CSJ - SL2670-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2670-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2670-2020 Radicación n.° 64325 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por RAFAEL MEDINA ANGUITA, FÉLIX MARÍA UREÑA FIGUEREDO, JORGE ELIÉCER GAITÁN AMAYA y MARTHA BELTRÁN SILVA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 17 de julio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron los recurrentes, junto con ASTRID JAIMES
MALDONADO y DEYANIRA BARRETO GUTIÉRREZ contra
la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE NORTE DE
SANTANDER –COMFANORTE.
Se reconoce personería adjetiva al Iriana Aponte Díaz con tarjeta profesional n.º 90.655 del Consejo Superior de la
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Radicación n.° 64325 Judicatura, como apoderado sustituto de la Caja de Compensación Familiar del Norte de SantanderComfanorte, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución conferido, obrante, junto con su aceptación, a folio 34 de este cuaderno.
I. ANTECEDENTES Los citados accionantes llamaron a juicio a la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander –Comfanorte, con el fin de que se declare que entre ellos y la accionada
existió un contrato de trabajo a término indefinido y que, a partir del 1 de enero de 2004, no se les ha efectuado el respectivo incremento salarial correspondiente al 10%, previsto en el parágrafo primero del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Sintracomfanorte y su empleador, el 8 de marzo de 2002, depositada el 4 de abril siguiente. Por lo anterior, piden que se condene a la demandada a pagarle los siguientes reajustes: en el año 2004, el 2.16% sobre el monto de sus salarios, del auxilio especial de transporte, de la prima de semana santa, de la bonificación semestral de junio, de las primas de junio y de diciembre, de la prima de antigüedad, de la prima de vacaciones, de las vacaciones, del auxilio de cesantías y sus intereses, en los montos indicados en los folios 116 a 169 del expediente; en los años 2005 y 2006, el 3% de esos mismos valores; en el 2007, el 3.7%; en el 2008, el 3.59%; el 2% en el 2009, el 6% en el 2010 y 2011; el 10% a partir del 2012 –ello, con el fin
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Radicación n.° 64325 de completar el 10% pactado convencionalmente-; el reajuste de las cotizaciones al sistema pensional; la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Para fundamentar sus peticiones, informaron que
iniciaron a laborar al servicio de la caja demandada, entre el 22 de septiembre de 1977 y el 16 de julio de 1990, mediante contratos de trabajo a término indefinido que se encontraban vigentes al momento de presentación de la demanda inicial, que pertenecen al nivel tercero del escalafón convencional y que son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre los trabajadores y Sintracomfanorte. Señalaron que el parágrafo primero del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo consagra el reconocimiento de un incremento del 10%, motivo por el cual solicitaron a la accionada el reajuste de sus salarios y prestaciones sociales, peticiones que les fueron denegadas. Adujeron, para cada caso, en qué cargo y a cuál escalafón pertenecen, así como el salario devengado en el año 2003 y añadieron que el mismo les fue incrementado, entre el 2004 y 2011, en un porcentaje inferior al 10%, por lo que tienen derecho al reajuste que resulte de dicho aumento. Al contestar la demanda, la Caja de Compensación Familiar de Norte de Santander se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, admitió la existencia de un vínculo de trabajo con los actores, el cual
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Radicación n.° 64325 se encontraba vigente al momento de presentación de la demanda inaugural, salvo el suscrito con Martha Beltrán Silva; el incremento salarial reconocido en el año 2003 y las solicitudes presentadas por estas personas pidiendo el respectivo reajuste; los demás, los negó o dijo no constarle.
