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CSJ - SL2665-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2665-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2665-2022 Radicación n.° 89907 Acta 24 Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 21 de julio de 2020, en el proceso que instauró ROSMIRA SUÁREZ CRUZ, al que fue vinculada como interviniente excluyente MARLENE

FLÓREZ MARTÍNEZ.

I. ANTECEDENTES

Rosmira Suárez Cruz demandó a Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías (en adelante, Colfondos S.A.), con el fin de que se declarara que es «[...] la persona con mejor derecho sobre la pensión de sobrevivientes [...], por haber acreditado convivencia con el causante mayor a los cinco (5)

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Radicación n.° 89907 años anteriores al fallecimiento»; en consecuencia, solicitó que se le otorgue el 50% de la prestación. Fundamentó sus peticiones en que inició una unión marital de hecho con Víctor Julio Gómez Godoy, desde el año 2007 «[...] compartiendo techo, lecho y mesa de manera fiel e ininterrumpida», unión de la que nació su hija y, que en el año 2016 debido a un cáncer que estaba sufriendo su

compañero, «[...] cayó en cama, con la mala fortuna de que en el mes de septiembre del año 2016, fallece en la ciudad de Bucaramanga». Ante el siniestro ocurrido, le solicitó a Colfondos S.A. la pensión de sobrevivientes a nombre de ella y de su hija. Sostuvo que nadie más reclamó el beneficio pensional, «[...] sin embargo, realizando un estudio de validación de documentación se evidencio (sic) la existencia de un matrimonio vigente pero con separación de hecho con la señora Marlene Flórez Martínez». En virtud de lo anterior, la demandada otorgó el 50% de la pensión de sobrevivientes a la hija y el restante lo dejó en suspenso hasta que la justicia dirimiera el conflicto. Al dar respuesta a la demanda, Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos sostuvo que no le constaba la unión marital de hecho aducida y aceptó que no se presentó reclamación de la pensión por parte de otro beneficiario, sin embargo, «[...] según la investigación administrativa realizada por parte de la aseguradora

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Radicación n.° 89907 COMPAÑĨA DE SEGUROS BOLIVAR S.A., el causante era de estado civil casado con la señora MARLEN (sic) FLOREZ (sic) MARTINEZ (sic), con separación de hecho pero sociedad conyugal vigente». En su defensa propuso las excepciones de indebida integración del contradictorio, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa de la

demandante, prescripción sin aceptación de la obligación y buena fe. Por su parte, Marlene Flórez Martínez presentó, ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga «Demanda de Intervención Excluyente (ad excludendum)» contra Rosmira Suárez Cruz y Colfondos S.A., con el fin de que se, [...] nieguen todas y cada una de las pretensiones incoadas por la demandante en el proceso de la referencia, y en su lugar: se Declare (sic) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de mi mandante en su calidad de cónyuge supérstite, por parte de la sociedad demandada [...] como consecuencia de lo anterior, Declare (sic) que el reconocimiento realizado por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS (sic) sea igual al 100% del 50% de la mesada pensional de sobrevivencia. Fundamentó sus peticiones en que contrajo nupcias con Víctor Julio Gómez Godoy el 20 de junio de 1987, acto religioso que fue inscrito el 31 de mayo de 1994 ante la Registraduría Municipal de Lebrija (Santander) y que «fruto del matrimonio» nació Edilma Gómez Flórez, el 8 de abril de 1988.

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Radicación n.° 89907 Relató que el señor Gómez Godoy fue hospitalizado en la Clínica Eismed el 4 de junio de 2016, en razón a que le diagnosticaron un tumor maligno en el estómago en estado avanzado y, permaneció en la citada institución hasta el fallecimiento ocurrido el 14 de septiembre de 2016, fecha

para la cual se encontraba vigente la sociedad conyugal entre ambos. Afirmó que desde que contrajeron matrimonio y hasta el último día de vida del causante, mantuvieron una relación de pareja y familiar, la cual se caracterizó por lazos de afecto, apoyo y colaboración, al punto que el causante «[...] la tuvo afiliada como beneficiaria a (sic) su E.P.S.». Adujo que, durante la hospitalización de él, ella y su hija «[...] estuvieron pendientes de todo lo necesario para que le brindaran una atención óptima a su esposo y padre, acompañándolo durante toda la época en la que estuvo interno en la clínica», inclusive tuvo que contratar a un profesional en derecho para que elaborara una acción de tutela contra la EPS Cafesalud, con el fin de salvaguardar sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. Aseguró que, dependía económicamente de su cónyuge, tanto que, a la fecha no había podido cotizar al régimen contributivo de salud y tuvo que acudir al subsidiado, pese a que intenta generar algún tipo de ingreso a través de la venta de almuerzos.

