CSJ - SL2664-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2664-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2664-2021 Radicación n.° 85948 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS –PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de febrero de 2019, en el proceso ordinario laboral que instauró DORIS HERMINDA CASTELLANOS ROMERO, contra la sociedad recurrente.
I. ANTECEDENTES Doris Herminda Castellanos Romero llamó a juicio a Porvenir S. A. con el fin de que se declare que Luis Hernando Leiton Castellanos reunió 50 semanas dentro de los tres años previos al fallecimiento; que la demandante, en condición de madre del causante, dependía económicamente de él y que,
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Radicación n.° 85948 por ende, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el afiliado no estaba casado, no tenía hijos ni compañera permanente. En consecuencia, pidió que se condene a la sociedad demandada a reconocer dicha prestación en su favor, a partir del 19 de julio de 2015, junto con las mesadas ordinarias y adicionales; los intereses moratorios; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Informó que su hijo, Luis Hernando Leiton Castellanos ingresó a laborar a la empresa Confiar, Construcción,
Mantenimiento y Aseo, logrando efectuar cotizaciones por un total de 177 semanas al sistema de pensiones, entre el 1 de agosto de 2011 y el 19 de julio de 2015, fecha ésta última en la que se produjo un accidente de tránsito que le causó la muerte. Indicó que el fallecido vivía con ella y con sus hermanos menores de edad, en el municipio de Gachancipá – Cundinamarca; que aquél era quien le proporcionaba los medios para atender las necesidades familiares; que no tenía hijos, ni compañera o esposa y añadió que solicitó a la accionada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual le fue denegada por dicha sociedad, indicándole que no se acreditaba el requisito de dependencia económica. Agregó que después de la muerte de su hijo, se ha visto seriamente afectada su estabilidad económica, ya que aquél atendía en gran parte los gastos del hogar, como lo son, los
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Radicación n.° 85948 servicios públicos, la alimentación y un porcentaje del canon de arrendamiento. Al dar contestación a la demanda, Porvenir S. A. se opuso a que prosperaran las pretensiones en ella contenidas. En relación con los hechos, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que la demandante no demostró el requisito de dependencia económica respecto del afiliado fallecido con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, toda vez que se evidenció, de la investigación adelantada por el Grupo de Tareas Empresariales, que en el momento del deceso, ocurrido el 19
de julio de 2015, la reclamante se encontraba laborando y se registraba como cotizante independiente en el Sistema de Seguridad Social en Salud, de donde se deriva que contaba con medios económicos suficientes para atender sus gastos y garantizar su mínimo vital. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, buena fe, prescripción, compensación y la genérica.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 17 de agosto de 2018, resolvió: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de falta de causa para pedir y prescripción.
SEGUNDO: DECLARAR que la señora DORIS HERMINDA CASTELLANOS ROMERO, identificada con la C.C. 46.679.173 en su calidad de madre del causante LUIS HERNANDO LAITON
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Radicación n.° 85948 CASTELLANOS le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, a partir del 19 de julio de 2015. Lo anterior por las razones expuestas en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a PAGAR a la demandante Sra. Castellanos Romero, la pensión de sobrevivientes en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente a partir del 19 de julio de 2015, junto con los reajustes legales y la mesada adicional de diciembre que se cause.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a PAGAR a la demandante, la suma de $27.875.757 por mesadas insolutas causadas entre el 19 de julio de 2015 y el 31 de julio de 2018, y a partir de agosto de este año, debe pagar una mesada de $781.242, y en adelante con los reajustes anuales legales y la mesada adicional de diciembre.
QUINTO: AUTORIZAR a la demandante para que del retroactivo de pensiones descuente los aportes con destino al Sistema de Seguridad Social en salud, según las razones expuestas.
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a PAGAR a la demandante, los intereses de mora a la tasa máxime de interés vigente para el momento en que se efectúe el pago, sobre el valor de cada una de las mesadas insolutas, a partir del 16 de mayo de 2016, pero de todas las mesadas causadas, SÉPTIMO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra, según las razones expuestas.
