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CSJ - SL2666-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2666-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

t40 RepúbdleCi oclao mbia conSeu predmeJa u sticia Sadleac asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e4 s tión OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2666-2018 Radicación n. 58307 º Acta 021 Bogotá D. C., cuatro (4) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por DONALDO JOSÉ BARRIOS DE LA HOZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso que le instauró a TRANSELCA S.A. E.S.P., en calidad de empresa sustituta, y .. . . . • como sustituida la CORPORACION ELECTRICA DE LA

COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. - CORELCA S.A. E.S.P.,

hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.

SCLAJPT-10 V,00

Radicación n. º 58307

I. ANTECEDENTES Donaldo José Barrios de la Hoz demandó a Transelca S.A. E.S.P., en calidad de sustituta, y a la Corporación

Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Corelca S.A. E.S.P., como sustituida, según convenio de sustitución patronal .. Pretendió que solidariamente se le reconociera la pensión convencional de jubilación, por haber trabajado para

Corelca S.A. E.S.P., durante 25 años, 7 meses y 29 días, en calidad de trabajador oficial, y tener más de 55 años de edad. Solicitó que las accionadas le pagaran el mayor valor que resulte entre la pensión de jubilación convencional reconocida por ellas y la reconocida por el Seguro Social; que ese mayor valor, reconocido como pensión compartida, se debe pagar desde la fecha en que el ISS le reconoció y le empezó a pagar la pensión, el 9 de marzo de 2006; que se indexara a valor pres ent e la primera mesada y se reconocieran los reajustes pensionales, y las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y las que se causen hacia el futuro, en forma vitalicia; que se le reconocieran en igualdad de condiciones, los beneficios de los pensionados de Transelca S.A. E.S.P. . Fundamentó sus peticiones en que trabajó para la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P.­ Corelca S.A. E.S.P., desde el 2 de enero de 1973 hasta el 1 de septiembre de 1998, 25 años, 7 meses y 29 días; empresa que fue sustituida por Transelca S.A. E.S.P., donde continuó laborando hasta el 4 de noviembre de 1998, fecha en la cual SCLAJPT-1V0. DO 2 {l\ \ Radicación n. º 58307 según oficio 001574, le fue aceptada la renuncia al cargo que venía desempeñando, mediante conciliación laboral, que al momento del retiro tenía 47 años y 7 meses de edad, lo que

aún no le permitía acceder a la pensión convencional suscrita entre Corelca y Sintraelecol; que reunió los requisitos para obtener la pensión convencional en un monto igual al 77.5% de su último salario promedio. Agregó que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, que Corelca lo afilió en mayo de 1994, al régimen de prima media con prestación definida que administraba el Seguro Social, por ser beneficiario del régimen de transición; que el régimen pensiona! que le es aplicable es la Convención Colectiva de Trabajo y no la Ley 33 de 1985, ya que dicha Convención mejoró las condiciones previstas en la ley; que la norma no exige que la edad tenga que cumplirla siendo trabajador pues basta que haya servido 20 años continuos o discontinuos y posteriormente llegue a la edad requerida, vinculado a la empresa o no, al momento de cumplirla. Presentó solicitud de reconocimiento de los derechos que reclama en la demanda, a Transelca S.A. E.S.P. el 10 de noviembre de 2008, respuesta negativa que recibió mediante oficio 0050668 del 27 de Noviembre de 2008. Al dar respuesta a la demanda, Transelca S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones, aduciendo que el actor no tenía derecho a pensión alguna por expresa disposición del Acto Legislativo 01 de 2005; que al momento de cumplir los

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Radicación n. º 58307 requisitos exigidos para pensionarse, edad y tiempo de servicio, era extrabaj ador. En cuanto a los hechos, dio como ciertos la terminación

del contrato por mutuo acuerdo, en el momento en que existía una expectativa de pensión para el demandante pues tenía el tiempo pero no la edad necesaria; la conciliación realizada, que hizo tránsito a cosa juzgada; que la norma convencional establecía el derecho a la pensión para los trabajadores, no para extrabajadores; y, el reconocimiento de la pensión. Manifestó que no era cierto, la calidad de trabajador oficial, por tratarse de una empresa mixta de servicios públicos; ni que se tuvieran en cuenta los mismos factores salariales para la pensión convencional como para la bonificación ofrecida al actor. Propuso como excepciones la de inexistencia de obligaciones, pago, compensación, prescripción y cosa juzgada. Por su parte, Corelca S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones, toda vez que la sustitución patronal derivada del convenio suscrito con Transelca S.A. E.S.P., prevé que con posterioridad al 1 de septiembre de 1998, esta última en su calidad de nuevo empleador era quien asumía la totalidad de las obligaciones de carácter laboral a favor de los trabajadores y pensionados que se generan a partir de la fecha efectiva.

