CSJ - SL2670-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2670-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia CortSeu prdeeJma u sticia SadleaC as acllóanb oral SadlaaD ecso ngeN.sº 4ti ón OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2670-2018 Radicación n. 59114 º Acta 022 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 19 de julio de 2012, en el proceso promovido en su contra por JANETH
SANTOS SUÁREZ.
l. ANTECEDENTES Janeth Santos Suárez, demandó al Instituto de Seguros Sociales, pretendiendo que se declarara que sostuvo con él un contrato de trabajo desde el 18 de diciembre de 2003 hasta el 30 de junio de 2010, el cual finalizó de forma unilateral y sin justa causa; en consecuencia, que se le condenara a reintegrarla en la mismas condiciones laborales SCLAJPT-10 V.OC Radicanc.ºi5 ó9n1 14 de que gozaba al momento de la terminación, con el pago de las prestaciones legales y convencionales por todo el tiempo de servicio, el reajuste de los salarios en la forma indicada en la convención colectiva de trabajo o en la ley, la devolución de los descuentos efectuados por retención en la _fuente y aportes a la seguridad social, la indexación de las sumas
objeto de condena y las costas del proceso. En subsidio, solicitó el pago del auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas; las primas de servicios, de navidad y de vacaciones; las vacaciones; las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato, moratoria por no consignación oportuna de las cesantías en un fondo, y por mora; la devolución de los descuentos efectuados por retención en la fuente y los aportes a la seguridad social; el auxilio de maternidad; las primas técnicas y de antigüedad, y demás beneficios. Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que laboró al servicio del ISS del 18 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2010, fecha en que fue despedida en forma unilateral y sin justa causa; que se desempeñó como «Profesional Administrador Financiero del Departamento de Contratación de Servicios de Salud del ISS», bajo subordinación y dependencia de la demandada, con una jornada laboral de lunes a viernes, en un horario de 8:00 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:45 p.m. a 6:00 p.m., y con las herramientas de propiedad de la entidad; que devengó un último salario de $1. 7 50. 723, cuyo pago era realizado mensualmente por el ISS, quien le efectuaba las
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2 Radicación n. º 59114 correspondientes retenciones en la fuente, en virtud de «los presuntos contratos de prestación de servicios)}; que durante la relación, recibió memorandos concernientes al cumplimiento de horario e informes de interventoría; que
SaludCoop le otorgó una licencia de maternidad del 1 O de febrero al 26 de marzo de 2009, período en el cual el ISS le suspendió su contrato de trabajo y no le otorgó las prestaciones a las que tenía derecho; que el «23» de junio de 2010, se le terminó la relación laboral, en forma unilateral y sin justa causa; y, que elevó reclamación administrativa el 13 de octubre de 2010. El Instituto de Seguros Sociales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de lo pretendido; aceptó el uso de los bienes de la entidad por parte de la actora, la licencia de maternidad oiorgada por SaludCoop y la suspensión del contrato de trabajo; señaló que entre las partes nunca existió una relación laboral, sino varios contratos de prestación de servicios, con intervalos de suspensión entre uno y otro; que para la iniciación de cada uno de ellos, la contratista presentaba la correspondiente póliza de cumplimiento y el pago de la seguridad social como independiente. En su defensa, propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación por expresa exclusión de relación laboral - paz y salvo, primacía de la realidad de la ejecución de los contratos - ausencia de derecho por autonomía para ejecutar el contrato bilateralmente ' cumplimiento del plazo pactado - contratos independientes e
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Radicación n. º 59114 interrumpidos entre sí, prescripción de los derechos laborales y caducidad de la acción de reintegro, inexistencia del vínculo laboral, principio de legalidad y buena fe, falta de vigencia del reintegro y de la convención colectiva, y
requerimiento para el cumplimiento del contrato. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2011, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo del 18 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2010, y en consecuencia, condenó a la demandada a pagarle a la demandante las sumas de $11.468.425 por auxilio de cesantías, $1.261.668 por intereses sobre las mismas, $4.4 78.495 por pnma de navidad, $4.201.7 35 por vacaciones convencionales, $2.063.691 por vacaciones legales, $4.376.807 por prüna de vacaciones convencional, $2.149.678 por prima de vacaciones legal, $2.063.691 por prima de servicios convencional, así como la indexación de las sumas objeto de condena, y las costas del proceso; declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; y absolvió a la demandada de las demás pretensiones. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 19 de julio de 2012, modificó la decisión, y en su lugar, declaró que entre las partes existió
