🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2665-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2665-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2665-2021 Radicación n.° 81071 Acta 21 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JUAN CARLOS VEGA GÓMEZ en nombre propio y en representación de su hija menor NICOLLE XIOMARA VEGA YAGUARA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, el 12 de octubre de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra SERMONTEC LTDA. y solidariamente, contra EQUION ENERGÍA LIMITED, trámite al cual fue llamada en garantía la COMPAÑÍA ASEGURADORA DE

FIANZAS –CONFIANZA S.A.

Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Martín Emilio Beltrán Quintero visible a folio 61 del cuaderno de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 81071

I. ANTECEDENTES Juan Carlos Vega Gómez llamó a juicio a las accionadas con el fin de que se declare que laboró al servicio de Sermontec Ltda., a partir del 1 de junio de 2009; que el último salario devengado fue la suma de $3.300.000 y que el beneficiario de las labores por él prestadas, era la empresa

Equion Energía Limited, antes BP Exploration Company Colombia. Así mismo, pide que se declare que las demandadas son solidariamente responsables del accidente de trabajo

ocurrido el 8 de marzo de 2011, en las instalaciones de Equion Energía Limited. En consecuencia, reclama que se les condene a pagarle los perjuicios materiales causados, en cuantía de 900 SMLMV; los morales subjetivados en suma de 500 SMLMV tanto a él como a su hija menor de edad y 750 SMLMV por la afectación a la vida en relación; los 30 días de incapacidad insolutos; las actualizaciones en dinero con destino al sistema de seguridad social integral; los ajustes a las cesantías, vacaciones y primas; la sanción por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías; la indexación de las condenas; los intereses moratorios, corrientes y las costas del proceso. Como soporte de sus peticiones, informó que suscribió un contrato de trabajo a término fijo, inferior a un año, con la empresa Sermontec Ltda., desde el 4 de enero hasta el 3

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 81071 de abril de 2011, para ejercer las funciones de coordinador HSE, relacionadas con temas de seguridad y medio ambiente. Que el salario inicialmente acordado fue la suma de $1.350.000, el cual fue ajustado en el mes de febrero, a $1.500.000, junto con una suma complementaria en cuantía de $1.800.000. Precisó que, durante la vigencia de la relación de trabajo, los pagos de su salario se hicieron de manera extemporánea; que los aportes al sistema pensional se hacían sobre un monto inferior al realmente devengado y que su empleador certificó que recibía un bono en dinero y un

aumento de sueldo, pero que no se vio reflejado en tales pagos. Indicó que, al inicio de la relación laboral, el empleador le realizó los respectivos exámenes médicos de ingreso que arrojaron que no sufría de alguna enfermedad; que no fue capacitado sobre los peligros que suponía el ejercicio de actividades relacionadas con la seguridad industrial; y que no se controlaban, ni por parte de su empleador ni de la beneficiaria de la obra, Equion Energía Limited, ninguno de los riesgos a los que eran expuestos los trabajadores. Afirmó que el 8 de marzo de 2011, Equion Energía Limited autorizó a Sermontec Ltda. para que, por intermedio de sus trabajadores, desmontara la válvula de 8 por 2500 de la línea de gas dulce en el tren 3 fase I del CPF de Cusiana, labor a la que fue encomendado junto con otros trabajadores. Explicó que la empresa beneficiaria era la directa y única

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 81071 responsable de garantizar los aislamientos y la despresurización de gas dulce, pese a lo cual, no lo hizo, pues no se previeron las condiciones de seguridad para la ejecución de dichas tareas. Aunque no refiere en qué consistió el accidente de trabajo, señaló que se debió a la negligencia de las accionadas, al no garantizar la despresurización de la línea, y que lo incapacitó durante más de 180 días causándole secuelas irreversibles, como dolor permanente en el hombro izquierdo, dificultades en la marcha, implantación de prótesis y ortesis y desgaste óseo.

