🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2671-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2671-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2671-2019 Radicación n.” 68646 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por DANIEL PARDO SANTANA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 29 de abril de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le sigue a la EMPRESA DE

ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO

ESP.

I. ANTECEDENTES El señor Daniel Pardo Santana, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP. a fin de que se declare que existió un contrato de trabajo, el cual se extendió entre agosto de 2008 y el 25 de enero de 2012; además se declare que la demandada, durante la

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68646 vigencia de tal relación subordinada, no le aplicó los beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia de tales declaraciones, solicitó fuera condenada a pagarle la suma de $2.781.303 por concepto de salarios no pagados durante los años 2009 a 2012; $3.889.724 por concepto de cesantías e intereses; $357.570.240 a título de mora en el pago de las cesantías antes referenciadas; $5.163.957 por prima de vacaciones;

$2.283.703 por prima semestral convencional de servicios; $7.065.538 por prima de navidad; $13.802.850 por indemnización por retiro antigiiedad convencionab; $3.375.000 por dotaciones convencionales; un día de salario por cada día en que se demore en el pago de las acreencias laborales a las cuales tiene derecho; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas. del proceso. En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, relató que fue nombrado en el cargo de «Profesional Especializado de la «Subgerencia de Planeación; que las labores desarrolladas correspondían a las propias del curso ordinario de las actividades de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, conforme al «Manual de Funciones y Competencias Laborales, pagina 53 y siguientes». Expuso que cumplía un estricto horario de trabajo de lunes a viernes de 7.00 am a 12.00 m y de 2.00 p m a 6.00 pm; además relató que prestaba turnos extras de fines de semana, «aproximadamente cada mes y medio en promedio»; dijo igualmente que estaba sujeto a posibles sanciones por el

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. 68646 no cumplimiento del horario de trabajo. Narró que a pesar de realizar funciones de trabajador oficial nunca se le otorgó esta calidad y menos le fue aplicada la convención colectiva de trabajo ni el laudo arbitral que la modifica, lo que implicaba que recibía un menor valor en todas sus prestaciones sociales; además no se le incrementó el salario en los términos estipulados en el acuerdo

extralegal, tanto así que para el año 2010, devengaba un salario mensual de $2.371.797, mientras que otros trabajadores profesionales del mismo grado, percibían una asignación mensual de $2.388.225 y para el año 2011, devengaba la suma de $2.466.669, además, otros empleados recibieron $2.543.460 mensuales; igual ocurrió con las primas convencionales, las que no le fueron canceladas en debida forma y finalmente dijo que no se le pagaron las horas extras, las dotaciones semestrales y menos la «indemnización convencional por retiro antigiiedad». Mencionó que, por ser considerado un empleado de libre nombramiento y remoción, el secretario general de la demandada le solicitó su renuncia el día 16 de enero de 2012, la cual fue presentada de manera «forzada» el 25 de ese mismo mes y año. Finalmente, refirió que el 10 de enero de 2013 agotó la reclamación administrativa (£. 162 a 179). La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, al dar respuesta a la demanda, aceptó la existencia de la relación laboral ejecutada entre las partes y los extremos señalados por el señor Pardo Santana;

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68646 igualmente dijo que era cierto el horario de trabajo y, que era sujeto de eventuales acciones disciplinarias, pues como servidor público que era, no podía estar por fuera de las mismas; aceptó igualmente que no le aplicó los acuerdos extralegales, lo que obedeció a que era un empleado público, no un trabajador oficial.

Explicó que sus funciones como «Profesional Especializado» estaban centradas en «Adoptar, dirigir, ejecutar y controlar el manejo y operaciones del sistema de información georeferencial de la ciudad de Villavicencio», manteniendo actualizado el catastro de redes de acueducto y alcantarillado y catastro de usuarios, garantizando así la ejecución del modelo de simulación hidráulica y modelación, contribuyendo al logro eficiente de los procesos y objetivos institucionales, buscando el cumplimiento de la misión y visión de la demandada, las que nada tienen que ver con los trabajadores oficiales de la empresa; por tanto, mal podía habérsele aplicado los acuerdos extralegales que ahora reclama. Sobre los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que simplemente no le constaban. Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas; falta de causa por inexistencia de la relación laboral a través de un contrato de trabajo; prescripción; presunción de buena fe y falta de jurisdicción (f.° 235 a 245).

