CSJ - SL2667-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2667-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2667-2020 Radicación n.° 77377 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SEATECH INTERNATIONAL INC., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 29 de enero de 2016, en el proceso ordinario laboral que instauró ÁLVARO GUZMÁN CUADRO contra la recurrente y ATIEMPO SERVICIOS
LTDA. SERVIATIEMPO LTDA.
I. ANTECEDENTES Álvaro Guzmán Cuadro llamó a juicio a las sociedades
Atiempo Servicios Ltda., y Seatech International Inc., con el
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Radicación n.° 77377 fin de que se declare que ejecutó un contrato realidad sin solución de continuidad con aquella de forma indefinida y esta fungió como simple intermediaria. Además, que se declare que su despido fue ilegal, toda vez que contaba con el fuero circunstancial por adherirse a los miembros que formularon el pliego de peticiones antes de su desvinculación. Solicitó que se ordenara a la empleadora el reintegro a un cargo igual o superior al que había desempeñado, junto con las remuneraciones dejadas de pagar, las vacaciones y primas correspondientes a los meses de junio y diciembre de 2011 a 2013, y el pago retroactivo de los aportes de la seguridad social desde la fecha del despido.
De manera subsidiaria, pidió que se ordenara a las demandadas el pago de la indemnización por despido injusto, cesantías desde la fecha del despido junto con los respectivos intereses, lo que resulte ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que sostuvo una relación laboral con Atiempo Servicios Ltda., en donde se prestaban servicios temporales a la empresa Seatech International Inc., desde el 15 de noviembre de 1996 hasta el 25 de febrero de 2011, discriminados en diferentes periodos de vinculación (f. °173 a 174) que se vieron interrumpidos únicamente por las vacaciones a las que tenía derecho.
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Radicación n.° 77377 Manifestó que sus labores eran realizadas de manera personal dentro de la empresa Seatech International Inc., usando el calzado, uniformes industriales, equipos y herramientas de su propiedad; que sus funciones consistían en «minimizar paradas por fallas en los sistemas mecánicos, hidráulicos, neumático y garantizar el flujo continuo de la materia prima en condiciones óptimas». Además, que devengaba $1.419.000 pagaderos en forma quincenal. Dijo que su último jefe inmediato fue el señor Javier Vega Escano, supervisor del área de máquinas y easy Open, quien a su vez recibía directrices impartidas por el jefe de producción, lo que denotaba una continuada subordinación. Señaló que durante toda la relación laboral nunca le hicieron un llamado de atención que diera lugar a la terminación del contrato con justa causa. Se refirió a la constitución del Sindicato Unión Sindical
de Trabajadores de la Industria Alimenticia (USTRIAL); que el día 31 de enero de 2011 entregó el pliego de peticiones a la empresa Seatech International Inc., con notificación a Atiempo Servicios Ltda., generándose un conflicto colectivo que continúa vigente debido a que la empresa no ha querido iniciar la negociación, no se ha firmado una nueva convención colectiva ni tampoco se ha expedido un fallo arbitral. Señaló que el 5 de febrero de 2011 se afilió a la organización sindical, lo cual fue debidamente notificado a la empresa el 8 de febrero del mismo año; que el 25 de febrero
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Radicación n.° 77377 de 2011 se le dio por terminado el contrato de trabajo de manera unilateral por parte de la empresa Atiempo Servicios Ltda., alegando una disminución de la producción; sin embargo, se encontraba amparado por el fuero circunstancial, lo que implicó una violación al derecho de negociación. Relató que el sindicato formuló dos querellas contra las empresas Seatech International Inc., y Atiempo Servicios Ltda., por no negociar el pliego de peticiones y por contratar a los trabajadores de forma fraudulenta. Mediante la Resolución 115 del 20 de febrero de 2013, el Ministerio de Trabajo conminó a las demandadas a negociar el pliego de peticiones dentro de las 24 horas siguientes y, a través de la Resolución 424 de mayo de 2013, el referido ente ministerial sancionó a las empresas por no negociar el pliego presentado dentro de las 24 horas siguientes a la ejecutoria del acto
administrativo (f.° 172 a 185). Al dar respuesta a la demanda, Seatech International Inc. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos manifestó ser cierto lo relacionado a la existencia de la organización sindical, la fecha en la que le presentaron el pliego de peticiones, las querellas formuladas y las sanciones, aclarando que ellas se encontraban en controversia judicial. Frente a los restantes, dijo no constarle o no ser ciertos. En su defensa expresó que, a fin de cumplir con las actividades comprendidas en su objeto social, celebra con
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Radicación n.° 77377 contratistas la prestación de algunos servicios especializados, tal y como ocurrió con la sociedad Atiempo Servicios Ltda. En virtud de dicho acuerdo, el contratista vinculaba a su propio personal a fin de cumplir con los encargos que se le realizan, con las facultades de empleador, tal y como lo prevé el artículo 34 del CST. De otra parte, sostuvo que el actor no era afiliado al sindicato para el momento en que la organización sindical presentó pliego de peticiones, por lo que no era beneficiario del fuero circunstancial. Propuso las excepciones de inexistencia de relación de suministro de personal o intermediación entre Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda.; inexistencia del contrato de trabajo entre el demandante y Seatech International Inc.; ausencia de causa para pedir; pago total de los conceptos debidos a la parte demandante a la terminación del contrato; prescripción; inexistencia del fuero circunstancial y la genérica (f.° 199 a 210).
