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CSJ - SL2670-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2670-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2670-2019 Radicación n.° 66546 Acta 23 Bogota, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PEDRO ARMANDO CASTRO SÁENZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 30 de julio de 2012, cuya lectura de fallo se efectuó el 13 de marzo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra

ECOPETROL S.A.

I. ANTECEDENTES El señor Pedro Armando Castro Sáenz convocó a juicio a Ecopetrol S.A., con el fin que fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria

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Radicación n. 66546 de perjuicios, por el accidente de trabajo acaecido el 4 de agosto de 2005, debido a la «omisión y subvaloración por parte de la empresa de los riesgos y medidas de seguridad industrial e incumplimiento de normas en Salud Ocupacional». Pidió, en consecuencia, que se ordenara el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales en lo correspondiente a daño emergente y lucro cesante (consolidado y futuro); los perjuicios morales, (objetivados y subjetivados) en un valor

de 1.000 SMLMV; los perjuicios fisiológicos por el mismo monto; la correspondiente indexación; los intereses moratorios; «reajustes»; y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que prestó sus servicios a Ecopetrol S.A. a través de contratos de trabajo a término fijo, desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 24 de marzo de 2006; que desempeñó el cargo de técnico metalista 1; que su última asignación mensual fue de $2 849.891; que el 4 de agosto de 2005 él, junto con el trabajador Jairo Ríos, recibieron por parte del supervisor de la empresa Héctor Bottia dos «permisos de trabajo» para corregir un escape por las tomas del transmisor del instrumento PS LIC - 5 y el 36421, así como para «reapretar y corregir» el escape o salida de ACPM del equipo PSI — 305; y que dichos permisos fueron entregados por el operador de área en el cuarto de control, mas no en el área de trabajo, haciendo caso omiso del «procedimiento de trabajo seguro» existente en la empresa. Expresó que, posteriormente, él y su compañero de trabajo sufrieron un accidente de trabajo y lo relató de la

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2 Radicación n. 66546 siguiente manera: [...] primeramente ambos trabajadores decidieron reapretar el intercambiador y luego se dirigieron a hacer el trabajo del transmisor, armaron un andamio que necesitaban (del cual previamente habían solicitado permiso) y retiraron la cinta de

asbesto que cubría las piernas de aquel INSTRUMENTO, dándose cuenta que necesitaba de otras herramientas para poder dar inicio a la labor. [--.] Desde el andamio no se alcanzaba a ver si las válvulas del instrumento al que se le corregía el escape, estaban bloqueadas y las piernas drenadas, en todo caso esa era responsabilidad del operador de la empresa Carlos Cantillo, quien debió preparar previamente el sitio de trabajo bloqueando y drenando las piernas del instrumento a intervenir con el fin de disminuir los riesgos existentes, de conformidad con el procedimiento establecido dentro de la empresa para el diligenciamiento de los permisos de trabajo. [...] pero el operador de la empresa CARLOS CANTILLO, obrando de manera imprudente diligenció los permisos sin haber preparado el sitio trabajo y peor aun sin antes verificar las condiciones previas que podían representar riesgo a los trabajadores como el derrame del líquido que se encontraba al interior de dicho INSTRUMENTO, ya que si observamos con detenimiento el permiso de trabajo marcado con número consecutivo 36419 en la parte que habla de la PREPARACIÓN PARA EL TRABAJO, notamos que el operador llena las casillas correspondientes asumiendo con su firma que todo estaba en perfecto orden sin serlo así y considera seguro proceder con el trabajo. [-..] con la aprobación del operador Carlos Cantillo, quien llega al área y se retira sin hacer reparo alguno, el Metalista [actor] empezó a apretar las piernas del instrumento pero aun continuaba saliendo una pequeña cantidad del producto (aceite pesado a torre de vacío a una presión de 80 psi y temperatura de 550 F), seguidamente su compañero Jairo Ríos le dice que lo dejara

