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CSJ - SL2669-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2669-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2669-2024 Radicación n.° 94154 Acta 35 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de octubre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

Se reconoce personería como mandataria general de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) a la firma de abogados Casación Laboral Estudio S. A. S., representada legalmente por Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula n.° 1.140.862.823 y T. P. 287.982 del C. S. de la J., en los términos de la escritura pública n.° 0471 del 16 de marzo de 2023, allegada ante esta corporación.

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Radicación n.° 94154

I. ANTECEDENTES Betty Lucía Masson López llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, conforme a lo previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo señalado por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, junto con las mesadas ordinarias y

extraordinarias desde el 24 de diciembre de 2011, la indexación, los intereses de mora, lo que resulte ultra y extra petita, las costas y agencias en derecho. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 24 de diciembre de 1956, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2011; que al 1 de abril de 1994 contaba con 37 años de edad. Además, que efectuó cotizaciones al RPM por un total de 7316 días. Sostuvo que el tiempo aportado ascendió a 1045 semanas, cotizadas de forma «interrumpida» desde el 13 de octubre de 1977 hasta el 30 de junio de 2003; que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 completaba igual densidad. Narró que el día 26 de diciembre de 2014 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero a través de la Resolución GNR10370 del 17 de abril de 2015 fue negada, con fundamento en que contaba con un total de 983 semanas aportadas.

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Radicación n.° 94154 En los fundamentos de derecho, aludió a la mora del empleador conforme al artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y destacó que la administradora debía adelantar las gestiones de cobro, por lo que, de no hacerlo, no era el afiliado el llamado a responder. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento y la edad al 1 de abril de 1994, así

como la data del cumplimiento de 55 años, la reclamación presentada y la respuesta negativa mediante acto administrativo; respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. En su defensa adujo que la promotora del proceso nació el 24 de diciembre de 1956, por lo cual al 1 de abril de 1994 contaba con 37 años y cumplía las condiciones de la reforma constitucional para extender el beneficio de la transición; no obstante, no acreditaba los requisitos previstos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, dado que no tenía 500 semanas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni 1000 en cualquier tiempo. Propuso las excepciones de fondo que denominó: inexistencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; buena fe de Colpensiones; presunción de legalidad de los actos administrativos; no configuración del derecho al pago de intereses moratorios ni indemnización moratoria; «no configuración del derecho al pago del IPC ni indexación o

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Radicación n.° 94154 reajuste alguno»; carencia de causa para demandar; prescripción; compensación; no procedencia al pago de costas en instituciones administradoras de seguridad social del orden público; y la innominada o genérica. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de mayo de 2021 resolvió: PRIMERO.- ABSOLVER a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas y cada una de las

pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora BETTY LUCÍA MASSON LÓPEZ, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- DECLARAR probada las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, propuestas por la entidad demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandante, liquídense por secretaría e inclúyanse en ellas como agencias en derecho la suma de $ 250.000, y de conformidad con los argumentos normativos expuestos en la parte motiva de esta providencia. CUARTO.- CONSULTAR esta decisión con la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en favor de la demandante, en caso de no ser apelada oportunamente por este sujeto procesal y de conformidad con los argumentos normativos de orden procesal expuestos en la parte motiva de esta providencia.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de la

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Radicación n.° 94154 parte actora, mediante fallo del 29 de octubre de 2021, confirmó la decisión de primera instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado determinó como problema jurídico corroborar si la demandante cumplía con las previsiones normativas para ser beneficiaria de la prestación pensional por vejez, conforme al Acuerdo 049 de 1990. Señaló que de las diversas pruebas se evidenciaba que

la señora Masson López nació el 24 de diciembre de 1956, razón por la cual, el mismo día y mes del año 2011 cumplió 55 años de edad; además, aportó al ISS, como trabajadora dependiente, desde el 13 de octubre de 1977 hasta el 30 de junio de 2003 (f.os 16 a 18); supuestos fácticos respecto de los cuales no existía discusión entre las partes. Indicó que, en los casos de mora patronal, era la entidad administradora de pensiones quien debía ejercer los cobros coactivos correspondientes para la obtención de los aportes no cancelados, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 1161 y 2633 de 1994. Al respecto, estimó que se equivocó el fallador de primer grado frente a los ciclos de febrero y julio de 2001 a cargo del empleador CI Uniroca S. A., en tanto que la relación estaba vigente en tales periodos y la demandante se encontraba afiliada, de ahí que, al no haberse acreditado el cobro de los aportes, debían incluirse. Por ende, anunció que sumaría 8,58 semanas adicionales a las reconocidas

