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CSJ - SL2668-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2668-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorlSau predmeaJ usticia Salllecasa a cllallíoraln Saldea D esconN1:4a st16n OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistproandeon te SL2668-2018 Radicacniº. ó5 n8 371 Act0a2 2 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ARMANDO LUIS MACÍAS FONTALVO, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de diciembre de 2011, en el proceso que instauró contra el BANCO BILBAO VISCAYA ARGENT ARIA, BBVA COLOMBIA S.A. y como litisconsorte necesario

PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S.A.

l. ANTECEDENTES Armando Luis Macías Fontalvo llamó a juicio al BBVA Colombia S.A., con el fin de que se declarara legalmente responsable, en su condición de banco absorbente y cesionario del contrato de prestación de serv1c10s

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Radicacni.ó5ºn8 371 profesiodnea laebso gadeox terncoe,l ebrcaodno GranahoBrarnacCroo mercSi.alA «.sin, a ceptación de la parte contratista»; quee nc onsecufeuneccrioaan ,d enaa do pagalrasl uem dae $ 201.279.a4t 5í4t,duoelho oo, n orarios profesicoanuaslayedl soo qssu see f uesgeenn eradnednot ro

del opsr ocreesloa cioennea lld iobsel laio n;d exadceli aósn condeynl aascs o stparso cesales. Fundamesnutpsóe ticieonqn uecese ,l ecbornót rdaet o prestadcesi eórvni cpiroosf esieol2n 3ad leae bsr,di e1l 9 94 conel b ancGor anahoSr.rAca.or,m aob ogaedxot epranroa elr ecauedjoe cudteci avrot heirpao teycc aormiear ecnil aal ciuddaedB arrqauni lqluae;d ichcoot nr aetroa in tuito personae; que,l ae ntidbaadn carcioan tratfaunet e absorbmieddai,a fnutsei póonre, lb ancBoB VAC olombia S.Aq.u;ee n e lco ntrnaost epo a cltaaó c eptaecxipórnpe osra partdee lc ontraatnitseetv ae,n tucaelseiso cnoemsol, a presenetnal daca u,a hlu btor ansfedreel nacc airate enr a cobjruod icial. Expusqou eG ranahohroryBa BrV,A C olomSb.iAa. , cediigóu almseunsste er vipcrioofse sieonln oapslr eosc esos enq uee rpar ocurjauddoircd iema aln,e irnac onsyus litna lad ebindoat ificaaP coirótna GfCoMlC iroe aPra íSs. Ad.e, unas erdieec rédihtiopso teceancr ioobsrj ou dic(ilaols

discriemniu nnóc uadrpoo,rj uzgaedsot,a adcot uya l cuantípao)vr,a ldoe$r 6 22.326.223.oo. Agreqguóe,G ranahohroryBa BrV,A C olomSb.iAa. , cediigóu almseunsste er vipcrioofse sieonnl aoplsre osc,e sos SCLAJPT-10V .00 2 Radicación n. º 58371 que era procurador judicial en favor del banco absorbente, de manera inconsulta, de una serie de créditos hipotecarios en cobro judicial a través de cobros ejecutivos (los discriminó en un cuadro, por juzgado, estado actual y cuantía), por valor de $1.390.468.321.oo. Dijo, que mediante comunicaciones del 15 de noviembre de 2005, del 25 y 26 de abril, del 3 y 12 de mayo de 2006, les expresó al cedente y a los cesionarios, su decisión de no contratar sus servicios con las nuevas entidades y solicitó al banco contratante, que acordaran el monto de los honorarios profesionales causados, para la entrega de los negocios respectivos, ante su falta de estipulación en el contrato de prestación de servicios. Informó, que intentó infructuosamente en seis oportunidades, llegar a un acuerdo conciliatorio con el BBVA Colombia S.A., ante la Notaría Quinta de Barranquilla y que, no obstante, continuó atendiendo los procesos judiciales a él encomendados, a pesar de la cesión, con el mismo cuidado y diligencia debidos, acorde con los deberes que le imponía el

estatuto de la abogacía. Al dar respuesta a la demanda, el BBVA Colombia S.A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos dijo que el último contrato con el demandante se celebró el 24 de marzo de 2004, pero la firma en la N ataría Segunda de Barranquilla se llevó a cabo el 23 de abril siguiente; que fue cierto el contrato de prestación de servicios entre el actor y Granahorrar, consistente en la cobranza por vía judicial de

