🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2667-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2667-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi ocl: .oim bia CorStuep rdeeJm uas ticia Sadleca a saLcaibóonr al SadlaDa e sconNu.4a. s tlón

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2667-2018 Radicación n.º 64748 Acta 022 Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JOHANNY NAVARRO ROMERO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, el 3 de julio de 2013, en el proceso que le instauró a la CAJA DE COMPENSACIÓN

FAMILIAR - CAFAM.

I. ANTECEDENTES Johanny Navarro Romero, demandó a la Caja de Compensación Familiar - CAFAM, para que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que duró entre el 19 de noviembre de 2003 y el 14 de octubre de2010, que la terminación del mismo fue ineficaz al haber sido despedido estando protegido por la estabilidad laboral reforzada; que se

SCLAJPT-10V .00

Radicación n. º 64 74 8 ordensaurr eai nstaqluasece ci oónnd;e anlarp aa gdoe1 80 díadses alarpioosr e dre spedsiilnda oa utorizdaecli ón MinisdteeP rrioot eScocciiólanosl sa, l arliacoses s,a nltaí as, compensdaevc aicóanc ilooinsne tse,r ael saceses s antlíaa s,

indemnizmaocriaótnol roiisan ,t ermeosreast oyr liaa s indexación. Comof undamdeens tuosp retensafiiromnóeq su,e trabpaajrlóaa C ajad eC ompensFaacmiiól-nci eanrt dreo vacaciCoAnFeAMsMe lgeanre ,lc ardgeoo ficivoasr iqouse; el1 4d eo ctudber2 e0 1s0el ed ipoo tre rmienlca odnot rato sinj ustcaa uscao,n e lp agdoe l ac orrespondiente indemnizya qcuieló ohn i;c iesritonen n eenrc uenstuas condicdieso anleyuss d i sno lieclip tearr mailsM oi nisterio deP roteScoccipióaanrl pa r oceald deers pido. Indiqcuóes ufriuóna cciddeent trea bealj1 o9d, e diciedmeb2 r0e0 q5u,pe a deucniahó e rnieanl ac olumna, ademdáesu nh ongqouc eo meneznló ac inthuarsalt lae gar alr ecyta ol ogse nitpaollreoq s u,se u e staddeso a leurda precarcioond, e bilmiadnaidfi eys etsat abillaibdoarda l reforpzoadrdi as capacidad. Precqiuseló a d emanddaedsac onloocpsir ói ncipios constituciloan jaulreiss,p ruddeen lcai aC orte Constitsuocbierolend aels pdiedp oe rsoennad se bilidad manifiyel sottsar atyac doonsv einnitoesr nacionales. Ald arr espueas ltaad emandal,a C ajade

CompensFaacmiiólnsi eoa pru,as l oa psr etensaicoenpetsó,

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.º 64748 que el contrato se celebró dentro de los extremos indicados, que se terminó antes del vencimiento de la prórroga, que se le pagó la indemnización, sin que se hubiere tenido en cuenta el estado de salud del trabajador, que en todo caso no estaba incapacitado ni disminuido fisicamente para laborar. Propuso como excepciones las de prescripción e inexistencia de las obligaciones. 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Laboral Adjunto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Melgar, n1ediante sentencia del 14 de septiembre de 2012, declaró que entre Johanny Navarro Romero y Cafam, existió contrato de trabajo escrito a término fijo, entre el 20 de noviembre de 2003 y el 14 de octubre de 2010, terminado unilateralmente y sin justa causa por parte del empleador; negó las demás peticiones de la demanda, y condenó en costas a la parte demandante. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué, por apelación de la parte demandante, mediante sentencia del 3 de julio de 2013, confirmó la decisión proferida por el aq uo. En lo que interesa al recurso extraordinario, el adq uem indicó que el demandante a pesar de haber estado

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicancº.i6 ó4n7 48 incapcaitadoc omoc onsecuencia deu n accidented et rabajo

ocurrido el 19 de diciembre de 2005, que le ocasionó una herniae n su columnav ertebral, noh abías idoc alificadoc on alguna disminución del a capacidad laboral, y por ello no era aplicablee l contenidod el artículo2 6 del aL ey 361 de1 997. Por esa razón, dijo quen o operaba el reintegro y el contrato det rabajo sep odía dar por terminado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, sep rocedea r esolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que: «Ens eddee i nstanLcai a, Cortree voqeulfe a lalbos olutdoerialo q uap,a rean s ul ugar condenaa lraE mpredseam andaednal af ormsao licietna da lad emandian icial».

