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CSJ - SL2672-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2672-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2672-2021 Radicación n.°79989 Acta 22 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED contra la sentencia proferida el 27 de octubre de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el proceso ordinario laboral que instauró en su contra DORIAN

ALIRIO GUERRA.

I. ANTECEDENTES Dorian Alirio Guerra llamó a juicio a la sociedad Gramalote Colombia Limited con el fin de que se declare la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por medio del cual se vinculó a dicha sociedad, y como consecuencia, la ineficacia de dicho acto, o subsidiariamente se determine su nulidad. Así mismo, solicitó el reintegro a un

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Radicación n.° 79989 cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de salarios, cesantías e intereses sobre las mismas, vacaciones, primas «de vacaciones», y de servicios, y aportes al sistema de seguridad social causados desde la fecha del despido y hasta la presentación de la demanda, «intereses legales» o indexación, costas del proceso y agencias en derecho. Como fundamento de sus pretensiones señaló que se vinculó a la sociedad demandada – la cual fue creada en 2006mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñarse como «auxiliar de campo», labor por la que recibió como remuneración la suma de $927.000 mensuales

y que ejecutó hasta el 9 de julio de 2014, cuando el empleador decidió terminarlo injustamente, «después de que (…) participara en el paro promovido por la comunidad de Providencia y el sindicato SINTRAGRAMALOTE». Refirió que era miembro fundador del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Gramalote Colombia Limited (Sintragramalote) creado el 6 de junio de 2013, acto constitutivo notificado al empleador, quien ejecutó conductas «tendientes a socavar las bases de la organización sindical y la estructura de la misma», lo que, en últimas provocó el retiro de diversos afiliados. Finalmente manifestó que Sintragramalote presentó un pliego de peticiones al empleador el 30 de julio de 2013, el cual no había sido resuelto para la fecha de presentación de la demanda; que dicha empresa nunca convocó a sus

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Radicación n.° 79989 trabajadores a debatir el régimen disciplinario y sancionatorio inserto en el Reglamento Interno de Trabajo, y que «no existe resolución administrativa o judicial alguna, que declare la ilegalidad del paro de actividades, en el que participó) el trabajador accionante». Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral en los términos expuestos en la demanda, y el valor de la remuneración. Negó los demás. Se opuso a las pretensiones con fundamento en que la terminación del nexo no sobrevino como consecuencia de la participación en un «paro de actividades» sino, por una justa

causa imputable al actor, expresada mediante comunicación del 9 de junio de 2014, y consistente en el incumplimiento grave a sus obligaciones a su cargo por la ausencia injustificada al sitio de trabajo durante más de 11 días hábiles entre el 20 de marzo y el 2 de abril de ese mismo año, periodo dentro del cual, aquel promovió manifestaciones en contra del empleador impidiendo el ingreso y salida de vehículos causándole graves perjuicios a la compañía. Destacó que el 20 de mayo de 2014 en diligencia de descargos, el actor aceptó haberse ausentado de su trabajo porque se encontraba participando en una protesta pacífica, que, además, estaba impidiendo que entraran vehículos y que aceptó ser consciente que su conducta configuraba un grave incumplimiento a su contrato de trabajo.

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Radicación n.° 79989 Dijo que el pliego de peticiones había sido presentado por el presidente del Sindicato y no por el actor quien no lo suscribió, por lo que no se podía afirmar que gozara del fuero circunstancial. Así mismo, manifestó que el Reglamento Interno de Trabajo aplicable a la relación «fue expedido conforme a todos los lineamientos legales el 15 de marzo del 2011, y del mismo se entregó copia al actor el 1 de septiembre de 2012», que éste fue modificado solo después de finalizada la relación objeto de controversia, y que, en todo caso, dicha reforma fue divulgada en los términos de los artículos 17 y 22 de la Ley 1429 de 2010, y «se dejó a disposición de los trabajadores de

la Compañía para solicitar los ajustes que estimaran convenientes». Finalmente, expresó que el fuero circunstancial no opera en los casos de terminación del contrato de trabajo por justa causa; y que el accionante no suscribió el pliego de peticiones presentado a la empresa convocada a juicio. Propuso como excepciones las que denominó existencia de justa causa para la terminación del contrato de trabajo, fuero circunstancial y justa causa para la terminación del contrato de trabajo, calificación de falta grave por los contratantes, falta de título y causa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, enriquecimiento sin causa, mala fe

