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CSJ - SL2662-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2662-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl oilcoam bia coneSU 11remad aJust icia sata 11casa1 ,.. 1..111 n1 Salalll lllscl 111$11• N.1. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2662-2018 Radicación n. º 62683 Acta 020 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por TOMÁS -ALFONSO RAMOS MALDONADO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2012, en el proceso que instauró contra el

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES Tomás Alfonso Ramos Maldonado, demandó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, pretendiendo que se declarara que prestó el servicio militar obligatorio del 9 de agosto de 1967 al 9 de agosto de 1969, tiempo que debía contabilizarse doble, porque el país se encontraba en estado de sitio; que prestó sus servicios laborales a diferentes

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Radicación n.º 62683 empleadores, que Eycal Metalmecánica Ltda. fue el último; que cotizó más de 1000 semanas al Sistema General de Pensiones; que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993; y en consecuencia, que se condenara a la entidad accionada, a

reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 21 de diciembre de 2009, con las ·mesadas adicionales, la indexación, los intereses corrientes y los moratorios previstos en el art. 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas pretendidas; en subsidio, la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Como fundamento de sus pretensiones afirmó que, nació el 21 de diciembre de 1949; que prestó el serv1c10 militar obligatorio como soldado regular del Ejército Nacional, del 9 de agosto de 196 7 al 9 de agosto de 1969; que su último empleador fue Eycal Metalmecánica Ltda.; que cotizó por invalidez, vejez y muerte más de 1000 semanas al ISS; que mediante la Resolución n.º 1585 del 26 de febrero de 2007, confirmada por la n. º 5329 del 7 de abril de 201 O, la demandada le negó la pensión de vejez; y que, el 15 de diciembre de 2010, elevó un derecho de petición ante la entidad, el que no fue resuelto de fondo. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones; admitió la fecha de nacimiento del actor, el servicio prestado a Eycal Metalmecánica Ltda. y la negativa· de la entidad al derecho pretendido; indicó que el demandante cotizó un total de 948 semanas de las cuales 412 correspondían a los 20 años

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anteriores al cumplimiento de la edad, por lo que-no le asistía el derecho pretendido. Formuló las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, prescripción y compensación.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 29 de marzo de 2012, condenó a la demandada al pago de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a favor del actor, en cuantía de $3.547.425,56.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2012, confirmó la decisión.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por establecer, que no era motivo de controversia que el demandante era beneficiario del régimen de transición, pues tenía más de 40 años de edad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que estaba acreditado el requisito de edad, toda vez que el 21 de diciembre de 2009, el actor cumplió los 60 años exigidos por el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad; en consecuencia, que el problema jurídico, se centraba en 3

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Radicación n. º 62683 determinar si el accionante efectivamente había cotizado más de 1000 semanas. Indicó que, de conformidad con el reporte de semanas

cotizadas (f.º 18 a 21, cuaderno principal), el actor cotizó 945,71 semanas en toda su vida laboral, que el a quo concluyó que fueron 960 válidamente cotizadas, lo que no fue objetfi de controversia; que no era posible computar el tiempo en el que prestó servicio militar, equivalente a 104 semanas a cargo del Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, para efectos de aplicar el referido Acuerdo 049 de 1990, porque si deseaba someterse íntegramente a ese régimen, solo se podían contabilizar las semanas acreditadas como cotizadas ante el ISS, lo que sustentó con las sentencias CSJ SL 23611, 4 nov. 2004, CSJ SL 27651, 23 ag. 2006 y CSJ SL 30187, 19 nov. 2007. Agregó que, los miembros de las fuerzas militares se encontraban exceptuados del Sistema de Seguridad Social de la Ley 100 de 1993, y que, su régimen pensiona! se encontraba contenido en la Ley 923 de 2004 y en el Decreto 4433 del mismo año; concluyó que, no era posible sumar los periodos servidos al Ejército Nacional, por cuanto el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del «.[]. . mismo año, establecía que esos tiempos tienen que haber sido sufragados directamente a dicha administradora de penswnes».