OCTAVO: CONDENAR EN COSTAS a la entidad demandada en proporción del 90% e inclúyanse agencias en derecho por valor de $4.000.000 M/Cte.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandada, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de febrero de 2019, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia en el sentido de establecer que los intereses moratorios sobre las mesadas del 19 de julio de 2015 al 31 de julio de 2016 se deben
calcular a partir del 07 de agosto de 2016 hasta que se haga
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Radicación n.° 85948 efectivo su pago, y que los intereses moratorios sobre las mesadas del 01 de agosto de 2016 en adelante se deben calcular desde la mora de cada una de tales mesadas hasta que se haga efectivo su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia.
TERCERO: Sin costas en esta instancia.
Como soporte de tal determinación, indicó que, dado que el deceso de Luis Hernando Leiton Castellanos había ocurrido el 19 de julio de 2015, la normatividad aplicable al caso sería la Ley 100 de 1993, con la modificación incorporada con la Ley 797 de 2003, cuyos artículos 46 y 47 contemplaban tres presupuestos para que los padres pudieran acceder a la pensión de sobrevivientes de sus hijos, a saber, que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al fallecimiento; que falte cónyuge, compañero permanente e hijos y; que los padres acrediten dependencia económica con relación al fallecido. Respecto de los dos primeros, advirtió que, conforme con la historia laboral visible a folio 28 del plenario, el afiliado cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años previos a su deceso, además que no tenía cónyuge, compañera permanente o hijos, tal como se evidenciaba de la investigación adelantada por el grupo de Tareas Empresariales y los folios 83 y 85 del plenario. En relación con el tercer presupuesto, relativo a la
dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, explicó que era criterio mayoritario de esta Sala de
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Radicación n.° 85948 Casación Laboral –entre otras, en CSJ SL, 5 feb. 2008, rad. 30992; CSJ SL, 3 dic. 2014, rad. 46892 y CSJ SL5292-2018que la misma no debía ser «total y absoluta», de modo que es posible que los reclamantes reciban un ingreso adicional fruto de su trabajo propio o de una actividad económica, lo que, por sí solo, no los convierte en autosuficientes. Añadió que esta corporación también ha sostenido que el hecho de que la dependencia no deba ser absoluta, no significa que cualquier aporte que se le suministre a los familiares sea prueba determinante de dicha sujeción económica, pues lo que se busca con la concesión de ese tipo de prestación es precisamente servir de amparo a aquellos que se ven desprotegidos ante la muerte de una persona, con el fin de que puedan mantener unas condiciones de vida digna. De manera que, indicó, aunque dicha sumisión no es total, debe contar, cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, se tiene que demostrar que efectivamente se dio el suministro de recursos de la persona fallecida al que se dice ser beneficiario o beneficiaria; y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos legales abstractos como el de la obligación de socorro, que aparece en el CC, de los hijos con respecto a sus padres; ii) la participación económica debe
ser regular y periódica, de modo que no caben en ese concepto, los simples regalos, atenciones o cualquier otro tipo de auxilio eventual, que el afiliado fallecido le hubiese dado al beneficiario y; iii) las contribuciones que configuran
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Radicación n.° 85948 la dependencia deben ser significativas respecto al total de los ingresos de los beneficiarios, de manera que constituyan un verdadero soporte o sustento económico de éste. Advirtió que tales condiciones, además, deben analizarse al momento del fallecimiento del afiliado y no después de dicho suceso. Hechas tales precisiones, puso de presente que, aunque al plenario se allegó un contrato de arrendamiento de vivienda urbana y un recibo de pago de servicios públicos, en esos documentos lo que constaba era que la demandante era arrendataria de un inmueble de propiedad de María Forero Triana, aparte de que se trataba de documentos con fecha posterior al deceso del afiliado. Aparte de ello, dijo que la accionante rindió declaración extraproceso, mediante la cual informó que sus dos hijos, Jessica Esmeralda y Miguel Antonio Leiton Castellanos, de 9 y 8 años de edad, respectivamente dependían económicamente de los ingresos de su hijo fallecido; haciendo alusión a que era él quien le colaboraba con el sustento diario de su familia. Por su parte, adujo que los testigos Diana Rocío Jiménez Roa, María Ernestina Romero de Castellanos, María Angélica España Pérez y Aldemar Gómez Romero fueron contestes en manifestar que el fallecido trabajaba desde muy joven y que, en razón de ello y
dada la muerte de su padre, se había encargado de asumir los gastos del hogar.