Puntualizó que el empleador incumplió las normas sobre salud ocupacional; no adoptó las medidas preventivas en materia de seguridad industrial; tampoco suministró los elementos de protección adecuados ni acató las normas contenidas en la Resolución 2400 de 1979, respecto de sustancias inflamables y explosivas; y el comité paritario de salud ocupacional no se reunía las horas mínimas requeridas, todo lo cual condujo a que se produjera un accidente que, en su criterio, es totalmente atribuible a las empresas accionadas. Por último, puso de presente que, desde el 2 de octubre de 2012, tiene una unión marital de hecho con Catherine Yaguara Ortegón, fruto de la cual nació Nicolle Xiomara Vega Yaguara; que el accidente ha afectado ambas relaciones, en tanto no puede cumplir a cabalidad sus deberes como compañero y padre, aparte de que sus condiciones

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 81071 socioeconómicas se han visto alteradas, al punto que debió solicitar un préstamo bancario. Al dar respuesta a la demanda, Sermontec Ltda. admitió la relación que tuvo con el actor, la fecha de inicio del vínculo laboral, el salario inicialmente pactado, las funciones a él encargadas y los lazos familiares allí narrados; los demás, dijo que no eran ciertos y se opuso a que prosperaran las peticiones del accionante. En su defensa, refirió que la empresa ha velado por la integridad de sus trabajadores; que cuenta con un programa de salud ocupacional; que el actor era la persona idónea y

contractualmente encargada de velar por las condiciones de seguridad dado su amplio conocimiento en el tema, experticia, experiencia y teniendo en cuenta las capacitaciones que ha recibido a lo largo de los años, además, el comité paritario de salud se reunía en las oportunidades legalmente establecidas para el efecto.

Propuso las excepciones de: hecho de un tercero, fuerza mayor, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, culpa exclusiva de la víctima, ausencia de los requisitos que estructuran la responsabilidad, daño, culpa y nexo causal, debida diligencia y cuidado por parte de la demandada y prescripción.

Por su parte, Equion Energía Limited dijo oponerse a las peticiones del demandante y que los hechos no le constaban o no eran ciertos. Indicó que dicha empresa no

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 81071 puede tener algún tipo de responsabilidad, ni de manera directa como tampoco de forma solidaria, toda vez que no tuvo ninguna relación con el actor, explicando que las labores que contrató con Sermontec Ltda. eran diferentes a las propias de su objeto social, concretamente, construcción de obras civiles. Al respecto, afirmó que suscribió con Sermontec Ltda. un contrato marco de construcción, en el que esta última se obligó a realizar por sus propios medios, con plena autonomía técnica, financiera, administrativa y directiva, algunas obras concretas, actuando como empleador directo, cumpliendo todas las obligaciones propias de esa condición. Invocó las excepciones de falta de jurisdicción,

prescripción, cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación, inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de solidaridad por perjuicios derivados de culpa patronal, buena fe y falta de legitimación por pasiva. Llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. La llamada en garantía dijo que ninguno de los hechos relatados en la demanda inaugural le constaba. Respecto del contrato de seguros, explicó que suscribió con Equion Energía Limited dos pólizas, una de cumplimiento y otra de responsabilidad civil extracontractual, la primera no cubre condenas a título de indemnización por accidente de trabajo o moratorias, mientras que la segunda, aunque si cuenta con amparo patronal, deben darse los requisitos para que opere la cobertura. Añadió que la aseguradora no ha tenido relación legal o contractual con el promotor y que le son

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 81071 desconocidas las condiciones que rodearon la relación laboral y el accidente de trabajo por los que aquí se reclama. Presentó las excepciones de ausencia de cobertura temporal de la póliza, no cobertura de indemnizaciones por accidente de trabajo ni de indemnizaciones moratorias, no cobertura de vacaciones, máximo valor asegurado, el amparo de responsabilidad civil opera en exceso de las prestaciones previstas en las disposiciones laborales e improcedencia del llamamiento en garantía a compañías aseguradoras dentro del proceso laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Monterrey – Casanare, mediante fallo del 17 de enero de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción HECHO DE UN TERCERO, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En consecuencia, NEGAR LAS PRETENSIONES de la demanda.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS A LA PARTE