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Radicación n. º 59114 un contrato de trabajo a término indefinido a partir del 18 de diciembre de 2003; condenó a la demandada, a reintegrar a la demandante «[. ..} al cargo de Asistente de Oficina o uno de
igual o mejor categoria, en las mismas condiciones de empleo que gozaba anteriormente, sin solución de continuidad, con el pago de todos los salarios yp restaciones dejadas de percibir desde la fecha de la terminación del contrato de trabajo (30 de junio de 201 O)h,as ta que sea efectivamente reintegrada[. .. ]»; la aclaró en cuanto a que la condena impuesta por auxilio de cesantías, debía ser consignada en un fondo administrador de cesantías, o en su defecto, en el Fondo Nacional del Ahorro; y la confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal indicó, que los problemas jurídicos radicaban en establecer, si entre las partes existió un contrato de prestación de servicios, o en su defecto, uno de naturaleza laboral; si el contrato terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte del ISS o por vencimiento del plazo pactado, evento en el cual, debía estudiarse si había lugar al reintegro o a la indemnización convencional consagrada en el artículo 5. Comenzó por realizar una distinción entre la relación de naturaleza laboral en los términos de los artículos 1 y 2 del Decreto 2127 de 1945, y el contrato de naturaleza administrativa con fundamento en el 32 de la Ley 80 de 1993. Transcribió apartes de la sentencia de la Corte Constitucional CC C-154-1997, que declaró exequible el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
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Consideró que en el caso bajo estudio, si bien las partes le dieron al vínculo que las unía, la apariencia de un contrato administrativo conforme a la Ley 80 de 1993, como se desprende de folios 58 a 88 del cuaderno principal, ello no impide, que el proceso sea controvertido, con miras a que el juez competente defina su verdadera naturaleza. Transcribió apartes de sentencia de esta Corporación CSJ SL 19 en. 1989, y la de la Corte Constitucional CC C154-1997, que analizó la constitucionalidad del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y lo declaró exequible, salvo que se acredite la existencia de una relación laboral subordinada. Dijo que frente a la apar1enc1a de un contrato administrativo presumido como tal por la ley especial, corresponde a la parte actora desvirtuarlo, probando, que realmente llevó a cabo fue un contrato laboral, porque se dieron los tres elementos propios de su esencia, y que ello fue lo que ocurrió en el presente asunto, porque los testimonios de Hernán Quintero González, Victoria Mercedes Cely Aguilar y Germán González Iregui, dan cuenta, de que la señora Santos Suárez, laboró en el área de contratación del ISS «desddei ciemdber 2e0 03h astmae diaddoesl2 0O1" , elaborando los contratos de prestación de servicios de salud, controlando el presupuesto de los contratos, atendiendo público y rindiendo informes de toda su gestión, además, de que utilizaba los implementos que le proporcionaba la
entidad para la ejecución de sus labores y cumplía un horario «enltar8se: 0d0el am añana de trabajo de lunes a viernes, hasltaa1s 2 .y3d 0e l a1: 4h5a sltaas d el at arde», 6 y para 6
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Radicación n. º 59114 ausentarse del trabajo tenía que pedir permiso a su jefe inmediata, que se le pagaban un sueldo a manera de salario integral, y que la única interrupción que tuvo su contratación fue con motivo de la licencia de maternidad . Precisó que lo anterior no dejaba duda respecto a que la demandante realizó actividades propias del ISS «como si fuese una empleada más dentro de sus instalaciones», haciendo parte del personal de la entidad, cumpliendo jornada y horario de trabajo, sin que en la práctica tuviera autonomía o libertad directiva, siendo una subordinada más de la entidad; y que por lo tanto, se encontraban demostrados los elementos constitutivos del contrato laboral consagrados en el artículo 2 del Decreto 2127 de 1945, a saber, la prestación personal del servicio, la dependencia respecto de su empleador y una contraprestación por su serv1c10. Señaló que de acuerdo con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el ISS es una empresa industrial y comercial del Estado, y por lo tanto, sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, de conformidad con el inciso 2º del art. 5 del Decreto 3135 de 19ó8, con excepción de quienes desempeñen actividades de dirección y confianza según sus estatutos, quienes son empleados públicos; y que en este
caso no se probó, que la actora hubiere tenido la denominación de confianza o dirección, y por lo tan to, quedó cobijada dentro de la categoría de trabajadora oficial.
