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CSJ - SL2669-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2669-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2669-2020 Radicación n.° 69030 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERCELINA MARTÍNEZ MOSCOSO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2014, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – ISS, hoy COLPENSIONES y MERCEDES QUEVEDO GODOY, trámite al que fue acumulado el proceso promovido por la demandada persona natural en su contra y del mismo Instituto en el que se vinculó como litisconsorte necesario a

la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ S.A. ESP.

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Radicación n.° 69030

I. ANTECEDENTES Ercelina Martínez Moscoso llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia, en calidad de compañera permanente del causante Bernardo Gutiérrez Cobos, por tener más de 30 años al momento de su fallecimiento; que se declare «como contraparte al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (I.S.S.) y a la señora MERCEDES QUEVEDO GODOY esta última, como litis consorte necesaria para integrar por completo el

contradictorio en su condición alegada de compañera permanente del fallecido...» Como consecuencia de lo anterior, se condene al pago de los valores pensionales y «primas retroactivas» desde el momento en que elevó la reclamación pensional a la fecha de su pago, debidamente indexadas, junto con los intereses moratorios, lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones informó que mediante Resolución 012363 del 26 de abril de 2005, el ISS le reconoció la pensión de vejez a Bernardo Gutiérrez Cobo, quien falleció el 24 de diciembre de 2006, motivo por el cual, el 21 de agosto de 2007, solicitó al Instituto accionado el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de compañera permanente; reclamación que dio lugar a la expedición de la Resolución 0053873 del 8 de noviembre de 2007, por medio de la cual resolvió modificar la Resolución 26521 del 29 de junio de 2007 dejando en suspenso el

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Radicación n.° 69030 trámite pensional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del Decreto 758 de 1990, por suscitarse una controversia entre las compañeras permanentes. Adujo que, como compañera permanente hizo vida marital con el causante durante un periodo superior a 23 años, de manera constante y permanente, compartiendo el mismo techo, haciendo pública su vida marital ante sus familiares, «conocidos» y demás personas; periodo de convivencia en el que procrearon una hija de nombre Edna Rocío Gutiérrez Martínez.

Explicó que el causante les brindó la manutención y atención básica, registrándola como beneficiaria ante el Instituto, lo que la legitima para realizar la respectiva solicitud de sustitución pensional. Agregó que, como compañera permanente llevó una vida familiar con vocación de estabilidad y dedicación al hogar, velando por la enfermedad del causante; que estuvo junto a él en su manutención, prodigándole amor y solidaridad, por cuanto la relación nunca se rompió. Además, no le conoció una unión marital de hecho con la señora Mercedes Quevedo Godoy. Por último, indicó que junto con su hija luego del fallecimiento de su compañero permanente, se hicieron cargo de todas las honras fúnebres, gracias al auxilio funerario otorgado por el ISS. Y que desde dicha fecha (muerte del pensionado) se encuentra en estado de indefensión y

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Radicación n.° 69030 desamparo dado que, la pensión del causante suplía sus necesidades básicas (f.° 2 a 7 y 27 a 29). El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, al contestar la demanda, dijo no oponerse a la primera pretensión, manifestó que «mi representada estará a lo que la parte actora logre probar y consecuencialmente a lo que el Despacho decida, con el objeto de proceder de conformidad, frente a las demás, manifestó su oposición. En relación con los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento pensional otorgado al causante; la fecha de fallecimiento, la solicitud elevada por la actora y la respuesta emitida; en

cuanto a los demás, dijo no constarle. En su defensa señaló que la administradora estaba dispuesta a reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes a la persona que de conformidad con la ley acredite los requisitos. Invocó las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción (f.° 33 a 35). Mercedes Quevedo Godoy, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió los relacionados con el reconocimiento pensional del causante, su fecha de fallecimiento, la reclamación del derecho pensional que presentó la señora Martínez Moscoso y la respuesta emitida por el Instituto demandado. Frente a los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Se abstuvo de referir algún argumento adicional. Formuló como excepciones las de inexistencia de causa legal,