IV.R ECURDSEOC ASACIÓN

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4 Radicación n.º 62683 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCED EL A IMPUGNAÓCNI Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, que en sede de instancia revoque la del y en a quo, su lugar, condene a la demandada en la forma solicitada en la demanda inicial.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados y serán resueltos de manera conjunta, toda vez que persiguen la misma finalidad e invocan similares argumentos en su demostración.

VI. CARGO PRIMEOR Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 9º parágrafo 1 literal b). º Para la demostración del cargo, señaló que el Tribunal no reconoció que el actor reunía las exigencias establecidas en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, y específicamente las consagradas en el literal b) del parágrafo 1 º, consistente en el tiempo de servicio como soldado regular del Ejército Nacional del 15 de agosto de 1967 al 15 de agosto de 1969, según el bono pensiona!.

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Radicancº.6i 2ó6n8 3 Expresó que, el art. 101 del Decreto 1950 de 1973 fue el primer antecedente normativo que ordenó tener en cuenta el tiempo de servicio militar para la liquidación de las cesantías, y que el art. 40 de la Ley 48 de 1993, al utilizar los términos estableció «que haya prestado el servicio militar»,

que la condición se cumplía cuando los beneficiarios ya habían prestado dicho servicio, por lo que la norma regulaba situaciones anteriores a su vigencia. Indicó que, en virtud del pnnc1p10 de favorabilidad consagrado en el art. 53 de la CN, el tiempo de servicio militar prestado «[. ..] se debió valorar como computo (sic) para efecto de reconocimiento de su pensión de vejez conforme a la norma que el incurrió en positiva anteriormente reseñada»; ad quem un error al aplicar de manera indebida el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, el cual exigía«[. ..] como requisito para la pensión de vejez solamente el computo (sic) de semanas de cotización al sistema general de pensiones ante el !.S.S., inobservando la norma sustancial reseñada». VII.C ARGOS EGUNDO Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el articulo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Para la demostración del cargo, indicó que la norma llamada a regular el caso era la Ley de modificada 100 1993, por la Ley 797 de 2003, art. 9, parágrafo 1 literal b), y no el º, art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que cuando el actor

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Radicación n. º 62683 cumpllaei dóa mdí niem2la1 ,d ed iciedme2b 0r0ey9 a,t enía lorse quisseiñtaolspa odlroan s o rmian apliy«c[.a] .td .ra a,í a

und erecahdoq uicroindos olicdoanld aro e unidóeln a s semancaost izaandteaelI.sS S.. e nl iquidyae clti ióenmd peo servipcrieos tcaodmoos oldardeog ulaalEr j erc(istioc ) Nacio.n].»,a r.l e[p reseennut nba odnopo e nsieomniatlpi odro elM inistdeeDr eifoe nNsaac ioqnualen, o f utee niedno cuenptaarl aas umatdoers ieam anvaiso,l áncdoeonls lleao normqau dee baipól icarse.

VIII. CARGO TERCERO Acuslóa s entendcei« Va I OLACIODNE LA LEY

SUSTANCDIAELF ORMA INDIRECPTOAR LA FALTDAE

APRECIACDIEÓU NN AP RUEBDAO CUMENCTOAMLO L OE S

LAC ERTIFICDAECLIB OONN OP ENSIOENMAANLA DOD EL

MINISTDEERD IEOF ENNSAAC IONAL».

