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CSJ - SL2674-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2674-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2674-2019 Radicación n.° 73802 Acta 23 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta el 28 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró LUZ MARINA ORTEGA DE ARRIETA contra la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES La accionante convocó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones Cesantías Porvenir S.A., con el fin de que sea condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Andrés Alberto Arrieta Ortega, desde

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Radicación n. 73802 la fecha del deceso, la indexación y los intereses moratorios. Así mismo, solicitó el pago del auxilio funerario y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que contrajo matrimonio con Elemiro Andrés Arrieta Menco el día 12 de noviembre de 1977; y que de esa unión fueron procreados tres hijos, así: Andrés Alberto, Elemar Carolina y Elemiro Enrique Arrieta Ortega, quienes nacieron el 8 de

enero de 1980, 11 de abril de 1983 y 20 de febrero de 1985, respectivamente. Manifestó que su hijo Andrés Alberto Arrieta Ortega, a la edad de 16 años, comenzó a laborar como «dependiente» de la Asociación El Sembrador, quien del salario percibido le entregaba una parte a la progenitora; y que dependía de su hijo para sufragar los gastos para la manutención del hogar, debido a que los ingresos que percibía eran exiguos, ya que siempre ha sido una empleada asalariada que recibe un salario mínimo. Relató que su hijo estaba afiliado a la AFP demandada; que alcanzó una densidad de 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a su muerte; que Andrés Alberto Arrieta Ortega falleció el 22 de mayo de 2001; que en su condición de madre dependiente económicamente solicitó la pensión de sobrevivientes, prestación que le fue negada mediante el comunicado 2733 del 7 de marzo de 2002; que la AFP accionada ha desconocido en repetidas ocasiones el derecho pensional que le asiste, tanto así que decidió

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Radicación n. 73802 presentar una petición el 15 de junio de 2012, ello ante la dilación en el trámite pensional, solicitud que «hasta la fecha» de instauración de la demanda inaugural no había obtenido respuesta; y que se encuentra separada de hecho de su cónyuge hace varios años. Mediante proveído del 12 de junio de 2014, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta tuvo por no

contestada la demanda por parte de Porvenir S.A. (f.° 69).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 27 de agosto de 2014, en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandante LUZ MARINA ORTEGA MARQUEZ tiene derecho al reconocimiento de pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo ANDRES ALBERTO ARRIETA ORTEGA, a cargo de PORVENIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., de conformidad con las motivaciones de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad PORVENIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., reconocer y pagar a la señora LUZ MARINA ORTEGA MARQUEZ, pensión de sobreviviente a partir de día 22 de mayo de 2001, por el fallecimiento del afiliado ANDRES ALBERTO ARRIETA ORTEGA, debiendo reconocer intereses moratorios sobre mesadas causadas a partir del 18 de febrero de 2002, como lo dispone el art. 141 Ley 100/93, conforme a las motivaciones que anteceden TERCERO: CONDENAR a la demandada PORVENIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. al pago del auxilio funerario CUARTO: Costas del proceso en esta instancia a cargo de la

demandada PORVENIR SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE

FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A.

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Radicación n. 73802

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante sentencia proferida el 28 de octubre 2015, confirmó la decisión de primer grado, con excepción de la condena por auxilio funerario, súplica de la cual absolvió a la accionada. Impuso costas en la segunda instancia a cargo de la sociedad recurrente.

El Tribunal estableció que eran tres los problemas jurídicos a resolver en la alzada, así: i) si la demandante acreditó que dependía económicamente de su hijo al momento de su fallecimiento; ii) en caso afirmativo, determinar si era procedente ordenar el pago de los intereses moratorios de qué trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el auxilio funerario; y iii) definir si había o no lugar al pago de las costas procesales de primera instancia a cargo de la demandada por haber sido la parte vencida en juicio. En ese orden, el ad quem comenzó por referirse al requisito de la dependencia económica y a la procedencia del auxilio funerario. Al efecto, indicó que en el plenario estaba acreditado: i) que Andrés Alberto Arrieta Ortega falleció el 22 de mayo de 2001; ii) que el causante estaba afiliado para la sociedad demandada en materia pensional, quien cotizó el número mínimo de semanas exigidas para dejar causado el derecho; y iii) que la demandante es la madre del citado Arrieta Ortega.