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Radicación n.° 69030 falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido (f.° 54 a 59). Mediante auto del 18 de julio de 2012, el Juzgado Veintidós Laboral de Circuito de Bogotá, decretó la acumulación del proceso bajo radicado número 2010-332 que cursaba en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al presente proceso por ser este el más antiguo (f.° 122). En el proceso 2010-332 Mercedes Quevedo Godoy demandó al ISS hoy Colpensiones con el fin de que se declare que en los últimos cinco años de vida del causante, convivió con éste de manera permanente; que en su calidad de compañera es la única persona que tiene derecho a recibir la

pensión de sobrevivientes en los términos del artículo 34 del Decreto 758 de 1990 y, que la señora Ercelina Martínez Moscoso, está civilmente casada, con sociedad conyugal vigente, por lo que no reúne los requisitos exigidos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la prestación. Que se condene en costas a las demandadas en caso de oposición. Para fundamentar sus peticiones argumentó que el señor Bernardo Gutiérrez Cobos falleció el 24 de diciembre de 2006. Que mantuvo con el causante una unión marital de hecho, de forma continua e ininterrumpida desde el mes de septiembre de 1976 hasta el 24 de diciembre de 2006, esto es, por un periodo de 30 años, sin que hubieran procreado hijos.

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Radicación n.° 69030 Expresó que, en su calidad de compañera permanente, reclamó y obtuvo del ISS la pensión de sobrevivientes de su compañero, según Resolución 026521 del 29 de junio de

2007. Que posteriormente se presentó la señora Ercelina Martínez Moscoso ante el Instituto a reclamar también la prestación.

Dijo que no es cierto que la señora Martínez Moscoso fuera compañera permanente del causante y que hubiera procreado una hija con él. Añade que presentó una denuncia, según da cuenta el proceso n.° 2008-0011 que cursa en la Fiscalía Seccional 207 de Bogotá, por los delitos de falso testimonio y alteración o suposición del estado civil de la

señorita Edna Rocío Vigoya Martínez, por Edna Rocío Gutiérrez Martínez. Consideró que la señora Martínez Moscoso, en forma temeraria, reclamó la pensión de sobrevivientes por la muerte del pensionado Bernardo Gutiérrez Cobos, cuando estaba casada con el señor Luis Alfonso Vigoya Betancourt, con sociedad conyugal vigente y, por tanto, no reúne los requisitos exigidos por el «Decreto 758 de 1990». Por último, manifestó que ante dicha reclamación, el ISS profirió la Resolución 0053873 del 8 de noviembre de 2007, por consiguiente, dejó en suspenso su prestación hasta tanto se resuelva mediante sentencia judicial a quien le asiste el derecho.

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Radicación n.° 69030 Ercelina Martínez Moscoso contestó esta demanda a través de curador ad litem quien dijo que no se oponía a las pretensiones dado que el derecho corresponde a quien es titular y lo prueba. Dijo ser cierto el hecho que hace referencia a la muerte del causante, conforme a los documentos obrantes en el plenario, en cuanto a los demás, manifestó no constarle. No planteó excepciones (f.° 49 a 51). El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda promovida por Mercedes Quevedo Godoy, aceptó los hechos relacionados con la fecha de fallecimiento del causante, el estado civil de la actora y del pensionado fallecido, que mediante Resolución 026521 del 29 de junio de 2007, le reconoció la pensión de sobrevivientes la cual fue suspendida una vez la señora Ercelina Martínez Moscoso

reclamó la prestación, hasta tanto la justicia ordinaria resuelva a quien le asiste el derecho. En cuanto a los demás dijo no constarle. En su defensa manifestó que se atenía a lo que resultara probado el proceso. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, buena fe y la genérica (f.° 52 a 54). Mediante auto del 30 de noviembre de 2011, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda presentada por el tercero ad excludendum (f.° 173). Ercelina Martínez Moscoso como interviniente ad excludendum llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales

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Radicación n.° 69030 hoy Colpensiones, a Mercedes Quevedo Godoy, además pidió que se integrara a la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., para que, se declare lo siguiente: En contra del Instituto de Seguros Sociales: que al momento del fallecimiento del señor Bernardo Gutiérrez Cobo, habían convivido por más de 20 años continuos, excluyendo a la señora Mercedes Quevedo Godoy, quien aduce tener la calidad de compañera permanente. En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en cuantía del 100%; que se ordene la inclusión en nómina de pensionados y el pago del retroactivo de las mesadas «ADICIONALES» causadas y no pagadas por efectos de la suspensión, con los reajustes e indexación, que se le otorguen los servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos y hospitalarios con los que no

cuenta desde la muerte de su compañero permanente; intereses moratorios y costas del proceso. En contra de Mercedes Quevedo Godoy: que se declare que, al momento del fallecimiento del causante, «había convivido por más de 20 años continuos, excluyendo a la señora MERCEDES QUEVEDO GODOY quien aduce la calidad de compañera permanente». Como consecuencia, si a ello hubiere lugar, se condene a pagar o reintegrar a su favor las mesadas causadas y reconocidas por el ISS, desde la fecha de reconocimiento y hasta la suspensión de la prestación, debidamente indexada.