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Radicación n. º 58371 las carteras hipotecaría y comercial de largo plazo, pero que se regía por las disposiciones del Código Civil y del Decreto 196 de 1971; que el contratista asumía los riesgos inherentes a dicha actividad; que en el contrato no se señaló ninguna cláusula relacionada con las condiciones personales del libelista, aunque s1 se tuvo en cuenta su expenenc1a profesional. Admitió la fusión por absorción, con el banco Granahorrar, mediante escritura pública n. 1177 de 2996, º de la Notaría 28 de Bogotá; que en el Código Civil ninguna norma limitaba la cesión del contrato, a diferencia del Código de Comercio; que fue cierto que Granahorrar vendió la cartera a otras entidades, por lo cual se entendían cedidas todas las obligaciones derivadas de los créditos, como los contratos suscritos con los abogados y que no se consultó con estos porque la cesión de esos contratos era subsidiaria a la del objeto principal que era el crédito. Negó, que Granahorrar hubiera cedido cartera alguna a la entidad Portafolio GCM Crear País S.A., pues en

comunicación del 25 de octubre de 2005, FOGAFÍN realizó un contrato de venta de créditos con la Central de Inversiones S.A., convenio de venta de cartera con Portafolio GCM Crear País S.A. Dijo, que no era cierto que la obligación de responder por los honorarios solicitados, pues se encontraban en cabeza de otra persona jurídica; que negaba las sumas de dinero solicitadas, ya que el cálculo se presentó aplicando un

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Radicación n.º 58371 porcentaje sobre la totalidad de las pretensiones actualizadas de capital e intereses, contraviniendo lo pactado expresamente; que por ello no se llegó a un acuerdo conciliatorio, dadoq ue el bancol e propsuor econocerle los honorarios acordados, ajustados al estadod e cada unod e los procesos, peroe l abogadop retendió unas sumas mayores a las realmente causadas. En su defensa propsuol a excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con Portafolio GCM Crear País S.A., la cual fue aceptada (f.º 236), y las de mérito de inexistencia de la obligación, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, e inaplicabilidad de las normas comerciales al contratos uscrito. Portafolio GCM Crear País S.A., se opsuo a las pretensiones y en cuanto a los hechos dijo que no le constaban la suscripción del contrato de prestación de servicios profesionales objeto de la demanda, ni la cesión efectuada entre Granahorrar y BBVA Colombia S.A.; aclaró que FOGAFÍN realizó un contratod e venta de créditos el 1 O

de juniod e 2005, con Central de Inversiones S.A., quien a su vezc elebró un conveniod e venta con PortafolioG CM Crear País S.A. Negó la relación de créditos presentada por el demandante, porque no estaba acorde a lo pactado con Granahorrar en la cláusula 8ª, en el anexo2 del contratod e prestación de servicios y en el Manual de Cobranza Judicial

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Radicación n. º 58371 de dicho banco, a los cuales se ceñía Portafolio GCM Crear País S.A. Aclaró, que existían acuerdos de pago entre la empresa y los apoderados judiciales de los deudores, de los cuales el abogado demandante presentóc uentas de cobro y recibióe l pago, declarando a paz a salvo a Portafolio GCM Crear País S.A. y, pasóa discriminar algunos de esos pagos; expuso que ello indicaba una aceptación tácita de la cesión por parte del accionante, en unos procesos, y expresa en otros que también discriminó. En su defensa propuso las excepciones de pago, compensación, buena fe, prescripción y caducidad, inexistencia de la obligación, inexistencia de causa para pedir y cobro de lo no deb id o. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Barranquilla, Piloto de Oralidad, mediante fallo del 14 de mayo de 201 O, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la empresa PORTAFOLIOS (sic) GCM CREAR PAÍS S.A. a pagar al demandante ARMANDO MACíAS

FONTALVO las siguientes sumas de dinero, debidamente indexadas: $1.222.037. $632.027. $613.7 80. $526.354. $1.054.841.

