CSJ - SL2667-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2667-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2667-2024 Radicación n.° 101990 Acta 034 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por COLFONDOS SA PENSIONES Y CESANTÍAS, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de noviembre de 2023, en el proceso que instauró JOHN JAIRO NAVARRO MAYORCA contra la recurrente, al cual se integró como litisconsortes necesarios por pasiva a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y a la CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR). Además, fueron llamadas en garantía por la impugnante la
COMPAÑÍA DE SEGUROS BOLÍVAR SA y AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA.
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Radicación n.° 101990 AUTO Reconózcase a la abogada Heimy Blanco Navarro, portadora de la TP 132.244 del CS de la J, como apoderada sustituta de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, en los términos y para los efectos del memorial allegado a esta Corporación. Lo propio se realiza frente a Julio César Carrillo Guarín, con TP 18952 del CS de la J, a efectos de que represente a la Compañía de Seguros Bolívar SA, de cara al poder que obra en el expediente digital.
I. ANTECEDENTES John Jairo Navarro Mayorga llamó a juicio a Colfondos
SA, con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez, con sus respectivas mesadas ordinarias y adicionales, a partir del 1.° de enero de 2002, junto con los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 7 de enero de 1980; que solicitó a la entidad previamente citada, la calificación de pérdida de capacidad laboral; que el dictamen fue efectuado por la Compañía de Seguros Bolívar SA, quien la definió en un 60.33%, con fecha de estructuración del 1.° de enero de 2002, sin que hubiera sido objetado.
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Radicación n.° 101990 Agregó que le fue negada la prestación según comunicado del 7 de mayo de 2021, al no haber cotizado 26 semanas previas al momento en que se definió la discapacidad, ni 50 en los tres años anteriores, aunado a que solo se había vinculado a esa AFP desde el 29 de enero de 2010. Anotó que la decisión se mantuvo aun cuando informó que había laborado al servicio del Ministerio de Defensa – Policía Nacional entre junio de 2000 y julio de 2001, pues, se consideró que esos periodos no hacían parte del sistema de seguridad social, y, por tanto, no podían ser contabilizados, a pesar de que suman 26.71428 hebdómadas en el año anterior a la fecha de estructuración de su estado. Al contestar el libelo genitor, Colfondos SA se opuso a
las pretensiones. Seguidamente, aceptó todos los hechos que narró el demandante, ante lo cual precisó que la negativa a reconocer la prestación reclamada estaba sustentada en que no se cumplía con el requisito de semanas exigido por ley, aunado a que para el momento en que se estructuró la invalidez no era la responsable, «pues la fecha del siniestro es anterior a la vinculación con COLFONDOS S.A.» y quien eventualmente estaría obligada sería «el MINISTERIO DE DEFENSA POLICIA NACIONAL y/o
a CASUR - CAJA DE SUELDOS DE LA POLICÍA NACIONAL».
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Radicación n.° 101990 Por último, presentó como excepciones de mérito las siguientes: inexistencia de la obligación y de intereses moratorios, prescripción y buena fe. De igual manera, llamó en garantía a Axa Colpatria Seguros de Vida SA y a la Compañía de Seguros Bolívar SA en razón a que fueron las aseguradoras encargadas de amparar los siniestros de invalidez y sobrevivencia, la primera entre enero de 2001 y diciembre de 2004, mientras que la segunda, desde enero de 2005 hasta diciembre de 2008, por lo que estarían llamadas a asumir la suma adicional requerida para financiar una eventual pensión. En consideración a esa vinculación Axa Colpatria además de oponerse a lo pretendido, explicó que si bien la llamante tomó una póliza con ella a efectos de asumir la suma adicional requerida para financiar las prestaciones por muerte o disminución de la capacidad laboral, la
cobertura solo operaba cuando el afiliado reunía las exigencias legales, sin que esto se presentara debido a que no fue notificada de algún proceso de calificación, ni de la ocurrencia del riesgo, a lo que se sumaba que el accionante no cumplía con el requisito de semanas de cotización y que para la fecha en que este se vinculó a Colfondos, la póliza vigente se tenía con Mapfre Colombia Vida Seguros SA. Frente a los hechos incluidos en la demanda, manifestó que no le constaban, pues no había participado en ninguno de los narrados. Como excepciones de fondo
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Radicación n.° 101990 planteó: inexistencia de la obligación, compensación y prescripción. A su vez, la otra llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar SA, también presentó oposición frente a lo pretendido con el libelo genitor y lo reclamado por Colfondos. En torno a los supuestos fácticos, dijo que era cierta la fecha de nacimiento descrita por el actor; que por remisión de la AFP procedió con su calificación de pérdida de capacidad laboral; y que suscribió una póliza de aseguramiento con esa entidad, en virtud de la cual se corrió traslado frente al pago de la suma adicional para financiar la pensión, pero se objetó dicha reclamación. Frente a los restantes eventos dijo que no le constaban, y culminó con la presentación de los siguientes medios exceptivos: falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la AFP demandada y respecto de ella por no ser la aseguradora contratada para el momento de la
estructuración; inexistencia de la obligación por ausencia de requisito para obtener la pensión de invalidez; compensación; cobro de lo no debido respecto de intereses moratorios y condena en costas; prescripción; ausencia de cobertura para sufragar la suma adicional; «límites, condiciones, exclusiones, amparos, valor asegurado, deducible y restricciones contractuales»; y «marco de los amparos otorgados y en general alcance contractual de las obligaciones del asegurador».