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Radicación n.° 85948 Además, precisó que, aunque en el informe presentado por el grupo de Tareas Empresariales se hizo alusión a que los ingresos del afiliado eran de $700.000, que sus gastos eran de $643.000, que los de la madre ascendían a $1.243.000 y los gastos a $730.000; esa información era insuficiente para determinar los egresos reales de la demandante, en tanto omitían alguna información, por ejemplo, aquella relativa a las necesidades que demandaba el hogar para atender a los menores de edad y que fueron relacionados por varios testigos. Así las cosas, concluyó que en este asunto se encontraba plenamente acreditada la dependencia de la accionante frente a su hijo, sin que pudiera entenderse como exigencia para conceder el derecho reclamado, una prueba concreta del valor recibido, pues lo relevante es que quedara demostrado que «el aporte del hijo fallecido es significativo para el sustento de su madre y que sin él no se logre desprender una autosuficiencia económica de ésta», siendo en este caso demostrado que «la cotización del demandante, no solo era significativa para su madre, sino que también era vital para el sostenimiento del núcleo familiar, el cual era asumido por ella junto con su finado hijo». Por último, frente a la condena a título de intereses moratorios, indicó que le asistía razón a la parte recurrente respecto de la fecha de su causación, ya que como la pensión
se solicitó el 7 de junio de 2016 «los intereses moratorios sobre las mesadas que se generaron del 19 de julio del 2015 al 31 de julio del 2016, se deben calcular a partir del 7 de agosto
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Radicación n.° 85948 del 2016 y hasta que se haga efectivamente o se materialice efectivamente su pago». Además, los intereses moratorios que se generen frente a las mesadas desde el 1 de agosto del 2016 en adelante, se deben calcular a partir del momento en que se incurre en mora por cada una de ellas hasta que se efectúe su pago.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La sociedad recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que revoque la decisión de primera instancia y se le absuelva de todas las pretensiones dirigidas en su contra.
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados. La Sala, por cuestión de método analizará conjuntamente el primero y el tercero y finalmente el segundo.
VI. PRIMER CARGO Acusa la decisión de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CGP, aplicables en virtud del
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Radicación n.° 85948 artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 de esta última codificación, violación medio que llevó a la aplicación indebida del literal
d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003; 141 de la Ley 100 de 1993 y a la infracción directa de los artículos 1 del Acto Legislativo 01 de 2005; 29 y 230 de la Constitución Política. Aclara que el ataque se dirige por la vía del derecho, en tanto es la senda «apropiada cuando el cargo se centre en argumentar que no se allegaron al expediente las pruebas que soporten el legítimo acceso del demandante al derecho perseguido» (f.º 9, cuaderno de la Corte). Indica que quien reclama un derecho debe probar su calidad de acreedor legítimo, de manera que el juez logre fundar su decisión en lo realmente demostrado en el proceso. Explica que, analizado el acervo probatorio allegado al plenario, es posible inferir que no se logró probar la frecuencia del aporte del causante, su valor, los gastos en los que incurrió la demandante y, por ende, la relevancia de la presunta ayuda brindada por el fallecido, lo que permite concluir que el Tribunal erró al confirmar la condena impuesta por el juez de primer grado. Cita extractos del fallo
CSJ SL4103-2016.
