien tenga la capacidad de demostrar un hecho procesal, en el caso sub lite es ausente por inexistente. La actividad procesal impone a las partes deberes relacionados con acreditar la veracidad de los hechos en que sustentan sus pretensiones, esto es más evidente en los procesos dispositivos en los cuales el juzgador no puede suplir la negligencia o desidia de quien teniendo la carga de probar lo dicho, simplemente no lo hace, no obstante, con su demanda activa la jurisdicción, lo cual conlleva unas responsabilidades. En su defensa, propuso las excepciones de buena fe, prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación y enriquecimiento sin causa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C. mediante sentencia proferida el 11 de marzo de 2019, absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo proferido el 15 de octubre de 2019, confirmó la decisión del

juzgado.

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Radicación n.° 89002 Para fundamentar su decisión propuso como problema jurídico determinar si el traslado realizado por el señor Arango Tumiñan del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual fue ineficaz. Al respecto, consideró imprescindible establecer la forma en que esta Corporación ha desarrollado su línea de criterio sobre este tema, manifestando que esta solo procede en casos «especialísimos» en donde los afiliados son beneficiarios de la transición o ya causaron la pensión de vejez en Colpensiones y, a pesar de ello, se trasladaron al Régimen de Ahorro Individual. Adujo que, solo en estos escenarios se produce la inversión de la carga de la prueba, lo que significa que son las administradoras de pensiones quienes deben acreditar que sí brindaron toda la asesoría necesaria y que, en consecuencia, los afiliados fueron quienes tomaron la decisión de cambiarse. En ese orden de ideas, expuso que dicho precedente jurisprudencial de la Corte solo podía ser aplicable a casos que fueran fácticamente análogos, estimando que en ninguna de las sentencias de casación emitidas se otorgó la ineficacia de traslado o se ordenó que los fondos probaran su diligencia en la asesoría, particularmente para las personas que no estaban cobijadas por la transición. Con lo cual, dijo que los afiliados que no fueran beneficiarios de la transición eran quienes debían probar los

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Radicación n.° 89002 hechos que alegaba, entre otros, que fueron inducidos a error

por los fondos de pensiones o que estos incumplieron con los deberes a su cargo de información y debida asesoría. Aunado a ello, comentó que no bastaba con que los afiliados alegaran que se vició su consentimiento en los términos del Código Civil, sino que también debían acreditar que se les ocasionó un perjuicio irremediable e injustificado. Lo anterior, a su juicio, es imprescindible pues de lo contrario, conllevaría a pensar que por regla general el Régimen de Prima Media es mejor que el de Ahorro Individual. Así las cosas, descendiendo al caso concreto, reiteró que (i) el señor Arango Tumiñan nació el 16 de abril de 1957; (ii) que no era beneficiario de la transición, toda vez que al 1º de abril de 1994 tenía 36 años y no contaba con 15 de servicios; (iii) que se trasladó al Régimen de Ahorro Individual administrado por Skandia Pensiones y Cesantías S.A., hoy Old Mutual S.A. el 1º de mayo de 1999 y (iv) que en mayo de 2006 se cambió a Porvenir S.A. donde actualmente está vinculado. Por lo tanto, concluyó que no se vio un riesgo materializado con el traslado del Régimen de Ahorro Individual, comoquiera que le faltaban más de 19 años para causar el derecho. Sin embargo, insistió en que el deber de asesoría debía cumplirse para todos los afiliados sin distinción, pero que en el escenario del señor Arango Tumiñan no supuso un agravio en su situación prestacional.

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Radicación n.° 89002 Ahora bien, recordó que el accionante tuvo la posibilidad de regresar a Colpensiones dentro de los plazos que destinó la ley para tales fines y que, a pesar de ello, no hizo uso de la referida opción. Además, hizo un traslado horizontal a Porvenir S.A., lo que supone que siempre quiso permanecer en el Régimen de Ahorro Individual.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y de acuerdo con los alcances y limitaciones del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda al reconocimiento de las pretensiones invocadas dentro de la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera, los cuales fueron replicados y que serán resueltos de forma conjunta, toda vez que persiguen el mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria,

