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CSJ - SL2669-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2669-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúdbeCl oilcoam bia coSnuep rdeJemua s ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadlaaD esconNa:e4 s tlón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2669-2018 Radicación n. 57555 º Acta 022 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FRO.NTINO GOLD MINES LIMITED EN LIQUIDACIÓN OBLIGATORIA, contra la sentencia proferida por la Sala, Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de enero de 2012, en el proceso que le instauró MARIO EUTIMIO MÓNERA VASCO. l. ANTECEDENTES Mario Eutimio Múnera Vasco demandó a la Frontino Gold Mines Limited en Liquidación Obligatoria, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo vigente entre el 20 de mayo de 1987 y el 31 de marzo de 2008, fecha en la que fue despedido sin justa causa y en consecuencia, se ordenara su reintegro al mismo cargo con

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Radicancº.i5 ó7n5 55 el pago de los salarios, los incrementos legales y extralegales y las prestaciones sociales legales y convencionales desde el día del despido hasta que sea restituido; la sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, el pago de los aportes a la seguridad social, las raciones dejadas de percibir en los últimos 5 añ.os y la

indexación de todas las condenas. Subsidiariamente, solicitó que se le reconocieran el pago de la indemnización por despido injusto y de las prestaciones sociales. Fundamentó sus peticiones en que se vinculó laboralmente a la empresa demandada por medio de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 20 de mayo de 1987 y el 31 de marzo de 2008, fecha en que fue despedido sin justa causa sin que se siguieran los lineamientos establecidos en la convención, por lo que presentó acción de tutela y el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín ordenó su reintegro y le indicó que en un lapso no superior a 4 meses debía acudir a la jurisdicción ordinaria. Mencionó también, que su horario de trabajo era de 6:00 am a 2:00 pm, de 2:00 pm a 10:00 pm o de 10:00 pm a 6:00 am; que desempeñó el cargo de vigilante, con un salario de $637.200 mensuales entre 2006 y 2008 pero que debió percibir un salario de $829.978 de conformidad con el incremento convencional; que se encontraba afiliado a Sintramienergética sede Segovia (Antioquia), por lo que tenía derecho a disfrutar de los beneficios convencionales. 2 SCWPT-10 V.00 ,J Radicación n. º 57555 Porú ltimdoi,jq ou ee,n l ost reasñ osa nteriao rleas terminadceiclóo nn traltaeo m,p redseam andandoal oa filió a unac ajdae c ompensafcamiiólni nairl ,ep aglóa d otación

dec alzaydv oe stiydl oas egurisdoacdi al. Ald arr espueasl tada e mandal,aa ccionsaedo ap usao lapsr etensieonnc eusa,n talo o hse choasc epltoóes x tremos temporaellde ess,p iydl oaa ccidóent utemlead ianltace u al seo rdeneólr eintedgerldo e mandanat pee sadre q uen o tenídae recthood vae zq uef ued espedciodnoj ustcaa usa. Propucsoom oe xcepciloandsee sp leipteon dieenntterl ea s mismapsa rtye ss obreel m ismoa sunttor,á nsai ctoos a juzgadpaa,g oi,n existdeenl caoi bal igaccioómnp,e nsación, buenfae r,e clamacdieól na asc reenocriaisg inanatdeassd el 1 de septiemdber 2e0 04a ntel aS uperintenddeen cia Sociedaydc eosb rdoel on od ebido. 11.S ENTENCIDAE PRIMERA INSTANCIA ElJ uzgadPor imerAod juntaolT recLea bordaell· CircudietM oe dellmíend,i anftaeld leo3l 0 d em arzdoe 2 011, condenaó l aF rontiGnool dM ineLsi miteendL iquidación Obligatao rreiian teag lvriaarr Eiuot imMiúon erVaa scalo mismoc argyo e nl asm ismacso ndiciqouneeg so zabaal momentdoe dle spicdoone, l c onsecupeangtdoee l ossa larios

yl apsr estacisoonceisa les.

