CSJ - SL2675-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2675-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2675-2020 Radicación n.° 71118 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FRANCISCO MEDARDO CANO LÓPEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de febrero de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el
MUNICIPIO DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES Francisco Medardo Cano López llamó a juicio al Municipio de Medellín con el fin de que se declare que las enfermedades que padece se produjeron como consecuencia
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Radicación n.° 71118 del uso del químico dynasol y la exposición constante al ruido y a los rayos ultravioleta, en ejecución del contrato de trabajo que tuvo con dicho ente territorial y, por ende, que el origen de tales padecimientos es profesional y no común. Por lo anterior, pide que se le condene al pago de todas las prestaciones asistenciales y económicas derivadas de los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales que padece; el 100% de todas las incapacidades que le han sido reconocidas; los tratamientos médicos, quirúrgicos y de laboratorio que necesita para su rehabilitación; la indemnización total y ordinaria de perjuicios, en los conceptos de daño emergente, lucro cesante consolidado y
futuro, perjuicios psicológicos y morales y daño a la vida en relación, tanto en su favor como en el de su esposa, Liliana María Ocampo Obando y de sus hijas, Sildania Catalina Cano Mesa y Neti Yolima Cano Mesa; la indexación de las condenas; los intereses moratorios y comerciales; lo ultra o extra petita y las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, informó que ingresó a laborar al servicio del Municipio de Medellín el 13 de febrero de 1987, mediante contrato de trabajo a término indefinido, en condición de trabajador oficial adscrito a la Secretaría de Obras Públicas en los cargos de conductor de transporte pesado y operador de equipo especial. Dijo que su labor consistía en manejar una volqueta de propiedad del Municipio; transportar personal adscrito a la Secretaría de Obras Públicas, al igual que material de
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Radicación n.° 71118 construcción y herramientas de trabajo. Refirió que en los años 1987 -1989, el ente territorial, para la pavimentación de las vías de la ciudad, utilizó un químico que se conoce como dynasol, que genera daños altamente perjudiciales en la salud de las personas. Que, pese a ello, el Municipio no adoptó las medidas de seguridad para el uso de ese compuesto y tampoco efectuó los respectivos estudios que permitieran prevenir cualquier impacto negativo en la salud de los trabajadores. Narró que luego de transcurridos tres años de que el Municipio demandado empleara dicha sustancia química, comenzaron a aparecerle unas manchas en la piel, el color
de su cuero cabelludo empezó a cambiar y tenía sensación de quemaduras en todo el cuerpo. Puntualizó que en el año 1994, le fueron dictaminadas las enfermedades denominadas «ezirma aguda, envejecimiento prematuro y alopecia» por el uso del dynasol. Además, luego de referir varias reseñas de conceptos médicos hechos en su historia clínica, señaló que su médico tratante particular, le dictaminó «vitíligo generalizado que requiere tratamiento indefinido» (f.º 10), junto con problemas de infertilidad que causaron su esterilidad completa y que no es posible resolver ante los altos costos que supone un tratamiento alternativo. Agrega que, el 9 de mayo de 1989 sufrió un accidente de trabajo cuando se golpeó en el abdomen mientras manejaba una volqueta, lo que le generó una incapacidad
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Radicación n.° 71118 laboral de 45 días, aparte de problemas permanentes en la espalda, concretamente, se le causó una «lumbalgia crónica en imbalance uscular asociado, espondilolistesis L5 s» (f.º 11). Así mismo, narró que el 16 de septiembre de 1992, se cayó de la volqueta que conducía, lo que le produjo 201 días de incapacidad, pese a lo cual, tales padecimientos han sido tratados como enfermedades de origen común. Añade que en ejercicio de sus labores, también estuvo expuesto al constante ruido que emiten los medios de transporte que conduce, por lo que padece «hipoacusia neurosensorial bilateral», al igual que a los rayos ultravioletas
