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CSJ - SL2662-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2662-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

> República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cacación Laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL2662-2019 Radicación n.” 58683 Acta 24 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala el recurso de casación, interpuesto por GABRIEL IGNACIO REYES POSADA, en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES. 1 ANTECEDENTES Gabriel Ignacio Reyes Posada demandó al 1.S.S., con el fin de que fuera condenado a reliquidarle su pensión de vejez, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con base en el promedio de los últimos 10 años; a partir del 17 de diciembre de 2008 y hasta el cumplimiento del fallo

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Radicación n.” 58683 respectivo, los intereses moratorios, liquidados a la tasa más alta certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor del retroactivo originados con la reliquidación por los perjuicios ocasionados por la aplicación indebida de la Ley, así como la demora y extemporaneidad en el reconocimiento pensional; por último, todo lo que resultare probado ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

mediante Resolución No. 018036 del 21 de junio de 2010, el Instituto accionado le reconoció la pensión de vejez conforme con lo establecido el régimen de transición; con sustento en que acreditó los requisitos para el acceso a la prestación; que cotizó un total de 1.518 semanas validas al ISS; que el 13 de agosto de 2010 radicó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la citada resolución, en los que solicitó la reliquidación de su pensión de vejez con base en el principio de favorabilidad, teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años de cotización más el reconocimiento y pago de intereses moratorios los cuáles no han sido resueltos (folios 2-8). La convocada a juicio se opuso a las pretensiones, en cuanto los hechos aceptó los relativos a la solicitud pensional y su reconocimiento, manifestó que si bien el accionante era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y el monto de la pensión, se regirán por la normatividad que regulaba el régimen pensional que se encontraba afiliado al momento de entrar en vigencia el SCLAIPT-10 v.00 55 Radicación n. 58683 nuevo sistema, con excepción de la forma de obtener el ingreso base de liquidación, puesto que éste componente no hizo parte de la transición, debiendo ser aplicada la liquidación conforme a la Ley 100 de 1993. Propuso como excepciones las de prescripción y

caducidad, compensación, cosa juzgada, inexistencia del derecho y de la obligación por falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago del IPC, ni de la indexación o reajuste alguno, buena fe y la denominada «declaratoria de otras excepciones». (Folios 27-35).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho y la obligación. Costas a cargo de la demandante

(folios 52-56).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante fallo del 29 de junio de 2012 confirmó la de primer grado. Sin costas en la instancia (folios 10-19).

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Radicación n.” 58683 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar «si, el Sentenciador a quo desconoció que en virtud del principio de favorabilidad aplicable de acuerdo con lo normado por el artículo 21 del Código Sustantivo de Trabajo en concordancia con lo normado por el artículo 53 de la Constitución Nacional, la determinación de ingreso base de liquidación de la pensión por vejez reconocida por el 1SS al demandante, se define de conformidad con el Acuerdo 049 de

1990,aprobado por el Decreto 758 de 1990 porque el promotor del litigio accedió al derecho pensional bajo las disposiciones de 1990 como beneficiario del régimen de transición regulado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como se solicitó en la demanda y, no por la regla contenida en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993». Acto seguido definió que no fue objeto de discusión que la entidad demandada reconoció la pensión de vejez en virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para lo cual aplicó el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 17 de diciembre de 2008, en cuantía de $ 7'619.547; que la misma fue liquidada con 1.518 semanas cotizadas, con un ingreso base de $ 8'466.163 sobre el que se aplicó una tasa de reemplazo del 90%. Advirtió el Juez colegiado que esta Corporación ya había resuelto la controversia de acuerdo con el artículo 234 ibídem «en el sentido de sostener que el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 conservó, para quienes se SCLAJF-10 v.00 Radicación n. 58683 beneficiaran de él, la aplicación de la normatividad anterior en lo que tiene que ver con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la prestación, pero no en lo relacionado con el ingreso base de liquidación, el cual está sometido a lo dispuesto por la misma Ley 100 de 1993,para el sub judice a la regla