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7 Radicación n. º 59114 En cuanto al reintegro solicitado por la parte actora, a quo advirtió, que el pasó por alto, que de conformidad con el artículo 5 de la convención colectiva de trabajo, los aparentes contratos de prestación de servicios que en realidad fueron un solo contrato de trabajo sin solución de continuidad, han de entenderse a término indefinido, ello aunado a lo previsto en el artículo 117 del texto convencional; y que si bien el artículo 5 de la convención colectiva, permitía los contratos a término fijo, las labores para las cuales fue contratada la señora Santos Suárez, no encajaban dentro de las que permiten la excepcional celebración de estos. Por último sostuvo, que de acuerdo con lo consagrado en el artículo 5 de la convención colectiva, y lo expresado en la sentencia CSJ SL 29152; 12 dic. 2007, era evidente, que el contrato terminó sin que existiera una de las justas causas contempladas en el art. 7 del Decreto 2351 de 1965, y «[. .. ] por tanto resulta procedente el restablecimiento del contrato lo de trabajo mediante el reintegro de la demandante/. .. ]».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurren te, que la Corte:
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8 Radicación n. º 59114 [.. . ] CASE PARCIALMENTE la sentencia impugnada en cuanto a través de ella se dispuso el reintegro de la demandante al servicio activo, se condenó al pago de las adehalas propias de esa obligación de hacer y paralelamente al pago de las condenas . despachadas por el a quo para que, en sede de instancia, MODIFIQUE la proferida en primer grado por el Juez Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, y en su lugar ABSUELVA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, de las condenas relacionadas con auxilio de cesantía convencional, intereses convencionales de la cesantía, prima semestral convencional de servicios, vacaciones y prima de vacaciones convencional, confirmándola en lo demás. De manera subsidiaria aspiro a que, una vez casada la sentencia en la forma propuesta, la Corte constituida en tribunal de instancia, MODIFIQUE la decisión del a quo para ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy en liquidación, de las condenas por concepto de prima de navidad, vacaciones legales y prima legal de vacaciones, confirmándola en lo demás. En uno u otro caso deberá precisarse que la última relación de trabajo solamente corrió entre el 23 de julio de 2009 y 30 de junio de 2010. Deberá proveerse sobre las costas del recurso extraordinario y de las instancias.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de violar, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, las siguientes
disposiciones: [.. .] los artículos 1, 8, 11 de la Ley 6ªd e 1.9 45, 1, 2, 3, 4 del Decreto 2127 de 1945, 5, 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968, 4, 467, 471, 471 (sic) y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 3 del Decreto 2012 de 2012, 26 del Decreto 2013 de 2012, en relación con los artículos 3, 4, 6, 13, 14, 17 y 32 de la Ley 80 de 1993 y los artículos 51, 54 A, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y 176, 177, 187, 251, 252, 254, 258, 269, 277 y 279 del Código de Procedimiento Civil[. ..] . Como errores manifiestos de hecho enunció:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que Janeth Santos Suárez estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante contrato de
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Radicanc.ºi5 ó9n1 14 trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 18 de diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2003.
