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CSJ - SL2673-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2673-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2673-2019 Radicación n.” 73614 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LÓPEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Civil — Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el 19 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró JOSÉ CAMILO LÓPEZ DAZA contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES José Camilo López Daza convocó a juicio a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, con el fin que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 30 de abril de 2012. Como consecuencia de dicha declaración, solicitó que la

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Radicación n. 73614 demandada fuese condenada a pagarle los siguientes conceptos: el sueldo de nómina de abril de 2012; las vacaciones; las primas de vacaciones y de servicios (junio y diciembre); el auxilio de cesantía y sus respectivos intereses; los reajustes salariales y el incremento adicional sobre salarios básicos por servicios prestados. Igualmente, pidió el pago de la indemnización moratoria

por la no cancelación oportuna de la cesantía, la indemnización por despido injusto; la devolución del 10% de la retención en la fuente por cada contrato firmado; la indexación de las sumas adeudadas; el cálculo actuarial por no haber sido afiliado al sistema de seguridad social en pensiones; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que laboró a favor de la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López desde el 1% de agosto de 2003; que ejerció el cargo de «camillero»; que fue desvinculado sin justa causa el 30 de abril de 2012; que su relación laboral estuvo regida a través de un contrato de prestación de servicios; que el empleador le impuso el cumplimiento de un horario de trabajo por turnos de día y de noche; que su labor era supervisada por el Jefe de los choferes de las Ambulancias y de los demás camilleros; que la remuneración pactada «se dio tal como se encuentra estipulada en los contratos de prestación de servicios»; que la ultima asignación mensual que percibió ascendió a la suma de $1.027.668; que el 24 de septiembre de 2012 le solicitó a la convocada a juicio la cancelación de las prestaciones

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2 Radicación n. 73614 sociales y demás acreencias laborales, sin obtener resultados favorables. Al dar contestación a la demanda, la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó como ciertos la solicitud radicada por el actor el 24 de

septiembre de 2012, así como su respuesta negativa; de los demás supuestos fácticos, dijo que no eran ciertos. En su defensa, precisó que con el demandante nunca existió relación laboral ni contractual, en razón a que esa entidad, «para la época de los hechos no contrató con personas naturales, sino con persona jurídicas, llámese Cooperativas, Asociaciones, Sociedades, etc.», que se actuó de conformidad con el Decreto 4588 de 2006, tal como se puede observar en la certificación expedida por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOSERVIC y SALUDPROCESOS, en la que se constató que el señor López Daza se encontraba vinculado era con dichas cooperativas. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir, cobro de lo no debido y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 2 de octubre de 2013, en el que resolvió: SCLAJPT-10 v.00 w Radicación n.° 73614

PRIMERO: NO SE DECLARA QUE ENTRE LAS PARTES EXISTIÓ UN

UNICO CONTRATO DE TRABAJO, CONSECUENCIALMENTE SE

ABSUELVE A LA DEMANDADA DE LAS RESTANTES PRETENSIONES DE

LA DEMANDA, CONFORME A LA PARTE MOTIVA.

SEGUNDO: COSTAS A CARGO DEL DEMANDANTE [...].

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló el demandante y la Sala Civil — Familia - Laboral

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar,

mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2015, revocó el fallo de primer grado y en su lugar, condenó al demandado en los siguientes términos: PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de fecha y procedencia conocidas, para en su lugar declarar que entre JOSE CAMILO LOPEZ DAZA y la ESE HOSPITAL ROSARIO PUMAREJO DE LOPEZ, existieron 5 contratos de trabajo, independientes el uno con el otro.

SEGUNDO: Condénese a la demandada a pagarle al demandante las siguientes sumas por cada uno de los derechos laborales, que se relacionan a continuación: - Vacaciones: $2.285.968,8 - Prima de Vacaciones: $1.622.124,49 - Prima de navidad: $3.379.942,7 - Cesantías: $3.661.643,7

TERCERO: Condénese a la demandada a pagar a favor del actor la indemnización moratoria, en razón de un día de salario por cada día de retardo correspondiente a $34.255,6 a partir del 17 de agosto de 2012 y hasta que se efectué el pago de las sumas adeudadas por concepto de prestaciones sociales.

