CSJ - SL2670-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2670-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2670-2024 Radicación n.° 101761 Acta 31 Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARCO ANTONIO APARICIO SILVA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el treinta (30) de octubre de dos mil veintitrés (2023), en el proceso ordinario que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-. Reconócese personería a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, con T.P. 287982 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial de Colpensiones en la forma y para los fines del poder conferido, adosado en el expediente digital de la Corte (f.° 1 a 56, archivo: «680013105001201900372010012Anexo_masivo_de_memor ial.pdf» del cuaderno de la Corte).
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Radicación n.° 101761
I. ANTECEDENTES Marco Antonio Aparicio Silva llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara su pensión de invalidez de origen común, con fundamento en la pérdida de capacidad laboral del 69.07 % estructurada el 7 de septiembre de 2009, junto a las mesadas adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, intereses moratorios
del artículo 141 de Ley 100 de 1993 y, el retroactivo a que hubiere lugar. Fundamentó sus peticiones, en que de acuerdo con el Dictamen 2134 del 23 de marzo de 2011 proferido por el ISS, sufrió la pérdida de capacidad laboral antes dicha, diagnosticado con «trastorno esquizoafectivo tipo depresivo, hipotiroidismo, hipertensión arterial esencial»; que presentaba inconsistencias en su historia laboral, por negligencia del último empleador, en el sentido de que no se reflejaban las semanas laboradas, razón por la cual, carecía de las 50 de cotizaciones en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración necesarias para causar la prestación pensional pretendida. Afirmó que con el fin de rectificar tal situación interpuso demanda laboral en contra de su última empleadora Julia Silva Fuentes, adelantada ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, el cual, declaró la existencia de la relación de trabajo desde
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Radicación n.° 101761 el 1° de marzo de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2007 y ordenó el pago del cálculo actuarial correspondiente al periodo comprendido entre el mes de agosto de 2006 y el 15 de diciembre de 2007; que una vez trasladado el mismo a Colpensiones el 17 de diciembre de 2018 las semanas fueron ingresadas a su reporte; que contaba con un total de aportes de 202.43 ciclos1 desde el 1º de enero de 19992. La Administradora Colombiana de Pensiones
Colpensiones se opuso a las pretensiones, reconociendo como hechos ciertos los que en el escrito genitor dieron cuenta de los resultados del dictamen a través del cual el ISS declaró el estado de invalidez de Marco Antonio Aparicio Silva, con la objeción de que no tiene una calificación vigente del estado de invalidez, pues la que allegó con data del 23 de marzo de 2011, superó los 3 años que como máximo pueden transcurrir entre la expedición del dictamen y la presentación de la petición de pensión. Indicó que transcurrieron aproximadamente 7 años sin que el demandante hubiere reunido los requisitos ante la Administradora, por lo que no era dable reconocer derecho pensional alguno; que Aparicio Silva estaba en la obligación de allegar toda la documentación necesaria para iniciar el trámite que condujera a definir su situación pensional, como los que infructíferamente le fueron exigidos, tales como el señalamiento de la fecha del dictamen. 1 f.° 78 a 83 del cuaderno Primera Instancia_Cuaderno Primera Instancia_Cuaderno_2024122523084. 2 f.° 1 a 12 ibidem.
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Radicación n.° 101761 En su defensa propuso las excepciones de mérito de, inexistencia del derecho reclamado; prescripción; imposibilidad de condena en costas y la genérica3. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, por sentencia del 16 de febrero de 20224, decidió: PRIMERO: ABSOLVER a la demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra por la demandante, conforme lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO. CONDENAR en costas al demandante. […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo del 30 de octubre de 20235, confirmó la del a quo.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que el problema jurídico a resolver se centraría en: 3 f.° 126 a 130, ibidem 4 f.° 251 a 252 acta y 253 audio, ibidem 5 f.° 17 a 44 del cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno Segunda Instancia_Cuaderno_2024122821800
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Radicación n.° 101761 […] dilucidar si incurrió el juez A-Quo en los defectos de orden fáctico (F) y sustantivo (S) que el demandante le endilgó a su decisión consistentes en: (S) Desconocer el alcance que se ha fijado por vía jurisprudencial sobre la mora patronal en el pago de aportes al subsistema pensional de la seguridad social. (F) No dar por acreditado que MARCO ANTONIO APARICIO SILVA cumplió todos los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 para alcanzar la pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, entre ellos, el de la densidad mínima de semanas.