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Radicación n.° 69030 Que se condene a pagar o reintegrar, las mesadas pensionales reconocidas y pagadas por parte de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., desde su reconocimiento y hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia o de la suspensión del pago de la mesada, debidamente actualizada, junto con las costas del proceso. En contra de Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP: que se declare que, al momento del fallecimiento del causante, había convivido más de 20 años, «excluyendo a señora MERCEDES QUEVEDO GODOY quien aduce la calidad de compañera permanente». En consecuencia, se condene a reconocer y pagar a su favor la pensión de sobrevivientes en la modalidad de compartida en cuantía de un 100%; se ordene la inclusión en nómina y el pago del retroactivo de las mesadas «ADICIONALES» y no pagadas por la suspensión, con los reajustes e indexación; al pago de los intereses moratorios; que «se ordene la suspensión del pago de la

mesada pensional a la actual beneficiaria y se remita a este despacho el título de depósito judicial», el cual, debe ponerse a disposición de la parte vencida. Como fundamento de sus pretensiones mencionó que convivió con el causante por un periodo superior a los 20 años, de manera constante y permanente; convivencia de la cual, procrearon una hija. Indicó que el pensionado Gutiérrez Cobo falleció el 24 de diciembre de 2006, fecha desde la cual, se encuentra en un estado de indefensión y desamparo, pues era él quien

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Radicación n.° 69030 aportaba para su subsistencia y la de su hija. Agregó que, presentó solicitud de pensión el 21 de agosto de 2007, la cual tuvo como respuesta dejar en suspenso el trámite de la sustitución pensional de conformidad con el artículo 34 del Decreto 758 de 1990. Por último, manifestó que mediante sentencia de fecha 7 de julio de 2010, proferida por el Juzgado 15 de Familia de Bogotá, se decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que contrajo con el señor Luis Alfonso Vigoya Betancourt y se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal. Que la causal aducida fue la separación de cuerpos por más de dos años (f.° 95 a 103 C. 2). Mercedes Quevedo Godoy, al contestar la demanda de la tercero ad excludendum Ercelina Martínez Moscoso, se opuso a las pretensiones de la demanda, en cuanto a los hechos, dijo ser ciertos: la fecha de fallecimiento del señor

Gutiérrez Cobo, que en vida el ISS le reconoció la pensión legal de vejez, los relacionados con la solicitud de la pensión de sobrevivientes y la respuesta de suspensión por parte del Instituto, así como, que mediante sentencia judicial se ordenó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico y la disolución de la sociedad conyugal de Ercelina Martínez. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de causa legal, falta de legitimación en la causa por activa y cobro de lo no debido (f.°173 a 183).

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Radicación n.° 69030 Por su parte, el Instituto de Seguros Sociales contestó la demanda, señalando que se atenía a lo que resultara probado en el proceso. En relación con los hechos, dijo no constarle que el causante y la accionante habían convivido por más de 20 años continuos e ininterrumpidos, tampoco que de dicha unión procrearon una hija, que a raíz de la muerte del pensionado se encuentra junto con su hija en un estado indefensión y desamparo y que su unión con el causante nunca se rompió. En relación con los demás dijo ser ciertos. En su defensa sostuvo que no había duda de que el causante dejó acreditados los requisitos contemplados en la ley vigente a la fecha de su fallecimiento, en ese orden, la accionante deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el señor Gutiérrez Cobos hasta antes de su fallecimiento durante el tiempo exigido para ello. Propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación

(f.° 184 a 186 C.2). Mediante providencia del 23 de enero de 2012, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, ordenó la integración del litis consorcio necesario con la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP (f.° 187 a 188 C.2). La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP, al contestar la demanda de la tercero ad excludendum se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos dijo no constarle.