111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA

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3 Radicación n. º 57555 La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 31 de enero de 2012, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión proferida por el a quo. El Tribunal consideró como problema jurídico determinar si existía imposibilidad de reintegrar al actor, pues de conformidad con el recurso de apelación, el 19 de agosto de 2010, la empresa terminó con las actividades que sustentaban su objeto social, razón por la que, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, dio por terminado todos los contratos laborales. Consideró «[. ..] que si bien la infonnación suministrada por la apelante, podría en principio considerarse como un hecho sobreviniente, al carecer de sustento probatorio, no pasa de ser un dato adicional, sin capacidad para ser considerado como elemento de juicio [. ..] ». Dijo que el proceso judicial es una relación jurídica de larga duración y durante su curso pueden ocurnr modificaciones en las partes, interesando que al momento de presentación de la demanda el objeto jurídico fuera viable, sin que tuviera relevancia que haya desaparecido o se haya transformado. Entonces, como la desaparición del objeto jurídico era una realidad, precisó que el legislador ha señalado una serie

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Radicanc.ºi5 ó7n5 55 dea lternatciovnla assq uec uenteala creedpoarr,ha acer

cumplliasr e ntenjcuidai cial. «.[..}a unqnuofe o rpmaar dteel a Finaldiizcói enqduoe senteenspc eirat,i ancelnaqtrueale rao bligdaerc eiiónnt egrar alt rabavjaah daosret lma o menetnqo u see h izop osilbal e ejecudceiclóo nn trlaatboo roa hla,s tcau andsoea cudaal rompimuineinltaodt eemlri aslmo oa ,c ualqoutirdeeorl ao s mododset erminlaecgciaoólonn,s iinn demniz.a].c».i. ó n[ IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpupeosrlt aos ocieddaedm andadac,o ncedpiodro y elT ribunaald mitipdoorl aC ortsee,p rocead ree solver.

V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretenldare e curreqnutele a C ortcea slea s entencia atacadpaa,rq au ee,n s eddee i nstanrceivao,q luape roferida a quoy pore l en su lugalra a bsueldvea t odalsa s pretensifoonremsu laednas su c ontra.

Cont alp ropósfiotrom·u luón cargop,o rl ac ausal primedreac asaciqóunen, o m erecriéóp lica. VI.C ARGÚON ICO «.[}. d.e i nfracdciiróepnco tra Acusól as entencia violadcemi eódnid oel oasr tí(csui5lc4oy) 8 3d eClPT en

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Radicación n.º 57555 consonacnocnie ala rtíc3u0l5do e lC PCe nc onsonacnocni a loasr tíc(usli2oc9 ),2 28y 230d el aC artPao lítica». La demostración del cargo la hizo con base en la existencia de un hecho sobreviniente como lo fue la venta de activos de la demandada, en virtud del proceso concursa! de liquidación obligatoria, que no debió pasar inadvertida, pues era «.[]. u.n h echeox tinytm iovdoi ficadteidlve or ecehnlo i tigio. Comol oe rae lr einte.g].»rd. eo l [de mandante. La venta de activos fue un hecho que se puso de manifiesto al aq ua, cuando le informó que no podía cumplir con la sentencia condenatoria, pero aceptó que no aportó soporte probatorio, toda vez que de conformidad con el artículo 83 del CPTSS, está vedado a la parte apelante, solicitar la práctica de pruebas al Tribunal, no pedidas ni decretadas en primera instancia. Resaltó que ese mismo artículo, en su inciso segundo, faculta al juez de segunda instancia, para ordenar la práctica de toda aquella prueba que considere necesaria para resolver el recurso. El artículo 54 le concedió al juez la función de director del proceso, por lo que dijo que era su obligación encontrar la verdad real sobre la verdad formal, que en el subl intoe er a otra que la existencia de un hecho sobreviniente, pero que fue imposible allegar prueba que acreditara la venta de activos de la sociedad, que ocasionó la terminación de todos los contratos de trabajo dentro de la demandada; y, que de

conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, en segunda

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Radicación n. º 57555 instasnecp iuae ddeenc reptraure boafisc ioasfiarsm,a ción quree spaelnld asó e nteCnScJSi La3 407d5e2 009. VIIC.O NSIDERACIONES Aunqluaec asacliaóbnos resa ols tieenln ave i olación del al esyu standceoilra dlen na cioensba ile,sn a biqduoe , poerx cepceisvó ina,bq lueep olra s enddai reocd tepa u ro deresceha oc ulsaet ransgrdeens oirómnaa dsj etsiovenal s , instrumqeunect oon duac lea v ulneradceildó enr echo sustandteim·va on,eq ruae e ne sacso ndicieolrn eecsu,r so extraordsieno acruipdoae le studdieol asr egldaes procedimqiueegn otboi erlnaap nr oduccaidóunc,c ión, aportavcailóinyd,d e ezc rdeetl oo esl emenptroosb atorios legalmaednmties iebnlteorste,r a ossu nptroosc esales. Elc aragp oe sdaere xpreqsuaeerl incuernr ió adq uem enn ingmúonm enetnou nlcainsóo rmdaes «violamceidói, no » índoslues tanqtuiseve vo i olaqruogeno ,b ieerlcn aansy ol a activsiednatde ncdieajldu ozrgaa Edsor re.s pedceet lol as

qulea l aS aldae bhea ceelre studdeis ou jecail óaln e qyu,e elr ecudresc oa saciimópno nAed.e mánsos, e e xpleince ól recuernsq ou céo nsidsitcivhóia o lamceidóino . Alr espelcaCt oor,ht aee xpliccoansd uofi ciepnocri a, ejempelnlo as, e nteCnScJiS aL•1 , 5 m ay1.9 95r,a d7.4 11 reiteernla aCd SaJ S L2,5 s ep2.0 1r2a,d 4.4 02q3u,e : Lotse xdteon sa turparloeczseaos laalm see pnuteed aecnu spaorr violamecdiyióe onnr elaccoilnóo dnse c aráscutsetra ynacq iuael , lai nfradcelc ail óeenyn r ealsiedp ardo diunciec iaslombernet e

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Radicación n. º 57555 aquellqouse s one lv ehícuplaor aa lcanzlaorsp receptos sustanciales. Ahora bien, del cargo planteado no se puede colegir que la recurrente esté alegando un aspecto procesal, que por excepción se pueda plantear en sede extraordinaria en la especialidad laboral, a través de la llamada violación medio, que se presenta cuando a través de una aplicación o no de una norma procesal que se considera transgredida se conduce a que se vulneren normas sustantivas, que no es lo que acusa la censura, puesto que al indicar que el yerro

radica en la ausencia de decreto de una prueba de manera oficiosa por parte del ad quem, lo que pretende es validar su inactividad al no presentar prueba de la liquidación obligatoria de la Frontino Gold Mines en la correspondiente etapa procesal. Frente a este asunto, la Corte ha proferido sentencias como la CSJ SL 32498, 28 abr. 2009, citada en la SLl 9652018 que señala: Det iemaptor átsi edniec hloaj urisprudqeunelc aci aas acdieóln trabasjools oe o cupdae l ose rrorienjs u dicanpdoord, e cisión expredseal olse gisladqourece osn,s iderpaerrotni neelnitmei nar parae stjau risdilcocsei rróonr eisn p rocedendcoo,m os ís e contempelnla anc ivil. Segúsne o bserevnós entendceic aa sacidóenl3 1d em ayod e 1955". ,..l ac omisrieódna ctdoedr iac hoab r(aC P.. d eTl. d)ij,o e n lap resentadceie ósnt Ceó dig"oS es uprimleansc ausaldees casacipóonre rroreisnp rocedepnadroda,e jacro mop rincliap al dee rrorienjs u dicanpdoori, nf raccdieól nal eys ustantilvoa .", cuailn diqcuae n op uedsae rm otidveoc asaciqóunee, l j uez hubiedreej addeop ractuincaapr r uebpae diodpao rtunamoe nte, dejaddoe decretoafirc iosameunntae q ue realmenstee

necesitcaobmaol, op reteenldr ee currente.