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Radicación n.° 101990 Finalmente, aun cuando fueron vinculados al proceso, como litisconsortes por pasiva, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y la Caja de Sueldos de la Policía Nacional (CASUR), no se pronunciaron dentro del término legalmente previsto, por lo que se les tuvo por no contestada la demanda.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante
fallo del 2 de octubre de 2023, decidió:
PRIMERO: ABSOLVER A COLFONDOS S.A., NACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y CASUR – CAJA DE SUELDOS DE LA POLICIA (sic) NACIONAL de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra.
SEGUNDO: ABSOLVER a SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. Y (sic) AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. de todas y cada una de las pretensiones del llamamiento en garantía elevadas en su contra por Colfondos S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 30 de noviembre de 2023, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el actor, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 141 del 2 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES FORMULADAS por la entidad accionada.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. de reconocer y pagar a favor del señor JHON (sic) JAIRO NAVARRO
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Radicación n.° 101990 MAYORGA, la pensión de invalidez a partir del 27 de febrero de 2021, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Por concepto de retroactivo pensional generado desde el 27 de febrero de 2021 al 31 de octubre de 2023, la suma de $34.602.871,26. A partir del 1° de noviembre de 2023, le corresponde una mesada de $1.160.000,oo. Junto con los incrementos que decrete el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 13 mesadas al año.
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. de reconocer y pagar a favor del señor JHON (sic) JAIRO NAVARRO MAYORGA los intereses moratorios a partir del 13 de agosto de 2021, sobre el retroactivo generado, y hasta cuando se
efectúe el pago de las mismas.
CUARTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a realizar los descuentos a salud del respectivo retroactivo pensional.
QUINTO: AUTORIZAR a COLFONDOS S.A. a descontar del retroactivo pensional generado, lo correspondiente “la devolución de saldo por no pensión de invalidez”, en caso de que la hubiere pagado, descontándola debidamente indexada al momento del pago.
SEXTO: CONDENAR a SEGUROS BOLIVAR (sic) S.A. al pago de la suma adicional que se requiere para completar el capital necesario para financiar la pensión, en atención a las pólizas contratadas.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem destacó que según el dictamen de pérdida de capacidad laboral efectuado por la Compañía de Seguros Bolívar SA, se había estructurado la invalidez el 1.° de enero de 2002, por lo que la norma que regulaba la situación era el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 original. También evidenció que, de la constancia expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, se extraía que el actor había prestado el servicio militar obligatorio en la Policía Nacional entre el 27 de julio de 2000 y el mismo día y mes de 2001; y que el 29 de enero de 2010 se afilió a Colfondos,
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Radicación n.° 101990 donde registró cotizaciones al 31 de diciembre de 2020, por lo que su situación no fue impedimento para vincularse al Sistema de Seguridad Social Integral.
