CSJ - SL2669-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2669-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2669-2021 Radicación n.° 71831 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JACKELINE SALAZAR MOLINA, actuando en nombre propio en calidad de compañera permanente y en representación de su hija ALEJANDRA SALAZAR MOLINA y MAYRA ALEXANDRA MORENO HURTADO, representada por su madre ALICIA YANETH HURTADO CAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, el 12 de mayo del 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera de las recurrentes contra GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. y GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. en liquidación, trámite al que se vinculó a la segunda de ellas como litisconsorte necesario.
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Radicación n.° 71831
I. ANTECEDENTES Jackeline Salazar Molina, actuando en nombre propio en calidad de compañera permanente y en representación de su hija Alejandra Salazar Molina, llamó a juicio a Gaseosas Posada Tobón S. A. y Gaseosas del Pacífico S. A., con el fin de que se declare que entre las empresas demandadas y su compañero permanente Alexander Moreno Martínez existió un contrato de trabajo a término indefinido, celebrado de forma verbal entre el 15 de julio de 1994 y el 31 de diciembre de 2001; que las empresas deben responder solidariamente
por las obligaciones que emergen del contrato de trabajo. En consecuencia, se condene a las demandadas al pago por los siguientes conceptos: vacaciones, primas de servicio y auxilio de cesantías desde el 15 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001; intereses a las cesantías, sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el fondo, indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, además, las costas y agencias en derecho, junto con lo que resulte probado extra y ultra petita. Como fundamento de sus peticiones, expuso que el señor Alexander Moreno Martínez se vinculó laboralmente con las empresas Gaseosas Posada Tobón S. A. y Gaseosas del Pacífico S. A., hoy liquidada, mediante un contrato a término indefinido que se celebró verbalmente el día 15 de julio de 1994, y que se extendió hasta el 31 de diciembre de 2001, fecha ésta en que falleció; que las labores ejecutadas
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Radicación n.° 71831 personalmente por el causante fueron las de mecánico y mantenimiento de los vehículos de propiedad de las demandadas, a través de los cuales se distribuían las gaseosas por toda la ciudad de Buenaventura; que las labores que desarrollaba el trabajador eran vigiladas por los representantes del empleador, debiendo el señor Moreno Martínez recibir y acatar las instrucciones y cumplir con las órdenes en cuanto al tiempo, modo, cantidad de trabajo e imposición del reglamento de trabajo, tanto así, que en innumerables ocasiones recibió llamados de atención y fue
suspendido por llegar tarde a la jornada laboral. Agregó que las empresas demandadas le proporcionaron al causante todos los materiales y elementos necesarios para el desempeño de su trabajo; que el fallecido cumplía con una jornada de trabajo de lunes a sábado de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.; que las labores las realizaba en los talleres de las empresas, y en ocasiones el señor Moreno Martínez debía ejecutarlas en cualquier lugar de la ciudad a fin de «desvarar» y efectuar procedimientos mecánicos en los vehículos, por orden de los supervisores; que el trabajador debía solicitar a las accionadas el pago de facturas por el valor de cada labor ejecutada, las cuales eran canceladas semanalmente, previa la suscripción de un contrato de obra y, que el último salario promedio mensual que recibió el causante fue de $1.400.000. Informó que los representantes legales de cada una de las demandadas, con el propósito de disfrazar el contrato de trabajo y liberarse de la carga prestacional, le exigieron al
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Radicación n.° 71831 señor Moreno Martínez que debía vincularse a la empresa Distribuidora Rodríguez E. U., en razón de lo cual, se vinculó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca como empleado de dicha empresa y entregaba el valor de salud y pensión con dineros de su propio peculio, y este a su vez los cancelaba al ISS; sin embargo, nunca existió una verdadera relación laboral entre el finado y esta empresa unipersonal.