DEMANDANTE.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante fallo del 12 de octubre de 2017, confirmó la decisión apelada y condenó en costas a la parte actora.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 81071 Luego de referir el artículo 216 del CST y el alcance de la responsabilidad allí prevista, precisó que no había discusión en que el demandante desempeñaba el cargo de inspector HSE; que el 8 de marzo de 2011, sufrió un accidente de trabajo, con ocasión de la actividad de desmantelamiento de la válvula de 8 por 2500 de la línea de gas dulce en el tren 3 fase I del CPF Cusiana y que para desarrollar dicha labor, se requería la autorización previa de Equion Energía Limited, empresa encargada de despresurizar y drenar la válvula intervenida, según el permiso de trabajo. Dijo que, según los resultados de los informes de accidente de trabajo efectuados por el empleador accionado y por la empresa Equion Energía Limited, al igual que la investigación adelantada por la ARL Seguros Bolívar y los interrogatorios de parte rendidos dentro del proceso, era posible concluir que el accidente no era imputable a

Sermontec Ltda., en tanto el personal adscrito a esta empresa realizó el desmonte ordenado, una vez que la autoridad encargada de Equion Energía Limited les permitió la ejecución de esa labor, precisando que «el personal de Sermontec actuó de conformidad con los programas y manejos establecidos para la labor contratada, asimismo el personal era idóneo para dicha labor y contaba con la capacitación necesaria», además, aplicaba los programas de salud ocupacional, realizaba comité paritario de salud, llevaba actas y registro de COPASO, y dotaba de los respectivos instrumentos de trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 81071 En consecuencia, estimó que prosperaba la excepción de «hecho de un tercero» pues, «se demostró que el accidente se originó por un hecho previo y consecuente responsabilidad de EQUION», aspecto que, anotó, no fue controvertido por el recurrente en la sustentación del recurso de apelación. Para finalizar, agregó que, como la causa del accidente se debió al hecho de un tercero, consistente en la manipulación del sistema antes de que fuera utilizado por parte del personal de Sermontec Ltda., no era factible atribuir dicho suceso al incumplimiento del empleador del programa de salud ocupacional, «ejercicio deductivo que se itera – al no ser cuestionado, debe quedar indemne y por tanto impera sin más el confirmar integralmente la sentencia fustigada» (f.º 8, cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que

se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El actor pretende que la Corte case en su totalidad la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 81071 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por Equion Energía Limited.

VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la senda indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 216 del CST, en relación con los artículos 56 del CST; 63, 1604 y 1613 del CC; 2 de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social; en relación con los artículos 1, 2, 3 y 21 del Decreto 1295 de 1994; 84 de la Ley 9 de 1979; 24 a 26 y 28 a 30 del Decreto 614 de 1984; la Resolución 1016 de 1989, a través de la violación medio de los artículos 60 y 61 del CPTSS; 176, 177, 187, 251, 258 y 264 del CPC.

Considera que el Tribunal cometió los siguientes yerros fácticos: Dar por demostrado, sin estarlo, que SERMONTEC LTDA. acreditó la ejecución de un programa de salud ocupacional que cumpliera con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial para la protección de la salud de los trabajadores. Dar por demostrado, sin estarlo, que no existió culpa de

SERMONTEC LTDA. en la ocurrencia del accidente de trabajo sufrido por el demandante el 8 de marzo de 2011, en las instalaciones de EQUION ENERGÍA LIMITED específicamente en la línea de gas dulce, en el tren 3 fase I del CPF de Cusiana. Dar por demostrado, sin estarlo, que el accidente que aconteció el 8 de marzo de 2011, en la línea de gas dulce, en el tren 3 fase I del CPF de Cusiana, ocurrió única y exclusivamente por culpa

de EQUION ENERGÍA LIMITED.