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Radicación n.° 89002 […] por vía directa, por Infracción Directa de los artículos 10 y 12 del Decreto 720 de 1994, el artículo 97 Decreto 663 de 1993 -Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, y el inciso 1º del artículo 271 de la Ley 100 de 1993; por Aplicación Indebida del artículo 2º del Decreto 797 de 2003, y por Interpretación Errónea

del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencias con radicado SL33083 del 23 de noviembre de 2011, SL31989 del 9 de septiembre de 2008, SL31314 del 6 de diciembre de 2011, SL12136 del 3 de septiembre de 2014, SL19447 del 27 de septiembre de 2017, SL4974 de 2018, SL1829 del 16 de mayo de 2018, SL037 del 23 de enero de 2019, SL1452 del 3 de abril de 2019, SL1421 del 10 de abril de 2019, SL1688 del 8 de mayo de 2019, SL1897 del 29 de mayo de 2019, SL2020 del 5 de junio de 2019 y SL3852 del 18 de septiembre de 2019. De esta forma, la violación final de este conjunto normativo con el cual ha quedado integrada la proposición jurídica del cargo, medio la infracción directa del artículo 272 de la Ley 100 de 1993, y como “violación de medio” de los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vieron quebrantados con la sentencia del Tribunal. En la demostración del cargo, sostiene inicialmente que el Tribunal se equivocó al fijar el alcance del deber de información que tienen a su cargo las administradoras de pensiones, pues a su modo de ver, este tiene que ser suficiente, amplio y oportuno para todos los afiliados, sin importar si son o no beneficiarios de la transición. Con lo cual, advierte que ese desatino lo condujo a no declarar la ineficacia con base en el artículo 271 de la Ley

100 de 1993, ya que la asesoría que se le debió prestar necesitaba ser integral y con independencia de si disfrutaba o no de las prerrogativas de la transición, pues lo discutido versa únicamente sobre la asimetría de la información. Por otra parte, menciona que se desconoció el precedente que actualmente está vigente en esta Corporación

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Radicación n.° 89002 en materia de ineficacia del traslado, pues erróneamente concluyó que este fenómeno aplica únicamente a casos en los que la persona es beneficiaria del régimen transicional. Lo anterior, a su juicio, permite que solo en dichos escenarios se invierta la carga de la prueba y que sean los fondos quienes demuestren que sí cumplieron con las obligaciones de asesoría a su cargo. En ese orden de ideas, razona en los siguientes términos: […] es claro que ninguna de estas sentencias, proferidas antes de la sentencia del Tribunal, mencionan en su “ratio decidendi” que, para declararse la nulidad o ineficacia de un traslado de régimen pensional por la omisión en la información, se requiere que el demandante para el momento de dicho traslado, goce de una suerte de expectativa legítima, derecho adquirido, consolidación de un derecho o estar cerca a pensionarse, que lo haga ser un caso “especialísimo”; ni siquiera aún haber sufrido un perjuicio, o “lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado” al momento de su traslado de régimen pensional; ni menos aún que aparte de esos especialísimos casos, sean los afiliados quienes

deban demostrar la existencia de un vicio del consentimiento para dicha declaratoria de ineficacia. De manera que no hay duda de que el Tribunal con su sentencia terminó desconociendo la jurisprudencia que sobre este tema de nulidad e ineficacia de traslado de régimen pensional ha proferido, pues de no haber sido así hubiera al menos manifestado las razones por las cuales se apartaba, o hubiera considerado que el traslado de régimen pensional del demandante, a pesar de no encontrarse éste en el régimen de transición para ese momento o cerca de consolidar el derecho pensional, podría llegar a ser ineficaz, de no haberse cumplido con los presupuestos de eficacia en dicho acto, como lo era el suministro al demandante de la información e ilustración suficiente al momento del traslado de régimen pensional, dándole a conocer las características y diferencias de cada uno de los regímenes pensionales, los riesgos del traslado, y los efectos que acarrea el cambio de régimen, con transparencia máxima. Así las cosas, luego de hacer alusión a algunos extractos de sentencias de esta Sala, establece que no es

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Radicación n.° 89002 necesario que tenga una expectativa legítima de pensionarse en el Régimen de Prima Media para efectos de que pueda declararse la ineficacia del traslado. Por el contrario, asegura que en todos los casos la carga de la prueba debe invertirse y, en tal sentido, son los fondos quienes deben desvirtuar su omisión o incumplimiento en el deber de asesoría, sin importar las condiciones particulares de la persona. Expone que, desconocer esta regla tal y como

lo hizo el Tribunal, implica fallar en contravía de los postulados que esta Corporación, en materia de ineficacia, ha desarrollado en su rol de órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.

