CSJ - SL2664-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2664-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2664-2024 Radicación n.° 100964 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por BEISY JANET MOLINA MUÑOZ y JESÚS ERNESTO CASTILLO DELGADO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que le instauró la primera a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A., trámite al que fueron vinculados como intervinientes excluyentes BERTA NELLY PINEDA RODRÍGUEZ (hoy fallecida) y el también recurrente en casación JESÚS ERNESTO CASTILLO
DELGADO.
Reconócese personería al abogado Juan Francisco Hernández Roa, con T.P. 35277 del Consejo Superior de la
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Radicación n.° 100964 Judicatura como apoderado sustituto de la abogada Beatriz Lalinde Gómez, apoderada judicial de la AFP convocada, en la forma y para los fines del mandato de sustitución a él otorgado (f.° 1, archivo: «050013105019201900016010016.Anexos», del expediente digital de la Corte).
I. ANTECEDENTES Beisy Janet Molina Muñoz, llamó a juicio a Protección
S. A., con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la
pensión de sobrevivientes, en un 100 %, a partir del 5 de octubre de 2017, junto con las mesadas ordinarias y adicionales y los intereses moratorios. En subsidio, la indexación. Apoyó sus peticiones, básicamente, en que i) junto con José Daniel Castillo Pineda, iniciaron una relación sentimental a finales del año de 2011; ii) desde el 8 de febrero de 2012, inició con él una convivencia en comunidad de vida continua, permanente, ininterrumpida y singular; iii) dicha cohabitación perduró por 5 años, 7 meses y 28 días, comprendidos del 8 de febrero de 2012 al 5 de octubre de 2017, en calidad de compañeros permanentes; iv) constituyeron una sociedad patrimonial, la cual se disolvió el 5 de octubre de 2017, fecha en ocurrió el deceso de su pareja debido a un accidente de tránsito que sufrió en San Blas municipio de Medellín. Indicó, que: v) el último domicilio en común fue en la [...] de esa ciudad, pero que inicialmente vivieron en la [...]
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Radicación n.° 100964 entre dos o tres meses aproximadamente; vi) su relación fue pública y conocida ampliamente por sus círculos familiares y sociales; vii) compartieron techo, lecho y mesa; viii) el 23 de abril de 2018, reclamó la pensión de sobrevivientes a la convocada y en respuesta de 31 de mayo de ese año, la resolvió desfavorablemente al no demostrar el tiempo de convivencia exigido por la ley; ix) interpuso el recurso de
reconsideración en el que indicó que tal exigencia no se requería tratándose de afiliados, sin que se haya obtenido respuesta. Señaló, que x) se cumplía con la densidad de aportes requerida, toda vez que en los últimos tres años previos al deceso del afiliado sobrepasó las 50, pues cotizó 1026 días, entre el 5 de octubre de 2014 y el 4 de octubre de 2017, que equivalen a 153.86 septenarios; xi) el causante no procreó hijos ni con ella ni con otra mujer y xii) para la data del deceso, contaba con más de 30 años de edad (f.º 1 a 5, archivo: «Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2023064430917.pdf», del expediente digital del Juzgado). Protección S. A. se resistió a las pretensiones de la demandante. En cuanto a los hechos, admitió la data de fallecimiento del afiliado; la reclamación que elevó la actora, la respuesta a la misma, la densidad de semanas cotizadas por el causante y la edad con la que contaba la accionante para la fecha de aquel suceso.