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 81071 Dar por demostrado, sin estarlo, que SERMONTEC LTDA. actuó con diligencia y cuidado suficiente al diligenciar unas planillas de registro de asistencia de capacitación. Dar por demostrado, sin estarlo, que SERMONTEC LTDA. cumplió con todos los requisitos legales para la prevención del accidente ocurrido el 8 de marzo de 2011, en la línea de gas dulce, en el tren 3 Fase I del CPF de Cusiana con la mera conformación del Comité Paritario de Salud Ocupacional. Dar por demostrado, sin estarlo, que SERMONTEC LTDA. dio cumplimiento a las exigencias del artículo 2º de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 21 del Decreto Ley 1295 de 1994, el artículo 84 de la Ley 9 de 1979 y los artículos 24, 25, 26, 28, 29, 30 del Decreto 614 de 1984, al diligenciar formatos

establecidos por EQUION ENERGÍA LIMITED. No dar por demostrado, estándolo, que SERMONTEC LTDA. debía programar y ejecutar su propio programa de salud ocupacional conforme a las tareas a realizar la línea de gas dulce, en el tren 3 Fase I del CPF de Cusiana. No dar por demostrado, estándolo, que EQUION ENERGÍA LIMITED. debía hacer seguimiento a la programación y ejecución del programa de salud ocupacional de SERMONTEC LTDA. No dar por demostrado, estándolo que SERMONTEC LTDA. era el directo responsable de verificar el aislamiento de la línea de gas dulce, en el tren 3 Fase I del CPF de Cusiana. No dar por demostrado, estándolo, que la ARP (hoy ARL) Bolívar emitió recomendaciones específicas a SERMONTEC LTDA. para adoptar los procedimientos de verificación de aislamientos en líneas a intervenir. No dio por demostrado, estándolo, que SERMONTEC LTDA. no garantizó un puesto de trabajo seguro e higiénico para que el demandante no sufriera el accidente de trabajo. No dar por demostrado, estándolo, que SERMONTEC LTDA. y EQUION ENERGÍA LIMITED. desde el inicio del contrato de trabajo del demandante incumplieron sus obligaciones en salud ocupacional, al no realizar programas educativos sobre los riesgos para la salud del demandante. No dar por demostrado, estándolo, que EQUION ENERGÍA LIMITED. debía exigir el cumplimiento del programa de salud ocupacional a SERMONTEC LTDA. y garantizar que cumpliera con las normas de medicina, higiene y seguridad industrial para

la protección de la salud de los trabajadores.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 81071 Señala que los anteriores yerros se cometieron por la indebida apreciación de los siguientes elementos de prueba: i) el permiso de trabajo No. 621947 (f.º 436); ii) el informe de accidente de trabajo (f.º 443); iii) el aislamiento del área a trabajar (f.º 446); iv) la apertura en sitio del permiso de trabajo (f.º 446); v) el documento de accidente de trabajo de Equion Energía Limited (f.º 452); y vi) la investigación del accidente realizada por la ARL Bolívar (f.º 42).

Y por la falta de valoración de: i) el informe de recomendaciones de la ARP Bolívar (f.º 42); ii) el análisis de seguridad en el trabajo (f.º 76 a 79); iii) el trabajo especial archivo CPF (f.º 80 a 83); iv) la certificación de autoridad ejecutante (f.º 178 a 181); v) el registro de asistencia a capacitación (f.º 286 a 289); vi) el comité paritario (f.º 1 a 327); vii) la lección aprendida (f.º 452 a 467) y; viii) el contrato marco de construcción (f.º 445 a 518).