VII. SEGUNDO CARGO Afirma que el fallo del Tribunal vulnera «[…] por vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 1510 y 1604 del Código Civil, 13 literal b) de la Ley 100 de 1993, y 167 del Código General del Proceso. Con la violación final de este conjunto normativo quebrantó los artículos 281 del Código General del proceso, y 13, 29, 48 y 53 de la Constitución

Política de Colombia». Relaciona la comisión de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., omitió al momento del traslado de régimen pensional y vinculación a ese fondo del demandante, cumplir con su obligación de informarle sobre las diferencias entre cada uno

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Radicación n.° 89002 de los regímenes pensionales e implicaciones de su traslado, de manera tal que le permitiera adoptar una decisión informada respecto a su futuro pensional.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado de pensiones OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., al momento del traslado de régimen pensional y vinculación a ese fondo del demandante, no le proporcionó una información o ilustración completa, adecuada, suficiente, cierta,

comprensible, y transparente, de las características, condiciones de acceso, beneficios, ventajas, desventajas y riesgos de cada uno de los regímenes pensionales existentes, de manera tal que le permitiera la adopción de una decisión informada.

3. En consecuencia, no dar por demostrado, estándolo, que el traslado del demandante del Régimen de Prima Media con

Prestación Definida, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, realizado por OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., es ineficaz por haberse demostrado que se atentó contra su derecho de selección de régimen pensional, al haberse omitido el presupuesto de la información para que tuviera efectos el acto de traslado, y que por lo tanto el demandante tiene derecho a retornar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida como si no hubiera migrado de este, junto con los aportes realizados con sus rendimientos, en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante antes de suscribir el formulario de afiliación a ese fondo privado contaba con el conocimiento previo, y estaba debidamente informado.

5. No dar por demostrado, estándolo, que el consentimiento del demandante al momento de su traslado de régimen pensional, no fue libre, voluntario e informado.

Lo anterior, producto de la indebida apreciación de:

1. Prueba Documental: Demanda – Hechos de la demanda tercero a décimo sexto, pretensiones y fundamentos (folios 3 a 20).

2. Prueba documental: Formulario de Afiliación o Solicitud

de Vinculación a Skandia (folio 111).

3. Interrogatorio de parte de la demandante (audio de audiencia del 1º de noviembre de 2018).

En la demostración del cargo, alude a la omisión del Tribunal de estudiar a través de las pruebas que se

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Radicación n.° 89002 encuentran en el expediente, la ausencia en el suministro de información al afiliado por parte del fondo privado de pensiones Old Mutual S.A. Particularmente, identifica los desatinos de la sentencia atacada así: […] si el Tribunal no hubiera desechado los hechos enrostrados, con las conclusiones erradas, arriba señalas (sic), resolviendo el litigio de una manera insuficiente e incongruente, y su análisis se hubiera compelido a verificar si OLD MUTUAL PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. había omitido brindarle al demandante la información que se alegaba en los hechos de la demanda no habérsele dado, determinando si las pruebas del proceso daban cuenta de ello; hubiera concluido que: i) se equivocó el A quo al decidir que en el traslado de régimen pensional del demandante no existió un vicio del consentimiento, ii) que en dicho traslado quedó demostrada la existencia de un error de hecho, que recayó sobre la especie de acto o contrato que se ejecutó, ya que debido a la falta de información suficiente que ha debido darle la AFP que lo trasladó, llevó a que el demandante celebrara un negocio, sin entender que de lo que se trataba era de un traslado de régimen pensional; iii) que OLD MUTUAL PENSIONES Y

CESANTÍAS S.A., quien tenía la carga de la prueba, no demostró que la información que se echaba de menos afirmada en los hechos de la demanda, como negaciones indefinidas, sí se le habían brindado al demandante pues brilla por su ausencia prueba alguna en el plenario; siendo este fondo quien debía demostrarlo además, porque debía demostrar la diligencia y cuidado empleada al momento de trasladar de régimen pensional al demandante, era la parte que se encuentra en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos, por su cercanía al material probatorio, por deber tener en su poder el objeto de prueba, y por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio. Por otro lado, aduce que el formulario de afiliación no podía constituirse como una prueba idónea para demostrar que la entidad sí cumplió con el deber de información, pues de ella no se deriva el tipo de datos que le brindaron o si la asesoría fue integral y clara, dadas sus condiciones particulares.