Indiqcueóe lT r ibunal: [. .]i. n curerniu ónd esatailnn oo v aloruanrap ruebad ocumental comolo e sl ac ertificacdieólbn o nop ensioenmaaln addoe l MinistdeerD ieof enNsaac ionearrlo,dr e h echeos tqeu ep roviene del af aldtaea preciadceil óonss iguiemnetdeiso psro batorios comloos on: 1.F ormatnoú mer1o en elcu als ec ertifilcoas p erioddoes

vinculalcaibóno rpaalr ab onop ension(acle rtificdaed o informacliaóbno raelm)a naddoe lM inistedrei Doe fensa Naciocnoanl/ ecdheea x pedi2cd ieóm na yod e2 011( Fol9i1o) . 2.F ormantúom er2o e ne lc uasle c ertifieclas alarbiaosp ea ra calcullaors b onosp ensióna(lseiscd )e lasp ersonas sistema incorporaadla s generdaelp ensioneemsa,n addoe l MinistdeerD ieof enNsaac ioncaolnf echdae e xpedici2ó dne mayod e2 011( Fol9i2o) . 7

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Radicación n. º 62683 Expresó que los errores de hecho manifiestos y evidentes de la decisión del consisten en la falta de ad quem, apreciación de los medios de prueba calificados citados; que «[. .. ] de haberse valoradoe n su conjuntoh ubieran arrojadou n los monto total de 1 04 semanas las cuales comprenden 967 periodos del 15 de Agostod e 1 hasta el 15 de Agosto de 1969, tiempo este que nofu e computado por el Juzgador de que al sumar ese tiempo con las 945,71 Segundo Grado»; semanas cotizadas al ISS, arrojaba un total de 1049,71 semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones; y que, de haberse valorado esas pruebas, la decisión debió ser favorable.

IX. RÉPLICA Sostuvo respecto a los cargos primero y segundo, que presentan graves dislates de carácter técnico; que pese a

estar orientados por la vía directa, en la demostración se hizo alusión a aspectos propios de la indirecta, obligando a una valoración probatoria, lo que resultaba improcedente, por cuanto tales vías son independientes, autónomas y excluyentes entre sí; que los argumentos esbozados en la demanda de casación, no fueron aducidos en la apelación; y que, no es posible que el tiempo de servicio militar obligatorio se tenga en .cuenta por la entidad, pues se requiere que las semanas sean efectivamente sufragadas al Instituto. Del tercer cargo, señaló que no era posible que el ad tuviera en cuenta el tiempo de servicio prestado al quem Ejército Nacional, bajo lo normado por el Acuerdo 049 de

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Radicación n. º 62683 1990a probapdoore lD ecre7t5o8d emli smaoñ op,o rl oq ue nos er ebedleóa preceilad ro cumenstion,qo u en op odía computealtr i empo.

X. CONSIDERACIONES PrecilsaSa al a,e nc uantalo r eprocthéec niqcuoeh ace lar épliac lao sd osp rimercoasr gorse,s pecat qou e, formulapdoorls a v ídai recotbal,i gaan l av aloracdieól na s pruebaqsu,es ib ieens c ierrteofi eraesnp ecftáocst ieclolso,s coincicdoenln o ssu puesqtuoesf uereosnt ablecpiodreo ls ad quem, conforam leoq uef ueo bjedteoc ontroveernls ai a

apelacieósnt,oe s•,1 0a tinenatlen úmerod e semanas cotizaednap se nsioanleI sn stitdueSt eog urSoosc iayl eels tiempdoes ervimciiloi otbalri gaetnoe rlEi joé rcNiatcoi onal, equivalae1 n0t4se e manaasc argdoe Mli nistdeerD ieof ensa Nacionpaolr;l oq ue,si endhoe choess tableceind loass instanycn ioac so ntroveretnci adsoasc ilóavn í,da e a taque correspoan ldaed irecttoad,av ezq uel ad iscuseisó n netamentjeu rídeinct ao,r nao l an ormativaipdlaidc aebnl e elc asdoe rle currente. Elt erccearr gaod oledceem últipdleefse cttéocsn icos quec ompromestuep nr osperiDdeac do.n formicdoanld o dispueesntl ooa sr t9.0y 9 1d eClPT SS,e nc oncordacnocni a loe stableecnie dlao r t8.7 i bídesmu,b rogapdoore' l6 0d el Decre5t2o8 d e1 964t,e nienednoc uentqau ee,l r ecurso extraordsionlaporr iooc epdoerv iolacdieló anl esyu stancial delo rdenna cionEallc .a rgcoa recceo mpletamednet e proposijcuiróínd piuceans,o m encioenlró e currenniut nea

