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CSJ - SL267-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL267-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL267-2026 Radicación n.o 76001-31-05-011-2016-00044-01 Acta 5

Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por SUMMAR PROCESOS S. A. S. frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que adelantó JACKELINE CABRERA en contra de la recurrente.

I. ANTECEDENTES

Jackeline Cabrera llamó a juicio a la sociedad Summar Procesos S. A. S. con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo desde el 1.o de septiembre de 2009 y que la finalización ocurrida el 29 de abril de 2013 debía tenerse como ineficaz, por no haberse solicitado la autorización previa del Ministerio de Trabajo, a pesar de encontrarse amparada por una estabilidad laboral reforzada derivada de su situación de discapacidad.Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

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En consecuencia, pidió que se ordenara el reintegro a un cargo igual o similar junto con el pago de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además de la reparación de los perjuicios morales derivados del despido intempestivo, arbitrario y abusivo, los cuales estimó en una

un cargo igual o similar junto con el pago de la indemnización prevista por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, además de la reparación de los perjuicios morales derivados del despido intempestivo, arbitrario y abusivo, los cuales estimó en una suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes ; el resarcimiento pleno de los menoscabos sufridos por una enfermedad profesional que afectó sus brazos y manos acaecida por culpa del empleador, la indexación de las condenas y la sanción moratoria.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada mediante diversos contratos por ejecución de obra o labor determinada, entre el 1.o de septiembre de 2009 y el 29 de abril de 2013, devengando durante ese tiempo un salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad. Señaló que desempeñó funciones de aseo y mantenimiento de oficinas, consistentes en barrer y trapear las localidades, así como en labores de comedor, tales como lavar loza y limpiar mesas.

Sostuvo que desde el 9 de septiembre de 2011 comenzó a experimentar dolores en los cóndilos mediales de las extremidades superiores. Indicó que el 27 de enero de 2012 fue valorada por la EPS Salud coop, entidad que le diagnosticó epicondilitis lateral y medial en el codo derecho, por lo que le recomendó al empleador reubicarla en espacios reducidos que facilitaran su recuperación , algo que no fue acatado, pues, por el contrario, fue enviada a prestar servicios en las sedes del Banco Davivienda y del centro comercial La 14 de la avenida sexta, para cubrir

reducidos que facilitaran su recuperación , algo que no fue acatado, pues, por el contrario, fue enviada a prestar servicios en las sedes del Banco Davivienda y del centro comercial La 14 de la avenida sexta, para cubrir incapacidades y vacaciones de otras trabajadoras.Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

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Adujo que la empresa no le permitió asistir a las terapias ordenadas para su recuperación y que, además, permaneció incapacitada entre los meses de enero y febrero de 2013. Señaló que, en respuesta a un derecho de petición, la empleadora le comunicó la terminación de su contrato de trabajo, fundamentándola en hechos que no correspondían a la realidad. Agregó que para ese momento se encontraba en tratamiento médico prescrito por su galeno tratante, el cual se vio interrumpido como consecuencia del despido (f.os 5 a 11 y 216 al 230, cuaderno primera instancia).

La sociedad convocada a juicio, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones de condena. Frente a los hechos, reconoció que sostuvo con la accionante tres relaciones laborales bajo la modalidad de contratos por «obra o labor contratada »; que se acataron las recomendaciones emitidas por la EPS Salud coop; y que la actora desempeñó funciones de operaria de aseo y conserjería, conforme a las necesidades del servicio.

Manifestó que Jackeline Cabrera no se presentó a laborar, no atendió los llamados telefónicos ni justificó sus ausencias, motivo por el cual el 29 de abril de 2013 dio por

necesidades del servicio.

Manifestó que Jackeline Cabrera no se presentó a laborar, no atendió los llamados telefónicos ni justificó sus ausencias, motivo por el cual el 29 de abril de 2013 dio por terminado el contrato de trabajo, alegando una « causa imputable al trabajador ». A ñadió que, al momento de la finalización del vínculo, la trabajadora no contaba con «ningún pendiente de salud».