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Radicación n.° 79989 del demandante, pago, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y compensación. Es de destacar que por auto del 22 de agosto de 2016 se dispuso la nulidad de todo lo actuado y en virtud de ello se contestó nuevamente el libelo inicial en los términos ya precisados, pero agregando que el 22 de septiembre de 2016 había presentado demanda de calificación de cese de actividades contra el sindicato Sintragramalote para obtener la calificación de ilegalidad de la suspensión colectiva de trabajo entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, demanda que se encontraba en trámite al término de presentar la contestación de esta demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Promiscuo del Circuito de Cisneros (Ant.), en providencia del 30 de agosto de 2017, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las EXCEPCIONES DE

MÉRITO propuestas por la parte demandada con fundamento en las motivaciones del presente fallo.

SEGUNDO: DECLARAR EL DESPIDO SIN JUSTA CAUSA, por parte de la empresa GRAMALOTE al aquí accionante señor

DORIAN ALIRIO GUERRA.

TERCERO: Se ordena al empleador GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED, REINTEGRAR al señor DORIAN ALIRIO GERRA (sic) JARAMILLO, al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o mejor categoría.

CUARTO: Se ordena el empleador GRAMALOTE COLOMBIA LIMITED (…) a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales, causados desde el momento del despido, hasta la

presentación de esta demanda así:

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Radicación n.° 79989

SALARIOS 18.540.000 $ (sic)

VACACIONES y PRIMA DE VACACIONES $1.853.000

PRIMA DE SERVICIOS $1.467.750

CESANTÍAS $1.467.750 (sic) INTERESES A LA CESANTÍA. 166.860$ (sic) Más los incrementos legales. Más aportes al sistema de seguridad social integral. Salarios y prestaciones sociales, que se causen en el futuro y hasta que se haga efectivo el reintegro, y sin solución de continuidad en el respectivo contrato de trabajo.

QUINTO: Se indexen las sumas causadas.

SEXTO. COSTAS A CARGO DE LA DEMANDADA, respecto de las cuales se fija la suma de un salario mínimo legal mensual vigente. Como fundamento de su decisión encontró que el actor,

al momento del despido, contaba con la garantía del fuero circunstancial, pues, si bien el pliego fue suscrito únicamente por el presidente del Sindicato, este había sido aprobado en asamblea extraordinaria. Que tener por justa causa la razón aducida por el empleador para despedirlo, sería tanto como desconocer el poder que la Constitución Política dio a los trabajadores sindicalizados, pues de las pruebas no se infería la causal de despido justificado, como quiera que, el trabajador reconoció haberse ausentado de su puesto de trabajo, pero lo hizo porque estaba participando del cese de actividades programado por el sindicato al que pertenecía.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, mediante fallo del 27 de

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Radicación n.° 79989 octubre de 2017, confirmó la decisión de primera instancia e impuso costas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a dilucidar tres aspectos: i) si el actor, para la fecha de su despido, 9 de junio de 2014, gozaba de la garantía del fuero circunstancial al no haber suscrito el pliego de peticiones presentado al empleador; ii) si gozaba de la garantía del fuero circunstancial en atención a que la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades se produjo de manera extemporánea y no se votó en debida forma; y iii) en caso de que se declare la garantía foral, se

analizaría si la conducta endilgada para la terminación, esto es, no presentarse a laborar entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, constituyó justa causa de despido. i) Respecto de la existencia del fuero circunstancial, dijo que el hecho de que el pliego no hubiese sido suscrito por el actor no imposibilitaba gozar de tal garantía, pues había sido firmado por el presidente del sindicato, quien era el representante de los trabajadores sindicalizados y luego de que el pliego fuera aprobado en asamblea general de la organización sindical Sintragramalote, conforme al Acta 6 del 25 de julio de 2013. Que lo esencial para la existencia del fuero circunstancial, era que el conflicto colectivo se encontrara latente por una causa no imputable al sindicato. Para lo anterior se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 432 del CST y en el criterio desarrollado por la Corte