En su defensa, explicó que no hay lugar a conceder el incremento salarial previsto convencionalmente en la medida en que ese documento no cuenta con el depósito oportuno ante el Ministerio de Trabajo y de la Seguridad Social, lo que hace inexigible su contenido, al tratarse de un requisito ad sustantiam actus. Agregó que, en todo caso, la entidad incrementó el salario de sus trabajadores, entre ellos, a los demandantes, en un porcentaje del 10%, en el año 2002 para los grupos 1 a 8. A partir del 2003 y hasta el 2012, lo hizo con base en un 7.47%, 7.84%, 7.00%, 7.00%, 6.30%, 6.41%, 8.00%, 4.00%, 4.00% y 4.00%, respectivamente. Invocó las excepciones de inexistencia, inexigibilidad y falta de depósito de la convención colectiva de trabajo, inexistencia de la obligación, pago, cobro de lo no debido, buena fe, compensación, mala fe de la parte demandante y la genérica. Mediante escrito de reforma de la demanda, los actores modificaron una de las pretensiones declarativas, en el entendido de solicitar que tienen derecho al reajuste salarial, a partir del 1 de enero de 2004, en un 10% según lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo suscrita entre su empleador y Sintracomfanorte el 8 de marzo de 2002 y
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Radicación n.° 64325 depositada el 4 de abril siguiente. En su defecto, precisaron que dicho beneficio se encuentra regulado en la convención
2000, depositada el 30 de marzo de este mismo año, con ocasión de la prórroga automática surtida en los términos del artículo 478 del CST. Esa solicitud fue admitida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante auto del 28 de junio de 2012 (f.º 455). La Caja accionada también se opuso a la pretensión incoada en la mencionada reforma, precisando que tanto la convención del año 2000 como la del 2002, carecen del requisito ad sustantiam actus. Añade que en todo caso, en ninguno de esos textos convencionales existe alguna obligación que le exigiera a la empresa efectuar algún incremento salarial entre los años 2003 y 2012.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante fallo del 18 de septiembre de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y se abstuvo de imponer costas en esa instancia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral
del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,
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Radicación n.° 64325 mediante fallo del 17 de julio de 2013, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la parte recurrente. Como fundamento de su decisión, advirtió, en primer lugar, que la convención colectiva de trabajo 2002 -2004, suscrita por las partes el 8 de marzo de 2002, fue depositada
ante el Ministerio del Trabajo, el 4 de abril de 2002, esto es, luego de vencido el plazo legal con el que se contaba para tales efectos, en tanto se hizo al día siguiente de cumplirse los 15 días previstos para ello. En esa medida, indicó que, al tratarse de un acto solemne, de cuyo cumplimiento depende su eficacia, aquella no podía producir efecto alguno entre las partes, menos aún, podía ser el fundamento de las pretensiones incoadas por los actores en la demanda inaugural. Citó jurisprudencia de apoyo emitida por la Corte Suprema de Justicia y por la Corte Constitucional. Luego de ello, advirtió que, como pretensión subsidiaria, los trabajadores habían solicitado, en el escrito de reforma de la demanda inicial, la aplicación de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, la cual, adujo, sí había sido depositada oportunamente –ya que fue suscrita el 17 de marzo de 2000 y dicho trámite se surtió el 30 de marzo siguientepor lo que sí contaba con eficacia jurídica para ser aplicada. Resaltó que, aunque la firma que constaba en ese documento no era del todo legible, como se trató de un certificado emitido por el Ministerio de la Protección Social y suscrito por un funcionario público, le merecía total credibilidad, lo que dejaba indemne su presunción de autenticidad.