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Radicación n.° 89907 Explicó que, a pesar de su convivencia permanente como pareja, «[...] a finales del año 2011 confesó a su esposa MARLENE FLOREZ (sic) MARTINEZ (sic), que había sostenido una relación extramatrimonial con la señora ROSMIRA SUAREZ (sic) CRUZ, y que producto de dicha relación, la citada señora se encontraba en estado de embarazo. Fue así como el día 25 de enero de 2012, nació la niña».

Aseguró que, si bien la anterior situación afectó a la familia, su relación no fue interrumpida «[...] ya que mi poderdante con madurez asimiló y aceptó lo sucedido, pues se trataba del bienestar de un menor de edad». Agregó que en el año 2017 junto a su hija «[...] empezaron a realizar los trámites administrativos con el fin de reclamar las prestaciones sociales, salarios y demás emolumentos de Ley que estuvieran en cabeza de su cónyuge y padre [...] igualmente, se procedió a hacer ante Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, para que reconociesen a mi poderdante la pensión de sobreviviencia». Dijo que el 30 de agosto de 2017 solicitó ante la entidad la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, sin embargo, mediante oficio BP-R-I-L-34940 del 17 de octubre de 2017, se le informó que fue reconocida el 50 % de la mesada a la niña Gómez Suárez en calidad de hija y, se suspendió el saldo restante hasta que el conflicto entre beneficiarias fuera dirimido por la justicia ordinaria.

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Radicación n.° 89907 Indicó que Rosmira Suárez Cruz solicitó una audiencia de conciliación extrajudicial ante la personería de Bucaramanga el 25 de abril de 2017, «[...] citando a la hija del matrimonio GOMEZ (sic) FLOREZ (sic), señora EDILMA GÓMEZ FLOREZ» sin llegar a un acuerdo, no obstante, en el mes de junio de 2017, esta presentó una reclamación del total del

dinero que el causante dejó depositado en su cuenta de ahorros, argumentando «[...] que solo existía su menor hija y ella como presunta compañera permanente, que no existían otras personas con igual o mejor derecho para reclamar los recursos». Señaló que, con esta conducta, logró apropiarse fraudulentamente del dinero y le hizo incurrir a la entidad bancaria en un error al negar su existencia y la de su hija, «[...] quedando en entre dicho (sic) la buena fe de la señora ROSMIRA SUAREZ (sic) CRUZ». Por lo anterior presentó denuncia penal en su contra, «[...] así como también los señores Leidy Graciela Caicedo Moreno y Julio Robles Sanabria, estos dos últimos por rendir falso testimonio. Denuncia penal que aún se encuentra en etapa de indagación». Por último, afirmó que, en todo caso, la compañera permanente no reunía el requisito de haber convivido al menos cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del afiliado en los términos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003.

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Radicación n.° 89907 Al dar respuesta a la demanda, Rosmira Suárez Cruz, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió el vínculo matrimonial, la hija en común y la fecha de la enfermedad y el fallecimiento del señor Gómez Godoy. Aclaró que para ese momento entre ella y el fallecido existía una unión marital de hecho. No presentó excepciones. Por su parte Colfondos S.A. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió el vínculo matrimonial y

frente a los demás sostuvo que no le constaban y se atenía a lo demostrado. En su defensa presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de título y causa en la interviniente excluyente, prescripción de la obligación y buena fe por parte de Colfondos S.A.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 13 de agosto de 2019 resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la señora ROSMIRA SUAREZ (sic) CRUZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor VÍCTOR JULIO GÓMEZ GODOY desde el 14 de septiembre del 2016 en un porcentaje 9,23% de la mesada total que se viene pagando.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARLENE FLÓREZ MARTÍNEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor VÍCTOR JULIO GÓMEZ GODOY desde el 14 de septiembre del 2016, en un porcentaje del 40,77% de la mesada total que se viene pagando.

