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CSJ - SL2665-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2665-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia Cortesu premade Justicia Sa11la1 Cas aclLlll6•1al sala III Desnn1U1161 1.·• OMARD EJ ESÚRSE STREOPCOH OA Magistproandeon te SL2665-2018 Radicacni.ó6ºn1 891 Act0a2 1 BogoDt.áC .c,u at(r4od) ej uldieod osm idli eciocho (2018). DecildaCe o retlre e cudresc oa saciinótne rppuoers to JOSIÉG NACOIROT IOZR TIcZo,n tlrasa e ntepnrcoifae rida polra -SLaalbao drealTl r ibuSnualp erdieDolir s tJruidtioc ial deM anizaell2e dse,m aydoe 2 012e,ne lp roceqsuoel e instaaulrI óN STITUDTEO S EGUROSSO CIALEhSo,y

COLPENSIOyaN lED SE PARTAMEDNETC OA LDAS.

l. ANTECEDENTES Jos_éI gnaOcritoiO zr tidze,m andaólI nstidteu to SegurSoosc iabluessc,a nqduoes ed eclaraqruaee ra beneficdiearlré igoi mdeetn r ansiyqc uiteóe nn díear e•cah o ,· laa plicadceriléó gni mpeenn sivoingaelan l1t ed ea brdiel º 1994e;nc onsecuqeunesc eica o,n denaal rada e mandada,

alr econociym ipeangtdooe l ap ensidóenj ubilación

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Radicanc.6iº1ó 8n9 1 consagernal daLa e 3y3 d e1 985d,e sdeel1 5d em arzdoe 200l8a;i ndexadceli aócsno ndeynl aascs o stdaepslr oceso; ens ubsisdoiloi,lc oiistn ót ermeosreast odreialor s1t 4.1 d e laL e1y0 0d e1 993. Comfou ndamednets ou psr etensafiiromnóqe usee, l9 des eptiedme2b 0r0es8 o,l ianctieet lIó S eSlr econocimiento yp agdoel ap ensdieój nu biladceci oónnf,o rmcioldnaa Ld e y 33d e1 98l5a,c uall ef unee gamdead ialnaRt ees olunc0. ión 388d9e 1l8·d ej undieo2 009c,o nfirmpaodlraa nsº. 6 577 de2l2 d es eptiedmeb2 r0e0y 9n .1º9 9d e2 010b,a jeol argumednetq ou en o reunlíoasr equispiatrosase r beneficdiearrlié og imdeetn r ansitcoidvóaen qz,u eal 1º d e abrdie1l 9 94s,ó laoc redi1t1aa ñboa9s m ,e seys1 d ídae servipcrieosst ados. Precqiusepó a real1 º d ea brdie1l 9 9c4o,n tacbo1an9

año6s ,m eseys5 díadset iemcpoot izala Rdéog imdeen PrimMae dicao Pnr estaDceifiónnip doalr,oq uaed iferencia del oe xprespaoldrao e ntiddeamda ndaedrbaae, n eficiario derlé gimdeetn r ansiqcuiesó edn e;s empceoñmóso e rvidor públidcuor an2t0e añ os,3 meseys 1O díaesn l a GobernadceCi aólnd yaq su,re e alcioztói zaalcI iSopSna ersa lorsi esdgeoI sV Me,n terl2e 5 d em aydoe 1 99y4e l1 6d e enedreo1 995q;u es el ed ebcíoan tabuinliifizcaard amente, «el tiempo de servicio y aportes realizados durante la vida laboral desde su inicio el 25 de octubre de 1972, hasta el 1 de abril de 1994», todvae qzu eel a r3t6.d el aL e1y0 0d e1 993, 15 alh acreerf erae« n coim aás años de servicios cotizados», nod istienngtutríieae mppúobsl iycp orsi vados.