CUARTO: Condénese al pago del cálculo de la reserva actuarial correspondiente a los periodos comprendidos desde el 1° de agosto de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2008, 1 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009, 16 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, 2 de enero de 2012 al 31 de enero de la misma anualidad y finalmente desde el 1 de febrero de 2012

hasta el 31 de marzo de ese año, a satisfacción del fondo de pensiones que el demandante señale.

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QUINTO: Condénese a la demandada a pagar las costas de ambas instancias, incluyendo agencias en derecho. [...].

El Tribunal determinó que el problema jurídico a resolver en la alzada se circunscribía a establecer la legalidad de la decisión de primera instancia de absolver a la demandada de todas las pretensiones con fundamento en que no era procedente declarar la existencia de un contrato único de trabajo entre las partes, habiéndose comprobado que se desarrollaron varios vínculos. Comenzó por advertir, que no compartía la decisión del juez de primera instancia, sustentada en el precedente jurisprudencial, CSJ SL, 24 ene. 1997, rad. 9029, por haber sido el mismo que se modificó en la sentencia CSJ SL, 31 may. 2005, rad. 23917, por cuanto en verdad no corresponde a la genuina interpretación que se le ha de dar al artículo 50 del CPTSS, respecto de su filosofía como de sus finalidades, toda vez que no queda comprendido dentro de las expresiones «proferir condena más allá de lo pedido«ni «por un concepto diferente al reclamado», el que se encuentre probado que los servicios fueron prestados bajo varios contratos de trabajo y no de uno solo, porque en ese evento no se estaría reconociendo salarios o prestaciones sociales distintos a los pedidos, sino los mismos suplicados, solo que con una modalidad contractual diferente. Coligió entonces que ese fundamento era suficiente para revocar la decisión

absolutoria del a quo. 5

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Radicación n. 73614 Explicó que la demandada ESE Hospital Pumarejo de López era una empresa social del Estado regulada en el capítulo III de la Ley 100 de 1993, parágrafo 5”, en el cual se estableció que las personas vinculadas a las ESE tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas de la Ley 10 de 1990, de la cual citó textualmente su artículo 26. Aseveró entonces el operador judicial de segundo grado, que se podía concluir que quienes laboran a favor de las ESE, por regla general, eran empleados públicos, es decir, tenían una relación legal y reglamentaria; y, en forma excepcional, serán trabajadores oficiales unidos por contrato de trabajo, aquellos que desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física, hospitalaria o de servicios generales. Argumentos que apoyó con la transcripción de algunos pasajes de la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668. Puntualizó que la actividad de camillero, por estar dirigida a atender una necesidad común, se encuentra comprendida entre aquellas consideradas como de servicios generales, por tanto, al encontrase probado que las tareas desempeñadas por el actor fueron subordinadas, debía ser calificado como trabajador oficial y su vínculo de carácter contractual laboral. Señaló que para la definición de la naturaleza jurídica del nexo que hubo entre las partes, era necesario acudir

como marco legal a los artículos 2 del Decreto 2127 de 1945

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6 Radicación n. 73614 y/o 32 de la Ley 80 de 1993, modificado por el artículo 2 del Decreto 165 de 1997; los cuales hacen referencia, respectivamente, a los elementos esenciales del contrato de trabajo y a los contratos de prestación de servicios. De acuerdo con esas normas, dijo que lo que diferencia esos contratos, es que, en el vínculo de trabajo, la persona presta sus servicios al contratante bajo la dependencia y la subordinación de éste; mientras que en los de prestación de servicios, el contratista lo hace con autonomía o independencia. Además, indicó que era de la esencia de los contratos de prestación de servicio que solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimiento especializado. Advirtió que, aunque era posible celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir actividades «que no puedan ser desempeñadas por personal de planta, solo se permitirá tener como tal, siempre que no se acredite la existencia de una relación laboral subordinada de acuerdo con el actual precedente sentado en la sentencia C-154 de 1997 cuando declaró la exequibilidad condicionada de la parte “no podrá celebrarse con personal de planta». Acto seguido, trajo a colación la sentencia CC C-171 de 2012 y los artículos 20 del Decreto 2127 de 1945 y 53 de la CN. En ese orden, afirmó la alzada que al estar demostrada la prestación personal del servicio por parte del trabajador, obra a favor de éste la presunción de que fue un contrato de