La empresa Atiempo Servicios Ltda., al responder a la demanda se opuso a todas las pretensiones y en cuanto a los hechos manifestó ser cierto lo relacionado con la contratación laboral del actor; aclaró que la vinculación se hizo por diferentes contratos por duración de la obra o labor contratada; admitió las funciones desempeñadas, el salario percibido, la presentación del pliego de peticiones, las querellas promovidas, esclareciendo que la empresa salió absuelta sin que se le hubiese impuesto alguna multa. De los
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Radicación n.° 77377 demás supuestos fácticos, manifestó no ser ciertos o no constarle. Expresó que negoció con el sindicato el pliego de peticiones pero que no llegaron a ningún acuerdo; que el actor no era beneficiario del fuero circunstancial, dado que la afiliación al sindicato fue posterior a la fecha de presentación del pliego de peticiones y el contrato finalizó por la culminación de la obra o labor contratada. En su defensa propuso las excepciones de la existencia de temeridad y mala fe del demandante, inexistencia de causa jurídica para pedir, prescripción e innominadas (f.° 263 a 270).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de septiembre de 2014 (f.° 357 a 360),
resolvió:
1. DECLARAR que el verdadero empleador del señor Álvaro Guzmán Cuadro, en la relación de trabajo triangular lo fue
Seatech International Inc.
2. DECLARAR que la empresa Atiempo Servicios Ltda., antes denominada Serviatiempo Ltda., ahora Atiempo Servicios SAS, tiene la calidad de simple intermediario de Seatech International Inc, y además debe responder de manera solidaria por la totalidad de las obligaciones que resulten a cargo de Seatech international Inc.
3. DECLARAR que el contrato de trabajo del señor Álvaro Guzmán Cuadro terminó el día 25 de febrero de 2011, sin que
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Radicación n.° 77377 existiera justa causa y mientras se encontraba cobijado por la garantía del fuero circunstancial.
4. DECLARAR como consecuencia de lo anterior que deben reintegrar al señor Álvaro Guzmán Cuadro […] a un cargo igual, superior o al mismo cargo que ocupaba en Seatech International Inc., al momento de la terminación de su contrato de trabajo.
5. CONDENAR a Seatech International Inc., a reconocer y pagar al señor Álvaro Guzmán Cuadro, el pago de los salarios, prestaciones sociales y aportes al Sistema Integral de Seguridad Social causados a partir del día 26 de febrero de 2011 y hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro.
6. ORDENAR el despacho que una vez ejecutoriada esta providencia, la misma se cumpla en el término de 5 días siguientes a su ejecutoria.
7. En relación con las excepciones de mérito propuestas el despacho las declara no probadas de acuerdo con las consideraciones expuestas en esta sentencia.
8. La demandada Atiempo Servicios Ltda., deberá responder de manera solidaria con la también demandada Seatech
International Inc., con la totalidad de la condena impuesta en esta sentencia.
9. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones del demandante consistente en la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T.
