🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2674-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2674-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL2674-2024 Radicación n.°101079 Acta 36 Bogotá, DC, primero (1) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 2 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró la recurrente en contra de

EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE

ESP.

I. ANTECEDENTES María Eugenia Aparicio López llamó a juicio a EMCALI EICE ESP, con el fin de que fuera condenada a: reconocer y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 23 de noviembre de 2004, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 101079 Trabajo 2004-2008, incluyendo las mesadas «extras» de junio y diciembre, con los correspondientes aumentos anuales de ley; al pago de los beneficios a favor de los jubilados desde la misma calenda, «entre ellos tenemos: los auxilios educativos; Prima Extra de Diciembre», sumas que se deberán cancelar indexadas «hasta el 09 de Octubre del 2014 y a partir de esta fecha intereses moratorios, y la hasta le fecha de su pago (sic)» y, las costas. Para sustentar sus pretensiones informó que: EMCALI se constituyó como establecimiento público por

Acuerdo Municipal n.° 050 de 1961 y, posteriormente, fue transformada en Empresa Industrial y Comercial del Estado, en acatamiento a lo dispuesto en la Ley 142 de 1994, tal como se dispuso en Acuerdo Municipal n.° 14 de 31 de diciembre de 1996, modificado por el n.° 034 de

1999. Resaltó que «por mandato legal, todos sus cargos se clasifican como Trabajadores Oficiales» toda vez que la Junta Directiva a la fecha de presentación de la demanda, no había determinado en sus estatutos que actividades de dirección o confianza podían ser desempeñadas por empleados públicos.

Señaló que nació el 24 de noviembre de 1954; laboró al servicio de la demandada del 15 de noviembre de 1979 al 25 de mayo de 2004, un total de 24 años, 6 meses y 10 días y, que EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI suscribieron Convención Colectiva de Trabajo (CCT) con vigencia 2004-2008, que era aplicable a todos los trabajadores oficiales al agrupar la organización sindical a

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 101079 más de la tercera parte de los servidores públicos vinculados con aquella entidad. Advirtió que en proceso n.° 003-2001-0970 adelantado por ante esta jurisdicción, solicitó el pago del reajuste salarial y primas convencionales y tanto en las sentencias de primera y segunda instancia como en la de casación proferidas en aquel juicio, se declaró que el cargo de Jefe de Departamento desempeñado por la demandante para el 24 de mayo de 2004, «se clasifica como de

Trabajador Oficial»; no obstante, no se accedió a las pretensiones al no haberse acreditado que fuera beneficiaria de la norma convencional con vigencia 19992000. EMCALI EICE ESP se opuso a los pedimentos y no aceptó los hechos. En su defensa adujo que los derechos pretendidos tienen como sustento la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 cuyos destinatarios son «solo y exclusivamente los trabajadores oficiales» de la entidad, calidad que no ostenta la demandante al ejercer un cargo de libre nombramiento y remoción desempeñado por empleados públicos. Agregó que, de darse aplicación a la norma convencional, debía tenerse en consideración que para la causación del derecho pensional era necesario el cumplimiento de la edad y el tiempo de servicio bajo la calidad de trabajador oficial, la que, reiteró, no tuvo la demandante al haberse vinculado con la entidad a través

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 101079 de una relación legal y reglamentaria que corresponde a la de los empleados públicos, amén que el requisito de la edad lo alcanzó cuando ya se había desvinculado de la entidad. Refirió que tanto en el juicio que adelantó la demandante antes, como en el presente, no demostró que hubiera hecho aportes a SINTRAEMCALI para poder beneficiarse de la convención colectiva cuya aplicación invoca. Propuso la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia; de mérito, prescripción del derecho reclamado, cosa juzgada judicial y, cosa juzgada formal al

realizar control de legalidad de los actos administrativos, así como las que denominó, inexistencia del derecho pretendido, inexistencia de cosa juzgada positiva frente a la calidad de trabajadora oficial de la demandante, inexistencia de precedente judicial, imposibilidad de reconocimiento de privilegios o beneficios pensionales a empleados públicos, inexistencia de la prueba de la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva 20042008 suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, incompatibilidad de pretensiones de indexación y pago de intereses moratorios, clasificación de los servidores públicos de las EICE generalidad y excepción, actividades de dirección, manejo y confianza del cargo de Jefe Departamento, prohibición de extensión de beneficios convencionales suscritos con trabajadores oficiales a empleados de dirección, manejo o confianza en ejercicio de