2. No dar por demostrado, estándola, que Janeth Santos Suárez estuvo vinculada al Instituto de Seguros Sociales mediante varios contratos, con vigencia el primero de ellos entre el 18 de diciembre de 2003 y el 15 de agosto de 2004, el segundo entre el 26 de agosto de 2004 y el 31 de agosto de 2008, el tercero entre el 22 de
septiembre de 2008 y el 15 de junio de 2009 y el cuarto y último entre el 23 de julio de 2009 y el 30 de junio de 201 O, situación que deja sin valor alguno la liquidación de las obligaciones contractuales efectuada en el fallo.
3. Dar por demostrado, sin estarlo, que Janeth Santos Suárez estuvo cobijada por los beneficios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Entidad y el Sindicato Nacional de Trabajadores
de la Seguridad Social SINTRASEGURIDAD SOCIAL.
4. No dar por demostrado, estándolo, que durante sus varias vinculaciones con el Instituto de Seguros Sociales Janeth Santos Suárez no estuvo cobijado por los beneficios de la convención colectiva de trabajo a que alude el yerro anterior, toda vez que a su caso la normatividad laboral aplicable es solamente la contenida en la Ley 6d e 1945, el Decreto 2127 de 1945 y demás normas que loasd icionan y modifican.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que ató a Janeth Santos Suárez con el Instituto de Seguros Sociales terminó por decisión unilateral e injusta de la Entidad.
6. No dar por demostrado, estándola, que la relación que ató a Janeth Santos Suárez con el Instituto de Seguros Sociales terminó por acuerdo mutuo y vencimiento de plazo de duración.
7. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Instituto de Seguros Sociales, hoy en proceso de liquidación, está obligado a reintegrar a su servicio a Janeth Santos Suárez y a pagarle el monto de las condenas a que se contraen las decisiones de instancia.
8. No dar por demostrado, estándola, que de conformidad con el mandato del artículo 26 del Decreto 2013 de 2012, al Instituto de Seguros Sociales le está taxativamente prohibido vincular personal a su planta de personal, toda vez que se encuentra en proceso de liquidación.
Comom edidoesp ruebian debidaampernetcei ados, menciolnoócs,o ntrdaetp orse stadcesi eórnv i(cfi5.o8ºas 88d elc uaderpnroi nciyp laacl o)n venccoilóenc dtei va trab(afj8.o9º a 160d eclu adeprrnion ciapsacílo )m;los o
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12 Radicación n. º 59114 testimonios de Hernán Quintero González, Victoria Mercedes Cely Aguilar y Germán González Iregui 286 del cuaderno (ºf . principal); y como medios de prueba no apreciados, el acta de inicio del contrato n. 5000005845 198 del cuaderno º (ºf . principal), la certificación del 6 de agosto de 201 O 1 O a 1 1 (ºf . del cuaderno principal) y el acta de liquidación por mutuo acuerdo del último contrato de trabajo 185 del cuaderno (ºf . principal). En la demostración del cargo, indicó en lo concerniente a los errores enumerados como 1 y 2, que obran en el plenario sendos contratos denominados «PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO A LA GESTIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN», suscritos por la demandante, el primero de ellos el 1 7 de diciembre de 2003, para adelantar las