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Dijo que conforme a la documental que obra a folios 21 y 22 del plenario, la demandada negó la prestación económica bajo el entendido de que la reclamante no dependía económicamente de su hijo fallecido, por lo que el ad quem pasó a verificar si en el plenario estaba acreditado dicho requisito; para lo cual destacó que se debían tener en cuenta los testimonios rendidos por Elemar Carolina Arrieta Ortega, Elemiro Enrique Arrieta Ortega y Elemiro Andrés Arrieta Menco, pues, pese a que fueron tachados por la accionada, al revisar los mismos, no se observó en sus declaraciones algún indicio de sospecha «para concluir que se encuentran afectados en su credibilidad» y, por el contrario, se evidenciaba que sus respuestas fueron espontáneas y sin vicio alguno; por tanto, no era de recibo el argumento de la demandada de que hubieran tenido la intención de beneficiar a la demandante. Precisado lo anterior, el Tribunal aludió a las declaraciones de Elemar Carolina Arrieta Ortega y Elemiro Enrique Arrieta, respecto de la dependencia económica de la actora y el fallecido, para lo cual extrajo lo siguiente de sus dichos: [...] que su hermano era el hijo mayor y era el que le colaboraba económicamente a su señora madre en un 40 o 50% de lo que recibía como sueldo y colaboraba en los gastos de la casa. Asimismo, señalaron que la señora Luz Marina, al momento de la muerte de su hermano, trabajo en una entidad llamada La Nueva Alianza y luego empezó a trabajar en la asociación el Sembrador, habiendo devengado el salario mínimo, sin embargo precisaron

que su hermano fallecido era el que estaba pendiente su señora madre y quien le sufraga los gastos necesarios para su subsistencia.

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Radicación n. 73802 El ad quem también se remitió a lo expresado por el declarante Elemiro Andrés Arrieta Menco, resaltando que éste expuso que su hijo fallecido ganaba un salario mínimo, quien de sus ingresos aportaba económicamente a su madre un 40 0 50% de lo que devengaba para el sustento del hogar; extrajo también de esa versión que el deponente manifestó, en su condición de padre del afiliado fallecido y cónyuge de la accionante, que él no colaboraba «mucho en su hogan, pues tiene serias enfermedades, por lo cual ha tenido que invertir su dinero en sufragar los gastos en su salud y en cancelar unos créditos que adquirió para realizar sus estudios en derecho en la Universidad Libre de Cúcuta; de allí que era su hijo Andrés Alberto la persona que colaboraba y apoyaba en el hogar; declarante que agregó que no convive desde hace 8 años con su cónyuge hoy demandante. Coligió el fallador de alzada que, contrario a lo aducido por la parte demandada, no existía la aludida ayuda mutua entre los cónyuges y que incluso como padre de familia no podía colaborar económicamente con los gastos de su hogar debido a sus problemas de salud, por ello lo hacía su hijo Andrés Alberto por intermedio de su madre; máxime que conforme a la declaración extraproceso rendida por la señora Edith Duarte Machado, que fue ratificada en el juicio, el

afiliado fallecido era soltero, sin hijos, vivía con sus padres y ayudaba económicamente en el hogar a su madre. En ese orden, consideró el Tribunal que con tales probanzas era dable concluir que sí existió dependencia

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Radicación n.° 73802 económica entre el afiliado fallecido y la demandante, por tanto, se debía confirmar el reconocimiento pensional ordenado por el juez de conocimiento. Destacó igualmente, que su decisión estaba guiada por lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C111 de 2006, respecto a que la dependencia económica no significa la carencia absoluta y total de ingresos, sino la existencia de una colaboración significativa y determinante. Citó un pasaje de lo dicho en la sentencia proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con el radicado 45995; y agregó que para la definición del presente asunto no podía tenerse en cuenta el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, pues fue declarada nulo por el Consejo de Estado, ello sin dejar de lado que tratándose de la pensión de sobrevivientes, lo que se pretende es que los beneficiarios, ante la ausencia definitiva de la persona que les brindaba parte importante para su subsistencia, no se vean afectadas en forma tal que queden expuestas a circunstancias de grave alteración de sus condiciones de vida. De otro lado, en cuanto la inconformidad presentada por la parte demandada respecto de la condena impuesta por concepto de auxilio funerario, aludió al contenido del artículo 86 de la Ley 100 de 1993 y aseveró que al plenario no se

allegó ninguna prueba tendiente a demostrar la cobertura de dos gastos de entierro del afiliado por parte de la señora Ortega Márquez», razón por la cual debía revocarse el ordinal tercero la sentencia de primera instancia, para en su lugar 7