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TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a pagar a la señora ROSMIRA SUAREZ (sic) CRUZ

la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS MCTE ($2.773.283) por concepto de retroactivo pensional debidamente

indexado desde el 14 de septiembre de 2016 a la fecha y sin perjuicio de lo que se causa hasta que se haga efectivo su pago.

QUINTO: La pensión aquí se reconoce de manera vitalicia.

SEXTO: Se reconoce que la prestación que se declara, las beneficiarias tienen el derecho a acrecer con ocasión de la pérdida del derecho pensional, por parte de la menor […], tan pronto cumpla la mayoría de edad o no acreditar estudios.

SÉPTIMO: ABSOLVER a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS de los demás cargos formulados en su contra.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 21 de julio de 2020, al resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A., confirmó la sentencia de primera instancia.

Consideró como problema jurídico, establecer si «[...] conforme a la prueba denunciada como mal interpretada se demuestran los presupuestos para que las demandantes se alcen con la pensión de sobrevivientes que reclaman o si por el contrario se impone la absolución de la encartada de las pretensiones formuladas en su contra». Afirmó que no había discusión sobre los siguientes hechos: (i) que Víctor Julio Gómez Godoy falleció el 14 de septiembre de 2016 (fl 15); (y) que Víctor Julio Gómez Godoy y Marlene Flórez contrajeron nupcias por el rito católico el 20 de julio de 1987 (fi

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165); (vi) (sic) que Colfondos reconoció pensión de sobreviviente a la menor hija del causante […] en porcentaje del 50% salario mínimo mensual, dejando en suspenso el 50% restante por existir controversia entre posibles beneficiarias en calidad de compañera permanente y cónyuge ( fl 120 a 123). Explicó que, […] como acertadamente lo señaló el Juez a-quo, en el presente evento, las normas legales que gobiernan la pensión de sobrevivientes deprecada por las demandantes no son otras que los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 13 de la Ley 797 de 2003, preceptiva que reguló íntegramente lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. [...] El texto entre paréntesis fue declarado exequible condicionalmente mediante sentencia C-1035 de 2008 de la Corte Constitucional, en el entendido de que «además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos(as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido»). La doctrina reiterada de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias CSJ SL 32393, 20 may. 2008, CSJ SL 45600, 22 ag. 2012, CSJ SL793-2013, CSJ SL1402-2015, CSJ SL140682016, CSJ SL347-2019, había sido enfática en señalar, […] que la convivencia mínima requerida para ostentar la calidad de

beneficiario de la pensión de sobrevivientes, tanto para cónyuge como para compañero o compañera permanente, es de cinco (5) años, independientemente de si el causante de la prestación es un afiliado o un pensionado. Aclaró que esta Corte modificó la posición jurisprudencial antes citada a partir de la sentencia SL 17302020, la cual citó y a partir de allí sostuvo: Así las cosas, se desciende al estudio de la prueba mal apreciada, es decir, la documental, los interrogatorios de parte de las demandantes y las testimoniales traídas al juicio, las cuales valoradas en conjunto y bajo el principio de la sana crítica, permiten corroborar que entre Marlene Flórez Martínez en su condición de cónyuge y el De-cujus existió una relación ininterrumpida durante más de cinco (5) años la cual acaeció entre el 20 de julio de 1987 y el año 2005, no obstante entre

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Radicación n.° 89907 Rosmira Suarez (sic) y el señor Gómez Godoy si bien no se demostró una convivencia permanente e ininterrumpida durante los cinco (5 años) anteriores al deceso afiliado tal, lo cual daría lugar a revocar la sentencia de instancia que le otorgó el derecho, lo cierto es que ante el cambio jurisprudencial puesto de presente tanto Rosmira como Marlene tienen el derecho pretendido, en la forma deducida en la sentencia, dado que a ninguna de las dos, ora como cónyuge ya como compañera permanente supérstite del afiliado fallecido no le (sic) es exigible ningún tiempo mínimo de

convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), y la conformación del núcleo familiar, con vocación de permanencia, vigente para el momento de la muerte, -la cual está demostradase da cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes. Ciertamente, con la prueba testimonial y documental recaudada Marlene probó su condición de cónyuge (fl. 165) y el hecho de formar una familia con vocación de permanencia, lo cual se deduce que desde que contrajo matrimonio convivió bajo el mismo techo y lecho con su esposo fallecido por lo menos hasta el año 2005, de lo cual dio su hija, declaración que se encuentra revestida de gran importancia y credibilidad para dar por demostrados; precísese que la hija de la pareja Gómez Flórez al haber compartido en el hogar conformado por estos, de primera mano pudo atestiguar la convivencia que mantuvieron sus padres, al menos desde que tuvo memoria, la cual según su fecha de nacimiento el 8 de abril de 1988 permite corroborar que al menos desde sus 10 años de edad pudo dar fe de la vocación de permanencia bajo el mismo techo, lecho y mesa de sus padres, inferencia que se corrobora por el relató que la testigo efectuó de los distintos lugares en los que habitó junto a sus padres acotando de manera precisa que tenían una buena relación, que nunca observó que se trataran con malas palabras y que eran lo

que ella catalogó como una pareja bien, señalando también que vivieron en el Barrio Mutis por largo tiempo y que después se desplazaron al Barrio Palmeras donde actualmente reside con su madre desde más o menos el año 2007 o 2008; ahora al interrogarse a Rosmira Suarez (sic) Cruz sobre la anterior pareja de quien adujo fue su compañero permanente, esta indicó que él convivio (sic) con ella y que aun al momento de su enfermedad antes de su deceso lo continuó visitando en la clínica; […]. Por último, aseguró que, […] Rosmira demostró su condición de compañera permanente e igualmente la conformación de un núcleo familiar con el afiliado fallecido con vocación de permanencia, lo cual se deduce de una serie de documentos entre ellos el registro de nacimiento de […]

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Radicación n.° 89907 con fecha de natalicio del 25 de enero de 2012 y el contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la calle 108 No. 36-52 del Barrio Caldas de la ciudad de Floridablanca signado por el afiliado fallecido Víctor Julio Gómez Godoy en calidad de arrendatario y el señor Nelson Darío Apando Millan (sic) como arrendador, celebrado el 12 de julio de 2012; la declaración de Martha Inés Bohórquez Mendoza y María de la Cruz Sanabria Páez, todas las cuales indican que desde por lo menos la anualidad 2011-2012 y hasta el óbito del causante en 2016, Rosmira y Victor Julio constituyeron una verdadera familia que perduró por varios años, conviviendo como marido y mujer,

procrearon un hijo, tuvieron un lugar.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver teniendo en cuenta sus alcances y los propósitos de la vía extraordinaria.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el juez.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que es replicado y se resuelve a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos «[…] 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por artículos 12 y 13

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Radicación n.° 89907 de la Ley 797 de 2003; artículo 74 de la Ley 100 de 1993, artículo 73 de la Ley 100 de 1993, artículos 2.2.8.2.2., 2.2.8.2.3, 2.2.8.2.4., del Decreto 1833 de 2016». Indica que no se discuten las conclusiones fácticas que dio por demostradas el Tribunal, como son: 1.El afiliado VÍCTOR JULIO GÓMEZ GODOY falleció el día 14 de septiembre de 2016. 2.El afiliado antes mencionado contrajo matrimonio católico el día 20 de julio de 1987 con MARLENE FLÓREZ.

3.Que Colfondos reconoció la pensión de sobrevivencia a la menor hija del causante, […] en un porcentaje del 50% del salario mínimo mensual, dejando en suspenso el 50% restante por existir controversia entre posibles beneficiarias en calidad compañera permanente y cónyuge.

4. Entre ROSMIRA SUAREZ (sic) y afiliado fallecido VÍCTOR JULIO GÓMEZ GODOY, no se demostró una convivencia permanente e ininterrumpida durante al menos (5 años) anteriores al deceso del mismo. 5.ROSMIRA demostró su condición de compañera permanente e igualmente la conformación de un núcleo familiar con el afiliado fallecido con vacación (sic) de permanencia, lo cual se deduce de una serie de documentos entre ellos el registro de nacimiento de la menor […] con fecha de natalicio del 23 de enero del 2012 y el

contrato de arrendamiento del inmueble ubicado en la Calle 108 No.36-52 del Barrio Caldas de la ciudad de Floridablanca signado por el afiliado fallecido VÍCTOR JULIO GÓMEZ GODOY en calidad de arrendatario y el señor Nelson Darío Aparicio Millán como arrendador, celebrado el 12 de julio del 2012; la declaración de Martha Inés Bohórquez Mendoza y María de la Cruz Sanabria Páez todas las cuales indican que desde por lo menos la anualidad 2011-2012 y hasta el óbito 2016, Rosmira y Víctor julio constituyeron una verdadera familia que perduró por varios años, conviviendo como marido y mujer.