Reseñó que el actor luego de presentar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% pudo seguir cotizando, debido a que contó una capacidad laboral residual que denotó la presencia de un supuesto no contemplado en la norma, por lo que estimó que debía analizar las condiciones del solicitante, para lo cual se apoyó en lo indicado en las sentencias CC T163-2011, CC T279-2019, CSJ SL32752019, CC T581-2016, CC T485-2014, CC T043-2014 y CC T219-2019. Más adelante, expresó: Cabe resaltar que, si bien legalmente el demandante adquiere el derecho a la pensión de invalidez cuando pierde la capacidad para continuar trabajando, tal como lo exponen las Cortes, en algunos casos, la fecha de la estructuración de la invalidez coincide con la fecha de la ocurrencia del hecho, empero, en otros casos, como el del demandante, es diferente a la fecha que indica el dictamen de calificación, pues debido a la enfermedad que padece, conservó sus capacidades funcionales y continuó trabajando, aportando al sistema de Seguridad Social después de la fecha señalada como de estructuración. Significa lo anterior que, al tener en cuenta el dictamen de la perdida (sic) de la capacidad laboral del 12 de enero de 2021, la Sala pasa a aplicar el conteo de semanas, “tres años antes de la fecha de calificación de la incapacidad”, es decir, 12 de enero de 2018 al 12 de enero de 2021, arrojando 71 semanas en dicho interregno. […] En consecuencia, el actor tiene derecho al reconocimiento y
pago de la pensión de invalidez a partir del día siguiente a la última cotización, esto es, 1 de enero de 2021.
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Radicación n.° 101990 No obstante, es de señalar que, de la certificación expedida por Comfenalco Valle de la Gente EPS, registra incapacidades desde el 04-012020 al 26-02-2021 (pagadas), es decir que, la prestación de invalidez se reconoce a partir del día siguiente a la fecha de la última cotización, 27 de febrero de 2021 (fl.147, 04ContestaciónColfondos). Una vez definió la existencia del derecho, precisó que el monto de la mesada correspondía al salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad, por lo que al liquidar el retroactivo pensional entre el 27 de febrero de 2021 y el 1.° de noviembre de 2023, obtuvo como resultado la suma de $34.602.871,26, respecto de la cual autorizó descontar los aportes con destino al sistema de salud y deducir el valor cancelado por devolución de saldos, debidamente indexado. Ordenó el pago de intereses moratorios a partir del 13 de agosto de 2021, y determinó la responsabilidad de la llamada en garantía, Compañía de Seguros Bolívar SA, a efectos de que asumiera la suma adicional requerida para completar el capital necesario para financiar la pensión, debido a que el seguro contaba con cobertura desde el 1.° de julio de 2016 hasta el momento en que emitió la decisión. Definido lo anterior, sostuvo que si bien no procedía
condena contra la Nación – Policía Nacional, resultaba posible tener en cuenta el tiempo de servicio militar dentro del sistema, conforme el literal f) del artículo 13 y el parágrafo 1.° literal b) del canon 33 de la Ley 100 de 1993, para finalmente subrayar como un argumento adicional la
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Radicación n.° 101990 consideración de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el reconocimiento de la pensión de invalidez está a cargo del fondo que administre la afiliación, pese a que el riesgo se estructure en un vínculo antiguo, apoyado en la providencia CSJ SL51832021.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Colfondos SA Pensiones y Cesantías, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia confirme la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Cali. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, sin que sea objeto de una verdadera réplica, pues a pesar de que Axa Colpatria Seguros de Vida SA presenta un escrito, no alude a la discusión planteada, sino que informa que el ataque no toca lo referente a las llamadas en garantía.
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VI. CARGO ÚNICO Acusa el fallo por la vía directa, por aplicación indebida de los artículos 39, 69 y 141 de la Ley 100 de
1993, con la modificación introducida por el precepto 1.° de la Ley 860 de 2003. Conforme la senda elegida, destaca que parte de unos supuestos fácticos que no discute, como son: que previo al primer dictamen, del 10 de enero de 2002, no se habían efectuado cotizaciones; que antes de la segunda experticia, del 10 de enero de 2021, se cotizaron 71 semanas; y, que se fijó como fecha de estructuración el 1.° de enero de 2002. A partir de lo anterior, destaca que aun cuando el Tribunal expone que la situación se debe resolver bajo la vigencia del canon 39 de la Ley 100 de 1993, donde se exigen 26 semanas de cotización en el año anterior al momento en que se consolidó la invalidez, luego, ante lo que sería un caso especialísimo, hace el conteo tomando como referencia la fecha de la calificación, sobre los tres años previstos por la Ley 860 de 2003. Advierte que el colegiado busca acogerse al alero de la doctrina de la Corte Constitucional construida para amparar mediante tutela reclamaciones de pensión de invalidez originada en enfermedades congénitas, crónicas y/o degenerativas, a partir de lo cual llega a la conclusión de que se aplica una posterior que establece un lapso diferente a la hora de acreditar el requisito.
