CSJ - SL2671-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2671-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sadlae Cls at:1611l alloral Salda e08 SCH18S11N.6n. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2671-2018 Radicación n.º 56412 Acta 022 Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS CESANTÍAS Y PENSIONES, FONCEP, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 28 de febrero de 2011, en el proceso que le
instauró MERY ROSALBA MARTÍNEZ OSORIO.
I. ANTECEDENTES Mery Rosalba Martínez Osorio llamó a juicio al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, Foncep, con el fin de que se declarara que laboró 6.4 64 días para la Caja de Previsión Social de Bogotá; que cotizó al ISS durante 915 días; que se condenara a pagarle la pensión por aportes
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Radicación n.º 56412 a partir del cumplimiento de 55 años, debidamente indexada, y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios a la Caja de Previsión Social de Bogotá D.C., durante 6.464 días; que fue despedida sin que mediara justa causa; que cotizó para pensión ante el ISS; que a diciembre de 2009 había cumplido 20 años, 5 meses y 29 días de servicios; que le
asistía el derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988. Al dar respuesta a la demanda, el Foncep se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos aceptó como cierto el tiempo de servicios; desconoció que la actora hubiera sido despedida sin justa causa y que tuviera cotizaciones con el ISS; negó que acreditara 20 años de servicios. En su defensa propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario con el ISS, que fue denegada (f.º 306), y las de mérito de falta de competencia del Foncep para reconocer la pensión, falta de requisitos para el reconocimiento de la pensión, prescripción, «carednec ia dereacl hoois n termeosreast doeralir atsí 1c4 u1dl eol aL ey 10d0e 1 99(3es»tos no fueron pedidos).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 2 de junio de 2010, absolvió al Fondo de Prestaciones Económicas Cesantías y Pensiones, Foncep,
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Radicación n.º 56412 de las pretensiones de la demanda; y declaró probada la excepción de falta de competencia del Foncep, para el reconocimiento pensiona! pretendido. 111S.E NTENCDIEAS EGUNDAI NSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, revocó la
decisión y, en su lugar, condenó al Foncep a reconocer y pagar a la demandante, la pensión de jubilación por aportes, a partir del 1 º de agosto de 2009, en cuantía equivalente al 75% del ingreso base de liquidación obtenido en la forma prevista en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, inicialmente, que mediante el artículo 65 del Acuerdo 257 del 30 de noviembre de 2006, el Concejo de Bogotá D.C., transformó el Fondo de Vivienda Distrital, Favidi, en el Fondo de Prestaciones Cesantías y Pensiones, Foncep, establecimiento público del orden distrital, con las funciones básicas de reconocer y pagar las cesantías de los servidores públicos del Distrito Capital, y las obligaciones pensionales legales y convencionales del sector central y descentralizado. Puso de presente, que la actora era beneficiaria del régimen de transición pensiona!, por lo cual era viable estudiar la solicitud pensiona! a la luz del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, reglamentado por el Decreto 2709 de 1994, 3
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Radicación n.º 56412 normatividad que permitía la acumulación de tiempos se servicios al sector oficial con los cotizados al ISS, con la exigencia de acreditar (art. 1 º), si se era mujer, 55 años o más de edad y 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en una o varias entidades de previsión social
del sector público. Arguyó que la actora cumplía con dichas exigencias, dado que según la certificación laboral expedida el 20 de abril de 2001 (f.º 202 y 203), cotizó para la Caja de Previsión Social del Distrito un total de 6.464 días, entre el 20 de diciembre de 1977 y el 16 de febrero de 1996, menos 20 días de interrupción, y para el ISS, tal como se reconoció en la Resolución n.º 59529 de 2009, cotizó 915 días, «.[]..l o q ue total7i.z3a2d 9í assu fragaddeoa sp orteeqsu,i valean 2t0e,s se 497a ñosc,o nl oc ual superealr equispirteov iesntl oa 7 disposiacsiícó onm ol ae dadq,u ec umpleiló dea bridle 2005». Dilucidó, que el Foncep era el competente para reconocer y pagar la pensión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 O del Decreto 2709 de 1994, dado que fue la última entidad de previsión a la que se realizaron los aportes, durante un tiempo superior a 6 años y, por demás, acorde con el artículo 4º dicho fondo se tenía ibídem, como entidad de previsión social para efectos de la jubilación por aportes. Señaló, que al ISS no le correspondía reconocer la pensión, porque las cotizaciones en este fondo equivalían a
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Radicación n. º 56412 915 días o 2.5 años, tiempo inferior a los aportes efectuados
ante el Foncep. IV.R ECURSDOE C ASACIÓN Interpuesto por el Foncep, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado.