6. MARLENE FLÓREZ convivió con el afiliado bajo el mismo techo

y lecho con su esposo fallecido por el 20 de julio de 1987 y hasta el año 2005.

7. MARLENE FLÓREZ no convivía con el afiliado fallecido en los últimos cinco (5) años anteriores al fallecimiento del mismo.

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Radicación n.° 89907 Precisa que, el Tribunal incurre en error al interpretar las normas denunciadas, pues si bien es cierto, esta Corte dio un giro en su jurisprudencia en la sentencia CSJ SL 1730-2020, no es menos cierto que esta fue recogida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencia CC SU-149 de 2021. Aduce que se desconoció el principio de igualdad con el alcance dado al requisito de convivencia previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 del 2003, así como el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, configurando un defecto sustantivo por interpretación irrazonable del precepto legal aplicable al caso concreto. Para fundamentar lo expuesto, cita la sentencia CC SU448-2016, «[…] trayendo a colación las sentencias C-336 y C177 de 2001» y explica que, Así mismo a esta conclusión sobre la interpretación del término de convivencia de cinco (5) años con antelación al fallecimiento del afiliado, así como del pensionado, tanto para la cónyuge como para la compañera permanente, ha sido reconocido por la Corte Suprema de Justicia, como de obligatorio cumplimiento para

acceder a la pensión de sobrevivencia, entre muchas otras, en las sentencias CSJ SL 42631 de 5 de junio de 2012, CSJ SL 40309 de 3 de mayo de 2012, CSJ SL 793 de 2013, CSJ SL 18574 de 2016, CSJ SL 347 DE 2019 y SL 1401 de 2020, con radicación 75444. Transcribe la sentencia CC SU-149 de 2021 y concluye que,

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Radicación n.° 89907 De acuerdo con esta premisa, el Tribunal Superior de Bucaramanga, debió interpretar la norma señalada en la proposición jurídica, exigiendo el cumplimiento de la acreditación por parte de la demandante Rosmira Suárez, del término mínimo de convivencia de cinco (5) años, con antelación al fallecimiento del afiliado y no prescindiendo del mismo, para señalar que no se exige conforme a la norma la acreditación de tiempo mínimo alguno de convivencia. Se aprecia entonces que este error en la interpretación del alcance y contenido de la norma y amen de su valoración probatoria, conforme a la cual encontró que no se acredita entre la demandante Rosmira Suárez, con el afiliado de cinco (5) años con antelación a su óbito, conclusión que no se discute y acepta en esta cargo por la vía directa de pleno derecho, debió entonces absolver a mi representada respecto de las pretensiones de la demanda, en lugar de dispensar la condena al reconocimiento de la pensión de sobrevivencia en favor de dicha demandante.

VII. RÉPLICA

Marlene Flórez Martínez indica que «[...] quedó demostrado que la demandante Rosmira Suarez (sic) Cruz, no convivió con el causante durante un período no menor de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte del señor Víctor Julio Gómez Godoy (q.e.p.d.), es decir no cumple con el término exigido por la ley». Asegura que se probó el vínculo matrimonial vigente entre el señor Gómez Godoy y ella desde el día 20 de junio de 1987 y la convivencia superior a cinco años continuos, y que esta perduró hasta el día del fallecimiento del causante. Afirma que es la beneficiaria ante la entidad promotora de salud y, […] de conformidad con los pronunciamientos previos emitidos por la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral, para reconocer la pensión de sobrevivientes al cónyuge con separación de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, basta con que

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Radicación n.° 89907 acredite la convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo, lo cual, para el caso de marras está debidamente cumplido y en ese orden de ideas, teniendo de presente que la demandante Rosmira Suarez (sic) Cruz, no probó el término de convivencia exigido por la norma, las pretensiones instauradas de mi parte ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, están llamadas a prosperar en su totalidad, otorgando de manera vitalicia el 100% de la mitad de la pensión que está en debate, porcentaje con derecho a acrecer en caso de pérdida del derecho

pensional de la menor hija del afiliado fallecido.

