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CSJ - SL2671-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2671-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2671-2021 Radicación n.° 78202 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por LILIANA MARÍA CALLE ÁLVAREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 5 de abril de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES

Liliana María Calle Álvarez promovió demanda ordinaria laboral para que se declare que le asiste derecho a la pensión de invalidez desde el 30 de junio de 2012, fecha en que dejó de cotizar o, a partir del 6 de julio de 2012, data «de la calificación» en razón a que padece una enfermedad

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Radicación n.° 78202 crónica y degenerativa. Como consecuencia, reclamó que se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor esta prestación, los reajustes anuales de ley, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso. Para sustentar sus pretensiones, dijo que se encontraba afiliada al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, que cotizó un total de 278,57 semanas durante toda la vida laboral y que presenta una

pérdida de capacidad laboral de origen común del 65,30% con fecha de estructuración el 3 de mayo del 2006. Explicó que dicha calificación fue efectuada por el ISS hoy Colpensiones el 6 de julio de 2012 y que pagó cotizaciones al sistema hasta el 30 de junio de 2012, «fecha a partir de la cual no pudo seguir ofreciendo su fuerza física al mercado laboral debido a la enfermedad que padece.» Indicó que tenía más de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores tanto a la fecha de su última cotización, 30 de junio de 2012, como a la fecha de calificación de su invalidez, 6 de julio de 2012. Señaló que el 26 de mayo de 2016 reclamó la pensión de invalidez, sin que hubiese obtenido respuesta. Precisó que padece una enfermedad consistente en un «trastorno depresivo crónico recurrente con hospitalizaciones múltiples con poca respuesta al tratamiento», afección que tiene carácter crónico y degenerativo.

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Radicación n.° 78202 Al contestar la demanda, la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la afiliación de la demandante a esa administradora, la densidad de semanas cotizadas; la calificación realizada por esa entidad; la fecha de la última cotización; que reúne 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha en que dejó de cotizar (30 de junio de 2012) y a la fecha de calificación (6 de julio de 2012); la reclamación pensional, la

falta de respuesta a la misma y las características de la patología que padece la actora; de los demás señaló que se «toma como cierto si obra en el expediente la prueba idónea que así lo confirme». En su defensa argumentó que no había lugar al reconocimiento de la prestación reclamada, porque se presenta «la preexistencia de una contingencia de invalidez no susceptible de cobertura a través del sistema general de seguridad social en pensiones»; además no es claro «si la demandante cotizó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, cuánto cotizó ni en qué periodos», ni bajo qué ley solicitó la pensión. Formuló las excepciones de fondo que denominó inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de invalidez, improcedencia de intereses de mora e indexación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y compensación.

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia dictada el 21 de noviembre de 2016,

resolvió:

PRIMERO: SE DECLARA que a la señora LILIANA MARÍA CALLE ÁLVAREZ […] se le estructuró su pérdida de capacidad laboral el 31 de enero de 2013.

SEGUNDO: SE CONDENA a COLPENSIONES a reconocer y

pagar a la señora LILIANA MARÍA CALLE ÁLVAREZ, la suma de $27.700.340, a título de retroactivo pensional causado desde el 15 de junio de 2013 hasta el 31 de octubre de 2016. A partir del

1 de noviembre de 2016, COLPENSIONES deberá cancelar al demandante, una mesada pensional equivalente al salario mínimo legal vigente, que se incrementará anualmente con los criterios legales, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre.

TERCERO: COLPENSIONES deberá reconocer y pagar la indexación de las mesadas pensionales, tomando como extremo inicial el 15 de junio de 2013, y como extremo final el momento del pago efectivo, y en aplicación de la formula y directrices expuestas en la parte motiva.

CUARTO: SE ABSUELVE de los intereses moratorios dispuestos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción.

SEXTO: SE CONDENA en costas a la demandada COLPENSIONES; se tasan las agencias en derecho en la suma de

$4.155.051.

SÉPTIMO: Tal como se determinó en la parte motiva de este proveído, se ordena enviar esta decisión en grado jurisdiccional de CONSULTA.