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Radicación n.° 100964 Sobre los restantes adujo que no eran ciertos y/o no le constaban. Planteó como excepciones las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe, prescripción y compensación (f.º 91 a 108, ib.). Por auto del 7 de junio de 2019, el Juzgado de conocimiento vinculó como intervinientes excluyentes a los
señores Berta Nelly Pineda Rodríguez (hoy fallecida) y Jesús Ernesto Castillo en su calidad de padres del de cujus (f.º 162, ib.), quienes solicitaron se condenara a Protección S. A., al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en un 50 % para cada uno, junto con el retroactivo pensional e intereses moratorios o en su defecto la indexación. Apoyaron sus peticiones, en que, su hijo falleció el 5 de octubre de 2017, en un accidente de tránsito, quien convivió con ellos hasta la fecha de su deceso; que el señor Castillo Pineda regresó al hogar a finales de 2015, después que terminó su relación con la señora Beisy Janet Molina; que el causante proveyó lo necesario para su subsistencia y no dejó hijos; que se encontraba afiliado al fondo convocado contando con las semanas necesarias para generar la prestación pretendida; que el 3 de agosto de 2018, la solicitaron, sin que hubiesen obtenido alguna respuesta por parte de la demandada. Indicaron que la actora también la reclamó pese a no cumplir los requisitos exigidos para ser beneficiaria de la
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Radicación n.° 100964 misma; que del salario que recibía su hijo sufragaban los gastos del hogar, servicios públicos y la alimentación, de unos $500.000 pesos y que está en curso un proceso de familia, donde la demandante pide la declaratoria de una unión conyugal de hecho con el causante (f.° 184 a 192, ib.). Protección S. A. se resistió a los pedimentos de los
intervinientes por exclusión. Asintió, la data del deceso del asegurado, la condición de padres del afiliado fallecido; la fecha en la cual su hijo terminó la relación con la señora Beisy Janet Molina Muñoz y la reclamación presentada por ellos solicitando la pensión de sobrevivientes. Sobre las demás afirmaciones refirió no constarle y/o no ser ciertas. En su defensa formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas; buena fe, prescripción y compensación (f.º 212 a 217 vto., ib.). Por su parte, Beisy Janet Molina Muñoz, igualmente encaró las pretensiones de los intervinientes. Aceptó, la fecha de la muerte de su compañero, la condición de padres del causante; la no procreación de hijos por parte del fallecido ni con ella ni con otra mujer; la petición presentada a Protección S. A., y la existencia del proceso de unión marital de hecho adelantado por ella. En cuanto a los demás hechos adujo no ser ciertos.
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Radicación n.° 100964 A su favor, excepcionó la existencia de compañera permanente con derecho a reclamar la pensión de sobrevivientes, incumplimiento por parte de los intervinientes ad excludendum de los presupuestos legales para ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, falta de causa para pedir y las demás que resulten probadas en el desarrollo del procesogenérica (f.º 226 a 235, ib.). En audiencia del artículo 80 del CPTSS, realizada el 8 de febrero 2023, se puso en conocimiento del juzgado el
deceso de la señora Berta Nelly Pineda Rodríguez, ocurrido el 13 de julio de 2022, quien compareció al proceso como interviniente ad excludendum y se anexó el respectivo registro civil de defunción.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de febrero de 20231 (f.° 465 a 467, acta y enlace de la audiencia, archivo: «Primera Instancia-Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno _2023064430917.pdf», del expediente digital del Juzgado),
dispuso: PRIMERO: ABSOLVER a la AFP PROTECCIÓN S. A. de las pretensiones incoadas por los Sres. BEISY JANET MOLINA MUÑOZ, BERTA NELLY PINEDA RODRÍGUEZ y JESÚS 1 Aun cuando el acta refiere como fecha de fallo 8 de febrero de 2023, en la diligencia que se llevó a cabo en esa data, se escucha en el audio que se fijó como fecha de juzgamiento 17 de febrero de 2023, calenda que en efecto se llevó a cabo tal actuación.
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Radicación n.° 100964 ERNESTO CASTILLO DELGADO, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones denominadas “falta de causa para pedir” e “inexistencia de las obligaciones demandadas” al definirse que los reclamantes no son merecedores del derecho pensional solicitado.