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Radicación n.° 64325 Agregó que, en lo que tiene que ver con esta convención 2000-2002 que, como la suscrita en el año 2002 no fue
depositada oportunamente, aquella firmada en el 2000 seguía produciendo plenos efectos para los trabajadores y debía entenderse prorrogada automáticamente, ante la falta de suscripción de una posterior que se considerara válida. Sostener lo contrario, en su criterio, suponía exponer a los trabajadores a la pérdida de los beneficios conquistados mediante la negociación colectiva, en desmedro de sus derechos laborales. Hechas estas precisiones, aseveró que, leído con detenimiento el parágrafo primero del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, era posible deducir, sin lugar a equívoco, que el incremento salarial del 10% allí pactado, sólo comprendió el periodo correspondiente al 1 de enero y el 31 de diciembre de 2000, de modo que se trataba de un beneficio temporalmente cerrado que no podía extenderse a años posteriores. De hecho, advirtió que en dicha cláusula se previó expresamente que, a partir del 1 de enero de 2001, Comfanorte revisaría el incremento debido a los trabajadores pertenecientes al escalafón de la empresa, de donde se evidenciaba que los reajustes salariales quedaron sujetos al examen que, en su momento, efectuara dicho empleador. En ese orden de ideas, estimó que se trataba de una cláusula diáfana y expresa, que no daba lugar a otro tipo de interpretaciones y que, precisamente, al originarse en un acuerdo bilateral de voluntades, debía respetarse. En esa
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medida, adujo que, como las partes decidieron que, todo incremento salarial causado con posterioridad al año 2000, estaba condicionado a su eventual revisión, no podía imponérsele a la empresa la aplicación de un beneficio que no quedó así pactado. Señaló que, con posterioridad al 2003, el empleador realizó los reajustes de salario según lo convenido con el sindicato, aclarando que no existía prueba de que éste último hubiera denunciado la convención o demandado el supuesto incumplimiento de lo pactado en ese acuerdo, en lo que tiene que ver con los incrementos salariales, lo que permitía evidenciar una conformidad con los términos en los que quedó redactado ese artículo 16 convencional. Por último, descartó que pudieran aplicarse en este caso los principios de favorabilidad e in dubio pro operario; en la medida en que se trataba de un texto claro en su sentido y añadió que la prueba testimonial practicada al interior del trámite, no tenía la entidad para desvirtuar lo formalmente acordado por las partes contratantes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por todos los demandantes.
Sin embargo, mediante auto del 23 de septiembre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, lo concedió únicamente en favor de Rafael Medina Anguita, Félix María Ureña Figueredo, Jorge Eliécer Gaitán Amaya y Martha Beltrán Silva. No accedió a los instaurados
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Radicación n.° 64325 por Astrid Jaimes Maldonado y Deyanira Barrero Gutiérrez.
En ese entendido, la Corte lo admitió respecto de los primeros por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Los citados accionantes pretenden que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones invocadas en la demanda inaugural.
Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue replicado oportunamente por la Caja accionada.
VI. CARGO ÚNICO Denuncian el cargo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, lo que llevó a aplicar indebidamente los artículos 468 y 478 del CST; 14 del Decreto 616 de 1954, en relación con los artículos 61 del CPTSS; numeral 5 del 57 del CST; 1, 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; 1495, 1496, 1502, 1508, 15313, 1514, 1602 y 1603 del CC y 1 a 4, parágrafo del 16 y 35 de la convención colectiva de trabajo 2000 -2002.
Refieren que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
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Radicación n.° 64325 Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada estaba facultada convencionalmente para realizar unilateralmente los incrementos salariales de los trabajadores demandantes sindicalizados en los grupos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 del escalafón