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Radicación n. º 58307 En cuanto a los hechos, dio como ciertos los extremos laborales, el no cumplimiento de la edad para la pensión convencional y que el ISS le reconoció pensión de jubilación. Propuso como excepciones la de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y compensación. Transelca S.A. E.S.P. presentó demanda de

reconvenc1on contra Donaldo José Barrios de la Hoz, pretendiendo se le reintegrará lo recibido a título de bonificación, lo pagado por servicios médicos para él y su familia, desde la terminación del contrato, y lo correspondiente a auxilios educativos y por capacitación. Fundamentó sus peticiones en que entre las partes se celebró un acta de conciliación en la cual se le reconoció a él, una bonificación, los serv1c1os médicos para el grupo familiar, la educación para los hijos, y la capacitación; cumpliendo a cabalidad los beneficios ofrecidos; pero que el demandado en reconvención pretendió restarle validez al acuerdo conciliatorio. Al dar respuesta a la demanda, Donaldo José Barrios, se opuso a ella e indicó que se había generado el fenómeno de la prescripción. Propuso como excepciones la de prescripción y cobro de lo no deb ido .

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Radicación n. º 58307 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de abril de 2010, absolvió a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Corelca S.A. E.S.P., y a Transelca S.A. E.S.P., y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. Absolvió al demandante Donaldo José Barrios de la Hoz, de la demanda de reconvención formulada por Transelca S.A. E.S.P.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, confirmó la decisión proferida por el aq uo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el recurrente cumplió la edad de 55 años exigidos en la ley y en la Convención Colectiva el 9 de marzo de 2006, que se le reconoció pensión de jubilación de origen legal mediante la Resolución n. 0009 del de julio de º 12 2007, para lo cual Corelca, constituyó un bono pensiona! para el reconocimiento de la pensión a través del ISS, derecho que empezó a gozar el 1 de marzo de 2006. Señaló que, según lo establecido en el artículo 48 de la CN, es necesario cumplir los requisitos tanto de edad como el de tiempo de servicios, y en el caso al desvincularse de la

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Radicación n. º 58307 empresa, el recurrente no cumplía con el requisito, por tanto, no tenía derecho adquirido, debía cumplir la edad de 55 años para que le fuere aplicable la Convención Colectiva, la que cumplió el 9 de marzo de 2006. Manifestó que cumplió con los requisitos convencionales con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005, y la Convención Colectiva perdió sus efectos con respecto a derechos pensionales, a partir del 1 de octubre de 2005. Fundamentó su decisión en la CSJ SL 30077, 23 en. 2009, que seúala que con la expedición del

Acto Legislativo los derechos adquiridos no se pierden, sin embargo, el señor Barrios de la Hoz no tenía un derecho adquirido, siendo imposible una pensión convencional con factores que sobrepasen la ley.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurren te, que la Corte case parcialmente la sentencia emitida por el adq uemp,a ra que, en sede de instancia: « revoqluoesn umeralpersi meyr soe gunddoel a partree soludteil vasa e ntendceip ar imgerra dsoe,m antenga incóluemlne u mertaelr cye rcoo nsueecncialmseena tcec edan j a lassuplidceal sad emanda>1.