Precisa que los documentos obrantes a folios 42, 436, 446 y 452 evidencian que Sermontec Ltda. no era diligente y cumplidora con la legislación en materia de salud ocupacional. Que a folio 436 del plenario se evidencia el incumplimiento del empleador del deber de proporcionar un

ambiente de trabajo en adecuadas condiciones de higiene y seguridad, como lo exige el artículo 84 de la Ley 9 de 1984, habiendo sido expuesto a una situación de riesgo incontrolada por omitir la obligación de verificar la despresurización de la red de gas antes de iniciar el procedimiento de desmantelamiento, circunstancias que

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 81071 acreditan su responsabilidad a título de culpa, en los términos del artículo 216 del CST. Por su parte, indica que el documento de folio 443 demuestra que las actividades de seguridad industrial no fueron realizadas por Sermontec Ltda., ya que el procedimiento de investigación que se aplicaba era el estipulado por Equion Energía Limited, aparte de que el empleador no contaba con la documentación necesaria para desarrollar un programa de salud ocupacional. De igual manera, manifiesta que a folio 446, obra el aislamiento del área a trabajar en el que, en su criterio, se prueban las causas que dieron lugar al accidente laboral y se determina una responsabilidad de Equion Energía Limited y Sermontec Ltda. Así mismo, al valorar el folio 452 – documento de accidente de trabajoel Tribunal incurrió en un yerro al entender que el suceso ocurrió por falla exclusiva de Equión Energía Limited, cuando lo que allí se demuestra es que su empleador no contaba con un procedimiento para que las personas que estaban en la operación, interpretaran las señales de presión. Añade que en el informe de folio 42, se prueba que su empleador no contaba con un programa de salud ocupacional, como era, un procedimiento para la verificación

de aislamiento de líneas a intervenir, al igual que veedor de atmósferas; a folios 76 a 83 muestra que Sermontec Ltda. no tenía un trámite para la verificación de presión de la red,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 81071 pues lo dejó a consideración de Equion Energía Limited; a folios 179 a 289 se confirma ese incumplimiento referido. Refiere que los folios 301 a 327 evidencian que el empleador no permitía que el comité paritario desarrollara sus funciones a plenitud; que en el documento de lección aprendida elaborado por Equion Energía Limited se admitió que el «personal no interpretó los signos de presión y por consiguiente se debía suspender toda actividad de arme y desarme de las juntas hasta tanto se certifique la competencia técnica de todas las personas responsables de ajustar estas juntas» (f.º 42). Por último, indica que, al analizar el contrato marco de construcción, de folios 445 a 518 del plenario, el Tribunal cometió un yerro ostensible, toda vez que no tuvo en cuenta que Sermontec Ltda. se comprometió con Equion Energía Limited a desarrollar todas las actividades de salud ocupacional necesarias para la prevención de accidentes de trabajo, lo que incluía, tareas de prevención de los riesgos identificados para el desmonte de la válvula de la línea de gas dulce. Por lo anterior, estima que el cargo debe prosperar.

VII. RÉPLICA Equion Energía Limited considera que el cargo no puede salir avante, en tanto no controvierte el argumento invocado por el juez de segundo grado para confirmar la decisión

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 81071 apelada, consistente en que el recurrente no cuestionó, en el recurso de alzada, la responsabilidad del accidente atribuida a la culpa exclusiva de un tercero, por lo que, en virtud del principio de consonancia, no era posible pronunciarse al respecto. Por ende, señala, el demandante carece de interés jurídico para formular el presente cargo en casación. Con todo, indica que, dados los argumentos invocados por el ad quem, no es posible endilgarle a éste la comisión de yerros en la valoración de pruebas, precisamente porque al no haberse controvertido en apelación la inferencia del juez de primer grado sobre la responsabilidad exclusiva de un tercero, no se hizo ningún análisis fáctico respecto del cual ahora se pretende efectuar reproches por la senda indirecta. Por lo anterior, estima que el recurso debe ser desestimado.