Propuso las excepciones que denominó: pago, independencia de relaciones laborales, falta de titularidad de estabilidad laboral reforzada y de nexo causal entre la enfermedad y la desvinculación, prescripción, cobro de lo noRadicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

SCLAJPT-10 V.00 4 debido y «buena fe exenta de mora» (f.os 254 a 267, cuaderno primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali puso fin a la primera instancia mediante fallo del 16 de julio de 2019 (f.os 318 a 333 , cuaderno primera instancia), en el que resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada.

SEGUNDO: DECLARAR ineficaz el despido de la demandante, por vulnerar la garantía constitucional de la estabilidad laboral reforzada, y en consecuencia el contrato de trabajo existente entre las partes distanciadas en juicio se encuentra vigente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SUMMAR PROCESOS S.A.S., a REINTEGRAR a la demandante JACKELINE CABRERA,

reforzada, y en consecuencia el contrato de trabajo existente entre las partes distanciadas en juicio se encuentra vigente.

TERCERO: CONDENAR a la demandada SUMMAR PROCESOS S.A.S., a REINTEGRAR a la demandante JACKELINE CABRERA, a un cargo de igual o similar categoría al que ejercía al momento del despido, que esté acorde con sus actuales condiciones de salud y teniendo en cuen ta las recomendaciones medico laborales, con el correspondiente pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el período comprendido entre el 29 de abril de 2013 y la fecha en que se haga efectiva la orden de reintegro, en los térm inos descritos en la parte motiva de este proveído. Igualmente, deberán hacerse los respectivos aportes a la Seguridad Social Integral en Salud y Pensión, sin perjuicio de que se descuente los valores que por estos conceptos le haya cancelado la demandada a la terminación del contrato.

CUARTO: CONDENAR a la demandada SUMMAR PROCESOS S.A.S. a reconocer y pagar a la demandante JACKELINE CABRERA, la suma de $3.537.000, por concepto de indemnización de 180 días por despido con ocasión a la afección de salud.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada SUMMAR PROCESOS S.A.S. de las demás pretensiones de la demanda instauradas por JACKELINE CABRERA.Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

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SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma equivalente a 4 SMLMV.

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SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada. Por secretaría inclúyase en la liquidación de costas como agencias en derecho la suma equivalente a 4 SMLMV.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 27 de agosto de 2020, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la providencia de primer grado (f.os 6 a 18, cuaderno segunda instancia).

En lo que atañe al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que para la fecha de la terminación del contrato de trabajo —29 de abril de 2013 —, la demandante presentaba problemas de salud, y que el 2 de abril de esa anualidad le fueron impartidas recomendaciones médicas , así como programada una cita de control por parte del servicio de medicina laboral, donde, aunque no obra ba prueba concluyente de que el empleador hubiera tenido conocimiento efectivo del documento que contenía dichas indicaciones, lo cierto es que se impartió la orden para que se realizara el estudio del puesto de trabajo y, en caso de que dichas instrucciones no hubieren sido tramitadas, tal omisión no podía ser atribuida a la demandante.

Mencionó que, conforme con lo previsto en el artículo 3.o de la Resolución 2346 de 2007, correspond ía al empleador la realización de las evaluaciones médicas ocupacionales; por tanto, una vez finalizó la recomendación emitida en abril de 2012 —la cual, según manifestación del apoderado de la parte demandada, culminó en febrero de 2013—, era deber del superior ordenar el correspondiente

ocupacionales; por tanto, una vez finalizó la recomendación emitida en abril de 2012 —la cual, según manifestación del apoderado de la parte demandada, culminó en febrero de 2013—, era deber del superior ordenar el correspondiente examen a efectos de determinar el estado de salud de laRadicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

SCLAJPT-10 V.00 6 trabajadora. Acotó que l a omisión de dicha actuación no podía invocarse como justificación para afirmar que al momento de la terminación del contrato la actora no se encontraba incapacitada o no tenía restricciones médicas, máxime cuando días antes de ser notificada sobre la decisión de finalizar su vínculo laboral, medicina laboral ya había ordenado la práctica del estudio del puesto de trabajo, en atención a la patología que la aquejaba y que para abril de 2013 aún se encontraba bajo seguimiento médico.