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Radicación n.º 58371

SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de pago propuesta por la parte demandada la empresa

PORTAFOLIOS GCM CREAR PAÍS S.A.

TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada BANCO BBVA' de confo nnidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. [. ]. .

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de PORTAFOLIO GCM

CREAR PAÍS S.A., la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 28 de diciembre de 2011, confirmó la decisión. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal dejó sentado que en materia de honorarios profesionales de abogado, existían las tarifas de los Colegios de Abogados, como Conalbos; las señaladas por el Consejo Superior de la Judicatura, y las pactadas entre las partes. Luego transcribió apartes del contrato de prestación de servicios celebrado entre el demandante y el banco Granahorrar S.A., en especial las cláusulas relacionadas con el objeto, el valor, la forma de pago y el reconocimiento de los honorarios en caso de terminación unilateral. También aludió al anexo n. º 2 del convenio, que regulaba la cancelación de los honorarios, en circunstancias particulares.

Destacó la fusión entre Granahorrar y BBVA Colombia S.A., de acuerdo con el certificado de la Superintendencia Financiera y se refirió a dicha figura consagrada en el artículo

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Radicación n. º 58371 1 72 del Código de Comercio, para denotar que el BBVA Colombia S.A., le comunicó al actor que a partir del mes de mayo de 2006, esa sería la entidad para los efectos del negocio, el control y la facturación; pero el demandante el 26 de ese mes le respondió que no continuaría como apoderado judicial de los procesos que tenía a su cargo, debido a que no se había pactado la cesión. Relievó que, debido a la fusión, Granahorrar se extinguió de la vida jurídica, se disolvió sin liquidarse y traspasó todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones contractuales, «[. ..] dentro de estos el contrato de prestación de servicios profesionales con el señor ARMANDO LUIS MACÍAS FONTALVO; sin que sea necesario realizar la cesión del contrato, debido a que es un efecto de la fusión que el mismo sea asumido por el BANCO BBVA S.A.». Esbozó que, para poder determinar el valor de los honorarios, era necesario establecer la existencia de los procesos y cuáles habían sido cedidos al BBV A Colombia S.A. En tal virtud, hizo alusión a algunas certificaciones enviadas por distintos despachos judiciales en los cuales fungía el demandante como apoderado judicial, pero no encontró que en esos juicios el banco hubiese asumido tal responsabilidad.

Concluyó, que no era posible determinar los honorarios reclamados, incluso a pesar de que esa entidad bancaria no había dado respuesta a la prueba solicitada y ordenada por el juzgado, en el sentido de certificar los procesos que se hallaban vigentes, porque si bien se hizo acreedora a la

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Radicación n. º 58371 sanción establecida en el artículo 56 del CPTSS, correspondiente a la «declaratoria de confeso», el juez de conocimiento no dejó constancia de cuál de las sanciones consideraba pertinentes. Reiteró, que esa orfandad probatoria de los procesos a cargo del BBVA Colombia S.A., no podía suplirse con la sola existencia de los mismos, de bido a que la cartera había sido entregada a distintas empresas; por tanto, no había precisión y exactitud para delimitar la responsabilidad del banco, carga de la prueba que le correspondía al demandante. En cuanto a la apelación de Portafolio GCM Crear País, retomó la cláusula octava del contrato de prestación de servicios profesionales, a cuyo tenor«[. ..] el valor del presente contrato es indeterminado, pero determinable por los servicios prestados y/o la recuperación efectiva lograda. Se entiende por recuperación efectiva cuando el dinero ha ingresado a GRANAHORRAR [. ..] ; también transcribió el anexo 2 del convenio y destacó que si bien se estableció el pago de honorarios cuando se diera el recaudo efectivo de la cartera, «[. ..] en ninguna de las partes se dispuso que los honorarios estarian a cargo de los deudores, como pretende alegarlo la

apoderada judicial de PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S.A., en la alzada». Recordó, que al actor se le había notificado la cesión de la cartera de Granahorrar S.A., a Central de Inversiones S.A., y de esta, a Portafolio GCM Crear País S.A.; reconoció que en algunos procesos a cargo de la mencionada empresa, no se