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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, conoció del presente asunto por apelación de Colpensiones e igualmente en virtud del grado jurisdiccional de consulta en su favor. Mediante decisión proferida el 5 de abril de 2017, resolvió revocar la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada, se abstuvo de condenar en costas.

Señaló como problema jurídico determinar si la demandante cumple con los requisitos legales para que se le

reconozca y pague la pensión de invalidez, en caso afirmativo definir a partir de cuándo le fue estructurada tal contingencia. Anunció que el sentido de su decisión sería revocatorio. Precisó que el tema de discusión era la data de estructuración del «estado de pérdida de capacidad laboral» y que la misma es entendida «como la fecha en que se pierde la capacidad laboral de manera permanente y definitiva, que puede ser anterior, posterior o corresponder a la fecha en que le fue estructurada la invalidez». Señaló que el artículo 3 del Decreto 1507 de 2014 definió el momento de la estructuración como aquel en que una persona «pierde un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o

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Radicación n.° 78202 accidente, y que se determina con base en la evolución de las secuelas que han dejado estos». Recordó que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el numeral 1 de la Ley 860 del 2003, exige acreditar 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Indicó que en este caso la data del siniestro corresponde al 3 de mayo de 2006 (folios 22 y 25) y que, dentro de los tres años anteriores a esta data, la accionante solamente había cotizado 19 semanas, según el reporte de folio 62. Sin embargo, aclaró que ésta no era la razón que sustentaba la decisión revocatoria. Aclaró que no desconocía que las enfermedades

degenerativas permiten a quienes las padecen, desempeñar sus labores hasta determinado momento de su vida, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sentencias CC T962-2011, CC T-462-2011 y CC T-383-2016. De estas decisiones de tutela resaltó que la fecha en que efectivamente la persona está incapacitada para trabajar puede ser diferente a la indicada en el dictamen de calificación, dado que la pérdida de capacidad laboral es paulatina; que no es posible tener como fecha de estructuración de la invalidez el momento en que se presenta la enfermedad o el primer síntoma, si de las cotizaciones se advierte que el afiliado siguió como trabajador productivo y realizó aportes.

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Radicación n.° 78202 De la última providencia destacó que el juez competente debe tener en cuenta «los aportes realizados al sistema de seguridad social en salud, durante los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración real de invalidez», es decir «desde que realizó el último aporte, para, a partir de ahí, verificar si cumple o no las 50 semanas cotizadas que exige la ley». Explicó que en este proceso existían dos dictámenes de calificación, el primero realizado por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS el 6 de julio de 2012, conforme al cual se concluyó una pérdida de capacidad laboral del 65,30% de origen común estructurada el 3 de mayo de 2006 (folio 22). Contra dicha valoración, la parte actora presentó recurso y la Junta Regional de Calificación de Invalidez, emitió dictamen el 13 de diciembre de 2012, en

el que confirmó la fecha de estructuración y el porcentaje de PCL (folios 23 a 27). Sin embargo, resaltó que en la primera calificación vista a folio 22, se consignó la siguiente anotación: Instituto de Seguros Sociales Pensiones n.° 9164 del 20 de marzo de 2009, doctor Jaime Álvarez, PCL 72.15% con fecha de estructuración 3 de mayo de 2006, debidamente notificada el 24 de marzo de 2009 y firmado por el asegurado. Epicrisis o resumen de historia clínica, paciente con antecedente de depresión crónica recurrente y progresiva actualmente, con gran compromiso de su capacidad de relación con el entorno social y laboral, fue calificada el 20 de marzo de 2009 con un PCL del 72.15% y al parecer se le negó por estructuración, solicita nueva calificación y aporta nueva historia.

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Radicación n.° 78202 Además, en el recurso de reposición presentado contra el dictamen del 6 de julio de 2012, la parte actora manifestó: […] anexo a la presente declaración extraproceso juramentada, rendida en la notaria tercera de envigado por el señor Jaime Alfonso Mosquera Pérez y declaración extraproceso reglamentada rendida por Rubiela de la Cruz Marín Sánchez en la notaria primera de Bello, declaran que la señora Liliana María Calle Álvarez es una persona que padece la enfermedad de depresión mayor desde principios del año 2000 y desde dicha fecha es que la misma no ha podido volver a laborar.