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Radicación n.° 101990 Recalca que la argumentación propuesta carece de rigor, debido a que extrae los apartes de la postura jurisprudencial construida en sede de tutela, y deja por
fuera aquello que no le viene al caso, que se constituye en el elemento más relevante de los amparos, tal como se evidencia no solo en los fallos relacionados en la decisión cuestionada, sino en la sentencia CC SU588-2016 en la que se trazaron las reglas para su aplicación en casos excepcionales, sin que el demandante se ajuste a ellas, por cuanto el origen de su situación es un accidente y no una patología de las antes descritas. Frente a este primer aspecto, además de citar la decisión CC T436-2022, menciona: Si se aceptara la tesis del Tribunal de que la excepcionalidad se configura cuando una persona que ha perdido su capacidad laboral de manera severa, sin que hubiere cotizado lo suficiente para recibir una pensión de invalidez, puede remediar su situación, haciendo cotizaciones posteriores a la estructuración de la invalidez y por obra de actividades apropiadas a la limitación laboral, no solo no habría excepcionalidad, sino que se derrumbaría el sistema de aseguramiento sobre el que se ha construido a protección de la invalidez. […] Aunque bien no quepan dentro de concepto de defraudación aprovechar los requisitos en la ley o en la jurisprudencia para obtener beneficios legítimos, no queda duda de que las 71 semanas cotizadas y la solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral, estaban unidas por un buen consejo profesional y realizadas ex professo para obtener pensión de un parasistema que se beneficia del sistema de aseguramiento sin contribuir con primas, sino acudiendo a un pago de prestaciones.
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Radicación n.° 101990 De otro lado, con relación a los intereses de mora, explica que no proceden es este caso, en la medida que aun si se reconociera la pensión de invalidez, lo cierto es que el reclamante no ha acreditado el requisito de densidad de cotizaciones contabilizadas con anterioridad a la estructuración de la invalidez causada en el año 2002, por lo que no es posible endilgarle una tardanza injustificada.
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que, aun cuando inicialmente la causación del derecho a la pensión por invalidez debe ser determinada a la luz de la norma vigente para el momento en que se configura dicho estado, hay eventos excepcionales en los que la situación amerita un análisis distinto, debido a la existencia de una capacidad laboral residual que permite efectuar aportes, y de esta manera contabilizar el número de semanas de cotización requerido para causar la prestación en los tres años anteriores a la fecha del dictamen.
La censura radica su inconformidad en que el juez plural se excedió en sus facultades al estudiar lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, debido a que los eventos en los cuales se hace posible tomar un referente temporal distinto al indicado a la hora de delimitar si procede acceder al reconocimiento del beneficio, la
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Radicación n.° 101990 jurisprudencia lo ha restringido a la presencia de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita. De esta manera, el problema jurídico que corresponde abordar a la sala radica en definir si el colegiado incurrió o
no en error a la hora de establecer la existencia del derecho a la pensión de invalidez de origen común a favor de John Jairo Navarro Mayorca. Con el fin de responder el citado interrogante, conforme la senda elegida por la recurrente, parte la corte de la base de que no hay discusión en torno a las siguientes conclusiones de orden fáctico que se registran en el proveído fustigado: (i) que John Jairo Navarro Mayorca fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 60.33% de origen común, estructurada el 1.° de enero de 2002, conforme dictamen efectuado por la Compañía de Seguros Bolívar SA el 12 de enero de 2021, (ii) que en los tres años anteriores a esta última fecha cotizó un total de 71 hebdómadas, (iii) que se afilió a Colfondos SA Pensiones y Cesantías el 29 de enero de 2020, (iv) que aunque para la fecha en que se estructuró la invalidez no estaba vinculado al sistema, tal situación no le impidió pertenecer a este, (v) que su estado de discapacidad se había producido a raíz de un accidente cuando en un intento de hurto fue herido con arma banca y de fuego, y (vi) que fue valorado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle el 7 de marzo de 2003 con una disminución de potencial para trabajar del 69.35%.