SCLAIPT-10 V.00 4

Radicación n. 68646

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 18 de junio de 2013, absolvió a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP de todas las pretensiones formuladas en su contra por Daniel Pardo Santana, a quien le impuso las

costas de la instancia.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, quien, mediante sentencia del 29 de abril de 2014, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponerle costas de la alzada al actor.

Para tomar su decisión, el sentenciador de segundo grado comenzó por precisar que el problema central a resolver consistía en establecer si en el proceso estaba demostrado que el demandante hubiera realizado actividades propias de trabajador oficial y que, por ende, debía declararse la existencia del contrato de trabajo entre las partes. De tal respuesta, dijo, dependía la necesidad de examinar la procedencia de las restantes declaraciones y condenas peticionadas. En esa perspectiva y como primera medida, emprendió el estudio de la naturaleza jurídica de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP, 5

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68646 concluyendo que era una Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Municipal, regida por el artículo 292 del Decreto Ley 1333 del 1986 y el artículo 5 del Decreto 3135 del 1968, en armonía con el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, normativa que era clara en precisar que las personas que prestan sus servicios a tales empresas, por regla general, eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos cuando desempeñaran actividades de dirección y confianza debidamente determinadas en los estatutos de la empresa. Aclarado ello, descendió al caso concreto y consideró:

Para la Sala en el proceso no quedó demostrado que el demandante Daniel Pardo Santana hubiera desempeñado para la demandada Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP actividades propias de un trabajador oficial, de manera que no procede declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes y por ende tampoco efectuar las distintas declaraciones y condenas pretendidas en la demanda debiendo confirmarse la decisión de primer grado. Tal conclusión se fundamenta en las siguientes apreciaciones de orden fáctico y jurídico: El demandante adujo en los hechos 1, 2, 3 y 8 de la demanda que fue nombrado en el cargo de Profesional Especializado UEP o SIGVI de planeación código 222 grado 02 nivel profesional por medio de la resolución de gerencia número 458 del 12 de agosto del 2008 y posesionado con acta 0714 de la misma fecha, dijo que desarrolló las funciones propias del curso ordinario de las actividades de la empresa contenidas en el manual de funciones y competencias laborales de la entidad, entre ellas, la de coordinar el manejo y sostenimiento de catastro, generar copias de seguridad de los archivos, elaborar informes concernientes a la dependencia de desempeño y apoyar al jefe inmediato y demás personal en la elaboración de planes y programas realizando informe de desarrollo; que en general se desempeñó como un trabajador oficial más, de la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio. Por su parte la empresa demandada al pronunciarse sobre los hechos de la demanda, dijo que el actor realizó funciones y

SCLAIPT-10 V.00

6 Radicación n. 68646 competencias laborales correspondientes al profesional especializado código 222 grado 02, en la dependencia unidad estratégica de planeación de la empresa según el manual de funciones y que no era cierto que el demandante se hubiera desempeñado como trabajador oficial, pues ostentó la calidad de empleado público de libre nombramiento y remoción con nombramiento legal y reglamentario según constaba en la resolución 458 del 2008. Al proceso se aportaron entre otras documentales las siguientes: e Copias de los estatutos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado, en donde consta que la misma es una empresa industrial y comercial del Estado (f.° 90 -122 cuaderno 1); e Resolución de gerencia número 593 de 2007, mediante la cual se estableció el manual específico de funciones y competencias laborales de la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio en lo correspondiente al cargo de profesional especializado código 222 grado 02 de la unidad estratégica de planeación, el que tiene como jefe inmediato el jefe de oficina en el cual se escribieron todas y cada una de las funciones esenciales del cargo (f.° 124-126 cuaderno 1). funciones a las cuales se hará referencia más adelante. e Certificación expedida por el jefe de la oficina de servicios administrativos de la empresa acueducto y alcantarillado el día 13 de enero del 2012 en donde entre otros aspectos certificó cuáles fueron las funciones desempeñadas por el actor para la Empresa Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio ESP en el cargo ya referenciado (f. 127 y 128) que fueron las mismas del manual de funciones y

competencias laborales en donde se dejaron algunas de referenciar añadiendo que se incluyeron las de participar como auditor interno de calidad en los diferentes procesos de la entidad; e Resolución de gerencia de la Empresa Acueducto Alcantarillado de Villavicencio 458 del 12 de agosto del 2008 en la cual se nombró al demandante ingeniero Daniel Pardo Santana, en el cargo de libre nombramiento y remoción de profesional especializado UEP dependencia unidad estratégica de planeación código 222 grado 2 nivel profesional con salario mensual de $2.118.115 (f.° 150 y 151 cuademo 1);