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Radicación n. 73802 absolver a la AFP Porvenir S.A. de tal concepto. Ahora bien, respecto del segundo problema jurídico, referido a si era viable o no el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indicó que era pertinente recordar que la finalidad de esos intereses es la de resarcir el perjuicio ocasionado por el no pago oportuno de mesadas pensionales, teniendo en cuenta además que su imposición no estaba condicionada a la existencia de la buena o mala fe de la correspondiente entidad de seguridad social encargada de reconocer la referida prestación económica, pues la condena por ese concepto tiene lugar por el solo hecho de que la entidad hubiese negado el reconocimiento a la citada pensión a la actora que efectivamente cumplió con los requisitos para acceder a la misma, para lo cual citó algunos apartes de la sentencia CSJ, SL, 3 jul. 2013, rad. 38434. Por esa razón, afirmó que debía confirmarse la condena impuesta por intereses moratorios. Finalmente, en cuanto a la condena en costas impuesta a la parte demandada, el juez de apelaciones adujo que la AFP presentó oposición a lo pretendido a lo largo del proceso y fue vencida en juicio, de allí que resultaba procedente su imposición.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la entidad recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, revoque el fallo del juez de primer grado y finalmente se absuelva a Porvenir S.A. de todas las pretensiones incoadas en su contra.

En forma subsidiaría, solicita que: [...] se case parcialmente la decisión del sentenciador de segundo grado en cuanto confirmó la condena a sufragar las mesadas pensiónales a favor de la señora Ortega a partir del 22 de mayo de 2001; posteriormente, se pide que case en forma parcial la providencia del juez a quo en cuanto ordenó cancelar las mesadas pensiónales en favor de la señora Ortega Márquez desde el dicho 22 de mayo de 2001 y, en sede de instancia, condene a pagar dichas mesadas a partir del 7 de abril de 2011. También en subsidio, se demanda que case parcialmente el fallo del juez colegiado en cuanto no autorizó a la entidad a descontar las partidas correspondientes a los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la favorecida con la pensión; después, se pide que revoque en forma parcial la sentencia del juez de primer grado en el mismo sentido (es decir, en cuanto no facultó a la Administradora para deducir los dineros de los aportes al sistema de seguridad social en salud y a cargo exclusivo de la demandante Ortega) y, en sede de instancia,

imponga a Porvenir S.A. la obligación de realizar tales deducciones de todas las mesadas pensiónales y trasladar esos recursos a la EPS pertinente. Con tal propósito, formula cuatro cargos, que no fueron replicados, de los cuales la Sala por cuestiones de método estudiará en primer lugar el segundo de ellos orientado por la vía indirecta, y luego, los restantes en el orden propuesto.

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VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 74 literal c) y 141 de la Ley 100 de 1993; 42 de la CN; y la infracción directa de los artículos 27 del CC; 174, 177 y 228 del CPC (hoy 164, 167 y 221 del CGP); 60 y 61 del CPTSS; 29 y 230 de la CN.

Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes cinco yerros fácticos: 1Dar por demostrado, sin estarlo, que la señora Ortega estaba sometida en materia económica de su hijo al momento de su deceso cuando al juicio no se allegó prueba del importe de sus gastos, o de la disponibilidad de recursos por parte del difunto para cubrirlos, o que haga claridad sobre la periodicidad y la significancia del hipotético socorro del occiso. 2Dar por demostrado, sin estarlo, que lo que eventualmente diera el fallecido a su madre era lo que le permitía sufragar su mínimo vital. 3No dar por demostrado, estandolo, que la señora Luz Marina

Ortega, para satisfacer su manutención sin contratiempos, contaba tanto con los recursos obtenidos por su trabajo como con los devengados por su esposo, con quien convivía. 4Dar por demostrado, sin estarlo, que la progenitora podia ser tenida como legítima beneficiaría de la pensión deprecada. 5Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podia ser condenada a cancelar la prestación de sobrevivientes. Asegura que tales errores se produjeron por la errada apreciación del acta de declaración extra procesal rendida por Edith Duarte Machado (f. 12) y de los testimonios de Edith Duarte Machado, Elemar Carolina Arrieta Ortega, Elemiro Enrique Arrieta Ortega y Elemiro Andrés Arrieta