A continuación, l uego de memorar la sentencia CSJ SL1360-2018, indicó que para la Corte Constitucional la estabilidad ocupacional reforzada,

(…) surge para quienes han sido desvinculados sin autorización del Ministerio de Trabajo, aun cuando no presenten una situación de pérdida de capacidad laboral, moderada, severa o profunda, ni cuenten con certificación que acredite el porcentaje en que han perd ido su fuerza laboral, si se evidencia una situación de salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.

Sostuvo que le correspondía a la demandada acreditar que la desvinculación laboral no tuvo relación con el estado de salud de la accionante, por lo que, al no cumplir con esa

desempeño de sus labores.

Sostuvo que le correspondía a la demandada acreditar que la desvinculación laboral no tuvo relación con el estado de salud de la accionante, por lo que, al no cumplir con esa carga probatoria, se había activado la presunción consistente en que el despido obedec ía a su situación de discapacidad, supuesto que requería autorización previa del Ministerio del Trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Summar Procesos S. A. S. , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que esta Sala de la Corte case la sentencia impugnada, a efectos de que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia recurrida de:

Violación de la ley sustantiva por la vía indirecta, por error de hecho, por falta de apreciación de los documentos a saber: Contrato de trabajo folios 36 y 37, Concepto favorable emitido por la EPS SALUDCCOP, folio 30, Certificación de contratos laborales expedida por Sertempo en fecha 9 de noviembre de 2012, carta de terminación del contrato de trabajo del 29 -042013, determinando los días de ausencia entre el 19 y el 25 de abril de 2013, folio 42, Carta de EPS SALUDCOOP, recomendaciones que permiten trabajar, folio 43, documento con

2013, determinando los días de ausencia entre el 19 y el 25 de abril de 2013, folio 42, Carta de EPS SALUDCOOP, recomendaciones que permiten trabajar, folio 43, documento con recomendaciones de SST, donde se indica que puede laborar, folio 44, Carta de prórroga de recomendaciones emitida por EPS SALUDCOOP, en fecha de 27 de enero de 2012, folio 46, Carta de Fondo de Pensiones Horizonte, con fecha p osterior a la terminación del contrato, donde indica que debe presentar documentos para calificar, fecha 19 de noviembre de 2013, folio 262, Certificado de incapacidades expedido por SALUDCOOP, donde evidencia las incapacidades concedidas a lo largo del añ o 2011 y 2012, folio 274.

Enseguida, enuncia como:

Preposición (sic) Jurídica Completa. Código Sustantivo de Trabajo, Artículos 22, 23, 24, 1, 2, 3, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 29, 31, 37, 39, 40, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 64, 65, 69, 70, 76, 77, 78, 80, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112,

113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 193, 194, 201, 202, 203. 204, 209, 210, 217, 227, 249, 253, 306, Decreto 1072 de 2015, artículos 2.1.1.2; 2.2.1.2.2.1, 2.2.1.2.1 a, 2.2.1.3.2, 2.2.1.3.3., 2.2.1.3.4, 2.2.1.3.5, 2.2.1 .3.6, 2.2.1.3.7, 2.2.1.3.8, 2.2.1.3.9., 2.2.1.3.10, 2.2.1.3.11, 2.2.1.3.12,

2.2.1.3.13, 2.2.1.3.14, 2.3.4.1.1., 2.3.4.1.2, 2.3.4.1.3, 2.3.4.1.4, 2.3.4.1.5, 2.3.4.1.6, 2.3.4.1.7, 2.2.4.2.1.1, 2.2.4.2.1.2,Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

