CSJ - SL2676-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2676-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleC'i ,coal ombia coSnuepr deJmeua s ticia SadlaaGas acll6anb aral SadlaaD ncongNa:sU2 6 n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistproandeon te SL2676-2018 Radicanc.i5ºó8 n1 00 Act2a0 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de JUn10 de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y CIA S. EN C. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que le instauró JAVIER MARÍN CÁRDENAS, así como al
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
COLPENSIONES.
l. ANTECEDENTES JAVIER MARÍN CÁRDENAS demandó a INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y CIA S. EN C. y al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA
SCWPT-10 V.00
Radicación n. º 58100 COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, para que se ordenara a la última, tramitar y obtener de la primera, el pago del bono tipo C, según el respectivo cálculo actuaria!, por el periodo del 23 de julio de 1982 al « J 9 de abril de 1 994» y, una vez obtenido, incluya tales semanas de cotización en
su historial laboral, para que «le pueda ser pagada la pensión de vejez[. ..] una vez cumpla con los requisitos legales para el reconocimiento» (f.º 9, cuaderno n. º 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios para INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y CIA S. EN C., desde el día 23 de julio de 1982, como administrador de las fincas bananeras Carmen Emilia y Pangordito; que mediante Resolución n. º 2362 del 20 de julio de 1986, el Instituto de Seguros Sociales asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte en la zona de Urabá, a partir del 1 O de agosto de 1986; que el 22 de julio de 1991, la demandada le realizó un anticipo de cesantías por valor de $4' 118.664, lo cual da cuenta de que su promedio salarial equivalía $457.629; que fue afiliado al ISS para el cubrimiento de los riesgos de salud, pensiones y riesgos profesionales, desde el 19 de abril de 1994; que al final de su relación laboral, devengó como salario $997.470; que la empleadora debía responder por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, antes de su afiliación al ISS. Expuso, que los bonos tipo C, son títulos pensionales calculados y pagados al ISS, por los empleadores del sector privado, que no tuvieran afiliado a su personal y, por tant o, respondían directamente por las pensiones de sus
SCLAJPT-10 V.00 2
(oU Radicación n. º 58100 trabajaqduoerl eaLs e;y 1 00d e1 99y3 susd ecretos reglamenptraerviioqesur,eoe nlI SSe rae le ncargdaed o tramietlta írt upleon siocnoar!r,e sponadlai fielnidaod o, únicamednatrce u,e ndteal aa filialcaibóonr qaulee; l artíc17u d leoDl e cre1t474o d e1 99d7i,s poquneeu nav ez canceellavd aold oertl í tpuelnos iosneare!áx, i geilvb alleo r del ap ensitóenn,i eenncd uoe nltaass e manlaasb oreand as lae mpreose an tiedmaids doretalí tuqluoer; e claalme ón te demandraedaol liagz easrt piaórnea lc álcaucltou apreirao! , lei nfoqrumeóe rsau e mpleaqduoirde enb míaan ifessut ar volundteta rda slealcd áalrc suelgoúl,no a sr tíc9uº dleol sa º Le7y9 7d e2 00y3 1 7d eDle cre1t4o7d 4e 1 99(7f 2.a 4 , ibídem). ElI NSTITDUETS OE GUROSSO CIALLEISQ UIDADO, hoyA DMINISTRACDOOLROAM BIADNEA P ENSIONES COLPENSIOsNeoE pSu-sa,lo a psr etensdielo adn eemsa nda
y,fr entael ohse chdoisj,qo u en ingulneco o nstpaoblrao , quee ld emandadnetbpeír ao barlos. Ens ud efenpsrao,p ulsaeosx cepcdieo«in nexeissten cia de la obligación de pagar incrementos por personas a cargo», prescribpuceinfóaend ,e IlN STITDUETL OO SS EGUROS SOCIALeEi Sm proceddeeln aci inad exa(cºf i4.ó0an 4 3, ibídem). INVERSIOGNAERSC ÍZAA BALYAC ISA. E NC .a,c eptó lohse chroesl ataiq vuoees ld emandanftueae fi liaal doos riesdgevo esj ienzv,a lyim dueezrd teeIl S Sap, a rdtei1lr9 d e abrdiel1 99q4;u ee lú ltismaol abraisode e c otizadceiló n