que producen dichos vehículos. Considera que todas esas patologías deben calificarse como de origen profesional, cuya causa es imputable al Municipio demandado y a las empresas prestadoras del servicio de salud. Precisó que tanto a él, como a su esposa y a sus hijas se les ha causado perjuicios materiales y morales que deben ser reparados, sin que sea impedimento para ello, que le hubiera sido reconocida la pensión de vejez, pues dicha prestación no subsume la culpa en la que incurrió su empleador. Señaló que agotó reclamación administrativa, mediante solicitud del 10 de octubre de 2011. Al dar contestación a la demanda, el ente territorial se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, admitió los relativos al vínculo laboral que tuvo con el demandante, pero precisó que esta persona laboró entre el 17 de febrero de 1987 y el 14 de marzo de
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Radicación n.° 71118 2010; su calidad de trabajador oficial; al igual que los antecedentes médicos que presenta, de conformidad con lo referido en su historia clínica, aunque explicó que tales padecimientos no tienen relación con sus actividades laborales. Afirmó que el dynasol fue empleado como estabilizante durante el primer semestre del año 1986, en periodos discontinuos; en 1988, durante dos meses y entre 1988 y 1991, sin que exista evidencia de que el actor hubiera estado expuesto a esta sustancia. Al respecto, señaló que, el demandante ingresó a laborar el 17 de febrero de 1987 en el cargo de obrero de cobertura, luego de lo cual, el 14 de marzo
de 1989, fue promovido como ayudante de máquina y operador de equipo especial, en el año 2002, aclarando que «éstos dos últimos cargos estaban asignados al departamento de maquinaria y equipo, razón por la cual no se explica cuál pudo ser la relación del señor Cano López con el producto Dynasol», ya que, si tal como lo admite el demandante, fue empleado en los años 1987 a 1989 para la pavimentación de las vías de la ciudad de Medellín, esa actividad no era desarrollada por dicha persona, pues no estaba asignada al departamento al que pertenecía (f.º 205). En todo caso, de aceptarse que tuvo contacto con ese compuesto químico, lo habría sido de manera indirecta y esporádica cuando se desempeñó como operador de equipo especial. Frente a los problemas dermatológicos que sufre el accionante, refirió que se efectuó un estudio con el fin de establecer su eventual relación de causalidad con el uso del
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Radicación n.° 71118 dynasol, pruebas cuyo resultado fue negativo. Igualmente, la EPS Coomeva determinó que el origen de las enfermedades auditivas era de tipo común, sin que el actor hubiera instaurado algún recurso contra esa determinación, por lo que se entiende, estuvo conforme con ella. Agregó que suministró el equipo de protección permanente para el desarrollo de las actividades encomendadas al trabajador; que se le brindaron todos los servicios médicos que requirió como consecuencia de los accidentes laborales que sufrió, además de elementos para la protección de su piel.
Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia del hecho generador de responsabilidad e inexistencia del elemento imputación del daño al demandado, inexistencia del nexo causal, tasación excesiva del perjuicio, perjuicios morales subjetivos, falta de legitimación en la causa por pasiva, cumplimiento de la obligación, buena fe y las que se probaran al interior del trámite.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 5 de noviembre de 2014, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.
Declaró, además, que las patologías sufridas por el demandante, concretamente, «vitíligo clase III, hipoacusia o patología auditiva, espondilitis, anomalía seminal o de fertilidad, no son de origen profesional y no tienen causalidad
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Radicación n.° 71118 con el químico calprene 487, conocido como dynasol» (f.º 414 y 415). Condenó en costas a la parte actora.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de febrero de 2015, confirmó la decisión de primera instancia y condenó en costas al recurrente.