SCLAJPT-10 V.00 8 2.2.4.1.3., 2.3.4.1.4, 2.3.4.1.5., 2.3.4.1.6, 2.3.4.1.7, 2.2.4.2.1.1., 2.2.4.2.1.2., 2.2.4.2.1.3, 2.2.4.2.1.4, 2.2.4.2.1.5., 2.2.4.2.1.6., 2.2.4.2.1.7, 2.2.4.2.4.1, 2.2.4.2.4.2., 2.2.4.2.4.3, 2.2.4.2.4.4., 2.2.4.2.5, 2.2.4.3.1., 2.2.4.3.2., 2.2.4.3.3., 2.2 .4.3.4., 2.2.4.3,5,

2.2.4.3.6., 2.2.4.3.7., 2.2.4.3.8., 2.2.4.3.9., 2.2.4.3.10, 2.2.4.3.111, 2.2.4.6.1., 2.2.4.6.2., 2.2.4.6.3., 2.2.4.6.4., 2.2.4.6.5., 2.2.4.6.6., 2.2.4.6.7., 2.2.4.6.8., 2.2.4.6.9., 2.2.4.6.10, 2.2.4.6.11., 2.2.4.6.12, 2.2.4.6.13, 2.2.4. 6.14, 2.2.4.6.15, 2.2.4.6.16, 2.2.4.6.17, 2.2.4.6.18, 2.2.4.6.19, 2.2.4.6.20, 2.2.4.6.21, 2.2.4.6.22, 2.2.4.6.23, 2.2.4.6.24, 2.2.4.6.25, 2.2.4.6.26, 2.2.4.6.27, 2.2.4.6.28, 2.2.4.6.29,

2.2.4.6.30, 2.2.4.6.31, 2.2.4.6.32, 2.2.4.6.33, 2.2.4.6.34, 2.2.4.6.35, 2.2.4.6.36, 2.2.4.6.37, 2.2.4.6.38, 2.2.4.6.39, 2.2.4.6.40, 2.2.4.6.41, 2.2.4.6.42; Ley 50 de 1990, artículos 1, 2, 4, 5, 6, 15, 17, 18, 20, 22,, 24, 25, 26, 29, 31, 32, 71 al 94, 98, 104, 107; Decreto 995, artículo 6, Decreto 1530 de 1996, artículos 10 al 14; Ley 100, artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 14, 18, 20, 41, 153, 156, 157, 159, 160, 161, 177, 249, 250; Ley 136 (sic) de 1997 artículo 26, Ley 52 de 1975, Ley 1429 de 2010, Ley 1562 de 2012, Ley 797 de 2003, Decreto Ley 019 de 2012, Ley 776 de 2012, Decreto 1295 de 1884, Decreto 1771 de 1994, Decreto 1530 de 1996, Decreto 2092 de 2003, Decreto 510 de 2003, Decreto 1507 de 2014, Decreto 1443 de 2014, Decreto 2463 de 2001 en su artículo 7°, artículos 1495, 1496 al 1500,

2003, Decreto 1507 de 2014, Decreto 1443 de 2014, Decreto 2463 de 2001 en su artículo 7°, artículos 1495, 1496 al 1500, 1501 del Código Civil, Constituc ión Política, el Preámbulo y artículos 4, 29, 48, 49, 53, y 230, 334, 365 a 370”.

Los errores en los que sustenta su cargo son:

1. Dar por establecido sin estarlo que la trabajadora tiene estabilidad laboral reforzada.

2. No dar por establecido (sic) estándolo, que la trabajadora mantuvo su condición de salud a lo largo de la relación laboral, sin afectar su trabajo en el cargo para el cual fue contratada; y recomendaciones de la EPS SALUDCCOP, folios 43 y 46.

3. No dar por establecido (sic) estándolo, que las recomendaciones laborales emitidas por la EPS SALUDCCOP, están concedidas desde la conducta positiva que permite desempeñar el cargo, folios 43 y 46.