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Radicación n. º 58371 realizó el recaudo efectivo de la cartera, pero ello no podía impedir que al demandante le fueran reconocidos sus honorarios como apoderado judicial, «[.. .] máxime cuando en el mismo contrato se estipuló que en caso de terminación unilateral, a este se le debían reconocer los honorarios en proporción al desarrollo de los procesos». Para suplir lo anterior, acudió a las tarifas de agencias en derecho fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, tal como se desprendía de lo establecido en el artículo 393 del CPC, y relievó que como el actor si ió prestando los gu serv1c1os intuito personae, desvirtuó en forma tácita la manifestación realizada en el sentido de no aceptar la cesión del contrato.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, modifique la decisión del Juzgado y condene al BBVA Colombia S.A., a pagarle la suma de $201.279.450,oo, a título de honorarios profesionales

causados hasta la fecha de la demanda y los generados con posterioridad, liquidados con base en la tarifa mínima del 10% establecida por el Colegio Nacional de Abogados Conalbos, aplicados sobre el valor total de las pretensiones SCLAJPT-10 V.00 10 'ºº Radicacni.ó5ºn 8 371 en cada uno de los procesos referenciados en los hechos 1. 5.1 y 1.5 .2 de la demanda; la indexación de las condenas y las costas procesales. Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado oportunamente.

VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 1495, 1496, 1960, 2142, 2143, 2144, 2184 y 2190 del CC; 9 de la Ley 795 de 2003; 172 y 887 del CCo; 69 y 393 del CPC; 28 num. 8 de la Leyl 123 de 2007, y el Decreto 196 de 1971.

Enlistó, como errores evidentes de hecho:

1. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de prestación de servicios, no fue terminado de manera unilateral por parte del actor.

2. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el contrato de prestación de servicios profesionales celebrado entre el actor y GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., no se pactó aceptación expresa del actor ante eventuales fusiones o cesiones a favor de terceros.

3. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el contrato de prestación de servicios profesionales no se pactaron honorarios para los casos de cesión del contrato o de fusión del contratante, sin aceptación de una de las partes.

4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que al no haberse pactado honorarios para los casos de cesión del contrato o de fusión del contratante, los honorarios no pueden liquidarse conforme a lo establecido en el contrato para los casos de terminación unilateral del contrato, sino conforme a las tarifas establecidas por Conalbos como se reclama en la demanda.

5. Dar por demostrado, sin estarlo, que en el contrato de prestación de servicios celebrado entre el actor y

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Radicación n. º 58371 GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A., aparece la forma de liquidación de honorarios profesionales del actor para el caso de controversia.

6. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que GRANAHORRAR cedió el contrato de prestación de servicios del actor, de manera unilateral y sin previo consentimiento del actor.

7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que el actor en forma expresa manifestó al cedente y a los cesionarios del contrato de prestación de servicio, que no deseaba continuar prestando los servicios a los cesionarios y siempre se ratificó en dicha decisión hasta la presentación de la demanda.

8. No dar por demostrado a pesar de estarlo que el actor, no obstante seguir atendiendo los negocios encomendados, siempre insistió ante la entidad PORTAFOLIO CREAR PAÍS y

ante el BBVA ENTIDAD ABSORBENTE, en su decisión de no aceptar la cesión de su contrato de prestación de servicios, pidiendo un acuerdo para fzjar honorarios y entregar procesos.

9. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que la razón por la cual no se han entregado los procesos al Banco Absorbente o a los cesionarios es debido a que ellos no han accedido a cancelarle los honorarios por la labor realizada hasta el momento de la entrega. 1 O. No dar por demostrado a pesar de estarlo, que en los procesos adelantados por el actor en representación del banco GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. hoy BBVA COLOMBIA S.A., diferentes a los cedidos a PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S.A., noh aye videncailag undae q ueh aya sidcoe didaa e mpresadsi ferentes.

11. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que en el proceso aparece probado deforma clara y precisa, los procesos a cargo de GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. hoy BBVA COLOMBIA S.A., el Juzgado donde se adelantan tales procesos, las partes en cada uno de ellos, la cuantía de las pretensiones, el estado de dichos procesos y el carácter de apoderado del actor.