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Radicación n.° 94154 por Colpensiones (987,57), lo que arrojaba un total de 996,15 al 30 de junio de 2003. Consideró en cuanto a los periodos reclamados de la empleadora Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja), por el mes de enero de 1999 y el interregno comprendido desde febrero hasta septiembre del año «2000»

(sic), que: […] si bien en la historia laboral expedida el 26 de diciembre de 2014 (fls. 16 a 18), se refiere presunta mora del mentado empleador que además fue suprimida de las historias laborales allegadas por la encartada al presente proceso (Cds. a folios 57, 64, 75, 81 y 83), lo cierto es que los referidos ciclos no pueden ser considerados por la Sala de Decisión para efectos pensionales, toda vez, que la propia demandante allegó contrato de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado el 26 de febrero de 1998 (fl 39), el cual se prorrogó únicamente hasta el 31 de diciembre de símil año, tal como lo refiere la documental visible a folio 40, que a la letra indica «A partir del día 25 de noviembre de 1998 y hasta el día 31 de diciembre de 1998, prorróguese el presente contrato considerando el mismo objeto y causas que le dieron origen». Explicó que, al no encontrarse vigente la relación laboral entre la demandante y la Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja) desde enero de 1999, no era posible considerar como ciclos en mora los reclamados, dado que era indiscutible que la pasiva no debía adelantar las gestiones de cobro frente a tal empresa, al no constatarse la existencia del vínculo laboral. Dijo que la actora ostentaba la calidad de beneficiaria del régimen de transición hasta el año 2014, al acreditar 37 años al 1 de abril de 1994 y contar con 996,15 semanas de cotización a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de

2005; sin embargo, adicionadas las semanas en mora del

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Radicación n.° 94154 empleador CI Uniroca S. A., no completaba los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, como quiera que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, es decir, entre el 24 de diciembre de 2011 y el 24 de diciembre de 1991, aportó 259,77 semanas, y en toda la vida laboral únicamente sumó 996,15. Por último, manifestó en relación con las «nuevas pruebas documentales adosadas», que no efectuaría ningún pronunciamiento por no haber sido aportadas en el momento procesal para ello; conforme a lo reseñado por el colegiado respecto de los alegatos de conclusión presentados por el apoderado de la accionante, tal elemento correspondía a «la comunicación expedida por Colpensiones el 25 de octubre de 2021, relativa a la mora del empleador Caja de Compensación Campesina, allegada ante esta instancia» (f.° 120 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, en su lugar, declarar que acredita 1018,50 semanas y, por ende, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, según los artículos

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Radicación n.° 94154 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 24 de diciembre de 2011, con 14 mesadas anuales. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por la convocada. La Sala comenzará con el estudio del cargo segundo, posteriormente, analizará los cargos primero y tercero de manera conjunta, dado que, pese a que se dirigen por sendas diferentes, se valen de argumentos similares, están estrechamente relacionados y se complementan.

VI. CARGO SEGUNDO Se formula así: Por la vía directa, acuso la no aplicación de los artículos «13, 46, 47, 48, y 53 de la Constitución Nacional en relación del parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en lo pertinente, señala que: “[p]ara efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: el literal d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador”; para la administradora le basta con liquidar el valor adeudado y promover la correspondiente acción, usando como título esa liquidación a la que se le asigna mérito ejecutivo a la luz de lo dispuesto en el Artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y 5 del Decreto 2633 de 1994, desconociendo así los artículos 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo que

exigen aplicar el principio de favorabilidad cuando existan dos o más interpretaciones válidas sobre un mismo asunto y que este postulado es pertinente en este asunto en virtud de lo dispuesto en el artículo 272 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a dar por no probado que la señora BETTY MASSON LÓPEZ, cumplía a cabalidad con lo señalado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, ya cumplió con la edad mínima requerida el 24 de diciembre de 2011 y cotizó más de 1000 semanas en cualquier tiempo, ya que al momento de cumplir con la edad requerida contaba con un total de 1018,50 semanas.