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n.” 68646 Acuerdo 002 del 9 de abril de 2010 proferido por la junta directiva de la empresa alcantarillado de Villavicencio por medio del cual se establece la planta de personal de la empresa y la escala de remuneración de empleados públicos y trabajadores oficiales para la vigencia del 1% al 31 de diciembre de 2010, estableciéndose en el artículo primero la escala salarial para empleados públicos dentro de las cuales están listados nivel profesional el cargo de profesional especializado denominación de la dependencia sugerencia de planeación grado 02 código 222 con salario de $2.371.797 y en el artículo segundo la planta personal de trabajadores oficiales en donde se relacionaron en el nivel profesional los grados 01, 02, 03, 04 y 05, sin código alguno ni dependencia, al trabajador oficial profesional 02 se le estipuló un sueldo de $2.388.205; Renuncia presentada por el demandante al cargo de profesional especializado código 222 grado 02 de la

subgerencia de planeación. Resolución 043 del 25 de enero del 2012 mediante la cual la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio le aceptó la renuncia (f.° 152 a 154 cuademo 1); Resolución de gerencia 089 del 9 de febrero del 2012 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de unas prestaciones al demandante luego de finalizado El vínculo laboral que la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Villavicencio sostuvo con el mismo (f.° 159 cuaderno 1); Derecho de petición elevado por el actor el 26 de Marzo del 2012 y respuesta al mismo de fecha 10 de abril de 2012 en donde la empresa de acueducto de alcantarillado le informó sobre los cargos de nivel profesional el universitario grado 02 y 04 existentes en la empresa Durante los años 2008 a 2012 con los sueldos e incrementos salariales correspondientes ejercidos por todos por trabajadores oficiales aclarando que ninguno de ellos estaba catalogado como de libre nombramiento y remoción y que para dicha fecha no había cargos del nivel profesional grados 1 y 3 (f. 138 a 140 cuademo 1); Respuesta de la empresa de acueducto alcantarillado de Villavicencio a un derecho de petición presentada por el señor Alberto Camilo Maldonado Mosquera en donde

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n. 68646 precisa que el número total de servidores públicos de libre nombramiento y remoción que para entonces laboraba en la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio era

de 34 personas y que el número total de servidores públicos incluidos trabajadores oficiales ascendía a 115 personas (f.° 157 cuaderno 1). Según el artículo 25 del decreto 219 del 2004 por medio del cual se reformaron los estatutos de la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Villavicencio las personas que prestan los servicios para dicha entidad son trabajadores oficiales exceptuando los de la junta directiva, los que la junta directiva precisará como de dirección o confianza quienes tendrían la calidad de empleados públicos ello en cumplimiento de lo previsto en los artículos 292 del decreto 1333 del 1986 inciso segundo del artículo 5 del decreto 3135 del 1968. Lo que demuestran las anteriores probanzas es que el cargo ejercido por el demandante de profesional especializado código 222 grado 02 de la unidad estratégica de planeación UEP, labor que ejerció en la oficina del SIGVI sistema de información georeferenciada de Villavicencio siempre ha estado dentro los cargos de dirección y confianza de la planta de personal de la Empresa de Acueducto de Alcantarillado de Villavicencio como lo constatan la resolución de su nombramiento número 458 del 12 de agosto del 2008 en donde se le designó para el ejercicio del cargo de libre nombramiento y remoción denominado profesional especializado en la dependencia unidad estratégica de planeación código 222 grado 02 nivel profesional propio de un empleado público, cargo para el que se posesionó conforme aparecen acta de la misma fecha, condición corroborada en el acuerdo 002 del 9 de abril de 2010 en donde la junta directiva de dicha empresa