TERCERO: COSTAS a cargo del Sr. JESÚS ERNESTO CASTILLO DELGADO, en favor de la AFP demandada. Se fijan agencias en derecho la suma de $200.000. No se imponen costas frente a la Sra. BEISY JANET MOLINA MUÑOZ, en consideración a que goza del beneficio de amparo de pobreza.
CUARTO: ORDENAR se surta el grado jurisdiccional de Consulta, por tratarse de una decisión totalmente adversa a quienes se presentan como beneficiarios de pensión de sobrevivientes. En consecuencia, se dispone la remisión del expediente al H. Tribunal Superior de Medellín -Sala Laboral.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la actora y del interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en decisión del 10 de agosto de 2023 (f.° 14 a 45, archivo: «Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2023064349817.pdf», cuaderno del Tribunal), confirmó la decisión del a quo y gravó en costas únicamente al interviniente.
El ad quem determinó como problemas jurídicos a definir i) si Beisy Janet Molina Muñoz acreditó o no los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso del afiliado José Daniel Castillo Pineda, en caso contrario, ii) si los intervinientes ad excludendum, Berta Nelly Pineda Rodríguez (hoy fallecida) y Jesús Ernesto Castillo Delgado,
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demostraron en calidad de padres del causante, las exigencias legales para optar a la prestación perseguida. Refirió, que en este asunto no fue tema discutido que i) el señor José Daniel Castillo Pineda falleció el 5 de octubre de 20172 ii) estaba afiliado a la AFP convocada como trabajador dependiente; iii) tenía cotizadas 245 semanas, de las cuales 72.93 correspondían a los últimos tres años previos a la muerte; iv) se presentaron a reclamar la prestación la señora Beisy Janet Molina Muñoz, en calidad de compañera permanente y los señores Berta Nelly Pineda Rodríguez (hoy fallecida) y Jesús Ernesto Castillo Delgado como padres del causante; v) la pensión les fue negada a través de comunicaciones del 27 de mayo y 27 de septiembre de 20183, por no acreditación de la convivencia en los 5 años anteriores al deceso y la ausencia de dependencia económica frente al hijo fallecido, respectivamente. Precisó, que, en razón a la data del fallecimiento del causante, las normas que regulan la pensión de sobrevivientes en este asunto eran los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiarios de aquella prestación, los cuales reprodujo. 2 Registro Civil de defunción, f.º 58, del expediente digital del Juzgado. 3 f.º 192 y 197, ib.
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Radicación n.° 100964 Detalló, que, en atención al orden de beneficiarios, determinaría en primer lugar, si la señora Beisy Janet Molina Muñoz, acreditó el requisito de convivencia de que trata el literal a), del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y en el caso no prosperar, examinaría si los padres del causante Berta Nelly Pineda Rodríguez (hoy fallecida) y Jesús Ernesto Castillo Delgado, a quienes le otorgaron la devolución de saldos, conforme la comunicación del 27 de septiembre de 2018, demostraron la dependencia económica frente al hijo fallecido. Del requisito de convivencia de cara a la pensión de sobrevivientes. Además de citar la norma que exige tal presupuesto, trajo nutrida jurisprudencia sobre el tema4, en la que se ha sostenido que «para ostentar la calidad de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, la convivencia debe ser de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado ». Acotó también que la Corte fijó una nueva doctrina en torno a la interpretación del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, advirtiendo que el tiempo de convivencia de los 5 años, debía acreditarse en caso del deceso de un pensionado mas no de un afiliado. A efecto trascribió lo expuesto en la sentencia CSJ SL1905-2021. 4 CSJ SL, 20 may. 2008, rad. 32393, CSJ SL, 22 ago. 2012, rad. 45600, CSJ
SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, y CSJ SL347 de 2019.