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Radicación n.° 94154 En la demostración de la acusación, indica que se dio la infracción directa del parágrafo 1, literal d), del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por no computar las semanas correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 2000, certificadas por el empleador CI Uniroca S. A. Explica que la Corte Constitucional en decisiones CC T645-2013 y CC T596-2014 se pronunció sobre las consecuencias jurídicas atribuibles al empleador, por la inobservancia del deber concreto de afiliación, esto es, pagar el cálculo actuarial ante la entidad administradora escogida por el trabajador. Señala que, en igual sentido la Corte Suprema de Justicia desde el año 2015 consolidó su jurisprudencia

sobre los efectos de la omisión del deber de afiliación. Destaca la importancia del tiempo de servicios en contextos del incumplimiento del deber de cotización, ya sea por omisión en la afiliación o simple mora del empleador, lo que responde a una comprensión jurídicamente armónica y sistemática del derecho a la seguridad social, bajo el entendimiento de la pensión como el ahorro que resulta luego del agotamiento de la fuerza laboral del trabajador. Por último, expone que: Así las cosas y de acuerdo con la jurisprudencia antes referida, primero, que el tiempo de servicio de los trabajadores respecto de quienes han existido omisiones que no le son oponibles debe

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Radicación n.° 94154 ser incluido dentro del cómputo de las semanas de cotización necesarias para acceder a la pensión, indistintamente de si se trata de prestaciones de vejez o invalidez. Asumir que ello sólo ocurre frente a la mora en el pago de aportes, resultaría constitucionalmente errado, y segundo que se debe tener en cuenta en el cómputo los ciclos de noviembre y diciembre de 2000, que corresponde a 8.58 semanas deben ser incluidos para el reconocimiento de la pensión de vejez de mi poderdante, lo cual no fue tenido en cuenta en la sentencia acusada, los cuales fueron debidamente certificados por el empleador C.I. UNIROCA S.A. y que no fueron reflejados en la historia laboral unificada reportada por COLPENSIONES.

VII. RÉPLICA Colpensiones se opone al cargo, por cuanto estima que

la censura cuestiona que no se computaran las semanas correspondientes a los ciclos de noviembre y diciembre de 2000 respecto del empleador Uniroca S. A.; sin embargo, dada la senda elegida, no existe discusión en los supuestos fácticos que se extrajeron en la sentencia de segunda instancia, frente a que no se estableció la existencia de la relación laboral durante esos periodos, aspecto obviado por la recurrente, por lo que el cargo debe desestimarse. Agrega que, en todo caso, el colegiado no erró en la aplicación e intelección de las normas a las que acudió en tanto que, durante los ciclos reclamados, debía acreditarse la pervivencia de una relación laboral que no se confirmó en el plenario, máxime si como se extrae de la historia laboral no existe afiliación en los ciclos de noviembre y diciembre de 2000 con el empleador de la referencia.

VIII. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 94154 El Tribunal al referirse al empleador CI Uniroca S. A. dijo que debían sumarse los meses de febrero y julio de 2001 bajo el fenómeno de mora patronal, en tanto que la relación estaba vigente en tales periodos y la demandante se encontraba afiliada. La censura, en lo fundamental, le achaca al colegiado omitir que ante la ausencia de afiliación por parte de CI Uniroca S. A. era procedente la condena por concepto de cálculo actuarial a cargo de tal sociedad por los meses de noviembre y diciembre de 2000 y, por ende, la inclusión de tales ciclos en el total del tiempo cotizado.

En concordancia con ello, le corresponde a la Sala determinar si el fallador se equivocó jurídicamente al abstenerse de impartir condena por concepto de cálculo actuarial por los meses de noviembre y diciembre de 2000 a cargo del empleador CI Uniroca S. A., y, por ende, no incluirlos en las semanas aportadas. Pues bien, no le asiste razón a la opositora al estimar que el Tribunal concluyó la inexistencia de la relación laboral en los dos meses aludidos, pues, en modo alguno precisó de forma concreta los extremos temporales del vínculo existente entre tal sociedad y la actora. Puntualizado ello, se descarta la comisión del yerro jurídico expuesto por la recurrente. Lo anterior, porque el fallador de segundo grado no podía proferir condena en contra de la sociedad CI Uniroca S. A. por concepto de