estableció la planta de personal para empleados públicos y trabajadores de la empresa con escala de remuneración específica para cada cargo para la vigencia 2010. Como el mismo demandante lo dijo en la demanda, las funciones que siempre ejerció en la empresa de acueducto y alcantarillado de Villavicencio fueron las contenidas en el manual específico de funciones y competencias laborales señaladas en la resolución de gerencia 593 de 2007, las que en su mayoría corresponden a las certificadas a petición del actor por el jefe de la oficina de servicios administrativos de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, dentro de ellas aparecen relacionadas funciones que indudablemente deben ser ejercidas por un empleado de confianza y manejo [...] Respecto a la desigualdad que la actora de uso existía en la empresa de acueducto alcantarillado de Villavicencio frente al tratamiento y categoría aplicado a los trabajadores de nivel profesional universitario y de nivel profesional especializado los 9

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 68646 que según el demandante realizaban unas mismas funciones y sin embargo a los profesionales universitarios se les clasificaba como trabajadores oficiales mientras que a los especializados cómo era su cargo se les catalogaba como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, por lo que pidió que le diera el mismo tratamiento por ser más beneficioso y que se le tuviera como trabajador oficial para lo cual invocó el principio del in dubio pro operario se tiene en cuenta lo siguiente: Lo primero a señalar es que si el demandante no estaba de acuerdo con la clasificación que hizo la empresa de acueducto y

alcantarillado de Villavicencio ESP al determinar los cargos de dirección, confianza y manejo que debían ejercerse en la empresa por empleados públicos de libre nombramiento y remoción, atendiendo a las funciones específicas establecidas para dichos cargos y concretamente con la inclusión del cargo de profesional universitario especializado código 222 grado 02 de la unidad estratégica de planeación, para el cual fue nombrado el demandante mediante relación legal y reglamentaria y posesionado en debida forma, debió demandar los correspondientes actos administrativos de la entidad ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo pues tales actos gozan de presunción de legalidad mientras la misma no se ha desvirtuada debiendo atenerse a lo determinado en ellos. En segundo lugar en el proceso no quedó probado que los profesionales universitarios especializados código 222 grado 02 de la unidad estratégica de planeación UEP catalogados como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, se les hubieran efectivamente asignado las mismas funciones establecidas y realizadas por los profesionales universitarios 02 clasificados como trabajadores oficiales y que todos tuvieran frente a la citada empresa el mismo grado de responsabilidad, determinado para los profesionales especializados señalados. Al proceso únicamente se aportó el manual de funciones y competencias laborales correspondientes al cargo ejercido por el demandante, lo cual imposibilita hacer la correspondiente comparación de funciones. Los Testigos Óscar Gómez y Alberto Camilo Maldonado, quienes tienen igual interés que el actor en el asunto materia de litis por haber demandado Igualmente a la empresa por razones similares según sus propias manifestaciones

se limitaron a indicar que fueron compañeros del actor; que ejercieron el mismo Cargo en la sugerencia de planeación y que los profesionales de nivel universitario quienes ejercían las mismas funciones como proyectar información, consolidar información y proyectar oficios eran considerados trabajadores oficiales mientras que ellos siendo del mismo nivel profesional eran catalogados como empleados públicos de libre nombramiento y remoción, sin embargo no dieron una cuenta concreta y específica de las funciones del cargo de profesional universitario con el que pretenden sean equiparados y tampoco hicieron concreción alguna

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n. 68646 respecto de la responsabilidad exigida a cada tipo de profesionales por la Empresa de Acueducto Alcantarillado de Villavicencio por lo que sus declaraciones, por sí solas de ninguna manera constituyen prueba de la plena identidad de funciones y responsabilidades de los cargos de los citados profesionales menos aún cuando el testigo Alberto Camilo Maldonado dijo que las funciones de los dos profesionales eran similares lo que no quiere decir iguales lo cual se constata con su misma declaración cuando indicó que la participación del señor Daniel era la misma de todos los profesionales con la diferencia que el actor era del SIGVI en donde se generaba un tipo de información catastral que era plasmada en la red de acueducto y alcantarillado. Las pruebas documentales visibles a folio 138 a 140 y 157 cuademo 1, que menciona el demandante en el recurso de apelación, en nada demuestran la calidad de trabajador oficial que el actor pidele sea reconocida, pues en ellas la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio respondiendo derechos

