CSJ - SL2664-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2664-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2664-2020 Radicación n.° 81693 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 25 de abril de 2018 en el proceso ordinario laboral que instauró MARÍA OLIVA JARAMILLO DE TRUJILLO en su contra.
I. ANTECEDENTES María Oliva Jaramillo de Trujillo promovió demanda ordinaria laboral para que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor la pensión de
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Radicación n.° 81693 sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Luis Rodrigo Trujillo Tirado ocurrido el 17 de octubre de 2008, más los reajustes de ley, las mesadas adicionales, los intereses de mora, indexación y las costas del proceso. Para sustentar estas pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con Luis Rodrigo Trujillo Tirado el 31 de diciembre de 1964; que su cónyuge estaba afiliado al ISS hoy Colpensiones desde el 1 de enero de 1967, cotizó un total de 412 semanas al 1 de abril de 1994 y falleció el 17 de octubre de 2008. Agregó que convivió con el causante de manera
continua desde el momento de su matrimonio hasta la fecha de la muerte, esto es, por mucho más de cinco años; que siempre se prestaron auxilio mutuo, apoyo económico y acompañamiento espiritual. Señaló que el 11 de diciembre de 2013 solicitó el reconocimiento pensional ante la accionada, entidad que no dio respuesta a su petición. Colpensiones, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos aceptó el matrimonio de la actora con el afiliado Trujillo Tirado y la fecha de fallecimiento de éste, de los demás adujo que no le constan o no son ciertos. En su defensa, explicó que el reconocimiento pensional solicitado es improcedente, dado que el asegurado no cotizó al menos 50 semanas en los últimos tres años anteriores a su muerte, como lo exige la norma aplicable, esto es, la Ley 797 de 2003. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación pensional, cobro de lo no debido, buena fe de Colpensiones, imposibilidad de
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Radicación n.° 81693 condena en costas, prescripción, improcedencia de intereses moratorios y compensación.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 5 de julio de 2017, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones de la demanda inicial y condenó en costas a la actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al
resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, mediante sentencia dictada el 25 de abril de 2018, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia emitida por el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medellín, por medio de la cual negó la pensión de sobreviviente a María Oliva Jaramillo de Trujillo, para en su lugar, DECLARAR que tiene derecho a la pensión de sobreviviente causada desde el 11 de diciembre de 2010, con base en 14 mesadas pensionales y en la suma de un salario mínimo legal mensual vigente, por las razones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar como retroactivo pensional causado desde el 11 de diciembre de 2010 hasta el 31 de marzo de 2018, la suma de $64.478.220.
TERCERO: ABSOLVER a Colpensiones, del reconocimiento y pago de los intereses moratorios, pero en su lugar CONDENAR a la indexación de la condena desde el 11 de febrero de 2014 hasta el pago de la obligación.
CUARTO: CONDENAR a Colpensiones a pagar a la demandante costas en primera instancia. Sin costas en esta instancia.
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Radicación n.° 81693 El colegiado consideró que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si a la actora le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes desde el 17 de octubre de 2008, y de ser así, la procedencia de los intereses de mora. Precisó que se encontraba acreditado que: i) la demandante
contrajo matrimonio con Luis Rodrigo Trujillo el 1 de enero de 1967 , ii) que el causante murió el 17 de octubre de 2008 « » (f.° 30), iii) que el afiliado fallecido había cotizado un total de 412 semanas al 14 de abril de 1994 (f.° 31 y 32), iv) que esta pareja convivió durante más de cinco años, y, v) que Colpensiones negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por cuanto no se cumplía la densidad de aportes exigidos por la Ley 797 de 2003, razón por la cual, le fue otorgada la indemnización sustitutiva. Resaltó que tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia, han señalado que la norma aplicable para determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento de la muerte del causante, es decir, Ley 797 de 2003, que exige demostrar 50 semanas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento, que correspondería al lapso entre octubre de 2005 y octubre de 2008. Tal requisito no es cumplido por el causante, dado que, aunque dejó cotizado un total de 412 semanas, su último aporte lo realizó el «14 de abril de 1994». Aseguró que tampoco cumplía los requisitos establecidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original, porque no realizó ningún aporte en el
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Radicación n.° 81693 periodo allí previsto, ya que la última cotización al sistema la