consagrada en el artículo 21, se remite la Sala a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia contenido en sentencia, 34863 de 16 de diciembre de 2009 que reiteró la sentencia 17 de octubre de 2008 radicación 33343 citada en sentencia 44238 de fecha 15 de febrero de 2011». Así las cosas, consideró que el régimen de transición respetó para sus beneficiarios la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación establecidos en la normatividad anterior, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incisos de los que claramente se entendía que las demás condiciones y requisitos son regulados en la Ley 100 de 1993, incluyendo el ingreso base de liquidación, «gobernado por el artículo 21, para quienes les faltara más de 10 años para adquirir el derecho al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Seguridad Social, que es la disposición específica que regula el IBL de las pensiones previstas en dicha ley». Con fundamento en ello, encontró en el caso concreto que aplicaba el articulo 21 de la Ley 100 de 1993, como quiera que a la entrada en vigencia de dicha normativa, al accionante le hacia falta más de 10 años para adquirir la pensión de vejez, puesto que cumplió el último requisito de acceso a la pensión a los 60 años de edad, el 17 de diciembre

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Radicación n. 58683 de 2008, aspecto no discutido en el juicio, por lo que infirió

que: [...] el juzgador de primer grado aplicó correctamente al caso contemplado de autos el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de definir el ingreso base de liquidación de la pensión, es decir, con base en el promedio de lo cotizado por el actor durante toda la vida laboral actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE, como lo efectuó el ISS mediante Resolución 18036 de 2010, visible a folios 15 a 17, ya que al efectuar el cálculo de los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación la liquidación del IBL resultó inferior, según detalle especificado a folios 48 a 51, decisión que no mereció reparo por el recurrente. Asi, encontró ajustada la providencia de primer grado a la norma y la línea jurisprudencial de esta sala y confirmó la providencia de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver,

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case «la sentencia [...] y en su lugar revocar la sentencia y condenar a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la reliquidacion (sic) de la pensión por vejez, a partir de la fecha de causación, es decir, 17 de diciembre de 2008, en cuantía de $7. 853.264, con los respectivos intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 sancionada en 1993 pensión».

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Radicación n. 58683 Con tal propósito formula un cargo, el cual no fue objeto de réplica, que se procede a resolver.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar la ley sustancial «or aplicación indebida por contener disposiciones sustanciales que fueron violadas por el juzgador de segundo grado, por falta de aplicación de las mismas. Recurro la sentencia por violación de las siguientes normas, articulo 48 CN, articulo 58

CN, articulo 1,2,3,4,5 y 13 de la ley 100 de 1993, articulo 1 del C.S. de T, articulo 13 decreto 758 de 1990». La censura empieza por resaltar que la jurisprudencia ha tenido varios criterios en torno a establecer cuál es el monto de la primera mesada pensional para las personas beneficiarias del régimen de transición y que, en desarrollo del principio de favorabilidad, acoge en su integridad las interpretaciones de la Corte Constitucional, Consejo de Estado y del Tribunal Superior de Bogotá. Añade que entre el inciso segundo y el tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, resulta una contradicción frente a la determinación del monto pensional y dice que: De los anteriores apartes se concluye que a pesar de que el inciso tercero del artículo 36 menciona que se debe promediar el IBL de toda la vida laboral o del tiempo que le hiciere falta al trabajador para alcanzar los requisitos, el inciso segundo indica que se debe aplicar el régimen anterior en lo concerniente al monto pensional. De lo anterior se tiene que al ser el IBL uno de los factores

determinantes para establecer el monto pensional, resulta apropiado aplicar el inciso segundo de la referida norma, es decir

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NA NU Radicación n. 58683 la aplicación integra de la norma anterior a la Ley 100 de 1993, y para el concreto el Decreto 758 de 1990. Bajo la anterior interpretación, se materializa lo preceptuado en el articulo (sic) 21 del Código Sustantivo de Trabajo y se garantizan los principios establecidos en la Constitución Política artículo 53, para dar aplicación integra al Decreto 758 1990 y por ende emplear para la determinación del monto pensional la fórmula legal que trae el mencionado decreto. El Instituto de Seguros Sociales al momento de liquidar la prestación de vejez, la efectuó tomando como base el promedio de lo cotizado durante toda su vida laboral en virtud de lo consagrado en el régimen de transición, reconociendo una mesada pensional de $7.619.547 pesos, a partir del 17 de diciembre de 2008. Pero efectuada la liquidación de la prestación tomando como base el promedio de los últimos 10 años, teniendo en cuenta los salarios reportados en la historia laboral del señor GABRIEL IGNACIO REYES POSADA, expedida por el Instituto de Seguros Sociales, el valor de la mesada pensional es de $7.853.264, mesada pensional más favorable que la reconocida por la entidad demandada en el año de 2008. GABRIEL IGNACIO REYES POSADA Fecha de Adquisición 17/12/2008 Fecha de Causación 18/12/2008 Total de Semanas 1.514 0