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 101079 un cargo público, legalidad y presunción de legalidad de los actos administrativos de nombramiento de la demandante en el cargo de Jefe de Departamento, inaplicabilidad al demandante (sic) de la Convención Colectiva 2004-2008 y, la innominada (f.° 337-374 cuaderno del juzgado parte 1 – expediente digital).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, concluyó el trámite y emitió fallo el 16 de marzo de 2021

(f.° 176 cuaderno del juzgado parte 2 – expediente digital), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA EUGENIA

APARICIO LÓPEZ tiene derecho a que EMCALI EICE ESP, reconozca y pague la pensión de jubilación, desde el 23 de noviembre de 2004 por ser beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 al cumplir con los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo 19992000.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la entidad demandada EMCALI EICE ESP, respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 09 de octubre de 2011 y, no probadas las demás excepciones propuestas.

TERCERO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP, a liquidar la pensión de jubilación a favor de la demandante MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ de conformidad con los salarios y prestaciones legales pagadas por la entidad, durante el último año de servicios comprendido entre el 24 de mayo de 2003 y el 25 de mayo de 2004, así como las primas extralegales que debió pagar tales como: navidad, semestral, de antigüedad y de vacaciones, tal y como se prevé en el anexo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008, mesada

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 101079 pensional que se ordena reconocer a partir del 9 de octubre de 2011 sobre 13 mesadas anuales.

CUARTO: CONDENAR a EMCALI EICE ESP a pagar a la demandante MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ la indexación

de las mesadas pensionales causadas desde el 9 de octubre de 2011 y hasta la fecha en que se efectúe el pago respectivo.

QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida en juicio.

Se tasan por secretaría incluyendo la suma de 4 salarios mínimos como agencias en derecho a favor de la parte actora y a cargo de la entidad demandada.

SEXTO: Se ABSUELVE a EMCALI EICE ESP de las demás pretensiones que en su contra instauró la demandante MARÍA

EUGENIA APARICIO LÓPEZ.

SÉPTIMO: CONSULTAR la presente providencia por ser adversa a los intereses de EMCALI EICE ESP ante el

Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Inconformes las partes, apelaron.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió fallo el 2 de diciembre de 2022 (f.° 9-28 cuaderno del Tribunal – expediente digital), en el que dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia No. 070 del 16 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito

de Cali, y en su lugar:

I. DECLARAR la excepción de cosa juzgada formulada por la pasiva.

II. ABSOLVER a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI E.I.C.E. E.S.P. de las demás pretensiones incoadas en su contra, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 101079

III. COSTAS en ambas instancias a cargo de la

DEMANDANTE, las de primera instancia serán fijadas por la A quo conforme lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del CGP, en esta instancia se fijan agencias en derecho por la suma de $500.000.

SEGUNDO: A partir del día siguiente a la inserción de la presente decisión en la página web de la Rama Judicial en el link de sentencias del Despacho, comienza a correr el término para la interposición del recurso extraordinario de casación, para ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, si a ello hubiere lugar.

TERCERO: En caso de no interponerse casación por las partes en la oportunidad legal, por Secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Centró el problema jurídico en establecer si procedía condenar a la demandada a reconocer la pensión de jubilación convencional a la demandante o si, acreditada la calidad de empleada pública, no debía otorgársele. Dejó fuera del debate los siguientes hechos: i) María Eugenia Aparicio López nació el 23 de noviembre de 1954; ii) laboró al servicio de EMCALI EICE ESP del 15 de noviembre de 1979 al 25 de mayo de 2004, iii) se desempeñó como empleada pública siendo el último cargo el de Jefe de Departamento y, iv) en proceso anterior la demandada fue absuelta del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional deprecada por la hoy demandante. Para comenzar, recordó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 303 del CGP, aplicable en virtud de la remisión analógica contemplada en el 145 del