convencional. No dar por demostrado, estándolo, que el único autorizado por la convención colectiva de trabajo para resolver los conflictos laborales y económicos de los trabajadores sindicalizados es a través de la organización sindical SINTRACOMFANORTE y no de manera unilateral por la demandada. No dar por demostrado, estándolo, que es un deber convencional de la demandada cumplir estrictamente los requisitos y formalidades convencionales, para los incrementos salariales anuales de los trabajadores sindicalizados. No dar por demostrado, estándolo, realmente que la convención colectiva de trabajo 2000-2002 es un negocio jurídico bilateral suscrito entre COMFANORTE Y SINTRACOMFANORTE que ata a estas dos partes y por tanto no le era dable a la demandada realizar los incrementos salariales de los actores de manera unilateral durante los años de 2004 a 2011. Dar por demostrado, sin estarlo, que el incremento salarial pactado en la cláusula 16 de la Convención 2000-2002 del 10% era únicamente para la vigencia del 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000. No dar por demostrado, estándolo realmente, que si la demandada no revisaba con la organización sindical el incremento a partir del 1 de enero de 2001 el incremento correspondía al 10% conforme lo reza el parágrafo del art. 16 convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que la organización sindical le cedió el derecho al empleador patrón para revisar sin la presencia de la organización sindical los incrementos salariales de los
trabajadores sindicalizados demandantes. No dar por demostrado, estándolo, que en misma medida en que la demandada se sentó con la organización sindical a revisar los salarios del 2003 según acta No. 4 de fecha 26 de marzo de 2003, de igual forma debió haberlo hecho para fijar los incrementos inferiores al 10% realizados para las vigencias de 2004 a 2012, dada la naturaleza colegiada de la Convención colectiva de trabajo 2000-2002. No dar por demostrado, estándolo, que no realizada la revisión de los salarios con la organización sindical para las vigencias de 2004 a 2012, el incremento salarial para los actores correspondía
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Radicación n.° 64325 a partir del 1 de enero de 2004 al 10% en aplicación del parágrafo del art. 16 convencional. No dar por demostrado, estándolo, que cualquier incremento diferente al 10% pactado convencionalmente debía ser materia de revisión con la organización sindical tal como se hizo en el 2003 con acta No.4 fe fecha 26 de marzo de 2003. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda a los actores para la vigencia de 2004 el reajuste salarial y de los beneficios convencionales tales como auxilio de transporte mensual, prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones, previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional
así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones el 2.16%, consistente en la diferencia entre el incremento de salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 7.84% y el 10% pactado convencionalmente . No dar por demostrado, estándolo, que la entidad demandada para la vigencia de 2005 adeuda el reajuste del salario mensual de los demandantes y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, en porcentaje igual el 3% sobre el salario básico mensual y sobre cada beneficio convencional y prestacional ya identificado desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 7% y el 10% pactado convencionalmente. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada adeuda para la vigencia de 2006 el reajuste del salario mensual de los demandantes y de los beneficios convencionales tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21,
art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, en porcentaje igual al 3% sobre el salario básico mensual y sobre cada beneficio convencional y prestacional ya identificado desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 7% y el 10% pactado en el parágrafo 1° del art. 16 convencional.
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Radicación n.° 64325 No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2007 adeuda el reajuste el reajuste del salario mensual de los demandantes y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, en el 3.7% sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 6.30% y el 10% pactado en el parágrafo
1 del art. 16 convencional. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2008 adeuda el reajuste del salario mensual de los demandantes y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, en el 3.59% sobre el sueldo básico mensual y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2008 al 31 de diciembre de 2008 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 6.31% y el 10% pactado en el parágrafo 1 del art. 16 convencional. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2009 adeuda el reajuste del salario mensual de los demandantes y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las
cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, equivalente al 2% sobre el sueldo básico y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2009 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 8% y el 10% pactado en el parágrafo 1 del art. 16 convencional.