Con tal propósito formuló por la vía directa, un cargo, el cual mereció replica.

VI. CARGO UNICO Acusó la sentencia de violar por la vía directa, en la modalidad dei nterpretación errónea, los artículos 19, 21, 61 y 62 del CST; 26 del a Ley 361 de1 997, en relación con el 8

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n. º 64 7 48 del Decreto 2351 de 1965; el 6 de la Ley 50 de 1990; el 28 de la Ley 789 de 2002; el 48 y el 53 de la Constitución Política. Para la demostración del cargo, indicó que bajo el contexto de las normas constitucionales y la interpretación y

aplicación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que prevé la estabilidad laboral reforzada a favor del trabajador discapacitado, no hay necesidad de calificación previa de tal condición, cuyo desconocimiento acarrea la ineficacia del despido o terminación del contrato, además de la indemnización por 180 días, y las prestaciones económicas derivadas del vínculo sin solución de continuidad. VIIRÉ.P LICA La Caja de Compensación Familiar, sostuvo que el escrito presentado por el recurrente, presentaba deficiencias de orden técnico, al no precisar los errores en que incurrió el Tribunal, pretendiendo que se revoque la sentencia y no que se case. Expresó que, el demandante presentó una novedad en su salud, la enfermedad no fue de carácter permanente, superándose sus efectos, por el tratamiento médico, ni siquiera se acreditaron padecimientos serios que ameritaran incapacidades para el normal desempeño de sus funciones,

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n. º 64748 nos iencdaol ificcoamdoo_ discaeP,nn, iancgúginrt aaddoo.

VIII. CONSIDERACIONES Percdieeb net rlaaSd aal daea cuecrodlnoa r éplqiucleao , quep reseenltr óe currpeanrteemc áes u na legdaet o instaqnucuein aad, e manddeca a sación.

Ela lcadnelc aie m pugnaecsii nósnu ficeinle fano trem a enq ufeu pel antpeoaerdrl oe currseiennmt bea,r egsdo a,b le

entenqdueperr etelnacd aes acdieló asn e nteantcaicaya da lar evocadteol raii nai cpiaarqlau es el ec onceldaasn pretenisniiocnieasl es. Ademálsa,m ezcdleaa rgumenptroosb atyo rios jurídeinec mloi ss mcoa rhgaoci em possiueb nltee ndimiento yc oncesión. El fundamesnutd óe ciseinóq nu ee,l ad quem demandaalnn ote es tdaerb idacmaelnitfieyc d aedmoo strada lap érddiedc aa pacildaabdon roae ls,d abalpel icealr le artí2c6ud lelo aL e3y6 d1e 1 997. Lac ensurraad iscuói nconforemnqi udeap,da ra aplilcaea srt abillaibdoraredaf lo razf aadvdaoe rtl r abajador discapancoih taanyde oc,e sdiedc aadl ificparceivdóietna al condición. La Salian icialdmeebnedt eet ermisn1aa rl,a terminadceilcó onn trdaett or abaejldo e,m andasnet e SCLAJPT-10V .DO 6 Radicación n. º 64 74 8 encontraba en estado de discapacidad o de debilidad manifiesta. Los siguientes supuestos fácticos quedaron incólumes, por no discutirse en sede de casación y estar acreditados en las instancias: (i) que Johanny Navarro Romero, prestó servicios a CAFAM, a través de contrato de trabajo en la modalidad de término fijo, del 20 de noviembre de 2003 al 14