realizó en abril de 1993 . « » Ahora, en relación con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, aclaró que el criterio de la actual jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia es que en virtud de este postulado solamente es dable acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del deceso del afiliado; mientras que para la Corte Constitucional, en sede de revisión de tutelas, sí es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 para definir prestaciones pensionales como la de sobrevivientes, tal como se señaló en sentencias CC T-584 de 2011, CC T-228 de 2014, CC T-401 de 2015 y CC T-464 de 2016. Ante ello, refirió que al existir dos interpretaciones válidas en relación con el mismo tema, puede acoger la que resulte más favorable para el afiliado. Con ello, se garantizan los derechos constitucionales a la seguridad social y al mínimo vital de quien logra acreditar la condición de beneficiario de la pensión. Indicó igualmente que en sentencia CC SU 442-2016, al estudiar el referido principio constitucional en relación con la prestación de invalidez, concluyó que la condición más beneficiosa no se restringe exclusivamente a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, sino a todo esquema normativo en cuyo amparo el afiliado haya alcanzado una expectativa legítima. Afirmó entonces que le correspondía analizar el requisito de semanas cotizadas a la luz del Acuerdo 049 de
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1990. Dijo que el causante había reunido más de 300 semanas cotizadas con antelación al «1 de abril de 1994», pues en total contaba con 410.29 para tal fecha. Agregó que de igual forma, cumple 300 semanas de aportes en cualquier tiempo anterior a la muerte, pues las 410.29 semanas fueron cotizadas entre enero de 1967 y abril de 1993. Por tanto, concluyó que la demandante tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en aplicación de la condición más beneficiosa.
Señaló que su calidad de beneficiaria se encontraba acreditada con el registro civil de matrimonio allegado al expediente, así como con los testimonios de Laura Rosa Salazar Castaño y Luz Doris Atehortúa Ramírez, quienes dieron cuenta de la convivencia de la pareja por más de 20 años y hasta el momento de la muerte del afiliado y que tuvieron cuatro hijos. Así, refirió que los anteriores hechos permiten que la actora sea acreedora de la prestación reclamada, ya que acreditó la convivencia por al menos cinco años como lo prevé la Ley 797 de 2003. Por lo anterior, consideró que la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes a partir del 17 de octubre de 2008. Declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con antelación al 11 de diciembre de 2010, y dispuso el pago de dicha prestación en suma equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente. Encontró improcedente el reconocimiento de intereses de mora, dado que la prestación se ordena reconocer con
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Radicación n.° 81693 base en la jurisprudencia de la Corte Constitucional y no en la ley, pues es aquella la que permite acudir al Acuerdo 049 de 1990 en aplicación de la condición más beneficiosa, cuando el fallecimiento ocurre en vigencia de la Ley 797 de
2003. En su lugar, ordenó la indexación de las sumas adeudadas.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, debido a que denuncian similar elenco normativo, persiguen igual cometido y tienen unidad temática.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del colegiado, por violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 53 de la Constitución en relación con el artículo 21 del CST,
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Radicación n.° 81693 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, lo que condujo a la infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Para sustentar su acusación, afirma que el Tribunal incurrió en error al acudir al principio de la condición más beneficiosa para otorgar el reconocimiento de la pensión de
sobrevivientes a la actora, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, pese a que el causante falleció el 17 de octubre de 2008, esto es, en vigencia de la Ley 797 de 2003. Explica que cuando la pensión de sobrevivientes se causa en vigencia de ésta última disposición legal, el postulado de la condición más beneficiosa solamente permite acudir a la norma inmediatamente anterior, esto es, la Ley 100 de 1993 en su redacción original y no al reglamento del ISS que aplicó el colegiado. Resalta que, según la jurisprudencia actual de la Corte, el mencionado principio constitucional tiene un límite temporal en virtud del cual, solo puede aplicarse respecto de pensiones causadas entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, y entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993, nada más. En ese orden, luego del 26 de enero de 2006, únicamente rige la ley vigente, esto es, la Ley 797 de 2003, sin que pueda acudirse a la norma inmediatamente anterior, mucho menos al Acuerdo 049 de 1990. De esa forma, si como lo estableció el Tribunal, la muerte del causante tuvo lugar el 17 de octubre de 2008, no era posible aplicar el postulado de la condición más
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Radicación n.° 81693 beneficiosa, y menos aún para dar aplicación al reglamento del ISS. Y como quiera que no se acreditaron 50 semanas de cotizaciones en los tres años anteriores a la muerte, la parte demandante no cumple los requisitos previstos en la norma