Precisó que, aun cuando el fallador de primera instancia confundió en un solo concepto la mora patronal en el pago de aportes pensionales y la falta de afiliación, lo cierto es que, esta Corte tiene establecido que en pensión de sobrevivientes y de invalidez no procede la convalidación de los aportes pagados extemporáneamente por vía de cálculo actuarial, salvo, que la afiliación y pago extemporáneo hubieran ocurrido antes de la fecha de estructuración del riesgo, nada de lo cual sucedió en este caso, en el que la invalidez se estructuró en 2009 y la afiliación y pago de los aportes extrañados solo se discutió en 2014, se ordenó en el 2015 y, se efectivizó en 2017, razón por la cual no desacertó el a quo al señalar que los aportes no resultaban válidos para efectos de la consolidación de la pensión de invalidez, así como tampoco al concluir que Marco Antonio Aparicio Silva no acreditó haber cumplido con los requisitos exigidos por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para alcanzar esa garantía. Estableció como hechos relevantes fuera de debate probatorio:
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Radicación n.° 101761 (i) Que MARCO ANTONIO APARICIO SILVA sufrió una pérdida de la capacidad laboral de origen común y fecha de estructuración el 07 de septiembre de 2.009, calificada por el extinto ISS -hoy COLPENSIONESen 69.07 % y por la Junta
Regional de Calificación de Invalidez de Santander en 66.09 %. (ii) Que MARCO ANTONIO APARICIO SILVA instauró demanda ordinaria laboral en contra de JUANA SILVA FUENTES, la que se adelantó ante el Juzgado Segundo Laboral de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga bajo la partida 68001.41.05.751.2014.00303.00 y culminó mediante sentencia que declaró la existencia del vínculo laboral que entre los enfrentados se mantuvo vigente desde el 1° de marzo de 2.004 hasta el 15 de diciembre de 2.007 y ordenó el pago del cálculo actuarial respecto de los aportes al subsistema pensional del periodo comprendido entre agosto de 2.006 y el 15 de diciembre de 2.007. (iii) Que en fecha 17 de diciembre de 2.018, JULIA SILVA FUENTES pagó el cálculo actuarial respecto de los aportes al subsistema pensional del periodo comprendido entre agosto de 2.006 y el 15 de diciembre de 2.007 por valor de $4.525.489. Razonó que al estructurarse la pérdida de capacidad laboral - PCL del demandante el 7 de septiembre de 2009, la norma que rige es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, explicando que al panorama fáctico planteado por Marco Antonio Aparicio Silva le resultan aplicables las consecuencias de la falta de afiliación al sistema pensional por parte de su ex empleadora Juana Silva Fuentes, dado que no lo inscribió para el trienio anterior al 7 de
septiembre de 2009 (estructuración del estado de invalidez), en tanto tal afiliación y pago de aportes solo ocurrió por cuenta de una orden judicial proferida el 20 de marzo de 2015, como hecho cierto e indiscutido en el proceso. Coligió lo previo, luego de examinar en forma extensa el hecho generador de las cotizaciones, aludiendo a la
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Radicación n.° 101761 sentencia de esta Sala CSJ SL063-2022; así como, los efectos de la omisión patronal en el pago de los aportes al sistema de seguridad social desde la diferenciación entre los casos de mora por parte del empleador en el desembolso de estos y, la falta de afiliación del trabajador, citando la CSJ SL, 22 de julio de 2008, rad. 34270, CSJ SL5312-2019 y
CSJ SL3070-2020.