actividades de que da cuenta la cláusula primera, y para ser ejecutado entre el 18 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2004, y a partir de la fecha de expiración del plazo pactado, se suscribieron consecutivamente otros 21, con objeto y condiciones similares al primero, salvo en cuanto al monto de los honorarios y su término de duración, apareciendo el último celebrado, con vigencia entre el 13 de noviembre de 2009 y el 30 de abril de 2010, prorrogado hasta el 30 de junio del mismo año. Adujo que los mencionados contratos, demostraban que la señora Santos Suárez prestó sus servicios al ISS durante cuatro períodos de tiempo, a saber: del 18 de diciembre de 2003 al 15 de agosto de 2004, del 26 de agosto de 2004 al 31
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Radicnaº.c5 i91ó41n de julio de 2008, del 22 de septiembre de 2008 al 15 de junio de 2009, y del 23 de julio de 2009 al 30 de junio de 201 O. Señaló que a folio 198 milita el «ACTA DE INICIO» del contrato de prestación de servicios n. 5000005845, la cual º de fe, de que dicho contrato, suscrito inicialmente para ejecutarse a partir del 15 de septiembre de 2008, solamente se llevó a cabo a partir del día 22 del mismo mes y año; y que f a folios 10 y 11 obra certiicado del 6 de agosto de 2010, expedido por el Jefe de Recursos Humanos del ISS, Seccional
Meta, que informa, que la actora prestó sus servicios a través de 22 contratos, los cuales coinciden con los que reposan a folios 58 a 88 del cuaderno principal. Afirmó que, de no haber apreciado el Tribunal equívocamente la prueba documental enunciada, habría concluido, que la prestación de los servicios por parte de la demandante se dio de forma intermitente, en cuatro períodos diferentes entre sí, y no mediante un solo contrato de trabajo a término indefinido que tuvo vigencia entre el 18 de diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2010; y que si no hubiese reducido su esfuerzo analítico únicamente a establecer los extremos laborales de la vinculación, hubiese contemplado la posibilidad de que existieron interrupciones en dicho nexo. Respecto de los errores enumerados como 3 y 4, luego de transcribir los artículos 3 y 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, que milita a folios 89 a 160 del
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Radicación n. º 59114 cuaderno principal, que establecían quiénes eran beneficiarios de la convención y lo referente a la cláusula de estabilidad laboral, sostuvo, que para que un trabajador oficial del ISS estuviera cobijado por dichas disposiciones, era necesario que estuviera vinculado a la planta de personal de acuerdo con lo establecido en las normas legales vigentes; que en caso de no pertenecer a la planta de personal al momento de la suscripción de la convención, asumiera tal categoría como consecuencia de modificaciones futuras de
las normas que establecían la mentada planta; que fuera afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; que sin ser afiliado a esa organización sindical, no hubiere renunciado expresamente a los beneficios convencionales; ó que no siendo afiliado al sindicato, estuviere vinculado a la planta de personal del ISS y se encontrara afiliado a SINTRAISS, ASMEDAS, ANDEC,
ANEC, ASTECO, ASOCOLQUIFAR, ACODIN, ASINCOLTRAS,
ASBAS, ASDOAS o ACITEC.