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Radicación n.° 101990 A partir de los eventos anotados, resulta claro que la situación que desencadenó el estado actual del afiliado no
tuvo fundamento en una patología crónica, degenerativa o congénita, a lo que se suma que este conocía no solo de su ocurrencia sino de las secuelas que se habían producido en su salud con mucha antelación a su vinculación con la AFP accionada, por lo que realmente su caso no se ubica por fuera de la regla general que gobierna esta prerrogativa. En este orden de ideas, es fundamental precisar que en el proceso de reconocimiento de una pensión de invalidez, en el sistema general de pensiones, resulta de cardinal importancia no solo la determinación de una pérdida de la capacidad laboral del afiliado igual o superior al 50%, a partir de la cual la ley cataloga a la persona como inválida, sino también la definición de la fecha en la que se estructuró ese estado y que, en términos generales, se corresponde con el momento en el que la persona pierde su capacidad para desenvolverse en el mercado de trabajo en forma permanente y definitiva. Eventualmente, cuando el estado se presenta a causa de un accidente, será necesario identificar como hito relevante el instante de su ocurrencia. Para esos efectos la ley se apoya en organismos médico técnicos como los fondos pensionales, las administradoras de riesgos laborales, las compañías de seguros y, en últimas, las juntas de calificación de invalidez, de acuerdo con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, además de
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Radicación n.° 101990 que prevé unos manuales profesionales autorizados, como los contemplados en los Decretos 917 de 1999 y 1507 de
2014, de acuerdo con los cuales se debe emitir el respectivo dictamen. Esta Sala ha resaltado la importancia que tienen esos dictámenes de pérdida de la capacidad laboral, por emanar de autoridades científico técnicas autorizadas por el legislador y por su deber de fundamentarse en la historia clínica, en los exámenes médicos y en las demás observaciones y diagnósticas, relativas al estado de salud del paciente. Por ello, ha dicho que, en principio, el juez del trabajo está obligado a observarlos y respetarlos, en el marco de sus facultades de valoración probatoria. Ahora, frente a la posibilidad de fijar un hito temporal distinto a la fecha de estructuración con el objeto de verificar la satisfacción del número de semanas mínimas de cotización requerido para acceder a la pensión de invalidez, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta corporación cuando ha estudiado la situación de personas que padecen una enfermedad crónica, degenerativa o congénita (sentencia CSJ SL2855-2023, entre otras), entendiendo que se trata de excepciones a la regla general antes evocada, en donde el parámetro para verificar la presencia del derecho es el establecido por el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, que sería luego modificado por el precepto 1.° de la Ley 860 de 2003.
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Radicación n.° 101990 De esta manera, es claro que la norma no ha previsto eventos particulares en los que no sea el momento en que se produce el estado de invalidez, o el tiempo del accidente1, el determinante para definir si hay lugar o no a la prestación, por lo que ha sido la jurisprudencia la que ha
abierto espacio a otras posibilidades, que tal como lo describe la recurrente se han concentrado en la presencia de los padecimientos de la naturaleza descrita en precedencia. Frente al tema, en providencia CSJ SL3913-2022, se puntualizó lo siguiente: Por otra parte, esta Sala reconoce que hay situaciones específicas donde el cómputo de la densidad de cotizaciones puede variar, pero se debe advertir que se trata de una excepción por razones justificadas y no es la regla general, como parece entenderlo la censura en su argumentación. Así lo tiene dicho esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ SL3480-2022, así: [...] a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, la Corte varió su línea de pensamiento en cuanto al momento desde cuando deben contabilizarse los aportes o semanas que dan lugar a la prestación pensional originada en contingencias particulares, relacionadas con enfermedades catalogadas como crónicas, degenerativas o congénitas, casos en los cuales se puede tener en cuenta entre otras, la de la última cotización efectuada, bajo el entendido de que en esa calenda se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando. […] Conforme al criterio actual de la Sala, la regla general para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez consiste en acreditar una pérdida de capacidad laboral de por lo menos 1 Puede consultarse frente al tema el proveído CSJ SL3176-2023, donde puntualiza que en vigencia de la Ley 100 de 1993 original no se
hacía distinción en torno al hecho generador de la invalidez, lo que se ocurrió durante la corta vigencia del artículo 11 de la Ley 797 de 2003 y posteriormente con el 1.° de la Ley 860 de 2003, al fijar un hito temporal diferente, de acuerdo a si provenía de una enfermedad o un accidente.