En su criterio, es palmario que al juicio no se allegaron las pruebas para corroborar la sujeción económica de la madre con respecto a su hijo, como lo es, por ejemplo, la periodicidad y la cuantía de la contribución realizada por el causante y su significancia en relación con los gastos de la
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Radicación n.° 85948 actora, cuyo monto, aduce, tampoco se acreditó. Trae apartes
de la decisión CSJ SL687-2017. De modo que, aduce, no existían elementos de prueba que permitieran inferir si, en realidad, se verificaba o no en este caso el presupuesto de sujeción económica de la madre respecto del hijo fallecido, siendo un deber del juez analizar la condición de la progenitora al momento del fallecimiento y examinar que el socorro brindado estuviese dirigido a satisfacer las necesidades de la potencial beneficiaria y no de los demás miembros del grupo familiar. Dice que en este caso no quedó acreditado «cuáles fueron los requerimientos económicos de la demandante Castellanos que quedaron al descubierto después de la muerte de su vástago» (f.º 13, cuaderno de la Corte). Señala que el apoyo del que se vio privada la demandante debía ser esencial para su sostenimiento, de modo que contribuciones parciales o fragmentarias no permiten configurar una subordinación pecuniaria y, como en este asunto, no se comprobó que la ayuda del causante constituyera un aporte significativo a los gastos de la reclamante, es obvio que lo procedente era haber absuelto a la sociedad demandada. Por ende, estima que es clara la aplicación indebida del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 pues, aunque el Tribunal entendió que la dependencia económica no debe ser total, se equivocó al confirmar la decisión apelada, ya que «tal restricción tampoco puede llegar a la lenidad de que basta con
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Radicación n.° 85948 que se pruebe que la mamá de un afiliado que muere pierda una colaboración monetaria que hipotéticamente le diese el
perecido para que a partir de ello se tenga como cumplido el requisito de la multicitada dependencia económica» (f.º 15), aparte de que, como lo demuestra la experiencia, cuando un hijo empieza a laborar, lo usual es que les brinde alguna ayuda a sus padres, en dinero o es especie, sin que ello signifique que los subordine. Insiste en que no hay prueba del valor de los gastos, de la contribución del aporte y de su significancia, por lo que no había lugar a imponer las respectivas condenas. Agrega que en este asunto se está poniendo de presente una orfandad probatoria y no, una crítica al ejercicio valorativo de los medios de convicción obrantes en el plenario, lo que significa, en últimas, que la demandante, no cumplió el deber procesal contemplado en el artículo 167 del CGP de demostrar los supuestos que son el soporte del derecho reclamado.
VII. RÉPLICA La demandante indica que la actual postura de la Sala de Casación Laboral sostiene que la dependencia económica no deber ser ni total ni absoluta y añade que en el plenario sí obran pruebas documentales y testimoniales sobre dicha sujeción en este caso, respecto de ella con su hijo fallecido, por lo que considera que el cargo no debe prosperar.
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VIII. TERCER CARGO Acusa el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 164 y 167 del CST, aplicables en virtud de lo establecido en el artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 de esa
misma codificación, violación medio que condujo a la interpretación errónea del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Advierte que su reproche tiene que ver con el alcance que le dio el Tribunal al concepto de sujeción económica previsto en la norma que se estima violada y que llevó a que no viera que ese requisito no se cumplía en este asunto. Al respecto, indica que el colegiado no tuvo en cuenta que el auxilio económico del causante debe ser relevante, como se infiere de lo decidido en CSJ SL4103-2016, extractos que transcribe en extenso. Así, precisa que la dependencia debe ser significativa y periódica, de modo que no cualquier contribución permite tener por cumplido dicho presupuesto, como de forma infundada lo indicó el ad quem, máxime si en el juicio no hay prueba de los gastos que debía solventar la madre como tampoco del monto de la ayuda suministrada por el hijo fallecido, menos aún, de su frecuencia o relevancia de modo que pueda entenderse que tal aporte estaba dirigido a resolver las necesidades básicas de la actora y no de los demás miembros del hogar. Trae apartes de la decisión CSJ
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Radicación n.° 85948 SL687 -2017. Agrega que el concepto de dependencia económica se funda en que la ayuda en vida hubiera dado al fallecido, sea el soporte esencial de la manutención de los padres y, por lo tanto, que dicho auxilio estuviera llamado a cubrir la mayoría de los gastos del hogar. Es decir, aduce que, si dicho aporte es precario, esporádico no le estaría asegurando al
reclamante su mínimo vital y, en esa medida, no son prueba de tal sujeción económica. Ello, además, indica, se ve agravado por el hecho de que en el plenario no hay elementos probatorios que demuestren los requisitos necesarios para obtener la pensión de sobrevivientes.
IX. RÉPLICA Para la parte actora, el cargo no está llamado a prosperar, en la medida en que la dependencia económica no debe ser absoluta. Se limita a referir apartes del fallo CSJ SL, 22 jul, 2008, rad. 33813, decisión en la que, sostiene, se aclara el alcance de esa subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria de su hijo.