Resaltó que era sorprendente que la juez de primer grado no hubiese tenido en cuenta «esta documental», pues no es cierto que la primera calificación de pérdida de capacidad laboral se hubiese realizado en el año 2012, pues la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado refiere que existió una valoración anterior efectuada el 20 de marzo de 2009 en la que, igualmente, se fijó como fecha de estructuración el 3 de mayo de 2006. Refirió que el juez había concluido que la estructuración de la invalidez de la actora ocurrió el 31 de enero de 2013, únicamente con base en el reporte de semanas cotizadas, visto a folio 62, lo que consideró equivocado y por ello se apartaba de tal determinación. Ello, como quiera que esta misma prueba daba cuenta de que la accionante cotizó 1,57 semanas para los ciclos de diciembre de 2015 y enero de 2016, lo que evidenciaba que seguía activa en el sistema, por lo que no fue el 31 de enero de 2013 cuando definitivamente dejó de laborar debido a su patología.

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Radicación n.° 78202 Consideró que no era factible concluir que, a partir de esta última fecha, 31 de enero de 2013, la actora hubiera dejado de laborar, pues ello resulta contrario a lo afirmado por su apoderado, quien, en el recurso de reposición ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez, afirmó que desde el año 2000 no había podido trabajar. Además, en la demanda inicial manifestó que la señora Calle Álvarez solo pudo trabajar hasta el 30 de junio de 2012 en razón a la

enfermedad padecida. Contrario a estas manifestaciones, el reporte de semanas de cotización evidencia que la actora continuaba activa y realizando aportes de manera independiente. Tal circunstancia, mostraba serias contradicciones que no lograban ser superadas. Adujo que conforme al artículo 167 del CGP, a la demandante le corresponde probar los hechos sobre los que soporta las pretensiones, lo cual fue incumplido, dado que no allegó prueba documental ni testimonial tendiente a demostrar sus afirmaciones que le permitieran al Tribunal «confirmar la fecha de estructuración determinada por la juez de primer grado con el fin de determinar la pérdida definitiva de su capacidad laboral». Así, ante la ausencia de material probatorio, señaló que no le era posible «ejercer su actividad valorativa» para poder concluir y dar por cierta la existencia de una pérdida definitiva de la capacidad laboral a partir del 31 de enero de 2013, y que hubiese sido a partir de esta data que

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Radicación n.° 78202 efectivamente la accionante dejó de prestar su fuerza de trabajo, como lo señaló la juez. Esto, en razón a las contradicciones existentes en el proceso en relación con dicho supuesto fáctico. Insistió que era a la demandante a quien le correspondía demostrar la pérdida definitiva de su capacidad laboral y su imposibilidad de seguir efectuando cotizaciones al sistema, pero no lo hizo. Finalmente aclaró que la revocatoria de la decisión de primera instancia no obedecía a que la actora no reuniera 50 semanas cotizadas antes de la fecha de estructuración de la

invalidez, pues bien puede el juzgador apartarse de esta data cuando se demuestra en el proceso que, a pesar de padecer una enfermedad degenerativa, la afiliada continúa prestando su fuerza de trabajo. Sin embargo, «no puede confundirse la última cotización al sistema de pensiones como fecha en que se deje de laborar definitivamente con ocasión de la enfermedad», pues los aportes al sistema no implican necesariamente la existencia de un vínculo laboral o de prestación de servicios. En esa medida, concluyó que la juez no tuvo en cuenta que lo que se requiere demostrar en estos casos, no es la última cotización sino el momento en que la afiliada perdió en forma definitiva su capacidad de trabajo por causa de la patología degenerativa.

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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, confirme la decisión del a quo.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 13 y 230 de la Constitución Política y 4 de la Ley 169 de 1896, así como del precedente de la Corte Constitucional señalado en decisión CC SU-588-2016.