10. DECLARAR no probadas las excepciones de mérito presentadas por las demandadas.
11. COSTAS a cargo de las partes demandadas, para tales efectos se señalan como agencias en derecho la suma equivalente al 12% del valor de las condenas impuestas en esta sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al desatar el recurso de apelación formulado por las demandadas, mediante fallo del 29 de enero de 2016, confirmó en todas sus partes la sentencia
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Radicación n.° 77377 impugnada y condenó en costas y agencias en derecho a las empresas llamadas a juicio. Señaló como fundamentos normativos los artículos 53 de la Constitución Política, 45 y 47 del CST, 71 de la Ley 50 de 1990 y 25 y 40 del Decreto 2351 de 1965. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dijo que el operador jurídico no puede observar solamente las formalidades del caso en concreto, sino que es necesario el análisis objetivo de todas las circunstancias que rodearon la actividad desarrollada. De ahí que, al existir una divergencia entre lo pactado por las partes, es decir, lo contenido en los documentos y lo que realmente ocurre en la práctica, se debe dar preferencia a ésta, en virtud del principio de primacía de la realidad que está consagrado en el artículo 53 de la
Constitución Política. Precisó que dentro de la legislación civil y comercial es permitido los procesos de tercerización, a través de los cuales un tercero lleva a cabo una parte de la producción autónomamente, prestando esos servicios a varias empresas con su propio personal y bajo su cuenta y riesgo. Tuvo en cuenta el contenido del artículo 34 del CST para establecer que la contratante es solidariamente responsable de las obligaciones laborales de los contratistas, cuando realice una labor no extraña a las actividades propias de esa empresa. En caso de que no se demuestre la existencia real de ese contrato de tercerización, quien funge como
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Radicación n.° 77377 «empresa usuaria» se convierte en un verdadero empleador y el tercero en solidario de las obligaciones generadas por los contratos de trabajo. Consideró que mediante contrato de comodato de fecha 5 de noviembre de 2010, Seatech International Inc. le dio a Atiempo Servicio Ltda. todas las herramientas, maquinarias correspondientes a su planta, lo que fue corroborado por los testimonios de los señores Alejandro Vargas, Fredy Marrugo e Hilda Martínez. Señaló que tales deponentes manifestaron que el actor realizaba las funciones en las instalaciones de aquella empresa, la cual además suministraba los materiales y envases utilizados. Se refirió a los contratos de trabajo por obra o labor, en los que se pactó que Atiempo Servicios Ltda. suministraría personal a Seatech International Inc., y que conforme al objeto social de aquella, no tenía la calidad de empresa de servicios temporales, ya que según el certificado de la Cámara de Comercio, su objeto era la prestación de servicios
especializados de acuerdo a las necesidades que requiere la empresa, mantenimiento y servicios industriales de barcos, helicópteros, el transporte de personal o mercancía, el procesamiento de productos alimenticios, el desarrollo, capacitación y la preparación de personas en las distintas áreas, la creación de desarrollo, administración y ejecución de establecimientos, el desarrollo, planeación, estudio de elaboración de propuestas de comercialización, la producción, importación, distribución y comercialización de ensamble y compraventa, arrendamiento de todo tipo de
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Radicación n.° 77377 maquinarias y diseños de servicios integrales. Por lo anterior estimó que Atiempo Servicios Ltda. le suministraba personal a Seatech International Inc., sin estar autorizada para ello. Encontró que se celebraron 24 contratos de trabajo desde el 26 de julio de 1999 hasta el 25 de febrero de 2011, y que las liquidaciones aportadas daban cuenta de que, por lo menos, desde el 2006 hasta el 2011 el actor fue liquidado anualmente, precisando que: […] el actor fue liquidado anualmente desde el año 2006 hasta el 2008 y en el año 2009 fue celebrado nuevo contrato del 1 de enero de 2009 hasta septiembre del mismo año y a partir del 28 de septiembre de 2009 se celebró nuevo contrato estableciéndose un lapso de 15 días en ese contrato, el cual fue liquidado el 30 de diciembre de 2009, celebrándose nuevo contrato el día primero de enero de 2010 hasta el 11 de agosto del mismo año, apareciendo otro contrato el día 23 de agosto de 2010 hasta el 4
de noviembre de 2011 celebrando la última prestación del servicio el día 1 de diciembre de 2010 hasta el 25 de febrero de 2011. De tales acuerdos derivó que existieron tres «lapsos amplios» entre su celebración, esto es, de 12, 15 y 26 días. Expuso que acorde con los contratos de trabajo, las demás pruebas documentales obrantes y los testimonios de los señores Alejandro Vargas y Freddy Marrugo Velásquez, el empleador del accionante no fue Atiempo Servicios Ltda., pues este simplemente se comportó como un intermediario de la relación laboral existente entre el actor y Seatech International Inc. Destacó que, tales declarantes informaron que el promotor del proceso recibía órdenes directas de un representante de Seatech International Inc., presenciaron lo ocurrido en la planta de esta sociedad, expusieron la ciencia