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Radicación n.º 61891 Cotizó a los fondos privados, pero indicó que en abril de 2003 todos sus aportes fueron trasladados al ISS. Adujo que el 26 de abril de 2010, presentó una acción de tutela solicitando el amparo constitucional de sus derechos, el cual fue negado por el Juzgado Primero Laboral

del Circuito de Manizales; que luego de impugnar el mencionado fallo, éste fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Caldas; que a raíz de lo anterior, presentó un derecho de petición ante la Gobernación de Caldas, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, el cual fue resuelto de forma desfavorable a sus pretensiones. Finalmente expresó que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, contaba con 28 años y 5 meses de cotizaciones al Sistema General de Pensiones, equivalente aproximadamente a 1476 semanas, por lo que su régimen de transición se mantuvo vigente hasta el año 2014. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones, aduciendo que carecía de fundamentos de hecho y de derecho. En cuanto a los hechos, aceptó como cierta la solicitud pensional elevada por el actor, la negativa dada a la misma y los recursos interpuestos contra su decisión; la acción de Tutela así como sus correspondientes fallos, y el derecho de petición elevado ante la Gobernación del Departamento de Caldas; indicó que al demandante no le asistía el derecho a la pensión 3

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Radicación n.º 61891 reclamada, pues al trasladarse al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y luego regresar al ISS perdió el régimen de transición, de acuerdo con lo consagrado en el º art. 3 del Decreto 3800 de 2003. Propuso como excepciones las de prescripción y

ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Caldas, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo que carecían de fundamento legal y eran improcedentes. En cuanto a los hechos, aceptó como cierto el derecho de petición elevado por la actora y la negativa dada al mismo. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, innominadas e inexistencia del derecho reclamado. 11.S ENTENCIDAE P RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Primero Laboral Adjunto del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 31 de mayo de 2012, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de ausencia de requisitos para acceder al derecho reclamado y cobro de lo no de bid o, y condenó en costas a la parte demandante.

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Radicación n.º 61891 111S.E NTENCDIESA E GUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 2 de mayo de 2013, confirmó la decisión proferida por el aq uo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem indicó que el problemajurídico se centraba en determinar, si el actor había perdido o no los beneficios del régimen de transición; así mismo, que la controversia en esta instancia quedó únicamente con relación al Instituto de «trabada» Seguros Sociales, y no respecto al ente territorial también

demandado. Comenzó por precisar, que para que un beneficiario del régimen de transición pudiera regresar en cualquier tiempo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, sin perderlo, luego de haberse trasladado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, era necesario que al 1 de abril º de 1994 contara con 15 años de aportes o tiempo de serv1c1os, y demostrara la devolución de todo el saldo acumulado en su cuenta individual; afirmación que respaldó en las sentencias CC SU-062-2010; CC T-324-2010 y CE 1095-07, 6 abr. 2011. Luego de analizar la prueba documental que figuraba en el plenario, consideró que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor contaba con un total de 20.43 años de cotizaciones y tiempo de servicios prestados al Estado, por

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Radicación n.º 61891 lo que superaba la densidad exigida por la jurisprudencia constitucional para conservar el régimen de transición; sin embargo, para que prosperaran sus pretensiones, era necesario que además demostrara que el capital que aportó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, fue efectivamente trasladado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Al respecto, señaló el que adq uem «eenle xpedineon te obrpar ueablag udnela a q usee p uedianf ereilcr u mplimiento por lo que no existía constancia alguna dealn terreiqouri sito», de que los aportes realizados por el demandante al RAIS,

hubiesen sido entregados al ISS, y que, por el contrario, en º la Resolución n . 6577 del 22 de octubre de 2009, el mismo Instituto señaló que el fondo privado de pensiones al que se había traslado el asegurado, aún no había surtido la devolución de los correspondientes aportes.

IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende el recurrente, que la Corte case totalmente «la PARTREE SOLUTyW lAa P ARTMEO TWAe nl or elacionado coenl c umplimdieerlne tqou iessittaob lpeoclria sd eog unda pardteeal r títcuelroc deerDloe cre3t8o0d 0e 2 003p»ar;a que,