Como fundamento de su decisión, indicó que los problemas jurídicos que debía resolver, consistían en determinar si se probó el nexo de causalidad entre el uso de la sustancia dynasol y las patologías que padece el actor y establecer si se encontraban demostrados los perjuicios que
esta persona alega haber sufrido, como consecuencia de los accidentes de trabajo que se causaron en vigencia de la relación laboral. Precisó que a folio 38 del plenario, obraba el examen médico de ingreso, en el que hacía constar que Francisco Cano López padecía de «amibiosis, terigio y escoliosis dorsal». Por su parte, a folios 222 a 224, se encontraba la ficha técnica del químico dynasol, precisando en el examen de toxicología, que los vapores de esa sustancia pueden causar irritación, fibrosis muscular y dermatitis de contacto con la piel. Luego, se refirió al dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública,
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Radicación n.° 71118 obrante a folios 375 a 379 del plenario, mediante el cual se concluyó que no existía relación de causalidad entre las patologías sufridas por el demandante y el uso del solvente dynasol. No se encontró ningún nexo en el empleo de esa sustancia y las enfermedades de vitíligo, infertilidad y problemas auditivos referidos por esta persona, aparte de que se estableció que su origen era común. En cuanto a la eficacia de dicho dictamen, explicó que se trataba de un medio de prueba científico que le merecía total credibilidad, máxime si fue emitido por una persona calificada, con experticia médica, amplios conocimientos técnicos y sobre quien no pesaba ninguna causal que afectara su imparcialidad. Agregó que, se trataba de un
informe que contaba con suficiente fundamento probatorio, toda vez que se tuvo en cuenta, tanto la narración que hizo el trabajador, como su historia clínica y todos los elementos de juicio aportados en el plenario, explicando de forma clara, suficiente y coherente el diagnóstico pedido, por lo que no existían razones para poner en duda su certeza. Agregó que, en todo caso, las partes no habían objetado el dictamen por error grave. De hecho, advirtió que en esa prueba resaltó que las enfermedades sufridas por el actor no se originaron como consecuencia directa de la utilización de dicho químico, sino en causas genéticas o autoinmunes, que, en todo caso, son consideradas de origen común. En ese sentido, los alegatos del promotor no son más que simples apreciaciones
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Radicación n.° 71118 subjetivas que no cuentan con ninguna fundamentación desde el punto de vista científico. Por lo anterior, concluyó que, al no existir soporte de esa índole que demostrara la relación que tienen los padecimientos del actor con el solvente al que, dice, estuvo expuesto y, además, al no cumplir con su carga probatoria aduciendo dificultades económicas, no había lugar a reconocer las condenas soportadas en dicho supuesto. En relación con el segundo asunto, esto es, la procedencia de la condena en perjuicios por los dos accidentes sufridos por el demandante el 9 de mayo de 1986 y el 16 de septiembre de 1992, advirtió que no se reunían ninguno de los requisitos dispuestos para el efecto: de una
parte, porque el demandante no probó el daño que le habría causado esos imprevistos, pese a que a él le correspondía esa carga probatoria; y de otra, porque tampoco había evidencia de que en dichos accidentes hubiera intervenido algún acto doloso o negligente del empleador, información que tampoco se encontraba en el dictamen de pérdida de capacidad laboral, en el que ni siquiera se enunciaban las patologías que el trabajador afirma haber sufrido como consecuencia de esos dos eventos, todo lo cual tornaba innecesario cualquier análisis relacionado con el nexo de causalidad. Por último, advirtió que esa instancia no era la oportunidad para cuestionar los valores que le fueron impuestos al demandante a título de costas del proceso.
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IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada «que fue dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, objeto de este recurso. Proveerá sobre las costas del proceso» (f.º 18).