Sostuvo que las empleadoras no le cancelaron al trabajador fallecido los derechos causados a título de primas de servicios, vacaciones, cesantías en un fondo de cesantías, ni menos aún realizaron los aportes al Sistema de Seguridad Social. Adicionalmente, aseguró que las sociedades funcionaron en las mismas instalaciones, tuvieron idéntico giro de explotación económica y se valieron de los mismos empleados de manejo y confianza. Además, aseguró que Gaseosas del Pacífico S. A. fue liquidada, mediante escritura 1669 de marzo de 2004 de la Notaría Primera de Buenaventura. Añadió que su hija, Alejandra Salazar Molina, nació el 10 de diciembre de 2001, esto es, luego de la muerte del señor Moreno Martínez, situación que la motivó a registrarla con sus propios apellidos, con el propósito de iniciar un proceso de filiación donde se declarara a la menor como hija del trabajador fallecido; litigio que se adelantaba en el
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Radicación n.° 71831 Juzgado Primero de Familia de Buenaventura. Indicó igualmente que en el Juzgado Segundo de Familia de Buenaventura cursaba un proceso de declaración y existencia de sociedad patrimonial de hecho, con el fin de obtener la declaración de existencia y disolución de la sociedad entre ella y el causante (f.os 3 a 11 del cuaderno 1). Gaseosas Posada Tobón S. A. y Gaseosas del Pacífico S. A., a través del mismo apoderado y mediante escritos independientes, contestaron la demanda en similar sentido,
esto es, con oposición a todas las pretensiones. En relación con los hechos, únicamente aceptaron el relacionado con la escritura pública, mediante la cual se liquidó la empresa Gaseosas Posada Tobón S. A., frente a los demás adujeron que no eran ciertos, no les constaban, y que algunos no podían ser considerados como situaciones fácticas. En su defensa explicaron que no existió relación laboral entre Alexander Moreno Martínez y las empresas, debido a que durante el tiempo en que el fallecido prestó sus servicios no se evidenciaron los elementos esenciales que exige la ley para el nacimiento de un contrato de trabajo; por tanto, al no existir un vínculo de tal naturaleza, no surgía la obligación de reconocer y pagar las prestaciones sociales deprecadas. Formularon la excepción previa de no haberse presentado prueba de la calidad con que actúa la parte demandante; como excepciones de fondo las que denominaron inexistencia de las obligaciones, carencia de
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Radicación n.° 71831 acción y derecho, prescripción y falta de legitimación en la causa activa (f.os 41 a 50 y 51 a 60 del cuaderno 1). Mediante auto del 25 de mayo de 2005, el juzgado de conocimiento al resolver la excepción previa, la desestimó respecto de la señora Salazar Molina y la declaró probada frente a la menor Alejandra Salazar Molina (f.° 72 cuaderno 1). Al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga en providencia del 15 de septiembre de
2005 modificó el «punto primero del auto», en el sentido de postergar la decisión de la excepción formulada respecto de la señora Jackeline Salazar Molina para la etapa de juzgamiento y confirmó lo resuelto frente a la menor (f.° 58 cuaderno del Tribunal). Con posterioridad, en cumplimiento de la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga del 30 de noviembre de 2012, el juez de conocimiento ordenó integrar como litisconsorte necesario a la menor Mayra Alexandra Moreno Hurtado, representada por su madre Alicia Yaneth Hurtado Campo. Una vez notificada la menor Mayra Alexandra Moreno Hurtado compareció al proceso, representada por su progenitora, y a través de escrito en donde no hizo alusión a los hechos de la demanda ni expuso razones de defensa, presentó idénticas pretensiones, esto es, la declaración de
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Radicación n.° 71831 un contrato de trabajo entre las mismas partes y durante los mismos extremos temporales, y la condena a favor de su representada por concepto por vacaciones, primas de servicios y auxilio de cesantías desde el 15 de julio de 1994 hasta el 31 de diciembre de 2001; intereses a las cesantías, sanción moratoria por no consignación de las cesantías en el fondo, indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones, las costas y agencias en derecho, junto con lo que resulte probado extra y ultra petita. Tales pretensiones se apoyaron en los mismos hechos informados por la actora, salvo los supuestos fácticos
personales relacionados con el nacimiento de la menor Alejandra Salazar Molina, los procesos de filiación y declaración de sociedad patrimonial de hecho. Agregó que a pesar del emplazamiento ordenado por el Juzgado Segundo de Familia, no se enteró de la existencia del proceso de declaración y existencia de sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, litigio que llegó a su fin con la sentencia del 10 de diciembre de 2004 mediante la cual se declaró la existencia y disolución de la sociedad patrimonial de hecho existente entre la demandante, señora Jackeline Salazar Molina y el señor Alexander Moreno Martínez, la cual fue confirmada con la sentencia del 28 de septiembre de 2005 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga (f.os 1221, 1224 a 1232 cuaderno 5).