En la misma línea, CSJ SL759-2018, CC T-065-2020, CSJ SL205-2022 que reiteró la CSJ SL1078-2021, la CSJ SL358-2021, la CSJ SL5665-2021, la CSJ SL4295-2021, la CSJ SL2973-2021, la CSJ SL3070-2020, entre otras. Aseguró que, en la hipótesis de falta de afiliación esta Corporación tiene asentado que la solución de condenar al pago del cálculo actuarial con la correspondiente convalidación de los tiempos servidos aplica únicamente cuando se trata de pensiones de vejez o jubilación, por ser derechos en formación, pero no, cuando lo que se persigue
es la pensión de invalidez, o la de sobrevivientes, salvo que la afiliación y pago de aportes tengan ocurrencia antes de la materialización del siniestro, trato diferencial que se explica porque es distinta la primera respecto de las últimas en cuanto al modelo de aseguramiento, financiación y conceptos de solidaridad, conforme a CSJ SL4026-2022 la que transcribe ampliamente. Sintetizó que, contrario a lo que sostuvo el demandante al sustentar la alzada, Colpensiones no tenía cómo gestionar el riesgo ocurrido en el año 2009, ni
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Radicación n.° 101761 siquiera cuando en 2011 emitió el dictamen por conducto de su antecesora, el ISS, pues para esa fecha no era conocida aún la condición de empleadora que Juana Silva Fuentes tenía respecto de Marco Antonio Aparicio Silva, e incluso, «si en gracia de discusión así fuera (que no lo es)», es decir, que para ese 2011 se hubiera conocido por Colpensiones el vínculo laboral, no sería distinto el resultado, pues de todas formas ya para esa época se habría estructurado la invalidez desde hacía 2 años atrás en 2009, lo que también generaría que la afiliación y pago de aportes no pudieran ser convalidados para efectos de la pensión de invalidez.
Describió: Argumentó el accionante que la postura adoptada por el juzgador de primer nivel no solo era ilegal sino, además, contraria a la jurisprudencia y a la protección especial de que debe gozar la persona en situación de invalidez, en tanto
desconocía el criterio abanderado por la Corte Constitucional en sentencias T-065 de 2.020 y T-234 de 2.018 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia Rad. 43.023 de 2.012, y que buscaba «cubrir con un dedo» la negligencia de COLPENSIONES, lo que a la vista de esta Corporación no se acompasa con la realidad, por las siguientes razones, a saber: • Porque las sentencias T-065 de 2.020 de la Corte Constitucional y Rad. 43.023 de 2.012 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tratan de la mora patronal y de la pensión de vejez, respectivamente, de manera que no resultan ser precedente, o siquiera antecedente, de cara a la materia acá analizada. • Porque si bien en sentencia T-234 de 2.018 la Corte Constitucional adoctrinó que los pagos efectuados luego de la fecha de estructuración de la invalidez podían ser convalidados para el cómputo de la densidad de semanas en el marco de la pensión de invalidez aún en la hipótesis de falta de afiliación, no menos cierto es que los únicos precedentes de la Corte Constitucional cuyo acogimiento resulta obligatorio lo son los
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Radicación n.° 101761 proferidos en el ejercicio del control abstracto de constitucionalidad (CSJ-SL3314 de 2020, CSJ-SL1618 de 2.023 y CSJ-SL2259 de 2.023) y además, en la aludida providencia se
desconoció que la obligación pensional en materia de invalidez se soporta sobre un sistema de aseguramiento, financiación y principios de solidaridad distintos a los que le son propios a la pensión de vejez. • Porque es la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia como tribunal de casación y órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que tiene a su cargo la unificación e integración de la jurisprudencia en estas materias «de suerte que las posturas que se fijen en ejercicio de esta laboral no se deslegitiman o invalidan por el hecho de que otras autoridades judiciales, administrativas o de control, adopten criterios diferentes» [CSJ-SL1618 de 22 de marzo de 2.023] y, como se dejó ya visto, esta tiene por doctrina probable (de obligatorio acatamiento) que los aportes extemporáneos no pueden ser convalidados para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, salvo que medie mora patronal u ocurran antes del siniestro. • Porque «si bien, el art. 48 de la Constitución Política, establece que el Estado debe proteger el derecho a la seguridad social, no es menos cierto, que tal garantía prevalece siempre que se hallen satisfechos los requisitos mínimos previstos en las normas legales que los establezcan, en tanto lo que se procura es respetar los derechos adquiridos al amparo de las disposiciones que se rigen cuando se consolidaron». [CSJ-SL1618 de 22 de marzo de 2.023]. En conclusión, no incurrió el juez de primer grado en el defecto de orden sustantivo que le atribuyó la censura al momento de