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Radicación n. 73614 trabajo; sin embargo, como esta presunción es de estirpe legal, bien puede ser derruida por la parte contra quien se opone, que en este caso es el demandado; de ahí que será su deber, demostrar «procesalmente» que ese servició lo ejecutó el contratado con autonomía o «con la intención de no recibir una remuneración». Explicó que lo dicho tenía fundamento en que: [...] para la aplicación de esa presunción, es necesario que el trabajador en el proceso que inicie en contra de su empleador, demuestre plenamente las condiciones materiales en las que prestó su servicio personal, que se configura en el sustento necesario, para que de forma efectiva opere esa presunción, para que así demostrado ese supuesto de hecho se revista de la naturaleza contractual que mediante la misma le reconoce la normativa antes dicha a fin de desvirtuarla la carga de la prueba, se desplaza al beneficiario de la labor acreditada. Así se expuso en la sentencia CSJ SL, 25 ag. 2009, rad. 34151. Mientras que la norma constitucional consagra los principios mínimos del derecho laboral dentro de los cuales aparece incluido el de la primacía de la realidad, según el cual, la naturaleza jurídica de un contrato no depende del nombre que le hayan dado las partes, sino de lo que determine la ley al respecto. De manera que la modalidad de un contrato, dependerá de las circunstancias en que fueron prestados los servicios convenidos mas no de la denominación que le hayan dado las partes. Seguidamente la alzada emprendió el análisis

probatorio, en tal sentido adujo que el actor para demostrar los supuestos de hecho trajo al proceso certificaciones de diferentes cooperativas que obran entre folios 14 y 16 en las que se consigna que el demandante estuvo afiliado a ellas y participó en los procesos de camillero contratado por el Hospital Rosario Pumarejo de López; que también obran a folios 17 al 20, con igual alcance probatorio, dos contratos de prestación de servicios suscritos por el actor y la empresa demandada con vigencia, respectivamente, del 1 al 31 de

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Radicación n. 73614 enero de 2012 y del 1 de febrero al 31 de marzo de ese mismo año, así como la declaración del señor Nazer Enrique Chiquillo Valbuena. El juez plural luego de realizar su juicio valorativo sobre cada una de las citadas pruebas, adujo que con base en ellas se podía colegir que la actividad que desarrolló José Camilo López Daza nunca fue ajena a la de servicios generales o básicos que a sus pacientes le presta la citada ESE y, por el contrario, se circunscribe al ámbito ordinario normal de ejecución de los servicios de ésta, a lo cual se debía anotar, que para cumplir tal actividad no se requería de conocimiento especializado. Dijo el juzgador de alzada que tales probanzas también pusieron de presente que esa actividad no fue prestada de manera independiente y tampoco fue realizada exclusivamente para esas cooperativas, ya que el actor no las cumplió estando subordinado a las mismas. Lo cual, demostraba que el promotor del proceso siempre estuvo

vinculado a la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López por medio de cinco contratos de trabajo, independientes el uno del otro, toda vez que contrario a lo expuesto por esa entidad, «si bien las pruebas documentales ponen de presente que las tres primeras oportunidades suscribió contrato de cooperado y que en los otras dos contratos de prestación de servicios, no se puede desconocer que no existe evidencia alguna de haberlo hecho de manera independiente y exclusivamente para las cooperativas, sino en beneficio de un tercero». 9

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Radicación n. 73614 El ad quem después de referirse al artículo 64 de la Ley 79 de 1988, por el cual se regulan las cooperativas y las precooperativas de trabajo dijo que, conforme a lo normado, si bien era permitida la contratación con cooperativas de trabajo asociado para la prestación de servicios, ese trabajo de los cooperados debe ser realizado exclusivamente para esas cooperativas y ese vínculo en principio no está regido por la legislación laboral, sino por lo previsto en las normas estatutarias de la respectiva cooperativa. Sin embargo, nada se opone a que, dentro de ese contrato de trabajo asociado, concurran los elementos típicos de una relación laboral, lo cual sucede cuando el socio fuera de su aporte, en trabajo, cumple al mismo tiempo labores subordinadas de servicio y funcionamiento, verbi y gracia, que la accionada efectuara tareas de servicios generales dentro de las instalaciones o locaciones de la cooperativa, las cuales evidentemente no se patentizan. Puntualizó que si el beneficiario de la obra, labor o producción de bienes o servicios del cooperado, no es la

propia cooperativa o precooperativa sino un tercero, respecto del cual este estuvo subordinado, ese contrato de trabajo existirá no con la cooperativa sino con ese tercero, tal como lo ha precisado la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 25713, la cual transcribió. Advirtió que el trabajador siempre laboró para la ESE Hospital Rosario Pumarejo de López y que lo fue en condición de trabajador oficial, por lo que era dable concluir que entre las partes existieron cinco contratos de trabajo que rigieron