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Radicación n.° 94154 cálculo actuarial, dada la falta de comparecencia de quien se alega la condición de empleador omiso por no haber sido convocada a la litis, pues de hacerlo vulneraría el derecho al debido proceso al adoptar una decisión sobre su responsabilidad y obligaciones sin garantizarle el derecho de defensa y de aportar las probanzas que estime pertinentes. Al analizar un tema similar al presente, la Sala dejó evidenciado la imposibilidad de adoptar una decisión sobre el cálculo actuarial para la inclusión de tiempos en la pensión de vejez, cuando no es demandado o vinculado a la litis el supuesto dador del empleo, tal y como aquí ocurre

pues la sociedad CI Uniroca S. A. no fue demandada. Así, la Corte en providencia CSJ SL1506-2021 dijo: Pues bien, en el fondo lo que pretende el recurrente por esta vía es obtener la declaratoria de la existencia de la relación laboral con la empresa Parker Drilling Company of Colombia Ltda y, derivar de ello, la obligación de esa empleadora del pago de los aportes y, en consecuencia, la mora, para así acreditar las 750 semanas exigidas a la vigencia del Acto Legislativo y conservar el régimen de transición, como claramente se desprende de su alegación relativa a que, […] Exigir lo contrario, torna nugatorio el derecho pensional consagrado para aquellos empleados oficiales o privados que nunca le hicieron aportes por no habérsele exigido así la entidad empleadora, con lo cual se sanciona no a quien omitió realizar una conducta ordenada por la ley, sino a los demás destinatarios del derecho que con el cumplimiento de dicha obligación se hubiera obtenido, lo cual a todas luces es injusto y desproporcionado, en tratándose de un derecho irrenunciable, como es el de la seguridad social (artículo 48 Superior). Empero, como es apenas natural, del incumplimiento de una obligación a cargo de las entidades públicas o patronos, no puede seguirse que las consecuencias judiciales negativas de tal conducta sea imputable a los derechos de los empleados oficiales o privados que nada tuvieron que ver con esa decisión, toda vez que excluirlos del derecho pensional, es no solo un acto de evidente injusticia, sino además una discriminación

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Radicación n.° 94154 irrazonable y desproporcionada, ajena a los principios y valores que impregnan nuestra carta política. Se sigue de lo anterior que no es dable atribuir yerro alguno al juzgador al desestimar los tiempos trabajados con empleadores que no afiliaron a sus trabajadores al seguro social teniendo o no la obligación de hacerlo. En este caso, no solo por ser una situación desconocida para la entidad de seguridad social, sino porque el deber de realizar los aportes es una consecuencia del acto jurídico de la afiliación que es inexistente mientras no se formalice con el formulario de vinculación, pues por ello no está habilitada Colpensiones para adelantar acciones de cobro como si se tratara de una mora, esto es, es una situación distinta, como bien lo tiene adoctrinado la Sala, entre otras, en providencia CSJ SL5058-2020, en donde dijo, En el caso de la no afiliación, la Corporación enseña que esta circunstancia no puede equipararse a la mora, pues no resulta comparable la situación del empleador que afilia a sus trabajadores e incumple el pago de algunos periodos con quien no comunica su ingreso al sistema, ya que el empleador debe asumir el pago de las prestaciones que le hubieran correspondido a las administradoras en caso de afiliación. Este último aspecto ha sido morigerado y actualmente, entre otras razones, con motivo de la entrada en vigencia del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, reglamentado por el Decreto 3798 de ese mismo año, se admite la inclusión de estos tiempos pese a no existir afiliación, siempre que se traslade el cálculo actuarial

que los represente, en cuyo caso el sistema debe asumir el pago de la prestación y, además, se reúnan los requisitos mínimos exigidos para la correspondiente prestación. Entonces, tal como lo mencionó el tribunal, no se puede endilgar a la administradora la obligación de efectuar el cobro de los aportes toda vez que para que exista mora del empleador con el sistema, debe mediar el incumplimiento de una determinada prestación adquirida en virtud del formulario de afiliación del trabajador o de novedad de vinculación laboral; asunto que si bien no exonera de responsabilidad al dador del empleo, sí impide que se establezca su condición de deudor moroso del sistema. En ese sentido resulta pertinente reiterar lo enseñado por la Corte en sentencias CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37555 y CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35211. Al lado de ello, el recurrente omitió vincular al proceso al empleador para demostrar su obligación de trasladar a Colpensiones el valor del cálculo actuarial o título pensional por el período en que recibió la prestación de sus servicios, como al respecto lo exigió esta Corporación en la misma providencia antes citada: Por último, no sobra advertir que la circunstancia anotada, esto