Total Ultimos (sic) 20 Años Tipo Liquidación 10 ANOS {3650 IBL 8,725,849 Porcentaje 90% Valor Mesada 7,853,264 No Días / Sem Faltantes 3650 Fecha Desde Fecha Hasta Salario 01-Oct-06 15-Oct-06 6,580,309 01-Ene-06 30-Sep-06 9,561,749 01-Ene-05 31-DIC-05 9.174,075 Ol-Ene-04 31-Dic-04 8,895,833 01-DIC-03 31-DIC-03 8,300,000 01-Nov-03 15-Nov-03 4,150,000 01-Ene-00 30-Jun-00 4,870,833 01-Oct-99 31-DIC-99 4,728,840 01-Sep-99 22-Sep-99 4.729,200 01-Ene-99 31-Ago-99 4,729,200 01-Ene-98 31-DIC-98 4,076,520 01-Ene-97 31-DIC-97 3,440,100 01-Ene-96 31-DIC-96 2,842,500

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Radicación n. 58683 01-May-95 31-DIC-95 | 2,378,660 01-Abr-95 13-Abr-95 1,665,767 01-Ene-95 31-Mar-95 2,378,660 01-Ene-94 31-DIC-94 1,974,000 01-Ene-93 31-DIC-93 665.070 Resulta asi evidente el desacierto jurídico del ad quem pues no entendió en su recto sentido del derecho adquirido y soportado en una norma sustancial de perfecta aplicación al caso de mi

poderdante, más por un error matemático que sustancias (sic), que afecta el derecho adquirido de mi poderdante.

VII. CONSIDERACIONES Como se recuerda el Tribunal para confirmar la sentencia de primer grado asentó que el juzgador aplicó correctamente el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, para efectos de la definición del IBL «es decir con base en el promedio de lo cotizado por el actor durante toda su vida laboral» actualizado con el IPC, como lo había efectuado el ISS en la resolución de reconocimiento pensional, esto bajo el fundamento de que «el cálculo de los últimos 10 años al reconocimiento de la prestación la liquidación del IBL resultó inferior, según detalle especificado a folios 48 a 51 [.] Decisión que no mereció reparo por el recurrente».

Del escrito de sustentación del recurso extraordinario, esta Corte entiende que el dislate que el impugnante le enrostra a la sentencia fustigada gravita, en estrictez, en la determinación de si el IBL es más favorable tomando los 10 últimos años y no el de toda su vida laboral. Luego le corresponde a la Sala verificar cuál es el IBL más favorable para el promotor del litigio bajo el régimen de SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 58683 transición que le es aplicable. Respecto al ingreso base de liquidación de la pensión, esta Sala, por mayoría, tiene adoctrinado que tratándose de las personas beneficiarias del régimen de transición que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993 les faltare menos de 10 años para adquirir

el derecho, se rige por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 ibídem y, para aquellos que les faltare 10 años o más para consolidar su derecho, como sucede en este caso, se liquida de acuerdo con lo contemplado en el articulo 21 de la misma normativa (sentencia CSJ SL2510-2017). Dicho artículo establece que la liquidación se efectuara con los últimos 10 años, o con el de toda la vida laboral si el afiliado ha cotizado al menos 1250 semanas al sistema, en todo caso se deberá reconocer el más favorable. Entonces, realizado el cálculo de rigor se tiene:

1. IBL DE LOS ÚLTIMOS 10 AÑOS EFECTIVAMENTE COTIZADOS Fechas | Días salario Semanas | Salario Actualizado | — Salario Promedio tnicio Final i 24/05/1993 | 31/05/1993 | —_8| $665.070,00 1,14 $ 3.550.810,02 $ 7.890,69 01/06/1993 | 30/06/2993] 30] $665.070,00 4,29 $ 3.550.810,02 $ 29.590,08 01/07/1993 | 31/07/1993! 31! $665.070,00 4,43 $ 3.550.810,02 $ 30.576,42 01/08/1993 | 31/08/1993 | 31] $665070,00 4,43 $ 3.550.810,02 $ 30.576,42 01/09/1993 | 30/09/1993 | 30 $ 665.070,00 4,29 $ 3.550.810,02 $ 29.590,08