apretar a él y cuando este hizo el segundo envión la rosca del instrumento se peló y un chorro del producto a alta temperatura salió disparado en forma de proyectil, impactando directamente contra el cuerpo de mi cliente, quien se encontraba parado al lado de su compañero. Manifestó que se lanzó del andamio para evitar ser quemado en el rostro, lo que le ocasionó lesiones en ambas rodillas; que, al percatarse de lo sucedido, los operadores lo trasladaron en una camioneta a la enfermería de la empresa SCLAJPT-10 V.00 a Radicación n. 66546 y luego remitido al Hospital Bocagrande; que fue ingresado con hematoma en la rodilla izquierda y quemaduras de segundo y tercer grado que afectaban un 30% al 39% de su superficie corporal, siendo dado de alta el 8 de agosto de 2005; que el 27 de septiembre de 2006, la accionada inició el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral y mediante dictamen N RSN 1327 le determinó un porcentaje del 10%, el cual controvirtió en su oportunidad; y que, una vez enviado el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cartagena, se le fijó una pérdida de capacidad laboral de un 28%, mediante dictamen 558 del 5 de febrero de 2008. Narró que la culpa del accidente recaía en la sociedad empleadora, toda vez que no se tuvieron en cuenta las medidas de seguridad para evitar su ocurrencia, pues, en su decir, se debió entregar el instrumento a intervenir con las válvulas bloqueadas y drenadas para que no se derramara el

producto, tal y como lo establecían los permisos de trabajo; que la convocada a juicio le ordenó al demandante el cumplimiento de funciones que correspondían a las de un instrumentista y no a un metalista, que era el cargo por él ejercido; y que el señor Carlos Cantillo no entregó el respectivo permiso de trabajo en el área de campo o lugar donde se iba a desarrollar el trabajo requerido, «violando la normatividad de la empresa», más aun cuando le manifestó que de entregaría el instrumento con las válvulas bloqueadas y drenado», sin advertir que el producto todavía se encontraba en el interior de la máquina.

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Radicación n.° 66546 Indicó que el 24 de agosto de 2005, mediante memorando interno GRC-S_GRC 2005-2080, enviado por el superintendente de producción de la empresa demandada al operador Carlos Cantillo y a los trabajadores Jairo Ríos y Pedro Castro, se-consignó lo siguiente: Como se encontró en el análisis, hubo una evidente subvaloración de los riesgos, fallas en la comunicación "OperaciónMantenimiento", inadecuado diligenciamiento del permiso de trabajo, falta de entrega en el campo del mismo, falta de bloqueo, drenaje y tarjeteo del sistema, falta del certificado de apoyo para el trabajo en altura, lo cual, sumado al inadecuado montaje del conector de la tubería, genero el escape de aceite pesado de vació que a una presión de 80 así y con una temperatura de 550 F le ocasiono quemaduras de segundo y tercer grado al señor Pedro Castro.

Sostuvo que el Informe Análisis de Causa Raíz, elaborado por la demandada presentaba inconsistencias, toda vez que allí se relacionó un equipo diferente a los plasmados en los permisos de trabajo, «demostrando de esta manera una actitud negligente de la empresa al enviar a los trabajadores a intervenir un equipo diferente al asignado», que dicho documento corroboraba las omisiones en materia de seguridad; que las labores efectuadas le pertenecían exclusivamente a los instrumentistas, mas no a los metalistas; que en el 2006 se elaboró el informe del accidente de trabajo, en el cual se recopilaron varias entrevistas telefónicas a los metalistas heridos y se expresó que el acontecimiento no siguió el curso normal; que no se evidenció la presencia de brigadistas, líderes de seguridad, personal capacitado para tareas de alto riesgo, líderes de emergencias ni los comités de seguridad; que no se identificaron los riesgos físicos, químicos, biológicos,

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Radicación n. 66546 ergonómicos, eléctricos y demás agentes contaminantes, así como tampoco se efectuó técnicamente la medición cualitativa de la magnitud de los riesgos, con el fin de determinar su peligrosidad y ejercer el respectivo control; y que la sociedad accionada violó los artículos 56, 57, 348 y 349 del CST, 80, 81, 90 y 97 de la Ley 9 de 1979, el Decreto 614 de 1984, las resoluciones 2400 de 1979, 2013 de «986 (sic)» y 1016 de 1989, así como el Reglamento de Higiene y

Seguridad Industrial de Ecopetrol S.A. Finalmente, afirmó que el 19 de agosto de 2005 le fue terminado su contrato de trabajo, cuando todavía se encontraba convaleciente; que en febrero de 2006 lo volvieron a vincular a la empresa para ejercer la misma labor «Y no otra acorde a sus capacidades después del accidente», que el 24 de marzo de la misma anualidad, se terminó la relación laboral de manera definitiva, dado que no se encontraba en capacidad de desarrollar las funciones asignadas; y que el 9 de mayo agotó la reclamación administrativa, la cual fue contestada de manera negativa, mediante comunicación GRC-S-RPN-2008-0548. Al dar contestación a la demanda, Ecopetrol S.A. se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el actor fue trabajador mediante contratos de trabajo a término fijo, desde el 15 de noviembre de 1988 hasta el 24 de marzo de 2006, que su primera vinculación lo fue como metalista 1 y que se agotó la reclamación administrativa. Los demás supuestos fácticos fueron negados y propuso como excepciones de fondo las que