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8 Radicación n. º 57555 En princzpzo, las omzszones probatorias y los vicios del procedimiento deben ser corregidas en las instancias, porque la Corte, por disposición expresa del legislador, no tiene competencia para ello. Conforme a lo expuesto, se tiene que el juez de apelaciones no incurrió en el yerro jurídico endilgado, lo que permite colegir a esta Sala que la sentencia se conserva en su doble presunción de legalidad y acierto, pues el censor no logró a través del recurso derruir la decisión soportada en los análisis que acusó. En ese orden de ideas, basta recordar lo adoctrinado por esta Corporación en punto a la facultad para decretar pruebas en la segunda instancia. Es así como en sentencia CSJ SL3717-2016, reiterada en la SL2043-2018, se dijo que: [. .. ] la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que en principio, la facultad oficiosa del juez para decretar pruebas, no puede suplir la inactividad de las partes en la obligación procesal que les compete según las reglas distribución de la carga de la prueba, para demostrar los hechos que respaldan sus pretensiones en el caso del demandante, y los medios de defensa cuando setr ata del demandado, y que de todas maneras en segunda instancia esa potestad por regla general se limita a las que se consideran necesarias para resolver la apelación o la consulta, en voces del artículo 83 C.P.T. y S.S., y que se traduciría

en un deber cuando se trate de la protección de un derecho fundamental en riesgo o para evitar decisiones absurdas o imposibles de conciliar con los dictados elementales de justicia que no es aquí el caso. Además, en decisión CSJ SL13657-2015, la Corte adoctrinó: f. ..] Finalmente, en lo que atañe a la violación medio respecto de los artículos 54 y 83 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, debe resaltar la Sala que el Tribunal no hizo nada diferente a establecer la carga de la prueba, según lo

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Radicanc.ºi5 ó7n5 55 establecido en el artículo 177 del C.P.C., en el sentido de que era la demandante quien tenía que acreditar los supuestos de hecho base de sus pretensiones, sin que la facultad del decreto oficioso de pruebas del artículo 54 del C.P. T. y de la S.S. pueda exonerarla de ella y, menos aún, la potestad excepcional del juez de segunda instancia de practicar las pruebas, pues ello está limitado a que hayan sido pedidas y decretadas en primera instancia, pero dejadas de practicar sin culpa de la parte interesada, siendo que, en el caso particular, no existe ningún medio probatorio que fuera susceptible de dicha práctica, en los términos del artículo 83 del C.P. T. y de la S. S. En la sentencia SLl 002-2015, sobre este último punto, se dijo: En tal sentido el debate judicial es el propicio para determinar si los hechos aducidos en la demanda tienen asidero en la realidad, y side ellos sed esprende un derecho en cabeza de quien los reclama; de allí que los sujetos procesales cuenten con

oportunidades regladas para, en igualdad de oportunidades, hacer valer sus posturas, y defenderlas, entre ellas, a través de la prueba. Solo de manera excepcional el artículo 83 del C.P. T. y S.S . permite que el juzgador, previo a resolver la apelación, disponga la práctica oficiosa de los medios que estime conducentes para definir el asunto. Sin embargo ello en modo alguno puede conducir a que sesu pla la inactividad de las partes, sino por el contrario a que ses ubsanen deficiencias que no les sean atribuibles y que permitan definir el asunto." A más de las anteriores reflexiones, cumple señalar que el escenario por esencia, para la demostración de los supuestos de hecho alegados por las partes, es el debate probatorio a ser desarrollado en curso de la primera instancia, y cuando se trate de un hecho sobreviniente, como lo alega la recurrente, deben aportarse las pruebas de ello al momento en que se dio la liquidación definitiva de la sociedad, por lo que resulta inadmisible, que sea en este escenario, donde se plantee la imposibilidad fáctica de reintegrar al actor, pues en el recurso de apelación se indicó que: Negociaciones que permitieron que por medio del Acta de 10