fijar el alcance de la mora patronal, pues, a más de que no fue ese el fenómeno que se presentó dentro del presente panorama fáctico, sino el de la falta de afiliación, dicha hipótesis, cuando se hace presente en los conflictos relativos a la pensión de invalidez o de sobrevivientes, tiene por consecuencia jurídica la de tornar improcedente la convalidación de los aportes pagados extemporáneamente, salvo que la afiliación y pago del cálculo actuarial ocurran antes de la fecha en que se materialice el riesgo, para el caso, la estructuración de la invalidez, lo que acá no se verificó. Complementó que, por esa misma razón tampoco desatinó el juzgador al enseñar que los aportes pagados extemporáneamente por vía del cálculo actuarial no resultaban válidos para efectos del cómputo de la densidad
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Radicación n.° 101761 de semanas exigidas para la pensión de invalidez, así como tampoco cayó en el desatino fáctico que le endilgó la censura, pues, con exclusión de los pagados extemporáneamente mediante cálculo actuarial, Marco Antonio Aparicio Silva no reunió sino 96 días de aportes entre el 7 de septiembre de 2006 y el 6 de septiembre de 2009, equivalentes a 13.71 semanas, insuficientes para dar por cumplido el requisito de densidad de 50 semanas que exige el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 modificatorio del artículo 39 de la Ley 100 de 1.993, para alcanzar la pensión
por invalidez. Destacó que no tenía éxito la alegación del accionante en la orientación de que Colpensiones nunca fundamentó su defensa en la exclusión del pago extemporáneo, sino que sin miramientos aceptó la corrección de la historia laboral, puesto que el principio iura novit curia imponía al Juez realizar la calificación jurídica de los hechos, de modo que le correspondía determinar a partir de las pruebas si le acudía derecho al promotor y tampoco avaló el que tales pagos fueren un hecho superado por no haber sido rechazados por Colpensiones, pues los aportes efectuados con posterioridad a la estructuración no podían computarse.
Finalizó diciendo: Llegados a este punto del sendero considera la Sala importante hacer algunas advertencias de vital relevancia para este asunto: • El hecho de que la Administradora no sea llamada a responder por las prestaciones de invalidez o sobrevivientes en
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Radicación n.° 101761 los casos de falta de afiliación con pago extemporáneo posterior a la fecha de estructuración del estado de invalidez o de la muerte, respectivamente, no implica la desprotección del trabajador [CSJ-SL1618 de 2.023, CSJ-SL2032 de 2.018], sino que en tales eventos la pensión debe asumirla el empleador negligente [Art. 8°, Decreto 1642 de 1.995], sobre quien nada puede precisarse al interior de este trámite al no haber sido llamado a integrar la litis. • Si bien los aportes extemporáneos no pueden ser válidamente computados de cara a la pensión de invalidez, si deben serlo
respecto de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva, según corresponda. [CSJ-SL1618 de 2.023]. Luego de lo cual, confirmó la primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Marco Antonio Aparicio Silva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver6.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Corporación: […] CASE TOTALMENTE la Sentencia fechada el 30 DE OCTUBRE DE 2023 proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga– Sala de Laboral de Decisión para que una vez constituida en sede de instancia, revoque la dictada por el juzgador de primer grado y segundo grado, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda inicial. 6 f.° 2 a 9 del archivo 68001310500120190037201-0006Anexo_masivo_de_memorial del cuaderno digital de la Corte.
