CSJ - SL2663-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2663-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2663-2022 Radicación n.° 86221 Acta 25 Bogotá D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASTILLERO MARÍTIMO Y FLUVIAL S.A. (ASTILLERO S.A.), contra la sentencia proferida el 17 de junio de 2019 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso que a la recurrente, y a SERVI INGENIERÍA CAMPO LTDA. (S.I.C. LTDA.), les siguen ORIS MARÍA FERNÁNDEZ ZAMBRANO quien actúa en nombre propio y en el de su hija
KJCF; KELLY JOHANA CORREA FERNANDEZ; LORENA e
IDALIDES CORREA HAMBURGER; EDUAR ISSAC, DARLIS ESTHER, DELCY DEL CARMEN, JESÚS MANUEL y JOSEFINA CORREA, en calidad, la primera de compañera permanente, las cuatro siguientes de hijas y los demás (últimos cuatro), de hermanos del fallecido JUAN CORREA
VÁSQUEZ.
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Radicación n.° 86221
I. ANTECEDENTES Accionaron los demandantes contra las pasivas, para que se declare que la muerte de Juan Correa Vásquez ocurrió por incumplimiento de las normas de seguridad por parte de las accionadas, que las labores desarrolladas por la primera pertenecen a las actividades del giro ordinario de la segunda,
razón por la cual son solidariamente responsables. En consecuencia, pidieron el pago de perjuicios morales, daño a la vida en relación, lucro cesante futuro y la indexación. Fundaron sus pretensiones en que el 14 febrero de 2014, falleció Juan Correa Vásquez a causa de una lesión por electrocución, mientras prestaba sus servicios a la sociedad Astillero Marítimo y Fluvial S.A., por solicitud de su empleador S.I.C. Ltda., empresas que habían celebrado orden de servicios para el cambio de láminas, sandblasting y pintura de los botes 81 y 82 de aquella, que correspondían a actividades de su objeto social. Añadieron que la ARL Sura señaló como causas inmediatas del accidente que: las barcazas no tenían protección de aterrizaje; el desorden, la falta de aseo y la congestión por el uso de equipos en las áreas de trabajo; la atmosfera peligrosa por la realización de labores de sandblasting y pailería de manera simultánea y; la acumulación de energía estática. Como razones básicas reseñó la necesidad de instalar sistemas de puesta a tierra por parte del cliente. Además, manifestaron que: el Ministerio del Trabajo inició investigación por la muerte del trabajador y mediante la Resoluciones n.° 000103 del 15 de febrero de 2016,
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Radicación n.° 86221 confirmada por la n.° 000446 del 7 de junio del mismo año, absolvió a la empresa S.I.C. Ltda. y sancionó a la compañía Astillero Marítimo y Fluvial S.A., por el deceso de aquel; el
fallecido tenía cuatro hijas, MJ y Kelly Johana Correa Fernández, y Sindy e Idalides Correa Hamburger, quienes dependían económica y emocionalmente de su padre, y además convivía desde el año 2002 y hasta su muerte, con su compañera permanente María Fernández Zambrano y; que sus hermanos, Delcy, Darly, Eduar, Jairo y Josefina Correa, tenían una relación muy cercana con él. Al contestar las demandadas el libelo introductorio, se opusieron a las pretensiones allí contenidas. S.I.C. Ltda., en relación con los hechos, aceptó su objeto social, el vínculo laboral con el trabajador y que su muerte se ocasionó por una descarga eléctrica; que prestó los servicios indicados a la empresa Astillero Marítimos y Fluviales S.A. y; la investigación del Ministerio del Trabajo. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. A su turno, la otra demandada, admitió la muerte del señor Juan Correa Vásquez y que ocurrió mientras le prestaba sus servicios por intermedio de S.I.C. Ltda.; su objeto social y la investigación del Ministerio del Trabajo, pero, que para el momento de la contestación de la demanda estaba pendiente la decisión sobre el recurso de apelación presentado. Propuso las excepciones de ausencia de solidaridad patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la normatividad legal y