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Radicación n.° 100964 También reseñó que la jurisprudencia de la Corte Constitucional persistía en exigir dicha convivencia mínima tratándose de un afiliado fallecido y referenció la sentencia CC SU149-2021, cuyo fragmento acopió. Precisó, que al no existir argumentos razonables que permitieran apartarse de la jurisprudencia constitucional, resultaba indispensable, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, tratándose de compañero(a) permanente del afiliado fallecido, el cumplimiento de una convivencia real y efectiva, de mínimo 5 años, requisito que al no acreditarse impedía el acceso a dicha prestación. Abordó la documental aportada tanto con la demanda5, como las allegadas por la AFP con la réplica6, también las fotografías7 y las declaraciones extraprocesales rendidas por las señoras Berta Olivia Ruiz Ruiz y Dora Muñoz de Correa, el 26 de enero de 2018, en las que aseguraron tener conocimiento de la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida bajo el mismo techo entre los señores José Daniel Castillo Pineda y Beisy Janet Molina Muñoz, de aproximadamente 5 años y 8 meses, que inició en febrero de 2012 y perduró hasta el 5 de octubre de 2017, las cuales trascribió. Destacó además la Investigación Administrativa, efectuada por la firma Valuative SAS, con ocasión a la
5 f.º 56 a 114 y 328 a 388, ib. 6 f.º 253 a 259, ib. 7 f.º 8 y 9 ib.
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Radicación n.° 100964 solicitud elevada por la actora y que a la postre le sirvió a la demandada para negar la prestación, respecto de la cual reprodujo el acápite de conclusiones. Asimismo, advirtió que de ella se logró obtener copia de la libreta militar del causante de la que refirió se expidió el 23 de agosto de 2013. Analizó las versiones rendidas por Dora Muñoz de Correa8, Mery del Socorro Ruiz9, Ludivia de Jesús Marín Giraldo10, Jasmín Solany Castillo Pineda11 y Estela del Socorro Molina de Campuzano12, así como los interrogatorios absueltos por la actora y el interviniente que junto con la prueba documental reseñada, concluyó que no se logró acreditar la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida entre la actora y el causante, en los cinco años previos al deceso del señor José Daniel Castillo Pineda, ocurrido el 5 de octubre de 2017. Consideró que existían serias contradicciones que impedían tener por ciertos los hechos expuestos en la demanda, concretamente los reseñados en los ordinales primero13, segundo14 y tercero15. 8 Amiga de la demandante 9 Excompañera del Causante 10 Peluquera y amiga del causante y la actora 11 Hermana del fallecido 12 Madre adoptiva de la accionante
13 PRIMERO: Los señores BEISY JANET MOLINA MUÑOZ y JOSE DANIEL CASTILLO PINEDA iniciaron una relación sentimental de noviazgo a finales del año 2011. 14 SEGUNDO: No obstante, para el día 08 de febrero de 2012, la pareja MOLINA CASTILLO inició convivencia con una comunidad de vida continua, permanente, ininterrumpida y singular 15 TERCERO: Dicha convivencia tuvo una duración total de cinco (05J años, siete [7) meses y veintiocho [28) días, comprendidos entre el 08 de febrero de 2012 y el 05 de octubre de 2017, en calidad de compañeros permanentes.
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Radicación n.° 100964 Adujo, que la demandante afirmó haber conocido al causante en el año 2011, porque una hermana de este último de nombre Jasmín los presentó, que al mes iniciaron un noviazgo y decidieron vivir juntos, que los primeros 4 meses de convivencia fueron en la casa Jasmín, entre el 8 de febrero y el 8 de junio de 2012. Que contrario a ello Jasmín Solany Castillo Pineda, si bien reconoció haber sido ella quien presentó al causante y a la demandante, señaló que tal situación ocurrió a finales del año 2015 o principios del año 2016, negando haber convivido con la referida pareja en un mismo inmueble durante un lapso de 4 meses. Expresó, que la deponente Mery del Socorro Ruiz, adujo haber sido la compañera permanente del causante,
entre mayo de 2005 y enero de 2014, es decir, en un mismo periodo de tiempo en que el causante supuestamente estaba conviviendo con Beisy Janet Molina Muñoz. Señaló, que acorde con la libreta militar allegada y lo expuesto por los testigos Mery del Socorro Ruiz, Jasmín Solany Castillo Pineda y el interviniente Jesús Ernesto Castrillo Delgado, que el causante prestó el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional hasta los meses de agostoseptiembre de 2013, el cual adujo no podía ser inferior a 12 meses, en el hipotético caso de que el fallecido fuese un bachiller al momento de su incorporación.