01/10/1993 31/10/1993 | 31 $ 665.070,00 4,43 $ 3.550.810,02 $ 30.576,42 01/11/1993 | 30/11/1993 | _ 30/ $665.070,00 4,29 $ 3.550.810,02 $ 29.590,08 | 01/12/1993 | 31/12/1993 | 31] $665.070,00 4,43 $ 3:550.810,02 $ 30.576,42 01/01/1994 | 31/01/1994 | 31 $ 665.070,00 4,43/ — $2.896.067,61 $ 24.938,36 01/02/1994 | 28/02/1994 281 $1654.810,00 4,00 ! $ 7.249.465,94 $ 56.384,74 01/03/1994 | 31/03/1994 | 31| $1.664.810,00 4,43 $ 7.249.465,94 $ 62.425,96

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10 Radicación n. 58683 Fechas I Dias Salario Semanas | Salario Actualizado | — Salario Promedio Inicio Final 01/04/1994 | 30/04/1994 | 30] $1.974.000,00 429) $8595.843,23 $71.632,03 01/05/1994 | 31/05/1994 | _31| $1974.000,00 4,43 $8.595.843,23 $74.019,76

01/06/1994 | 30/06/1994 | —_30| $1.974.000,00 4,29 $8.595.843,23 $71.632,03 01/07/1994 | 31/07/1994 | 31} $1.974.000,00 4,43 $ 8.595.843,23 $ 74.019,76 01/08/1994 | 31/08/1994 | —_31| $1.974.000,00 4,43 $8.595.843,23 $ 74.019,76 01/09/1994 | 30/09/1994 | —30| $ 1.974.000,00 4,29 $8,595.843,23 $ 71.632,03 01/10/1994 | 31/10/1994 | 31| $1.974.000,00 4,43 $8.595.843,23 _$ 70.019,76 01/11/1994 | 30/11/1994 | — 30| $1974.000,00 4,29 $8.595.84323| | $71632,03, 01/12/1994 | 31/12/1994 | 31] $2.198.000,00 4,43 $9571.258,06 $82.419,17 01/01/1995 | 31/01/1995 | — 30| $2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/02/1995 | 28/02/1995) — 30| $2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 |

01/03/1995 | 31/03/1995 | —_ 30| $2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/04/1995 | 13/04/1995 | 13| $1665.767,00 1,86 $5.916.704,76 $ 21.365,88 14/04/1995 | 30/04/1995 o $ 0,00 0,00 $ 0,00 $0,00; 01/05/1995 | 31/05/1995 | 30| $2.378.670,00 4,29 $8.448.893,58 $ 70.407,45 | 01/06/1995 | 30/06/1995 | —_30| $2.378.670,00 4,29 $8,448.893,58 $ 70.407,45. 01/07/1995 | 31/07/1995 | 30| $2378.670,00| 4279 $8.448.893,58 $ 70.007,45 | 01/08/1995 | 31/08/1995 | —_30| $2.378.670,00 4,29 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45 01/09/1995 | 30/09/1995 | —30| $2.378.670,00 4,29| $8448893,58 $ 70.007,45 01/10/1995 | 31/10/1995 | 30] $2.378.670,00 4,29 $8.448.893,58 $ 70.407,45

01/11/1995 | 30/11/1995 | 30; $2.378.670,00 4,29 $8.448.893,58 $ 70.407,45 | 01/12/1995 | 31/12/1995 | — 30 $2.378.670,00 4,28 $ 8.448.893,58 $ 70.407,45. 01/01/1996 | 31/01/1996 | _ 30 $2.842.500,00 4,29 $ 8.451.151,84 $ 70.426,27 | 01/02/1996 | 29/02/1996 | 30 $2.842.500,00 4,29 $8.451.151,84 $ 70.426,27 | 01/03/1996 | 31/03/1996 | 30| $2.842.500,00 4,29 $8,451.151,84 $ 70.426,27 | 01/04/1996 | 30/04/1996 | 30| $2.842.500,00 4,29 $8.451.151,84 $ 70.426,27 01/05/1996 | 31/05/1996 | 30| $2.842.500,00 4,29 $8.451.151,84 $ 70.426,27 01/06/1996 | 30/06/1996 | —_30| $2.842.500,00 4,29 $8.451.151,84 $ 70.426,27 01/07/1996 | 31/07/1996 | 30 $2.842.500,00 4,29 $8,451.151,84 $ 70.426,27