Con tal propósito formuló un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI.C ARGOÚ NICO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del Decreto 1068 de 1995, artículo 5 y del artículo 1 del º, º Decreto 2527 de 1994. En la demostración del cargo, aceptó los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, es decir, que la actora cumplió 55 años el 7 de abril de 2005, ya que nació el 7 de abril de 1950; que laboró para la Caja de Previsión Social del Distrito desde el 20 de diciembre de 1977 hasta el 16 de febrero de 1996, tiempo equivalente a 6.464 días, y que cotizó 915 días al ISS.
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Radicación n. º 56412 Adujo, que el ad quem basó su decisión en el artículo 1 O del Decreto 2709 de 1994 y por consiguiente asignó la competencia al Foncep, por ser la última entidad a la que se efectuaron los aportes de la actora y porque estos eran superiores a 6 años; sin embargo, dijo que no reparó que esa
norma fue modificada «[. .. ] inicialmente por el artículo 5 del Decreto 1 068 de 1995 yl uego por el artículo 1 º del Decreto 2527 de 2000, normas (sic) las cuales no fueron aplicadas y de las cuales la sentencia replicada no hace referencia alguna a pesar de haber sido el fundamento de la absolución de la sentencia de primer grado». Luego de transcribir los preceptos invocados, concluyó: Precisa entonces señalar, que la competencia atribuida por el artículo 1 O del Decreto 2709 de 1994, fue anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en las entidades territoriales y en especeinea lDl i stCraiptiot caulyn,ao rmtaa sno lroi gail3ó 0 d e junio de 1995, y que a partir de allí se establecieron nuevas normas de competencia para el reconocimiento de prestaciones pensionales, entre el Instituto de Seguros Sociales J. S. S. y los fondos entes territoriales. De otra parte la demandante cumplió o con los requisitos para el reconocimiento de la prestación de jubilación por aportes para el año 2005, fecha en la que cumplió con el requisito de la edad de 55 años, entonces las reglas de competencia para el reconocimiento de prestaciones pensionales ya se encontraban vigentes en especial el artículo 1 º del Decreto 2527 de 2000, por lo que es evidente el yerro en que incurrió el Ad Quem, al aplicar una norma de competencia diferente, y a pesar de revocar la providencia del Ad Quo, no refiere la sentencia impugnada sobre las normas de competencia tenidas en cuenta en
la sentencia de primer grado.
VIIR.É PLICA
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Radicna.c5ºi6 ó4n1 2 Respalladd eóc isdieTólrn i buennca ula natpol ilcaó Le7y1 d e1 98r8e,g lamepnoteral Dd eac rne.t2 o7 0d9e º 199E4x.p rqeuseeól D ecr2e5t2od7 e2 00n0o m encionaba enn ingúmno menltaop ensipóonra portpeosrl, oq ue resultaba( silcaa) p recidaecrlie ócnu rrente. sofistica VIICIO.N SIDERACIONES Seal op nmeirnod airqc,u el am odaliddefa adl dtea aplicdaecl ialó esnyu staoni cnifraalc dciiróensc ett iap,i fica cuanedJlou eCzo legaisaidguonn pa r ecesputsot aanu cni al casnooc ontempploéars dtooen ,ol ot ieennce u enatp ae sar des enre cesario. Ene l elr ecurraednuqtjueoe e,nv irtdueld a s subl ite regldaecs o mpeteensctiaab leecnei lda arst íc1u dleol º Decr2e5t2od7 e 2 000e,lr econocidmeli ape enntsodi eó n jubilpaocarip óonr ntole ecs o rrespcoonmbdoíi ael,noh abía señalealfd aold lepo r imienrsat ancia.
