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CSJ - SL2662-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2662-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2662-2024 Radicación n.° 101298 Acta 034 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por NELSON JADES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de septiembre de 2023, en el proceso que le instauró a la

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.

AUTO Se reconoce personería dentro del presente asunto al profesional del derecho Juan Francisco Hernández Roa, titular de la cédula de ciudadanía n.º 19.248.144, portador de la tarjeta profesional n.º 35.277 del CSJ, como apoderado de Protección SA, en los términos del poder

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Radicación n.° 101298 obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES Nelson Jades Gutiérrez Jiménez llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA (en adelante Protección SA), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su compañera permanente Derlly Johana Villegas Ramírez, de manera retroactiva, desde el momento de su óbito, junto con las mesadas adicionales, y los intereses moratorios; o en subsidio de estos últimos, la indexación de los valores

objeto de condena. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, (i) que convivió bajo el mismo techo, de manera permanente y continua, con la señora Villegas Ramírez, del 27 de julio de 2016 al 20 de enero de 2021, data última de su fallecimiento; (ii) que, el 9 de febrero siguiente, solicitó ante la AFP accionada el reconocimiento de la prestación económica aquí pretendida, en su condición de compañero permanente; y, finalmente, (iii) que mediante comunicación adiada a 1.º de marzo de 2021, la demandada le resolvió la petición en forma desfavorable, bajo el argumento de que no demostró el requisito de convivencia con la afiliada, dentro del tiempo exigido por la ley. Al dar respuesta a la demanda, Protección SA se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, al pronunciarse

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Radicación n.° 101298 frente a los hechos, reconoció como ciertos los alusivos a la fecha de fallecimiento de la asegurada; la solicitud elevada por el actor; y la respuesta negativa que le fue emitida. Frente a los demás supuestos fácticos, manifestó que no le constaban. En su defensa, argumentó que no tenía la obligación de reconocer la prerrogativa pensional deprecada, ante la falta de acreditación del requisito de convivencia mínima, exigido legalmente, previo al óbito de la afiliada. Al respecto, recalcó que el tiempo de cohabitación entre la pareja Gutiérrez-Villegas perduró tan solo durante 4 años y medio.

Propuso las excepciones de mérito que denominó como, falta de causa para pedir; inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante decisión del 6 de febrero de 2023, dispuso: PRIMERO: NEGAR la totalidad de las pretensiones elevadas por la parte demandante en contra de la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por PROTECCIÓN. Con fundamento en el artículo 282 del C. G. del P. me abstengo de resolver las demás excepciones.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación impetrado por Nelson Jades Gutiérrez Jiménez, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2023, confirmó la decisión absolutoria de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural indicó que el problema jurídico consistía en determinar: ¿Si NELSON JADES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ reúne los requisitos legales para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por la señora DERLLY JOHANA VILLEGAS RAMÍREZ (q. e. p. d.), en calidad de compañero permanente supérstite? ¿En caso positivo, deberá verificarse si procede el pago de los intereses moratorios o, subsidiariamente, la indexación?

Previo a resolver los cuestionamientos que anteceden, sostuvo que no existía discusión sobre la data de fallecimiento de la asegurada. Teniendo en cuenta lo anterior, en lo relativo al precepto que regía la controversia, recordó que las exigencias que se debían acreditar eran las previstas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003. A continuación, hizo referencia a la interpretación que le han dado, tanto la Corte Constitucional como esta judicatura, a la noción de convivencia y, en punto al tema, hizo alusión a las sentencias CC SU149-2021 y CSJ

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Radicación n.° 101298 SL1730-2020, cuyos apartes pertinentes reprodujo. Conforme a lo expuesto, el ad quem señaló que, con fundamento en la primera de las providencias reseñadas, no era posible acceder a la pensión de sobrevivientes solicitada, pese a la existencia del precedente actual de esta corporación. En este sentido, al descender a la valoración del material probatorio obrante en el expediente, el Tribunal razonó lo siguiente: [….] no se podría dejar de lado que en el sub studium, conforme con los criterios de la sana crítica, en racional y libre persuasión, en términos del artículo 61 del CPT y de la SS y del análisis conjunto de los elementos de prueba descritos, a más de lo traslucido de los elementos de convicción ya analizados, se infiere que NELSON JADES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ convivió en