de octubre de 2010; (ii) que aquel sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2005; (iii) que la relación laboral terminó unilateralmente por parte del empleador, pagándole la indemnización correspondiente. Es importante señalar que al centrar el recurrente el ataque por la vía directa, la jurisprudencia tiene señalado que esta censura es independiente de cualquier cuestión probatoria y se debe estar de acuerdo con el juicio del juzgador sobre los hechos y pruebas del proceso. Al margen de lo anterior, el Tribunal consideró que el actor no era beneficiario de la estabilidad laboral reforzada, toda vez, que no demostró la pérdida de capacidad laboral, ni se encontraba calificado, y mucho menos en estado de discapacidad o debilidad manifiesta, afirmaciones que, para ser derruidas, debe abordarse por la vía indirecta. Es necesario recordar el contenido del artículo 26 de la Ley 361 de 1997: ARTÍCU2L6NO.O D ISCRifvIIANP AECRISÓONEN NAS ITUACIÓN DED ISCAPACEInDn AiDn.gc úansl oal imitdaeuc nipaóe nr sona, podrsáe mro tipvaor oab stacuunlaizv airn cullaacbioóarn a l,

SCLAJPT-10 V.DO 7

Radicación n. º 64 74 8 menoqsu ed ichlai mitsaecaic ólna ramdeenmtoes tcroamdoa incompeai tnisbulpee ernae blcl aerq guose e v aa d esempeñar. Asmíi smnoi,n gupnear sloinmai tpaoddasr eádr e spedisud a

o contrtaetrom ipnoarrda oz dóens ul imitascailqóvunoem, e die autoridzeal caoi fiócnid neTa r abajo. Noo bstaqnutiee,fun eerse dne spedois duco osn ttreartmoi nado porr azónd es ul imitasciienól cn u,m plimdieerlne tqou isito preveinse itlno c ainstoe treinodrdr.eá rne acu hnoia n demnización equivaalc einetonect hoe dnítaads es la lasriipnoe ,rju icdielo a s demápsr estaceii onndeesm nizaa qcuieohn uebsil eurgeda er acuecrodenolC ódiSguos tadnetTlir vaob yad jeom ánso rmqause lomo difiquaedni,c icoonmepnl,e moea nctleanr en. Inicialmente, para efectos de aplicar el artículo 26 de la Ley 361 de 1991, es necesario que la persona se encuentre en situación de discapacidad, esta es una protección otorgada a los trabajadores con deficiencias físicas, sensoriales y mentales dentro de la relación de trabajo, pero es importante que este demostrada su limitación para el ejercicio del cargo. Se reitera que, por la senda de la vía directa no puede la Sala abordar su estudio, para verificar con las pruebas si ese «estado de discapacidad», al momento del despido, estaba realmente demostrado y dentro del porcentaje de protección que ha adoctrinado la Corte, en sentencias CSJ SL10538-2016, SL5163-2017 y SL14134,

donde se reiteró lo dicho en la sentencia CSJ SL 32532, 15 jul. 2008, así: [. ..] Puesb ieenla, rt íc7u dleoDl e cr2e4t6od3 e 2 00s1e ñalloas parámedtesr eovse rdiedl aaldsi mitaecnil ootnsée rmsi ndoesl artí5c udlelo a L ey3 61d e1 997d;e finqeu el al imitación "modereasda aq"u eelnll aaq uel ap érddidela ac apacidad laboorsaclei nltaer l1e 5 %y e l2 5%";s evelraqa u"ee,s m ayoarl 25%p eroi nferail5o 0r%d el ap érddiedl aac apacliadbaodyr a ''profuncduaa"n edlog raddoem inusvsaulpíeaer l5a 0 %(. ). . Surgdee l oe xpueqsutelo ap rohibiqcuiceóo nn tieelan ret ículo 26d el ac itaLdeay3 61r,e laat qiuvean ingupnear socnoan

SCLAJPT·lO V.00 8

Radicación n. º 64748 discapacpioddardsá e rd espediod sau c ontrtaetrom inpaodro razódne su minusvaslaílav,qo u em ediaeu torizadceil óan Oficindae T rabasjeor ,e fiae rlea sp ersoncaosn siderpaodra s estlae yc omol imitaedsad se,c itro,d aasq uelqluaest ienuenn graddoe i nvalisduepze rail oarl imitamcoidóenr a[d..]a. .