Esc laqruoee lT ribuonmailth iaóc reerf erael nac ia normeanc uestpioólrnoc , u adle bleaS aldai lucsiied,na r efecetsotf,aa lentciielana ec ontunddeend ceirar ilbaa r presundceai cóine yrl teog aldield asa edn tecnocnifau tada. Lam enciodniasdpao seixcpiróens a: DECRETO 2527 DE 2000 (Diciembre 4) "Por medio del cual se reglamentan los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999 y se dictan otras disposiciones".
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Radicación n.º 56412 ARTICULO 1 º-Reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o o entidades públicas que reconozcan paguen pensiones. Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos:
1. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las º entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1 de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media.
2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos
para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3. cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja fondo público, aunque a la fecha de solicitud de o la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. En estos casos no se aplicará el literal c) del artículo 36 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 15 del Decreto 1513 de 1998. La hermenéutica trazada por esta Corporación es reiterada y pacífica, entre otras en las sentencias CSJ SL 29918, 11 dic. 2007, CSJ SL 33574, 22 jul. 2008, y SL3072018. Hay un referente que suele citarse, contenido en la sentencia CSJ SL 29210 15 sep. 2007, en la cual se adoctrinó:
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Radicación n. º 56412 ... [ ] "1) Al momento de expedirse la Ley 100 de 1993 diversas eran las situaciones en que se encontraban los servidores oficiales, fruto de
la dispersión institucional y de regímenes pensionales, siendo del caso detenerse, por lo pronto, en las siguientes: la de quienes estaban afiliados a una caja de previsión de cualquier orden, cuya liquidación fue ordenada por la ley citada o por disposiciones posteriores; la de quienes no estaban afiliados a ningún ente de previsión social ni a los seguros sociales y por consiguiente sus pensiones estaban a cargo del empleador directamente y la de aquellos que fueron afiliados a los seguros sociales desde el inicio de la relación de trabajo. "2) Las consecuencias en cuanto a la responsabilidad del cubrimiento pensiona[ dependía de la situación particular del trabajador, y sobre dicha temática se expidieron varias regulaciones. Una primera previsión se encuentra en el artículo 6° del Decreto 813 de 1994 donde se dispuso que correspondería al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, cuando el trabajador se traslade voluntariamente al ISS, cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado o cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a alguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público con anterioridad al 1 ° de abril de 1994 y seleccionen el régimen de prima media con prestación definida; esa misma disposición estatuyó que los trabajadores que se encontraran en alguna de estas hipótesis tendrían derecho al reconocimiento del bono pensiona[. "3) Posteriormente entró a regir para los trabajadores territoriales
el Decreto 1 068 de 1 995 que dispuso la afiliación de estos servidores a cualquiera de los dos regímenes establecidos en la Ley 1 00, bien al de prima media administrado por el /SS o al de ahorro individual, aclarando que la afiliación o traslado debía cumplir unas formalidades (artículo 4°) y que una vez cumplidas éstas el pago de las pensiones o prestaciones económicas a que haya lugar será responsabilidad de "la entidad administradora de pensiones que haya recibido o le corresponda recibir el monto de las cotizaciones del periodo en el cual ocurre el siniestro hecho o que da lugar al pago de la prestación correspondiente" (artículo 5°). El mismo artículo advierte también que tal reconocimiento lo hará la respectiva entidad "una vez le sea entregado el respectivo bono pensiona[". La disposición legal en examen se ocupó de puntualizar y distinguir el estado de los servidores territoriales que venían vinculados al ISS, señalando que podían continuar en dicha entidad sin que fuera necesario el diligenciamiento de formulario o comunicación alguna. 9