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Radicanc.iº5 ó 8n3 07 Con tal propósito formuló cuatro cargos, frente a los cuales presentó replica la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Corelca S.A. E.S.P., por cuestiones de método serán estudiados conjuntamente por denunciar similar elenco normativo, traer los mismos argumentos y perseguir similar finalidad. VI.C ARGOP RIMERO Acusó la sentencia por infracción directa, por la vía directa, en relación con los artículos 1 de la Ley 33 de 1985; 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto

758 de 1990; 3, y 4 del Decreto 1045 de 1978; 467 a 480 del CST, normas que le dan vigencia a la Convención Colectiva de Trabajo; 38 de la Ley 153 de 1887; y 1602, 1618, 1620, 1621, 1624, 1666. 1667, 1668 y 1670 del ce. Para la demostración del cargo manifestó que, quedó claro que trabajó para Corelca del 2 de enero de 1973 hasta el 1 de septiembre de 1998, y en Transelca, hasta el 4 de noviembre de 1998, cumpliendo 25 años, 7 meses y 29 días; que fue pensionado por el Seguro Social el 9 de mayo de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad, con fundamento en la Ley 33 de 1985. Indicó que, la Convención Colectiva es una ley para las partes contratantes, por tanto, debe aplicarse hasta cuando esté vigente, la cual remite en materia pensional a la ley, o sea, a la 33 de 1985, pero incrementando el monto en un 0,5 por cada año adicional a los 20 años mínimos que se

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8 Radicación n. º 58307 requieren. Por tanto, el Instituto de Seguros Sociales liquidó la pensión con el 75% del IBL por lo que tiene derecho a que la empresa le reconozca la diferencia pensional, pero con los factores salariales señalados en el artículo 8 de la Convención, sin que se pueda considerar que al ser pensionado por el Seguro Social, la empresa quede subrogada en su totalidad, pues apenas la hizo parcialmente

en lo que corresponde a la pensión legal, tanto que el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 establece la compartibilidad de las pensiones legales y extralegales.

VII. CARGO SEGUNDO Acusó la sentencia de quebrantar por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 2 del artículo 1 del Acto Legislativo O 1 de 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 467 a 480 del CST; por infracción directa, los artículos 16 y 18 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1 de la Ley 33 de 1985, 3 y 4 del Decreto 1045 de 1978, 38 de la Ley 153 de 1887; y 1602, 1618, 1620, 1621, 1624, 1666, 1667, 1668 y ce. 1670 del Dijo que el Tribunal aplicó una hermenéutica que se aparta de la exegesis del Acto Legislativo O 1 de 2005, para negar las pretensiones, porque cumplió los 55 años de edad, el 9 de marzo de 2006, después de la expedición del Acto Legislativo, y ésta norma, aunque de naturaleza constitucional, tiene contenido legal, sobre todo en cuanto a

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Radicación n. º 58307 . . la v1gencd1ea un régimepne nsioncao!n vencional, debiéndeonstee ndqeurel oq uep erdviióg enfcuielaa f orma

comos er econoclíapasen n siocnoensv enciomnáasln eols o, acordaednco o nvenciqouneep se,r dervíiagneo lr3 1d ej ulio de2 010. Ademádsi,j qou ee lT ribunlaedl i ou nai nterpretación diferaenalts ee ntenCcSiJSa L 3 007273,e n2.0 09a,la plicar lom ásf avoraalb aldese mandadTaesr.m idnióc ieqnudelo o s juecdeesb esne guliajr u risprudyec nucainadn,oo l oh agan porr azondeesr espeatlpo r incidpeii gou aldsaedg,u ridad jurídioc daec, o nfianlzeag ítdimeab,ei nn diclaarrs a zones porl aqsu es ea partan. VIICIA.R GOT ERCERO Acuslóa s entendceia ap licaicnidóenb ipdoarl, a v ía indiredcetl ao,as r tícu4l6o7as 4 80d elC ST;1 6021,6 18, 16201,6 211,6 241,6 661,6 671,6 68y1 670d eClC ;y 3 8d e laL ey1 53d e1 887e,nr elaccioónen lp arágr2ad feoal r tículo 1 deAlc tLoe gisl0a1td iev2 o0 05q,u ea dicieoln4 ó8 d el a CN. Indiqcuóel av iolasceid óinpo o rqeuleT ribuinnaclu rrió enl ossi guieenrtreosrd eehs e cho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, "... que la Convención Colectiva se prorrogó desde el 30 de septiembre de 1991 de 6 meses en 6 meses y perderá sus efectos con respecto a los derechos pensiónales el 1 de octubre de 2005"

2. No dar por demostrado, estándola, que el demandante tiene derecho, de acuerdo con lo pactado en el artículo DÉCIMO

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Radicación n. º 58307 SEXTdOe l aC onvenc1i9ó8n-9 1 99(fl1. 80a)li, n cremdeen to lap ensidóenj ubilapcrieóvni esntd oi chaor tíceunll oa, modaliddeap de nsicóonm partciodnea lS, E GURSOO CIAL.