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Radicación n.° 101761 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar7.
VI. CARGO ÚNICO
Plantea: POR LA VÍA DIRECTA ACUSÓ LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE VIOLAR DIRECTAMENTE, POR INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, Artículos 17, 33, 38, 39, 41,44, 47 de la Ley 100 de 1993; LEY 797/2003 ART 11 y 13, Ley 860/2003 Art 1, inciso
2° del artículo 8° del Decreto 1642 de 1.995, Sentencia SU-226 de 2019 y demás normas pertinentes. Para la demostración del cargo sostiene que, Ni el Juzgado 1° Laboral del Circuito y menos el TRIBUNAL SUPERIOR – SALA LABORAL tuvieron en cuenta la prueba de PAGO DEL CÁLCULO ACTUARIAL y LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES que lo decretó y el PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Sentencia SU-226 de 2019 respecto del reconocimiento de la PENSIÓN DE INVALIDEZ, ante la no afiliación, el no pago de aportes y el pago del CÁLCULO ACTUARIAL posterior a la fecha de estructuración. Menciona que la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades ha señalado el carácter irrenunciable de la pensión de invalidez como derecho, como expresión de la seguridad social con carácter fundamental; que la Ley 100 de 1993 es clara en los requisitos atinentes a esta como son la PCL superior al 50 % y la densidad de semanas; que el ordenamiento jurídico debe velar por el equilibrio contractual de las partes, en virtud del principio de 7 f.° 3 a 9 del archivo 68001310500120190037201-0006Anexo_masivo_de_memorial del cuaderno digital de la Corte.
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Radicación n.° 101761 igualdad y la especial sujeción constitucional del derecho al trabajo y como garantista de los derechos del trabajador; que al empleador le compete la afiliación de los trabajadores junto a la obligación de responder por las moras y las
sanciones que se ocasionen con su incumplimiento; que los fondos pensionales tienen la obligación de proteger el derecho fundamental al habeas data de sus afiliados, garantizar la debida diligencia en sus actuaciones, así como brindar respuestas oportunas y completas a las solicitudes; y, en el caso de mora, les acude el deber de cobrar y exigir dichos montos. Enfatiza, que el incumplimiento de las obligaciones en materia pensional y la inobservancia de los deberes del empleador o de la entidad administradora no pueden afectar al trabajador y que, las consecuencias negativas de la omisión del empleador de reportar la relación laboral nunca pueden transgredir los derechos fundamentales del afiliado ni perturbar su acceso a una prestación pensional y por ello hizo uso de los instrumentos legales y administrativos dirigidos a cumplir o a exigirse el acatamiento de sus deberes, para evitar la vulneración del derecho a la seguridad social y acudió al juez laboral para reclamar la afiliación a la seguridad social en pensiones, basado en los aportes a salud realizados por la empleadora. Alude, con relación a la obligación que tienen los empleadores de trasladar los valores de los tiempos omitidos, que:
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Radicación n.° 101761 […] si el FONDO DE PENSIONES recibe ese pago del CÁLCULO ACTUARIAL le corresponderá asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión respectiva y así nunca serán adjudicadas a los empleados. Y además el hecho de que el pago del correspondiente cálculo sea posterior a la fecha de estructuración de la invalidez no impide, desde un punto de
vista constitucional, que esos tiempos sean afectados por la falta de afiliación y que hayan sido prestados con anterioridad a la fecha de estructuración y deben ser tenidos en cuenta al momento de contabilizar la densidad de cotizaciones exigidas por ley y más cuando COLPENSIONES nunca se opuso a recibir el PAGO DE APORTES y tampoco los devolvió una vez recibidos, allanándose tácitamente a la MORA. Sustento lo dicho en Sentencia T-596 de 2014[, Sentencia T291 de 2017, Sentencia T 234 de 2018, Sentencia T-064 de 2018, T-114 de 2020 De otra parte la Sentencia SU-226 de 2019 reconoció que mediante la REALIZACIÓN DEL CÁLCULO ACTUARIAL Y EL PAGO CORRESPONDIENTE DE LOS APORTES A LA SEGURIDAD SOCIAL EN PENSIONES deben tenerse en cuenta para el RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ : “(i) fijar el monto adeudado, con base en un cálculo actuarial; (ii) recibir su cancelación por parte del incumplido o activar los medios de cobro con los que disponga; y (iii) superados los demás requisitos legales, asumir el reconocimiento y pago oportuno de la pensión, siempre incluyendo, dentro del cómputo de las semanas de cotización legalmente exigidas, el tiempo de servicio prestado por el trabajador durante el lapso en el que se causó el pasivo del empleador”.