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Radicación n.° 94154 es, la falta de reporte de ingreso de la trabajadora por parte de su empleadora, no genera la pérdida del derecho a la pensión, lo que sucede es que ante tal omisión, se debe incluir este tiempo de servicio en los términos previstos en el artículo 33 de

la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios, entre estos, el Decreto 1887 de 1994, a través del cálculo actuarial representado por un bono o título pensional, pero como en el asunto bajo escrutinio no fueron vinculados procesalmente los empleadores omisos, no es procedente condena alguna en contra de ellos. En concordancia con lo reseñado en precedencia, si la señora Masson López aspiraba a que la empresa CI Uniroca

S. A. fuera condenada al pago del cálculo actuarial era fundamental que la hubiera demandado, por ser la persona jurídica de quien predica la condición de empleadora, con miras a que bajo la garantía del debido proceso y defensa se definiera la existencia del contrato de trabajo, la ausencia de la afiliación y, de ser viable, se ordenara el pago del referido cálculo reclamado novedosamente en sede extraordinaria, por los meses de noviembre y diciembre de

2000. Por demás, lo planteado en el cargo contiene un hecho nuevo, referente a la falta de afiliación del empleador CI Uniroca S. A. y la consecuente condena a título de cálculo actuarial, cuando lo expuesto desde el inicio del trámite judicial fue la mora patronal; lo anterior es inadmisible en casación, máxime cuando el juez plural tampoco se pronunció sobre el particular, razón por la que mal puede atribuírsele un dislate de esta índole (CSJ SL602-2013 y

CSJ SL1930-2021).

Por lo explicado, el cargo no prospera.

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Radicación n.° 94154

IX. CARGO PRIMERO

Acusa la decisión de segundo grado de violar por vía indirecta, «los artículos 164, 165, 167 y 176 del CGP, 54, 60, 61, 83 del CPTSS, en concordancia con el 145 del CPTSS», lo que llevó a la infracción directa de «los artículos 11, 13, 29 num. 2°, 48, 53, 228 de la Constitución Política, artículo 15 y 46 de la Ley 100 de 1993, versión original y 141 de la Ley 100 de 1993». Ello producto del «error de hecho manifestado en la falta de apreciación de la prueba». Más adelante formula el siguiente yerro: No haber dado por demostrado estándolo la relación laboral entre C.I UNIROCA S.A. y la demandante, con la certificación allegada en la demanda y que fue incorporada en debida forma y que no fue objeto de tachas por parte de la demandada, la cual el juez de primera instancia no tuvo en cuenta para verificar la existencia del vínculo laboral para el periodo cuyos aportes se echan de menos, como son, noviembre y diciembre de 2000 , febrero y julio de 2001, y los días faltantes en los ciclos de enero de 2001 y marzo de 2002 (Subrayado y negrilla del texto original). En la demostración del cargo, dice que la libre formación del convencimiento no puede suponer arbitrariedad, y si bien el fallador puede darle más valor a un elemento probatorio sobre otro, debe apreciarlos en conjunto. Asegura que el colegiado no valoró la certificación emitida por CI Uniroca S. A. del 12 de septiembre de 2017

(f.° 41), en la que consta que laboró para esa empresa desde el 1 de noviembre de 2000 hasta el 31 de marzo de 2002.

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Radicación n.° 94154 Indica que el Tribunal no se percató que en la historia laboral de Colpensiones emitida el 20 de febrero de 2019, que registra un total de 987,57 semanas, «no figuran algunos ciclos o figuran en mora o por debajo de los días efectivamente reportados y que se encuentran debidamente soportados», especialmente frente a la certificación expedida por el empleador C. I. Uniroca S. A. y en los reportes allegados con la demanda inicial. En síntesis, expone que en el historial de semanas del 20 de febrero de 2019 falta la inclusión de 24,74 semanas por lo siguiente: […] no figuran los ciclos de noviembre y diciembre de 2000 (8.58 semanas), que en el ciclo de enero de 2001, solo figuran 0.86 semanas, siendo lo correcto 4.29, por lo que existe una diferencia faltante de 3.43 semanas, que en el ciclo de marzo de 2002, figura 0,14 semanas, siendo lo correcto 4.29, dando una diferencia de 4.15, por lo que al realizar el cómputo el resultado no sería de 996.15 sino de 1012,31 semanas. De otra parte, en cuanto al empleador Dotaexpertos Ltda., según el Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual (f.os° 28 y 29), registra en el mes de abril de 2002 reportados y cotizados 15 días, por lo que su equivalencia