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Radicna.c6ºi1 ó8n9 1 en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar acc'eda a las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formuló por la v1a indirecta, dos cargos, y por la directa, cuatro, los cuales fueron replicados y serán analizados conjuntamente, porque denuncian el mismo grupo normativo y persiguen el mismo fin. VI.C ARGOP RIMERYO S EGUNDO Acusó la sentencia por violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3º del Decreto 3800 de 2003; 12 y 15 del Decreto 692 de 1994; y 113 de la Ley 100 de 1993, «incidiendo en la

negación del derecho del demandante, de declarársele beneficiario del Régimen de Transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1. 993 y consecuencialmente el reconocimiento y pago de su Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, acorde con loes tablecido en el artículo primero de la Ley 33 de 1985.» Como error de hecho cometido por el Tribunal señaló: «No dar por demostrado, estándola, el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual, del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el ISS, a pesar de contar con el soporte probatorio necesario y suficiente para hacerlo." Como pruebas no apreciadas indicó las enumeradas º como 16, 10, 6 y 17 (f. 77, 38, 30 A 32, 78 y 79 del cuaderno principal), correspondientes a: el documento expedido por el

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Radicación n.º 61891 jefe del departamento comercial del ISS; la certificación enviada por la oficina de personal de la Gobernación de Caldas al jefe de bonos pensionales, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; la resolución emitida por la Unidad de Prestaciones Sociales del Departamento de Caldas, que le reconoció y canceló las cesantías definitivas; y el reporte de semanas cotizadas en pensiones, emitido por el ISS. Para la demostración del pnmer cargo indicó, que a través del documento expedido por el jefe del departamento comercial del ISS, se le informó la aprobación de su traslado

de Porvenir hacia dicha entidad, es decir, que se confirmó su vinculación al ISS «al haberse verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto, como lo son: el Traslado de la información y de los saldos del afiliado a la nueva entidad administradora» Seguidamente, describió el trámite administrativo interinstitucional para el traslado de un afiliado; afirmó que estuvo sometido a dicho proceso «y el resultado final fue la admisión de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prestación Definida, previo el traspaso de la información correspondiente y del saldo de la por lo que de la cuenta de su ahorro pensiona[ al ISS» ,, mencionada prueba se infería, que el fondo privado de pensiones Porvenir trasladó al ISS, la información y el saldo de su cuenta de ahorro individual, antes que éste último expidiera el «Memorando Interno de aprobación del traslado», 8

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Radicación n. º 61891 el 25 de abril de 2003. Para la demostración del segundo cargo, señaló que tanto la prueba 1O (f.º 38), como la 6 (f.º 30 a 32), permitían establecer «las fronteras temporales de inicio y terminación, como Servidor Público a.filiado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad», toda vez que de la primera se colegía la fecha en que se vinculó al fondo Colpatria S.A., es decir, el 1 º de noviembre de 1997; y de la segunda, su tiempo de

servicio al Departamento de Caldas, siendo la fecha de desvinculación laboral definitiva, el 24 de diciembre de 2001. Adujo que la prueba 17, correspondiente al reporte emitido por el ISS de las semanas cotizadas en pensiones, permitía observar la vida laboral, así como los periodos y las entidades a través de las cuales la accionada recibió sus aportes pensionales. Sostuvo que de dicho documento, así como de los dos mencionados anteriormente, se observaba que del 1 º de noviembre de 1997 al 24 de diciembre de 2001, realizó aportes al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, que la entidad demandada recibió el saldo de su cuenta individual, incluidos los rendimientos, y los registró en su historia laboral en términos de semanas cotizadas, por lo que quedaba demostrado que el Instituto de Seguros Sociales, efectivamente recibió el traslado de su cuenta de ahorro individual del RAIS y aplicó el mandato del literal b, del art. 113 de la Ley 100 de 1993 y del art. 15 'del Decreto 692 de 9

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Radicación n.º 61891 1994. Concluyó que quedaba probado que el ISS «recibió los pagos por el traslado aprobado del afiliado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y fueron aplicados a los periodos declarados», por lo que le correspondía realizar los cálculos actuariales requeridos.