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Radicación n.° 89002 Finalmente, aborda el interrogatorio de parte y advierte que, si bien ahora puede conocer las características generales del Régimen de Ahorro Individual, ello no quiere decir que a la fecha del traslado las conociera y, en ese sentido, no puede subsanarse la falta cometida por la administradora en el cumplimiento de sus funciones dispuestas por la ley. En lo atinente al análisis de estas dos pruebas, dice que, Así las cosas, en realidad esta prueba del Formulario o Solicitud de Vinculación a Skandia, lo único que demuestra es el traslado de régimen pensional del demandante, pues tratándose de un

tema como el traslado de régimen pensional que en últimas es el que va a definir cómo se va a liquidar una pensión de un afiliado, no puede acreditarse dicho cumplimiento del deber legal de información e ilustración sobre los diferentes regímenes pensionales al momento de un traslado de régimen pensional, con un simple formalismo, ni con presunciones. Así, siendo este un acto el traslado de tal envergadura, que involucra un derecho fundamental, protegido constitucionalmente, como es el de la seguridad social, tal ilustración e información requerirá de plena prueba, con la que además se pueda identificar cual (sic) fue la información que se le suministró, para así determinar si fue suficiente o necesaria; y en ese sentido no podía el Tribunal solo “presumir” que se le brindó la información reclamada por parte de la AFP. […] Con la interpretación que el Ad quem hace de esta prueba trata de demostrar que el demandante era conocedor de las características del RAIS, sin analizar el conjunto del interrogatorio, de donde al hacer un análisis integral del mismo no puede concluirse que realmente conociera la implicación sobre su derecho pensional el hecho de poderse realizar aportes voluntarios, ni que dicho conocimiento lo hubiera obtenido en la ante sala del acto de traslado, ni tampoco cuando se trasladó posteriormente a Porvenir S.A., pudiendo haber sido recientemente, cuando ya no podía trasladarse; eso por un lado; y por otro, el hecho de que el demandante pudiera haber conocido una de las muchísimas características del RAIS, no podía llevar al Tribunal a encontrar demostrado que para el momento del

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Radicación n.° 89002 traslado, conoció con exactitud la lógica de cada uno de los regímenes pensionales de manera integral, y por lo tanto que no habría lugar a la declaratoria de la nulidad o ineficacia.

VIII. RÉPLICAS Old Mutual S.A. considera que el Tribunal no desconoció las obligaciones que tienen las administradoras de prestar una debida asesoría, sino que, por el contrario, estimó que en el presente caso dicha labor se satisfizo cuando el recurrente decidió trasladarse al Régimen de

Ahorro Individual. Aunado a ello, sostiene que no se encuentra dentro del expediente una prueba que acredite la causación de un perjuicio con ocasión del traslado, siendo insuficiente afirmar que el monto de la prestación sería inferior en el Régimen de Ahorro Individual. Finalmente, se refiere a los actos de relacionamiento y dice que el traslado horizontal representó una voluntad de querer permanecer en los fondos privados, sin hacer uso de las prerrogativas para regresar a Colpensiones. Acerca de la carga de la prueba, expone que, […] los argumentos que el Tribunal expuso sobre la carga de la prueba en procesos de nulidad o ineficacia de la afiliación y la interpretación que le dio a la jurisprudencia sobre el punto, finalmente no tuvieron incidencia en la forma como abordó el análisis de los hechos debatidos en el proceso, ni a cargo de quien estaba su acreditación, porque concluyó que la administradora de pensiones demandada probó que el actor recibió la información antes de su traslado, con lo que, en últimas, aplicó las reglas sobre la carga de la prueba que echa de menos la

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Radicación n.° 89002 recurrente, por lo que es claro, en consecuencia, que no incurrió ese fallador en la violación normativa por la cual se le acusa, en cuanto, así no lo hiciera explícito, partió del supuesto de que la llamada a juicio debía probar la información suministrada, lo que efectivamente ella hizo. Colpensiones prevé que el traslado entre regímenes se hizo cumpliendo las exigencias mínimas del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se puede acusar la comisión de un vicio en el consentimiento que produzca la nulidad del acto jurídico. Insiste en que el señor Arango Tumiñan no estaba cobijado por la transición y, en ese orden de ideas, no era dable que se beneficiara de la prerrogativa instituida por la Corte Constitucional para el retorno en cualquier tiempo.

IX. CONSIDERACIONES Varios fueron los argumentos utilizados por el Tribunal para confirmar la sentencia del juzgado y no declarar la ineficacia del traslado. Por una parte, sostuvo que no era viable aducir que hubo un engaño por parte de Old Mutual S.A. para persuadir al demandante que se trasladara al Régimen de Ahorro Individual, pues lo cierto es que él no acreditó ningún error o vicio del consentimiento al momento de producirse su afiliación según lo previsto en

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