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10 Radicación n. 73802 Meneo (f.° 140); asi como por dejar de apreciar las siguientes probanzas: el documento proveniente de «El Sembrador» (f.° 16), la certificación expedida por la asociación «El Sembrador» (f° 19), la carta de respuesta brindada por la accionada a la solicitud presentada por «Elmiro (sic) Arrieta» y Luz Marina Ortega (f. © 21 y 22), la certificación expedida por Lubia Esperanza Serrano Barajas, contadora pública juramentada (f.c 23) y el formulario de afiliación de Andrés Alberto Arrieta Ortega a Coomeva EPS (£f. 77). En la sustentación del cargo, la recurrente manifiesta que a la luz de los pronunciamientos jurisprudenciales adoptados por la Sala de Casación Laboral de la Corte, entre

los que se refirió a las decisiones CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813 y CSJ SL15116-2014, rad. 45919, resulta «fácil comprender la impertinencia de la condena impartida contra Porvenir S.A.». En dicho sentido, asevera que en el plenario no obra prueba que demuestre la cantidad de dinero disponible por parte del difunto para ayudar a la accionante, lo que «obliga» a entender que no fue demostrada la dependencia económica predicada respecto del fallecido con su progenitora, máxime cuando en el plenario milita la documental visible a folio 23, expedida por Lubia Esperanza Serrano Barajas, contadora pública, en el que se certificó lo siguiente: «Que la señora LUZ MARINA ORTEGA DE ARRIETA devengó durante la vigencia gravable de 2001, la suma de TRESCIENTOS CUARENTA MIL PESOS ($340.000) mensuales, como asignación salarial provenientes del ejercicio de su cargo como encargada de la atención al público en el establecimiento de comercio 11

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Radicación n. 73802 denominado Librería Nueva Alianza» Lo anterior, afirma la recurrente, pone en evidencia que la reclamante de la pensión de sobrevivientes percibía «casi 1,2 salarios mínimos legales de la época». Agrega que el señor Elemiro Andrés Arrieta, cónyuge de la demandante y con quien convivía al momento de la muerte de su hijo, percibía un ingreso mensual equivalente a la suma de $800.000, según se desprende de la certificación expedida por la

Asociación «El Sembrador» (f. 19), valor equivalente a 2.8 salarios mínimos legales de ese entonces; de allí que la pareja contaba con un ingreso que resultaba aproximado a cuatro SMLMV para atender su subsistencia. La censura destaca que el afiliado fallecido no designó a ninguno de sus padres como beneficiarios de su servicio de salud (f.° 77); presupuesto que sumado a lo anterior, resulta suficiente para concluir que no se aportaron los medios de prueba idóneos para acreditar que existió una dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido, ya que si bien, en un hipotético escenario, se tuviera como cierta la suma fijada por el Tribunal de $120.000 como ayuda que le suministraba el hijo fallecido, según los porcentajes establecidos por la alzada, queda demostrado que esa cuantía es inferior a los ingresos totales que tenía la madre del afiliado junto a su pareja, que era el padre del fallecido. Argumenta que es procedente analizar los ingresos económicos de la madre y el padre del fallecido, toda vez que dos dos progenitores del causante son beneficiarios de la

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Radicación n. 73802 pensión de sobrevivientes de su hijo», aunque hubiera demandado uno solo, esto es, la madre; afirmación que es coincidente con lo expuesto por la AFP al resolver la solicitud pensional elevada por ambos padres ante la entidad; por lo tanto, el análisis de la situación económica debía realizarse sobre la totalidad de los recursos con los que la pareja contaba.

De otro lado, precisó que en el plenario tampoco se encontró alguna probanza que acreditara que la promotora del proceso «sobrellevaba» una vida congrua gracias al auxilio suministrado por su hijo, lo que deja sin fundamento la decisión condenatoria proferida por el Tribunal. En respaldo de tal alegación, hace mención a la sentencia CSJ SL, 14 may. 2008, rad. 32813. Por último, cuestiona la valoración que el fallador de alzada les otorgó a los testimonios rendidos por Edith Duarte Machado, Elemar Carolina Arrieta Ortega, Elemiro Enrique Arrieta Ortega y Elemiro Andrés Arrieta Menco (CD f. 140), y colige que de estas declaraciones no es posible corroborar la existencia de una «supeditación monetaria» de la madre frente a su hijo fallecido. En dicho sentido, después de aludir a los dichos de los testigos, indica que: Así las cosas, es evidente que los testimonios rendidos no permiten esclarecer si realmente había o no había una sujeción monetaria de la madre, como disparatadamente lo aseguró el Tribunal, y más cuando los testigos no pudieron acreditar la significancia del socorro del señor Arrieta Ortega en la medida en que no hicieron alusión al monto de los gastos matemos Y, en oposición, si confirmaron que el destino de la ayuda del finado era pagar gastos de su familia, no de su madre, y, por ende, incluso los suyos propios.