VII. CARGO TERCERO Y CUARTO Hacen referencia a los que el recurrente denominó cargo

uno y dos, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por violar la ley sustancial, específicamente el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, «a través de la infracción de los artículos 29 de la CN y 60 del CPTSS directa» «incidiendo en la negación del derecho del demandante, de declarársele beneficiario del Régimen de Transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 1 00 de 1. 993». Para la demostración del tercer cargo, transcribió lo expuesto por la Corte Constitucional en las sentencias CC T266-2005 y CC C-880-2005, concernientes al debido proceso; seguidamente indicó que el ISS, en la contestación de la demanda, formuló la excepción denominada «ausencia en la cual de requisitos para acceder al derecho reclamado», º hizo referencia únicamente a la primera parte del art. 3 del Decreto 3800 de 2003, por lo que excluyó la segunda parte, que consagra el requisito de trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual del RAIS al Régimen de Prima Media con SCLAJPT-1V0. 00 10 Radicación n.º 61891 Prestación Definida.

Expresó que: [. .. ] no atiende el ISS la exigencia del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece que la contestación de la demanda, debe contener las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas y anexar las pruebas correspondientes.

En consecuencia, al interior del proceso no es objeto de alegación el indicado requisito y por lo tanto procesalmente no hay para el

demandante excepción que contradecir, ni pruebas que controvertir, o presentar las propias, ante la ausencia del requisito formal indicado. Concluyó, que a pesar de que el ISS no demostró que el fondo privado no realizó la correspondiente devolución de los aportes, el Tribunal de manera oficiosa «estructuró la excepción de ausencia de requisitos para acceder al derecho y violó su derecho al debido proceso, toda vez que reclamado», fundamentó su fallo en una afirmación no probada por la demandada, frente a la cual no tuvo la oportunidad de defenderse. En la demostración del cuarto cargo, indicó que era relevante establecer si lo afirmado por el ISS, en cuanto a que no se había realizado la devolución de aportes por parte del fondo de pensiones al que se encontraba afiliado, para ello, hizo referencia a las sentencias CC T-441-20120, CC C-2022005 y CSJ SL29328, 13 sep. 2006, a la relación existente entre la carga de la afirmación y la carga de la prueba, y a la imposibilidad del juez de dar probado un hecho, sin hacer SCLAJPT-10V .DO I 1 Radicación n. º 61891 referencia al material probatorio recaudado. Seguidamente, esgrimió similares argumentos a los formulados en el cargo anterior, y señaló que el Tribunal retrotrajo una afirmación expresada por el ISS en la Resolución del 22 de octubre de 2009, anterior a la contestación de la demanda, no soportada en pruebas, la cual debía inadmitirse como elemento del proceso y no podía tener ninguna incidencia en el mismo, no pudiendo ser

considerada para la toma de decisiones procesales, pues era deber del ad quem resolver con base en hechos debidamente demostrados, y no con fundamento en suposiciones no probadas.

VIII. CARGOS QUINTO Y SEXTO Estos cargos hacen referencia a los que el recurrente denominó cargo tres y cuatro, por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, por violar la ley sustancial, específicamente el artículo 3 del Decreto 3800 de 2003, «a través de la infracción directa» de los artículos 1 77 del CPC y 53 de la CN « incidiendo en la negación del derecho del demandante, de declarársele beneficiario del Régimen de Transición, establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1. 993 y consecuencialmente el reconocimiento y pago de su Pensión Mensual Vitalicia de Jubilación, acorde con lo establecido en el artículo primero de la Ley 33 de 1 985».

Para la demostración del quinto cargo, citó la sentencia CC C-202 de 2005 referente a la carga de la prueba, y reiteró

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Radicación n.º 61891 que la excepción propuesta por el demandado, cuyo único fundamento era lo ya esbozado en los cargos precedentes, nunca fue probada por el Instituto accionado; que, a pesar de ello, el Tribunal le transfirió la carga de la prueba a él, cuando ésta debía ser asumida por la demandada. Señaló, que la «devolución de aportes correspondientes» era un hecho que correspondía a una actuación administrativa del ISS, por lo que constituía un hecho presumido legalmente, y que

«dado que la prueba en el presente proceso, es resultante de sucesos institucionales de carácter administrativo y técnico internos excluyentes[. ..] a los o cuales el afiliado, no tiene acceso carece de los conocimientos necesarios para ser el responsable de la prueba era deber del Tribunal tener en cuenta el y de su carga», principio de la carga dinámica de la prueba; afirmaciones que respaldó en la sentencia CE 12338, 3 may. 2001. Reiteró que la afirmación realizada por el ISS era susceptible de demostración, y que por ende debió ser probada «y no quedarse como una simple frase»; seguidamente, citó algunos apartes de la «Teoria General de del jurista Devis Echandía, referentes a la la Prueba Judicial» carga de la afirmación, a los hechos que necesitan y no prueba. Concluyó que, «el traslado de los aportes al ISS, es un HECHO PRESUMIDO LEGALMENTE, que debe ser ejecutado por por las entidades administradoras del Sistema Pensional», lo que debía recaer sobre éste la carga de pro bar los hechos 13