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Radicación n.° 101990 el 50% y una densidad de semanas cotizadas dentro de un lapso o tiempo determinado, anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y, de manera excepcional, en relación con enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, es posible contabilizar las semanas posteriores a la estructuración de dicho estado, siempre y cuando sean producto de la capacidad laboral que le permita al afiliado desempeñar una labor y, en esa medida, trabajar y cotizar (CSJ SL2332-2021). Conforme a lo anterior, a contrario sensu, si la pérdida de capacidad laboral proviene de otras enfermedades que no sean congénitas, crónicas, degenerativas, ni sea de eventos en que se presentan secuelas ulteriores o tardías, la regla en el cómputo de la densidad de cotizaciones del art. 1 de la Ley 860 de 2003 se aplica tal cual como dice claramente la norma y lo entendió el juez colegiado, y, en estos casos, las cotizaciones que se realicen en estado de incapacidad, con posterioridad a la fecha de estructuración no llevan a modificar la fecha de corte para el cómputo de los tres años dentro de los cuales se deben reunir
las 50 semanas de cotización. […] Igualmente, en la sentencia CSJ SL5576-2021, esta Sala reiteró los casos excepcionales en que se pueden contabilizar las semanas de cotización después de la fecha de estructuración, inclusive las realizadas en incapacidad médica, de la siguiente manera: De modo que los aportes que una persona trabajadora en estas condiciones efectúe al sistema de seguridad social en pensiones deben ser tenidos en cuenta para el reconocimiento eventual de la prestación, así estos se hagan con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez fijada en un dictamen y, en consecuencia, se reitera, para analizar el requisito de la densidad de semanas es posible computar la última cotización efectuada al estimarse que a partir de allí el individuo tuvo una situación de invalidez en los términos establecidos en el artículo 3.º del Decreto 917 de 1999, esto es, una pérdida de capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Ahora, no se trata en estricto rigor de que se cambie la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez; lo que se permite es la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada. La Sala advierte que las cotizaciones que efectuó el actor
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mientras estuvo incapacitado son válidas, en cuanto se hicieron en virtud de una relación laboral subordinada. En efecto, el empleador tenía la obligación de realizar aportes a la seguridad social en pensiones, incluso si el trabajador estuvo cobijado por incapacidad laboral por enfermedad común en los términos de artículo 40 de Decreto 1406 de 1999, y como la entidad administradora de pensiones las recibió, el actor estuvo amparado por la protección al riesgo de invalidez. (Destacado propio del texto). Más recientemente, en el fallo CSJ SL664-2024 se explicó: Acorde a lo discurrido y, en relación con el interrogante planteado por la censura, relativo a «¿si conforme a lo evidenciado anteriormente es posible contabilizar semanas cotizadas en períodos de incapacidad de un trabajador, por que limitar tal posibilidad a las cotizaciones efectuadas por el afiliado en calidad de trabajador independiente?, la Sala itera que, en la pérdida de capacidad laboral proveniente de enfermedades que no ostenten el carácter de congénitas, crónicas, degenerativas o se impute a secuelas ulteriores o tardías, el cómputo de los aportes realizados en estado de incapacidad, con posterioridad a la fecha de estructuración, no modifican la calenda hito de los tres años dentro de los cuales se deben reunir las 50 semanas de cotización. Se pone de presente lo anterior, por cuanto el disfrute de la pensión de invalidez guarda relación con el día en que se dejó de recibir el subsidio por incapacidad médica y en tal medida, las cotizaciones efectuadas en este espacio temporal solo serán
tenidas en cuenta para efectos de la definición del IBL y el monto del emolumento pensional (CSJ SL5170-2021). En esa misma línea, para la Sala, tal y como lo determinó el juzgador de alzada, en el sub judice se descarta el cómputo aludido para suplir las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pues, dada la orientación del ataque, resultan hechos incontrovertidos la naturaleza de la enfermedad de la recurrente y la reanudación de sus aportes al sistema como trabajadora independiente en el mes de agosto de 2019, sin que resulte posible establecer la correspondencia de esas cotizaciones con una efectiva, probada y real capacidad laboral de la
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