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10 Radicación n. 73614 dentro de los siguientes periodos: (i) del 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008; (ii) entre el 1 de octubre de 2008 y el 30 de agosto de 2009; (iii) desde el 16 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011; (iv) del 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 y (v) entre 1 de febrero de 2012 y el 31 de marzo de 2012. Adujo que como en los tres primeros contratos de trabajo no se demostró el salario devengado por el trabajador, se tendrá como tal el SMLMV para cada anualidad, contrario a lo que sucede con las dos últimas contrataciones, toda vez que en estas sí se acreditó con la documental visible a folios 17 a 20 del plenario, que el trabajador percibía la suma mensual de $1.027.668. Bajo esos lineamientos, liquidó los derechos laborales que le asistían al trabajador, de la siguiente manera:

1. Salario de abril de 2012.

Sobre este preciso tópico dijo la alzada, que como se estableció que la fecha final del último de los contratos de trabajo celebrado entre las partes, lo fue el 31 de marzo de 2012, mal puede prosperar la pretensión del pago de salario por dicho periodo, ya que no se demostró ni si quiera la prestación personal del servicio del actor a favor de la demandada en ese lapso.

2. Incremento adicional sobre salarios básicos por servicios prestados; reajuste salarial y devolución del 10% en la retención en la fuente.

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Radicación n. 73614 Indicó que no existía un hecho en la demanda inicial que sustente estas pretensiones, ni una prueba que señale que al actor tiene derecho a las mismas, por tanto, debía absolverse de éstas.

3. Indemnización por despido injusto.

Precisó que como no estaba demostrado que los contratos de trabajo terminaran por iniciativa de la demandada, no hay lugar al pago de la indemnización solicitada por este concepto.

4. Intereses sobre las Cesantías Sostuvo que teniendo en cuenta que los intereses sobre la cesantía no aplican para los trabajadores oficiales, tal y como lo ha reiterado la CSJ SL, 18 oct. 2006, rad. 26605, no es procedente su reconocimiento.

5. Prestaciones Sociales.

Vacaciones. Dijo el juez plural que según el artículo 8 del Decreto 1045 de 1978, al trabajador debe reconocérsele el pago de 15 días hábiles por cada año de servicio por concepto de vacaciones y por su parte el artículo 21 ibídem

indica que cuando el trabajador sea retirado del servicio sin disfrutar sus vacaciones tendrá derecho a que se le reconozcan y compensen en dinero. Por tanto, se profiera condena tomando el salario devengado, por este concepto, en cada contrato, así:

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12 Radicación n. 73614 (i) 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008: 2003 - $96.833 2004 - $250.600 2005 - $267.050 2006 - $285.600 2007 - $303.590 2008 - $247.277 (ii) 1 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009: 2008 - $80.762 2009 - $208.552 (iii) 16 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: 2011 - $374.919 (iv) 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 2012 - $55.836 y (v) 1 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012. 2012 - $119.894 Prima de vacaciones. Frente a estos conceptos afirmó que los artículos 24 y 30 del Decreto 1045 de 1978, indican que el trabajador tiene derecho a 15 días de salario por cada año de servicio, por tanto, realizadas las operaciones de rigor se obtiene que: (i) 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008: 2003 - $69.166 2004 - $179.000 2005 - $190.750 2006 - $204.000 2007 - $216.850 2008 - $173.062 (ii) 1 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009:

2008 - $57.687 2009 - $148.966 (iii) 16 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: 13