X. CONSIDERACIONES Mediante estas dos acusaciones, la sociedad recurrente le reprocha al Tribunal, el entendimiento que hizo del concepto de dependencia económica de los padres frente a los hijos fallecidos, a fin de que aquellos puedan acceder a la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993,
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Radicación n.° 85948 modificada por la Ley 797 de 2003. Aunque la censura no es muy concreta en sus planteamientos -en la medida en que reseña citas jurisprudenciales y aseveraciones genéricas, sin que las vincule específicamente con las conclusiones contenidas en el fallo atacadopuede decirse que sus inconformidades apuntan a lo siguiente: de una parte, a sostener que el juez de segundo grado entendió que la sujeción económica supone una simple privación de una ayuda, sin tener en cuenta que no es cualquier aporte
fragmentario o parcial sino que éste debió ser significativo; de la otra, a reprochar que se hubiera condenado a la sociedad sin tener en cuenta que en el plenario no existe prueba de la frecuencia y relevancia del aporte, como tampoco del monto al que ascendían los gastos de la demandante al momento del fallecimiento de su hijo. Pues bien, frente al primer asunto, la Sala no advierte por qué se le reprocha al juez de segundo grado haber entendido de forma equivocada el alcance del concepto de sujeción económica, en los eventos de padres que aspiran a obtener la pensión de sobrevivientes de sus hijos fallecidos, ya que no es cierto que su definición se hubiera enmarcado en una mera contribución parcial o irrelevante, de modo que se hubiera entendido que la madre simplemente se habría visto privada de una contribución menor a fin de atender sus necesidades familiares. Por el contrario, si se remite a las reflexiones contenidas en el fallo impugnado, allí se aprecia que el juez de segundo grado manifestó de forma expresa que el hecho de que la
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Radicación n.° 85948 dependencia económica no deba ser absoluta «no significa que cualquier aporte que se le suministre a los familiares sea prueba determinante de dicha sujeción económica, pues lo que se busca con la concesión de ese tipo de prestación es precisamente servir de amparo a aquellos que se ven desprotegidos ante la muerte de una persona», al igual que reconoció que dicha sumisión debe ser cierta y no presunta;
regular, periódica y «significativa respecto al total de los ingresos de beneficiarios, de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste»; aseveraciones todas éstas que desvirtúan, sin duda, la alegación sobre la supuesta intelección equivocada que sobre esta temática hizo el ad quem. Así, el Tribunal coligió que la colaboración del causante se mostró oportuna, continua, suficiente y, por ende, determinante para la subsistencia de su progenitora, quien requería de la ayuda de su hijo para solventar necesidades básicas y concretas del hogar, raciocinio que se armoniza con el entendimiento de esta Sala sobre el concepto de dependencia económica, de acuerdo con el cual, tal subordinación respecto de su hijo no tiene que ser total y absoluta; lo que quiere decir que, si bien debe existir una relación de sujeción de los padres en lo que atañe con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que los progenitores puedan percibir rentas o ingresos adicionales o ser propietarios de un bien, siempre y cuando no los convierta en autosuficientes para garantizar su independencia, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL400-2013, CSJ SL816SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 85948
2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014, CSJ SL66902014, CSJ SL14923-2014).
Al respecto, en decisión CSJ SL, 12 feb 2008, rad.
31346, reiterada, entre otras, en CSJ SL1804-2018, la Corte expuso: Esta Sala de la Corte por mayoría, definió en forma reciente un asunto de similares contornos al aquí ventilado, en el que, en suma, reiteró, que la expresión “total y Absoluta”, respecto a la dependencia económica, no podía tener tal connotación, cuando los beneficiarios de la prestación no eran autosuficientes económicamente para subsistir dignamente, así tuvieran un ingreso o patrocinio poco representativo para liberarlos de estar supeditados a la ayuda del causante, por lo que tal situación sólo podía ser definida y establecida para cada caso en concreto. En sentencia de 5 de febrero de 2008 Rad. 30992 se dijo: Visto lo anterior, esta Corporación observa que el Tribunal no cometió los yerros jurídicos que le atribuye el censor, puesto que lo señalado en la decisión impugnada, alrededor del tenor literal de la norma controvertida, es ni más ni menos lo que es dable extraer de la misma, valga decir, que el legislador con la reforma que introdujo con la Ley 797 de 2003 y específicamente con su artículo 13 numeral d), fijó como requisito para poder reconocer la pensión de sobrevivientes en cabeza de los padres, la dependencia económica definitiva o ‘total y absoluta’. Y la circunstancia que independientemente de la posterior declaración de inexequibilidad contenida en la sentencia C-111 del 22 de febrero de 2006, el ad quem a re[n]glón seguido haya estimado que pese a lo consagrado originalmente en el citado literal d) del artículo 13, que incorporó al ordenamiento la