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por el Municipio opositor.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia el fallo de ser violatorio de la ley sustancial, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 1, 2, 3, 13, 29, 48 y 53 de la Constitución
Política; 8 de la Ley 153 de 1987 (sic); 1, 11, 13, 17, 22, 31, 36, 46, 48, 73 y 283 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 917 de 1999; 1, 19, 34, 51, 54, 63, 216, 467, 468, 470 y 476 del CST; 151 del CPTSS; 52, 62 y 91 del Decreto 1295 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 1602, 1604 y 1614 del CC; 175, 177 y 307 del CPC, aplicables en virtud del artículo 145 del CPTSS; 60 y 61 de ésta última normativa; Ley 55 de 1993 que aprueba el Convenio 155; la
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Radicación n.° 71118 Recomendación 164, el Decreto 2127 de 1945; la Ley 4 de 1966; el Decreto 3135 de 1968; el Decreto 1848 de 1969; las Leyes 23 de 1981 y 80 de 1989; los Decretos 2174 de 1996, 99 de 1995 y 1011 de 2006 y las Resoluciones 3374 de 2000 904 de 2004 y 0058 de 2007. Dice que un análisis claro de la decisión cuestionada, permite inferir que la Sala cometió un error jurídico evidente, por lo siguiente: el «ponente en ningún momento ostenta la calidad de especialista en la medicina» para concluir que los padecimientos que sufre el actor tienen un origen genético o autoinmune, como sería el caso de la infertilidad, afirmación
que, a su vez, fue efectuada por el médico perito que emitió el dictamen, el cual, anotó, sí fue objetado, sólo que el juzgado no le dio trámite al someterlo a pasos innecesarios, como lo era la interposición de recursos. Además, precisa que sí están reunidos los cuatro elementos que dan lugar a la responsabilidad del empleador, lo que no se pudo evidenciar en este caso, al no analizarse la prueba testimonial y el resto del material probatorio, indicando que el dictamen pericial no es el único elemento para establecer si un trabajador estuvo o no expuesto a químicos que afectaran su salud. Añade que el juez de segundo grado se limitó analizar lo relativo a los accidentes de trabajo que sufrió, sin tener en cuenta que un punto importante a estudiar, era aquel relacionado con las enfermedades y secuelas que le produjo la exposición al disolvente dynasol, como lo evidencia la prueba científica elaborada por los centros dermatológico Federico Lleras Acosta; el de otorrinolaringología Audivel; el
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Radicación n.° 71118 de radiología Hernán Ocaziones Rugeles; las recomendaciones de la fonoaudióloga sobre el uso de audífonos especiales; la historia médica emitida por Profamilia y un certificado expedido por el laboratorio Colmédicos en el que fue declarado no apto para trabajar en las Empresas Públicas de Medellín, luego de desvincularse de la entidad accionada. Considera que el Tribunal incurrió en los siguientes yerros fácticos: Haber dado por demostrado, sin estarlo, en dar por probado que
no hubo accidentes de trabajo, pese a que la prueba solemne acerca de lo los (sic) respectivos informes de ocurrencia de tales accidentes así lo acreditan fehacientemente. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que las enfermedades producidas por los accidentes de trabajo son de origen común, cuando en los documentos de la Historia Clínica, aparecen que no fueron calificados como lo manda la ley por ello es claro que el tribunal, falló en la observancia de las normas de seguridad industrial y para la evaluación de los mismos. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que una simple comunicación de un Ingeniero del Municipio de Medellín, demuestra que el producto químico era utilizado en forma esporádica, cuando esto no se demostró en el plenario y además que el químico utilizado por el Municipio de Medellín, cambió de nombre y por ello no se podía hacer un estudio del caso desde el nombre real del producto químico de nombre “DINASOL" No haber dado por demostrado, estándolo, que en el presente caso sometido a la Jurisdision (sic) laboral, se configuraron los cuatro elementos para que se diera la responsabilidad contractual del ente demandado. No haber dado por demostrado, en consecuencia, que los dos accidentes ocurridos al trabajador, lo mismo que las enfermedades, fueron por culpa directa del empleador y que por ello perdió la audición total por uno de sus oídos, (Ver estudio de salud ocupacional) lo mismo que la pérdida total del dedo índice de la mano izquierda.