3. No darp ord emostraedsot,á ndoqluoe,C ORELCAy SINTRAELEeCnOl LaC, o nvencCioólne cdteiT vraa bapjaorl aa vigen2c0i0a-2 2 003m,o dificaerlao rnt ícDuÉlCoI MSOE XTO del aC onvencCioólne ct1i9v98a - 199 1,s opordteee sta demandpao,er l A RTÍCUDLÉOC IMNOO VEN(OF o1l4i7o) .

Estimó que los evidentes errores se originaron, en la equivocada apreciación de la Convención Colectiva de Trabajo (f.º18 a 104); del memorial del 18 de junio de 2010, (f. º480 a 491); del numeral segundo de las peticiones de la demanda (f.º4); y del agotamiento de la vía gubernativa, en

que solicitó, el mayor valor entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS (f.º 16). Para la demostración del cargo manifestó que, las Convenciones Colectivas fueron legalmente aportadas al proceso con el lleno de los requisitos del artículo 469 del CST, suscritas entre Corelca Y Sintraelecol, desde 1987 hasta 1999, las cuales tenían vigencia de 2 años y se prorrogaban automáticamente; que si el Tribunal, hubiera analizado las pruebas, habría determinado que no se prorrogaron automáticamente de 6 meses en 6 meses, unificando el criterio errado con la interpretación inadecuada del Acto Legislativo 01 de 2005, sin analizar que en cada Convención queda una cláusula de normas preexistentes, o de continuidad de derechos, que incluye la cláusula que contempla lajubilación, que no se modificó, y se mantuvo su redacción hasta 1999, cuando se produjo la conciliación para la terminación del contrato de trabajo.

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Radicación n. º 58307 Djioq uee,n l aC onvenciCóonli evcdateT raajbop areal perí2o0d0o22 0-0s3em odifilcaró e dacdceialór cntu íl1o6 del ac orrnedsipeonatlp ee río1d89o91 -991q,ue dando evidenccoienal cd aom b,qi uoel ai ntendceil aóa nn terior Convenceirójanu lbaiar sust rajbdaaoreosfi clieadse acuearl dalo e syi,mn e ncisoniea rraa ncv tosid,e reqcuheo

naccíoaen lt raajbód ura2n0tañ eo sd em anecrnoat inou a disnctoiany,ua l o5s5a ñodsee dasdeh aceíxaii bg.l e IX.C ARGOC UARTO Acuslóas entedneci inafr acdciiróenpc otlraa ,v ía diredcelt oaas,rí tcu3l0ods5e ClP ,Ca plicpaobrrle em isión de1l54 d eClP TSS;6 0y 8 2C PTSSm,od ificpaoderol4 0d e laL e7y2 1d e2 001c,o mvoi olamceid,óia nosc ío mtoa mbién poarp liciancdieóbdnie ld oaasr í tcu4l6o7s4 ,6, 94 7,04 7y6 478de ClST ,n omrasq uel ed anv igenalc aiC aon vneción Cocltei;vy ap oirn fracdciiróendc elt oaas rí tcusl1 o6y 17 deAlc uer0d4o9d e1 990a probpaoderol D ercet7o5 8de 19901,d el aL e3y3 d e1 8953,y 4 d eDle rcet1o40 5d e1 798, 38d el aL e1y 35d e1 887y;1 062,1 6181,26 01,26 11,26 4, 1666,1 6671,66 8y 1 760d eClC c,o mvoi oladcefii n.ó n ExplqiuceeóTl r uinbailn cuernrl iaió n fracdciiróenc ta

dealr ctuíl8o2d eClPT ,m odificpaoderola rctuíl4o0d el a Ley7 21 de2 001a,ln oh abearp receilam deom oiradle alegacniito enneiesdnc o u enltaCa on,v neciCóonel ctidvea Trajbova igepnatreea lp erí2o0d0o20 -0,23q uebrantando diraemcetnetlae r ctuíl3o0 5de ClP ,Ce nl am odaliddea d med,ip oodre sconeoldc eerre qcuhfeoue r econoyq cuied o 12

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Radicación n. º 58307 con la redacción final del artículo que contempla la jubilación, se corroboraba que la anterior había fijado los términos de la pensión convencional para el trabajador oficial, sin mencionar si después de los 20 años de servicio debía encontrarse activo o no, al cumplimiento de los 55 años de edad.