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Radicación n.° 100964 Determinó que, si se encontraba prestando servicio militar entre los años 2011 y 2013, resultaba improbable que la convivencia con la demandante hubiese iniciado el 8 de febrero de 2012, y que esta convivencia hubiese sido continua e ininterrumpida. Adujo, que por lo anterior no resultaban ser ciertos los dichos de las testigos Dora Muñoz de Correa, Ludivia de Jesús Marín Giraldo y Estela del Socorro Molina de Campuzano, quienes habían dado fe de una supuesta convivencia continua e ininterrumpida, iniciada en febrero de 2012, la primera como socio comercial del causante, y la tercera como su peluquera principal a quien supuestamente frecuentaba el causante cada mes para «motilarse». Destacó, que los testigos Dora Muñoz de Correa y Ludivia de Jesús Marín Giraldo, tenían poco conocimiento
de la vida privada de la accionante y del causante, en tanto que no hicieron parte de su núcleo familiar, ni siquiera visitaron el lugar, o los sitios donde supuestamente se desarrolló la convivencia entre compañeros permanentes, puesto que su conocimiento obedecía a comentarios, mas no a una percepción real y directa de las condiciones de tiempo, modo, y lugar frente a la vida marital, siendo testigos de oídas, y por consiguiente poco idóneas para acreditar un requisito legal, como lo es una convivencia mínima de cinco años. Arguyó, que si bien la prestación del servicio militar obligatorio no significaba necesariamente la ruptura de la
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Radicación n.° 100964 relación marital, al ser este un motivo de fuerza mayor que impedía la convivencia bajo un mismo techo, no era menos cierto que sobre este hecho la actora guardó absoluto silencio frente a este asunto, en tanto que, se limitó únicamente a afirmar la existencia de una convivencia continua e ininterrumpida entre el 8 de febrero de 2012 y el 5 de octubre de 2017, cuando en realidad, esa convivencia se dio entre los años 2015 y 2016, como lo relató la testigo Jasmín Solany Castillo Pineda, hermana del causante y quien los presentó. Añadió, que no desconocía la existencia de una convivencia entre el causante y la demandante, en tanto que igualmente lo constató la AFP durante la investigación, así: Adujo, que esta convivencia no nació en la fecha indicada por la demandante 16, tampoco tuvo una duración
igual o superior a los 5 años ni se encontraba vigente para la fecha del deceso del afiliado, aspectos de los que adujo no era posible inferir una convivencia continua e ininterrumpida, en los términos que señala la Corte, esto es, «aquella comunidad de vida, forjada en el crisol del amor 16 Febrero de 2012.
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Radicación n.° 100964 responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real y afectiva». Del requisito de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido de cara a la pensión de sobrevivientes. Frente al alcance de este presupuesto, recordó la modificación que trajo la Ley 797 de 2003 que establecía que la dependencia económica de padres a hijos debía ser total y absoluta, que fue declarada inexequible mediante sentencia CC C111-2006. Adujo, que ante la ausencia de una definición legal de la dependencia económica, se determinó la necesidad de fijar su alcance por vía jurisprudencial; que en este contexto, se ha adoctrinado un conjunto de reglas que permiten establecer si una persona es o no dependiente a partir de la valoración del conjunto de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular, lo que ha llevado a concluir que la dependencia no se desvirtúa por el hecho que los padres perciban ingresos por su propio
trabajo o recursos de otras fuentes, siempre y cuando estos no los conviertan en autosuficientes. A efecto citó la sentencia CC T456-2011 que fijó las pautas para comprobar la dependencia económica.