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Radicación n.º 56412 "4) El artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 avanzó más en el asunto cuando dispuso que los empleadores del sector público afiliados al ISS se asimilan a empleadores del sector privado y por tanto les será aplicable el artículo 5° del Decreto 813 de 1994 sin que haya lugar a la expedición del bono pensional tipo B. Esta última disposición, reglamentaria del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificada por el artículo 2° del D. R. 1160 de 1994, a su
tumo se refirió al evento de los trabajadores vinculados con empleadores o empresas del sector privado que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, disponiendo que ellos o ellas deberán reconocer directamente la pensión una vez el trabajador cumpla los requisitos del régimen que se les venía aplicando, pero continuarán cotizando al ISS hasta que el trabajador cumpla con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida, momento en el cual el ISS procederá a cubrir dicha pensión, quedando a cargo del empleador únicamente el mayor valor, si llegare a haberlo. A esta solución es la que remite el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 cuando ordena la aplicación del Decreto 813 a los empleadores oficiales afiliados al ISS, que es el caso de la aquí demandante. "5) Más recientemente, el artículo 1º del Decreto 2527 de 4 de diciembre de 2000 estatuyó que las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones continuarán reconociéndolas mientras tales entidades subsistan respecto de quienes tuvieron el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente en los siguientes casos: a) Cuando los servidores públicos del orden nacional hubieren cumplido el 1 de abril de 1994, los requisitos º para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media; b) Cuando los servidores oficiales del ámbito territorial se encuentren en la misma situación para la fecha de entrada en vigencia del nuevo
régimen de pensiones; c) Cuando los servidores oficiales de cualquier nivel, a la fecha en que empezó la vigencia del régimen de pensiones de la Ley 100, hubiesen cumplido 20 años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones. "Del recuento normativo realizado se colige sin dificultad que en los casos en que el servidor oficial fue afiliado al ISS desde la época en que comenzó la vigencia de los seguros sociales, en fecha cercana a ella, o en todo caso con anterioridad a la Ley 1 00 de 1993, y se hallaban afiliados cuando entró en vigencia dicha ley 1 00, la pensión de jubilación se rige por lo previsto en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995 en armonía con lo establecido en el artículo 5º del Decreto 813 de 1994, modificado por el artículo 2º del D. R. 1160 de 1994, es decir, el empleador concederá la pensión en las condiciones previstas en las normas del régimen a
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10 Radicación n.º 56412 que pertenecía el trabajador, con la obligación de seguir cotizando hasta cuando el ISS reconozca la de vejez, momento a partir del cual quedará a cargo del patrono el mayor valor si se llegare a presentar, como de manera clara lo establecen las disposiciones indicadas, sin que haya lugar, en esta específica hipótesis, a la expedición de bono pensional. "Esta solución no es extensible a los casos en que la vinculación