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 101079 CPTSS, para que se configure la cosa juzgada debe existir identidad de partes, de objeto y de causa; requisitos que, analizados los medios de convicción allegados a los autos, le llevaron a evidenciar su cumplimiento. Indicó que se encontraba acreditado que la demandante presentó con antelación a este juicio, demanda contra la misma entidad accionada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito en Descongestión de Cali, en la que pretendió también el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional que hoy reclama, por lo que: […] al estudiar las consideraciones expuestas por la A quo, se tiene que omitió profundizar respecto de las pretensiones incoadas en el proceso inicial con radicado 76001310500820040062800 que, si bien es cierto, y según se reseñó, versan entre otras, sobre el reconocimiento de prestaciones convencionales regladas en la CCT 1999-2000, también quedó en evidencia, que la tercera pretensión en dicho asunto, versaba sobre el reconocimiento pensional con base en la resolución 04779 del 03 de septiembre de 2004, acto administrativo que fue proferido en vigencia de la CCT 2004-2008; puesto que dicho texto convencional fue depositado ante la oficina de trabajo el 04 de mayo de 2004 (arch. 01 fls. 250) y suscrito entre EMCALI E.I.C.E. E.S.P. y SINTRAEMCALI con vigencia a partir del 01 de enero de 2004 (arch. 01 fls. 249-298), en tal virtud, dicha pretensión, en

esencia busca el mismo objetivo de la pretensión del asunto de marras, y la cual señala: “Se ordene reconocer y pagar pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del 23 de noviembre de 2004, conforme lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por EMCALI y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008, incluyendo mesadas extras de junio y de diciembre” (negrita del texto).

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 101079 De lo anterior, está claro que dicha pretensión difiere en cuanto a la fecha desde la cual se busca el reconocimiento del derecho, puesto que en el asunto de marras se pretende el mismo desde el 23 de noviembre de 2004, fecha en la cual la DEMANDANTE cumplió 50 años de edad, mientras que en [el] libelo inicial se pretendió el reconocimiento del derecho desde el 25 de mayo de 2004, fecha en la cual la DEMANDANTE concluyó su último año de servicios para EMCALI E.I.C.E E.S.P., no obstante, lo anterior no desdibuja la esencia de la pretensión, que es el reconocimiento de la pensión convencional conforme a la CCT 2004-2008, vigente para el momento. Por lo anterior, encontró probadas las condiciones para declarar cosa juzgada en relación con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional conforme a la norma extralegal 2004-2008 y, en cuanto a la segunda pretensión, pago de los beneficios consagrados allí en favor de los jubilados, entre ellos el auxilio educativo y la prima extra de diciembre, señaló que

«al ser una pretensión accesoria habrá de correr la suerte de la pretensión principal».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida y, en sede de instancia, «se sirva CONFIRMAR PARCIALMENTE la Sentencia No. 070 del dieciséis (16) de

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 101079 marzo del dos mil veintiuno (2021) proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante la cual se había resuelto conceder parcialmente las pretensiones impetradas y constituida en sede de instancia, conceda a favor de la demandante la mesada número 14 o mesada extra de junio» (Con resaltado en el original). Con tal finalidad, formula un cargo que no mereció réplica y, se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa aplicación indebida del artículo 303 del CGP, en relación con el 145 del CPTSS, «que implicó la violación» de los artículos 48, 29 y 53 de la CN; 11 y 289 de la Ley 100 de 1993; 467, 468 y 471 del CST y, 2 y 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 20042008.

Como causa de la vulneración lista los siguientes errores de hecho, que atribuye al Tribunal:

1. Dar por probado, a pesar de no estarlo, que existe identidad

de causa para pedir en los procesos impetrados por MARÍA EUGENIA APARICIO LÓPEZ en contra de EMCALI EICE ESP (76001-31-05-008-2004-00628-00 y 76001-31-05-005-201700238-00) en el cual solicito (sic) su pensión vitalicia de jubilación convencional.

2. No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-008-2004-00628-00 impetrado por la recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, fundamento (sic) el pedimento de una pensión mensual de jubilación convencional anticipada a partir del 25 de mayo de

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 101079 2003, en los términos establecidos en la resolución No. 04779 del 3 de septiembre de 2004, expedida por el representante legal de la demandada (ver folio No. 112) TERCERO.- Se ordene a la demandada (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.) al reconocimiento y pago a favor de la Señora MARIA EUGENIA APARICIO LOPEZ de la pensión mensual de jubilación convencional anticipada, a partir del día 25 de Mayo del año 2004, en los términos establecidos en la Resolución No. 04779 de Septiembre 3 del año 2004, expedida por el Representante Legal de EMCALI EICE ESP.