Afirma que el Tribunal incurrió en «error de derecho» por indebida interpretación del proveído CC SU-588-2016, en la medida en que solo aplicó la regla jurisprudencial relativa a tomar como referente para contabilizar las semanas de cotización para la pensión de invalidez, la última fecha en

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Radicación n.° 78202 que fueron realizadas, y no la fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral, que es otro parámetro avalado por la Corte Constitucional. En este caso, tal hito correspondería al 6 de julio de 2012 según calificación emitida por el ISS, o 13 de diciembre de 2012 por la valoración proferida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia. Resalta que el colegiado ha debido aplicar el artículo 230 de la Constitución Política y, con base en ella, entender que el precedente de la jurisprudencia constitucional es vinculante. Aclara que la sujeción de los jueces al imperio de la ley debe entenderse referida a la aplicación del conjunto de normas legales y constitucionales, valores y objetivos, así como a la interpretación jurisprudencial de las Altas Cortes. Indica que sobre el punto de derecho que se debate en este proceso, existen más de tres sentencias de la Corte Constitucional proferidas en ejercicio de control concreto e incluso una decisión de unificación (CC SU-588-2016), por lo tanto, el juez plural ha debido obrar conforme lo establece el artículo 4 de la Ley 169 de 1896. Sin embargo, el Tribunal dio prelación al principio de autonomía e independencia judicial sobre los postulados de

seguridad jurídica e igualdad y con ello desatendió el precedente de la Corte Constitucional que señala que cuando la pensión de invalidez surge a causa de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita debe tenerse como punto de partida para el conteo de semanas la fecha de la

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Radicación n.° 78202 calificación o el momento en el que el afiliado cesa sus cotizaciones. En este caso, el juzgador solo tuvo en cuenta esta última data. Luego de citar varios apartes de las decisiones CC T737-2015 y CC C-634-2011 sobre la vinculatoriedad del precedente jurisprudencial constitucional, insiste en que el colegiado desconoció las directrices previstas en los fallos CC T-268-2011, T-072-2013, T-481-2013, T-699-2007, T-1632011, T-839-2010, T-054-2012, T-032-2012, T-098-2012, T143-2013, T-070-2014, T-111-2016 y SU-588-2016 y se remite al contenido de algunos de ellos. Aduce que de estas sentencias se desprende la regla jurisprudencial que el Tribunal desconoció en relación con el tratamiento de la pensión de invalidez en casos en que la misma surge por enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas y que se sustenta en las siguientes razones: i) la fecha de pérdida de capacidad laboral no siempre coincide con la fecha en que sucede el hecho que genera la incapacidad o con el primer diagnóstico de la enfermedad; ii) no es razonable concluir que la fecha de estructuración de la

invalidez sea la fecha en que se diagnosticó por primera vez la enfermedad, si la persona continúa trabajando durante algún tiempo; iii) según las circunstancias de cada caso, la fecha de estructuración puede ser fijada: a) cuando se efectúa la calificación por la Junta Regional o b) cuando la persona deja de trabajar.

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Radicación n.° 78202 Precisa que la demandante padece un «trastorno depresivo crónico recurrente con hospitalizaciones múltiples con poca respuesta al tratamiento» enfermedad degenerativa que no está en discusión. Por tanto, existían distintas vías para resolver el litigio y contabilizar la densidad de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a estas fechas: i) la de la última cotización; ii) la de la calificación de pérdida de capacidad laboral y, iii) la de reclamación de la prestación, en virtud de la capacidad laboral residual. Pese a lo anterior, el juez de la alzada solo tuvo en cuenta el primer criterio o parámetro y no así la data en que se efectuó la calificación de la invalidez. Con tal proceder, desconoció que, en tratándose de enfermedades degenerativas, se mantiene una capacidad residual para laborar que permite tener como punto de partida para contabilizar las semanas de cotización, el momento en que se emite el dictamen de calificación respectivo.

VII. RÉPLICA Colpensiones, se opone al cargo y aduce que la recurrente no ataca con exactitud los pilares de la providencia impugnada, por lo que el recurso se asemeja a un alegato de instancia.