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Radicación n. 73614 2011 - $257.266 (iv) 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 2012 - $39.736 y (v) 1 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012. 2012 - $85.639 Prima de navidad. Indicó el Tribunal que al tenor del artículo 32 Decreto 1045 de 1978, se debía cancelar por este concepto un mes de salario por cada año laborado, para lo cual se debía tener en cuenta como factor para su liquidación, la prima de vacaciones; que en esa medida al trabajador se le adeudaban las siguientes sumas: (i) 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008: 2003 - $144.097 2004 - $372.916 2005 - $397.395 2006 - $425.000 2007 - $451.770 2008 - $360.546 (ii) 1 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009: 2008 - $120.182 2009 - $310.346 (iii) 16 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011: 2011 - $536.154 (iv) 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 2012 - $83.133 Y (v) 1 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012. 2012 - $178.399 Cesantias. Articulo 40 del Decreto 1045 de 1978. Un

mes de salario por cada ano laborado. Se tiene en cuenta

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Radicación n. 73614 como factores para su liquidación las primas de navidad y vacaciones. (i) 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008: 2003 - $156.105 2004 - $403.993 2005 - $430.512 2006 - $460.416 2007 - $489.418 2008 - $390.592 (ii) 1 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009: 2008 - $130.197 2009 - $336.209 (iv) 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 2012 - $90.076 y (v) 1 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012. 2012 - $193.281

6. Pago de la reserva actuarial.

En este punto, aseveró el sentenciador que como la parte demandada no demostró haber afiliado al trabajador al sistema de seguridad social en pensiones durante el término de duración de los contratos de trabajo, se le condenará al pago de la reserva actuarial por los periodos que van desde el 1 de agosto de 2003 al 30 de septiembre de 2008; del 1 de octubre de 2008 al 30 de agosto de 2009; del 16 de enero de 2011 al 31 de diciembre de 2011; del 2 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 y del 1 de febrero de 2012 al 31 de marzo de 2012. Lo anterior, a satisfacción del fondo de pensiones que el demandante señale.

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7. Indemnización moratoria por no pago de prestaciones sociales.

Por último, en lo que tiene que ver con esta indemnización, recordó que si bien, como lo ha manifestado la CSJ en reiteradas ocasiones, entre otras, la CSJ SL39622014, no es procedente imponer en forma simultánea condena por indemnización moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales con la corrección monetaria, pues con una decisión de estas, se estaría sancionando dos veces por un mismo hecho. Explico entonces el juez colegiado, que si bien en principio estas pretensiones son excluyentes, «en su labor de interpretar la demanda y buscando la real intención de la parte actora», se encontró que lo perseguido por el actor como pretensión principal, es la condena por indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales y, que de no prosperar la misma, en subsidio se determine sí se debe acceder a la indexación, por lo tanto era dable estudiar su procedencia. Definido ello, dijo que a pesar de que estaban dadas las condiciones de hecho y de derecho para celebrar sendos contratos de trabajo con el actor, se encontró que la entidad demandada procedió con desconocimiento de las mismas a convenir uno distinto, para así sustraerse a sus obligaciones de índole laboral sin que existiera una razón valedera para hacerlo, dado que no podía desconocer que el contrato de prestación de servicios profesionales implica una total

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Radicación n. 73614 autonomía técnica y administrativa, es decir, de tal manera que no esté dentro de la órbita de esa clase de vigilancia y

dirección a la que se sometió al servidor, lo que de entrada, admitía la condena reclamada por este concepto. Agregó que tampoco, las características de los contratos que fueron celebrados, era las propias de una relación cooperada, razón por la cual, no se podía considerar que su conducta estuviese inmersa en el concepto de buena fe; por tanto, en esas condiciones era procedente proferir condena en su contra por concepto de indemnización moratoria. Por lo anterior, dispuso el operador judicial de segundo grado, que debía cancelarse un día de salario, a razón de $34.255,60, por cada día de retardo a partir del 17 de agosto de 2012 y hasta tanto se compruebe el pago de los valores adeudados por concepto de prestaciones sociales, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 1° del Decreto 797 de 1949. Con base en todo lo expuesto, aseguró que mal se podría declarar probadas las excepciones de inexistencia del derecho, falta de causa para pedir y cobro de lo no debido; ‘sino por el contrario, debía accederse a las condenas solicitadas conforme se explicó; en consecuencia, revocó la decisión absolutoria.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada ESE Hospital Rosario Pumarejo de López, concedido por el Tribunal y

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Radicación n. 73614 admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de

instancia, confirme la decisión de primer grado, la cual negó todas las pretensiones formuladas en la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que no obtuvieron réplica, de los cuales se estudiarán en forma conjunta el primero y el tercero, por estar dirigidos por la misma vía y perseguir el mimo fin, luego se analizará el segundo ataque.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 305 del CPC y 50 del CPTSS y por infracción directa del artículo 29 de la Constitución Política y «VIOLACIÓN

MEDIO DE UNA NORMA PROCESAL CON INCIDENCIA

DIRECTA EN LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS

SUSTANCIALES RELATIVAS A LA EXISTENCIA DE RELACIÓN

LABORAL DE TRABAJADORES OFICIALES».