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Radicación n.° 71118 No haber dado por demostrado, estándolo, que la entidad
demandada, no suministró como era su obligación, los elementos de protección correctos tanto los que ordena la ley sobre seguridad industrial, como los elementos que deben utilizar las personas, que por razones de su servicio tengan a su cargo la utilización o manipulación de productos químicos concretamente los utilizados por el demandante. No haber dado por demostrado, estándolo, que todas las secuelas que padece el Actor a raíz de los dos accidentes de trabajo, lo mismo que todas las enfermedades que padece, se les considera ENFERMEDADES PROFESIONALES, dado el nexo causal de las enfermedades con la labora (sic) desarrollada por el demandante al servicio del Municipio de Medellín. No haber dado por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE MEDELLIN ha debido como era su obligación de, dar capacitación lo suficientemente necesaria además de las instrucciones necesarias, en manejo de químicos y tóxicos, como los utilizados para la pavimentación de las Vías de la Ciudad, cuando dentro de sus funciones que tenía a su cargo el señor FRANCISCO MEDARDO CANO, no era las del manejo de tales productos químicos de alta peligrosidad. No haber dado por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE MEDELLIN en calidad de empleador del actor, incurrió en omisión al no ejercer control sobre los desechos tóxicos que utilizaba como el DINASOL, dejándolos sin registro ni señal alguna. No haber dado por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE MEDELLIN en calidad de la empleador (sic) del actor, se equivocó, por acción, al delegarle tareas de regar en un vehículo Tractor, y
uno Vactor el solvente químico DINASOL, lo que exigía mayor ESFUERZO Y PELIGRO de haber padecido una intoxicación en todo su cuerpo de tal índole y las consecuencias de su inhalación, porque en este aspecto está demostrado que fue un factor contribuyente de padecer las distintas enfermedades señaladas en la historia clínica No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador hoy demandante manipuló sin ninguna orientación, las canecas o tanques que contenían el solvente químico denominado DINASOL el cual sus consecuencias se le deben adjudicar el insuceso al Municipio de Medellín, sin que tal actividad correspondiera a sus funciones, por su propia iniciativa, sino por orden directa del empleador constituyéndose así un elemento o instrumento de su actividad laboral que le produjo la Vejez Prematura, el vitíligo, la pérdida total del aparato reproductor que le impide tener hijos etc. etc.
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Radicación n.° 71118 No haber dado por demostrado, estándolo, que el MUNICIPIO DE MEDELLIN en calidad del empleador del actor, era quien debía asumir por su propia cuenta todas las contingencias que padece el demandante, por cuanto de un lado fueron infortunios sucedidos antes del 30 de Junio de 1995, de otro lado era la misma entidad quien fungía como hoy se denomina a las ARL ya que éstas no existían y para ello contaba con un departamento médico propio, el mismo que por disposición municipal fue Liquidado, pero revivido según sentencia del Consejo de Estado por haber sido liquidado en forma deficitaria
Ha debido Dar por Demostrado, por Estarlo, que la prueba testimonial especialmente la de uno de sus superiores, (OSCAR OSORIO, LEONARDO ORTIZ) indican toda la actividad desplegada en la manipulación del solvente Químico denominado DINASOL por parte del demandante, lo que demuestra escuetamente como era el procedimiento y los objetivos de protección personal que este Utilizaba, lo que conlleva a aumentar aún más la conducta Omiciva (sic) de la empresa demandada. Ha debido Dar por Demostrado, por Estarlo, que dichas canecas, tanques donde se almacenaba el SOLVENTE DINASOL, eran de propiedad del empleador, lo que impedía darles un destino diferente; que dichas canecas, por estar llenas, no se podía analizar su contenido y que, por formar parte por orden directa de la empresa como los elementos o instrumentos que debieran manejar el trabajador demandante debía recibir debidamente la capacitación sobre algo que forma parte de sus funciones y actividad laboral. Ha debido Dar por Demostrado, por Estarlo, que el Decreto 1295 de 1995 no se aplican estas disposiciones contempladas LOS ARTICULOS 9, 10, 11 DE ESTA NORMA por cuanto bien es sabido que la Corte Constitucional, Declaró la INEXEQUIBILIDAD y bien lo tiene decantado la Jurisprudencia y la Doctrina que sobre una Norma que no hace parte del ordenamiento Jurídico, no es posible sentar posición o discusión alguna y aplicarla, porque con ello se estaría atentando contra el derecho al debido proceso contemplado en la Constitución Nacional Ha debido Dar por Demostrado, por Estarlo, que las
enfermedades, LARDOSIS POR ESPASMO MUSCULAR
ANTALGICO, LUMBALGIA CRONICA, CERVICALGIA POR
IMBALANCE MUSCULAR Y COMPONENTE PSICÓGENO
ASOCIADO VITILIGO FOCAL, POIQUILODERMA DE CIVATE SECUNDARIO A 4, LA TINITIS ASOCIADA CON SORDERA, PÉRDIDA TOTAL DEL DEDO IZQUIERDO, son enfermedades profesionales por tener una relación causal con los dos accidentes de trabajo y el uso inadecuado del químico denominado Dynasol.