X. RÉPLICA

La Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. E.S.P. - Corelca S.A. E.S.P., se opuso a la demanda de casación por considerar que incurrió en errores de técnica por cuanto a pesar de alegar por la vía directa la infracción directa de normas, en el desarrollo contiene planteamientos fácticos, inadmisibles; al aducir interpretación errónea del Acto Legislativo 01 de 2005, no demostró dicha proposición; acusó la falta de apreciación de los folios 4 75 a 4 78, no obstante fundarse el cargo por la vía indirecta; además, baso

la infracción en el texto de la Convención que no es norma sino prueba; olvidó atacar los soportes fundamentales de la sentencia, en especial que el demandante cumplió la edad con posterioridad a la finalización del contrato de trabajo; presenta una notoria contradicción de la imputación a la Convención Colectiva, pues le enrostró al Tribunal la falta de apreciación del artículo 16 convencional, y posteriormente le achaca la estimación errónea.

XI.C ONSIRADCEIONES

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Radicacni.ºó5 n8 307 Sea lo primero señalar que, en efecto, le asiste razón al opositor, en las apreciaciones técnicas que realiza, puesto que, en realidad el impugnante, en los cargos, plantea simultáneamente razonamientos de naturaleza fáctica y jurídica. Según lo enseñado por esta Sala, y por la lógica misma de la argumentación, sólo raciocinios de estricto derecho son los adecuados para demostrarl a violación que porl a vía directa se le enrostrará al Tribunal; y, de otra parte, sólo las valoraciones probatorias, pueden demostrar la transgresión que porl a senda de los hechos se le atribuye al superior. No obstante, esas dificultades de técnica, se puede salvar el recurso en virtud de la laxitud que se le ha introducido jurisprudencialmente. El adq uefmun damentó su decisión de que, para accedera l derecho a la pensión de jubilación convencional, es necesario el cumplimiento de los requisitos, tanto de edad

como de tiempo de servicios, que no fueron cumplidos pore l recurrente antes de desvincularse de la empresa, por lo tanto, consideró que no se trataba de un derecho adquirido pues la edad de 55 años la cumplió el 9 de marzo de 2006, fecha posteriora l retiro de la empresa y a la expedición del Acto Legislativo O 1 de 2005. La censura radicó su inconformidad en que, el derecho a la prestación consagrada en la Convención Colectiva le es aplicable una vez se satisface el tiempo mínimo de servicios

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Radicación n. º 58307 pactado, pues la norma solo exige ese requisito y no el cumplimiento de la edad requerida para adquirir el derecho. Adujo, además que el Acto Legislativo 01 de 2005, no resultaba aplicable a él, pues cuando nació esa norma constitucional ya contaba con un derecho adquirido. El problema planteado a la Sala, lo lleva a determinar si el recurrente, para acceder a la pensión de jubilación convencional, necesitaba cumplir el requisito de la edad, 55 años, estando vigente la relación laboral. Precisa la Sala inicialmente que, no existe discusión en cuanto a que Donaldo José Barrios de la Hoz trabajó para Corelca desde el 2 de enero de 1973 hasta el 1 de septiembre de 1998, y en Transelca, hasta el 4 de noviembre de 1998, completando 25 años, 7 meses y 29 días; que fue pensionado por el ISS el 9 de mayo de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad, con fundamento en la Ley 33 de 1985, mediante la

Resolución n. 0009 del 12 de julio de 2007. º Resulta importante señalar, que el artículo 467 del CST, define a la Convención Colectiva de Trabajo, así: ARTICULO4 6.7D EFNIICION.Co nvención Colectiva de Trabajo es la que se celebra entre uno o varios {empleadores} o asociaciones {de empleadores}, por una parte, y uno o varios sindicatos o federaciones sindicales de trabajadores, por la otra, para fzjar las condiciones que regirán los contratos de Trabajo (Subrayado fuera del texto). durante su vigencia.