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Radicación n.° 86221 reglamentaria para garantizar la seguridad personal de los trabajadores subcontratados, culpa exclusiva de la víctima, riesgo imprevisible, caso fortuito y/o fuerza mayor, e
inexistencia de la obligación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2017, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que el señor JUAN CORREA VASQUEZ
(sic) (q.e.p.d) falleció el 14 de febrero de 2014 en un accidente de trabajo en que convergió la culpa leve de la empresa usuaria o cliente ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A., beneficiaria de los servicios prestados por SERVINGENIERIA CAMPO LTDA. SEGUNDO. DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES de fondo planteadas por la demandada SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. como prescripción, inexistencia de la obligación y las de ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A., denominadas como ausencia de responsabilidad patronal, falta de legitimación en la causa por pasiva en cumplimiento de la normatividad para garantizar seguridad a los trabajadores y contratistas, culpa exclusiva de la víctima, riesgo imprevisible, caso fortuito, fuerza mayor, inexistencia de la obligación. TERCERO. DECLARAR QUE LA RESPONSABILIDAD de la empresa usuaria cliente ASTILLROS (sic) MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. es solidariamente deprecable a SERVIINGENIERIA CAMPO LTDA., como empleador directo del señor JUAN CORREA VASQUEZ (sic) por la muerte de este en accidente de trabajo ocurrido el 14 de febrero de 2014.
CUARTO. CONDENAR EN FORMA SOLIDARIA a la empresa
ASTILLEROS (sic) MARITIMOS (sic) Y FLUVIAL S.A. y a la sociedad SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA a reconocer y pagar por concepto de indemnización plena de perjuicios morales ocasionados con la muerte de su trabajador JUAN CORREA VASQUEZ (sic) a favor de sus beneficiarios aquí demandantes los perjuicios morales en cuantía de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes a cada uno, es decir, $ 73.771.700 a favor de la compañera permanente ORIS FERNANDEZ (sic) ZAMBRANO y de sus hijos (sic) MARIA (sic) JOSE (sic) CORREA FERNANDEZ (sic), KELLY JOHANA CORREA FERNANDEZ (sic), CINDY LOREA (sic) CORREA HAMBURGER e IDALIDES CORREA HAMBURGER, Se condena igualmente a los demandados solidariamente a pagar a los hermanos del señor JUAN CORREA
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Radicación n.° 86221 VASQUEZ (sic) en forma solidaria a JAIRO CORREA VASQUEZ
(sic), EDUAR ISACC CORREA VASQUEZ (sic), DARLIG (sic)
ESTHER CORREA VASQUEZ (sic), DELCY CORREA VASQUEZ
(sic), JWSUS (sic)MANUEL CORREA VASQUEZ (sic) Y JOSEFINA CORREA VASQUEZ (sic) a la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes para CADA UNO, es decir $ 36.885.850, todas estas sumas deberán ser canceladas debidamente indexadas desde el momento de su exicibilidad (sic)
hasta que se verifique el pago total de la obligación. QUINTO. ABSOLVER a la demandad (sic) de las demás pretensiones de los demandantes. SEXTO. QUEDAN FIJADAS las agencias en derecho a cargo de las demandadas que se cancelaran en un 50% a prorrata a favor de los demandantes por la suma equivalente al 5% de la condena que le ha sido impuesto (sic).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandadas, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 17 de junio de 2019, confirmó la decisión del a quo.
En lo que interesa al recurso de casación, el Tribunal precisó que la apelación buscaba desvirtuar la culpa patronal en el suceso que ocasionó la muerte de Juan Correa Vásquez. A partir de tal premisa, advirtió que el artículo 216 del CST establece que en los eventos en los que se demuestre la existencia de culpa del empleador, en la ocurrencia de un accidente de trabajo, aquel deberá indemnizar de manera integral los perjuicios ocasionados, teniendo en cuenta aspectos como el lucro cesante, el daño emergente y los perjuicios morales, tal y como lo enseñaron las providencias CSJ SL 30 sep. 1998, rad. 9674 y SL 30 jun. 2005, rad. 26656.