VIII. CONSIDERACIONES Conforme al cargo planteado, a la Sala le corresponde analizar si el Tribunal se equivocó al concluir que no estaba suficientemente demostrada la culpa en los términos del artículo 216 del CST, esto es, si existió una valoración errada de las pruebas que evidenciarían la negligencia en la que incurrió el empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, descartando la supuesta intervención exclusiva de un tercero en los hechos que dieron lugar a tal incidente.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 81071 Para tales efectos, la Corte procede a estudiar los medios de convicción denunciados por el recurrente:

Pruebas no apreciadas a. Análisis de seguridad en el trabajo (f.º 76 a 79) Consiste en una descripción de las tareas encargadas al actor y otros trabajadores, los pasos específicos, los peligros, las barreras, los controles existentes y las acciones a tomar. Sin embargo, allí no se describen circunstancias propias del accidente ocurrido que permitan evidenciar en cuál de esos procedimientos pudo incurrir el empleador en una conducta imprudente, como tampoco hay un detalle del proceso de despresurización realizado, a fin de analizar, igualmente, si fue esa la causa determinante del accidente, de modo que no se advierte ningún yerro de parte del Tribunal al no haber valorado ese elemento de prueba. b. Trabajo especial archivo CPF (f.º 80 a 83) Al igual que el anterior documento, se trata de referencias genéricas sobre los tipos de controles aplicados a las actividades ejecutadas al interior de la empresa y que tampoco cuenta con autor conocido ni se encuentra suscrito, de modo que no aporta nada al debate a efectos de acreditar un yerro fáctico ostensible. c. Certificaciones de folios 178 a 181 y registro de asistencia a capacitación (f.º 286 a 289)

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 81071 Las primeras consisten en un certificado expedido por la empresa Utempo Ltda. en el que consta que el actor aprobó una prueba escrita de HSE; documento que, aparte de ser expedido por un tercero -de modo que no resulta apto en casaciónnada aporta al debate planteado en esta sede, pues en ningún momento se están poniendo en duda las

competencias, habilidades y capacidades del trabajador, sino que lo que se pretende acreditar es una eventual negligencia del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, por lo que se trata de un medio de prueba impertinente para desvirtuar las conclusiones del ad quem. Similar situación ocurre con los registros de asistencia del trabajador a las respectivas capacitaciones realizadas por la empresa, pues si bien fueron realizadas al interior de Sermontec Ltda., nada se está discutiendo respecto de un eventual acto negligente de parte del actor que hubiera contribuido a la ocurrencia del infortunio, por lo que se descarta un error derivado de su falta de apreciación. d. Comité paritario Aparte de que el demandante no identifica en qué consistiría la incidencia en la no valoración de este elemento de prueba, debe decirse que, aunque el demandante pretende endilgar responsabilidad al empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, enunciando supuestas irregularidades en la frecuencia de las reuniones efectuadas por el comité paritario de salud ocupacional, no es posible inferir la

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 81071 relación que ello habría tenido con las presuntas causas que originaron dicho infortunio. e. Contrato marco de construcción (f.º 545 y ss.) El actor considera que el Tribunal incurrió en un yerro al no apreciar este medio de acreditación, pues de su lectura pudo haber constatado que Sermontec Ltda. se comprometió con Equion Energía Limited a desarrollar todas las actividades de salud ocupacional necesarias para la prevención de accidentes de trabajo. Sin embargo, no existe ningún elemento que evidencie

que Sermontec Ltda. hubiera incumplido con los deberes contractuales que le asistían, tanto en calidad de empleador como de contratista y, más concretamente, que los mismos hubieran sido determinantes para la producción del infortunio. Aparte de lo anterior, en la sustentación, no se refieren los aspectos que producirían los errores fácticos enunciados en el cargo, ni las respectivas cláusulas que se habrían desconocido al momento de valorar la conducta del empleador y el beneficiario de la obra, lo que descarta la presunta equivocación por no valorar esta prueba. Pruebas indebidamente valoradas a. Permiso de trabajo (f.º 436) Según el recurrente, este documento demostraría el incumplimiento de su empleador al deber de proporcionar y