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Radicación n.° 69030 En su defensa explicó que «el señor BERNARDO GUTIÉRREZ COBOS (...)... no fue trabajador ni pensionado de la EMPRESA (...)... por ello, no tiene a cargo pensión alguna que se pueda transmitir por muerte» agregó que «la señora MERCEDES QUEVEDO fue trabajadora (...)... y en tal calidad se le concedió la pensión de jubilación convencional» y que por haber sido afiliada al ISS, se le reconoció pensión de vejez que es compartida. Propuso la excepción de inexistencia del derecho reclamado (f.° 218 a 221 C.2).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de junio de 2013, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES como entidad que asumió la administración del régimen de prima media con prestación definida, que se encontraba a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a conceder la pensión de sobrevivientes a la señora MERCEDES QUEVEDO GODOY, de

conformidad con lo expuesto en esta sentencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la señora ERCELINA MARTÍNEZ MOSCOSO, señálense como agencias en derecho la suma de $589.500

Mediante auto del 4 de septiembre de 2013, el Juzgado Quince Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, luego de avocar conocimiento del proceso, de conformidad con el Acuerdo PSAA11-8831 de 2011, prorrogado por los Acuerdos PSAA12-9781 de 2012, PSAA13-9897 de 2013 y PSAA13-9962 de 2013, precisó que si bien en la sentencia el Juzgado Doce Laboral del Descongestión de Bogotá, se fijó como fecha el 28 de junio de 2013, en realidad se llevó a cabo

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Radicación n.° 69030 el 19 de junio de 2013, para efectos de su notificación (f.° 443

C. 1).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante Ercelina Martínez Moscoso la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 27 de junio de 2014, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas a la recurrente.

Como fundamentos de su decisión, tuvo por probados los siguientes hechos; i) que el señor Bernardo Gutiérrez falleció el 24 de diciembre de 2006; ii) que dejó causada la pensión de vejez, según se aprecia en la Resolución 012363 de 2005; iii) que por decisión de gerencia 0000102 la

Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP mediante Resolución 10311 del 3 de agosto de 1992, le concedió la pensión de jubilación al señor Gutiérrez Cobos a partir del 15 de junio de 1992, la cual se compartió con la pensión de vejez reconocida por el ISS, a partir del mes de julio de 2005; iv) que mediante Resolución 0053873 del 8 de noviembre de 2007, el ISS modificó la Resolución 26521 del 29 de junio de 2007 para dejar en suspenso el trámite de la sustitución pensional causada por la muerte del pensionado y que fuera solicitada por las señoras Mercedes Quevedo y Ercelina Martínez, en calidad de compañeras permanentes. Estableció como problema jurídico determinar si a la señora Ercelina Martínez, demandante e interviniente ad

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Radicación n.° 69030 excludendum, respectivamente, le asistía el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, previo el estudio de la convivencia con el señor Bernardo Gutiérrez Cobos, de quien se predica fue su compañero permanente. Establecido ello, definiría la procedencia de la cuota parte pensional y las pretensiones reclamadas. Luego de referir a la norma aplicable al caso concreto, esto es, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y precisar los requisitos referidos en dicha normativa para reconocer el derecho a la pensión de sobrevivientes, procedió con el estudio de la cuota parte pensional y valiéndose de los

argumentos expuesto por la Corte en sentencia CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42631, que reiteró la sentencias CSJ SL20 jun. 2008, rad. 32393, CSJ SL 5 jun. 2005, rad. 22560, señaló que el requisito de convivencia superior a los cinco años antes del fallecimiento del causante, se predica únicamente de la compañera o compañero permanente, más no al cónyuge separado de hecho, quien debe demostrar que hizo vida en común con el causante, por lo menos durante cinco años en cualquier tiempo. En el caso en concreto de la apelante Ercelina Martínez Moscoso, con el fin de revisar si cumplió o no con el requisito de convivencia para el reconocimiento pensional, se refirió a las diferentes pruebas como las declaraciones de Edna Rocío Gutiérrez Martínez, Niyireth Ortiz Aguilar, Amanda Mogollón Pérez, Luis Alfonso Vigoya y Mercedes Quevedo; los documentos contentivos de la copia del formulario de afiliación y carné como beneficiaria del señor Bernardo

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Radicación n.° 69030 Gutiérrez (f.° 8 y 9); copia Resolución 0053873 del 8 de noviembre de 2007, por medio de la cual, el ISS modificó la Resolución 26521 de junio de 2007 (f.° 10 a 12); certificación expedida por el Instituto de Seguros Sociales en el cual informa que se retira del servicio de salud a la señora Ercelina Martínez, en consideración al fallecimiento del señor