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Radicación n.° 86221 Añadió que la indemnización plena de perjuicios requiere que se presenten tres elementos que son, el accidente, la culpa suficientemente comprobada del
empleador y el nexo o relación de causalidad entre ellos. Tras definirlos procedió a señalar que la carga probatoria del trabajador consiste en demostrar la ocurrencia de aquellos y por su parte el empleador, para exonerarse de su responsabilidad, debe probar que actuó con diligencia y cuidado. Señaló que no existió discusión frente al accidente, ni que aquel ocasionó la muerte del trabajador, y para dilucidar la existencia de la culpa, analizó la solicitud de investigación de la ARL Sura, elaborada por Oris María Fernández, y el concepto para minimizar riesgos futuros también de dicha entidad, que lo llevaron a concluir que el accidente se produjo por una energización del bote por causas desconocidas, y que esto se sumó a varias fallas, en las que incurrió la contratista, como el desorden en el lugar el área de trabajo, una atmosfera peligrosa para la realización de funciones, la falta de elementos de protección y la inexistencia de sistemas de polo a tierra. Acudió a los testimonios de Ever Montero Rojas y Hernando Vargas Pacheco, quienes eran compañeros del difunto y estaban con él cuando ocurrió el accidente, de los que resaltó que reconocieron que trabajan en condiciones mínimas de seguridad, que había cables por todas partes y en mal estado, y que cuando ocurrió el suceso no había ambulancia, por lo que debieron llevar en un taxi al hospital a Juan Correa Vásquez.
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Radicación n.° 86221 También revisó las declaraciones de Lewis Linares Polo y Elias Smith Corpas Gutiérrez, pues el Astillero Marítimo y
Fluvial S.A., señaló que no se habían tenido en cuenta. Al respecto, reseñó que los deponentes no estuvieron en el momento del accidente, y concluyó que su dicho, relacionado con que el suceso se ocasionó por un caso fortuito, fue desvirtuado por el relato de los compañeros del difunto y por el informe de la ARL. Concluyó que el accidente ocurrió porque la barcaza donde estaba laborando Juan Correa Vásquez no contaba con un sistema de polo a tierra, y que ninguna de las empresas accionadas logró probar que entregaron los elementos de protección requeridos para el trabajo. Por todo lo anterior, señaló que existía un nexo de causalidad entre el suceso desafortunado y la culpa del empleador.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Astillero Marítimo y Fluvial S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la censora que la Corte case la sentencia impugnada, y en sede de instancia revoque los numerales 1°, 2°, 3°, 4° y 6° de la parte resolutiva de la providencia de primer grado, y en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra. Con tal propósito, formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por los demandantes.
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VI. CARGO ÚNICO Controvierte la sentencia recurrida por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los
artículos 34 y 216 del CST, en relación con el 22, 23, 56 y 204 del mismo cuerpo normativo; 21 del Decreto 1295 de 1994 y el 63, 64, 1055, 1603, 1604 y 1613 del Código Civil. Le imputa al juez de alzada los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la sociedad ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A., cumplió con las normas de seguridad y salud en el trabajo necesarias para prevenir el accidente de trabajo objeto de controversia en este proceso.
2. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la empresa ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. contrató a la empresa SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC. para la ejecución de la orden de compra No. 224 para el desmontaje, fabricación y montajes de aceros en bote 81 y 82.
3. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la empresa SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC tenía total autonomía para realizar la actividad contratada y contratar los recursos necesarios para su desarrollo.
4. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la empresa SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC contrato de manera verbal al señor JUAN CORREA para la realización de las actividades contratadas con el ASTILLERO MARITIMO (sic) Y
FLUVIAL S.A.
5. Dar por demostrado sin estarlo que la responsable del cuidado y seguridad del ex trabajador era la empresa cliente ASTILLERO MARITINO (sic) Y FLUVIAL S.A. y no el verdadero empleador
SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC.