4. Dar por establecido sin estarlo que la causa de terminación del contrato de trabajo tiene relación con su estado de salud, desconociendo las razones expuestas en la carta de terminación del contrato de trabajo, folios 42

Aduce la recurrente, en primer lugar, que la trabajadora permaneció en el ejercicio de sus funciones durante toda la relación laboral y que, como tal, se atendieron las recomendaciones médicas impartidas. Sostiene que no seRadicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

SCLAJPT-10 V.00 9 configuraron factores de discriminación y que la historia

recomendaciones médicas impartidas. Sostiene que no seRadicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

SCLAJPT-10 V.00 9 configuraron factores de discriminación y que la historia clínica, por sí sola, no constituye elemento suficiente para acreditar una dificultad en el desempeño de las tareas asignadas, toda vez que en ella solo se plasma la información suministrada por la paciente. Agrega que el artículo 7 .o del Decreto 2463 de 2001 prevé los grados de severidad de la limitación, y que en el expediente no obra dictamen que determine la pérdida de capacidad laboral en los términos de los artículos 5.o y 26 de la Ley 361 de 1997.

Por último, afirma que la finalización del vínculo laboral respondió a una causa objetiva, consistente en la inasistencia de la demandante al trabajo durante siete (7) días consecutivos, circunstancia que constitu ía motivo suficiente para la terminación del contrato de trabajo.

VII. LA RÉPLICA

Jackeline Cabrera indica que el cargo formulado carece de vocación de prosperidad en la medida en que adolece de deficiencias técnicas, al estructurarse más como un alegato de conclusión que como una acusación en estricto sentido. Reseña que tal falencia impide evidenciar los yerros fácticos que se atribuyen a la sentencia impugnada, sin que se cumpla con los mínimos requerimientos para su adecuada sustentación. Añade que, si bien se alude al contenido de algunas pruebas, no se demuestra un yer ro ostensible derivado de su indebida valoración u omisión; además, la acusación no aborda la totalidad del acervo probatorio

sustentación. Añade que, si bien se alude al contenido de algunas pruebas, no se demuestra un yer ro ostensible derivado de su indebida valoración u omisión; además, la acusación no aborda la totalidad del acervo probatorio valorado por el Tribunal para confirmar el fallo de primera instancia, ni acredita de forma suficiente la supuesta deficiente apreciación probatoria por parte del ad quem.Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

SCLAJPT-10 V.00 10

VIII. CONSIDERACIONES

A efectos de decidir en esta sede, es importante empezar por destacar que, dada la naturaleza dispositiva del recurso de casación, la Corte no puede subsanar de manera oficiosa los defectos que presenta la demanda presentada en sede extraordinaria (CSJ AL5534-2019).

Al respecto, ha informado copiosamente esta corporación que se deben observar unos requisitos mínimos establecidos en las normas procesales, a efectos de permitir evaluar el fondo del caso, conforme lo preceptúa el artículo 90 del CPTSS, en concordancia con el 63 del Decreto 528 de 1964.

A su vez, en la sentencia CSJ SL4569-2015, se registra:

[...] cabe recordar que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a (sic) que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva a (sic) que el recurso extraordinario resulte inestimable e imposibilita el estudio de fondo de los cargos.

Así, quien acuda al recurso extraordinario de casación debe cumplir con ciertas exigencias de carácter legal y jurisprudencial, a fin de permitir su examen, pues dentro de la estructura del ordenamiento jurídico, corresponde a los jueces de instancia defin ir la controversia sometida por las partes, mientras que la función de la Corte, como Tribunal de casación, se limita a verificar la legalidad de la sentencia de segunda instancia, lo cual está regulado por el principio dispositivo (CSJ SL3142-2023).Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

SCLAJPT-10 V.00 11

Cuando la Sala se adentra en el estudio del único cargo planteado, afloran falencias que dan al traste con la evaluación material del asunto, tal como se pasa a explicar.