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Radicaciónn .º 61891 rseultsad netl eopsr oceasdomsi nriavstotiisn tesr,ynq oue «la no existencia de las mismas al interior del proceso, debe cargarse a la responsabilidad de la mencionada institución, asumiendo los riesgqoues e llo implica», loc uanlos uceedni ó elp renstecea s.o Enl ad emsotracdieóslne xctarog ,oh izroee frenac ia

definniecssi ooberlpe r incdielp aic oa rdgeal ap rueybs au s caractiecr,aíy ss texpsróeq ue «la situación dada, es de incertidumbre, porque la certeza surge a partir de enfrentar hecho probados», loc uanlo s ucedcioónl aa firmación realipzoaerdl Ia S Saq, u ielnec orresppornodbsíauard e cir yn oa l ac onratpta;ery a p esdaere l l,oe lTr ibulneta rla sladó lac ragad el ap reubac,o nb aseen l as olaafi rmación raeliazp aodlra d emnaddaae,n l ugdaera plrie clpa rincipio del as ituamcáisfó anov raballte rb aajdaorc,o ngsraaedone l art5.3d el aC N,.p arlao csa sdoesd udean l aa plicaec ión interpredetl aarc eigódlneal ac ardgeal ap rubea.

IX. RÉPLICA ElI nisttutdoe S egruosS oaclise,s ostuvqoue el memroiaplr esenptoarde olr ecurr,ee rnat«s eumamente extenso y mal expuesto», loc uadle morsatbqau e«n o se tomó la molestia» del eeerla r.t9 1d eClPT SSt,o dvae zqu es e extenednci oósn ideracqiuoesn eersí«d aefnec tuosas» incluso parau n alegadteoi nstanlcaisca u,la esd ebíasne r desiemsatdeanse lr ecudresc oa sanc.i ó Finalmeexpntrees óq,u en addae l oe xpeusteon e l

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Radicanc.i6ºó18n 9 1 memorial presentado demostraba que en el proceso obraba la prueba echada de menos por el Tribunal.

X. CONSIDERACIONES Se concentra el estudio de los cargos, toda vez que lo que pretende el recurrente en lo que más parece un alegato de instancia, es que se declare que él es beneficiario de la pensión de jubilación.

El adq uefmun damentó su decisión en que, para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 el actor contaba con un total de 20.43 años de cotizaciones y tiempo de servicios prestados al Estado, por lo que superaba la densidad exigida por la jurisprudencia constitucional para conservar el régimen de transición; sin embargo, era necesario que además demostrara que el capital que aportó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, fue efectivamente trasladado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. La censura radicó su inconformidad en que, es beneficiario del régimen de transición consagrado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993, siendo acreedor de la pensión de jubilación por la Ley 33 de 1985, toda vez que, al cambiarse del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al de Prima Media con Prestación Definida cumplió los requisitos para ello, como son el tiempo de servicios y el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual del RAIS al RPMPD del ISS.

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Radicación n.º 61891

PrecliasS aa lian icialqmue,ene tlTe r ibunnoas le eqvuiocaóld eetrmirqn uaceu anudnoafi liasdeto r asldaedla RégimdeenP rimMae dicao nP restaDceifiónni adlad e AhorIrdnoi vidyu rale toranlI aS Sp,i eredlre é gimdeen traincósinh,ab idcau enqtuaep arcao nesrvasrelr oeu qiere necseariameqnueta ec redciotmmeoí niumnot iemdpeo1 5 añosd es ervioc7 i5o0ss e mancaoistz ad,aa ls1 dea brdiel º 1994.S ine mbar,gs oea nalizasrieá s n ecersiaeol o tro reuqisiqtueoa duceela d quem detlr asldaedsloa lddeol a cuentdae ahorrionv diidudaell R égimedne A horro InvdiiducaolnS olriiddaaaldR égimdeenP rimMaed icao n PrestaDceifiónniy dS aol idar.i dad Esn ecensora ecdoarre lc ontendiedalor t íc3u dleol Decre3t8o0 d0e 2 003s oberleq ue,a duceelr ecurr,se en te preseinntfróa ccdiieórcnt a: Artículo 3 º.A plicación del Régimen de Transición. En el evento en que una persona que a 1 ºd e abril de 1994 tenía quince (15) o más años de servicios prestados o semanas cotizadas, que hubiere seleccionado el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, decida trasladarse al Régimen de Prima Media con Prestación