Explica: Es reiterativa la posición de las ALTAS CORTES en el sentido que, cuando hay silencio de la administradora de pensiones con relación a las posibles deficiencias de la afiliación del trabajador
y ésta recibe el pago de aportes por un tiempo significativo, da lugar a una manifestación implícita de voluntad del afiliado que es aceptada por la administradora. Esto lleva a que no pueda perderse el derecho a la pensión, a pesar de la falta de diligenciamiento del formulario de afiliación o por el pago de aportes De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la omisión en el deber de afiliación al Sistema General de Pensiones conlleva a que, quien haya incumplido dicha obligación, deba responder de forma directa por las prestaciones sociales. Y una vez la entidad de seguridad social del RAIS o en el RPM recibe a su satisfacción las semanas dejadas de cotizar mediante el pago
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Radicación n.° 101761 del cálculo actuarial correspondiente, asume la responsabilidad del reconocimiento de la prestación económica que se haya causado durante los períodos respectivos, ya que la regulación de una u otra afiliación no puede ser una desventaja para los afiliados Los errores de hecho referidos son: No dar por demostrado, estándolo, que el señor MARCO ANTONIO APARICIO SILVA tiene derecho a la PENSIÓN DE INVALIDEZ. Acota que el sistema general de pensiones se funda en el principio de universalidad que debe interpretarse en armonía con el artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador) que extiende a todas las personas la protección en materia de seguridad social, argumentando que deben tenerse en cuenta los postulados de solidaridad, eficiencia, integralidad y unidad.
Lo previo para decir que, las administradoras de pensiones no pueden imponer requisitos adicionales para el reconocimiento de las prestaciones de la seguridad social distintos a aquellos previstos por las normas legales. Y, recurriendo al principio de favorabilidad para decir que debe abrirse paso a lo dispuesto en la sentencia de la Corte Constitucional CC SU226-2019. Relaciona adicionalmente sentencia de tutela de tal Corporación, para decir que al no tenerse en cuenta para el cómputo de pensión de invalidez los aportes extemporáneos, «el Juzgado y el Tribunal interpretaron erróneamente las normas».
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VII. RÉPLICA Colpensiones opone que, dada la senda escogida se parte de un hecho indiscutido como es que al recurrente le fue reconocido el cálculo actuarial por la falta de afiliación al sistema por parte de Julia Silva Fuentes con posterioridad a la ocurrencia del riesgo y por orden judicial, el 17 de diciembre de 2018. Por tanto, no se puede debatir y sustentar el cargo bajo el precepto de una mora en el pago de aportes que la administradora dejó de cobrar, sino por el contrario, la omisión en la afiliación que se subsanó por mandato de un juez y después de la ocurrencia del riesgo, por lo que no erró el fallador en negar el reconocimiento de la mesada contabilizando dichas cotizaciones.