3. No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-005-2017-00238-00 impetrado por la recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, solicito (sic)

reconocer y pagar mesada pensional vitalicia de jubilación convencional a partir del 23 de noviembre de 2004 conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008 (ver folio No. 219). PRIMERO.- Se ordene, reconocer y pagar a favor de la demandante su pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del día veintitrés (23) del mes de noviembre del dos mil cuatro (2004), conforme a lo establecido en el artículo 48 de la convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, incluyendo las mesadas extras de Junio y Diciembre de cada año.

4. No dar por probado, a pesar de estarlo, que en el proceso con radicación 76001-31-05-005-2017-00238-00 impetrado por la recurrente en contra de EMCALI EICE ESP, cumplió con todos los requisitos establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI para la vigencia 2004-2008, esto es en la fecha que cumplido (sic) los cincuenta (50) años de edad y se encontraba vinculada con EMCALI EICE ESP, para el día 1º de Enero de 2004 (negrilla del original).

Sostiene que los yerros fueron el resultado de la apreciación equivocada de: la demanda del presente juicio (f.° 217-238), demanda con la que se dio inicio al proceso

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 101079 con radicación 76001-31-05-008-2004-00628-00 (f.° 108125), sentencia n.° 049 de 18 de diciembre de 2007 proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali (f.° 399-406), sentencia n.° 053 de 14 de abril de 2009 emitida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali (f.° 407-414) y, Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 (f.° 182-231). Aduce que no hay lugar a declarar probada la cosa juzgada pues, de la lectura de las pretensiones incoadas en los 2 procesos judiciales se puede concluir que tienen causa petendi diferente, lo que resume así: PROCESO 008-2004PROCESO 005-201700628-00 00238-00

PARTES DEMANDANTE MARIA EGUGENIA MARIA EUGENIA

APARICIO LOPEZ APARICIO LOPEZ

DEMANDADO EMCALI EICE ESP EMCALI EICE ESP

CAUSA PARA PEDIR 1. SER 1. SER

TRABAJADORA TRABAJADORA

OFICIAL OFICIAL

2. AL 4 DE 2. AL 1 DE

MAYO DE 2004, ENERO DE 2004

HABER LABORADO ESTAR VINCULADA

CON EMCALI 20 AÑOS CON EMCALI

DE SERVICIO O MAS 3. HABER

LABORADO CON

EMCALI 20 AÑOS DE

SERVICIO

4. HABER

CUMPLIDO 50 AÑOS

DE EDAD

COSA PEDIDA JUBILACION JUBILACION

ANTICIPADA A PARTIR CONVENCIONAL A

DEL 1 DE JULIO DEL PARTIR 23 DE

2004 NOVIEMBRE DEL

2004 FUENTE DE RESOLUCION EMCALI Convención Colectiva DERECHO GG-4779 del 3 de de Trabajo vigencia

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 101079 septiembre de 2004 2004-2008 suscrita entre EMCALI y SINTRAEMCALI Asevera que si bien, los dos procesos comparten identidad de partes, no ocurre lo mismo con el objeto y la causa pues «es claro que se persiguen distintos derechos originados en fuentes normativas diferentes».

Resalta: De igual manera, debe advertirse que, en el proceso anterior, se absolvió a la demandada debido a que el actor no demostró que fuese beneficiario de esta, ante la ausencia de afiliación, descuento o cualquier otro medio posible que probará (sic) su vinculación con el sindicato; sin embargo, tal situación no se reprocha en el sub judice, pues no fue materia de discusión en instancias, la aplicación extensiva de la Convención Colectiva 2004-2008, al ser suscrita por un sindicato mayoritario.

VII. CONSIDERACIONES De la lectura del cargo propuesto, se extracta que el punto que debe estudiar y definir la Sala se centra en revisar, si el objeto y la causa que originaron los dos procesos adelantados por la demandante contra de EMCALI EICE ESP, son o no los mismos, y de esta manera, poder concluir si la decisión adoptada por el colegiado de segunda instancia se encuentra ajustada al ordenamiento legal.