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Raidcacniº.5ó 8n3 07 Así las cosas, las convenciones colectivas de Trabajo son acuerdos de voluntades entre las partes para regular las condiciones laborales; en principio, las disposiciones que se pacten en virtud de la negociación colectiva, deben ser aplicadas a situaciones existentes dentro de su vigencia. La cláusula decimosexta de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita el 7 de diciembre de 1989, con vigencia para el período 1989-1991, dice: Décimo sexto. Jubilación: A partir de la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, CORELCA jubilará a sus Trabajadores Oficiales de acuerdo a la Ley, es decir, veinte (20) años de servicios continuos discontinuos y cincuenta y cinco (55) o años de edad.

Excepción: Los Trabajadores Oficiales de CORELCA que desempeñen las siguientes labores: linieros, soldadores, calderistas y los que manejen trasiegan ácidos, se jubilarán con

o veinte (20) años continuos discontinuos al servicio de CORELCA o y 50 años de edad. A partir de la vigencia cuando un Trabajador Oficial se jubile con más de veinte (20) años continuos o discontinuos al servicio de CORELCA, la pensión de jubilación se le reconocerá según lo previsto en la Ley incrementándola en un O. 5% por cada año adicional de la siguiente forma: [. ..] Del análisis de la citada cláusula convencional, no se desprende que las partes hubieran estipulado expresamente que la prestación pensional de origen convencional pudiera causarse con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, ello es así, en razón a que la Convención Colectiva, por regla general, solo produce efectos jurídicos entre las partes mientras la relación laboral se encuentre vigente, no para cuando ésta ya hubiese finalizado, es decir, no se aplica r a los extrabajadores. Dichos efectos puedan extenderse más

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Radicación n. º 58307 allá de la temporalidad, pero ello ocurre cuando las partes así lo determinen de manera expresa, clara y manifiesta. Esta Corporación ya se ha pronunciado al respecto, entre otras en las sentencias CSJ SL, 23 en. 2008, rad. 32009, reiterada en las decisiones CSJ SL8655-2015 y CSJ SL609-201 7, en la que se expresó lo siguiente: Ahora bien, la jurisprudencia de la Corporación ha considerado entre otras, en sentencia CSJ SL, 23 ene. 2008, rad. 32009, reiterada en la sentencia CSJ SL8655-2015, que esa regla general

atinente a que las previsiones convencionales no se extienden allende la vigencia de los contratos de Trabajo, admite una excepción, cuando las partes de común acuerdo así lo dispongan, y prevean la extensión de sus efectos a situaciones ulteriores, sin que ello implique vulneración del ordenamiento jurídico por no existir prohibición expresa al respecto. Sin embargo, esa situación por ser excepcional, debe quedar consagrada de manera expresa, clara y manifiesta. Así se pronunció la Corporación, en las providencias referidas: Conviene agregar que en principio es cierto que legalmente se descarta la extensión de las disposiciones convencionales a situaciones acaecidas después de terminados los contratos de Trabajo en tanto así lo consagra el categórico imperativo legal del artículo 467 del C.S. del T., sin embargo, es posible que las partes, dentro de su autonomía, acuerden dicha extensión, sin que ello sea per se contrario al orden público o a normas superiores-, considera sin embargo, que en tales eventos la obligación debe quedar expresa y explícitamente estipulada, precisamente por ser una excepción al principio legal contenido en la norma que se acaba de señalar, que impone el deber de su consagración manifiesta, clara e inequívoca. Entonces, cuando las partes no estipulen expresamente que la prestación pensiona[ de origen convencional puede ser causada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, la única lectura posible de la cláusula, de conformidad con el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, es que el derecho procede siempre y cuando se reúnan los requisitos en este caso, de edad y tiempo de servicios, mientras esté en vigor el vínculo laboral, y en