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Radicación n.º 57555 Perfeccionamiento de la Compraventa Prometido Mediante Contrato de Fecha 31 de Marzo de 201 O se enajenaran todos los Activos [. ..] que tenia (sic) la Demandada a la Sociedad Zandor Capital S.A. Colombia, eventualidad que conllevo a la

ternmaicidóenC ontradteTro asb jaosd el otsr ajbaadores Activeol1s 9 d eA gosdteo2 010m ediante autorización del Ministerio de la Protección Social mediante Resoluciones 00158 del 07d e Febrero, Resolución 1697 del 22 de Octubre de 201 O, situación en la que estuvo inmerso el señor Mario Eutimio Munera (sic) Vasco. Negritas fuera del texto. La sentencia del fue proferida el 30 de marzo de a quo 2011, fecha posterior a la liquidación de la entidad, según sus propios dichos, es más, el debate probatorio se clausuró mediante auto del 7 de febrero de 2011 (f.º 215), por lo que, debió aportar el acta cuando fue suscrita, pues ello se dio mucho antes de que finalizara el trámite procesal de primera instancia y no esperar al recurso extraordinario de casación, para mostrar su inconformidad al respecto. En ese orden, la demandada contaba con los remedios procesales pertinentes para procurar incorporar el acta de liquidación, pero lo que observa la Sala es que la censura insiste en trasladar al juez de casación las consecuencias de su propia inactividad, olvidando de paso que el objetivo de este recurso, no es la reapertura de las etapas del proceso para corregir eventuales deficiencias probatorias, mucho menos cuando estas son imputables a las mismas partes interesadas. De conformidad con el artículo 60 del CPTSS «El juez, al proferir su decisión analizará todas las pruebas allegadas en de donde se sigue que el funcionario no puede

tiempo»,

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Radicación n.º 57555 basaresnpe r uebianse xisst.en te Comoc onsueecncidae loe xupest,o elc argnoo prospera. Sinc ostapso rc unaton oh ubor éplica. VIIID.E CISIÓN Enm éridteol oe xpeust,lo aC ortSeu premdaeJ usticia, Saldae C asaciLóabno raald,m inistjruansidtcoie ann ombre del aR epúbldiecC ao olmbiya p ora utoriddaedl al eNy O CASAl as etnencdiiac taedlta r eiyn utnao ( 31)d ee nerdoe dosm ild oc(e2 102)p orl aS alLaab orlad eD escognestidóenl TribunSaulp eridoerlD isrtitJou diiacdle M edell,íd netnro deplr oceosrod inalraiboo rsaeulgi dpoo rM ARIO EUTIMIO

MÚNERA VASCO contrlaa F RONTINOG OLD MINES

LIMITEEDN LIQUIDACIOÓBLNI GTAORIA.

Costacso mos ei ndiecnól ap artmeo tiva. Notifiqsue,e publuíeqs,e cúmplays ed evuélveals e expediale nttrei budneao lr eing. y-4,<A ÚJJ O.ÚÁ--? .

ANAM ÁRÍA MUÑOZS EGURA ,. fi}("\¡\'fi·

OMARD EJ ESUSR ESTREPO

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Radicanc.i5ºó7 n5 55

,. fi•fi,:= t:..:fi11.."1\: l>t-: 'l Rep1idb&Ch oclao mt> J \ fifififi'.;.;;: .:.'..:;fi . Sald¡¡eC asar.l;a¡bo¡rra,: .•. Se c,etana AfJJUtfüi BogoDtá.,C .

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