Encuentra que la decisión del Tribunal es acertada en

la medida que la actora no demostró que perdió su capacidad

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Radicación n.° 78202 laboral de manera definitiva y permanente en fecha posterior a la de estructuración de su invalidez. Aclara que, en efecto, cuando la enfermedad que produce el siniestro es degenerativa, es posible tener en cuenta como momento de la consolidación de tal estado, aquel en que la persona no puede volver a trabajar y no la fecha en que se presenta el primer síntoma. Sin embargo, en este caso no se probaron circunstancias que le permitieran al fallador modificar la fecha de estructuración, de ahí que, para acceder a la pensión, la demandante ha debido demostrar por lo menos 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a esta data, esto es, al 3 de mayo de 2006, y no lo cumplió.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal consideró que el tema objeto de debate era la determinación del momento en que se presentó la pérdida de capacidad laboral de forma definitiva, el cual no siempre coincide con la fecha de estructuración de la invalidez. Así, explicó que, según el precedente de la jurisprudencia constitucional, cuando este siniestro surge en razón al padecimiento de una enfermedad degenerativa, la capacidad laboral se va menguando de manera paulatina, por lo que es dable que el afiliado mantenga alguna capacidad para seguir trabajando por algún tiempo; circunstancia que debía tenerse en cuenta para definir el derecho pensional reclamado.

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Sin embargo, advirtió que, en el presente asunto, la parte actora no demostró la data en que perdió su capacidad de trabajo de manera definitiva y permanente, y mucho menos que lo hubiese sido el 31 de enero de 2013 como lo señaló la a quo con base en la historia laboral o reporte de cotizaciones. Sustentó lo anterior, en que existían serias contradicciones al respecto, toda vez que incluso este mismo reporte demostraba que la accionante realizó aportes más allá de esta fecha y para los ciclos de diciembre de 2015 y enero de 2016, lo que demostraría que seguía activa laboralmente; empero, su apoderado judicial había afirmado que en razón a su enfermedad solamente le fue posible laborar hasta junio de 2012, y en otra ocasión, había dicho que fue hasta el año 2000. La parte recurrente considera que en la sentencia impugnada se desconoció el precedente jurisprudencial constitucional sobre la pensión de invalidez en tratándose de enfermedades degenerativas, congénitas o crónicas, según el cual, no siempre coincide la fecha de estructuración con la data en que se pierde la capacidad laboral de manera definitiva y permanente, y por ende, existe una capacidad de trabajo residual en virtud de la cual se pueden tomar otros parámetros para efectuar la sumatoria de las semanas cotizadas requeridas, como el momento de la calificación, el de la última cotización o la data de reclamación pensional. En este caso, la censura asegura que el colegiado solamente tuvo en cuenta la fecha en que se realizó la última

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cotización al sistema, sin considerar que también era posible tomar como parámetro de contabilización, el momento en que se emite el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral. Bajo el anterior planteamiento, le corresponde a la Sala determinar si el juez de la alzada desconoció el precedente jurisprudencial en materia de pensión de invalidez surgida con ocasión de patologías crónicas, degenerativas o congénitas, y si en virtud de éste, ha debido tomar como parámetro para contabilizar las semanas cotizadas requeridas para su causación, la fecha en que se emitió el dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Dada la senda de ataque elegida, no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal y admitidos por las partes: i) la demandante se encuentra afiliada a la administradora demandada; ii) mediante dictamen emitido por la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado del ISS el 6 de julio de 2012, le fue determinada una pérdida de capacidad laboral del 65,30% de origen común y con fecha de estructuración el 3 de mayo de 2006; iii) a través de calificación efectuada el 13 de diciembre de 2012, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia confirmó la fecha de estructuración fijada por el ISS; iv) luego del 31 de enero de 2013, fecha en que la juez de primer grado determinó la PCL definitiva y permanente con base en la data del último aporte al sistema, la actora volvió a realizar cotizaciones por los ciclos de

diciembre de 2015 y enero de 2016 (1,57 semanas); v) el

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Radicación n.° 78202 apoderado de la parte actora afirmó en el libelo inicial que a partir del 30 de junio de 2012, su representada «no pudo seguir ofreciendo su fuerza física al mercado laboral por la enfermedad que padecía» y; vi) en el recurso de reposición contra el primer dictamen de PCL la parte accionante manifestó que desde el año 2000 no había podido volver a trabajar a raíz de su patología. Precisado lo anterior, se debe recordar que la pensión de invalidez es una manifestación del derecho a la seguridad social y está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, así como el de las personas que se encuentran a su cargo (CSJ SL3275 -2019). En relación con esta prestación, la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la norma que la regula es la que se encuentra vigente al momento de estructuración de dicho estado, por tanto, los periodos de cotización válidos para la causación del derecho, en principio, son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad. Así se indicó en decisión CSJ SL3437-2019: Para dilucidar lo anterior, basta rememorar lo sostenido por esta