En la demostración del cargo, la entidad recurrente argumenta que el Tribunal profirió un fallo extra petita, pues declaró la existencia de cinco contratos de trabajo, pese a que

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Radicación n. 73614 el demandante en su escrito inaugural, solicitó que se declarara un «único contrato de trabajo». Explica que, con dicha determinación el fallador de alzada desconoció el contenido del artículo 50 del CPTSS, el cual establece que las facultadas ultra y extra petita son exclusivas del juez de primera instancia; por tanto, el Tribunal no contaba con la posibilidad de acudir a tales presupuestos a la hora de examinar el recurso de apelación

presentado. Al respecto el censor dijo exactamente lo siguiente: «Pues bien, cuando en la sentencia de segunda instancia, el Tribunal Superior considera que no es un fallo extra petita su decisión de declarar la existencia de cinco (5) contratos de trabajo, pese a que el demandante en su demanda haya solicitado que se declara un (1) único contrato de trabajo, bajo el argumento de que esta situación no se constituye en una decisión de extra petita porque que ello no queda comprendido dentro de las expresiones: proferir condena más allá de lo pedido ni tener un concepto diferente al reclamado del que se encuentra probado, porque en ese evento no se estaría reconociendo salarios o prestaciones sociales distintos a los pedidos, si no los mismos derechos del demandado solo que con una modalidad contractual diferente; se presenta una vulneración de las normas establecidas en este cargo, por cuanto que dicha decisión va en contra vía del principio de Congruencia, el cual, según lo ha venido sosteniendo la Honorable Corte Suprema de Justicia, “orienta la decisión de que debe adoptar un juez en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia del marco que la conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación, y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio». (Resaltado del texto). En ese orden, sostiene que al juzgador de segundo grado no le estaba permitido ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones que no hubiesen sido 19

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Radicación n.° 73614 solicitadas en la demanda inaugural, aun cuando los hechos que les brinden soporte hayan sido discutidos y estén debidamente probados, ya que como se reiteró, la facultad extra petita no es procedente en segunda instancia. De esa manera, asegura que sí el Tribunal hubiese interpretado adecuadamente las normativas denunciadas en el cargo, no hubiese reconocido la existencia de cinco contratos de trabajo, ya que esa no fue la pretensión de la demanda inaugural y en todo caso, el juzgador de conocimiento tampoco lo declaró. Por ende, debe casarse la sentencia impugnada.

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del artículo 35 de la Ley 712 de 2001 o

66A del CPTSS, «VIOLACIÓN MEDIO DE UNA NORMA

PROCESAL CON INCIDENCIA DIRECTA EN LA APLICACIÓN

DE LAS NORMAS SUSTANCIALES RELATIVAS A LA

EXISTENCIA DE RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES

OFICIALES».

Afirma que la decisión aquí impugnada, desconoció por completo lo establecido en el artículo 66A del CPTSS, que consagra el principio de consonancia, según el cual la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, debe estar en consonancia con las materias que fueron objeto del recurso de apelación; presupuesto que a todas luces en el presente asunto fue pasado por alto, ya

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n. 73614 que la parte demandante pretendió con su recurso de apelación era que se declarara la existencia de un único

contrato de trabajo, «porque según el apoderado del demandante, existía un contrato indefinido ya que la labor desempeñada por el demandante en el Hospital fue continua desde el 1° de agosto de 2003 hasta su terminación el día 30 de abril de 2012». Aduce que si bien es cierto que en la actualidad el aludido principio de consonancia no impide que un fallador de segundo grado revise no solo los asuntos objeto del recurso de apelación, sino que pueda observar aquellos derechos mínimos e irrenunciables, también es cierto que tal prerrogativa es procedente cuando dentro del proceso se haya discutido tal situación; aspecto que no ocurre en el sublite, puesto que la existencia de cinco contratos de trabajo, como lo condenó el ad quem nunca fue objeto de discusión dentro de esta acción judicial.

VII. CONSIDERACIONES Dada la vía directa seleccionada para el ataque no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: 1. que entre el demandante y la ESE H

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