Señaló, que estas pruebas fueron apreciadas erróneamente: l. Folios 2 al 12, Cl, contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor y el BANCO GRANAHORRAR BANCO

COMERCIAL S.A.

2. Folios 29 a 44 del cuaderno 1, donde obran los certificados

expedidos por diferentes juzgados, donde aparece como demandante GRANAHORRAR, apoderado el actor y se indica el estado del proceso, los cuales fueron allegados por el demandante, a la presentación de la demanda.

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Radicación n. º 58371

3. Folio 25 Cl, comunicacwn de 26 de abril de 2006, donde GRANAHORRAR a través de su Vicepresidencia Operativa y Administrativa le informó al actor su fusión al BNBVA COLOMBIA S.A. que finalizará al terminar abril de dicho año, momento a partir del cual el nombre Granahorrar desaparece y se consolida el BBVA Colombia. Informándole que a partir del mayo de 2006 la única razón social será la de BBVA para todos los efectos de negocio, control y facturación.

4. Folio 27 Cl, comunicado de fecha 26 de mayo de 2006, dirigido al BBVA manifestándole que si bien los créditos objeto de cobro judicial pasaron a la entidad absorbente BBVA, NO ASÍ LA CESIÓN DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES DEL ACTOR y le solicita una reunión expresa donde a bien tenga el banco mencionado para acordar lo relacionado con la entrega de los procesos judiciales dado que no existe interés en continuar como apoderado judicial de la demanda (sic) y en el contrato de prestación de servicios profesionales no se pactó la cesión de los servicios profesionales a terceros ni el valor de los honorarios profesionales.

Dijo que no fueron apreciadas, estas pruebas: l. Folio 24 Cl, comunicación de fecha 25 de octubre de 2005, donde EL BANCO GRANAHORRAR le notifica la venta de

cartera a PORTAFOLIO GCM CREAR PAÍS S.A., indicándole que los procesos seguirán siendo representados por el actor bajo los términos del contrato de prestación de servicios profesionales y el manual de cobranza jurídica vigente a la fecha de Granahorrar.

2. Folio 26 Cl, comunicado de fecha 15 de noviembre de 2005, en repuesta a la de octubre 25 de 2005, donde el actor manifiesta que no acepta continuar como apoderado judicial de la nueva entidad y expresa las razones de dicha decisión.

3. Folios 84 a 87 del cuaderno 1, que contiene el memorial calendado 16 de noviembre de 2006 suscrito por el actor dirigido a la Notaria Quinta de Barranquilla solicitando citar a audiencia de conciliación al banco BBVA COLOMBIA, para fzjar un procedimiento para la liquidación de honorarios como consecuencia de la cesión del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con GRANA HORRAR BANCO COMERCIAL S.A. al BBVA Colombia S.A., sin la debida y previa notificación al demandado.

4. Folios 88 a 92, del mismo cuaderno, que van de 21 de noviembre de 2006 a marzo 16 de 2006, donde constan las citaciones hechas al actor para asistir a las audiencias de Conciliación con el BBVA por petición del actor para intentar la conciliación de la controversia suscitada por la cesión sin la debida y previa notificación del actor del contrato de prestación de servicios.

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Radicación n. º 58371

5. Folios 93 a 96, del cuaderno citado, de 30 de noviembre de

2006 a 27 de febrero de 2006 (sic), que contienen los memoriales del abogado territorial del BBVA COLOMBIA S.A., solicitando nuevas fechas para audiencia de conciliación solicitada por el actor.

6. Folios 97 a 98, del cuaderno 1, de 27 de mayo de 2007 donde aparece la constancia expedida por la Notaria Quinta de Barranquilla, donde consta el fracaso de la conciliación entre el actor y el BBVA para efectos de las diferencias surgidas para la cesión del contrato.

7. Folio 10 8, donde consta la fecha de presentación de la demanda el 30 de mayo de 2007.

8. Folios 490, 707, 708, 710, 711, 716, 718, 720, 721, 724, del cuaderno 3; 1209, 1212, 1213, 1214, 1217, 1219, 1222, 1223, 1226, 1227, del cuaderno 5, 726 a 1021 del cuaderno 4 y folios 1022 a 1208 del cuaderno 5, procedentes de diferentes juzgados donde aparece como demandante GRANAHORRAR, apoderado el actor y se indica el estado del proceso.