de petición que le fueron formulados, informó en una sobre el número de cargos existentes en la entidad a nivel profesional universitario aclarando que los mismos son ejercidos por trabajadores oficiales sin que alguien se hubiera hecho referencia al cargo de profesional especializado ejercido por el actor; en otra respuesta se informó de manera general el número total de servidores públicos de libre nombramiento y remoción y el número total de empleados públicos y de trabajadores oficiales que laboraban para la empresa sin especificar cargos ni funciones. Siendo que el demandante no demostró haber ejercido funciones propias de los trabajadores oficiales de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y no las inherentes al cargo de empleado Público de libre nombramiento y remoción de dirección de confianza y manejo en el cual se le nombró y posesionó, no queda otro camino que confirmar la decisión de instancia. Al alegar en esta instancia la parte actora hizo alusión a que tampoco se tuvo en cuenta que en el laudo arbitral se había estipulado que son trabajadores oficiales los servidores al servicio de la empresa que estuviera en clasificados en los niveles, entre otros, profesionales grados 01, 02, 03, 04 y 05 y que de acuerdo con ello tenía que catalogarse al demandante como trabajador oficial por estar en el grado 2; sin embargo no tiene en cuenta la parte actora, que las determinaciones que se hagan en las convenciones colectivas de trabajo y laudos arbitrales son aplicables a los trabajadores oficiales quienes se rigen por tales normas convencionales, mas no a los empleados públicos.

De manera que el grado 02 a que hace referencia el laudo, hace referencia necesariamente a quienes estaban clasificados y en la empresa tenía y ostentaban la condición de trabajadores oficiales. También pidió aplicar el principio in dubio pro operario y la condición más beneficiosa para resolver este asunto, los cuales no

SCLAJPT-10 V.00 1

Radicación n. 68646 tienen aplicabilidad para el caso ya que aquí no hay discusión sobre las normas o reglas aplicables al caso, hay una determinación clara de la normatividad que rige para unos trabajadores y para otros y tampoco hay distintas normas que deban aplicarse a la cual debe dársele preferencia alguna de las normas para favorecer al demandante. Lo precedente, llevó al ad quem a confirmar la decisión de primer grado. (CD. f.° 9 c. Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante Daniel Pardo Santana, concedido por el Tribunal y lo admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, en su lugar, acceda a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso.

Con tal propósito formula tres cargos, que no fueron replicados, los cuales, por cuestión de método, la Sala comenzará por estudiar el tercero, continuando con el primero y finalizando con el segundo.

VI. CARGO TERCERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por: SCLAIPT-10 V.00 . 12

Radicación n. 68646 [...]la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial nacional respecto de los Artículos 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, Artículo 41 de la ley 142 1994, Artículo 5° del Decreto 2127 de 1945, Artículos 3° literal b), y 5° del Decreto 1848 de 1969, Artículo 292 del Decreto Ley 1333 de 1986 en relación con el Artículo 5 de la ley 909 de 2004. En la demostración del cargo, inicia por transcribir un aparte de la decisión del Tribunal Supremo calendada 22 abr. 1961, sin precisar el radicado y las sentencias CSJ SL, 23 ag. de 2005, rad. 24492 y CSJ SL, 19 jul. 2006, rad. 24428 y los fallos CC C-484-1995 y CC C-428-2011; las que, según su decir, definen con claridad cuáles son los trabajadores que deben considerarse de dirección, confianza y manejo en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, que es el caso de la entidad accionada. Más adelante y luego de transcribir el artículo 5° de la Ley 909 de 2004, sostiene: Queda claro entonces que, de acuerdo a la ley y la jurisprudencia, los empleados públicos de libre nombramiento y remoción dentro de los Entes descentralizados del nivel territorial, son clasificados como empleos excepcionales, reducidos tan solo a los empleados que ejercen funciones de dirección, confianza y manejo o dentro de los cargos listados por la ley de manera taxativa. En este orden de ideas, entonces no es dado a las Juntas

Directivas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado distorsionar el contenido de la ley o eludir las restricciones legales en cuanto a la definición de lo que son funciones de confianza y manejo dentro de este tipo de empresas, ya que como lo anota la Corte Constitucional, esta no es una prerrogativa de carácter absoluto, ni se puede utilizar para desvirtuar los fundamentos rectores de la carrera administrativa, o para eludir las obligaciones legales en cuanto a la definición de lo que son empleos de libre nombramiento y remoción dentro de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. L..] 13