del trabajador al ISS se produce en el momento en que comenzó la vigencia de la Ley 100 de 1993 o con posterioridad, porque en tales eventos sí se aplica el artículo 5° del D. 1068 de 1995 y la pensión puede quedar a cargo del ISS, siempre que se den los supuestos cronológicos previstos en el Decreto 2527 de 2000, surgiendo, ahí sí, para la entidad territorial o de previsión respectiva la obligación de emitir el bono pensional." ... [ ] En la sentencia CSJ SL 9918, 11 dic.2 007, luego de memorar la anterior, la Sala Puntualizó: .. [. ] Y ello es así porque esa norma establece que "Las cajas, fondos o entidades públicas que reconozcan o paguen pensiones, continuarán reconociéndolas o pagándolas mientras subsistan dichas entidades respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. .. " (Resaltado fuera del texto). [... ] Por otra parte, la expresión que se hace en la norma en comento, " ...m ientras subsistan dichas entidades. .. ", permite inferir que está dirigida a las cajas, fondos o entidades de previsión o seguridad social que, con antelación a la vigencia del sistema pensional de la Ley 1 00 de 1993 reconocían pensiones y que por razón de lo preceptuado en el artículo 52 de esa ley serian, mientras subsistieran, administradores del régimen solidario de prima media con prestación definida, pero podían desaparecer por no cumplir los requisitos para seguir prestando sus servicios dentro de ese régimen y adaptarse a las condiciones establecidas
en la ley, según lo determinara el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias otorgadas por el inciso 4º del artículo 139 de la susodicha Ley 100 de 1993. (Subrayas fuera del texto). [... ] . 11
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Radicacni.ó5ºn6 412 De acuerdo con el precedente citado, puede colegirse que la actora no cumple a cabalidad la exigencia contenida en el artículo 1 º, numeral 3 del Decreto 2527 de 2000, puesto que, a la vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaba con 20 años de cotizaciones al fondo demandado. Sin embargo, a juicio de la Sala, a pesar de la omisión del Juez Plural, en hacer referencia a dichas reglas, ello no es óbice para que el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes objeto de litis le corresponda al Foncep, por las si ientes razones: gu i) porque dicho fondo tenía la categoría de «caJa de previsión» encargada de las obligaciones pensionales del sector central y descentralizado del Distrito Capital, y en él se hallaba afiliada la demandante a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones; ii) porque el Foncep se asimiló a una administradora del régimen de prima media con prestación definida y perduró a pesar del advenimiento de la Ley 100 de 1993, sin que se tenga conocimiento de su extinción, y iii) la más significativa, porque el recurrente dejó libre de ataque, que la demandante es beneficiaria del reg1men de transición pensiona!, lo cual implica que se pensiona como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de
1993, bajo las reglas referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión establecidos en la norma anterior, en razon del pnnc1p10 de inescindibilidad que nge la interpretación de las normas de la se ridad social. gu En este orden, no puede desconocerse la norma especial que regula la materia, esto es, la Ley 71 de 1988, artículo 7º, y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, artículo 1 Oº, que
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Radicación n.º 56412 trae un condicionamiento especial e inclina la balanza hacia la entidad de previsión a la que se efectuaron la mayor parte de aportes, mínimo 6 años continuos o discontinuos. Recuérdese que la actora aportó al Foncep por espacio cercano a los 18 años y al ISS solo 2,5 años. Sobre el particular en sentencia CSJ SL 32499, 31 ene. 2008, expuso la Sala: Así lacso sa, lsaco ntverrosgiiare ant moo.a l ai ntcceiólned ada poerlJ u ez dea peciloanaelrsf e eriadlao r cutlí1oO ºd eDlec reto 270d9e 1 99q4u er zea: "Arctuílo1O . Entiddaedp rviesóni pagad. oLar paenzosnd e jubiciólna poarp orsteeá rsr ceoncoidya pagapdoalr a úl tima entiddeap drv iesóni a laqu es eef ecturoan apor, tseisemyp re cuandeotl i emdpeao p ocriótnca ontiond uicoos ntienneu lohl ayaa