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Radicación n.° 71831 El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura mediante auto 1278 del 1 de octubre del 2013, admitió la contestación de la demanda presentada por Mayra Alexandra Moreno Hurtado, representada por su madre Alicia Yaneth Hurtado Campo (f.° 1255 cuaderno 5).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 4 de septiembre de 2014, resolvió: Primero: DECLARAR que entre las demandadas GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A […] y GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A hoy liquidada […] y el señor ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ
(q.e.p.d.) existió un contrato de trabajo a término indefinido celebrado verbalmente a partir del 15 de julio de 1994 y terminó el 31 de diciembre de 2001, lo cual generó obligaciones laborales no canceladas por el empleador.
Segundo: En consecuencia a lo anterior CONDENAR a las demandadas GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A., y GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A hoy liquidada, a pagar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la señora JACKELINE SALAZAR MOLINA, en calidad de compañera permanente del extinto ALEXANDER MORENO MARTINEZ y a la señora ALICIA YANETH HURTADO CAMPO, en representación de la menor MAYRA ALEXANDRA MORENO HURTADO, en proporción de un 50% para cada una, las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: Cesantías…………………………$1.400.000
Intereses de Cesantías……….$ 168.000 Prima de Servicios……………. $ 700.000 Vacaciones…………………….. $1.103.025
TOTAL…………………………. $3.371.025
Tercero: CONDENAR a las demandadas GASEOSAS POSADA TOBÓN S. A. y GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A., hoy liquidada, a pagar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la
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Radicación n.° 71831 presente providencia a la señora JACKELINE SALAZAR MOLINA, en calidad de compañera permanente del extinto ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ y a la señora ALICIA YANETH HURTADO CAMPO, en representación de la menor
MAYRA ALEXANDRA MORENO HURTADO, en proporción de un 50% para cada (sic), la suma de $46.667 moneda corriente diarios hasta por veinticuatro (24) meses, contados desde la terminación del contrato de trabajo, lo cual ocurrió el 31 de diciembre de 2001 por muerte del señor ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ y como la demanda se presentó el 15 de diciembre de 2004, esto es, pasados los 24 meses de la terminación del contrato de trabajo, a partir del mes 25 se liquidarán intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, sobre los salarios y prestaciones en dinero adeudadas.
Cuarto: CONDENAR a las demandadas GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. y GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A, hoy liquidada, a pagar dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia a la señora JACKELINE SALAZAR MOLINA, en calidad de compañera permanente del extinto ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ y a la señora ALICIA YANETH HURTADO CAMPO, en representación de la menor MAYRA ALEXANDRA MORENO HURTADO, en proporción de un 50% para cada (sic), las sumas de las siguientes sumas (sic), por concepto de indemnización por la no consignación de las cesantías a un fondo así: para el año 1996 asciende a $2.694.090, 1997 $4.505.707.50, 1998 $1.814.000, 1999 $4.882.500, 2000 $8.790.852, para un total de $22.687.150.