6. No dar por demostrado a pesar de estarlo que la empresa ASTILLERO MARITINO (sic) Y FLUVIAL S.A. divulgó a la empresa contratista SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC el procedimiento de subcontratistas en donde se hacía énfasis en la afiliación a la ARL, uso de elementos de protección personal destinado para la labor del personal que utilizaría para realizar la actividad contratada.
7. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el contratante ASTILLERO MARITINO (sic) Y FLUVIAL S.A. divulgo al contratista
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Radicación n.° 86221 SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC el procedimiento de subcontratistas establecido por la empresa y este se obligó a hacerlo cumplir.
8. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el señor JUAN CORREA VASQUEZ (sic) recibió la inducción de seguridad de la empresa ASTILLERO MARITINO (sic) Y FLUVIAL S.A. en la que se le informaba los riesgos a los que estaría expuesto y los procedimientos para realizar actividades consideradas como peligrosas de una manera segura antes de ingresar a sus instalaciones.
9. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la empresa ASTILLERO MARITINO (sic) Y FLUVIAL S.A. determinó un procedimiento claro y concreto para el desarrollo de la actividad contratada, el cual fue divulgado al contratista SERVIINGENIERIA CAMPO LTDA. SIC.
10. Dar por demostrado sin estarlo, que las causas identificadas
en el informe de investigación de accidente de trabajo realizado por el contratista SERVIINGENIERIA CAMPO LTDA SIC eran plena prueba de la culpabilidad de mi representada.
11. Dar por demostrado sin estarlo que la investigación del accidente de trabajo presentado por la empresa SERVIINGENIERIA CAMPO LTDA SIC era el resultado de una investigación de la ARL SURA.
12. Dar por demostrado sin estarlo que la ARL SURA participó en la investigación del accidente de trabajo presentada por SERVIINGENIERIA CAMPO LTDA. SIC.
13. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que las causas identificadas en el informe de investigación del accidente de trabajo realizado por el contratista SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC no tienen soporte fáctico ni técnico que las respalden.
14. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que las barcazas tenían polo a tierra y contaba con andamios y escaleras metálicas que hacían el polo a tierra en caso de descargas eléctricas.
15. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor CORREA VASQUEZ (sic) no contaba con los elementos de protección necesarios para realizar la actividad contratada (soldador armador)
16. Dar por demostrado sin estarlo, que los equipos que se estaban utilizando en la actividad contratada no tenían el mantenimiento y revisión adecuados.
17. Dar por demostrado sin estarlo, que las condiciones del sitio de trabajo eran inseguras y que los cables de las máquinas estaban en mal estado.
18. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que el señor JUAN CORREA VASQUEZ (sic) era un técnico competente y con amplia
experiencia en la actividad que realizaba Soldador armador.
19. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el señor JUAN
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Radicación n.° 86221 CORREA VASQUEZ (sic) de manera negligente hizo caso omiso a las instrucciones brindadas por la empresa ASTILLERO MARITINO (sic) Y FLUVIAL S.A., causando el accidente que da lugar a la presente demanda.
20. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el hecho de que el señor JUAN CORREA VASQUEZ (sic) (Q.E.P.D) se diera cuenta de las fluctuaciones de energía y no tomara la decisión de parar la actividad de acuerdo con las instrucciones recibidas comportó un factor determinante para que se produjera el accidente de trabajo.
21. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el accidente de trabajo se originó por culpa exclusiva de la víctima.
Como pruebas indebidamente apreciadas o dejadas de hacerlo, reseña: PRUEBAS CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS: 1) Solicitud de investigación muerte por accidente laboral de la ARL SURA (folio 79). 2) Concepto de la ARL SURA (folios 201 a 202 del primer cuaderno). 3) Acta No. 03 de 2014 (folio 212 del primer cuaderno). 4) Seguimiento plan de acción (folio 2113 del primer cuaderno). 5) Formato de investigación de accidentes realizado por SERVIINGENIERIA CAMPO LTDA. SIC. (folios 331 a 334).