calidad de compañero permanente con la señora DERLLY JOHANA VILLEGAS RAMÍREZ por un lapso igual a 4 años y 6 meses previos a la muerte de aquella, lapso que resulta notoriamente insuficiente al mínimo de 5 años establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Al margen de lo dicho, si la Sala, sin distanciarse de esas premisas incuestionables, analizara la controversia al trasluz de la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL2833 de 2022, como lo propone el impugnante, la conclusión sería la misma, pues esta corporación, en ejercicio del principio de la autonomía que caracteriza la función judicial (artículos 228 y 230 de la CP), acoge el criterio y línea de interpretación de la Corte Constitucional (artículo 241 de la CP), para sostener, que en casos como el del sub litum, la “convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para el cónyuge como para el compañero o la compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado”. Como colofón de lo expuesto, y atendiendo a las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias explicitadas con suficiencia, se dispondrá por la Sala la confirmación de la sentencia de primer grado, en cuanto absolvió a la AFP PROTECCIÓN SA de todas y cada una de las pretensiones

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formuladas en su contra, por parte del señor NELSON JADES

GUTIÉRREZ JIMÉNEZ.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, se revoque la de primer grado y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es objeto de réplica, y a continuación se estudia.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida al transgredir, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del «inciso 3.°, del literal b), del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; en relación con los artículos 46 y 141, también de la Ley 100 de 1993; 61 y 66 A del CPL y SS (violación medio), y 42; 48 y 53 de la Constitución Política».

En la demostración del ataque, reprocha la interpretación que le atribuyó el ad quem al artículo 13 de

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Radicación n.° 101298 la Ley 797 de 2003, porque parte del supuesto de que el requisito de convivencia de cinco años para acceder a la pensión de sobrevivientes es aplicable, independientemente, de que se trate de un afiliado o de un pensionado fallecido.

Sostiene que, de la redacción de la norma denunciada, es posible discernir que la exigencia del tiempo mínimo de cinco años se encuentra circunscrita únicamente cuando la prestación es causada por la muerte de un jubilado; y, en ese sentido, alega que una interpretación distinta, desconocería aquella, y exigiría el cumplimiento de unos requisitos que el legislador no previó cuando se trata del deceso de un cotizante asegurado. En apoyo de su criterio, reproduce extractos de las decisiones CSJ SL5270-2021 y CSJ SL2828-2023, de cuyo contenido afirma que, para esta corporación se mantiene vigente la postura sobre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en caso del fallecimiento del afiliado, sin que se requiera un período mínimo de convivencia para la cónyuge o compañera permanente sobreviviente. En armonía con lo expuesto, colige que fue errada la exégesis hilvanada por el juez plural relativa a que no se logró demostrar en el plenario su calidad de beneficiario de la pensión de supervivencia reclamada; y, para finalizar, arguye que: La errada hermenéutica que otorgó el fallador de alzada a la norma acusada, no solo condujo a la imposición de requisitos inexistentes o adicionales a los que establece la norma, sino

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Radicación n.° 101298 que, además, a que dicha intelección trasgrediera los principios constitucionales que orientan la visión de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, el acceso a la seguridad

social y el derecho al mínimo vital de mi poderdante. En sede de instancia, aunado a los argumentos antes expuestos, así como aquellos esbozados en el recurso de apelación, esa

H. Sala deberá impartir condena en contra de COLPENSIONES para que proceda al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, al señor NELSON JADES GUTIÉRREZ JIMÉNEZ conforme los términos solicitados desde la demanda inicial, junto con el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 o en subsidio la indexación de las mesadas pensionales insolutas.

VII. RÉPLICA Protección SA, asegura que la interpretación de la Corte Constitucional, expuesta en la providencia CC SU149-2021, fue acogida con acierto por el Tribunal, pues argumenta que la imposición de un lapso razonable de convivencia para la cónyuge o compañera permanente de un afiliado o pensionado, resulta perentorio, dado que esta exigencia busca garantizar el concepto de una verdadera familia, caracterizada por el afecto, proximidad, y una comunidad de vida con vocación de permanencia; en lugar de un simple compromiso momentáneo, de carácter civil o pecuniario.