SCLAIPT-10 V.00

Radicación n. 68646 Desde lo anteriormente transcrito, se concluye que el Tribunal considera que el grado de fe institucional puesto en el demandante, que se traduce en confianza inherente al cumplimiento de toda función pública, puede ser considerado como confianza cualificada o intuitu personae como lo acota la Corte. Lo cierto es que las funciones resaltadas por el Ad-quem no definen al actor como un empleado que ocupara una posición especial de jerarquía con facultades de mando sobre el resto del personal, o que el demandante estuviera dotado de determinado poder discrecional de autodecisión en la Subgerencia de Planeación de la Empresa, o que se constituyera como un empleado intermedio entre la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio y otros trabajadores. Por el contrario, las funciones demuestran solo un cierto grado de fe institucional en su gestión. Y remata el censor su discurso, diciendo que: [...] según la argumentación del Tribunal Superior de Villavicencio,

la Junta Directiva de la EAAV E.P.S. tiene atribuciones legales que ni siquiera el Congreso de la República posee, toda vez aquella (sic) puede clasificar a un empleado de libre nombramiento y remoción como tal sin importar que cumpla funciones similares o parecidas, aunque no iguales a un trabajador oficial y hace parecer esto como una consecuencia natural del Artículo 5% del Decreto Ley 3135 de 1968 y demás normas violentadas. Reforzando lo anterior, el Ad-quem afirma que las funciones del manual de funciones y competencias laborales y las mencionadas dentro de la certificación de actividades y funciones, de fecha 13 de enero del año 2012, (folios 124 a 126 y 127 y 128 del cuaderno 1 respectivamente) son de las que se definen como de "manejo y confianza", sin ni siguiera contrastar estas con el estatuto que regula este tipo de situación dentro de los entes descentralizado del nivel territorial, Artículo 5% de la ley 909, o sin dar una explicación en cuanto a lo que la jurisprudencia ha sentado en este sentido de manera inveterada, o del porqué funciones como dar respuesta oportuna a la correspondencia o actualizar programas de software, que también constan dentro del manual de funciones del actor, puedan ser consideradas como funciones propias de un trabajador de alto rango de confianza y manejo dentro de la Empresa. [..] Por lo tanto, el Ad-quem al resolver el problema juridico planteado como '(...) establecer si en el proceso quedó demostrado que el demandante hubiera realizados actividades propias de trabajador oficial para la empresa demandada", yerra en su

resolución, al hacer producir efectos jurídicos a las normas aplicadas no contemplados por ellas: considerar al demandante como un empleado de libre nombramiento y remoción al servicio de la EAAV E.S.P. teniendo el deber legal de concluir que el actor

SCLAIPT-10 V.00 14

Radicación n. 68646 era un trabajador oficial debido a que las funciones que desarrollaba no son de las definidas como de dirección, confianza y manejo por la jurisprudencia ni la ley, y además, debido a que los empleados del nivel profesional universitario considerados como trabajadores oficiales desempeñan funciones similares a las desarrolladas por el demandante considerado como empleado de libre nombramiento y remoción, hecho aceptado por el Tribunal. (Lo resaltado es del texto original). Por lo dicho, sostiene que el cargo debe prosperar.

VII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por precisar que no obstante el cargo estar dirigido por la vía del puro derecho, en su desarrollo el recurrente acude a pruebas del proceso, tal es el caso de «[...]la certificación de actividades y funciones, de fecha 13 de enero del año 2012, (folios 124 a 126 y 127 y 128 del cuaderno 1 respectivamente)», para de ahí sostener que Daniel Pardo Santana no podía ser considerado como un empleado público, sino como un trabajador oficial, pues las funciones por él desempeñadas, según su decir, no son de dirección, confianza y manejo, como equivocadamente lo dio por sentado el fallador de segundo grado.

Se hace énfasis en ello, por cuanto la censura desconoce lo adoctrinado por la Corte en el sentido de que, cuando la impugnación está enderezada por la vía directa, el

juicio de legalidad que se hace al fallo de segundo grado es estrictamente jurídico, relacionado con la infracción directa de la ley sustancial, su aplicación indebida o su interpretación errónea. Sobre esta impropiedad técnica, la jurisprudencia, entre otras, en sente

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...