01/08/1996 | 31/08/1996 | 30| $2.842.500,00 4,29 $8.451.151,84 $ 70.426,27 01/09/1996 | 30/09/1996 | 30, $2.842.500,00 4,29 $8.451.151,84 $ 70.426,27 01/10/1996 | 31/10/1996 | —_ 30! $2.842.500,00 4,29 $8.451.151,84 $ 70.426,27 01/11/1996 | 30/11/1996 | 30 $72.842.500,00 4,29 $8.451.151,84 $ 70.426,27 01/12/1996 | 31/12/1996 | 30| $2.842.500,00 4,29 $8.451.151,84 $ 70.426,27 01/01/1997 | 31/01/1997 | 30] $3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/02/1997 | 28/02/1997 | — 30: $3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/03/1997 | 31/03/1997 | — 30| $3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/04/1997 | 30/04/1997 | 30 $3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02

01/05/1997 | 31/05/1997 | — 30 ¢ 3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/06/1997 | 30/06/1997 | 30] $3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 01/07/1997 | 31/07/1997 | 30] $3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 "01/08/1997 | 31/08/1997 | —30| $3.400.100,00/ — 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02 | | 01/09/1997 | 30/09/1997 | 30 $3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02: ¡01/10/1997 | 31/10/1997 | 30! $3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70,070,072 {01/11/1997 [30/11/1997 | 301 $3.440.100,00 4,29 $ 8.408.402,06 $ 70.070,02

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Radicación n. 58683 catas Días salario Semanas | Salario Actualizado | — Salario Promedio Inicio Final 01/12/1997 | 31/12/1997 | 30; $3.440.100,00 4,29| $8.408.402,06 $ 70.070,02

01/01/1998 | 31/01/1998 | 30, $4076519,00/ 4,29| $8.466.690,23 $ 70.555,75 | 01/02/1998 | 28/02/1998 | 30} $4.076.519,00 4,29| $8.466.690,23 $ 70.555,75 01/03/1998 | 31/03/1998 | _30| $4.076.520,00| 4,29] 58.466.692,31 $ 70.555,77 01/04/1998 | 30/04/1998 | 30| $4.076.520,00 4,29| $8.466.692,31 $ 70.555,77 01/05/1998 | 31/05/1998 | 30| $4.076.520,00 4,29| $8.466.692,31 $ 70.555,77 01/06/1998 | 30/06/1998 | 30| $4.076.520,00 4,29| $8.466.692,31 $ 70.555,77 01/07/1998 | 31/07/1998 | 30| $4.076.520,00 4,29| $8466.692,31 $ 70.555,77 01/08/1998 | 31/08/1998 30| $4.076.520,00 4,29 $ 8.466.692,31 $ 70.555,77 01/09/1998 | 30/09/1998 | — 30| $4.076.520,00. 429| $8.46669231 $ 70.555,77 |.

01/10/1998 | 31/10/1998| 30! $4.076.520,00| 4,29! $8466.692,31 $ 70.555,77 01/11/1998 | 30/11/1998 | —_30| $4.076.520,00| 4,79 $ 8.466.692,31 $ 70.555,77 | 01/12/1998 | 31/12/1998 | 30| $4.076.520,00| 4,29| $8.466.652,31 $ 70.555,77 01/01/1999 | 31/01/1999 | 30| $4.729200,00| 429] $816.46273 $70.137,19 01/02/1999 | 28/02/1999 | 30| $4.729.200,00 429| $8416.462,73 $70.137,19 01/03/1999 | 31/03/1999 | 30| $4.729.200,00 429] $8416.462,73 $70.137,19 01/04/1999 | 30/04/1999 | 30| $4.729.200,00 429| $8416.462,73 $70.137,19 01/05/1999 | 08/05/1999 8| $4.729.200,00 114| $8416.462,73 $ 18.703,25 109/05/1999 | 31/05/1999 | 22| $4.729.200,00 3,14| 58.416.462,73 $51.433,94 | 01/06/1999 | 30/06/1999 | —30| $4.729.200,00 4,29| $8416.462,73 $ 70.137,19