PRUEBAS CALIFICADAS QUE SE DEJARON DE APRECIAR
- Interrogatorio de parte de ANTONIO JOSÉ CAMPO
CARRASQUILLA.
- Orden de compra ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A.
(folio 1)) 3) Formato de asistencia a inducción del 29 de enero de 2014. 4) Manual de seguridad para contratistas de la empresa ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. (folio 20). 5) Procedimiento para subcontratistas de la empresa ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. (folio 39). 6) Formato de investigación de accidente de trabajo realizado por la empresa ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. (folio 44). 7) Política de calidad, seguridad, salud ocupacional y medio ambiente de la empresa ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. (folio 46). 8) Presentación de la inducción dictada por la empresa
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Radicación n.° 86221 ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A. (folios 48 a 84). 9) Procedimientos para actividades consideradas como peligrosas, tales como norma de almacenamiento, manejo y transporte de cilindros de gases comprimidos, normas izaje de cargas, norma de operación de oxicorte y soldadura, norma de manejo de materiales peligrosos, procedimiento general para trabajo en espacios confinados, procedimiento general de trabajos con energías peligrosas (folio 85 a 118). 10) Formatos de inspección de máquinas de soldar (folio 119 a 308). 11) Formatos de inspección de equipos de oxicorte (folio 179 a
258). 12) Formato de investigación de incidentes y accidentes de trabajo realizado por la empresa SERVI-INGENIERIA CAMPO LTDA. SIC (folios 331 a 334). 13) Concepto de la administradora de riesgos laborales sobre el presunto accidente mortal (folio 335 a 336). 14) Acta No. 003 Reunión de vigía ocupacional de ASTILLERO MARITIMO (sic) Y FLUVIAL S.A., del 20 de diciembre de 2013 (folio 339 a 340). 15) Análisis y concepto Técnico de la investigación del accidente (folio 217). 16) Comunicaciones de Electricaribe (folios 436 y 437).
PRUEBAS NO CALIFICADAS INDEBIDAMENTE APRECIADAS
- Testimonio de EVER MONTERO ROJAS
2) Testimonio de HERNANDO VARGAS PACHECO SOSA
- Testimonio de LEWIS LINARES 4) Testimonio de ELÍAS SMITH CORPAS GUTIÉRREZ Sostiene que contrató a la empresa S.I.C. Ltda. para la realización de las actividades de desmontaje, fabricación y montaje de aceros en los botes 81 y 82, y que dentro de las obligaciones de aquella se encontraban, entre otras, la mano de obra, el suministro de herramientas y equipos, la entrega de dotación e implementos de seguridad industrial. Razón por la cual era aquella quien, al contratar a Juan Correa Vásquez, tenía el deber según el artículo 56 del Código Sustantivo del Trabajo, de protección y de seguridad de
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Radicación n.° 86221 aquel. Añade que el 29 de enero de 2014 impartió inducción a
los trabajadores de S.I.C Ltda., dentro de los cuales se encontraba Juan Correa Vásquez, en la que se trató temas relacionados con la «Política de Seguridad Industrial, salud ocupacional y medio ambiente, SISOA, Inducción en el ingreso a las instalaciones de ASTILLERO MF, Política de no Alcohol / No drogas; Panorama de riesgos; Procedimiento de subcontratistas; Recomendaciones de Uso EPP; Programa 5S (orden y aseo)», lo cual fue probado no solo con el formato de asistencia a la capacitación allegado al expediente, sino también con el testimonio de Ever Montero. Argumenta que su política de calidad, seguridad, salud ocupacional y ambiente, le fue presentada a Juan Correa Vásquez, con el claro compromiso de su parte, en la identificación, valoración y control de los riesgos a los que estarían expuestos sus trabajadores, contratistas y demás personas involucradas en prestarle servicios. Señala que allegó al proceso la presentación de la capacitación antes reseñada, en la cual indicó los peligros a los que podrían verse expuestos los trabajadores de sus contratistas, dentro de los cuales resaltó la soldadura, la operación con pulidora, sandblasting y pintura y, las reglas de oro para prestar el servicio, como la de bloquear todas las fuentes de energía antes de realizar una intervención eléctrica y utilizar elementos de protección personal. Asegura que de manera periódica realizó un control a