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Radicación n.° 64325 No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2010 al incrementar el salario mensual de los demandantes en el porcentaje equivalente al 4% y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, adeuda el reajuste salarial del 6% sobre el sueldo básico y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 4% y el 10% pactado en el parágrafo 1 del art. 16 convencional.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada para la vigencia de 2011 al incrementar unilateralmente el salario mensual de los demandantes en el porcentaje equivalente al 4% y de los beneficios convencionales de esta vigencia tales como auxilio especial de transporte mensual, la prima de semana santa, la bonificación de junio y diciembre, la prima de servicios de junio y diciembre, la prima de antigüedad y la prima de vacaciones previstos en el parágrafo del art. 27, art. 23, art. 21, art. 22, art. 20 y art. 19 Convencional así como de las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones, se incrementaron en igual porcentaje, adeuda el reajuste salarial del 6% sobre el sueldo básico y sobre cada concepto convencional y prestacional ya mencionado desde el 1 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011 consistente en la diferencia presentada entre el incremento del salario básico mensual realizado a los demandantes que fue del 4% y el 10% pactado en el parágrafo 1 del art. 16 convencional. Dar por demostrado, sin estarlo, que la no reclamación de la organización sindical del incremento salarial del 10% es razón para negar las súplicas de la demanda. No dar por demostrado, estándolo, que SINTRACOMFANORTE mediante oficio obrante a folio 455 requirió a la demandada para el pago de los reajustes adeudados a los trabajadores sindicalizados al servicio de la demanda. Estiman que los anteriores yerros fácticos tuvieron como causa, la falta de valoración de los siguientes elementos
de prueba:
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Radicación n.° 64325 Convención colectiva de trabajo año 2000 – 2002 a folios 423446; en sus art. 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 13, 16 y su parágrafo 1° y 35. Certificaciones salariales de los demandantes a 2003 expedidas por la Oficina de Gestión Humana de la demandada. Acta No. 4 de fecha 26 de marzo de 2003 suscrita entre COMFANORTE Y SINTRACOMFANORTE mediante la cual se hizo revisión salarial del año 2003, obrante a folio 25, 46, 61. Oficio del presidente de SINTRACOMFANORTE a la demandada de fecha 24 de septiembre de 2010, a folio 455. Oficio de la demandada a SINTRACOMFANORTE de fecha 29/09/2010 No. 55856, a folio 453. Testimonios de los señores JORGE YATE, LUIS JESÚS HURTADO, AMPARO CALDERÓN PUENTES que dan cuenta en audio de audiencia de pruebas de fecha a folios 528-529 y 530 Oficio de los demandantes RAFAEL MEDINA ANGUITA, ASTRID JAIMES MALDONADO, FÉLIX MARIA UREÑA FIGUEREDO, JORGE ELIÉCER GAITÁN AMAYA y DEYANIRA BARRETO GUTIÉRREZ a la demandada de fecha 13 de diciembre de 2010, a folio 7 a 11. Oficio de la demandante MARTHA BELTRÁN SILVA a la
demandada de fecha 8 de febrero de 2011 recibida por la demandada el día 17 de febrero de 2011, a folio 16 y 17. Oficios No. 3721 de fecha 25 de enero de 2011 y No. 11806 del 28 de febrero de 2011 dirigido a los demandantes por la demandada. Certificación del 26 de octubre de 2011, expedido por Director de Gestión Humana de la demandada ÉDGAR JESÚS RIVERA PARADA, respecto de demandante RAFAEL MEDINA ANGUITA a folio 23. Certificación del 4 de noviembre de 2011 y del 19/05/2011, expedido por la demandada a través del Director de Gestión Humana Sr. ÉDGAR JESÚS RIVERA PARADA respecto del demandante FÉLIX MARÍA UREÑA FIGUEREDO, a folio 44 Certificación expedida por la demandada a través del Director de Gestión Humana Sr. ÉDGAR JESÚS RIVERA PARADA de fecha 29/11/2011 respecto del demandante JORGE ELIÉCER GAITÁN, a folio Certificación del 16 de noviembre de 2011, expedido por la demandada a través del Director de Gestión Humana Sr. ÉDGAR
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Radicación n.° 64325 JESÚS RIVERA PARADA respecto de la demandante DEYANIRA BARRETO, a folio 59. Para fundamentar la acusación, refieren que no es objeto de discusión su vínculo laboral con la empresa demandada, así como su condición de beneficiarios de la convención colectiva de trabajo 2000-2002, suscrita entre su