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6 Radicación n. 66546 denominó inexistencia de la obligación y prescripción. En su defensa, precisó que los médicos industriales de Ecopetrol S.A., mediante dictamen número 558 de 5 de febrero de 2008, determinaron una pérdida de capacidad laboral del 28%, razón por la cual la empresa le canceló al actor la suma de $49 061.733, como indemnización por el

accidente, recibidos a satisfacción por el trabajador demandante. Asimismo, manifestó que la empresa no debía cancelar la indemnización contemplada en el artículo 216 del CST, toda vez que no existió culpa comprobada del empleador en el accidente de trabajo y que, por el contrario, éste era imputable al mismo accionante, pues consideró que de las conductas de los dos metalistas, era fácil concluir que ellos no siguieron los procedimientos establecidos para permisos de trabajo, ni observaron las normas establecidas para evitar accidentes laborales.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo proferido el 1 de julio de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN y probada la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las

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Radicación n. 66546 pretensiones de la demanda, formuladas por el señor PEDRO ARMANDO CASTRO SAENZ, en razón a las motivaciones expuestas en este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la

parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia dictada el 30 de julio de 2012, cuya lectura de fallo se efectuó el 13 de marzo de 2013, confirmó integramente la decisión de primer grado, sin imponer costas en esa instancia. Al sintetizar el recurso de apelación del actor, el fallador concretó que el punto de inconformidad correspondía al aumento de la indemnización total y ordinaria de perjuicios derivada del accidente de trabajo acaecido el 4 de agosto de 2005, por lo que estableció que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a determinar si había lugar a dicha indemnización. A renglón seguido, expuso que, en atención al artículo 66A del CPTSS, entraría a pronunciarse acerca de los hechos materia del recurso, no sin antes determinar qué elementos debían demostrarse para obtener la indemnización deprecada, de lo cual dependía el éxito de los reproches de la apelación. Así pues, de manera preliminar, consideró que el

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Radicación n. 66546 reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios establecida en el artículo 216 del CST era improcedente, toda vez que la culpa del empleador no se encontraba plenamente probada en el sub judice. En primer lugar, indicó que, del acervo probatorio, se tenía certeza acerca de las siguientes situaciones fácticas: . A folio 186 y 205 se encuentra Certificado de apoyo No. 2 y

Permisos para trabajo en frío, los cuales son equivalentes al permiso que necesitaba el demandante para realizar la labor que le había sido encomendada. . A folios 51 al 57, se encuentra historia clínica de urgencias del demandante, así como epicrisis y de alta, expedida el 8 de Agosto de 2006, motivo de accidente de trabajo. . A folios 176-185, se encuentra el agotamiento de reclamación administrativa dirigido a la demandada ECOPETROL S.A., de igual manera a folio 277, yace la respuesta a la anterior. . A folios 207-209, se encuentra dictamen para calificación de la pérdida de capacidad laboral y determinación de la invalidez, arrojando un resultado de 28% de pérdida de capacidad laboral, suscrita por la Junta Regional de Invalidez. . A folios 257-259, se encuentra indemnización y pago de indemnización por secuelas derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional. . A folios 315-319 del expediente, se halla el testimonio del Sr. JAIRO RÍOS, quien manifestó ser el compañero para la labor encomendada el día en que se dio el accidente de trabajo, hace un relato de los hechos y afirma que la labor encomendada no era de la especialidad de metalmecánica. Además comenta, que les fueron entregadas las medidas pertinentes y la protección obligatoria, como son cascos, guantes, caretas, botas, gafas, entre otras. Y en repetidas ocasiones, luego de que el despacho indagara por el nombre del operario que entregó el permiso, manifestó no recordarlo. . A folios 286-299, se encuentra informe de gerencia de

refinería de ECOPETROL S.A. CARTAGENA, donde se arroja el análisis de causa raíz del accidente de trabajo y no se logra 9