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sola norma sustancial del orden nacional, llamada a resolver el asunto, que hubiese sido infringida por el Tribunal en su decisión, menos aún la modalidad de violación. Además, forml;llado por la vía indirecta, debió atacar la decisión del colegiado por incurrir en evidentes y protuberantes errores de hecho o de derecho, como consecuencia de la omisión en la apreciación de las pruebas o de su errada apreciación, los que le correspondía identificar y relacionar con precisión, y era su deber también, acreditar de manera suficiente, en qué consistieron los respectivos yerros y su relación con las normas sustanciales violadas, incumpliendo en su totalidad el recurrente, con las cargas impuestas por el legislador, para la estimación del respectivo ataque. Estos defectos son salvables solo en la medida en que, resuelto el cargo, conjuntamente con los otros dos, en aplicación del principio de consonancia y haciendo una interpretación laxa, finalística y teleológica del recurso de casación, la Sala comprende que, lo que busca es demostrar que Tomás Alfonso Ramos Maldonado, reunió los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez o jubilación. Para efectos de resolver de manera conjunta los cargos, advierte la Sala que, contrario a lo expresado por el recurrente, el Tribunal efectivamente valoró los certificados para bono pensional emitidos por el Ministerio de DefensaEjército Nacional de Colombia, sin embargo, concluyó que no era posible sumar los periodos servidos a esa entidad,

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Radicación n. º 62683 equivalentes a 104 semanas, con las 960.71q ue encontró el

fueron válidamente cotizadas al ISS, en aplicación de a quo lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y acreditar con ese tiempo la densidad mínima de cotizaciones requerida por la norma, para acceder a la pensión de vejez pretendida por el actor, en su condición indiscutida en el proceso, de beneficiario del régimen de transición, pues contaba con más de 40 años de edad en el momento en que empezó a regir la Ley 100 de 1993, cumpliendo la edad pensiona! el 21 de diciembre de 2009. Precisa también la Sala, que tal como lo advirtió la réplica, desde el escrito de demanda y en la sustentación del recurso de apelación que interpuso en contra de la decisión de primera instancia, el recurrente solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez en condición de beneficiario del régimen de transición y en aplicación de lo dispuesto en el art.1 2 del referido Acuerdo 049 de 1990; y, solo en sede extraordinaria, contrariando el fundamento inicial de lo pretendido, indicó que no era dicha norma a la que debió acudirse, por lo que consideró que fue indebidamente aplicada; y que el asunto lo regulaba el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, disposición que acusó de infringida por el adqu eml,o que constituye un medio nuevo en casación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL653-2018, esta Corporación recordó:

Sobre este puntal aspecto se pronunció recientemente la Sala en la Sentencia CSJ SL9584-2017, rad. 44435, en donde se reiteró la SL8546-2017, rad. 51758, en donde se sostuvo:

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Radicación n. º 62683 Sobre este punto, debe recordar la Sala que no objeto del es recurso extraordinario modificar el petitum de la demanda inicial modificar su causa petendi, dado que este medio de impugnación o limita a establecer la sentencia del Tribunal dictó conforme se si se a la ley, ejercicio para el cual corresponde a la parte recurrente confrontar las conclusiones de aquélla con lo que demostró en se el proceso, de acuerdo a los planteamientos de las partes de la contienda. Formular el recurso de casación incluyendo pretensiones o hechos que no hicieron parte del marco inicial del pleito, constituye lo que conoce un medio nuevo, que se como resulta inadmisible en el ámbito del recurso extraordinario. Efectuadas las anteriores prec1s1ones, finalmente encuentra esta Corporación que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros que se le imputan, por cuanto, de un lado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art. 9 de la Ley 797 de 2003, para la fecha en la que el actor arribó a los 60 años de edad, el 21 de diciembre de 2009, la densidad mínima de cotizaciones requerida para acceder a la pensión conforme a esa norma, era de 1150 semanas, y conforme a lo acreditado