empleador y Sintracomfanorte. El punto de debate, precisan, tiene que ver con la procedencia de los incrementos entre los años 2004 y 2011, en un 10% de su salario, tal como lo prevé el artículo 16 de dicho acuerdo. Consideran que el juez de segundo grado le dio un alcance equivocado a la expresión «revisará» contenida en la cláusula 16 de la convención colectiva mencionada, pues no resulta lógico que, luego de una lucha sindical y conquista laboral como lo es el incremento anual de sus salarios, la potestad de revisión hubiese sido entregada a uno solo de los contratantes. Explican que la procedencia de tales reajustes, es una facultad que corresponde a ambas partes contratantes y no a una sola de ellas dada la naturaleza bilateral y colegiada de la convención colectiva de trabajo. Citan los artículos 1, 2, 4 y 13 de dicha normativa y concluyen que no hay posibilidad de que la empresa modifique unilateralmente lo relativo al incremento salarial de sus trabajadores. Precisan que el ad quem valoró erróneamente (f.º 21) el acta No. 4 del 26 de marzo de 2003, pues se limitó a decir que el acuerdo allí contenido no era contrario a la convención
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Radicación n.° 64325 colectiva de trabajo, cuando de su lectura es posible deducir que el incremento del año 2003 se fijó luego del acuerdo bilateral de las partes, de modo que no era posible que los aumentos correspondientes a los años 2004 a 2012 se establecieran unilateralmente «pues no existe en la
convención, norma alguna que faculte a la demandada para hacer incrementos unilateralmente por debajo del 10% y de hacerlo, debe ser producto de acuerdo con la organización sindical» (f.º 21). Indican que, tal como lo afirmaron los testigos Jorge Enrique Yate y Amparo Calderón, negociadores del referido acuerdo, la revisión era una opción prevista en aquellos casos en los que la caja no pudiera efectuar el incremento anual del 10%, pero siempre bajo el entendido de que cualquier determinación, debía ser fruto del acuerdo bilateral de las partes, como en efecto ocurrió para la vigencia del año 2003. Estiman que no era necesario que la convención señalara, expresamente, que la revisión debía surtirse de forma conjunta con la organización sindical «pues es un aspecto de lógica jurídica y regla máxima del Estado Social de Derecho pues, se trata de reglas que imponen los principios de negociación colectiva y el debido proceso» (f.º 22). Refieren que, para esclarecer el verdadero espíritu de la cláusula convencional, era indispensable acudir a la prueba testimonial rendida por Luis Jesús Hurtado, Jorge Enrique Yate y Amparo Calderón Puentes, quienes afirmaron que la revisión allí estipulada era solamente para aquellos
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Radicación n.° 64325 incrementos que buscaban modificar el 10% inicialmente pactado. Señalan que el juez de segundo grado desconoció la naturaleza jurídica de la convención colectiva de trabajo, entendida como fuente formal del derecho, fruto del resultado del derecho de sindicalización y mecanismo
natural para la solución de conflictos colectivos. Así mismo, denuncian que el fallo impugnado vulnera las normas internacionales del trabajo que se incorporan al bloque de constitucionalidad de forma automática, en virtud de lo dispuesto en los artículos 53, 93 y 94 de dicho texto superior. Citan apartes de las sentencias CC C067 de 2003 y CSJ SL, 6 mar. 1997 (sin referir el número de radicado), sobre la eficacia de las disposiciones de este tipo y la definición del derecho de negociación colectiva. Agregan que el Tribunal no valoró la declaración rendida por Luis Jesús Hurtado Hernández, quien manifestó que toda revisión salarial debía hacerse de manera conjunta entre empleador y sindicato, sin que se pensara siquiera en la posibilidad de que una determinación de ese tipo pudiera adoptarse unilateralmente. Tampoco tuvo en cuenta las afirmaciones hechas por Jorge Enrique Yate y Amparo Calderón Puentes, y dicen que: Testimonios estos que de haber sido valorados ante la misma incertidumbre planteada en la sentencia y que evidencia que la tesis alegada por el recurrente no es un simple ejercicio de la sana crítica sino una tesis y que cobra su sustento no sólo en la misma convención colectiva de trabajo 2000 -2002 y en la prueba testimonial, sino en normas de rango constitucional e
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 64325 internacional que regulan la negociación colectiva que hubiese dado lugar a aplicar el principio «in dubio pro operario» según el cual t
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