En la demostración del cargo, señaló que el Tribunal no observó que el proceso era prolífico en documentos auténticos, que examinados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica permitían tener certeza sobre su decisión de no continuar el contrato de prestación de serv1c1os con las nuevas entidades y sobre la existencia de los procesos a cargo del BBVA S.A., sin que por el hecho de haber continuado con la atención de esos negocios se pudiera

concluir que tácitamente aceptó continuar con la prestación de esos servicios. Expresó, que su decisión era la de devolver los procesos en el estado en que se encontraban y buscar un acuerdo de voluntades para obtener los honorarios; que al no conseguirlo instauró la demanda con el fin primordial de que se responsabilizara al BBVA Colombia S.A., como entidad absorbente de Granahorrar S.A., por haber cedido el contrato de prestación de servicios sin su consentimiento y en consecuencia lograr el pago de lo causado.

SCLAJPT-10 V.00 14

120 Radicación n. º 58371 Argumentó, que también debía declararse al BBVA Colombia S.A., como responsable de haber cedido el contrato de prestación de servicios, sin su consentimiento, a Portafolio GCM Crear País. Afirmó, que el hecho de que el BBVA no hubiese respondido los oficios librados por el Juzgado y que este no lo declarara confeso, no le quitaba valor probatorio a las certificaciones de los juzgados, allegadas con la demanda y posteriormente al proceso a solicitud del despacho. VI.IC ONISDERACIONES Es preciso indicar, que en el trámite de casación se presentó y fue aceptado por la Corte, el desistimiento de la demanda frente al litisconsorte, Portafolio GCM Crear País S.A. Por tanto, la decisión comprenderá solamente a BBV A Colombia S.A. Cabe recordar, con la sentencia CSJ SL8833-2017, lo siguiente: [. ..} El error de hecho en la apreciación de pruebas que conduce a la violación de la ley sustantiva y que pennite la Corte la casación

de un fallo tiene que ser manifiesto, es decir, tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud que resulte absolutamente contrario la evidencia del proceso. No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento. Ha sido esta la doctrina constante de la Corte, sólidamente fundada en la naturaleza del recurso de casación que, como es bien sabido, no tiene por objeto hacer un nuevo análisis de todos

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Radicancº.i5 ó83n7 1 lso elementos probatorios aducidos en elju icio" (CAS., octubre 27 de 1954, G.J. 2147 ). El primer grupo de errores de hecho endilgados al Tribunal, tiene que ver con los alcances de la absorción de Granahorrar S.A., por parte del BBVA , respecto del contrato de prestación de servicios profesionales: para el recurrente ello implicó la terminación unilateral por parte del contratante, dado que no se pactó ni se tuvo en cuenta su aceptación como contratista, en caso de eventuales fusiones y cesiones a favor de terceros; igualmente, por cuanto demostró que les notificó a los cesionarios su decisión de no continuar con la prestación de los servicios. Los argumentos del Juez Plural partieron del artículo «Habrá fusión 172 del Código de Comercio, a cuyo tenor, cuando una más sociedades se disuelvan, sin liquidarse, o para ser absorbidas por otra o para crear una nueva». En tal virtud expuso que, debido a la fusión Granahorrar se