vigente, Ley 797 de 2003, para obtener la pensión de sobrevivientes, razón por la cual no era dable otorgar su reconocimiento.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia de segundo grado, por transgredir, por la senda directa en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 53 de la Constitución Política en relación con el artículo 21 del CST, aplicación indebida de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, e infracción directa del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Afirma que la norma vigente a la muerte de causante y por ende aplicable para definir el derecho pensional reclamado, es la Ley 797 de 2003, sin embargo, el Tribunal dejó de aplicarla invocando para ello el postulado constitucional de la condición más beneficiosa. Resalta que con esta decisión, el fallador desconoció la correcta interpretación de tal principio, conforme a la cual: i) solo es dable aplicar la normatividad inmediatamente anterior, por tanto, no puede darse un salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990; ii) solo se extiende al periodo comprendido entre el 26 de enero de 2003 y el 26 de enero de 2006, luego de esta última fecha, solo rige
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Radicación n.° 81693 la Ley 797 de 2003, y iii) solo protege derechos adquiridos, no expectativas legítimas, de ahí que no es posible asegurar que por haber reunido 300 semanas de cotización en algún
momento, quedaba amparado ante tránsito legislativo. Así las cosas, dada la fecha de fallecimiento del causante, no es posible considerar que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, resulta aplicable el Acuerdo 049 de 1990. La interpretación errónea que efectuó el Tribunal condujo a la infracción directa de la norma aplicable, artículo 12 de La Ley 797 de 2003 y a la indebida aplicación del mencionado reglamento del ISS.
VIII. CONSIDERACIONES En la decisión impugnada, el Tribunal concluyó que a la actora le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, dado que se acredita la densidad de semanas exigidas para ello en el Acuerdo 049 de 1990. Aclaró que acudía a este régimen pensional, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, que, en los términos señalados por la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, no solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior, sino de todo esquema normativo conforme al cual el afiliado haya alcanzado una expectativa legítima.
Así, y como quiera que encontró acreditada la convivencia de la pareja durante al menos cinco años, ordenó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a partir del
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Radicación n.° 81693 17 de octubre de 2008, fecha de fallecimiento del asegurado. La parte recurrente advierte que la interpretación efectuada por el Tribunal respecto de la condición más beneficiosa es equivocada. Esto como quiera que en virtud de
tal postulado, solo es posible acudir a la norma inmediatamente anterior a la vigente para el momento del deceso del causante, en este caso, la Ley 797 de 2003, sin que pueda efectuarse un salto normativo a cualquier régimen anterior, como sería el previsto en el Acuerdo 049 de 1990. Además, resaltó que este principio tiene una aplicación temporal hasta el 29 de enero de 2006. Por tanto, aduce que, como el afiliado falleció el 17 de octubre de 2008, no es posible acudir al referido postulado constitucional para definir el derecho pensional reclamado, y menos aún, hacerlo para dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990. Conforme al anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error al acudir al mencionado reglamento del ISS, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para efectos de establecer el requisito de semanas cotizadas para la causación de la pensión de sobrevivientes solicitada. Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: i) que el causante Luis Rodrigo Trujillo Tirado falleció el 17 de octubre de 2008, ii) que cotizo un total de
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Radicación n.° 81693 412 semanas hasta abril de 1994, iii) que no cumple la densidad de semanas exigidas por la Ley 797 de 2003 y por la Ley 100 de 1993 para causar la pensión de sobrevivientes, porque durante los periodos señalados en estas normas
(últimos tres años y último año anterior a la muerte) cuenta con 0 semanas aportadas, y que, iv) la actora es cónyuge supérstite del afiliado fallecido y acreditó una convivencia con él durante al menos cinco años. Se recuerda que es criterio reiterado de la Corte que el derecho a la pensión de sobrevivientes, en principio, debe dirimirse a la luz de la ley que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del afiliado o pensionado (sentencia CSJ, SL7358-2014). En ese sentido, como en este caso, tal suceso ocurrió el 17 de octubre de 2008, la disposición que, principalmente gobierna la situación pensional, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, tal como lo estableció el Tribunal. Ahora bien, en materia de pensión de sobrevivientes y ante la ausencia normativa de un régimen de transición, la jurisprudencia de esta Corte ha permitido la concesión de derechos bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en la disposición inmediatamente anterior a la norma vigente con el propósito de garantizar y proteger a quienes, al momento del tránsito legislativo, tenían consolidada una expectativa (sentencia CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 48690). Lo anterior en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa el cual tiene las siguientes características:
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Radicación n.° 81693 a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la
normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia – expectativas legítimashabida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma. g) No es absoluto ni atemporal (sentencias CSJ
SL4650-2017 y CSJ SL1884-2020).