Seguidamente, trae a colación las sentencias CSJ SL347-2019; CSJ SL1399-2018, y CSJ SL913-2013, para destacar que el criterio de esta corporación en ellas impartido, en punto al tema de la convivencia, está acorde con lo dicho por la Corte Constitucional, al exigir el cumplimiento del requisito legal de una cohabitación

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Radicación n.° 101298 quinquenal, hasta el momento del deceso de un afiliado, y no solo del pensionado. Por consiguiente, estima que, contrario a lo señalado por el recurrente, la sentencia impugnada acertó al emitir una decisión absolutoria, en razón a que aplicó e interpretó, debidamente las normas acusadas, pues aduce que en el plenario quedó demostrado que la vida en común de la pareja Gutiérrez-Villegas fue inferior al lustro requerido para el reconocimiento de la prestación pensional. En ese orden, defiende el entendimiento que el Tribunal les dio a los medios de convicción adosados al expediente, en consonancia con el precepto 61 del CPTSS. Al hilo de lo razonado, concluye que el único embate formulado, no debe salir avante.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el promotor del juicio no ostenta la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de la asegurada, al no haber acreditado el lapso de convivencia mínima, correspondiente a los cinco años anteriores al fallecimiento de aquella, como lo ordena el precedente de la Corte Constitucional sentado en la sentencia CC SU149-2021, el cual es exigible tanto a la compañera o compañero permanente del pensionado, como del afiliado, sin distinción.

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Radicación n.° 101298 La parte recurrente insiste, como lo hizo en las instancias, que le asiste el derecho a la prestación reclamada, en aplicación de la jurisprudencia de esta sala

pues reunió los requisitos legales para acceder al derecho y, no obstante, la entidad opositora se lo negó. De su lado, la opositora alega que el actor no tiene derecho a la prerrogativa reclamada, conforme al criterio decantado por la Corte Constitucional, dado que las pruebas aportadas al proceso no dan cuenta de la convivencia efectiva con la causante, por lo menos, durante los 5 años que precedieron al infortunio. Así las cosas, el problema jurídico que abordará la Sala, se orienta en determinar, si se equivocó el Tribunal al concluir que el accionante no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes que reclama, por cuanto no acreditó haber convivido con la afiliada fallecida durante un periodo superior al quinquenio, previo al infortunio. Ahora bien, dada la vía escogida para orientar el ataque, en el plenario son hechos indiscutidos los atinentes a que: (i) Derlly Johana Villegas Ramírez falleció el 20 de enero de 2021; (ii) al momento del deceso, aquella ostentaba la calidad de afiliada al Sistema General de Pensiones ante la AFP enjuiciada; y, por último, (iii) que el actor tuvo una comunidad de vida con la causante durante el interregno comprendido entre el 27 de julio de 2016 y el 20 de enero de 2021.

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Radicación n.° 101298 Sentado lo anterior, en este punto es importante resaltar, que la Corte tiene adoctrinado que la norma con

vocación de ser aplicada, en asuntos como el presente, en el que se pretende el reconocimiento de la prerrogativa de sobrevivencia, es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (CSJ SL4650-2017); que en este caso corresponde a los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los cánones 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, por haber acaecido el infortunio, itérese, el 20 de enero de 2021; apreciación que acertadamente tuvo en cuenta el Tribunal para definir la controversia llevada a los estrados judiciales. Igualmente, conviene mencionar que fue criterio de esta corporación que la exigencia de convivencia de cinco años para constituirse en beneficiario de la prestación pensional era obligatoria cuando el causante era afiliado o pensionado. Así se expuso en múltiples decisiones como en

la CSJ SL793-2013; CSJ SL1402-2015, y CSJ SL140682016.

Empero, en la sentencia CSJ SL1730-2020 —reemplazada mediante la CSJ SL4318-2021, en cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional CC SU149-2021, y reiterada en otras, como la CSJ SL17162023 y CSJ SL2706-2023—, se reexaminó el asunto medular de la cohabitación, y se fijó una nueva doctrina en torno al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la cual, para ser beneficiario de la prestación, en el

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Radicación n.° 101298 caso del cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado fallecido, no se le exige acreditar un tiempo mínimo de convivencia con antelación al fallecimiento de este para acceder a la pensión, sino que es suficiente demostrar que dicho elemento se encontraba vigente para el momento de la muerte, así como la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia. En la providencia referenciada, se precisó que la cohabitación en un tiempo mínimo preestablecido —cinco años—, resulta ser una obligación exclusiva y predicable para el caso del deceso de un pensionado. En el mismo sentido, en fallo CSJ SL4283-2022, se indicó lo siguiente: Sin embargo, tal como lo sostuvo el colegiado, luego de reexaminar la referida temática, esta corporación fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Encontró, que no era posible inferir que en tratándose de la muerte de un afiliado, el legislador hubiese exigido un tiempo mínimo de convivencia de 5 años, por manera que ese interregno temporal solamente resultaba necesario acreditarlo en caso del deceso de un pensionado. En torno a la citada norma, en la sentencia CSJ SL1905-2021, se sostuvo: […] En síntesis, pueden extraerse dos reglas […] que fijan el alcance y la correcta interpretación del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: i) La pensión de sobrevivientes en materia de afiliados