en el proceso, que no fue controvertido ni en apelación ni en casación, sumado el tiempo de servicio en el sector público sin cotización y el privado cotizado al ISS, el actor completó un total de 1064 semanas, insuficientes para la causación del derecho pretendido en aplicación de esas nomas. Por otra parte, valga agregar que, respecto al fundamento jurídico planteado por el recurrente pues limitó su espectro, en principio al Acuerdo 049 de 1990, se ha pronunciado esta Corporación, en cuanto a la imposibilidad de sumar tiempos públicos sin cotización al ISS, con semanas efectivamente cotizadas a la entidad, para dar aplicación a lo dispuesto en el art. 12 del Acuerdo 049 de

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Radicación n.º 62683 1990; en particular, respecto al servicio militar obligatorio, entre otras, en las sentencias CSJ SL16104-2014 y SL15862015, reiteradas en la SL8853-2017, última en la que precisó: Ahora bien, la pretensión del recurrente la de que se sume como es el tiempo de servicio militar obligatorio (73.57 semanas) a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social demandado (938.29 semanas), para la obtención de la pensión de vejez prevista en el aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 58 del año, suficiente decir que 7 mismo es ninguna razón le asiste en este planteamiento, pues cuando el parágrafo primero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 alude a la posibilidad de sumar tiempos de servicio oficial a las cotizaciones efectuadas a .la seguridad social remite es al artículo

33 de ese cuerpo normativo, esto a la prestación pensiona[ de es, vejez del Sistema General de Seguridad Social Integral allí concebido, no a la pensión que otorgara el demandado conforme a Acuerdos y que aún subsiste para algunas personas por virtud sus del régimen de transición concebido en esa misma normativa. En efecto, en sentencia SL16104-2014, del 5 de noviembre de 2014 (Radicación 44901), así recordó tal postura se jurisprudencia[: Esta Corporación en pacífica y reiterada iurisprudencia, ha señalado que para los beneficiarios del régimen de transición cuyo régimen anterior sea el del Seguro Social contenido en el A. 049/ 1990, aprobado por el D. 758 del año, la exigencia del mismo número de semanas debe entenderse aquellas efectivamente como cotizadas al I. S. S., puesto que en el aludido acuerdo no existe una disposición que permita adicionar a las semanas cotizadas, el tiempo servido en el sector público, como sí acontece a partir de la L. 100/ 1993 para las pensiones que riian en su integridad por se ella, como también puede ocurrir respecto a la pensión de o iubilación por aportes prevista en la L. 71/ 1988, según el criterio expuesto en sentencia CSJ SL4457-2014. [. ..] En sentencia SL 1586 de 18 de febrero de 2015, rad. 48277, y a propósito de la posibilidad de sumar los tiempos del servicio militar obligatorio a las cotizaciones efectuadas al ente de seguridad social para efectos de la referida prestación pensional de vejez

prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del año, la Corte precisó su improcedencia en mismo los si ientes términos: gu (. .. ) El juez de segundo grado cimentó su decisión en que estaba acreditado el cumplimiento de las 1 000 semanas, en los términos 13