extinguió de la vida jurídica, se disolvió sin liquidarse y traspasó todos sus activos, pasivos, derechos y obligaciones «[. ..] dentro de estos el contrato de prestación contractuales, de servicios profesionales con el señor ARMANDO LUIS MACÍAS FONTALVO; sin que sea necesario realizar la cesión del contrato, debido a que es un efecto de la fusión que el mismo sea asumido por el BANCO BBVA S.A.». Para la Sala es consistente el razonamiento del Tribunal, porque en estos casos hay que acudir a las instituciones reguladas en otras codificaciones en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 del CST, guardadas las SCLAJPT-10 V.00 16 \Ó Radicación n.º 58371 proporciones. Y también habría que agregar el articulo 887 del estatuto comercial, referido a la «cesión del contrato», que expresa: En contratos mercantiles de ejecución periódica o sucesiva los cada una de las partes podrá hacerse sustituir por un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas del contrato, sin necesidad de aceptación expresa del contratante cedido, sip or la ley o por estipulación de las mismapsa rtes no seh a prohibido o limitado dicha sustitución. La misma sustitución podrá hacerse en los contratos mercantiles de ejecución instantánea que aún no hayan sidcou mplidos en todo o en parte, y en los celebrados intuitu personae, pero en estos casoss erá necesaria la aceptación del contratante • cedido. (Subrayas externas). En virtud de la aludida «fusión por absorción de sociedades», operó por ministerio de la ley, la cesión del

contrato de prestación de servicios objeto de lítis; es decir, que el BBVA Colombia S.A., ocupó el lugar de Granahorrar S.A., razón por la cual adquirió los derechos y los deberes que correspondían al banco absorbido, como si hubiese sido parte contratante desde el momento en que se celebró el contrato. Ahora, la norma señalada contempla una restricción, en el sentido de que, se requiere el consentimiento de las partes para que opere la cesión en los casos de contratos celebrados intuitu personae; es ahí donde hay que escrutar el sub examine, en el que se pactó: [. ..] CUARTA: OBLIGACIONES ESPECIALES DEL CONTRATISTA: 1. Desarrollar su plena capacidad y sus mejores conocimientos en la atención de la cobranza judicial y de la cartera hipotecaria y comercial de largo plazo asignada [. ..[ . SEXTA: GRANAHORRAR ser eserva la facultad de dar por terminado el SCLAJPT-10V .00 17 Radicación n. º 58371 contrato en cualquier momento, sin que por este motivo haya lugar a indemnización alguna a favor de El CONTRAISTA y a cargo de GRANAHORRAR. PARÁGRAFO PRIMERO: En el evento de terminación unilateral del contrato por parte de GRANAHORRAR diferente al incumplimiento del CONTRATISTA se reconocerán los honorarios en proporción al desarrollo del proceso y de acuerdo con las tarifas establecidas para sustitución establecidas para sustitución contenidas en el anexo (2) que forma parte de este contrato. PARÁGRAFO SEGUNDO: En el evento de terminación unilateral por parte del CONTRATISTA, GRANAHORRAR reconocerá los honorarios en proporción al desarrollo del proceso

y de acuerdo con las tarifas previstas para sustitución contenidas en el anexo dos (2) de este contrato y solo se pagarán en la medida que se obtenga la recuperación de cartera a sustituir.

PARÁGRAFO TERCERO: En el evento de terminación del contrato por mutuo acuerdo, GRANAHORRAR reconocerá los honorarios en proporción al desarrollo del proceso y de acuerdo con las tarifas establecidas por sustitución contenidas en el anexo dos (2) que forma parte de este contrato. PARÁGRAFO CUARTO: Es obligación del CONTRATISTA en cualquiera de los eventos de terminación del contrato presentar los memoriales de sustitución de los poderes ante el correspondiente juzgado y a nombre del abogado que GRANAHORRAR le indique dentro de los diez (10) días siguientes a la comunicación de la terminación del contrato.

SÉPTIMA: el CONTRATISTA no podrá sustituir los poderes conferidos sin la autorización expresa y escrita de

(f.º 3 y 4) (Subrayas intencionales) GRANAHORRAR [. ..] Emergen con claridad varios aspectos derivados del libre albedrío de las partes: i) que si bien el contrato es intuitu dadas las calidades y conocimientos especiales del pesronae, abogado recurrente; esta no era una limitante para la cesión del contrato con el BBVA Colombia S.A., si se tiene en cuenta que no se planteó dicha restricción para la entidad bancaria contratante, quien se reservó la posibilidad de dar por terminado unilateralmente el contrato sin el reconocimiento de indemnización alguna; como sí para el profesional contratista, que no podía sustituir los poderes conferidos sin la autorización expresa y escrita de aquella. ii) que la cesión

del contrato por efectos de la fusión por absorción de las sociedades bancarias no implic

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