Corte en el sentido de que la norma llamada a definir la pensión de invalidez es, por regla general, la que se encuentra vigente en

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Radicación n.° 78202 el momento en el que se estructura el estado de invalidez. En este caso, al originarse dicho suceso el 18 de noviembre de 2011, como bien lo dedujo el juzgador de segundo grado, el precepto aplicable era el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual exige haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. No obstante, es un hecho indiscutido que el actor no cotizó semana alguna en ese lapso, de lo que se deduce que no tiene derecho a la pensión deprecada, bajo esa preceptiva, como tampoco a la aplicación de su parágrafo 2.° En CSJ SL 28 ag. 2012, rad. 41822 reiterada recientemente por esta Sala en CSJ SL063-2021, también se explicó: De igual forma, para obtener el ingreso base de liquidación de la prestación económica derivada de la invalidez del afiliado, no es procedente tener en cuenta lo cotizado con posterioridad a la fecha de la estructuración de su pérdida de capacidad laboral, sino los aportes anteriores al reconocimiento pensional, y por ende, tampoco es pertinente pretender una reliquidación de la mesada con los aportes que en mayor cuantía realizó la asegurada después de su minusvalía, por haber seguido laborando.

No obstante, esta corporación ha explicado que, en el caso de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas, no siempre se presenta una coincidencia entre la fecha en que se entiende estructurada la invalidez de una persona con el momento en que ésta pierde definitivamente su capacidad laboral, dado el carácter especial y progresivo que caracteriza a este tipo de patologías. En proveído CSJ SL3275-2019, la Corte acogió la definición que sobre este tipo de patologías refiere la Organización Mundial de la Salud (OMS) y la Organización Panamericana de Salud (OPS), según la cual, las enfermedades crónicas incluyen un grupo de padecimientos y condiciones que, a pesar de tener manifestaciones clínicas

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Radicación n.° 78202 diversas, comparten algunas características básicas comunes, como son su persistencia, el requerir manejo durante mucho tiempo y el hecho de que desafían seriamente la capacidad de los servicios de salud. Se caracterizan también por tener «estructuras causales complejas mediadas por múltiples condiciones de exposición, periodos de latencia largos, evolución prolongada, relativa incurabilidad, y carácter degenerativo» que, sin manejo adecuado, generan discapacidad o alteración funcional, con la consecuente pérdida de autonomía del sujeto afectado. Es por ese motivo que la Corte Constitucional ha entendido que, aunque la discapacidad en estas enfermedades se puede estructurar en una fecha concreta, es posible que la persona mantenga una capacidad residual de trabajo que le permite continuar activa laboralmente, con

la respectiva obligación de realizar los aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte que ofrece el sistema, los que resultan plenamente válidos y con los que puede alcanzar el reconocimiento de una pensión. Lo contrario, desconocería los aportes realizados «en ejercicio de una efectiva y probada, explotación de una capacidad laboral residual» Así se concluyó en CC SU-588-2016, al precisar: La Corte ha considerado que no es racional ni razonable [63] que la Administradora de Fondos de Pensiones niegue el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez a una persona que sufre una enfermedad congénita, crónica y/o degenerativa, tomando como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el día del nacimiento, uno cercano a este, el momento en el que se presentó el primer síntoma o la fecha del diagnóstico, desconociendo, en el primer caso, que para esa persona era imposible cotizar con anterioridad a su nacimiento y, en el segundo y tercero que, pese a las condiciones

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Radicación n.° 78202 de la enfermedad, la persona pudo desempeñar una labor y, en esa medida, desechando las semanas aportadas con posterioridad al momento asignado en la calificación. Además, negar el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en lo anterior, implicaría asumir que las personas en situación de discapacidad, en razón de su estado de salud, no pueden ejercer una profesión u oficio que les permita garantizarse una vida en condiciones de dignidad y que, en esa

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