Expresó que obran sendos contratos denominados «RPESATCIÓND E SERVICIOS DEA POOY A LAG ESTIÓND E LAA DMINITSRACINÓ», suscrjtos por la señora Santos Suárez entre el 17 de diciembre de 2003 y el 30 de junio de 2010, los cuales eran de prestación de servicios independientes, por lo que su situación no se compadece con la exigencia convencional, dado que por haber sido vinculada mediante contratación civil, y en la creencia de que los formalismos agotados en su momento estaban revestidos de buena fe ' nunca jamás podía adornarse su ingreso con un contrato escrito de trabajo, razón por la cual tampoco fue afiliada al SCLAJPT-1V0. 00 13 Radicación n. º 59114 sindicato suscriptor del convenio colectivo o a las organizaciones sindicales singularizadas en el artículo 3, mucho menos en ese momento entró a hacer parte de la planta de personal creada por las disposiciones legales, lo que era entonces un imposible jurídico, por lo que el fallador
de segunda instancia se equivocó al concluir que aquella se encontraba cobijada por lo dispuesto en dicha convención, y por ende, al aplicar sus beneficios a las distintas vinculaciones entre ésta y el ISS, cuando en realidad debió atender a lo dispuesto en la Ley 6ª de 1945, el Decreto 2127 del mismo año y demás normas que los adicionan y modifican, a partir de las cuales debe hacerse la liquidación de las obligaciones surgidas, con abstención del reintegro, debido a que esta institución no está consagrada por la legislación para los trabajadores oficiales. Tratándose de los errores enunciados como 5, 6, 7 y 8, hizo referencia al acta de liquidación del último contrato, que correspondió al n.º 5000017442, cuya fecha de terminación, luego de su adenda, era la del 30 de junio de 2010; dijo que dicho documento que tiene pleno valor probatorio y goza de presunción de indivisibilidad probatoria, informa, que la decisión de finiquitar la relación entre las partes el 30 de Junio de 2010, obedeció a un mutuo acuerdo, por vencimiento del plazo pactado, por lo que el Tribunal incurrió en un grave error, al considerar que el contrato finalizó por decisión unilateral e injusta de la entidad, más aun cuando los testigos Hernán Quintero González, Victoria Mercedes Cely Aguilar y Germán González Iregui, coincidieron en aseverar, que no les costaba la causa de terminación del
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Radicación n. º 59114 contrato, y que suponían que era por el vencimiento del plazo. Añadíó, que si el Tribunal hubiese atendido las pruebas
enunciadas, no hubiera incurrido en el yerro de no dar por demostrado, que de conformidad con el mandato del artículo 26 del Decreto 2013 de 2012, al ISS le está taxativamente prohibido vincular personal a su planta de personal, toda vez que se encuentra en proceso de liquidación, y «[. ..} seh arbía absteniddeo o rdenaerl reintecgornov ceinnoalemnte establpeacari adqou elclaossoe snq uee lI nstitiuntcrour een y depsidiojn ustoq,u en oe se lp resentmeu chmoe nohsu biae r depsachaldaocs o ndenaaq su es ec ontrlaade e cisión». VIIR.É PLICA Aseguró la opositora, que en el recurso de apelación, la inconformidad de la parte demandada estuvo dirigida únicamente a la declaratoria de la existencia de un contrato realidad por parte del y si bien esos r·eparos no fueron aq uo, tenidos en cuenta por el fallador de segunda instancia, no podía plantear el recurrente en esta instancia, argumentos que no fueron motivo del recurso de alzada. Indicó que con el fin de desvirtuar la existencia de un contrato realidad, el casacionista dirigió su ataque únicamente a la prueba documental que contenía los contratos de prestación de servicios, sin tener en cuenta, que el colegiado basó su decisión, adicionalmente en la prueba testimonial, la convención colectiva de trabajo suscrita entre
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Radicación n. º 59114 el ISS y Sintraseguridadsocial, y laj urisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia; y que al
dejar incólumes varios de los sustentos fácticos de la sentencia, no desvirtuó la presunción de • legalidad que acompaña a la misma.
VIII. CONSIDERACIONES Como el recurrente funda su acusación en la senda indirecta, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de 1968, para que se configure el error de hecho, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho de vieja data la Corte, que provenga de manera evidente de alguna de las pruebas calificadas, esto es, documentos auténticos, confesión judicial o inspección judicial.
Además, para que se configure aquel, no es cualquier hipotética equivocación del Tribunal la que puede dar al traste o quebrantar su decisión, sino aquella que revista la entidad de palmaria, que surja a primera vista, por ser notoria, protuberante y manifiesta; características que no son, en voces de la decisión CSJ SL 12679, 20 en. 2000, de: o «creación invento jurisprudencial sino un nítido mandato legal inexcusable que exige que el recurrente demuestre el yerro de "modo manifiesto". Así lo determina claramente el 60 artículo del decreto 528 de 1964».