{01/07/1999 | 31/07/1999 | — 30! $4.729.200,00 4,29| $8.416.462,73 $70.137,19 ¡01/08/1999 | 31/08/1999 | 30; $472920000] 4,29| $8.416.462,73 $70.137,19 01/09/1999 | 30/09/1999 | 30 $4.729.200,00] 4,29| $8416.462,73 $70.137,19 ¡01/10/1999 | 31/10/1999 | 30/ $4.720.200.00/ 4,29] $8.416.46273 $ 70.137,19 01/11/1999 | 30/11/1999 | 30, $4.728.76000| 4,29| $8415.679,67 $ 70.130,66 01/12/1999 | 31/12/1999 | 30, $4.728.760,00| 4,29| $8415.67967 $ 70.130,66 01/01/2000 | 31/01/2000 | 30; $5.202.00000| 4,29! $8.475.465,92 $ 70.628,88 01/02/2000 | 29/02/2000 | — 30| $5.202.000,00| 4,29] $8.475.465,92 $ 70.628,88 01/03/2000 | 31/03/2000 | _30| $5.202.00600| 4,29| $8475.46592 $ 70.628,88

01/04/2000 | 30/04/2000 | 30| $5.202.00000| 4,29| $8.475.46592 $ 70.628,88 01/05/2000 | 31/05/2000 | 30| $5.202.000,00| 4,29| $8.475.46592 $ 70.628,88 01/06/2000 | 21/06/2000 | 21| $3.215.000,00 300| $5.238105,14 $ 30.555,61 22/06/2000 | 30/06/2000 9| $3.215.000,00 1,29| $5.238.105,14 $ 13.095,26 01/07/2000 | 31/07/2000 o $000 000 $0.00 $ 0,00 01/08/2000 | 31/08/2000 o $000| 000 $ 0,00 $ 0,00 01/09/2000 | 30/09/2000 o $000 000 $ 0,00 $ 0,00 01/10/2000 | 31/10/2000 o $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/11/2000 | 30/11/2000 o $000| 000! $ 0,00 $0,00 01/12/2000 | 31/12/2000 o $0,00| 000, $0,00 $0,00 01/01/2001 | 31/01/2001 0 $000] non $0.00 $0.00 01/02/2001 | 28/02/2001 o $0.00| 000 $ 0,00 $ 0,00 01/03/2001 | 31/03/2001 o $ 0,90 0,00 $ 0,00 $ 0,00

01/04/2001 | 30/04/2001 0 $000| 000 _ $0.00 $ 0,00 01/05/2001 | 31/05/2001 o $o00| 000 $0,00 $0,00 01/06/2001 | 30/06/2001 o $000) 000 $0,00 $0,00

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12 <5 Radicación n. 58683 Fechas Co . Dias Salario Semanas | Salario Actualizado Salario Promedio Inicio Final 01/07/2001 | 31/07/2001 o 0,00 $0,00 $0,00 01/08/2001 | 31/08/2001 o 0,00 $0,00 $0,00 01/09/2001 | 30/09/2001 | — O! 0,00 $ 0,00 J: 0 01/10/2001 | 31/10/2001 o 0,00 _$0,00 = — so] 01/11/2001 | 30/13/2001; 0 $000 0,00 $0,00 $0,00 01/12/2001 | 31/12/2001 | o $ 0,00 0,00 $ 0,00 $0,00 01/01/2002 | 31/01/2002 0 $000] 0,00 $0,00 $0,00 01/02/2002 | 28/02/2002 o $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/03/2002 31/03/2002 | — 0 — $000/ 000 $0,00 $0,00 01/04/2002 : 30/04/2002 o $ 0,00 0,00 $ 0,00 $0,00

01/05/2002 | 31/05/2002 0 $000: 0,00 $0,00 $0,00 01/06/2002 | 30/06/2002 o $000: 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/07/2002 | 31/07/2002 0 $000 — 0,00 $ 0,00 $ 0,00 {01/08/2002 | 31/08/2002 o $000 0,00 $0,00 $0,00 | 01/09/2002 | 30/09/2002 0 $0,00 0,00 $0,00 $000 01/10/2002 | 31/10/2002 o $000{ 0,00 $0,00 $0,00 01/11/2002 | 30/11/2002 o $ 0,00 0,00 $0,00 $ 0,00 01/12/2002 | 31/12/2002 o $ 0,00 0,00 $ 0,00 $0,00 01/01/2003 | 31/01/2003 o $o.00| 000 $ 0,00 $ 0,00 01/02/2003 | 28/02/2003 o $000| 0,00 $0,00 $0,00 01/03/2003 | 31/03/2003 o $000| 0.00 $ 0,00 $ 0,00 01/04/2003 | 30/04/2003 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 01/05/2003 | 31/05/2003 o $000{ 0,00 $ 0,00 $ 0,09 01/06/2003 | 30/06/2003 Q $0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00