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Radicación n.° 86221 las herramientas y equipos de S.I.C. Ltda., y de cada una de esas inspecciones, adjuntó las pruebas respectivas al
proceso, además, que tenía contratado un servicio de ambulancias con la empresa EMI para atender cualquier emergencia. Expone que cumplió con su deber de vigilancia y control, al informar a la sociedad S.I.C. Ltda., de los peligros a los que estarían expuesto sus trabajadores, cuando indicó claramente cuáles eran esas actividades riesgosas y los controles necesarios para minimizar o eliminarlo. Arguye que el Tribunal apreció de manera equivocada la investigación del accidente de trabajo realizada por la otra demandada, pues, no solo fue ejecutada exclusivamente por dicha empresa, sino que además es un informe parcializado que no tiene soporte técnico ni fáctico, y además no estuvo avalado por la administradora de riesgos laborales, tal como lo entendió el ad quem. Advierte que el juez de apelaciones erró al apreciar el acta 03 de 2014 del comité paritario de la compañía S.I.C. Ltda., pues del mismo se evidencia que la causa de la energización, no pudo ser determinada, que bien pudo tratarse de una caso fortuito o fuerza mayor al presentarse fluctuaciones de la energía. Añade que no era cierto que Juan Correa Vásquez, el día del accidente, estuviera fatigado o sometido a temperaturas altas, pues su turno inició solo 5 horas antes del suceso y era de noche, por lo que el ambiente era fresco. Finalmente refiere que el Tribunal no valoró las pruebas
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Radicación n.° 86221 en conjunto, por lo que, concluyó erradamente que el accidente ocurrió por la manipulación de máquinas de soldadura, cuando en realidad sucedió por el contacto con
una lámina energizada por razones desconocidas, sin embargo, ella tomó todas las precauciones que estaban a su alcance para evitar dicho suceso.
VII. RÉPLICA Los demandantes se oponen al recurso presentado, pues, dicen, que el Tribunal si apreció el acervo probatorio en debida forma. Añaden que contrario a lo planteado por la censura, el accidente que ocasionó la muerte de Juan Correa Vásquez, fue responsabilidad de aquella, por cuanto no cumplió con los estándares de seguridad en el trabajo.
Dicen que la censora tuvo la oportunidad de probar su falta de responsabilidad de manera previa al proceso laboral, en la investigación realizada por el Ministerio del Trabajo, pero no lo hizo, tanto que dicha entidad declaró a través de Auto n.° 000249 del 4 de junio de 2015, la responsabilidad de ambas accionadas, por la muerte de Juan Correa Vásquez. Manifiestan, que de la investigación del accidente de trabajo acusada por la recurrente, se extrae que este se ocasionó por cuanto «no existía puerto a tierra para la barcaza, y además simultáneamente se estaban realizando labores de soldadura y sandblasting, hechos que negaron la eterización de las laminas (sic) que le segó la vida al señor Juan Correa». Citan los interrogatorios de parte de Antonio
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Radicación n.° 86221 Jose Campo y Rafael Gil Galindo, representantes de S.I.C. Ltda. y del Astillero S.A., así como los testimonios de Ever Montero Rojas y Hernando Vargas Pacheco, de los cuales se colige que en efecto las accionadas incumplieron las normas
de seguridad. Añaden que el artículo 34 del CST regula la solidaridad y que en el caso bajo examen se dieron los presupuestos de esta. Acuden a la providencia CSJ SL 1 mar. 2011, rad. 35864, para insistir en la existencia de la figura en mención. Finalmente recuerdan lo que debe entenderse por culpa del empleador, responsabilidad objetiva y cuando procede la indemnización plena de perjuicios.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque el cargo fue enderezado por la senda indirecta, no hubo discusión respecto a los siguientes supuestos fácticos: (i) que Juan Correa Vásquez estuvo vinculado laboralmente a las demandadas, hasta el 14 de febrero de 2014, cuando perdió la vida a raíz de un accidente de trabajo;