En primera medida, aunque la senda elegida para enfilar el ataque es la indirecta, posteriormente la recurrente no precisa la modalidad de violación, es decir, si el yerro tuvo lugar a partir de una aplicación indebida o una infracción directa, que son las que encuentran aplicabilidad cuando se acude a la vía de los hechos, pero teniendo en cuenta que son excluyentes entre sí.

En este sentido, es preciso destacar que el recurso casacional conlleva un rigor técnico , dado el carácter extraordinario que le asiste, que impide que la Corte actúe en forma oficiosa o llene los vacíos que pueda presentar la

En este sentido, es preciso destacar que el recurso casacional conlleva un rigor técnico , dado el carácter extraordinario que le asiste, que impide que la Corte actúe en forma oficiosa o llene los vacíos que pueda presentar la impugnación que es puesta bajo su conocimiento, cuando , por ejemplo, tal como ocurre en este caso, se omita aludir a alguna modalidad de violación.

Al respecto , en la providencia CSJ AL3066 -2023, se indicó lo siguiente:

No obstante, resulta imperioso para la Sala recordar que, si bien se ha implementado un ejercicio de flexibilización de la rigurosidad de la técnica en la demanda de casación, lo cierto es que ello no implica el desconocimiento de los deberes procesales de las partes ni desatender las exigencias formales que se exigen en sede de casación; de lo que se tiene, no basta con la enunciación escueta del cuerpo normativo vulnerado con la decisión del Tribunal, sino que su análisis de transgresión debe ser de tal s ustentación que le permita a la Sala cuando menos inferir las vías y submotivos de violación confrontados en cada cargo específico.

Este aspecto de técnica no se establece como una exigencia meramente formal, con el ánimo de imponerRadicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

SCLAJPT-10 V.00 12 barreras para una tutela judicial efectiva, sino que tiene su razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la prot ección de derechos

razón de ser en examinar la legalidad de la sentencia cuestionada, al revisar la observancia de las normas que correspondían, mantener el imperio e integridad del ordenamiento jurídico y la prot ección de derechos constitucionales de las partes, pero partiendo de una presunción de legalidad y de acierto del ad quem.

Lo anterior, teniendo en cuenta que la Corporación no procede de entrada a constituirse en juez de instancia, sino que, previo a ello, debe analizar si el error que se le enrostra a la providencia realmente tuvo lugar y es suficiente para desquiciar la decisión revisada.

En este ámbito surge una nueva irregularidad en la embestida que propone el casacionista, debido a que en forma impropia para el recurso extraordinario, incurre en una mezcla de vías, pues aunque inicialmente alude a yerros de carácter fáctico, con base en una falta de apreciación de unos medios probatorios, posteriormente señala que la protección reclamada solamente tiene lugar cuando se está ante un grado de severidad de la limitación, que necesariamente debe ser evaluada, con base en lo previsto en los artículos 7.o del Decreto 2463 de 2001 y 5.o de la Ley 361 de 1997, tratándose de disposiciones que no fueron aplicadas por el Tribunal.

En este orden de ideas, si la impugnante consideraba que dichas reglas debían ser utilizadas al momento de decidir el asunto, sin que el colegiado hubiera procedido en ese sentido, necesariamente estaba llamado a promover un ataque por el sendero jurídico, bajo la modalidad de

que dichas reglas debían ser utilizadas al momento de decidir el asunto, sin que el colegiado hubiera procedido en ese sentido, necesariamente estaba llamado a promover un ataque por el sendero jurídico, bajo la modalidad de infracción directa, sin que le fuera dable realizar la embestidaRadicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

SCLAJPT-10 V.00 13 en el mismo cargo , es decir, en forma conjunta con la proposición de yerros fácticos.

Al continuar con el análisis, las falencias estructurales prosiguen, debido a que a pesar de que la recurrente cita una serie de elementos probatorios obrantes en el plenario, e indica que se « dejaron de apreciación en su verdadero contenido», se queda corta en la obligación argumentativa que le asiste, debido a que dentro del escenario casacional es necesario poner de manifiesto el yerro alegado, es decir, expresar las razones por las cuales el colegiado arribó a conclusiones fácticas errada s, lo cual únicame nte se logra cuando se enseña lo que el medio suasorio verdaderamente demuestra y que fue ignorado por el fallador de segundo grado.