en semanas no corresponde a 1,14 sino a 2,14, por lo que falta adicionar una semana. Aduce que similar situación ocurre respecto del ciclo de junio de 2003, pues Colpensiones registra 0,43 semanas, pero en el sistema de autoliquidación aparecen 10 días, cuya equivalencia real es 1,43. Así, debe adicionarse una

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Radicación n.° 94154 semana. Por ello, el verdadero total de semanas corresponde a 1014,31. Respecto de la Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja) manifiesta que según el reporte de semanas hasta diciembre de 2010 (f.° 20) y el expedido el 26 de abril de 2014 (f.° 16), registra un periodo laboral desde el 1 de marzo de 1998 hasta el 30 de septiembre de 1999 (19 meses). A continuación, dice: Tanto el Instituto de Seguros Sociales en su REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES - PERIODO DE INFORME: Enero 1967 hasta Diciembre 2010, (fl. 21) como Colpensiones en su REPORTE DE SEMANAS COTIZADAS EN PENSIONES - ACTUALIZADO a 26 Diciembre 2014, (fl. 17), reportan durante el periodo 1999-01, la OBSERVACIÓN: Deuda presunta, pago aplicado de periodos anteriores, y para el resto de los períodos, esto es, 1999-02 a 1999-09 (8 periodos) la OBSERVACIÓN. Su empleador presenta deuda por no pago. Importante resaltar que en ningún momento se llevó a cabo la

gestión de cobro por parte del administrador de pensiones, como lo establece la Ley para estos casos. Afirma que, sumando todo lo anterior, completaría 1018,50 semanas. Destaca que es beneficiaria del régimen de transición, que cumplió 55 años de edad el día 24 de diciembre de 2011, y que acredita más de 1000 semanas aportadas en cualquier tiempo.

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Radicación n.° 94154 Por último, pone de presente que: […] es pertinente señalar que la señora BETTY LUCIA MASSON LOPEZ, ha venido adelantando las gestiones ante la empresa CI UNIROCA S.A., para el pago de los periodos faltantes, a través de derechos de petición, y que con ocasión a esta gestión y que era obligación de COLPENSIONES realizar, la citada empresa, efectuó la corrección y pago de los ciclos, de enero, febrero y julio de 2001 y de marzo de 2002, pagos y correcciones que ya se reflejan en la historia laboral, de lo cual se adjunta copia, tanto de las planillas de pago como de la historia laboral, con el fin de corroborar que efectivamente existía mora en el pago de estos ciclos, quedando únicamente pendiente el pago de los ciclos de noviembre y diciembre de 2000, donde opera la figura de cálculo actuarial, por omisión del empleador. X.RÉPLICA La demandada se opone al recurso extraordinario. Sostiene que el alcance de la impugnación es insuficiente, en tanto no se indica cómo debe ser la decisión en instancia. Plantea que la acusación no puede prosperar por las siguientes razones: los ciclos de noviembre y diciembre de

2000 respecto del empleador CI Uniroca S. A. no cuenta con la afiliación, por lo que no existió mora sino falta de vinculación, de ahí que la convocante debió demandar al empleador omiso para lograr el traslado del título pensional o cálculo; al no haberlo hecho, no es viable contabilizarlos. Agrega que en el mes de marzo de 2003 aparece novedad de retiro de la mencionada sociedad. De otro lado, en cuanto a la Caja de Compensación Familiar Campesina (Comcaja), dice que no puede sumarse la deuda presunta por el lapso del 1 de marzo de 1998 al 30

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 94154 de septiembre de 1999 por cuanto se aportó contrato individual de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado con dicho empleador, el cual se extendió desde el 25 de febrero de 1998 hasta el 24 de mayo de 1998, junto con la correspondiente prórroga desde el 25 de noviembre hasta el 31 de diciembre de 1998, por lo que no se equivocó el ad quem al considerar que los periodos de enero a diciembre de 1999 no podían ser tenidos en cuenta para efectos pensionales, dada la ausencia de relación laboral.

XI. CARGO TERCE

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