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Radicación n.° 77377 de su dicho y fueron espontáneos, por lo que no había razones para restarles credibilidad. En cuanto a la modalidad contractual, dijo que, si bien los contratos se denominaron por duración de la obra o labor contratada, en los mismos no se estableció específicamente cuál era la labor, su programación, o un punto de medición específico, por lo que tal labor era «etérea» y sin elementos que permitieran precisar a ciencia cierta cuando finalizaba el contrato de trabajo. Arguyó que, en la cláusula quinta del acuerdo, referente a la duración del contrato y al periodo de prueba, solo se señaló: «el presente contrato se celebra por el tiempo que dure la realización de la obra o labor contratada según la solicitud
de la empresa usuaria y consignada expresamente en la primera parte de este contrato según se determinó anteriormente», por lo que al no especificarse cuales eran las condiciones mínimas en que se iba a prestar esa labor, el contrato de obra o labor determinada se desnaturalizó, por lo que pese al nombre dado, la relación laboral con respecto al último contrato celebrado el día 1° de diciembre de 2010, era de carácter indefinido. En cuanto a la terminación del contrato, explicó que mediante comunicación del 24 de febrero de 2011 (f.° 278) se le informó al demandante que la empresa Atiempo Servicios Ltda., había decidido finalizar su contrato de trabajo ya que la labor para la cual fue contratado había culminado, con efectividad a partir del día 25 de febrero del 2011. Al respecto,
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Radicación n.° 77377 precisó que la modalidad de contratación que tenía el actor era la de un contrato a término indefinido y no un contrato por duración de la obra o labor, por lo que «pierde su validez el argumento de que la terminación del contrato obedeció a la finalización de la obra o labor contratada, aún más cuando se evidencia que este proceder era el que se venía practicando desde los inicios de la vinculación», ya que diversos documentos emitidos entre el 2005 y el 2013 dan cuenta de que se finalizaban los servicios especializados que le habían sido encargados. Además, destacó que el testigo Alejandro Vargas Pérez informó que cuando el accionante fue despedido no había razón para «parar la máquina», pues había materia prima para trabajar y que a la semana siguiente llamaron a los
trabajadores nuevamente, pero al accionante «lo dejaron por fuera». Por ende, consideró que no existió justa causa de rompimiento del contrato de trabajo. Frente al fuero circunstancial, recordó la prohibición de despedir sin justa causa a los trabajadores sindicalizados o no, que hayan presentado un pliego de peticiones, al tenor de lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, con el fin de proteger los derechos de asociación y negociación colectiva, amparados constitucionalmente. Por ende, para que opere esa garantía es necesario la presentación de un pliego de peticiones y el despido de los trabajadores sin justa causa.
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Radicación n.° 77377 Precisó que el promotor del proceso se afilió al sindicato Ustrial el día 5 de febrero de 2011, como reposa a folio 115; vinculación aprobada por la junta directiva de dicha organización sindical, a través de acta 016 de esa fecha; la inscripción se notificó a la empresa Seatech International Inc. el 9 de febrero de ese año (f.° 120), pese a lo cual fue despedido el 25 de febrero de tal anualidad. Mencionó que la existencia del conflicto colectivo se ratificaba con los documentos de folios 134 a 139, en los que obraba la presentación del pliego de peticiones a las empresas demandadas y al Ministerio de Trabajo y de la Protección Social, lo cual aconteció el 31 de enero de 2011, y el despido operó el 25 de febrero de ese año. Por ello, estimó
que el convocante era beneficiario de la garantía del fuero circunstancial, al haber sido despedido sin justa causa mientras estaba en curso un conflicto colectivo de trabajo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por Seatech International Inc. y Atiempo Servicios Ltda., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
Mediante providencia del 18 de octubre de 2017, esta Corporación declaró desierto el recurso de casación de Atiempo Servicios Ltda. por falta de sustentación dentro del término legal, y determinó que la demanda extraordinaria formulada por Seatech International Inc. reunía los
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Radicación n.° 77377 requisitos de ley (f.° 33 y 34 del cuaderno de la Corte), por lo que se procede a resolver esta última.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente Seatech International Inc. que esta Corporación case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia revoque todas las condenas impuestas (f.° 23 y 30).