VIII. CONSIDERACIONES Para la Sala no existe controversia frente a los siguientes supuestos: (i) que Víctor Julio Gómez Godoy contrajo matrimonio con Marlene Flórez el 20 de julio de 1987; (ii) que el 14 de septiembre del 2016 este falleció; (iii) que el 25 de enero de 2012 nació la hija de la demandante Suárez Cruz con el señor Gómez Godoy y, (iv) que ella solicitó ante Colfondos S.A. la pensión de sobrevivientes, que fue reconocida en un 50% a la niña y el saldo restante se mantuvo en suspenso hasta que la justicia dirimiera el conflicto entre beneficiarias.

Entonces, le corresponde a la Sala definir si el Tribunal se equivocó al conceder la pensión a la cónyuge y compañera permanente en proporciones diferentes. En primer lugar, como acertadamente lo dijo el Tribunal, la norma que regula el caso bajo estudio es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 47 de la Ley 100 de 1993, dada la fecha de la muerte, el cual reza en su literales a) y b), lo siguiente: ARTÍCULO 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:

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Radicación n.° 89907 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a

la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte (…). b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a) (subrayado fuera del original). Frente al entendimiento de dicha normatividad, en cuanto a la convivencia, se deben efectuar las siguientes precisiones:

I. Interpretación vigente del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto al requisito de convivencia Esta Sala sostenía que, sin consideración a si se trataba de la muerte de un afiliado o de un pensionado, la compañera(o) permanente que pretendiera reconocerse como beneficiaria(o) de la prestación, debía acreditar cinco años de convivencia previos a la fecha del deceso de su pareja (CSJ

SL4147-2019, CSJ SL1029-2019, CSJ SL347-2019, CSJ

SL877-2019, CSJ SL3468-2018, CSJ SL2533-2018, CSJ

SL1985-2018, CSJ SL1548-2018, CSJ SL868-2018 y CSJ

SL866-2018).

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Radicación n.° 89907 No obstante, tal postura fue modificada para indicar que, de conformidad con la Constitución Política, los principios del Sistema General de Pensiones, así como el espíritu de la ley, el legislador no previó un requisito mínimo de convivencia cuando la prestación surge por el fallecimiento de un afiliado, dado que tal requerimiento solamente debía acreditarse respecto de los pensionados. Al respecto, en decisión CSJ SL5270-2021 se dijo: Desde la expedición de la Ley 100 de 1993, ha sido clara la intención del legislador al establecer una diferenciación entre beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por la muerte de afiliados al sistema no pensionados, y la de pensionados, esto es, la conocida como sustitución pensional, previendo como requisito tan solo en este último caso, un tiempo mínimo de convivencia, procurando con ello evitar conductas fraudulentas, «convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes», por la muerte de quien venía disfrutando de una pensión. La evidente y contundente distinción efectuada por el legislador en el precepto que se analiza, comporta una legítima finalidad, que perfectamente se acompasa con la principal de la institución que regula, la protección del núcleo familiar del asegurado o asegurada que fallece, que puede verse afectado por la ausencia de la contribución económica que aquel o aquella proporcionaba,

bajo el entendido de la ayuda y soporte mutuo que está presente en la familia, que ya sea constituida por vínculos naturales o jurídicos, que en todas sus modalidades se encuentra constitucionalmente protegida, como núcleo esencial de la sociedad (art. 42 CN). En este punto resulta necesario precisar, que conforme al análisis hasta aquí efectuado, de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, para ser considerado beneficiario de la pensión de sobrevivientes, en condición de cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite del afiliado al sistema que fallece, no es exigible ningún tiempo mínimo de convivencia, toda vez que con la simple acreditación de la calidad exigida, cónyuge o compañero (a), la conformación y pertenencia al núcleo familiar, con vocación de permanencia, así como la convivencia vigente para el momento de la muerte, se da

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 89907 cumplimiento al supuesto previsto en el literal de la norma analizado, que da lugar al reconocimiento de las prestaciones derivadas de la contingencia, esto es, la pensión de sobrevivientes, o en su caso, la indemnización sustitutiva de la misma o la devolución de saldos, de acuerdo al régimen de que se trate, y el cumplimiento de los requisitos para la causación de una u otra prestación. Lo anterior comporta también que, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el literal a) del art. 13 de la Ley 797 de 2003, no hay lugar a efectuar ninguna distinción entre beneficiarios del

causante afiliado - no pensionado-, según la forma en la que se constituya el núcleo familiar, si lo es por vínculos jurídicos o naturales, en

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