El Tribunal concluyó, que tanto en juicio pretérito como en el actual, la demandante pretendió el

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 101079 reconocimiento de la pensión de jubilación convencional contemplada en la norma extralegal 2004-2008 y que si bien, la pretensión difiere en cuanto a la fecha desde la cual se busca su otorgamiento, «lo anterior no desdibuja la esencia de la pretensión, que es el reconocimiento de la pensión convencional conforme a la CCT 2004-2008, vigente para el momento». Lo primero que ha de recordarse es que para que se predique la existencia de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 303 del CGP aplicable al procedimiento laboral en virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS, debe existir identidad de: (i) personas o sujetos, esto es, que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) objeto o cosa pedida, que corresponde al derecho que se reclama, y (iii) causa para pedir, es decir, de los hechos que sirven de fundamento al derecho reclamado (CSJ SL 512-2024). A partir de tales premisas, se tiene que la decisión del Tribunal no resulta atinada, toda vez que aunque exista identidad de partes porque en ambos litigios fungieron como demandante y demandada las mismas partes aquí en contienda, no se configura la identidad de objeto y de causa, pues aunque en ambos se pretendió el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, en aquel se soportó en la Resolución n.° 04779 expedida por el Representante Legal de EMCALI EICE ESP,

mientras que en el presente juicio, el soporte normativo en

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 101079 el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo (CCT) con vigencia 2004-2008. Tal conclusión no amerita discusión alguna, obsérvese que en el primer litigio que cursó ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de la ciudad de Cali, lo pretendido, además del pago de unas acreencias de orden convencional, fue «TERCERO.- Se ordene a la demandada (EMCALI E.I.C.E. E.S.P.) al reconocimiento y pago a favor de la Señora MARIA EUGENIA APARICIO LOPEZ de la pensión mensual de jubilación convencional anticipada, a partir del día 25 de Mayo del año 2004, en los términos establecidos en la Resolución No. 04779 de Septiembre 3 del año 2004, expedida por el Representante Legal de EMCALI EICE ESP» (f.° 149-166 cuaderno del juzgado parte I – expediente digital). En este asunto, se reclama: «Se ordene, reconocer y pagar a favor de la demandante su pensión vitalicia de jubilación convencional, a partir del día veintitrés (23) del mes de noviembre de dos mil cuatro (2004), conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre EMCALI y SINTRAEMCALI, para la vigencia 2004-2008, incluyendo las mesadas extras de Junio y Diciembre de cada año» (f.° 309-330 cuaderno del juzgado parte I – expediente digital). En criterio de la Sala,

contrario a lo que concluyó el ad quem, no hay identidad de objeto.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 101079 En el proceso anterior la prestación de «jubilación convencional anticipada» se reclamó «en los términos establecidos en la Resolución No. 04779 de septiembre 3 del año 2004, expedida por el Representante Legal de EMCALI EICE ESP», pedimento que se sustentó en el hecho décimo quinto de la otrora demanda que señalaba: «El Representante Legal de la demandada, con fecha tres (3) de Septiembre del año 2004, expide la Resolución NO. 004779 mediante la cual da cumplimiento al artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo; a la cual se acoge la actora». El artículo de la norma convencional que sirve de soporte a la Resolución n.° 04779 atrás mencionada, reza: ARTICULO 67. TRANSITORIO DE JUBILACION EMCALI EICE ESP dentro los cuatro meses siguientes a la firma de la presente Convención Colectiva de Trabajo, presentará un plan de jubilación anticipada, para aquellos trabajadores que al 1 ° de enero de 2004 hayan cumplido 20 años o más de servicio continuos o discontinuos al servicio de esta entidad (f.° 278 cuaderno del juzgado parte I – expediente digital). Por su parte, el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2008 en la que hoy sustenta su pedimento la promotora del juicio, consagra:

ARTÍCULO 48. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN.

Se establece un régimen de transición, exceptuado y especial

de jubilación para los trabajadores oficiales que tengan contrato de trabajo con EMCALI EICE ESP al entrar en vigencia esta Convención Colectiva de Trabajo en los siguientes términos:

A. El régimen de transición de jubilación aplicable es el dispuesto por la Convención Colectiva Trabajo suscrita entre

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 101079 EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI el 9 de marzo de 1.999 (vigencia 1999 -2000) conforme con el anexo No. 1 Jubilaciones.

B. Son beneficiarios de este régimen de transición los trabajadores oficiales que adquieran el derecho a la jubilación y cumplan con los requisitos y las condiciones de la Convención (1999 - 2000) entre el 1 de enero de 2.003 y el 31

de diciembre de 2.007 inclusive, contenido en el anexo No 1. Jubilaciones. Aunque los dos procesos se valen de supuestos fácticos similares como el tiempo de servicios, el cargo desempeñado, el salario devengado y, la fecha de nacimiento de la demandante, no por ello puede predicarse identidad de causa, toda vez que los requisitos para acceder a una y otra prestación resultan disímiles, por lo que mal podría concluirse que se cumple la triada necesaria para declarar la cosa juzgada como lo sostuvo el ad quem. Lo anterior es suficiente para colegir que el Tribunal le dio un alcance equivocado al artículo 303 del CGP, por lo que no existe duda que no se configuró el fenómeno de la cosa juzgada y, en consecuencia, se casará la sentencia impugnada.