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Radicación n.° 100964 Dijo, que depender económicamente de alguien, supone un criterio de necesidad, un sometimiento o sujeción al auxilio recibido de tal manera útil e imprescindible que, de no obtenerlo, se pondría en peligro la subsistencia del subordinado al no poder sufragar los gastos diarios. Recordó, lo dicho en la sentencia CSJ SL, 7 feb. 2006, rad. 25069, respecto de la dependencia económica. Añadió, que también se ha decantado que la carga de la prueba de la dependencia económica correspondía a los padresdemandantes y, al demandado, el deber de desvirtuar esa sujeción material mediante el aporte de los medios de convicción que acreditaran la autosuficiencia económica de los padres para solventar sus necesidades básicas y reprodujo sobre el tema lo expuesto en las sentencias CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 36026 y CSJ SL15260-2017. Precisó que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado, la entidad de la ayuda económica por la que se reclama la calidad de beneficios padre-hijo en una pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, no se encuentra determinada por el quantum de esta, sino por la importancia y determinación que esta pueda tener en el contexto socio económico y familiar. Trajo las razones que motivaron a la AFP para negar la
pensión fundada en la no acreditación del requisito de
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Radicación n.° 100964 dependencia económica de los padres frente al causante, comunicación en la que se plasmó: Agregó, que, de la prueba recaudada dirigida a la acreditación del requisito de la dependencia económica frente al hijo fallecido, expresó que las declaraciones de las señoras Mery del Socorro Ruiz y Jasmín Solany Castillo Pineda, relataron que el causante vivía con sus padres al momento del deceso, hogar al que también permanecía un hermano estudiante, que aquel era quien asumía los gastos del hogar relacionados con alimentación17, servicios públicos18 y medicamentos para su madre e implementos de aseo personal para su padre, ya que este último no se encontraba laborando para el momento del infortunio, pues estaba dedicado al cuidado de su esposa, además de que el taller de mecánica automotriz donde laboraba, lo habían cerrado. Manifestó, que durante la investigación administrativa realizada con ocasión a la solicitud pensional que hiciere la actora, el investigador de la firma Valuative SAS, entrevistó a la madre del causante, quien le indicó que en realidad los aportes que su hijo realizaba para la manutención del hogar, eran de aproximadamente $80.000 y/o $100.000 17 $350.000 18 $55.000
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Radicación n.° 100964 quincenales, y que también aportaba en especie, esto es, un mercado de «grano» y «abarrotes», los cuales eran destinados
para preparar los almuerzos que llevaba al trabajo19, en tal sentido así se indicó: Refirió que, de lo dicho en vida por la interviniente, el causante efectuaba un aporte económico, pero en todo caso era inferior al señalado por los testigos, no obstante, este aporte no estaba destinado para la congrua subsistencia de sus progenitores, por el contrario, era para sufragar sus propios gastos dentro del núcleo familiar, al que por cierto también pertenecía su hermano menor Francisco Antonio Castillo Pineda, quien ya contaba con 25 años de edad para el momento del deceso del afiliado. Añadió, que el mercado de «grano» y «abarrotes» que realizaba el causante, era para su propio beneficio, pues estos alimentos eran preparados por su señora madre, para empacarle el almuerzo que llevaba a diario a su lugar de trabajo, presentándose así una contradicción frente a lo dicho por las testigos Mery del Socorro Ruiz y Jasmín Solany Castillo Pineda, quienes afirmaron que el fallecido 19 f.º 175, del expediente del juzgado.