01/07/2003 | 31/07/2003 [1 $000| 000 $0,00 _ $000 01/08/2003 | 31/08/2003 o $o00| 0,00 $0,00 $ 0,00 01/09/2003 | 30/09/2003 o $000! 000 $ 0,00 $ 0,00 01/10/2003 | 31/10/2003 0 $000 000 $ 0,00 $ 0,00 01/11/2003 | 15/11/2003 | _ 15| $4.150.000,00 2,14| — $5.398.546,46 $ 22.493,94 16/11/2003 | 30/11/2003! —_ 0 $000) 000 $0,00 —. $000 01/12/2003 | 31/12/2003! 30) $8.300.000,00| 4,29| $10.797.092,93 $ 89.975,77 01/01/2004 | 31/01/2004 | 30] $ 8.300.000,00 4,29| $ 10.139.067,45 $ 84.492,23 | 01/02/2004 | 29/02/2004 30| $8.950.000,00| 4,29| $10.933.090,81 $ 91.109,09 01/03/2004 | 31/03/2004 | 30! $8.950.000,00| 4,29| $10933.090,81 $ 91.109,09 01/04/2004 | 30/04/2004 30 $8.950.000,00 4,29| $10.933.090,81 $ 91.109,09 |

01/05/2004 | 31/05/2004 | 30; $8.950.000,00| 4,29| $10.933.090,81 $91.109,09 | 01/06/2004 | 30/06/2004 | 30] $8.950.000,00! 4,29| §10.933.090,81 $91.109,09 01/07/2004 | 31/07/2004 | 30| $8950.000,00; 4,29| $10.933.090,81 $ 91.109,09 01/08/2004 | 31/08/2004 | 30| $8.950,000,00/ 4,29| $10933.090,81 $ 91.109,09 01/09/2004 | 30/09/2004 | _30| $8.95000000/ 4,29| $10.933.090,81 $ 91.109,09 01/10/2004 | 31/10/2004 | 30| $8.950.000,00/ 4,28! $10.933.090,81 $ 91.109,09 | 01/11/2004 | 30/11/2004 | _30| $8:950.000,00/ 4,29} $ 10933.090,81 $ 91.109,09 | 01/12/2004 | 31/12/2004 | 30| $8.950.000,00 4,29 $ 10.933.090,81 $91.109,09 01/01/2005 | 31/01/2005 | 30| $8950.000,00| 429} $10363.119,25 $ 86.359,33 01/02/2005 | 28/02/2005 | _30| $9.537.500.00| 4,29{ $11.043.37987 $92.028,17

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 58683 Fechas Dias salario semanas | Salario Actualizado | — Salario Promedio ! {inicio Final {01/03/2005 | 31/03/2005 | 30] $9537.500,00| 4,29, $11.003.37987 $92,028.17 {01/08/2005 | 30/04/2005 | 30] $9.53750000] 429] $11.043.373,87 $92.028,17 01/05/2005 | 31/05/2005 | 30} $9.537.500,00| 4,20] $11.043.379,87 $92.028,17 | | 01/06/2005 | 30/06/2005 | —30| $9537.50900| 4.29] $11.043.379,87 $ 92.028,17 | {01/07/2005 | 31/07/2005 | 30] $9537.500,00| 4,29| $11.043.379,87 $92,028,17 01/08/2005 | 31/08/2005 | — 30| $9.537.500,00 4,29] $11,043.379,87 $92.028,17 01/09/2005 | 30/09/2005 | —30| $9.537.500,00| 4,20] $11.043.379,87 $ 92.028,17 01/10/2005 | 27/10/2005 | —27| $9.537.500,00| 385] $11.043.379,87 $82.825,35