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Radicación n. º 62683 del Decreto 758 de 1990, en atención a que además de las 933 que se cotizaron al ISS, debían añadirse las 98,5 del servicio militar, que fueron reconocidas por el Ministerio de Defensa. y Halló posible dicha sumatoria con apoyo en la Constitución Política y en el propio contenido de la Ley 100 de 1993. Esas conclusiones son las que cuestiona el censor, en tanto arguye la inviabilidad de aplicar el artículo 40 de la Ley 48 de 1993, y en todo caso de sumar dicho tiempo no cotizado al ISS. Sobre este último aspecto esta Sala de la Corte en reciente decisión admitió la posibilidad de sumar tiempos no aportados a Caias, con cotizado al ISS, pero por virtud de lo contemplado en la Ley 71 lo de 1988 y no del Acuerdo 049 de 1990 como lo refi,rió el Tribunal, en decisión hito SL 4457-2014, así explicó: lo {. .. ] No obstante, elp roblema jurídico que debe resolver la Sala, aplicando elp rincipio de consonancia y ela rtículo 53 constitucional, norma mencionada en la sustentación de alguno de los cargos, como parte de un derecho fundamental

como lo es eld erecho que tienen los ciudadanos de acceder a una pensión alfi nald e sus vidas, es determinar si Tomás Alofnso Ramos Maldonado, reunió los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez o jubilación sumando las semanas cotizadas alI SS, 960,71, cifra sobre la cualn o existe discusión, con las semanas de servicio militar obligatorio que constan en los documentos de folios 91 y 92 delc uaderno principal. ElT ribunala nalizó la situación a la luz dela rtículo 12 delA cuerdo 049 y encontró, con razón, que no se pueden sumar tiempos públicos, como lo son las semanas de servicio militar con tiempos cotizados alIS S para efectos de acceder al derecho pensiona!. También encontró que, a la luz dela rtículo 33 de la Ley 14

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Radicación n. º 62683 100 de 1993, sumando esos tiempos, el recurrente no reunía el requisito de 1150 semanas exigido para 2009. Sin embargo, y ahí está el error del Tribunal, no analizó, como debió hacerlo, en aplicación del principio de consonancia, la posibilidad de que, en aplicación de régimen contemplado en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, pensión por aportes, que permite la suma de estos tiempos públicos, incluido el del servicio militar, con las semanas cotizadas al ISS. La Ley 71 de 1988, que previó la acumulación de aportes para efectos de la pensión de jubilación allí prevista, no se refirió a la posibilidad de acumular tiempos de servicio

en los casos en los cuales no hubiera cotización o pago de aportes a efecto de acceder a esa prestación como es el caso del tiempo de servicio militar. A partir de la sentencia CSJ SL 32615, 7 may. 2008, reiterada en la SL20752-2017, la Corte dijo al respecto: En este orden, bien podría afirmarse que la Ley 100 de 1993 al consagrar la acumulación de tiempos servidos en el sector público y privado, dejó sin vigencia lo dispuesto en la Ley 71 de 1988. Sin embargo, tal aseveración no es del todo cierta si se tiene en cuenta que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagró un régimen de transición pensional para quienes acreditando los requisitos de edad tiempo de servicios a su entrada en vigencia, tengan o derecho a que su pensión se reconozca conforme a la edad, tiempo de y monto de la pensión del régimen que anteriormente servicios fuera aplicable, entre el que consagró el Acuerdo 049 de les otros, 1990 del ISS, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ora el previsto en la Ley 33 de 1985 que reguló el régimen pensional en el sector oficial y, concretamente, en lo que ahora interesa, la Ley 71 de 1988 que previó la llamada pensión de jubilación.por aportes. Este recuento le permite a la Sala dilucidar que el régimen de jubilación por aportes, no desconoció, ni antes ni después de la 15