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Radicación n. 73802 [..] Y si la dependencia económica no se presume y no se trajeron al juicio las pruebas que la acreditan, en dirección opuesta a lo

decidido por el Tribunal, lo atinado hubiera sido absolver a la entidad de todo lo pedido en su contra, y más bajo las prédicas de la H. Sala referentes a que en asuntos como este cada caso hay que mirarlo en forma individual y según sus peculiaridades, sin que sea apropiado recurrir a notables superficialidades como aquellas en las que basó su sentencia, todo como producto del negligente y ligero examen de las pruebas que realizó y muy en especial al haber asentado su decisión en versiones testimoniales, que lo que en realidad prueban es contrario a lo que el juez colegiado obtusamente vio en ellas.

VII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia en la decisión impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada estimación o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

El asunto que ocupa la atención de la Corte, gira en torno a la dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido, como requisito para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes; para lo cual el censor denuncia la comisión de cinco errores de hecho que apuntan a acreditar que, en el caso en particular, la demandante no demostró que dependía

económicamente de su hijo Andrés Alberto Arrieta Ortega para el momento de su deceso, habida cuenta que no acreditó,

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Radicación n. 73802 como le correspondía hacerlo, a cuánto ascendían los ingresos del causante, el monto de la ayuda brindada por el afiliado, su periodicidad y los gastos del hogar conformado por su esposo e hijos, circunstancias que, en sentir del recurrente, no le permiten obtener el derecho pensional perseguido; para lo cual acusó la errónea apreciación de algunas pruebas y la falta de estimación de otras. Como se recuerda, el juez colegiado, en punto a lo que es objeto de discusión, encontró demostrado principalmente a partir de lo expuesto por los testigos arrimados al plenario, que la demandante sí dependía económicamente del causante, pues éste le suministraba a su progenitora entre un 40 a 50% de los ingresos que percibía, y si bien la actora tenía la sociedad conyugal vigente, no existía una ayuda mutua entre cónyuges; de allí que el aporte económico del afiliado fallecido era necesario para obtener una subsistencia digna del núcleo familiar, máxime que, conforme a la jurisprudencia de la Corte, no se requiere que tal dependencia sea total y absoluta. Bajo el anterior derrotero, de las pruebas calificadas que la censura acusa objetivamente se observa lo siguiente:

1. Carta de respuesta dada por la demandada a la solicitud de pensión elevada por la demandante y su cónyuge Elemiro Andrés Arrieta (f.0 21 a 22).

Este documento que se denuncia como dejado de apreciar, atañe a la comunicación emitida por la demandada

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Radicación n. 73802 recurrente, a través de la cual dio contestación a la petición elevada por los padres del afiliado fallecido Andrés Alberto Arrieta Ortega solicitando la pensión de sobrevivientes, misiva en la cual expuso que en razón a que los «ingresos de su sociedad conyugal, [...] provienen de sus ingresos laborales», no es posible otorgar la prestación peticionada, pues «no se acredita el requisito legal de “Dependencia Económica” para acceder». Visto lo anterior, emerge que tal documental simplemente da cuenta de la postura de la entidad de seguridad social respecto a la petición elevada por los padres del causante, en el cual expone los hechos que, a su juicio, imposibilitaban el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por tanto, es claro que tal escrito, para los fines que persigue el recurrente, esto es, desvirtuar la dependencia económica de la demandante, carece de fuerza persuasiva, en la medida que ello equivaldría a avalar que la parte interesada cree su propia prueba acorde a sus intereses. Sobre dicho tópico la Sala, en sentencia CSJ SL, 4 sep. 2002, rad. 16168, indicó que «el documento en que se expresa por una de las partes la ocurrencia de un hecho que le favorece, no es prueba de su existencia, porque ello iría contra el principio según el cual la parte no puede fabricar su propia prueba, y en sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad.