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Radicación n.° 79989 Constitucional mediante la decisión que estudió la exequibilidad de dicha norma, sin indicar radicado. Consideró que los trabajadores sindicalizados ostentan la facultad para delegar la presentación del pliego, descartando así, que el actor no hubiese gozado del fuero circunstancial porque la presentación del pliego se hizo por una persona distinta del trabajador. ii) Frente al segundo tema, esto es, la «ilegalidad de la huelga», señaló que si bien esa Sala Laboral, en sentencia el 20 de octubre de 2016 confirmada por la Corte Suprema de Justicia el 1 de marzo de 2017, había determinado que «el

cese de actividades desde el día 20 de marzo al día 2 de abril del 2014 fue ilegal», ello no desvirtuaba la protección foral del demandante, pues, para la fecha de tal declaración en 2016, el trabajador ya había sido despedido en 2014, siendo entonces tal decisión inoponible a su caso, «pues no se podía aplicar a situaciones pasadas y consolidadas, es decir, si bien se declaró la ilegalidad de la huelga, sin embargo, cuando despidieron al demandante, la facultad legal que tenía el empleador para despedir libremente al trabajador, artículo 450 del CST no existía en ese momento, por lo que dicho estado de ilegalidad no puede ser enrostrado como motivo del despido al caso del demandante». En ese mismo sentido, hizo énfasis en que, ni siquiera para la fecha en que se presentó la demanda inaugural que dio inicio a este proceso, se había solicitado la declaración judicial de ilegalidad de la huelga.

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Radicación n.° 79989 Respecto a la terminación del fuero circunstancial por la extensión del conflicto colectivo «fuera de los plazos y términos consagrados en la Ley», consideró que si bien la presentación del pliego fue el 30 de julio 2013 y el cese de actividades entre 20 de marzo y 2 de abril de 2014, no se había acreditado que la «mora» en su solución hubiese sido «culpa» del sindicato; y que tampoco existían elementos de juicio que permitieran «calificar de no razonable el tiempo transcurrido de más al previsto por el ordenamiento jurídico

para ponerle fin a la negociación colectiva», siendo, en su criterio, carga del empleador la respectiva demostración, de conformidad con los parámetros definidos por esta corporación en CSJ SL, 21 sep. 2016, rad. 45671, la que citó de manera extensa. Por lo que, para el 9 de junio de 2014 el demandante tenía fuero circunstancial. iii) Sobre la existencia de una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, dijo que analizaría si la conducta endilgada para la terminación, por no presentarse a laborar entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, era causa justa. Para ello tomaría como base una decisión adoptada por el mismo Tribunal el 20 de febrero de 2015 contra la sociedad demandada. Luego de citar las consideraciones realizadas en dicho pronunciamiento, que tuvo como objeto decidir sobre el levantamiento del fuero sindical de un trabajador de la empresa, reiteró el argumento relativo a la ausencia de prueba sobre la declaración de ilegalidad de la suspensión de actividades para el momento del despido, y además estimó, que tal cese de actividades

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Radicación n.° 79989 constituyó una manifestación pacífica de los trabajadores conforme lo refrendaba la prueba testimonial recaudada. Así mismo, consideró que lo reflexionado en la decisión memorada también aplicaba al presente caso, ya que el cese de actividades fue pacífico según lo dicho por los testigos, lo que en su «sentir» no constituyó una justa causa para el despido, porque cuando se produjo éste el 9 de junio de 2014,

aún no se había declarado la ilegalidad del paro o de la huelga por la judicatura, ni siquiera se había iniciado la demanda por la empresa solicitando que se calificara de ilegal ese paro, ya que esto solo ocurrió en el año 2016» por lo que dicha actuación «no estaba censurada en ese momento histórico y se instituía en un medio legítimo y legal autorizado por la ley y la Constitución de mecanismo de presión del sindicato para negociar y alcanzar mejores condiciones de trabajo». Adicionalmente resaltó, con base en la referida decisión, que el empleador no podría anticiparse a la calificación de ilegalidad, y decir que hay un actuar caprichoso del trabajador, lo que implicaría hacer justicia por propia mano, en tanto que la participación en un paro ilegal habilita solo a hacer despidos, pero después de la calificación que se hiciera en ese sentido. Finalmente, y luego de aclarar que actualmente la competencia para calificar la legalidad de las huelgas se encuentra asignada a la Rama Judicial; dijo que no era procedente declarar confeso al demandante sobre los hechos expuestos en la contestación como consecuencia de su

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Radicación n.° 79989 inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación. En ese sentido resaltó que el juez de primer grado solo había considerado que su inasistencia se tendría como un indicio grave en contra del demandante, decisión frente a la cual la demandada no expresó inconformidad en la respectiva oportunidad procesal, luego, el reparo de la empleadora en la alzada resultaba extemporáneo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la empresa demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar, dicte decisión absolutoria respecto de las súplicas planteadas en el libelo inicial.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado por el demandante.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 62 y 450 del CST.