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Radicación n. º 62683 ConstciitóuPno lícat die1 991q,u ee ld eercho fundmaentea l irrneucniabal el ap ensinóo np uedvee rstero cnado por la

cicrunstciaadn eq ule ae ntiedmapdl eoardan o hubieefsceteu ao d aporteas u naca ja dep revissiocóina mlá,x mie si se tieenne cuentqau eot roar,l aa .filiciaóan las egurisodciaadpl a ra los serovriedpsú bcolsi no eroab liograistai o nfacultvaatd,ie m odo quel aa usceinad ec oticziaónno puedimep utsáerlae e losl,y menos,p uedaefce tar deerchosp enosnialqeusee nto do sus caso se encontarbanam paroasd por lasd ipsosciionesDecrteo relgmaentoa 1r48i8d e1 699q-ugea rantizealrb ceaonnoc imieon t penosniaalc agro del ae ntiddeap dr eviasl iacóu na els tuvieran a.filioasdo , ens ud feecto,a c agro diecrto del ae ntiod eampdr esa oficiaemlp leoardap ore lme rot impeo des ercivosi. ... [ ] Ena dciióanl o epxueos,nt o debpee dresred ev isqtuase i b ielna Ley1 00d e1 993p revióu nr émgeind et arncsiióanfi nd er epsetar laespx ectatilveagmsía tsdi eq uiesneee snco ntrapbraónmx osia penosniarscoenf ormea lr gémiena ntoerr,di cihat arncsiiódne be aplcairseen e lm acro deln ueo vconteo xctonstciiontauly legliasot iimpveranyt een,o b sercviaadn eplr ciinipo dee quidad

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sentencia.

Sin costas en sede extraordinaria.

XI. SENTENCIA DE INSTANCIA

SCLAJPT-10 V.00 6 } Radicación n. º 62683 No se discutió en el proceso que Tomás Alfonso Ramos Maldonando era beneficiario del régimen de transición, que cotizó al ISS con diferentes empleadores 960,71, igualmente, que prestó su servicio militar por dos años que comprenden 104 semanas. Es pertinente entonces, abordar el estudio del caso conforme lo planteado por el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, norma que expresa: ARTICULO A partir de la vigencia de la presente Ley, los 7o. empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, o del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, o tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer. Descendiendo al caso, teniendo en cuenta que no existe discusión en cuanto a las semanas cotizadas al ISS por el actor, 960,71, que junto con las semanas de servicio militar obligatorio que constan en los documentos de folios 91 y 92 del cuaderno principal (desde el 15 de agosto de 1967 hasta la misma fecha de 1969), que serían 104, arroja un total de 1064,71 semanas, que corresponde a 20,7 años de servicio.

En consecuencia, no hay duda alguna de que el señor Ramos Maldonado tiene derecho a la prestación reclamada. En ese orden, hay lugar al pago de la pensión de jubilación por aportes, con base en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, ya que éste es el marco normativo que regula la pensión de jubilación incoada, en tanto que la realidad SCLAJPT-10V ,00 17 Radicación n. º 62683 procesal evidencia que se trata de suma de semanas cotizadas al ISS y tiempo de servicio militar. Para mejor proveer, se dispondrá que por la secretaria de la Sala se oficie a COLPENSIONES, para que en el término de 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corporación, la historia laboral del demandante quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 7.457.185 donde conste' el ingreso base de cotización mes a mes de todas las cotizaciones efectuadas.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el treinta (30) de noviembre de dos mil doce (2012), en el proceso promovido por TOMÁS ALFONSO RAMOS

MALDONA.l)O contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

A efecto de resolver lo que en instancia corresponda, y para mejor proveer, se dispone que por la Secretaria de la

Sala se oficie a COLPENSIONES para que en el término de 8 días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, remita a esta Corporación, la historia laboral del demandante quien se identifica con la cédula de ciudadanía n.º 7 .457 .185 donde

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 62683 conste el ingreso base de cotización mes a mes de todas las cotizaciones efectuadas. Costas como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. finÚJJa fifi ANAl\tARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE J RepübdteCi oclao mbia Co'Stuep reamtJa u st,cta SadleC.a15 fi•l:a1oo0rfia i Sc.-reAlda1lulnat & S e d e j a c o n. ;:; t n n .fi i 1 ,r fi.e !:: n l a fe c h a s e fi j ó e d i ct o . o. . (l ' . l•f 0NHfi

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ODRÍGUEZ JIMÉNEZ Voh aor

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