Bernardo Gutiérrez (f.° 13); las declaraciones extra juicio de Ercelina Martínez (f.° 14), María Lucía Ortiz (f.° 15), Luz Marina Motta (f.° 16); registro civil de nacimiento de Edna Rocío Gutiérrez Martínez; registro civil de defunción del señor Bernardo Gutiérrez; copia de cédula de ciudadanía de la apelante; desprendibles de pago expedidos por la Universidad Autónoma de Colombia, por concepto de matrícula del período 2005 a nombre de Edna Rocío y, cuatro fotografías (f.° 18 y ss). Explicó que un análisis de tales medios probatorios permitía deducir que, si bien la señora Ercelina Martínez mantuvo una convivencia con el causante como compañeros permanentes, de la cual, procrearon a Edna Rocío Gutiérrez Martínez, no logró establecerse que tal cohabitación se hubiera presentado en los cinco años previos a la muerte del pensionado. Precisó que, a dicha conclusión arribaba en razón a que, el causante vivió en el barrio Venecia en la ciudad de Bogotá desde el año 2002, tal como lo afirmó su hija, al manifestar que «su padre por razones de enfermedad se trasladó a vivir allí, en el año señalado», situación que fue corroborada por la testigo Amanda Mogollón al indicar que

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Radicación n.° 69030 conoció al señor Bernardo Gutiérrez, en dicho lugar con la señora Mercedes Quevedo, desde el mismo año, en ese orden

tuvo por probado que el pensionado antes de fallecer residía en el barrio citado y no en Urapanes donde «pernoctaba» la apelante. Añadió que, de lo dicho por la señora Niyireth Ortiz no se podía destacar que el causante y la apelante hubieran convivido los cinco años anteriores a su fallecimiento. Asimismo, de la declaración de Alfonso Vigoya, no era posible obtener información relevante sobre la convivencia, dado que, solo había tenido contacto con el causante de manera accidental. Aparte de lo anterior, se refirió a las declaraciones extrajuicio rendidas por las señoras Ercelina Martínez, Luz Marina Motta y Niyireth Ortiz, destacando que de las mismas se observaba una absoluta coincidencia respecto de la dirección calle 46 sur No. 64-15 apto. 301 barrio Urapanes, como sitio en dónde habían fundado la convivencia la apelante y el causante. Sin embargo, resaltó que esa aparente uniformidad no aportaba ninguna certeza de sus dichos, dado que, se echaba de menos la coherencia y firmeza con los restantes testimonios, más aún, se trataba de afirmaciones contrarias a la realidad, pues como ya se había indicado, el causante vivía desde el año 2002 en el barrio Venecia, según el propio dicho de la hija. En ese punto, el Tribunal encontró que la única persona que ratificó lo dicho en la declaración extrajuicio con su

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Radicación n.° 69030 testimonio en el proceso, fue Miyireth Ortiz, sin embargo,

había incurrido en una contradicción, pues extraprocesalmente aseguró que los señores Bernardo Gutiérrez y Ercelina Martínez compartieron, techo, lecho y mesa desde el 2 de mayo de 1985 en forma ininterrumpida en la calle 46 sur número 64-15 apartamento 301, del barrio Urapanes, hasta la fecha en que falleció. Pero, al rendir su testimonio en el proceso, varió su versión en tanto que señaló que la pareja se trasladó al barrio La Chupa pero que no los visitaba porque eran ellos quienes se desplazaban al municipio de Arbeláez. Declaración que se tornaba sospechosa, pues sin ninguna razón especial, había memorizado con tal precisión la dirección que refirió. Respecto de la hoja de vida del causante allegada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP., el Tribunal dijo que de ella no era viable determinar con certeza la convivencia exigida por la norma, pues, si bien, se apreciaba que el señor Bernardo Gutiérrez afilió a la actora Ercelina a la caja de compensación y al servicio de salud, además, de haberle proporcionado los requerimientos educativos de su hija; dichas circunstancias no le permitían concluir que durante los últimos cinco años anteriores a su muerte convivió con el causante. En relación con las fotografías allegas al proceso, dijo que no ofrecían ninguna precisión frente a la convivencia, puesto que era notorio el paso del tiempo respecto de la fecha en que habían sido tomadas.

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Por lo anterior, concluyó que si bien, aparecía demostrada la convivencia entre el causante y la señora Ercelina Martínez, por un periodo indeterminado que bien pudo superar los cinco años, no se alcanzó a demostrar que este fue anterior a la muerte del pensionado, de ahí que no prosperara el derecho reclamado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la Ercelina Martínez Moscoso, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La actora Ercelina Martínez Moscoso pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida en cuanto le negó la pensión de sobrevivientes y en sede de instancia «revoque la sentencia de primera instancia donde se absolvió a las demandadas».