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Radicación n. 66546 comprobar la culpa del empleador, pues que se determina: “el metalista Pedro Castro, procedió a apretar, pero continuaba saliendo una pequeña cantidad de producto. El sr. Jairo Ríos solicitó que lo dejara apretar a él, cuando el segundo envión pareció que la rosca se hubiera pelado y salió un chorro para donde se encontraba el Sr. Castro...”. Por otro lado, a folio 286, se encuentra que hacía falta un permiso de trabajo para la realización del montaje del andamio, así entonces, se determinó la causa del accidente de trabajo, se atribuye a “No seguir procedimientos de permisos de trabajo” y “Procedimiento inadecuado de montaje en tapa de conector”. La A folios 322-329 del expediente, se encuentra el testimonio de BYRON MIRANDA ROSERO, Gerente de la empresa demandada Ecopetrol S.A. El testigo manifestó que una vez ocurrido el accidente, el demandante fue auxiliado por los servicios de salud de ECOPETROL S.A. y además la demandada había cancelado la indemnización fruto de una previa calificación por la Junta Regional de Invalidez. Por otro lado, sostiene que la labor encomendada al actor, en todo momento, fue de su especialidad, puesto que la construcción de sistemas metalmecánicos (trabajos de vasijas de presión, sistemas de tuberías, estructuras metálicas y todo lo que tenga que ver con componentes metalmecánicos), es

de especialidad de metalistería. Aclara que el accidente de trabajo se dio principalmente porque los empleados no cumplieron con todos los protocolos de control y seguridad industrial, establecidos en ECOPETROL S.A. para la elaboración de cualquier trabajo, además que todos los elementos de protección fueron suministrados. . A folio 342-343 yace el interrogatorio de parte al representante legal de la parte demandada, Sr. BORIS RODRIGO OÑATE DONADO, quien manifiesta que sí sucedió el accidente de trabajo, pero aclara que de ninguna manera el actor desempeñó labores ajenas a su especialidad, puesto que la labor encomendada era de tipo metalmecánica, que en efecto sí era su especialidad. Manifiesta también que el accidente de trabajo no fue de culpa del patrono, sino exclusiva del demandante por cuanto no siguió las pautas determinadas por la demandada

ECOPETROL S.A.

En segundo término, el ad quem estableció que, para la procedencia de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios, consagrada en el artículo 216 del CST, se debían probar tres elementos: i) la ocurrencia del accidente de trabajo o enfermedad profesional; ii) el valor de los perjuicios que reclama cada uno de los interesados; y iii) la culpa del

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10 Radicación n. 66546 empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional, que se traducía en ese elemento subjetivo que la diferenciaba de las prestaciones económicas otorgadas por das ARP's», la cual no fue demostrada por el trabajador, quien tenía la carga de la prueba. Como soporte

de su posición, citó la sentencia CSJ SL rad. 26126 sin indicar fecha de expedición y la CSJ SL, 15 de feb. 2011, rad. 34817. En tercer y último lugar, analizó los folios 116 a 119, contentivos del estudio actuarial aportado por el accionante, y concluyó que el mismo estaba basado en perjuicios que «no revelan el espíritu de la figura de indemnización por lucro cesante y daño emergente», toda vez que no se evidenciaba la disminución de su patrimonio económico, ni los gastos en que incurrió a raíz de la ocurrencia del accidente de trabajo. Asimismo, se remitió a los documentos obrantes a folios 256 a 259, atinentes a la solicitud de pago de secuelas, su liquidación y el pago de indemnización derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional, por valor de $49'061.733, de lo cual coligió que el demandante «recibió este pago demostrando aceptación frente a la suma recibida en razón de indemnización por accidente de trabajo».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión del Juzgado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos que fueron oportunamente replicados.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, de transgredir el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 56 y 57 del mismo estatuto y 63 del Código Civil. Adicionalmente, denuncia la infracción del artículo 66A del CPTSS. La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho manifiestos:

1. Dar por establecido, de forma equivocada, que en el presente caso no se logró demostrar la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo.

2. No dar por demostrada, estándola claramente, la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo, al incumplir las normas de seguridad, efectuando un liderazgo y supervisión inadecuado, al no seguir adecuadamente el procedimiento de permisos de trabajo, los cuales debe realizarse en forma individual en cada frente de trabajo y previa la verificación de las condiciones y análisis e identificación de los riesgos.