sidmoí nidmeos ei(6s)a ñ os. En casoco ntralrapi eonó,ns die jubiciólnap oarp orsteeá rrsce oncoidyap agapdoalr ae ntiddea d prviesónia l acu asle ha yae fectuaedlmo a yort iemdpeao p or. tes PAR. - Sil ae ntiddeap drv iesónio bligaalrd ceoan coimiednetl oa penónsd ieju biciólnap oarp roteessl aC ajaN aciondaePlr e visóni Socia, lelp agdoe d ciha precsiótna loa sumá ierlfo nddoe pensipoúbnlecaissd enlvi eln acionaap la rdtei1 r9 9. 5 Sil aesn tiddaedp ervsei sóni obglaidaaslr ceoncoimiednetl oa penósnid eíu bicliónap orap ortseosdn e olr dteenr ri, dtciohar ial presciótna, ene lev entdoel qiuidcióand el amsi sm, aesstá aar cagrod el ae ntiqduaeld a ssu styaie tneu pla go". Dec onformidcoaned l pr poiot enloirt deerl aanl o rmtar acrnis, ta eltér miensot acibdlroeep esctod el aúl tiemnat iddeapr dve isóniy queco rrpoensdae u nt ipeomd ea porctióna mínidmeos ei(6s) año,s seá r"contiond uicoos nti", nluqouo es ginfi_icaqu ep ermiltae sumdae t ipeomc otzaidoe nfo rmad icosnti, ny upoart anetsoe
lpasod eap ortneoes s á tconcdiionaadq uoe s eco ntacebd ielnio tr deu núal tivmian ccuiónl. a(Subrayas fuera del texto). Cabaeg reqguaeer n l otésr mineosst ipuelnea ladr toícsu l4ºo d el mecnionadDoecr et27o0 d9e 1 99"P4a reafe ctodse l ap enónsd ie jubiciólnap oarp or, steet sená dcormoe ntiddeap drv iesónis ocial 13
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Radicación n.º 56412 a cualquiera de las cajas de previsión social, fondos de previsión, o las que hagan sus veces del orden nacional, departamental, intendencia[, comisaria[, municipal o distrital y al Instituto de los Seguros Sociales". Asmíi sm,so enteCnJcSiS aL4 523-125s0,er eit:e ró [... ] El a quo, para conceder el derecho prestacional pretendido, dio aplicación al artículo 1 O del Decreto 2709 de 1994, norma que dice que «La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes». Al respecto ya se ha pronunciado la Sala en decisiones como la
que tomó en octubre 7de 2008 con radicado 33332, en la que expresó: En efecto, el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligada a asumir la pensión por aportes en el porcentaje pedido, dado que pese a haber sido la última entidad aseguradora a la cual la actora estuvo afi_liada, el tiempo allí aportado no superó el mínimo de "seis (6) años", que exige el artículo 1 O del Decreto 2709 de 1994, por corresponder tales aportes únicamente a escasos (3) años, del 9d e noviembre de 1999 al 30 de octubre de 2002. (subrayas adicionales) Como en el presente caso, los aportes realizados al ISS corresponden a 219 semanas, es decir, menos de los seis años exigidos por la norma, habrá de confirmarse la decisión de conceder la pensión de jubilación por aportes con base en el régimen de transición, en aplicación del artículo 7ºd e la Ley 71 de 1988, pero modificándola en cuanto a que es el Departamento de Cundinamarca, Secretaria de Hacienda, Dirección de Pensiones, la entidad que pagará en su totalidad la mesada pensional, quedando a su cargo cobrar al ISS, hoy Colpensiones, la cuota parte pensional en el porcentaje indicado en la decisión inicial, es decir, el 19. 91% . f. ..] Consueecntceo nl oa ntieorerl,c a rgnoop rospera.
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Radicación n.º 56412 Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurren te. Se fijan como agencias en derecho la
suma de siete millones, quinientos mil pesos ($7.500.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conf arme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. Ó
IX. DECISI N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el veintiocho (28) de febrero de dos mil once (201 1), en el proceso que Í instauró MERY ROSALBA MART NEZ OSORIO, contra el Ó Í
FONDO DE PRESTACIONES ECON MICAS CESANT AS Y
PENSIONES, FONCEP.
Costas, como se indicó en la parte motiva. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. ípa. 0)-Jo.._ fi;J .
ANA MARIA MUNOZ SEGURA SCLAJPT1-0V .00 15
Radicación n.º 56412 OMARDEJ ..G UEJZI MÉNEZ fi,..-.fifi.fifi------------- rJ fi•-,¡t;); .. 1"".,_. ! Repubd!eCi o<laombii Re¡,ühdleCí or.lao mbia ,P., Co,Stuep re0m1,Ja 1 1Sticta · i;. \l, \ · <. ·-: .,• : ,t, ; fi. ·C= o •·rS..t-u_e¡:. -_r..ed_meJ a _u s_ t icia
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