al sistema de seguridad social, no exige un tiempo mínimo de convivencia para acreditarse como beneficiarios la cónyuge o la compañera permanente y, ii) No existe un trato diferenciado para la aplicación de la regla anterior, es decir, no importa la forma en la que se constituya el núcleo familiar, vínculos jurídicos o naturales, la protección se dirige al concepto de familia (artículo 42 de la CP), luego el análisis se circunscribe en estos casos a la simple acreditación de la calidad requerida y la conformación del núcleo familiar con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte (al

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Radicación n.° 101298 respecto, se puede consultar entre otras sentencias CSJ

SL3843-2020, CSJ SL5626-2020).

Por tanto, erró el Tribunal al exigir la acreditación de 5 años de cohabitación con la cotizante, anteriores al deceso para reconocer el derecho en calidad de compañero permanente; de suerte que el cargo resultaría fundado. (Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Conforme al panorama que antecede, para la Sala emerge claro que el juez colegiado incurrió en el dislate achacado al interpretar el pluricitado artículo 13, y sostener que el iniciador de la contienda debió acreditar una convivencia con la asegurada en los cinco años anteriores a su muerte. Precisamente, sobre el pronunciamiento realizado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU149-2021, esta corporación señaló que era válido, para el caso allí resuelto, y que se mantendría la posición fijada en la

providencia CSJ SL1730-2020, pese a que, por orden de tutela, fue reemplazada por la CSJ SL4318-2021. Así, la tesis actual de esta corporación se expuso en la providencia CSJ SL5270-2021, en los siguientes términos: Lo anterior, toda vez que, luego de analizar minuciosa y detenidamente el citado supuesto normativo, en armonía con los pronunciamientos efectuados en sede de constitucionalidad referidos al mismo, esta Corporación concluyó, sin dubitación alguna, que su intelección adecuada, la que se acompasa con la Constitución y el espíritu de la ley, así como con los fines y principios del Sistema Integral de Seguridad Social, y en particular, del Sistema Pensional, lleva a concluir que, en caso de muerte de afiliado, no fue previsto por el legislador un requisito de tiempo mínimo de convivencia, para que cónyuge o compañero o compañera permanente, ostenten la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, puesto que tal requisito, solo fue instituido para el caso de muerte del

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Radicación n.° 101298 pensionado, por motivos que resultan constitucionalmente válidos, como en más de una oportunidad lo analizó la Corte Constitucional. Y es que, el Sistema de Seguridad Social Integral propende por la obtención de condiciones de vida dignas, mediante la protección de las contingencias que afectan a las personas y a la comunidad. En armonía con lo dispuesto en el art. 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio, que se presta en los términos y condiciones

previstas en la ley, con sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; de ella, hace parte el Sistema General de Pensiones, instituido con la finalidad específica de amparar de las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, por lo que, para definir el contenido constitucional del derecho a la pensión de sobrevivientes, la Corte Constitucional ha desarrollado una serie de principios, condensados en la sentencia CC C-1035-2008, así:

1. Principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante: Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”. Por ello la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartían con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.

2. Principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados: En el mismo sentido, la Corte ha concluido que la sustitución pensional busca impedir que sobrevenida la muerte de uno de los miembros de la pareja, el otro se vea obligado a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales, por lo cual “el factor determinante para establecer qué persona tiene derecho a la sustitución pensional en casos de conflicto entre el cónyuge supérstite y la compañera o compañero

permanente es el compromiso de apoyo afectivo y de comprensión mutua existente entre la pareja al momento de la muerte de uno de sus integrantes”

3. Principio material para la definición del beneficiario: En la sentencia C-389 de 1996 esta Corporación concluyó que: “(...) la legislación colombiana acoge un criterio material -esto es la convivencia efectiva al momento de la muertecomo elemento central para determinar quién es el beneficiario de la sustitución pensional, por lo cual no resulta congruente con esa institución que quien haya procreado uno o más hijos con el pensionado pueda desplazar en el derecho a la sustitución