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Radicación n.° 100964 «mercaba» para todo el núcleo familiar, y que los recursos destinados a cubrir ese rubro eran alrededor de $350.000. Arguyó que el padre del causante reconoció durante el interrogatorio, ejercer por turnos el oficio de soldadura para el momento del deceso de su hijo, lo que significa que sí tenía ingresos propios para asumir las obligaciones suyas y de su cónyuge, y no estaba sometido a los aportes del
causante, y menos que se dedicara tiempo completo a los cuidados de su cónyuge. Estimó, que valorada en conjunto la totalidad de las pruebas, los intervinientes no cumplieron con su carga de probar la dependencia económica de su hijo al momento de su muerte, que permitiera evidenciar un sometimiento o sujeción de ambos padres al auxilio recibido de su hijo fallecido, de tal manera que, no obtenerlo, ponía en peligro su congrua subsistencia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (DEMANDANTE) Interpuesto por Beisy Janet Molina Muñoz, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La formula, así:
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Radicación n.° 100964 […] CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida, emitida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN el 10 de agosto de 2023, en juicio seguido por la señora BEISY JANET MOLINA contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., siendo intervinientes ad excludendum los señores BERTA NELLY PINEDA RODRIGUEZ (q.e.p.d.) y JESÚS ERNESTO CASTILLO DELGADO; en tanto CONFIRMÓ la decisión de primer grado, en cuanto a la negativa del reconocimiento y pago, en forma vitalicia, de la pensión de sobrevivientes a favor de mi representada en calidad de compañera permanente, junto con el pago del retroactivo pensional a partir del 5 de octubre de 2017, las mesadas
adicionales, los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condenas; pretendiéndose con el presente recurso extraordinario de casación, dejar sin efectos las referidas absoluciones a la demandada con relación a mi representada y, en consecuencia, en sede de instancia se REVOQUE PARCIALMENTE el numeral PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO y CUARTO de la sentencia de primer grado dictada el 08 de febrero de 2023 por el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, en tanto ABSOLVIÓ a la demandada AFP PROTECCIÓN S. A. del reconocimiento y pago a favor de la demandante BEISY JANET MOLINA de la pensión de sobrevivientes de carácter vitalicio, del pago del retroactivo pensional a partir del 5 de octubre de 2017, de las mesadas adicionales y de los intereses moratorios del art. 141 de la ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación de las condena; así como se declararon probadas, con respecto a mi representada, las excepciones denominadas “falta de causa para pedir” e “inexistencia de las obligaciones demandadas” y se abstuvo de condenar en costas a mi representada pero por el amparo de pobreza concedido y no por resultar avantes las pretensiones reclamadas y se ordenó, finalmente, el grado jurisdiccional de consulta; para que, por el contrario, se CONDENE a la AFP PROTECCIÓN S. A. al reconocimiento y pago de estas pretensiones a favor de BEISY JANET MOLINA, se desestimen las excepciones propuestas en su contra y se
condene en costas a favor de la mencionada. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta el primero y segundo, por cuanto se dirigen por la misma vía, se nutren de idéntico elenco normativo y persiguen un mismo fin (f.° 1 a 40,
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Radicación n.° 100964 archivo: «05001310501920190001601-0006Memorial», cuaderno de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida, de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida del «literal a) del art. 47 y 74 de la Ley 100/1993, modificados por el art. 13 de la L. 797/2003, además de las normas contenidas en los arts. 4, 13 y 48 de
la Constitución Política de Colombia». Refiere, que el Tribunal señaló: En el caso bajo estudio, atendiendo a la fecha del fallecimiento del señor JOSÉ DANIEL CASTILLO PINEDA – 5 de octubre de 2017, las normas que se encontraban vigentes y que regulaban la prestación de sobrevivientes eran las contenidas en los artículos 46 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados respectivamente por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que establecieron los requisitos que se deben acreditar para ser beneficiarios de aquella prestación. (...) No obstante, la jurisprudencia de la Corte Constitucional aún persiste en exigir convivencia mínima tratándose de afiliado fallecido, como puede
verse en la sentencia SU149 de 2021 (...). Así las cosas, y al no existir argumentos razonables que permitan a la Sala apartarse de la jurisprudencia constitucional, resulta entonces indispensable, para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada, tratándose de compañero (a) p
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