Definida, le será aplicable el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual podrán pensionarse de acuerdo con el régimen anterior al que estuvieren afiliados a dicha fecha, cuando reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, siempre y cuando cumplan con los siguientes requisitos: a) Al cambiarse nuevamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, se traslade a él el saldo de la cuenta de ahorro individual del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y b) Dicho saldo no sea inferior al monto total del aporte legal para el riesgo de vejez, correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el Régimen de Prima Media, incluyendo los rendimientos que se hubieran obtenido en este último. 16

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Radicación n.º 61891 En tal evento, el tiempo cotizado en el Régimen de Ahorro Individual le será computado al del Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para efectos de establecer el monto del ahorro de que trata el literal b) anterior no tendrá en cuenta el valor del bono pensiona[. se Es igualmente importante hacer mención de lo dicho por esta Corte, referente a la conservación del régimen de transición, cuando ocurran traslados del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual, y luego se retorna, para el presente caso al ISS, en el evento de contar con 15 años de servicio o tiempo cotizado, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 4 del articulo 36 de la Ley 100

de 1993. En la sentencia CSJ SL563-2013, reiterada en la decisión CSJ SL6514-2017 y CSJ SL16675-2017, señaló: {. ..] Planteadas las cosas, de entrada debe acotarse que no le así razón a la censura, en tanto, efectivamente no es posible asiste mantener los beneficios del régimen de transición, para quien, como el demandante, a la entrada en vigencia de la Ley de Seguridad Social, no hubiera cumplido con los requisitos de ley, es decir, haber prestado servicios o cotizado más de 15 años de servicios, y retomado al régimen de prima media con prestación definida. Ello porque a pesar de haber regresado el accionante al ISS, esa sí al 1 °d e abril de 1994 no tenía satisfechos los J 5 años de servicios cotizaciones, toda vez que un hecho indiscutido, que sólo tenía o es a esa época 13.21 años de servicios. Sobre dicha controversia ya ha pronunciado la Corte, de se manera uniforme. Así mediante sentencia del 31 de enero de 2007, Radicado 27465 y además, en la del 1 O de agosto de 201 O, Radicado 37174, en la que puntualizó que la transición sólo se se mantiene por razón del tiempo de servicios y no por la edad, así: "(. .. ) El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 estableció formas de dos acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición: edad o tiempo de servicios. condiciones fueron disyuntivas: Esas la una o la otra, permitían el amparo del régimen. 17

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Radicación n.º 61891 Se previó entonces, que quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones tuvieran 35 más años de edad en ó el caso de las mujeres, y 40 más años de edad en el de los ó hombres; 15 más años de servicios cotizados podrían alcanzar o ó la pensión de vejez de jubilación con los requisitos de edad, o tiempo de servicios número de semanas cotizadas, y monto del o régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha. Ahora bien, la norma en comento en los incisos 4 º y 5º estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. No obstante, en aquellas hipótesis en que el afiliado beneficiario del régimen de transición luego del traslado al régimen privado, decide retomar al de prima media, de conformidad con los citados incisos recupera la transición, siempre y cuando hubiera adquirido los beneficios del régimen en razón del tiempo de servicios o número de cotizaciones, esto es, haber prestado servzczos o cotizado por 15 más años con anterioridad a la entrada en ó vigencia del sistema general de pensiones. La Corte Constitucional en sentencia C-789 de 2002, declaró exequibles en forma condicionada los incisos en referencia, con el alcance de que para recuperar el régimen de transición quienes accedieron a él por haber cumplido 15 más años de servicios ó o cotizaciones, y retomen al régimen de prima media, debían cumplir