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Radicación n.° 101298 pensional a quien efectivamente convivía con el fallecido”. (Delineado del texto original). En ese orden, a través de la sentencia transcrita se precisó, que la Corte Constitucional en el fallo CC C10942003, al analizar la exequibilidad del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referente al requisito de convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del generador de la prestación, señaló lo siguiente: 2.3. Requisitos y beneficiarios de la pensión de sobrevivientes Esta corporación se ha pronunciado acerca de la finalidad y legitimidad de los requisitos de índole temporal o personal que señale el legislador para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Según lo expuesto en la sentencia C-1176 de 2001, es razonable suponer que las exigencias consignadas en

los artículos demandados buscan la protección de los intereses de los miembros del grupo familiar del pensionado que fallece, ante la posible reclamación ilegítima de la pensión por parte de individuos que no tendrían derecho a recibirla con justicia. Igualmente suponer que el señalamiento de exigencias pretende favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia; también se ampara el patrimonio del pensionado, de eventuales maniobras fraudulentas realizadas por personas que sólo persiguen un beneficio económico con la sustitución pensional. Por esto, dijo la Corte, con el establecimiento de tales requisitos se busca desestimular la ejecución de conductas que pudieran dirigirse a obtener ese beneficio económico, de manera artificial e injustificada. […] 2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797 Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte; ii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración a la edad del cónyuge o compañero supérstite;

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Radicación n.° 101298 y iii) el reconocimiento en forma vitalicia o en forma temporal

del derecho a la pensión de sobrevivientes, en consideración al hecho de haber tenido hijos o no con el causante. Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar”. En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos). Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del

ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social. De esa manera, para la Sala es importante explicar y dejar claro que existen divergencias amplias entre un pensionado y un afiliado, pues desde la expedición de la Ley 100 de 1993, el legislador ha fijado una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de los mencionados, siendo la del primero conocida como —sustitución pensional—, previendo como requisito en el primer evento, un tiempo mínimo de cohabitación, a fin de evitar conductas fraudulentas, como convivencias de última

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Radicación n.° 101298 hora con quien está próximo a fallecer, para así acceder a la prerrogativa de quien venía disfrutándola. En atención a lo expuesto, refulge que el fallador de la alzada incurrió en el dislate jurídico achacado, al exigirle al demandante que demostrara el término de cinco años de convivencia con el afiliado fallecido. Así las cosas, el ataque fustigado sale victorioso y habrá lugar a casar la sentencia del Tribunal. Sin costas en casación, ante la prosperidad del recurso.

IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Son suficientes los argumentos expuestos en la esfera casacional para concluir que erró el fallador de primer nivel al exigirle al señor Gutiérrez Jiménez que hubiera convivido con la causante de la prestación, durante los últimos cinco años de su vida; pues emerge claro que para acceder a la pensión de sobrevivientes al amparo de las exigencias establecidas en el literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de

2003, no es posible exigir un tiempo mínimo de cohabitación quinquenal, tratándose del fallecimiento de un afiliado. Ahora bien, pasa la Corte a analizar si las probanzas allegadas al plenario dan cuenta de una comunidad entre la pareja, de comunicación, solidaridad y ayuda mutua, con

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Radicación n.° 101298 vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte. En ese orden de ideas, se estudiará el haz probatorio a efectos de determinar si efectivamente el prenombrado es beneficiario de la prerrogativa deprecada. En punto al tema, estima la Sala que, tal como acertadamente lo advirtiera el sentenciador a quo, basta acudir a la prueba testimonial practicada en el curso de la primera instancia, respecto de Luz Mery Ramírez Rengifo —en su condición de progenitora de la fallecida—, y sobre Ángela María Arboleda Durango —como familiar de la de cujus— quienes, de manera unísona y concordante, ratificaron ante el estrado judicial los extremos temporales de convivencia que se indicaron en la demanda inicial, junto a las circunstancias que rodearon a la evocada pareja, en punto a la existencia de metas; participar juntos en aspectos esenciales de su existencia; y brindarse el respeto y socorro necesarios. En razón de ello, la apelación del demandante solo gravitó en torno a la interpretación que debía dársele al literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en lo referente a si el requisito de convivencia en los cinco años

anteriores al deceso era solo exigible a la cónyuge y compañera del pensionado, o también, a la del afiliado. Por consiguiente, con base en las atestaciones de las deponentes, recaudadas en el proceso y apreciadas de conformidad con el artículo 61 del CPTSS, es dable corroborar que el accionante era la persona que convivía

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Radicación n.° 101298 con la asegurada desde hacía más de 4 años —esto es, específicamente, del 27 de julio de 2016 al 20 de enero de 2021—, con lo cual queda acre

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