Al respecto, en el fallo CSJ SL2349 -2020 se dijo lo siguiente:

[…] los requisitos mínimos que debe tener una acusación por la senda fáctica, cuales son: i) precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta

deben ser evidentes; ii) mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última y, iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

De esta manera, acudir a expresiones globales en torno a las pruebas, sumado a la exposición de argumentos fácticos y jurídicos en forma indiscriminada, lo único que enseña es una actuación propia de un alegato de instancia, debido a que reflexiona respecto del reconocimiento de unos derechos inexistentes, pero se abstiene de exponer las razones por las cuales se presenta el dislate en la decisión del juez plural.Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

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En este sentido, no es suficiente con transmitir la opinión de la parte en torno al asunto, sino que es imperativo exponer, de manera precisa, qué es lo que las pruebas denunciadas acreditan, en contraposición a lo inferido por el Tribunal, y cómo tales deficiencias inciden en el evidente error denunciado. Esta demostración debe estructurarse mediante un a nálisis razonado y crítico de los medios de convicción, confrontando la inclusión de dicho proceso intelectual con las deducciones adoptadas en la resoluc ión judicial (CSJ SL2328-2021 y SL793-2025).

En este sentido, era necesario que la impugnante precisara cómo se había producido el error, de cara a las

intelectual con las deducciones adoptadas en la resoluc ión judicial (CSJ SL2328-2021 y SL793-2025).

En este sentido, era necesario que la impugnante precisara cómo se había producido el error, de cara a las normas de alcance nacional que debía denunciar, pues solo de esa manera sería posible hacer el juicio de legalidad correspondiente respecto del fallo dubitado.

Es pertinente destacar que la sentencia de segunda instancia viene robustecida con una doble presunción de acierto y legalidad, lo que implica que quien acude a este escenario extraordinario está en la obligación de demostrar con suficiencia argumentativa en qu é consistió el error en que incurrió el juez plural, para de esta manera derruir los pilares en que se sustenta el fallo, sin que sea dable para la Corporación actuar en forma oficiosa.

Con base en lo anterior, al volver al cargo bajo examen, aunque se logra inferir que plantea una acusación de ilegalidad de la providencia del Tribunal por la vía indirecta, también resulta palmario que es escueta en la argumentación que ofrece para hacer notar el presunto error,Radicación n.° 76001-31-05-011-2016-00044-01

SCLAJPT-10 V.00 15 en la medida en que se hacía necesario precisar cuáles eran los pilares de la decisión para poder atacarlos.

Acá también hubo fallas de la censora, debido a que pasó por alto que el colegiado había partido de una s tesis según las cuales, por una parte, no era necesario contar con una calificación para ser merecedor de una protección especial y, de otro, que la existencia de recomendaciones

pasó por alto que el colegiado había partido de una s tesis según las cuales, por una parte, no era necesario contar con una calificación para ser merecedor de una protección especial y, de otro, que la existencia de recomendaciones médico-labores exigía un actuar diligente del empleador al momento en que finalizaron, con el fin de evaluar la situación de salud, con base en el artículo 3.o de la Resolución 2346 de 2007, tratándose de soportes del fallo que no se cuestionaron correctamente, lo que precisa una insuficiencia de ataque.

Recapitulando, la acusación presenta una relación extensa y poco depurada de normas, no demuestra con precisión un error de hecho manifiesto a partir de pruebas calificadas ni estructura de forma estricta la incidencia de los medios denunciados en los pilares de la sentencia del Tribunal, lo que impide que se pueda efectuar un estudio de fondo.

A partir de lo discurrido, es posible concluir que el cargo debe ser desestimado.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente y a favor del opositor. Se fija como agencias en derecho la suma de

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