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Radicación n.° 79989 Para el efecto, acusa la existencia de diversos errores de hecho, a saber: a. Dar por probado sin estarlo que la demandada finalizó el contrato del demandante alegando su participación en un cese ilegal de actividades. b. No dar por probado estándolo que las causales de terminación alegadas por la demandada en la carta de despido del demandante correspondieron a las contempladas en los numerales 2, 4 y 6 del literal a) del artículo 62 del C.S.T. A continuación, enlista una serie de pruebas que considera mal apreciadas por el colegiado, así: 1) Carta de despido del demandante (fls. 363 a 365). 2) Diligencia de descargos del demandante (fls. 359 a 362). 3) Sentencia de fecha 1° de marzo de 2017 que declaró la ilegalidad

del cese de actividades adelantado por Sintragramalote entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014. (fls. 478 a 486). Como sustento de la acusación señala, en primer lugar, que, si bien el Tribunal apreció correctamente los descargos rendidos, así como el interrogatorio de parte, en los cuales el demandante aceptó haber ejecutado «graves conductas» entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, así como la «calificación» de aquellas como faltas igualmente graves, incurrió en error al apreciar la carta de despido del actor, pues el contrato que rigió la relación laboral objeto de controversia, «finalizó únicamente con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2,4, y 6 del literal a) del artículo 62 del C.S.T y así se le manifestó de manera expresa», y la diligencia de descargos, pues en ella éste no aceptó haber

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Radicación n.° 79989 estado participando en un cese colectivo de actividades. En su criterio, el análisis del juez de segundo grado se centró en la ausencia de declaración de ilegalidad del cese de actividades promovido por Sintragramalote entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014. Así, señala que, aun cuando el ex trabajador aceptó no haberse presentado a trabajar en el referido interregno, e impedir el ingreso de vehículos debido a su participación en la protesta pacífica cuya ocurrencia tuvo lugar en las instalaciones de la empresa durante ese periodo; éste «de ninguna manera manifestó en los descargos que se tratara de

un cese colectivo de actividades». Luego, afirma que la posición de Sintragramalote, expresada incluso en el recurso de apelación que se presentó dentro del proceso judicial en el cual se discutió la legalidad del cese de actividades, siempre fue la existencia de una protesta pacífica, y no un cese colectivo de actividades. En ese sentido, indica que el Tribunal se equivocó, pues en los descargos el actor no refirió que participó en un «cese de actividades» sino en una protesta pacífica; motivo último de la decisión patronal de terminación que, jurídicamente, se fundó en lo dispuesto en los numerales 2,4, y 6, literal a), artículo 62 del CST. Así, insiste, las manifestaciones del actor obtenidas en la diligencia de descargos motivaron la decisión justificada de terminarle el contrato, sin que, en éstos, «ni en la carta de despido se haga referencia a la existencia de un cese colectivo de actividades».

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Radicación n.° 79989 La censura se remite a la segunda parte del parágrafo del artículo 62 del CST, que impone el deber de alegar las causas de terminación al momento del despido, y expresa que la precitada regla «aplica tanto para el empleador como para el Juez que aprecia el sustento legal de la decisión; de manera que, alegada una causal legal de terminación, no puede el Juez estudiar si dicha decisión es justa bajo el análisis de una causal diferente de la alegada en su momento». En síntesis, manifiesta que, si la decisión de

terminación se fundó en las causales 2,4 y 6, literal a) del artículo 62 del CST, y si en dicha carta, no se mencionó «la eventual participación del actor en un cese de actividades», el Tribunal cometió un error al abordar el análisis de la cuestión desde esta perspectiva. Hecho que además adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que, en el soporte normativo, tampoco se invocó el artículo 450 del CST, de lo que resulta la aplicación indebida de esa norma para definir «si se cumplían los requisitos contemplados para despedir a quienes participen de manera activa en un cese de actividades».

VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, para lo que, en esencia, plantea que la acusación adolece de una grave e insalvable deficiencia técnica, debido a que la aplicación indebida como modalidad de violación, corresponde, con carácter exclusivo, a la vía directa. En su

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Radicación n.° 79989 criterio, además del defecto que subyace, dada la incompatibilidad entre las dos vías, «se formula una causal inexistente en casación», dado que, a la vía indirecta corresponden las modalidades de «apreciación errónea y falta de apreciación de determinada prueba». Finalmente expresa, que tampoco existe un error protuberante que se pueda imputar al juzgador de alzada, pues «analiza en forma coherente y de acuerdo a la tradición jurisprudencial la indebida terminación del contrato», conforme al criterio relevante y aplicable. Resalta que el censor acepta la valoración que hizo el ad

quem sobre la diligencia de descargos, y el interrogatorio de parte del actor, lo que implica, en su criterio, «la no demostración del cargo imputado». A continuación, alega que las conclusiones del colegiado respecto al análisis de las causales del despido, fueron contextualizadas en forma adecuada conforme a la jurisprudencia nacional, «pues no es lo mismo dejar de asistir al sitio de trabajo cuando hay un conflicto colectivo, que cuando éste está vigente, pues el primero es un acto anti laboral, pero el segundo es un hecho generado dentro del contexto del derecho a la protesta y a la huelga». Al respecto, plantea que la protesta pacífica constituye una modalidad del derecho a la huelga, conforme a la jurisprudencia constitucional y ordinaria, cuyos apartes pertinentes cita y

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Radicación n.° 79989 transcribe. Posteriormente indica que, en el presente caso, no se produjo una calificación administrativa previa relativa a la existencia de la causa que dio lugar a la terminación del contrato de trabajo; y que por ende, la empresa obró en contra de los mandatos legales al fulminar el despido antes de la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, «cuando ésta es el requisito sine qua non para que proceda el despido por la inactividad o cese en la labor», según lo tiene definido esta corporación en las decisiones CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23832; CSJ SL, 30 en. 2013, rad. 38272, CSJ

SL10503-2014; y CSJ SL7207-2015.

En su criterio, no existe error imputable al ad quem pues el trabajador se encontraba amparado por una «protección foral» que no fue desvirtuada, dado que la declaración de ilegalidad del cese de actividades no podía producir efectos retroactivos; y reitera, porque el cese pacifico constituye «un medio legal para lograr los fines constitucionales de protección de los trabajadores que se expresa como una manifestación del derecho de asociación».

VIII. CONSIDERACIONES Lo primero que debe precisar la Sala, es que no le asiste razón a la oposición en cuanto indica que la aplicación indebida, como modalidad de violación, corresponde, con carácter exclusivo, a la vía directa, pues aquella es el

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Radicación n.° 79989 submotivo propio de la vía indirecta. Precisado lo anterior, debe rememorarse que el juez de segunda instancia abordó el análisis de la cuestión planteada a través de sus diversos componentes. Así, en primer lugar, se refirió a la existencia del fuero circunstancial del actor para el momento del despido, coligiendo que, el hecho de no haber presentado él directamente el pliego de peticiones al empleador que dio lugar al conflicto colectivo suscitado entre Gramalote y su organización sindical, no hacía desaparecer esta garantía foral en la medida que quien lo había presentado era el presidente del Sindicato quien estaba legitimado para ello, máxime que el pliego había sido aprobado en asamblea general. En segundo lugar, analizó la misma garantía foral, pero en relación con la declaración judicial que definió la ilegalidad del cese de actividades que

tuvo lugar en la empresa demandada entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014 y concluyó que para el momento del despido aún no se había producido, por lo que tal determinación no podía serle oponible al trabajador, y, respecto a la terminación del fuero circunstancial por la extensión del conflicto colectivo la descartó en la medida que la demandada no había demostrado que ello hubiera ocurrido «por culpa» del sindicato. Por lo que concluyó que el demandante, para el momento del despido, estaba amparado por el fuero circunstancial. Dilucidada esta última circunstancia dijo que analizaría si la ausencia del trabajador a su sitio de labor durante los días del 20 de marzo y el 2 de abril de 2014 constituyó una