SCLAJPT-10 V.DO 3
Radicación n. º 58100 señor Marín Cárdenas fue de $997.470. Negó los hechos relativos a la existencia de un único vínculo laboral, puesto que el demandante contó con dos contratos de trabajo, siendo el último, el ejecutado entre julio de 1991 y septiembre de 2000; que según la Resolución n. 02362 de º 1986, la asunción de riesgos de vejez, invalidez y muerte por parte del ISS, en los municipios de Apartadó, Chigorodó y Turbo, fue a partir del 1 de agosto de 1986, pero la afiliación º dependía del empleador y del trabajador, quien debía
autorizarla; que en el sitio de trabajo en el que el demandante estuvo prestando sus servicios, no fue posible la afiliación oportuna de los servidores, porque la organización sindical denominada SINTAGRO, posteriormente SINTRAINAGRO, influenciada por organ1zac1ones al margen de la ley, lo impidió; que al accionante no se le pagó anticipo de cesantías, pues éstas fueron canceladas, según fallo proferido el 18 de octubre de 2002. Adujo, que el salario promedio del demandante correspondió a $457.629, porque su modalidad era a destajo; que la afiliación tardía de este, no se debió a una omisión patronal, sino a se «la imposibilidad absoluta en que vio colocada [. .. ]por acción y/ o omisión del mismo trabajador y/ o de las organizaciones sindicales que agrupaban a la totalidad los quienes la consintieron, cuando se les de trabajadores», indicó que se les impondrían sanciones, según el acta de los acuerdos del 6 de noviembre de 1993; que no efectuó descuentos al demandante por aportes a pensión; que eran interpretaciones subjetivas o apreciaciones jurídicas de la parte demandante, la existencia de los bonos tipo C, la SCLAJPT-10 V.00 4 bl Radicación n. º 58100 obligación de tramitar y pagar dicho título pensiona! y la petición que elevó el actor, para que se tramitara el cálculo y pago de ese título pensiona!. En tal contexto, propuso como excepción previa la de
cosa juzgada y como de fondo, las que denominó: existencia de imposibilidad absoluta de la empleadora para cumplir la obligación de afiliación y cotización al seguro obligatorio de invalidez, vejez y muerte (IVM) y/ o al ISS; falta de legitimación en la causa por activa para pretender la emisión de bono o título pensiona!; cosa juzgada; inexistencia de la obligación de emitir y redimir bono pensiona!; caducidad de la acción y/ o prescripción de los derechos; compensación; petición antes de tiempo y buena fe de la empleadora º 54 (f. a 85, ibídem).
11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA
El Juzgado Laboral del Circuito de Apartadó, mediante fallo del 3 de febrero de 2012, resolvió: PRIMERSOED: E CLARAq ulea s ocieIdNaVdE RSIGOANRECSíA ZABALAY C !A S.E NC ., debree conyop caegraa rlI nstidteu to SeguroSso ciaElLCe AsL CULAOC TUARIAOL CONSTITEULI R TíTULPOE NSIOpNoAerLpl e rídoed2 o3d ej uldie1o 9 8h2a setla 18d ea br1i9l9 a4s ,a tisfdaecIlcn isótndi etS uetgou Sroosc iales, enu nt érmdiecn uoa t(r4mo)e secso ntaadp oasrd teil rae jecutoria dee sparo videncpieand,ae l aasc ciodnece osb crooa cqtuiev o
so puedian iceilIa SrvS á lidaemnes nuct oen tdreaa c,u ecrodlnoo expreseanld apo a rctoen dseirativa.
SEGUNDSOE: D ECLARQAU EE lI NSTITDUTEO S EGUROS SOCIALEdSe bpero cedae lri quicdoabrry,a r re cieblCi árl culo actuaproeirpla e lr ídoed2 o3d eju lidoe" 19h8a2s etl1a 8 d ea bril de1 99a4f ,a vdoerdl e mandMAaRnÍtNeC ÁRDENiAdSe,n tificado colnac édudleca i udad2a.n6í8a6 .087.