ese punto de precisa la doctrina de la Corporación vigente sobre el tema. {. ..}

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Radicación n. º 58307 En conclusión, el _,:,;ecurrente no es beneficiario del derecho pensional que reclama, por cuanto a pesar de haber laborado el tiempo exigido en la cláusula decimosexta de la Convención Colectiva de Trabajo 1989 - 1991, vigente para el caso, sin necesidad de adentrarse en comparaciones con la del 2002-2003, es irrefutable que cumplió con el requisito de edad tiempo después de concluida la relación laboral, esto es, el 9 de marzo de 2006, momento para el cual ya no tenía la calidad de pues se retiró del servicio, el 4 de «rtabajad>o,n noviembre de 1998; no cumpliendo con los requisitos del citado precepto convencional para beneficiarse del derecho extralegal. Al respecto de los llamados en « derechaodsq udiorsi» materia pensional, esto es, aquellos que forman parte del patrimonio de la persona por haber cumplido sus exigencias, aunque estén pendientes de su reconocimiento y pago, la Sala en sentencia CSJ SL, 13 abr. 2010, rad. 37998, indicó: [ ... ] 2) Causación del derecho pensional a favor del demandante. Esta Corporación tiene adoctrinado que la consolidación del derecho a la pensión legal plena de jubilación, sólo se da cuando se reúnen dos (2) requisitos: el tiempo de servicios y la edad exigidos por las correspondientes normas; y por consiguiente, únicamente cuando queden satisfechas ambas exigencias, es

posible aseverar que se adquirió la titularidad del derecho, mientras tanto el trabajador con lo que cuenta es con una expectativa de jubilación, tal como lo concluyó el Tribunal. De ahí que, el demandante cuando entró a regir la Ley 1 00 de 1993, estaba en una situación de simple expectativa, por haber cumplido únicamente el requisito del tiempo de servicios, habiéndose en consecuencia consolidado el derecho o causado la pensión plena de jubilación al arribar a la edad de los 55 años, lo que se produjo hasta el día 23 de octubre de 2002. V.DO

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Radicación n. º 58307 Y en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2011, rad. 35713, manifestó la Corte: [... ) En tomo a la argumentación de la censura se observa que su tesis jurídica, según la cual una vez el trabajador cumple 20 años de servicios, en los términos del artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se adquiere el derecho a la pensión de jubilación, y sólo basta esperar el cumplimiento de la edad, no se corresponde con lo que ha sido, de antiguo, el desarrollo de la jurisprudencia de la Sala sobre el tema, ya que, de manera uniforme y constante, ha considerado que el derecho a la pensión de jubilación, previsto en el artículo mencionado, surge cuando concurren las exigencias de tiempo de servicios y el cumplimiento de la edad prevista en ese precepto; de modo, que antes del cumplimiento de esos requisitos, sólo se tiene una expectativa que, en consecuencia, por no configurar un derecho cierto e indiscutible, es susceptible de

conciliación. Se ha dicho, en efecto, que el derecho a la pensión plena de jubilación reclama la imprescindible comunión de labores durante un determinado número de años y la edad. Sin la presencia de estos dos requisitos no nace a la vida jurídica ese derecho. Ello comporta una consecuencia jurídica trascendental: mientras no cumpla con ambas exigencias, el trabajador no puede reclamar el derecho, en tanto que sólo goza de una expectativa. Al respecto, corresponde anotar que en este sentido se pronunció la Corte en sentencia de 1 O de agosto de 1988, radicada con el número 2343, en la que, al memorarse el añejo criterio de la Sala sobre el particular, se precisó lo que a continuación se transcribe: "Luego no es atendible la tesis del impugnante de que en el caso sub lite se consolidó un derecho cierto e indiscutible a favor del trabajador, cuando a la terminación del contrato de trabajo no había cumplido el presupuesto de la edad pensiona[ para tener derecho a esta prestación social. Le hacía falta en este momento un requisito indispensable para consolidarlo, cual era el cumplimiento de la edad de 55 años, de conformidad con el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, por lo cual era en . esta oportunidad un derecho incierto y discutible, susceptible por lo tanto de ser conciliable entre el trabajador y el patrono, según lo establecen los artículos 15 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo, produciendo en consecuencia los efectos de cosa juzgada material. "Se ratifica así la immemorial jurisprudencia tanto del extinguido

Tribunal Supremo del Trabajo como de esta Sala, en el sentido de que lo que da lugar al nacimiento del derecho de la pensión plena de jubilación consagrada por el artículo 260 del Código Sustantivo

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Radicación n. º 58307 del Trabajo es 'la prestación del servicio durante un número determinado de años, con la concurrencia del factor edad' (Casación laboral, abril 28 de 1958, G. J. LXXXVII, 858). "Con igual criterio se reprodujo la mis

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