Quinto: DECLARAR probada la excepción de prescripción formulada por las demandadas, la cual opera para los periodos del 15 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2000, para todos los salarios y prestaciones debidas y la prima del primer semestre del año 2001. Con relación a las otras excepciones formuladas se declaran no probadas.
Sexto: COSTAS en esta instancia a cargo de las demandadas y a favor de las demandantes. Tásense por secretaría (f.° 1293 a 1314 del cuaderno 5; negrillas del texto original).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, al desatar el recurso de apelación interpuesto por las demandadas, mediante fallo del
12 de mayo del 2015, resolvió:
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Radicación n.° 71831 PRIMERO. - MODIFICAR el numeral primero de la sentencia número 040 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 4 de septiembre de 2014, objeto de apelación, para en su lugar: “PRIMERO: DECLARAR que entre las demandadas GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. […] y GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A. hoy liquidada, […] y el señor ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) existió una relación laboral a partir del 7 de junio de 1996 y terminó el 31 de diciembre del 2001." SEGUNDO. - MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia objeto de apelación, para en su lugar: "SEGUNDO.- CONDENAR a las demandadas GASEOSAS
POSADA TOBÓN S. A. y GASEOSAS DEL PACÍFICO S. A. hoy liquidada, a pagar dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, a la señora JACKELINE SALAZAR MOLINA, en calidad de compañera permanente del extinto ALEXANDER MORENO MARTÍNEZ (q.e.p.d.) y a la señora ALICIA YANETH HURTADO CAMPO, en representación de la menor MAYRA ALEXANDRA MORENO HURTADO, en proporción de un 50% para cada una, la suma de $1.096.666.66, por concepto de vacaciones". TERCERO - REVOCAR Los numerales tercero y cuarto de la sentencia número 040 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, el 4 de septiembre de 2014, objeto de apelación, para en su lugar ABSOLVER a GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. y GASEOSAS DEL PACIFICO S.A. hoy liquidada, del pago de la indemnización moratoria por no consignación de las cesantías en un fondo y de la indemnización moratoria por no pago de las prestaciones sociales. CUARTO. - MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia recurrida, para en su lugar: • "DECLARAR PROBADA la excepción de prescripción respecto al reconocimiento de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías y por no pago de las prestaciones sociales. • DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción respecto a la pretensión de vacaciones. • DECLARAR no probadas las demás excepciones
formuladas".
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Radicación n.° 71831 QUINTO. - CONFIRMAR en lo restante el proveído objeto de pronunciamiento. SEXTO. - COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada y a favor de la parte demandante. Señálese las agencias en derecho en el equivalente a un salario mínimo legal vigente, esto es $644.350. (f.° 1331 a 1358 del cuaderno 5; negrillas del texto original). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que los problemas jurídicos a resolver consistían en determinar: i) si existió o no un contrato de trabajo; ii) los extremos de la relación laboral; iii) si les asistía a las reclamantes el derecho al pago de las indemnizaciones moratorias por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo y, iv) si resultaba procedente declarar probada de manera total la excepción de prescripción. Frente a la existencia de una relación laboral, la Sala evaluó si se configuraron los requisitos que exige la ley para que exista un nexo laboral. Primero, sostuvo que la prestación personal del servicio estaba debidamente demostrada con las pruebas que reposaban en el proceso, entre ellos, los contratos de prestación de servicios (f.° 461 a 507), donde se aprecia que el objeto fue la reparación y mantenimiento de vehículos, actividad desplegada a cabalidad por el señor Alexander Moreno Martínez, según fue confirmado por los testimonios de sus compañeros de trabajo; además, en las declaraciones de parte los señores Carlos Alberto Niebles y Jorge Eliécer Cote, representantes