Sin costas en el recurso extraordinario ante su prosperidad y la ausencia de réplica.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 101079

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Para el a quo no se encuentran cumplidos los presupuestos necesarios para declarar probada la excepción de cosa juzgada al no existir identidad en las pretensiones en los dos procesos adelantados por la promotora del juicio en contra de EMCALI EICE ESP y, no basarse en los mismos supuestos fácticos.

Así, con sustento en la decisión proferida por esta Corte en el juicio anterior adelantado por María Eugenia Aparicio López, tuvo por acreditada su calidad de trabajadora oficial, lo que le permitía acceder a los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo 200242008 al haberse acreditado con certificación emitida por SINTRAEMCALI que esa organización sindical agrupa más de la tercera parte del total de los trabajadores de EMCALI EICE ESP, luego de lo cual encontró cumplidos los requisitos contemplados en la norma convencional 20042008 para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada, la que, señaló, se causó el 23 de noviembre de 2004, data en la que alcanzó más de 20 años de servicio y 50 de edad; no obstante, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con antelación al 9 de octubre de 2011, disponiendo su pago en 13 mesadas. No halló procedentes los intereses moratorios por lo que, en su lugar, dispuso la indexación de las sumas adeudadas.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 101079 Inconforme parcialmente con la decisión, la parte actora apeló, únicamente por el número de mesadas anuales que debe ordenarse pagar por pensión, pues en su decir, se causó en antelación a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, por tanto «tiene derecho a 14 mesadas anuales». La convocada a juicio se opone al fallo de primer grado, argumentando que la demandante ostenta la calidad de empleada pública, razón por la cual no es beneficiaria de las normas convencionales, amén que tampoco se adosó prueba que dé cuenta de los aportes que ella hiciera con destino a la organización sindical y que le permitieran alcanzar los derechos allí contemplados. Refiere, además, la incompatibilidad entre los intereses moratorios y la indexación deprecados en el libelo inicial. Para dar respuesta a las inconformidades planteadas en los dos recursos, lo primero que ha de advertir la Sala es que como quedó definido por esta Corte en juicio anterior, el cargo de Jefe de Departamento desempeñado por la demandante no le da la calidad de empleada pública. Basta rememorar lo que en aquella oportunidad se definió: En las condiciones reseñadas, es patente que el Tribunal se equivocó cuando consideró al demandante como empleado público con fundamento en la resolución JD000090 tantas veces mencionada. Y siendo la demandada una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la situación del demandante debió resolverse

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 101079

con la regla general prevista en el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, según la cual, los servidores de una entidad de esa naturaleza son trabajadores oficiales, a excepción de aquellas actividades de dirección o confianza que estén precisadas en los estatutos de la misma como susceptibles de ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos. Y tales estatutos, no fueron aportados al Informativo (CSJ SL, 19 jul. 2011, rad. 40908). Reafirma lo anterior, la documental allegada por la parte actora luego de proferida la decisión de segunda instancia, que corresponde a un hecho sobreviniente, contentiva de la Resolución JD n°. 008 del 28 de abril del 2023, «Por la cual se modifican las Resoluciones JO No. 001 del 6 de octubre de 2020 y la JO No. 009.del 3 de noviembre de 2020», en la que se hizo la clasificación de los servidores públicos al servicio de EMCALI EICE ESP y en la que, en su artículo 2, señaló: Para todos los efectos legales, las personas que prestan sus servicios a EMCALI E.I.C.E. E.S.P., tendrán el carácter de trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, a excepción de los siguientes cargos que son desempeñados por empleados públicos de confianza y manejo:

  • Gerente General - Secretario General - Gerentes de Unidades Estratégicas de Negocio - Gerentes de Área
  • Asesor de Gerencia General
  • Subgerentes - Tesorero - Director de Control Disciplinario de Instrucción - Director de Control Disciplinario de Juzgamiento
  • Director de Control Interno
  • Director Jurídico
  • Asistente Especializado

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 101079 - Secretario Privado de Gerencia General (f.° 38-42 cuaderno del Tribunal – expediente digital) De la lectura de esa resolución se advierte que el ca

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...