La más reciente postura de la Sala, contenida en la sentencia CSJ SL1360-2018, morigeró lo siguiente: En direccliaód ni,s posiqcuiepó rno teaglte r abajacdoonr esta discapaceindl aafd a sdee l ae xtincdieólvn í nculloa bortaile ne la .finalidadde salvaguarsdua re stabilifdraedn tae comportamideinstcorsi minaltéoarsaie oa sq,u ellqouset ienen su comop ropósoi etfoe ctoe xclusdieólen m plefuond adoe ns u deficiefnícsiiasc ean,s oroim aeln tal. eno posicsiiógnn,ifi ca Esto, quel asd ecisiomnoetsi vadeanus n p rincidperi aoz óonb jetiva sonl egítiemnoa rsd ean d arp orc oncluliard eal acdieót nr abajo. Loq uea trássea .firmdae ridveala rtíc2u6ld oe l aL ey3 61d e 1997p,u esc,l arameennte es,ep recenpots oe p rohíeblde e spido delt rabajaednso irt uacdieód nis capacliodq audes, e s anciona esq uet ala cteos tpér eceddied uon critedriisoc riminatorio. Nótesqeu ea llsíed ispoqnuee« ningupnear solniam itpaoddar á serd espedidas u contratteor minapdoor r azódne su o si limitaclioqó une»c,,o ntrasreinos quu, iedreec iqru e elm otivo

noe ss ue stadboi ológ.ifczos,i ool pósgíiqcuoie clro e,s guanrod o opera. Loa ntersiiogrn ifiqcuae l ai nvocadcieuó nna j ustcaa uslae gal excludyees ,u yoq,u el ar uptudrealv íncullaob oreasltb éa sada ene lp rejudiecl iaod iscapacdiedlta rda bajaAdqouría., c riterio del aS alnao e so bligaatcourdiaiolr i nspecdteoltr r abapjuoe,s , ser epiqtuei, eanl eguan aj ustcaa usdae d espiednoe rvlaa presuncdiiósnc rimineastd oerciiasr;e, s oporetnau nar azón objetiva. Con todol,a decisitóonm adae n tals entipduoe de ser controveprotrei ltd raa bajaad qouri,el neb astadreám ostsrua r estaddoed iscapacpiadraabd e neficidaerl saep resuncdieó n discriminlaocq iuóend ,e conteirmap liqcuae e le mpresario tenderlád ebedre a credietnea lrj uicliaoo c urrednecl iaja u sta causaD.e noh acerellod ,e spisdeor eputairnáe fic(aCz5312000y), e nc onsecuepnrcoicae,d eelrr áe intedgerlto r abajador juntcoo ne lp agod e loss alaryi opsr estacidoenjeasd does percimbáisrl ,as ancidóen1 80d íadse s alarcioonss agreand a

ela rtíc2u6dl eol aL ey3 61d e1 997.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicanc.i6ºó4 n7 48 Ese nt adli reccqiuóean,j uicdielo a S alad,e bsee cro mprendida lap rotececsipóenc dieaallr tíc2u6dl eol aL ey3 61d e1 997p,u es resulitlaó gpircooh iebldi ers piddeolt r abaj«apdoorrra zódne s u limitayc ailót mi emvpeod arcluoa ndeos tfuen dadoe nu nm otivo ajenao s us ituacSiiól,na s. a ncitóine cnoe mop ropósdiitsou adir despidmoost ivadeons e le stereodtei ploa c ondicdieó n discapacdiedlat dr abajandood re,b erhíaab ercluaa ndeos té basadean unac ausao bjetidveam ostrAa dlaa.l arglaa, cuestnioóe nsp rotepgoerer l p rurdieth oa cerslion,io d entifiyc ar comprendleorso rígenoe csa usadse losp roblemadse la poblaccioónnd iscapacyi,ds aodb rees ab asei,n terpreltaasr normasd eu n modot alq uel ass olucioan aepsl icnaorl os desborods eent ransfoermneo nt rporso blesmoacsi ales. Asíl asc osasl,aC ortaeb andonsau critesreinot aedno l a sentenCcSiJSa L 3611156,m ar2.0 1O ,r eitereanSd La3 57914O ,