En relación con ésta última peculiaridad, ha resaltado la Corte que la aplicación de la condición más beneficiosa debe ser proporcional y razonable, con el objeto de proteger expectativas legítimas ante un cambio normativo, pero sin que puede utilizarse para perpetuar un régimen pensional anterior e impedir que las reformas legislativas en la materia se hagan efectivas. Así se precisó recientemente en decisión CSJ SL1884-2020, al referirse al postulado analizado: La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede utilizarse para garantizar la perpetuidad de un régimen que en un tiempo pretérito estuvo
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Radicación n.° 81693 vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo de personas, dado que, bien comprendido, su ámbito de aplicación se orienta a conservar un régimen normativo anterior, cuando quiera que
el titular haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación. En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado. Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad. En otras palabras, su aplicación debe ser razonable y proporcional, a fin de no lesionar o comprometer severamente otros derechos de interés público y social. Así, desde la sentencia CSJ SL4650-2017, se definió una temporalidad para la aplicación de este principio, y se fijó un límite de tres años contados desde la entrada en vigencia de la Ley 797 de 2003, a favor de quienes tenían una expectativa legítima. Así, la condición más beneficiosa tendría aplicación únicamente cuando la muerte del afiliado ocurre entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, después de esta fecha se aplica el artículo 12 de la Ley 797
de 2003, sin que sea posible acudir a la legislación anterior en virtud del referido postulado constitucional. Además, se ha reiterado que en virtud de la condición más beneficiosa, solamente es posible acudir al régimen
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Radicación n.° 81693 pensional inmediatamente anterior, sin que sea viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda histórica de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Esa ha sido la postura de la Sala expuesta entre otras en providencias CSJ SL97622016, CSJ SL9763-2016, CSJ SL9764-2016, CSJ SL156122016 y CSJ SL15617-2016. Aplicar de esta manera el postulado de la condición más beneficiosa, permite garantizar la materialización y efectividad de la libertad de configuración legislativa en materia pensional, pues la misma perdería sentido si a pesar de introducir reformas a este sistema, las normas anteriores se mantienen indefinidamente en el tiempo. Ello impediría lograr los propósitos económicos y sociales del cambio normativo. En ese sentido, debe tenerse en cuenta que si por esencia, un régimen de transición es temporal, no existe justificación alguna para que la aplicación de la condición más beneficiosa sea indefinida, pues tienen el mismo objeto, proteger expectativas legítimas ante una reforma legislativa. Una tercera razón para restringir la aplicación de este
principio a la norma inmediatamente anterior, guarda relación con la preservación de la seguridad jurídica, pues se ofrece certeza al ciudadano sobre las disposiciones legales
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Radicación n.° 81693 que se tendrán en cuenta para resolver la controversia, sin que el juzgador pueda efectuar una búsqueda histórica de la legislación que resulte más conveniente en cada caso. Un entendimiento más amplio o indefinido de este postulado, generaría una desafortunada incertidumbre respecto de las reglas para obtener el derecho pensional. Así fue considerado por esta Corporación en reciente providencia, al reiterar su criterio en cuanto a la improcedencia de dar aplicación plus ultractiva a la ley, en virtud de la condición más beneficiosa, y con ello dar cumplimiento al principio de transparencia y con la carga argumentativa correspondiente, a efectos de separarse del criterio expuesto por la Corte Constitucional en fallos de tutela. De esa manera, en sentencia CSJ SL1884-2020 se explicaron las razones por las cuales tal postulado debe ser aplicado de manera limitada y restrictiva, solo respecto del régimen inmediatamente anterior. Al respecto, entre otros argumentos, allí se precisó: De ahí, que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos: (i) Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del sistema, no tiene sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorios todos los propósitos económicos y sociales que
pretenden lograrse con una reforma. ii) Si los regímenes de transición, en esencia, siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener
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Radicación n.° 81693 el amparo que se pretende. (iii) Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma que más convenga a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional. En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que puede cambiar el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cualquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración. Así las cosas, se concluye que la aplicación de la condición más beneficiosa no resulta absoluta e ilimitada, sino que debe atender reglas como las precisadas por la
jurisprudencia de esta Corte, según las cuales, solamente es posible acudir a la normatividad pensional inmediatamente anterior a la vigente para el momento del siniestro, y además, tratándose del tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, solamente opera en los casos en que el fallecimiento del afiliado o pensionado ocurre dentro de los tres años siguientes a la vigencia de esta última disposición, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006. Siendo ello así, la Sala encuentra evidente el error jurídico endilgado al Tribunal, pues al definir el derecho pensional de sobrevivientes a favor de la demandante,
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Radicación n.° 81693 efectuó un entendimiento equivocado del postulado constitucional antes analizado. De esa manera, pese a que estableció que el fallecimiento del causante ocurrió el 17 de octubre de 2008, más de tres años después de que entrara en vigor la Ley 797 de 2003, acudió a la condición más beneficiosa, cuando el límite temporal antes señalado ya no lo permitía. Y, además, lo hizo para dar aplicación plus ultractiva a la ley, pues no solo constató el requisito de cotizaciones conforme a la Ley 100 de 1993 en su redacción original, sino que continuó la búsqueda histórica de normas, hasta el Acuerdo 049 de 1990 para conceder la prestación. Tal conclusión en la que se soporta el reconocimiento pensional ordenado en la sentencia impugnada desconoce la interpretación que ha efectuado esta Corporación en
relación con el principio constitucional de la condición más beneficiosa, y cuyas explicaciones de manera amplia y detallada fueron expuestas en la sentencia CSJ SL18842020 pues le da aplicación absoluta y atemporal al referido principio. La Sala no desconoce que el colegiado soportó su decisión, en la jurisprudencia actual de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, en relación con la interpretación del mencionado postulado; sin embargo, esta Corporación se distancia de tal
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Radicación n.° 81693 entendimiento, conforme al cual, es dable acudir a cualquier normativa anterior en materia pensional, para definir prestaciones como la aquí reclamadas. Es cierto que el precedente de la Corte Constitucional tiene fuerza vinculante; sin embargo, esta misma Corporación ha diferenciado sus efectos, entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad y las providencias proferidas en acciones de tutela. Así, tal como se expuso en sentencia CSJ SL18842020, el primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (Sentencias CC C-0831995, C836-2001, C-3352008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en
estos casos (SU-611-2017). En asuntos como el que ocupa la atención de la Sala, las decisiones en sede de tutela de la Corte Constitucional avalan la aplicación plus ultractiva de la ley, sin embargo, ello conlleva algunas dificultades, si se tiene en cuenta «que
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Radicación n.° 81693 los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos superiores valiosos para los individuos y la sociedad» (sentencia CSJ SL1884-2020). En efecto, la posibilidad de aplicar la ley de manera plus ultractiva en estos eventos, en los términos señalados por la Corte Constitucional, tiene como efectos: i) Una aplicación absoluta e ilimitada del principio de la condición más beneficiosa. ii) Impone reglas diferentes a las previstas en la ley para otorgar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, lo cual afecta la eficacia de las reformas pensionales. Así mismo, introducir normas ajenas a la ley, altera la estabilidad y proyecciones financieras sobre las cuales se diseñó el sistema pensional y compromete los derechos de las próximas generaciones en esta materia. iii) Desconoce los principios de aplicación en el tiempo de las normas en materia de seguridad social, en especial, la aplicación general e inmediata de la ley y la retrospectividad. iv) Afecta la seguridad jurídica, pues se produce incertidumbre frente a la norma que va a utilizar el juzgador para definir derechos pensionales, ya que se le permite
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Radicación n.° 81693 efectuar una búsqueda histórica de la legislación que más convenga a cada caso particular. Por tal razón, esta Corporación ha considerado necesario limitar el campo de aplicación del principio de la condición más beneficiosa, para que ati
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