además dos requisitos adicionales: a) que se trasladara a prima media todo el ahorro que efectuaron en el régimen de ahorro individual. b) que dicho ahorro no fuere inferior al monto del aporte legal correspondiente, en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Se ha de señalar que la posibilidad de retomo al régimen de prima media está dada para las personas beneficiarias del régimen de transición, lo cual fue precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-1024 de 2004 al fzjar los alcances de la decisión de exequibilidad del artículo 2ºd e la Ley 797de 2003 que modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y que prevé que un año después de la entrada en vigencia de dicha normatividad, a quienes les falta re diez años menos para cumplir la edad exigida o para adquirir el derecho a la pensión de vejez, no podían trasladarse de régimen. Precisó la Alta Corporación que esta limitante no operaba para los beneficiarios del régimen de transición. En el sub lite, se ha de señalar que el Tribunal incurrió en una imprecisión al considerar que se recuperaba el régimen de transición una vez se daba el retomo a régimen de prima media,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.º 61891 cuandsoe tuevriee lr equisidteo 1 5a ñosd ec otizaciocnoens anterioarlitd raaldsa daolr éigmedne a horrion dividual. Talc omoa rrisbe as eñalloói mpotranptaer al oesfe ctoqsu ea quí

sea nalizesa hna becro tizoap dreos tadsoe rvipcoiro1 s5 o más añosp,e rnoo c ona nteriorailtd arasdl addoer égimepne nsional sinao l ae ntraednav ignecidae sli stegmean erdaepl e nsiones. Sine mbagro,se had ea dvetir,qr uel ae quivocadceilTór niu bnal resultian trascenpdaerenafet cet odsee stdae cispiuóenes,s c laro quel aa cciotneaa n 1º d ea brdiel1 994f echad ee ntraednav igor pareal ldae sli stedmepa e nsionaecesrd,i tambáasd e2 0a ñodse cotaiczioneense ;s am edidaalr etomaarlr éigmedne p rimmae dia recpuerlóo bse nfieciodse rlé igmedne t ransipcoiról noq, u en ol e asisltaer azóna lc ensocru andpore gonaq uee ne stcea soe l réigmedne t raincsisóenh abípae drido. Enc uanltaoa ctoerraab enfieciardiealr é igmedne t arnsiceinó n razónd etli epmod es ervicpiaorsna,a dai ntereelas sap ectdoe l a edadp,o rl oq uee le rrodre h echqou ese lea tribeunyl eas entencia en elc agro tercerresou ltian anpea ral ose fectodse esta decsiió...n. " Adicionael,em nee nlfta lldoe l23 d eo ctbure de2 01,2R adicado

41538q,u er eitelroaó d octriennal dado e cisdieó3ln1 d ee nerod e 200R7a d2.7 465,s e concluyó: "Det odloo d ichcoo,n clulyaSe a laq ueu nap esronaq ues e encuenetnre el r éigmend ea horrion divicdounas lo liiddaard, tenddreár ecahq ou es el ea plqiuelno bse neficiodsel at ransición, síy, sólo cumplec on condiciolnape rsi:m ae,rq ues e si dos devuelavlsa i stedmepa r immae dicao np restadciefiónni dya,;l a segundqau,ea lh abeern traednov ignecilaaL ey1 00d e1 993,e l 1 dea birld e 1994,h ubiertee ni1d5oo mása ñodse s ervicios º cotizadeonse lr éigmedne r epartsoi mpalleq uee stabaafi liado, sicno nsideraa lcaie ódna d". Asíl asc osase,ld emandanntoe t iendee erchoa ques el e reconozlcapa e nsidóenj ubilaccoinló anL ey3 3d e1 985,b ajoe l réigmedne t ransiqcuiepó endr ióp,o rh abemri rgadoa lr éigmedne ahorirnod ivicdounsa oll idaridad. Sei teernat nocesq,u ec omqou ieqruaee la ctaonrt edsel ae ntrada env ignecidae l aL ey1 00 de 1993,n oc otizlóo s1 5a ñosd e

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