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Radicación n. º 59114 El censor denunció la ocurrencia de ocho errores, los cuales se pueden sintetizar en tres grupos, a saber: no haber dado por demostrado, estándola, que la demandante estuvo
vinculada al ISS mediante varios contratos, con vigencia el primero de ellos del 18 de diciembre de 2003 al 15 de agosto de 2004, el segundo del 18 de diciembre de 2003 al 15 de agosto de 2004, el tercero del 22 de septiembre de 2008 al 15 de junio de 2009, y el cuarto del 23 de junio de 2009 al 30 de junio de 2010; dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante estuvo cobijada por los beneficios de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social; y, dar por demostrado, sin estarlo, que la relación que ató a la demandante con el ISS, terminó por decisión unilateral e injusta de la entidad, de los cuales dependen los enunciados en los numerales 7 y 8, en los términos en que se desarrolló el cargo. Frente a los dos primeros aspectos, concernientes a si hubo o no continuidad en los servicios prestados por la señora Santos Suárez al ISS del 18 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 201 O, y si aquélla era beneficiaria de los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, carece la Sala de competencia para resolver al respecto, por no haber ofrecido dichos asuntos, reparo alguno en el recurso de apelación propuesto por la parte demandada contra la sentencia de primera instancia.
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Es que desde el inicio del proceso, la accionada al dar respuesta a la demanda, negó la existencia de un contrato de naturaleza laboral con la demandante, por considerar, que aquel fue de naturaleza civil; por su parte, la sentencia de primera instancia, declaró la existencia entre las partes de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 18 de diciembre de 2003 al 30 de junio de 2010, considerando, que se trató de una prestación de servicios continua e ininterrumpida, además, que la señora Santos Suárez, en efecto fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial; y el apoderado de la entidad al formular el recurso de apelación, sólo persistió en la inexistencia de relación laboral entre las partes, y nada dijo en concreto frente al escenario planteado por el a qua, acerca de si hubo o no continuidad en la prestación de servicios por parte de la demandante, y de si la misma podría llegar a ser o no beneficiaria de los beneficios convencionales. En razón de lo anterior, sobre tales aspectos no hubo pronunciamiento por parte del Tribunal, por ello no pueden ponerse en entredicho en sede de casación, pues sería ilógico afirmar, que la indebida apreciación o falta de apreciación de unos medios de prueba, conllevó a la aplicación indebida de las normas enlistadas en la proposición jurídica, en lo concerniente. Resulta pertinente reiterar, como se ha dejado sentado en las sentencias CSJ SL14527-2014, SL4541-2017 y SL4285-2017, que, la Corte no tiene competencia para
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Radicación n. º 59114 pronunciarse sobre temas no incluidos en el recurso de apelación, pues «[.. }. C onstituunyae nueva alegacqiuóenp oned e presenetler ecuernrtee n sede extarodrinar-idaa dsauo misieónne lr ecsuord ea pelacilóoncuaels i nadmisible». Lo anterior, en razón a que el recurso de casación buscar derruir la presunción de legalidad y acierto de que goza la sentencia del Tribunal, por ello, la labor de \ persuasión que deb e llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación, no puede ser suplida con afirmaciones extrañas a las conclusiones del fallo del Tribunal, que fue lo que aquí ocurrió, pues ello implica que las conclusiones de la sentencia de Tribunal, se mantengan incólumes. Sobre los otros dos grupos de errores denunciados, atinentes a la terminación del contrato de trabajo de la demandante por parte del ISS y a la prohibición a la entidad por estar en proceso de liquidación, de vincular personal a su planta de personal, si tiene competencia la Sala para pronunciarse en el recurso extraordinario, en la medida en que fueron aspectos que se trataron en la sentencia de segunda instancia, en razón de la apelación formulada por la parte actora, por ello se pasa a avocar su estudio. En lo concerniente, acusó el recurrente como medio de prueba dejado de apreciar, el «ACTA DE LIQUIDACIÓN DE
MUTUO ACUERDO PARA CONTRATOS DE PRESTAC
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