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Radicación n.° 71831 de las sociedades, señalaron que el trabajador fallecido ejecutó «actividades de desvare». Segundo, en cuanto al salario, dijo que se demostraba de igual manera con los contratos suscritos. Y tercero, dijo que el señor Moreno Martínez se encontraba amparado por la presunción de una relación laboral en la medida que probó la prestación del servicio; en ese sentido, les correspondía a las convocadas a juicio desvirtuarla, acreditando que no se dio de forma subordinada. Sostuvo que al analizar los testimonios pedidos por las dos partes, así como la declaración que rindió el representante de la empresa Distribuidora Rodríguez Niño E.U., era evidente que el causante desempeñó funciones propias de las demandadas y en sus instalaciones; que cumplía con un horario de trabajo, el cual se extendía más allá de la jornada normal, por cuanto dependía de la entrada de los vehículos; que su actividad era supervisada por jefes directos de la empresa; que le impusieron sanciones por alicoramiento y por retardos y que se utilizó un intermediario (Distribuidora Rodríguez Niño E. U.) para pagarle la seguridad social, la cual era asumida por el propio empleado. De otro lado, afirmó que la prueba testimonial rendida por quien fue «gerente de la empresa y jefe de personal» no tuvo el respaldo probatorio, toda vez que no acreditaron que las actividades del trabajador hubieran sido esporádicas, ya que en el expediente obraban múltiples contratos celebrados desde el 24 de febrero de 1997, correspondiendo el último al
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Radicación n.° 71831 identificado con el número 972, el cual fue firmado el 31 de octubre de 2000. Con base en los contratos de obra suscritos, indicó que de ellos se apreciaba la existencia de una relación laboral prolongada. Aclaró que, si bien hubo períodos en que no aparecía prestada la labor, según la prueba testimonial, la actividad desempeñada por el trabajador fue ininterrumpida, salvo las sanciones de suspensión que le fueron impuestas. Frente a los extremos definidos por el a quo (15 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 2001) y que fueron objetados por la parte pasiva, encontró que el primer contrato allegado fue suscrito el 24 de febrero de 1997, pero aparecía un pago efectuado el 7 de junio de 1996. Teniendo en cuenta lo anterior y conforme a la prueba testimonial, tomó como extremo inicial el 7 de junio de 1996. Respecto del extremo final, indicó que «toda la prueba testimonial fue unánime» en señalar que correspondía al 31 de diciembre de 2001. En cuanto a la excepción de prescripción, el juez plural adujo que no obraba documento que acreditara que previo a la presentación de la demanda, se hubiese formulado reclamo a las demandadas, por tanto, no existió la interrupción del fenómeno extintivo de las obligaciones. Señaló que lo concluido por el fallador de primer grado en punto a que la demanda fue presentada el 15 de diciembre del 2004, fue equivocado porque tal calenda corresponde a la
fecha en que se autenticó el poder ante la Notaría Trece del