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Radicación n. 66546 Para el recurrente, los anteriores desaciertos fácticos se cometieron por la apreciación errónea de las siguientes pruebas:

1. Informe analisis de causa raiz, obrante a folios 202 a 205, y 290 a 293.

2. Informe de investigación de casi-accidentes y accidentes, obrante a folios 199 a 201.

En la demostración del cargo, la censura comienza por poner de presente el error en el que incurrió el Tribunal, al haber determinado que la culpa del empleador en el

accidente de trabajo sufrido por el actor no estaba demostrada, sin percatarse de que el juez de primera instancia la había declarado probada, decisión frente a la cual la empresa demandada no interpuso recurso de apelación. Afirma que, con esta determinación, el fallador de segundo grado se apartó por completo del recurso de apelación presentado por el accionante. Seguidamente, el recurrente sostiene que, del informe de Análisis de Causa Raíz obrante a folios 202 a 205 y 290 a 293, se desprende sin dubitación alguna que el accidente de trabajo ocurrido en la empresa fue culpa del empleador, por no cumplir con su deber de diligencia y cuidado, pues allí se consigna que hubo un liderazgo y supervisión inadecuados sobre la labor del demandante, que se presentó una asignación inadecuada de recursos, una mala programación del proceso y una errada evaluación de los riesgos, «dejando todo ello, como lecciones por aprender, la debida entrega 13

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Radicación n.® 66546 individual de permisos de trabajo por cada frente de trabajo y la verificación de las condiciones y riesgos en el campo, previo a la entrega de los permisos de trabajo». La censura también se remite al informe que reposa a folios 199 a 201, contentivo de las entrevistas realizadas a los trabajadores afectados con el accidente de trabajo del actor y asevera que «cuando el trabajador Jairo Rios afirma que el operador se acercó a observar las labores, miró y se retiró y no dijo nada», se evidencia que Ecopetrol S.A. no cumplió con su deber de exigir el cumplimiento de las

medidas de seguridad. En ese sentido, expresa que, al estar el demandante desarrollando su labor sobre un andamio, debía tal actividad ser considerada de alto riesgo y, por tanto, la responsabilidad del empleador se ve comprometida, no solo por la omisión de sus obligaciones de seguridad para con sus trabajadores, sino también por no exigir el cumplimiento de las normas de seguridad por partes de sus trabajadores, conforme a lo establecido en la providencia CSJ SL16102-2014, rad. 44540.

VII. LA RÉPLICA Ecopetrol S.A. manifiesta que no tenía interés de apelar la decisión de primer grado, porque le fue totalmente favorable y, en ese sentido, no se equivocó el Tribunal al haber estudiado el tema relativo a la culpa del empleador, pues el artículo 66A del CPTSS no obliga al superior a tener

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Radicación n. 66546 por ciertos los hechos «que su inferior tuvo en cuenta en la motivación de la sentencia». Además, indica que, para denunciar correctamente el mencionado precepto legal, era necesario haber dirigido el ataque por la vía directa, razón por la cual solicita desestimar el cargo. Adicionalmente sostiene que el recurrente no denunció todas las pruebas que le sirvieron al Tribunal para concluir que la culpa del accidente de trabajo era imputable al trabajador, mas no a la empresa y, en esos términos, no es posible quebrar el fallo impugnado.

VIII. CONSIDERACIONES Si bien el Tribunal no fue muy prolijo en su providencia, la Sala entiende que la confirmación de la decisión absolutoria del a quo estuvo cimentada en que, del acervo probatorio

obrante en el expediente, no se lograba evidenciar la culpa de la empresa empleadora en el accidente de trabajo sufrido por el actor y, por ello, no era posible ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización plena y ordinaria de perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST. Consideró, además, que el demandante ya había recibido y aceptado determinada suma como indemnización por accidente de trabajo, por lo cual las súplicas incoadas resultaban improcedentes. La censura reprocha, de un lado, que el TI ribunal se haya adentrado en el tema de la culpa del empleador, a sabiendas de que el Juzgado la dio por probada, sin que hubiera sido apelado este puntual aspecto por parte de Ecopetrol S.A. De 15