31637, se expuso «..Jno se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio

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Radicación n. 73802 beneficio». Sin perjuicio de lo expuesto, resalta la Sala que esta probanza así se hubiera dejado de valorar, lo cierto es que por sí sola tampoco tiene la vocación de acreditar algún error evidente por parte del juez colegiado, en la medida que, como se dijo, contiene únicamente las afirmaciones de la demandada en cuanto a que los ingresos de la «sociedad conyugal provienen de actividades laborales, pero no aparece siquiera especificado y menos, demostrado la cuantía de esos supuestos «ingresos», su periodicidad o cuál de los cónyuge los percibía, a efectos de poder definir si tenían la entidad suficiente para hacer autosuficiente económicamente a la demandante.

2. Formulario de afiliación a la EPS efectuado por el afiliado fallecido Andrés Alberto Arrieta Ortega (f.0 77).

La referida probanza que se aseveró no se apreció por el Tribunal muestra que el finado Arrieta Ortega se afilió a la EPS Coomeva, entidad del régimen contributivo, que su empleador era la Asociación «El Sembrador» y que ostentaba el cargo de asesor de ventas. Por otra parte, si bien en ese formulario no fue relacionada la demandante como beneficiaria, ello resulta insuficiente para desestimar o descartar que la progenitora

si dependía económicamente de su hijo fallecido; por cuanto esa situación no implica ni convierte a la peticionaria en una persona autosuficiente económicamente, pues como lo derivó 17

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Radicación n. 73802 el Tribunal de la prueba testimonial, ésta requería de la ayuda económica de su hijo para atender sus necesidades propias de subsistencia digna y las del hogar. Al efecto, resulta pertinente traer a colación lo dicho en sentencia CSJ SL4217-2018, en la cual se manifestó: De otro lado, si bien el documento de marras da cuenta que la demandante se encontraba registrada como beneficiaria de su esposo ante el sistema de seguridad social en salud, lo cierto es que ello no comporta necesariamente la ausencia de subordinación económica frente al hijo fallecido, dado que la afiliación al sistema general de salud, resulta ser alguna de las múltiples y variadas necesidades básicas que tiene una persona, motivo por el cual la dependencia económica debe ser determinada por la trascendencia del aporte económico brindado por el descendiente en la subsistencia digna de los padres en el caso particular.

3. Frente a la declaración extra procesal rendida por Edith Duarte Machado (f. 12), que el censor denuncia como equivocadamente apreciada, debe anotarse que tal medio de convicción no es prueba calificada en casación, pues de conformidad con el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, sólo ostentan dicha connotación el documento auténtico, la confesión judicial o la inspección judicial.

Ciertamente, debe decirse que las declaraciones

extrajuicio son equiparadas a documentos provenientes de terceros y en la casación del trabajo reciben el mismo tratamiento de la prueba testimonial, por lo que resulta claro que tampoco constituyen pruebas aptas en casación. Así lo dejó sentado la Sala, en sentencia CSJ SL, 17 mar. 2009, rad. 31484, reiterada, entre otras, en CSJ SL, 14 de nov. de 2012, rad. 37812 y CSJ SL, 17 ag. 2011, rad. 43094.

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Radicación n. 73802 Por otra parte, las probanzas que se enlistas como dejadas de apreciar, y que corresponden a los documentos provenientes de "El Sembrador" (f. 16 y 19) y la certificación expedida por Lubia Esperanza Serrano Barajas, contadora pública juramentada (f.> 23). Tampoco son aptas en la esfera casacional para estructurar un error de hecho, por recibir, igualmente, la misma connotación de la prueba testimonial. Sobre tales documentos declarativos emanados de terceros, esta Corporación en sentencia CSJ SL, 17 ag. 2011. rad.43094, puntualizó: Aún cuando el recurrente en el primer cargo esgrimió de manera genérica que la violación de la ley sustancial tuvo origen por “error de hecho de las pruebas documentales sumarias, certificaciones y testimonios”, lo cierto es que, no denunció en concreto ninguna prueba calificada en casación, valga decir, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial, pues los medios de convicción que refiere en la sustentación de esta

primera acusación como en el desarrollo del segundo cargo, son meramente testimoniales. Es dable aclarar, que la certificación expedida por el gerente de la Cooperativa de Empleados de Comunicaciones del Valle Ltda. de folio 107, la comunicación firmada por varios funcionarios activos y pensionados de la Administración Postal Nacional visible a folios 27 - 28 que se repite a folios 120 - 121, así

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