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Radicación n.° 79989 justa causa para terminar el contrato de trabajo, encontrando que no lo fue, porque el demandante en ese lapso había participado en dicha suspensión de labores, de la cual, dijo, a ese momento no había sido declarada ilegal, sino tan solo el 1 de marzo de 2017 cuando la Corte Suprema de Justicia había confirmado la decisión del Tribunal que concluyó en su ilegalidad. Pero antepuso que tal decisión no podía serle oponible al actor en la medida que había sido despedido en el año 2014 sin que tuviera efectos retroactivos. Por su parte, la censura aduce que el Tribunal erró al concluir que la demandada «finalizó el contrato alegando su participación en su cese ilegal de actividades», y que no dio por probado, estándolo, que las causales que se adujeron

como sustento de la decisión «correspondieron a las contempladas en los numerales 2, 4, y 6, literal a), del artículo 62 del CST», para cuya demostración denuncia la errada apreciación de la carta de despido del actor, pues el contrato que rigió la relación laboral objeto de controversia, «finalizó únicamente con fundamento en lo dispuesto por los artículos 2,4, y 6 del literal a) del artículo 62 del C.S.T y así se le manifestó de manera expresa»; y si en dicha carta, no se mencionó «la eventual participación del actor en un cese de actividades». También denuncia la diligencia de descargos del demandante y la sentencia de fecha 1 de marzo de 2017 que declaró la ilegalidad del cese de actividades adelantado por Sintragramalote entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, aunque de esta providencia no expresa ninguna

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Radicación n.° 79989 argumentación. De esta forma, la controversia que se plantea se circunscribe a determinar si, el juez de segundo grado erró, desde el punto de vista fáctico, al concluir que la relación laboral existente entre el actor y la empresa convocada a juicio terminó por decisión unilateral e injusta del empleador quien alegó la participación del ex trabajador en un «cese ilegal de actividades», negando, en forma correlativa, que dicha decisión se fundó en las causales que contemplan los numerales 2, 4 y 6 del artículo 62 del CST. Así las cosas, desde ya debe decirse que la acusación no está llamada a prosperar por lo siguiente:

1. El recurrente plantea una argumentación insuficiente de cara a los verdaderos soportes de la decisión atacada.

Ciertamente, el recurso extraordinario de casación requiere un ejercicio dialéctico dirigido a socavar todos los pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la providencia permanecerá incólume, soportada sobre las inferencias que se dejaron libres de ataque y que sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. En ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar identificar los soportes del fallo y

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Radicación n.° 79989 consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o jurídica, o por ambas, en cargos separados, si es que el fundamento de la decisión es mixto. Sobre este aspecto en particular en decisión CSJ SL, 27 feb. 2013, rad. 43132, se manifestó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano

eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria. Ahora bien, como quedó visto, la conclusión esencial del juez colegiado para confirmar el fallo de primer grado, se fundamentó en que para la fecha en que aconteció el despido, el demandante era destinatario de la garantía del fuero circunstancial, en la medida que al interior de la empresa se venía desarrollando un conflicto colectivo, cuya prolongación en el tiempo no se había probado que hubiera sido por culpa del sindicato. Así mismo, consideró que, si bien se había declarado la ilegalidad del cese de actividades, ello solo había acontecido hasta marzo de 2017, oportunidad en la cual la Corte Suprema de Justicia había confirmado la decisión de ese Tribunal expresada en proveído de 2016 de declarar la ilegalidad de dicho cese. Pero que, por haber sido posterior al finiquito contractual, no podía serle oponible al trabajador. Por esa razón consideró que la ausencia del trabajador a su

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Radicación n.° 79989 sitio de labores entre el 20 de marzo y el 2 de abril de 2014, estaba justificada. En ese orden de ideas, el casacionista debió debatir y derruir por la vía adecuada, estas inferencias, a efectos de buscar acreditar que el colegiado se equivocó en la decisión confutada. De esta manera, si los soportes argumentales atrás mencionados fueron los que sirvieron, en esencia, para sustentar la sentencia confirmatoria, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derribarlos en su

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