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Radicación n. 66546 otra parte, sostiene que los elementos probatorios denunciados como mal apreciados demuestran de manera diáfana que la culpa del accidente de trabajo sufrido por el señor Castro Sáenz recayó exclusivamente en la empresa demandada, dada la falta de diligencia y cuidado en la supervision y programación de la labor, y por el incumplimiento de las normas de seguridad. Pues bien, en primer lugar, no le asiste razón a la censura cuando afirma que el Tribunal se equivocó al haber analizado previamente lo relacionado con la culpa del empleador en el accidente de trabajo objeto de la controversia, por no haber sido un tema apelado por la convocada a juicio, toda vez que, si bien el Juzgado determinó que el accidente laboral era imputable a la empresa, lo cierto es que la decisión fue

totalmente absolutoria y, por ende, la parte demandada no estaba legitimada para impugnar algo que le fue completamente favorable. Por esa razón, el Tribunal se encontraba totalmente habilitado para efectuar el estudio de las circunstancias que rodearon el infortunio laboral, para luego, en caso de encontrarse probada la culpa, desatar los aspectos de inconformidad del demandante apelante que giraron en torno al monto de la indemnización por perjuicios consagrada en el artículo 216 del CST, así como en el tema de la compensación. En efecto, es del caso recordar que en la demanda inaugural (f. 1 a 16), la parte actora solicitó que la sociedad empleadora fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria de perjuicios, por el accidente

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Radicación n. 66546 de trabajo acaecido el 4 de agosto de 2005, debido a la «omisión y subvaloración por parte de la empresa de los riesgos y medidas de seguridad industrial e incumplimiento de normas en Salud Ocupacionab, súplica que guarda plena correspondencia con los hechos alegados, especialmente el que aduce que la culpa del accidente recaía en la sociedad empleadora, por no haberse tenido en cuenta las medidas de seguridad para evitar su ocurrencia. Frente a tales pedimentos la pasiva expresamente presentó oposición, basada en que la empresa no tuvo la culpa en el accidente de trabajo sufrido por el actor y que, por el contrario, el mismo era totalmente imputable al trabajador, debido a su «conducta ligera e insegura adoptada

en el trabajo que estaban realizando», tal como expresamente lo aseveró al dar respuesta a los hechos No. 35, 36 y 37 del libelo genitor (f.? 236). De modo tal, que fue bajo el anterior marco fáctico fijado por las partes que se desarrolló el proceso y, por lo mismo, resulta indiscutible que lo que era objeto de principal debate en el juicio fue si Ecopetrol S.A. tuvo la culpa en el accidente de trabajo sufrido por el señor Pedro Castro Sáenz, pues este era el punto de partida, a efectos de definir si procedía alguna de las condenas suplicadas, en los términos reclamados por el demandante. La citada controversia finalizó en primera instancia, con sentencia de 1 de julio de 2011, decisión en la cual, después de valorar el material probatorio allegado al proceso, el a quo

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Radicación n.” 66546 adujo que, a su juicio, estaba probada la culpa de la empleadora en el infortunio laboral acaecido el 4 de agosto de 2005. No obstante, se abstuvo de emitir condena, en razón a que la empleadora ya le había pagado al actor una indemnización con ocasión del accidente de trabajo. De ahí que resolviera lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de mérito de PRESCRIPCIÓN y probada la de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, propuestas por la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. De conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo.

SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. ECOPETROL S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, formuladas por el señor PEDRO ARMANDO CASTRO SAENZ, en razón a las motivaciones expuestas en este proveído.

TERCERO: CONDENAR en costas al demandante.

Desde esta perspectiva, surge de bulto que el Tribunal no incurrió en el yerro endilgado, pues para la Sala no resultaba posible exigir, como lo indica la censura, que la parte demandada, haciendo uso del derecho de defensa y contradicción, interpusiera recurso de apelación para que el Tribunal pudiera abordar el examen de la culpa patronal, pues, en este caso, la decisión de primer grado fue totalmente absolutoria, es más, se declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y, por lo mismo, la sociedad demandada carecía de interés jurídico y legitimidad para recurrir, a fin de controvertir una decisión que le favorecía, lo que significa que esta clase de decisión releva al demandado de tener que cuestionar las razones en que funda el juez de primer grado su absolución, máxime que en la

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Radicación n. 66546 parte resolutiva no se declaró la existencia de culpa del empleador. En efecto, en razón a que la apelación está dirigida a revocar, reformar o adicionar la sentencia del inferior por el juez de segundo grado, la parte beneficiada con la sentencia, al margen de los razonamientos jurídicos o fácticos expuestos por el a quo, no estaba compelida a promover por

su cuenta la alzada, pues, se itera,

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