ago2.0 10e,n l aq ues ea doctrqiuneeó la rtíc2u6dl eol aL ey3 61 de1 997n oc onsagurnaa p resunclieógnao l d ed erechqou,e permidtead ucai pra rtdierlh echcoo nociddelo a d iscapacidad delt rabajaqduoesr u d espiodboe decai uón m óvislo spechoso. En sul ugasre,p ostuqluae e ld espiddeou n trabajaedno r estaddeod iscapacsiepd raeds umdei scriminaa mteonroiqsou ,e ele mpleaddeomru esternje u icliaoo c urrernecaidlae l ac ausa alegada. Ahorlaa,S alnao d esconqouceec ona rregallao r tíc2u6ld oel a Ley3 61d e1 997e,n a rmoncíoanl as entenCc-i5a3 1-2d0e0l 0a CortCeo nstitucliato enramli,n adceiclóo nn trdaett or abadjeuo n trabajacdoondr i scapacdiedbaecd o ntcaorn l aa probacdieóln inspecdteolrt rabajSoi.ne mbargoc,o nsideqruae d icha autorizascei cóinr cunscar aiqbuee lleovse nteons quee l desarrdoell laosa ctividlaadbeosr aal ceasr gdoe lt rabajador discapacisteaad o« incompatei bilnes uperabelne e»l corresponcdairegnoote neo troe xisteennlt aee mpreseanc, u yo casob,a jeolp rincdiepq iuoen adiees toáb ligaa ldooi mposiob le

a soportobalri gaciqouneee xsc edseuns p osibilipdoaddreísa, rescindeilvr ísnec ullaob orpaolne, l p agod el ai ndemnización legal. [. .. ] En el caso que ocupa la atención de la Sala, si bien quedo demostrado que el recurrente sufrió un accidente de trabajo el 19 de diciembre de 2005, que le ocasionó una hernia en la columna vertebral, y que por ello fue incapacitado; al momento de la terminación del contrato de trabajo, el 14 de octubre de 2010, acreditó que la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.º 64748 terminación del contrato haya tenido como móvil único o motivo preponderante su discapacidad, si era que ella existía. Ni s1qu1era hubo un hecho indicador de discriminación en el despido, habiéndose pagado además la indemnización legal correspondiente. Es i almente importante hacer mención de que el gu recurrente en el cargo manifiesta que la Ley3 61 de 1997 no hace mención a la calificación de la pérdida de la capacidad laboral, sin embargo, el grado de severidad de la limitación si se encuentra regulado al tenor de los artículos 5 y2 6 de la Ley 361 de 1997, concordantes con los artículos 7 del Decreto 2463 de 2001 y5 de la Ley7 76 de 2002. En conclusión, al recurrente le bastaba demostrar su estado de discapacidad para beneficiarse de la presunción de discriminación, en la ocurrencia de la terminación del

contrato de trabajo, yp oder proceder a reputar el despido como ineficaz, con las consecuencias del derecho al reintegro del trabajador junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, más la sanción de 180 días de salarios consagrada en el artículo 26 de la Ley3 61 de 1997. Entre el momento de la ocurrencia del accidente laboral y el despido transcurrieron algo más de 5 años, tiempo suficiente para descartar cualquier duda sobre la forma de terminación de la relación. Por fuerza de lo dicho, el cargo no prospera.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicanºc.6 i 47ó4 n8 Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de tres millones, setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000,oo), que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso. Ó

IX. DECISI N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad .de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el tres (3) de julio de dos mil trece (2013), en el proceso que JOHANNY NAVARRO ROMERO, promovió contra la CAJA

Ó

DE COMPENSACI N FAMILIAR - CAFAM.

Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

'T7qúVQÚL--J .

ANA MARIA MUNOZ SEGURA

12 SCWPT-10 V.DO Radciacóin n.6º4 748

(71 HAL.­ CBOA (Js-kis TREPO

ODRÍGUEZJ

IMÉNEZ 13 scLAJP-i01v o.o

Consultar sobre este documento ...