28/10/2005 | 31/10/2005 | — 3| $9537500.00| 0,43] $11043379,87 $9.202,82 01/11/2005 | 30/11/2005 | —30| $5.763.901,00| 429] $6.673.96574 $ 55.616,38 01/12/2005 | 31/12/2005 | — 30| $9.537.500,00| 4,29| $11.043.379,87 $92.028,17 01/01/2006 | 31/01/2006 | 30| $9.537.500,00| a29| $10.532.551,14 $87.771,26 01/02/2006 | 28/02/2006 | —30| $10.200.000,00| 429| $11.264.170,02 $ 93.868,08 | ¡01/03/2006 | 31/03/2006 | —30| $ 10.200.000,00| 4,29] $11.764.170,02 $93.868,08. 01/04/2006 | 30/04/2006 | 30! $10.200.000,00| 4,29] $11.264.170,02 $ 93.868,08 | [01/05/2006 | 31/05/2006 | 30] $10.200.000,00| 4,29] $11.264.170,02 $ 93.868,08 {01/06/2006 | 30/06/2006 | —30| $10.200.000,00| — 4,291 -$11.264.170,02 $ 93.868,08

¡01/07/2006 | 31/07/2006 | 30| $8.737.932,00| 429] $9.649.563,89 $ 80.413,03 01/08/2006 | 31/08/2006 | —30| $ 10.200.000,00| 4.29] $11.264.170,02 $ 92.868,08 {01/09/2006 | 30/09/2006 | 30| $6.580.309,00] 429] $7.266.835,23 $ 60.556,96 01/10/2006 | 15/10/2006 | — 15) $6.580.30900| 2,34| $7.266.835,23 $30.278,48 1

TOTALES | 3.600 514,29 $8.678.200,41]

2. DETERMINACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL A 17/12/2008 ingreso Base de Liquidación $ 8.678.290,41

Tasa de reemplazo 90% Valor de la Mesada Pensional de : Vejez $7.810.461,37 Ahora bien, aunque el Tribunal adujo que era más favorable el IBL tomado con toda la vida con el soporte del detalle especificado a folios 48 a 51, esto es, teniendo ante sus ojos la liquidación efectuada por el juez de instancia, en puridad de verdad, no explicó de manera patente, como era su deber, de dónde emanó su conclusión frente a la liquidación solo indicó al respecto «decisión que no mereció reparo por el recurrente.»; no obstante fue el mismo Colegiado SCLANT-10 v.00 14 A Radicación n. 58683

que en su sentencia señaló que: Sustentó su inconformidad indicando que no le asiste razón al a quo en afirmar que la liquidación más favorable se obtiene tomando solo los 10 últimos años de cotizaciones, ya que la mesada sería de $10.514.647, aproximadamente, y la efectuada por el ISS solo alcanzó $7.619. 547 Del aparte en cita de la providencia, se desprende que efectivamente el accionante estaba discutiendo su liquidación pensional, y que coincide con el recurso de alzada. Así las cosas y revisado minuciosamente por esta Sala las liquidaciones del detalle especificado, salta a la vista que el juzgador de segundo grado efectivamente se equivocó, toda vez que en la liquidación de la pensión efectuada con el promedio de los 10 últimos años, como arriba se detalló, supera el de toda la vida ya que arroja un IBL de $8,678.290,41 al que aplicando la tasa de remplazo de 90% da que la mesada pensional para el 17 de diciembre de 2008, ascendía a $7.810.461,37, superior a la liquidada por el ISS, con toda la vida de $7. 619.547 y la cual fue avalada por el Tribunal, por lo que habrá de quebrase la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso de casación.

VII. DECISIÓN DE INSTANCIA En sede de instancia baste traer lo expuesto en sede casacional para responder la inconformidad planteada en la apelación, de que en virtud de la aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, a aquellos afiliados que tengan 1.250

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Radicación n. 58683 semanas o más la determinación de su IBL se realizara i} con el promedio de IBC de los último 10 años, o ii) con el de toda la vida, debiendo finalmente tomarse como IBL el más favorable al trabajador y que en el caso bajo estudio quedó evidenciado que era el correspondiente a los 10 años. Ahora bien, teniendo en consideración que a folios 15 a 17 del cuaderno principal obra la Resolución No. 018036 del 21 de junio de 2010, mediante la cual el ISS le reconoció pensión de vejez al actor, con una liquidación sobre toda su vida laboral en cuantía de $7. 619.547, a partir del 17 de diciembre de 2008, se procede a determinar la existencia de diferencias en las mesadas pensionales reconocidas y pagadas por la entidad, y que a continuación se detalla:

INDEXACIÓN DE DIFERENCIA DE MESADAS

PENSIONALES A 30/06/20

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