(ii) que la empresa Astillero Marítimo y Fluvial S.A. firmó un contrato con la sociedad S.I.C. Ltda., para realizar actividades de desmontaje, fabricación y montaje de aceros en los botes de la primera, así, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al concluir que la primera tuvo culpa en el accidente que produjo el fallecimiento del otrora trabajador. Al respecto, recuerda la Corte que en los escenarios en los que interviene un contratista independiente y un
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Radicación n.° 86221 beneficiario de una obra en particular, por ministerio de la ley se ha previsto en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, que la persona jurídica o natural que se beneficia de la misma, a menos que se trate de labores extrañas a sus
actividades normales, debe responder solidariamente con el contratista por el valor de los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que surjan de la relación laboral, entre las cuales, se encuentra la indemnización total y ordinaria de perjuicios regulada en el artículo 216 ibidem. En tales condiciones, resulta claro que no es necesario que se pruebe la culpa del beneficiario, en este caso de la recurrente, tal y como lo enseña el artículo 34 del CST, que a la letra enseña: 1°) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores […]. Así, contrario a lo señalado por la censura, la solidaridad del beneficiario o dueño de la obra, no se define en función de su conducta, activa u omisiva, en relación con el accidente de trabajo, pues lo que se tiene en cuenta para tal efecto es si la labor realizada por el operario es extraña o no a las actividades normales de la empresa o negocio de
quien se beneficia de ese trabajo.
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Radicación n.° 86221 En otras palabras, cuando un trabajador tercerizado –o sus derechohabientes–, reclaman la indemnización total y ordinaria de perjuicios por los daños sufridos con ocasión de un accidente de trabajo, debe quedar suficientemente comprobada la culpa del empleador en el infortunio, y ya acreditado esto, quedan obligados a responder solidariamente por la referida indemnización. Sobre el punto en cuestión, la Sala, en la sentencia CSJ SL, 17 ago. 2011, rad. 35938, reiterada en la SL2062-2018, dijo: En primer lugar, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que para efectos de la solidaridad instituida en el artículo 34 del Código Sustantivo, en relación a la indemnización plena de perjuicios del artículo 216, ibidem, la conducta culposa que debe analizarse y acreditarse dentro del proceso es la del verdadero empleador, es decir, la del contratista independiente y no la de su obligado solidario. De manera que, no es dable que el beneficiario de la obra se escude en el hecho de que su proceder estuvo revestido de diligencia y cuidado, para evitar su condición de garante. La solidaridad es, por tanto, un instituto establecido a favor del trabajador, que procura garantizar la satisfacción de sus derechos legales mediante la extensión de la responsabilidad a un tercero con quien, en principio, el operario no tiene ninguna relación jurídica, pero que se ve beneficiado patrimonialmente con la fuerza de trabajo de
aquel. De ahí que no importe examinar la conducta del contratante a efectos de verificar si responde solidariamente o no por los salarios, prestaciones e indemnizaciones a cargo del empleador (CSJ SL, 1 mar. 2010, rad. 35864, reiterada en la SL17473-2017).
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Radicación n.° 86221 Con todo, si se examina la conducta de la empresa Astillero Marítimo y Fluvial S.A., la Sala llegaría a la misma conclusión del Tribunal, pues, teniendo claro que la discusión se centra en la definición de la culpa, en este caso del beneficiario en el accidente que ocasionó la muerte del trabajador, se recuerda que la Corte ha adoctrinado que, la culpa patronal, se determina por el análisis del incumplimiento de los deberes de prevención que corresponden al empleador, «[…] la cual se configura en la causa adecuada de la ocurrencia del infortunio laboral, ya sea que se derive de una acción o un control ejecutado de manera incorrecta o po
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