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado por Colpensiones y por Mercedes Quevedo Godoy.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993,

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Radicación n.° 69030 modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, 61 del CPTSS y 177 del CPC. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: a) Dar por no demostrado, estándolo, que la demandante señora ERCELINA MARTÍNEZ MOSCOSO, convivió de forma simultánea los últimos cinco años de vida con el causante,

brindando todo el apoyo efectivo y la colaboración material en su enfermedad. b) Dar por no demostrado, estándolo que la demandante señora ERCELINA MARTÍNEZ MOSCOSO, buscó su mejoría y calidad de vida del compañero permanente y padre, de acuerdo con las documentales allegadas no apreciadas y valoradas. En la demostración del cargo, planteó los errores en los que había incurrido el Tribunal así: En cuanto al primer error, señala que Edna Gutiérrez hija del causante indicó que por razones de enfermedad éste se había trasladado al barrio Venecia desde el año 2002, declaración que había sido descontextualiza por el Tribunal, pues había señalado que ella lo acompañaba en sus citas médicas y le efectuaba la diálisis peritoneal, cada cuatro horas los sábados y domingos. Indica que, en el minuto 30:08 la testigo había declarado: “Él vivió ahí en la casa del sobrino pues debido a su enfermedad el apartamento donde nosotras vivíamos en Urapanes Boita pues era muy pequeño entonces el seguro social en la clínica San Rafael le dijeron no hay espacio suficiente para que usted pueda tener su tratamiento entonces Fernando le dijo aquí hay un

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Radicación n.° 69030 apartamento para usted lo voy acomodar para de que tenga una especie de consultorio o enfermería para que pueda hacer su diálisis” (sic) y remata diciendo que su padre “... murió el 24 de diciembre de 2006 murió en mis brazos yo le estaba haciendo la diálisis y al momento de desconectarlo de la máquina a las 8 y

20 más o menos de la noche le dio un paro respiratorio en la casa del sobrino en Venecia.” La recurrente resalta que de lo anterior se aprecia que el traslado al lugar donde falleció el causante se hizo por motivos de salud y estrechez del lugar donde convivía con la señora Ercelina Martínez, lo que le impedía practicar la diálisis con los elementos médicos necesarios según las recomendaciones del ISS-Hospital San Rafael, motivo por el cual, la separación no se produjo de forma voluntaria y consensuada. Cita en su apoyo la sentencia CSJ SL 20 jun. 2012 rad. 41821. Indica que el Tribunal se apoyó en la declaración de Amanda Mogollón rendida en audio 5 en el minuto 34:30, donde señala que la testigo dio cuenta de la convivencia del causante y de la señora Quevedo Godoy, pero que si se revisa con detenimiento su declaración, se puede encontrar una gran carga de emotividad y falta de credibilidad, pues al preguntársele por qué razón conoció al causante y a la señora Mercedes Quevedo, había manifestado «que los conocía desde el año 2002 y hasta el último día de su deceso que se produjo el “23 de Diciembre del año 2007, 2006”, perdón que murió (minutos 37:16 a 37:30)». Pero que ante dicha afirmación el apoderado de la recurrente la «increpó» preguntándole, por qué motivo recordaba con exactitud la fecha de la muerte del causante a

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lo que había respondido «es una fecha que uno no puede olvidar Sr. Abogado». Además, señala, que no fue precisa en su declaración, pues no supo explicar por qué recordaba con tanta precisión la fecha de fallecimiento del pensionado, lo que le restaba credibilidad a su dicho. No comparte la conclusión del Tribunal en cuanto a que la testigo Niyireth Ortiz se contradijo entre lo afirmado en su declaración extrajuicio y su testimonio, puesto que de la valoración y apreciación del testimonio de la hija del causante ésta había sido clara en señalar que convivían con su padre y madre en el barrio Urapanes Boíta, pero que por motivos de salud y «estrechez» de dicho lugar debió trasladarse al barrio Venecia según especificaciones del Hospital San Rafael, por lo que la declaración de la primera mencionada, no resulta contradictorio, pues, estas dos testigos, hija y amiga del causante, expusieron una serie de hechos y sucesos en cuanto al tiempo, modo y lugar de la convivencia, de los cuales se resalta con detalles el lugar donde vivía la pareja. En relación con el segundo error de hecho, señala que, como lo que se pretende es brindarle a Sala una explicación clara y precisa frente a cada uno de los medios de prueba denunciados como erróneamente valorados y que fueron aportados con el escrito de demanda y contestación en veintiséis folios, debía realizar el siguiente análisis. «A folio 124 cuaderno 2 y a folio 124 y 166 cuaderno 3, aparec

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