Discierne que, sumado a que el censor incurre en una mixtura de discusiones que le impiden en la práctica, derruir el fallo del colegiado, dada la ausencia de suficiencia
en el ataque. Dirige primigeniamente el cargo por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea, empero, omite efectuar un ejercicio argumentativo que le permita a esa Sala extraer qué dijo el Tribunal, qué dice la ley denunciada y qué hubiese concluido de entenderla bien o darle el alcance debido, ciertamente esto no se hizo en la demanda. Adiciona que, por el contrario, refiere errores de hecho que pertenecen netamente a la vía indirecta y acude a la valoración de un cálculo actuarial allegado como prueba, desconociendo que este debate corresponde a la vía
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Radicación n.° 101761 indirecta. Sin menos, implementa argumentos de instancia para reforzar su demostración trayendo a colación temas como el principio de favorabilidad que no fue tratado en instancias ordinarias. Y, asegura que, el ad quem, no negó la responsabilidad del empleador ante una eventual omisiva en la afiliación o pago de aportes, no obstante, en tratándose de una falta de afiliación y del traslado del cálculo actuarial posterior a la ocurrencia del siniestro, en obligatorio cumplimiento del artículo 7º del CGP y estricto sometimiento al imperio de la ley, citó sentencias como la CSJ SL4026-2022 que regulan un caso similar al presente en donde se confirmó la absolución del fondo, al encontrar que los aportes cuya convalidación se reclamaban para el cómputo de las semanas en la pensión de invalidez, fueron pagados vía cálculo actuarial luego de la fecha de estructuración de la
invalidez, conclusión que informa fue reafirmada en CSJ SL1807-20228.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión en que Marco Antonio Aparicio Silva no cumplió los requisitos para obtener la pensión de invalidez. Para ello explicó que el pago efectuado por su ex empleadora Julia Silva Fuentes por los ciclos declarados por orden judicial como consecuencia del esclarecimiento de la existencia de la 8 f.° 1 a 4 del archivo 68001310500120190037201-2000Memorial del cuaderno de la Corte.
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Radicación n.° 101761 relación de trabajo, pagados a través de un cálculo actuarial, no podían ser tenidos en cuenta para tal prestación, en la medida que fueron sufragados muchos años después de ocurrir el riesgo, esto es, de la estructuración del estado de invalidez e, inclusive, luego de emitirse el dictamen de PCL. De ahí que los referidos meses por los que se canceló el cálculo actuarial, eventualmente serían computables, pero para la pensión de vejez. La censura radica su inconformidad en que, a la luz de las normas que rigen el sistema de seguridad social en pensiones las consecuencias negativas de la omisión del empleador de reportar la relación laboral nunca pueden transgredir los derechos fundamentales del afiliado ni perturbar su acceso a una prestación pensional, de manera que, para efectos de la pensión de invalidez se deben tener en cuenta todos los tiempos reportados a su nombre, incluso los sufragados mediante el pago del cálculo actuarial en forma extemporánea.
De acuerdo con lo anterior, corresponde a la Sala dilucidar si el colegiado interpretó erróneamente las normas acusadas, al considerar que, para la pensión de invalidez, no era viable sumar los tiempos aportados mediante cálculo actuarial posteriormente a la fecha de estructuración del estado de invalidez del actor por su ex empleadora. Dada la senda elegida, son supuestos fácticos no controvertidos: i) que el actor fue calificado con una PCL del 69.07 %, estructurada el 7 de septiembre de 2009, según el
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Radicación n.° 101761 dictamen emitido por el extinto ISS hoy Colpensiones el 23 de marzo de 2011 y 66.09 % por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander; ii) que reclamó ante Colpensiones la pensión de invalidez, la cual fue negada por no contar con la exigencia de tiempo dispuesta por la normativa aplicable; y, iii) que Marco Antonio Aparicio Silva solicitó judicialmente el reconocimiento del cálculo actuarial por el lapso de agosto de 2006 al 15 de diciembre de 2007, el cual fue cancelado el 17 de diciembre de 2018 y reflejado en la historia laboral del promotor del proceso. Para resolver, debe recordarse que
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