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 81071 mantener un ambiente laboral en condiciones de higiene y seguridad en favor de sus trabajadores y, con ello, las obligaciones de protección que están a su cargo. Sin embargo, lo que se relaciona en dicho documento, es una descripción general de los peligros y controles existentes en las actividades ejecutadas al interior de la empresa, que en nada prueban la presunta culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, pues no precisan las condiciones en las que se habrían aplicado o dejado de acatar tales recomendaciones en el caso concreto. Por lo demás, se trata de una prueba que carece de firma sin conocerse su autoría y en la que no está incluido el nombre del accionante, por lo que tampoco podría tener la virtualidad de demostrar el hecho que pretende evidenciar la censura. b. Lección aprendida de Equion Energía Limited (f.º 452

y ss.) En este documento, es posible advertir lo ocurrido el 8 de marzo de 2011, según el reporte realizado por el equipo interno de investigación de Equion Energía Limited. El trabajo encargado al actor y a otros compañeros, consistía en retirar dos juntas tipo «graylogy» y una válvula del sistema de compresión de gas fase I, para lo cual era necesario agotar dos pasos: despresurizar el tren 3 y la sección de la «pierna muerta», denominación esta última que hace referencia a una parte cerrada de la tubería.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 81071 El primer paso se completó y verificó correctamente. El segundo, se debía realizar a través de la válvula de compuerta de 8. Para tales efectos, los operadores la abrieron en un 20% y el operador revisó y mostró a los ejecutantes que no había presión en los venteos del tren 3, por lo que autorizó el inicio del trabajo (f.º 459). De acuerdo con dicho informe, el procedimiento para el retiro de la junta Grayloc se hizo de la siguiente manera: se aflojaron los tornillos 1 y 2, luego se golpeó junta con mazo; después se aflojaron los tornillos 3 y 4; golpeó junta con mazo; salió gas aproximadamente durante dos minutos; cesó escape y finalmente, se tomaron muestras de gas con explosímetro que arrojaron una lectura de «0 LEL». No obstante, al realizar el segundo paso de despresurización se produjo una «descarga súbita de gas natural a presión, en una tubería de 8 cuando se removía una

junta Grayloc en una pierna muerta» (f.º 460), por lo que se recomendó suspender las actividades de arme y desarme, hasta tanto se re-certificara la competencia técnica de las personas responsables de ajustar esas juntas. La descarga súbita de gas golpeó a dos trabajadores, la onda de presión, a otros dos. Un trabajador falleció, otro resultó herido en una pierna, dos con lesiones menores y uno ileso (f.º 456). Dentro de los factores que habrían desencadenado dicho accidente de trabajo, se identificaron los siguientes: la presión atrapada en la pierna muerta cuando se estaba

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 81071 desconectado la junta grayloc; la apertura parcial de la válvula de 8 que no permitió el flujo de gas; la despresurización de la pierna muerta y que «las personas que estaban desmontando la junta Grayloc no interpretaron los signos de presión atrapada», supuestos dentro de los que, de entrada, la Sala advierte la falta de rigor en los controles por parte del empleador accionado; una actividad incompleta en lo que respecta la apertura de las válvulas a medir y un actuar negligente cometido por el personal encargado de hacer los respectivos controles de concentración de gas, todo lo cual habría desencadenado en la fuga de la sustancia peligrosa y la consecuente explosión que causó las lesiones al trabajador demandante. Ello, en tanto se trató de una tarea que fue dejada al control exclusivo de quien fungía como contratante (beneficiario de la obra), como se evidencia del informe

obrante a folio 443 analizado enseguida, y, por ende, quedó por fuera de cualquier tipo de control de parte del empleador accionado (contratista), por lo que puede hablarse, de un exceso de confianza de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...