expresión ‘total y absoluta’, debía entenderse que la dependencia allí exigida no podía tener tal connotación, en la medida que en su sentir aquella se configura cuando los beneficiarios de la prestación, no son autosuficientes económicamente así tengan un ingreso o patrimonio, y cuando para poder subsistir dignamente ‘se hallan supeditados al ingreso proveniente del de cujus’; tampoco esas aserciones constituyen un error jurídico, dado que tales razonamientos están acordes a los parámetros jurisprudenciales que de tiempo atrás la Sala de Casación Laboral ha adoctrinado sobre esta precisa temática, antes y después de la expedición de la norma de marras, e incluso mientras estuvo en vigor el enunciado ‘de forma total y absoluta’, en el sentido de que el requisito de la dependencia económica, está concebido bajo el presupuesto de la subordinación de los
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Radicación n.° 85948 padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para poder subsistir, con la precisión de que ‘no descarta que aquellos puedan recibir un ingreso adicional fruto de su propio trabajo o actividad, siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, desapareciendo así la subordinación que predica la norma legal’, como se puede ver en la sentencia del 11 de mayo de 2004 radicado 22132, reiterada en decisiones del 7 de marzo de 2005 y 21 de febrero de 2006 con radicación 24141 y 26406 respectivamente. Así las cosas, a contrario de lo que asevera la censura, en ningún momento el Tribunal pasó por alto el condicionamiento que
introdujo la mencionada disposición legal, lo que ocurrió fue que a la misma le impartió una inteligencia y alcance, que por lo atrás dicho, se aviene a su genuino y cabal sentido, interpretación que se repite, en últimas coincide con la postura inveterada de la Corte. Adicionalmente, cabe agregar que como también lo ha expresado la Sala, esa dependencia económica en los términos que se acaban de delinear, indudablemente se erige como una situación que sólo puede ser definida y establecida para cada caso concreto, pues si los ingresos que perciben los padres fruto de su propio trabajo o los recursos que éstos obtengan de otras fuentes, son suficientes para satisfacer las necesidades básicas o relativas a su sostenimiento, no se configura el presupuesto de la norma para poder acceder al derecho pensional, y es por esto, que se ha puntualizado jurisprudencialmente que la mera presencia de un auxilio o ayuda monetaria del buen hijo, no siempre es indicativo de una verdadera dependencia económica, y en esta eventualidad no se cumpliría las previsiones señaladas en la ley. Por consiguiente, el Juez de apelaciones le dio al precepto legal en cuestión, una interpretación que de todos modos se acompasa tanto a su texto original como al que quedó luego de haberse declarado inexequible apartes del mismo”. Las reflexiones antes reproducidas se acomodan a los hechos debatidos en este proceso; por lo tanto, al encontrarse la decisión del Tribunal, acorde con los razonamientos de esta Corporación, el cargo no prospera. No se trata entonces, de que quien reclama la prestación por muerte de su hijo se encuentre en estado de
indigencia para que pueda acceder a su disfrute, pues, en el ámbito de la seguridad social, más que el simple concepto de subsistencia juega un papel preponderante el de la vida
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Radicación n.° 85948 digna y decorosa, de quien se ve privado de la ayuda que le prodigaba el afiliado fallecido, así tenga otros ingresos, que para el caso en particular no resultan suficientes. Al respecto, conviene traer a colación lo dicho por esta corporación alrededor de la exigencia legal de la dependencia económica de los padres frente al hijo que fallece, en la CSJ SL, 27 mar. 2003, rad. 19867, que si bien corresponde a la intelección del literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, esto es, antes de la reforma introducida por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, sus enseñanzas son plenamente aplicables al sub lite, ocasión en la cual se puntualizó: Ese criterio de dependencia económica tal como lo ha concebido la Corte bajo el presupuesto de la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, no excluye que aquellos puedan percibir un ingreso adicional siempre y cuando éste no los convierta en autosuficientes económicamente, vale decir, haga desaparecer la relación de subordinación a que se refiere la norma. Sin embargo, resulta claro que la dependencia económica bajo los parámetros jurisprudenciales indicados, es una circunstancia que sólo puede
ser definida en cada caso concreto. Ahora bien, tampoco es cierto, como lo sugiere en otro de sus alegatos, que la falta de pruebas que demuestren la frecuencia y c
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