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Radicación n.° 71831 Círculo de Cali, y la demanda fue presentada en Buenaventura. Agregó que de acuerdo con el sello que se plasmó tanto en el poder como en el último folio de la demanda inicial, el presente expediente había sido en realidad radicado el 11 de enero del 2005. Una vez aclarado lo anterior, la Sala determinó que las cesantías causadas desde el 7 de junio de 1996 hasta el 31 de diciembre de 2001 estaban prescritas, dado que se debió interponer la demanda, máximo el 31 de diciembre de 2004, pero la radicó el 11 de enero de 2005. En cuanto a la sanción moratoria, indicó que conforme a las previsiones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 el empleador tenía el deber de depositar las cesantías a más tardar el 14 de febrero del año siguiente. De ahí que fueron causadas las siguientes sanciones: PERÍODO CAUSACIÓN FECHA DE PRESCRIPCIÓN 7 de junio de 1996 a 31 de diciembre de 1996 15/02/1997 15/02/2000 1 de enero de 1997 a 31 de diciembre de 1997 15/02/1998 15/02/2001 1 de enero de 1998 a 31 de diciembre de 1998 15/02/1999 15/02/2002 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 1999 15/02/2000 15/02/2003
1 de enero de 2000 a 31 de diciembre de 2000 15/02/2001 15/02/2004 1 de enero de 2001 a 31 de diciembre de 2001 31/12/2001 31/12/2004 Encontró que el último periodo de causación iba hasta el 31 de diciembre de 2001, pero la totalidad de sanciones se afectaron por la fecha en que se radicó la demanda inicial, pues para tal momento ya habían prescrito. Sobre los intereses de las cesantías dijo que debían ser cancelados en el mes de enero del año siguiente a aquel en el
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Radicación n.° 71831 que se causaron las cesantías o a la fecha de retiro del trabajador; sin embargo, también se vieron afectados por el fenómeno extintivo. En similar sentido se determinó que las primas de servicios estaban afectadas por el transcurso del tiempo, lo que llevó a la Sala a absolver a la parte pasiva del pago de tal prestación. Respecto de las vacaciones expresó que el extrabajador en su momento no las disfrutó, por lo que debían concedérsele en compensación, teniendo en cuenta que su causación se generaba al año siguiente. Por consiguiente, la prescripción tenía que contabilizarse cada cuatro años. Encontró que, tomando en cuenta la fecha de radicación de la demanda (11 de enero del 2005), no alcanzaron a prescribir las vacaciones del período del 7 de junio del 2000 al 6 de junio del 2001 y las proporcionales del 7 de junio al 31 de diciembre de 2001. Así, teniendo en
cuenta que no se controvirtió el salario fijado por el a quo ($1.400.000), efectuó los cálculos y halló que las demandadas debían pagar la suma de $1.096.666,67 por tal concepto. Por último, en cuanto a la indemnización moratoria dijo que, conforme al artículo 65 del CST, era procedente cuando no se cancelaban a la terminación del contrato todos los valores adeudados por concepto de salarios y prestaciones sociales y, que era equivalente a un día de salario por cada día de retraso.
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Radicación n.° 71831 Pese a lo anterior, encontró que tal indemnización estaba prescrita, para lo cual adujo: Se hace necesario, retomar la fecha de terminación del vínculo laboral porque esta sanción se genera desde ese hecho, que para el caso en estudio, es el 31 de diciembre de 2001, y como quiera que la demanda fue instaurada el 11 de enero del 2005, es decir, entre esas datas transcurrió más de los 3 años que pregona el artículo 151 del CPLSS, lo que conlleva a declarar prescrita la pretensión de la indemnización moratoria, razón por la cual se absolverá de la condena impuesta por este concepto […].
IV. RECURSO DE CASACIÓN Mediante escrito radicado el día 13 de julio de 2017, las recurrentes solicitaron a la Corte ordenar la reconstrucción parcial del expediente, por la pérdida del acta individual de reparto del proceso, efectuada el día 15 de diciembre de 2004 en la Seccional Administración Judicial Valle del CaucaOficina Apoyo JudicialDepósitos Judiciales Buenaventura.