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Radicación n.° 71118 Señala que el Tribunal no valoró los siguientes elementos de prueba: Referencia de pacientes con atención médica efectuada el 21 de febrero de 1995, en la que se refiere «alopesia popr químico dynasol». Copia de los informes de dos accidentes de trabajo (f.º 1 a 5). Fórmulas y medicamentos ordenados por el dr. Gustavo Cortés (f.º 6 a 11). Resultado de examen practicado en la Clínica Soma de Medellín. Historia clínica sobre estudio otorrinolaringológico, adelantado por el laboratorio Laudivel. Oficios de los años 1997 a 2002 sobre recomendaciones médicas en puestos de trabajo. Informe final del 15 de diciembre de 2004, adelantado por el Centro dermatológico Federico Lleras Acosta. Atenciones médicas recibidas por el actor, adelantado por Johnni Jiménez Yepes. Oficio del 26 de febrero de 2003 y la respuesta dada el 9 de julio de 2003.
Oficios del 7 de noviembre de 2007, 2 de junio (sin indicar año), 22 de octubre de 2004, 14 de enero (sin indicar año), 26 de abril de 2005, 9 de agosto de 2005. Estudio del puesto de trabajo para el 14 de junio de 2005. Resumen de la historia clínica de la IPS Universitaria. Orden de estudio a Profamilia –Medellón, contiene espermograma que ante un problema tan delicado le manda al paciente unas pastas de sildemafil y se deja constancia como patológico (vitiligo), tóxico alérgicos. Contacto con el dinasol. Certificado de salario mensual devengado por el demandante. Estudios radiológicos de columna practicado por el laboratorio Hernán Ocaziones CIA S.A. y TAC de columna realizado por el centro de estudios SERAD. La convenciones colectivas aportadas.
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Radicación n.° 71118 El estudio de ambiente laboral practicado por salud ocupacional al puesto de trabajo del señor Hernán de Jesús Correa, ex compañero del demandante y que por ser las mismas funciones que este realizaba fue aportado al proceso ya que indica varios aspectos de importancia en esta discusión (f.º 39). Luego de ello, se ocupa de narrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los dos accidentes de trabajo que sufrió: el primero de ellos, el 9 de mayo de 1989; el segundo, el 16 de setiembre de 1992, concretamente, las autoridades médicas que lo atendieron y los diagnósticos clínicos, advirtiendo que una historia se perdió en una EPS
y que no ha contado con recursos económicos para realizarse la operación de columna que requiere. Dice que se trata de narraciones personales, que le constan, porque las vivió cuando laboró al servicio del Municipio de Medellín (f.º 22). Refiere los trámites y el diagnóstico que le fue dictaminado por su problema auditivo, señalando que éste se debió al actuar negligente de su empleador, quien no le suministró los elementos de protección personal, pese al excesivo ruido al que estaban expuestos los trabajadores encargados del manejo de maquinaria y vehículos de carga pesada, junto con el humo y el calor que debían soportar. Anota que el dermatólogo adscrito al centro Federico Lleras Acosta, dejó constancia de que el paciente usó hace 15 años, la sustancia denominada dynasol, todo ello, sumado a que también le fue determinada una fotodermatosis. Advierte que, el 14 de julio de 2005, se le hizo un estudio a su puesto de trabajo con el fin de establecer el
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Radicación n.° 71118 grado de calor al que estaba expuesto, frente a lo cual, la funcionaria encargada se limitó a emitir una recomendación consistente en su traslado a otra dependencia donde pudiera manejar un vehículo liviano, pese a que, para ese momento, los daños ya se habían consumado. Insiste en que, aunque todas esas patologías fueron producto de las labores que desempeñó en vigencia de la relación laboral, no le ha sido reconocida suma alguna a título de indemnización.