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron objeto de réplica. Se despachará inicialmente el cargo primero y luego por la unidad temática, denunciar similar elenco normativo y perseguir idéntico cometido, serán estudiados conjuntamente el segundo y el tercero.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, por aplicar tal disposición cuando los supuestos de hecho no coinciden con los supuestos jurídicos
descritos en ella. Enuncia los supuestos fácticos del caso para mencionar que los artículos denunciados no resultan pertinentes. Agrega que, del planteamiento de las pretensiones y los fundamentos de la defensa, se observa que no se está frente a un desbordamiento de los límites temporales de una
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Radicación n.° 77377 relación de suministro de personal, regulada por la norma, por lo que la sentencia recurrida desconoce las definiciones de empresa de servicios temporales, trabajador en misión y contrato de suministro. Plantea que el Tribunal erró al no asignarle valor probatorio al contrato de comodato precario, el cual no tuvo ninguna tacha y fue ratificado por todas las partes en el proceso. En su texto Seatech International Inc. deja de tener parte del uso de sus instalaciones para quedar a cargo de Atiempo Servicios Ltda., y es esta empresa la que realiza la actividad bajo su cuenta y riesgo, con su propio personal, pues le fueron entregadas las herramientas y maquinaria de propiedad de la recurrente. Manifiesta que el colegiado consideró de manera errada que las labores desempeñadas por el actor se desarrollaron de manera continua, por cuanto suscribieron más de 24 contratos con Atiempo Servicios Ltda., a pesar de encontrar que fueron liquidados anualmente. De ahí que no entienda las razones para declarar que la celebración de los contratos de obra o labor contratada obedezcan a la existencia de un contrato a término indefinido. Señala que el Tribunal le restó valor probatorio a cada una de las liquidaciones realizadas por Atiempo Servicios Ltda., ya que denotan que la causal de las terminaciones de
cada contrato de obra fue su culminación, en virtud del contrato de servicios especializados celebrado entre Seatech International Inc. con Atiempo Servicios Ltda.
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Radicación n.° 77377 Dice que el juez plural consideró que Atiempo Servicios Ltda. no es una empresa de servicios temporales y que no se encuentra autorizada para suministrar personal, lo cual dice, carece de fundamento, dado que Atiempo Servicios Ltda. siempre se presentó como un contratista independiente, vinculó al demandante, le pagó los salarios, las prestaciones y la seguridad social, teniendo autonomía técnica y administrativa y con su propia planta de personal e instalaciones. Conforme a lo anterior, concluye que el Tribunal se apartó de los supuestos de hecho previstos en la norma, sobre los cuales no existió discusión entre las partes, sin tener relación con la definición de empresa de servicios temporales, contemplada en los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal estimó que el promotor del proceso estuvo vinculado con la empresa recurrente en virtud de un contrato realidad, dado que Atiempo Servicios Ltda. actuó como una simple intermediaria, pues le suministraba personal sin tener la calidad de empresa de servicios temporales, para lo cual precisó que dicha actividad quedó plasmada en los contratos de trabajo suscritos.
Señaló que estaba probado que el actor prestaba servicios en las instalaciones de Seatech International Inc.,
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Radicación n.° 77377 quien suministraba los materiales y que la subordinación era
ejercida por un representante de ésta. Además, con fundamento en los contratos de trabajo firmados, los testimonios de Alejandro Vargas y Freddy Marrugo Velásquez y otros documentos derivó que el empleador no fue Atiempo Servicios Ltda., pues esta simplemente se comportó como intermediaria en la relación laboral existente. Apoyó su decisión en la aplicación del principio de primacía de la realidad. La censura acusa al colegiado de la aplicación indebida de los artículos 71 y siguientes de la Ley 50 de 1990, por considerar que no se desbordaron los límites temporales de una relación de suministro de personal para lo cual menciona algunas pruebas como las liquidaciones de los contratos de trabajo y el contrato de comodato precario suscrito entre las demandadas. Señala que el fallo desconoció que Atiempo Servicios Ltda. actuaba como un verdadero contratista independiente pues tenía autonomía técnica, administrativa, poseía su propio personal e instalaciones y no era una simple intermediaria. Pues bien, tal y como la Sala ya lo ha explicado en otras oportunidades, en ejercicio del recurso de casación no es posible mezclar las dos vías de violación de la ley sustancial pues cada una tiene su propia naturaleza, ya que están originadas en distintos desatinos cometidos por el fallador de segundo grado. Sobre el particular se ha indicado: La violación por la vía directa implica llegar el juzgador a decisiones distanciadas de la ley sustancial de alcance nacional