Para ello, anexaron copia autenticada del acta de reparto y de la demanda inicial, documentos en los cuales fue impuesto sello con la fecha de reparto, además, solicitaron oficiar a los demás sujetos procesales y a la seccional de administración judicial para que remitiera copia de la aludida acta (f.os 48 a 50 del cuaderno de la Corte). Esta corporación mediante providencia CSJ AL71522017 negó la solicitud de reconstrucción presentada por las recurrentes y, ordenó incorporar al expediente el acta de reparto allegada por la parte solicitante. Lo anterior por cuanto:
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Radicación n.° 71831 Una vez revisada toda la actuación adelantada en las instancias, esta Sala constata que si bien el documento, mencionado, esto es el acta individual de reparto no reposa en el plenario, también lo es que la apoderada anexó copia autenticada de la misma y que es objeto de reconstrucción, la cual tenía en su poder. Así las cosas, no resulta pertinente ordenar la reconstrucción solicitada, bastará con anexar al expediente la copia autenticada del acta aportada por la recurrente, para conservar la integridad del mismo, pues la ausencia de esta, viene de las instancias anteriores y no impidió el ejercicio de los derechos de la demandante para sustentar el recurso de casación (f.° 65 y ss. del cuaderno de esta Sala). Contra la anterior providencia, las partes no manifestaron inconformidad alguna y quedó ejecutoriada el día 2 de noviembre de 2017, según sellos y constancia
secretarial de folios 67 y 68 del cuaderno de la Corte. El recurso de casación fue interpuesto por Jackeline Salazar Molina y Mayra Alexandra Moreno Hurtado, quien actúa representada por su madre Alicia Yaneth Hurtado Campo, concedido por el Tribunal y admitido, por lo que se procede a resolver (f.os 20 a 22 cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Las recurrentes mediante un mismo escrito y representadas por el mismo apoderado judicial, pretenden que esta corporación: CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada, esto es, en cuanto DECLARÓ probada la excepción de prescripción respecto del reconocimiento de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, indemnización moratoria por no consignación de las cesantías e indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, y PARCIALMENTE PROBADA
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Radicación n.° 71831 en relación a la pretensión de vacaciones, para que una vez constituida en sede de instancia, CONFIRME en su integridad la providencia de primer grado. No la case en lo demás y provea sobre costas lo que en derecho corresponda. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado únicamente por Gaseosas Posada Tobón S. A. (f.° 110 cuaderno de la Corte).
VI. CARGO ÚNICO Acusan la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 35 de la Ley 712 de 2001,
incorporado como el artículo 66A del CPTSS, 305 del CPC y 151 del CPTSS (violación medio) en relación con los artículos 22, 23, 24 y 488 del CST, 27, 37, 47, 54, 61, 65, 127, 145, 186, 189, 193, 249, 253 y 306 ibidem, 99 de la Ley 50 de 1990, 1 de la Ley 52 de 1975, 60 del CPTSS, 174 a 177 y 198 del CPC, aplicable en laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, 4, 29 y 53 de la Constitución Política. Consideran que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que las accionadas GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A. y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. al sustentar el recurso de apelación manifestaron inconformidad alguna frente a la fecha de presentación de la demanda, con la cual se interrumpió el término prescriptivo.
2. Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que la fecha en la cual se radicó la demanda ante la oficina de apoyo judicial y con la cual se interrumpió la prescripción, es objeto de debate dentro del presente asunto.
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3. No dar por demostrado, siendo ello indiscutible, que tanto para las demandadas como para el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, a quién le correspondió por reparto conocer del caso de autos, la fecha en que se radicó la presente demanda fue el 15 de diciembre de 2004.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el 11 de enero de 2005 fue la fecha en que se radicó la demanda que originó el proceso bajo estudio.
5. No dar por demostrado, estándolo, que el 11 de enero de 2005 fue cuando el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura recibió en su despacho el presente expediente, proveniente de la oficina de apoyo judicial de Buenaventura, donde fue radicado y sometido a reparto el 15 de diciembre de
2004. Indican que tales yerros se produjeron por la indebida apreciación de las siguientes pruebas:
1. Poder otorgado a la suscrita para iniciar y llevar hasta su culminación el presente proceso (Fl. 1 a 2 C. N° 1).
2. Demanda inicial (FL. 3 a 11 ibidem).
3. Auto del 12 de enero de 2005 mediante el cual el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Buenaventura admite la demanda. (Fl. 25 a 26 ibidem).
4. Contestaciones de demanda de las demandadas GASEOSAS DEL PACÍFICO S.A. y GASEOSAS POSADA TOBÓN S.A. (Fl. 41 a 60 ibidem).
5. Sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura el 4 de septiembre de 2014 (Fl. 1293 a 1314 Cuaderno N 5).
6. Re
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