Indica que los jueces de instancia invocaron un decreto que no puede aplicarse por ser inconstitucional y, al hacerlo, atentaron contra su derecho al debido proceso. Estima que la sentencia impugnada es completamente nula, lo que debe declararse de oficio. En relación con el uso del químico dynasol, narró las circunstancias de tiempo, modo y lugar que llevaron a la empresa accionada a adquirir dicha sustancia, concretamente, las recomendaciones hechas por un trabajador, luego de su estancia en Chile. Estima que la empresa hizo un empleo inadecuado de dicho solvente, porque lo mantenía envasado en canecas plásticas, se regaba en las vías públicas sin control alguno y a los trabajadores simplemente se les dotaba de una mascarilla, un delantal y unas botas que no lograban protegerlos de los efectos adversos que tendría el contacto permanente con ese elemento. Indica que la empresa falló al desconocer los riesgos a los cuales exponía a su personal; no hubo señalización alguna del peligro ni, menos aún, algún tipo de capacitación.
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Radicación n.° 71118 Transcribe los testimonios de Óscar Osorio y Leonardo Ortíz Arango, para precisar que se les debió dar plena credibilidad. Luego señala que en la ficha técnica del componente dynasol, se especifica, dentro de sus efectos adversos, la irritación de los ojos, dermatitis de contacto, afección al sistema respiratorio y quemaduras «por lo tanto, en relación a todas las enfermedades y la vejez prematura, el
vitíligo, la pérdida de la audición y los demás diagnósticos producidos por los accidentes de trabajo (…) porque todas ellas le generaron al demandante una considerable pérdida de capacidad laboral» (f.º 27). Señala que, de acuerdo con el primero de los testigos mencionados, los estudios con el dynasol se efectuaron casi tres años después de que los trabajadores del Municipio accionado lo emplearan «pero no conocí los resultados del estudio porque quien manejaba eso era salud ocupacional y nunca llegaron recomendaciones, además porque luego de esto a mí me trasladaron a otra dependencia» (f.º 28). Agrega que aproximadamente entre 14 y 16 trabajadores tuvieron los mismos síntomas, algunos de ellos, quienes están pensionados y otros ya fallecieron «pagando las irresponsabilidades cometidas por la entidad demandada» (f.º 29). Puntualiza que, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional, no es necesaria la calificación de pérdida de la capacidad laboral para reclamar los perjuicios ocasionados como consecuencia de un accidente de trabajo en el que interviene la negligencia del empleador, pues ello sólo se
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Radicación n.° 71118 requiere en los casos en los que la reclamación sea la pensión de invalidez. Agrega que los jueces, por medios técnicocientíficos también se encuentran habilitados para establecer el grado y el origen de discapacidad de una persona, de modo que el concepto de la Escuela Nacional de Salud Pública no era determinante en este caso, pues no tuvo en cuenta una valoración integral de las pruebas ni advirtió los dos accidentes de trabajo que sufrió en desarrollo de la
relación de trabajo con el ente territorial accionado. Aduce que el Municipio de Medellín extravió el documento original de su historia clínica; que aunque pidió su expedición en reiteradas oportunidades, a la EPS Coomeva, siempre le informaban que no se encontraba en tales dependencias; que el ente
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