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Radicación n.° 77377 por dislates exclusivamente jurídicos; lo que significa que, en dicho nivel, el tribunal obtiene una conclusión específica
mediante la aplicación, inaplicación o interpretación de una determinada norma jurídica, quedando por fuera de su razonamiento todo lo relativo a las pruebas del proceso, o aspectos netamente fácticos. A su turno, se violará la ley sustancial de alcance nacional, por la vía indirecta, cuando el tribunal estime erróneamente, deje de estimar, o suponga la existencia de determinadas pruebas procesales. Tal proceder lo conducirá a cometer errores de hecho o de derecho, consistentes ambos, en tener por probado dentro del proceso algo que realmente no lo está, o, en no tener por probado lo que realmente sí lo está; el primero, (conocido como “de hecho”), es factible de cometerse –en la casación del trabajosólo respecto de la confesión, la inspección judicial o el documento auténtico, y, el segundo, (llamado “de derecho”), sobre las llamadas pruebas solemnes. No es posible construir los cargos con los cuales se acusa la sentencia, realizando, mixtura de los submotivos de la vía directa, con los propios de la indirecta; ni, mucho menos, la mezcla de las dos vías, pues, a cada una corresponde, estrictamente y en sana lógica, una específica presentación argumentativa. (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195). Se recuerda lo anterior porque la censura se equivoca al formular un cargo por vía directa y soportarlo no solo en fundamentos jurídicos sino en algunas pruebas del proceso, toda vez que la senda escogida por la recurrente supone que está de acuerdo con las inferencias fácticas que realizó el colegiado. Cualquier inconformidad del recurrente en punto
a que el Tribunal no advirtió de las pruebas recaudadas que Atiempo Servicios Ltda. ejerció autonomía técnica, directiva y administrativa y, por ende, que asumió todos los riesgos que implicaba la labor para la que fue contratado el actor, debió dirigirse por la vía indirecta, además de enunciar los errores de hecho, las pruebas mal apreciadas o dejadas de valorar, confrontar el contenido de estas con las conclusiones
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Radicación n.° 77377 a las que llegó el juez de alzada en el terreno netamente fáctico y demostrar el yerro endilgado. Conforme a ello, la Corte limitará su análisis respecto de los reparos jurídicos expuestos en el cargo. La censura denuncia la aplicación indebida del artículo 71 de la Ley 50 de 1990, norma que el colegiado refirió al comienzo de su providencia como marco normativo, entre otras disposiciones. Sobre el particular, el Tribunal en modo alguno consideró que la demandada Atiempo Servicios Ltda. fuera una empresa de servicios temporales, por el contrario, dijo que dicha sociedad suministraba personal a la hoy recurrente, pese a que no tenía tal condición y no estaba autorizada para ello. Así, es claro que la referencia a la norma citada lo fue para descartar que la demandada Atiempo Servicios Ltda. tuviera tal calidad y, por ende, que no estaba autorizada para suministrar personal. Además, el colegiado no consideró que Atiempo Servicios Ltda. hubiera superado el límite temporal máximo autorizado a las empresas de servicios temporales para contratar, ya que, precisamente, lo que encontró fue que
dicha sociedad no tenía ese objeto social ni permiso para actuar como EST, de ahí que lo que reprochó fue que hubiera ejercido la actividad de suministro de personal. En punto a este tema, debe recordarse que el suministro de personal se encuentra permitido bajo
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Radicación n.° 77377 determinados restricciones y límites legales, pero tal actividad únicamente puede ser desarrollada por empresas de servicios temporales, constituidas con ese objeto social y debidamente autorizadas, de ahí que el suministro de trabajadores, realizado por sociedades o entes que no tengan tal carácter, es ilegal. De otra parte, el artículo 34 del CST establece quiénes son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos empleadores y no simples representantes ni intermediarios, esto es, las personas que contraten la ejecución de una obra en beneficio ajeno por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Calidad que no le fue reconocida a la empresa A tiempo Servicios Ltda. Al respecto, el colegiado encontró probado que el actor prestaba los servicios en las instalaciones de Seatech International Inc. y que era ésta quien suministraba los materiales para la labor, que la subordinación era ejercida por un representante de esta empresa, que Atiempo Servicios Ltda. no era una empresa de servicios temporales, que suministraba personal a la recurrente y que sus actividades se limitaban a la intermediación. Con base en ello, es claro que el Tribunal no incurrió en error al no tener en cuenta el artículo 34 del CST, en la medida que, para que la empresa Atiempo Servicios Ltda.,
tuviera la calidad de contratista independiente, era fundamental demostrar que asumía los riesgos de la labor
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Radicación n.° 77377 que le fue encomendada al demandante, que la actividad la hubiera realizado con sus propios medios y con l
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