5
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 58100
TERCERO: COSTAS y EXCEPCIONES como se dijo en la parte considerativa (f. º 345a 3 50i,b ídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y CÍA S. EN C., la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, a través de sentencia del 26 de junio de 2012, confirmó el primer fallo, absteniéndose de imponer costas procesales.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Juez colegiado consideró, previa trascripción de los artículos 177 del CPC y 33 de la Ley 100 de 1993, que a pesar de que entre las partes existieron dos contratos de trabajo, no podía considerar, como lo solicitó la apelante, que para el cálculo actuarial del bono pensional, se tuviese en consideración
únicamente el último, que fue ejecutado entre el 23 de julio de 1991 y el 25 de septiembre de 2000, puesto que ambos se desarrollaron sin solución de continuidad; que la jurisprudencia ha señalado que no se puede hablar de dos vínculos, cuando no hay diferencias esenciales en el objeto y existe brevedad en los interregnos de uno y otro contrato, toda vez que ello permite inferir la voluntad inequívoca del empleador de hacer permanente la relación laboral; que, por tan to, la fecha a partir de la cual debía efectuarse el análisis del caso, es la del inicio del primer contrato de trabajo. Dijo, que como lo encontró probado el primer Juez, el ISS inició la cobertura en el municipio de Apartadó, desde el
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n. º 58100 1 de agosto de 1986; que según el literal c) del artículo 33 º de la Ley 100 de 1993, [. ..] el lapso que se considera para realizar el cálculo procedente, no es desde aquel en que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, inicia el llamamiento a a.filiación en la localidad respectiva (en este caso el 1 O de agosto de 1986 en el municipio de Apartadó) sino, todo el tiempo de servicios, en que el trabajador estuvo vinculado con "empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente se haya o iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. Razonó, que según el mismo precepto, la demandada es
la que debe sufragar el título pensiona! del demandante, aun cuando hubiese sido éste y el sindicato, los que se opusieron al acto de afiliación a partir del 1 de agosto de 1986, porque º tampoco la efectuó desde el 1 de abril de 1994, cuando entró º a regir la Ley 100 de 1993, sino el « 1 9 de agosto de 1 994»; que ello era así, porque esta normativa, dispuso que para el cómputo de las semanas para acceder a la pensión de vejez, se debía tener en cuenta el tiempo de servicio, con los empleadores que tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, « siempre que la vinculación laboral se encontrara vigente o se iniciara con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993», requisito que satisfizo el demandante. Finalmente, respecto de los «regímenes de transición anteriores y su aplicación», adujo que, [. .. J le asiste razón parcialmente al apoderado, en cuanto a que sí había diversos regímenes aplicables según las condiciones en que se encontrara el trabajador, no obstante, debe recordarse que su finalidad era proteger a cierto grnpo poblacional, que por
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n. º 58100 circunstancias específicas, tenía un derecho adquirido para la pensión de jubilación. En este caso, donde se realiza lo que éls olicita, que es justamente aplicar para cada caso concreto la norma que lo regula, y en el asunto objeto de estudio, ya que no fue tema de discusión que el trabajador tuviera las condiciones para acceder a los "regímenes
de transición" creados a través de disposiciones anteriores sino que alm omento le correspondía solicitar que a fin de completar su pensión, se trasladaran los dineros que correspondieran al empleador, para integrarla, pues la responsabilidad de su reconocimiento y pago quedan a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES desde que éld emandante fue afiliado, el1 9 de agosto de 1994, no es predicable hablar de olvidos en la decisión de primera instancia, y mucho menos, de impertinencia en la aplicación de la norma De otro lado, es válido precisar, que como en situación análoga, estudiada por esta Corporación, es claro para la Sala que el artícuol 259 delC ST, y los artícuols 59, 60 y 61 delD ecreto 3041 de 1966 establecieron un régimen de transición vigente para la época, la citada Ley 797 de 2003, modificó tales normas, pues estableció que para los contratos aún vigentes ale xpedirse la Ley 1 00 de 1993, elc ómputo delt iempo semanas para acceder a la o pensión de vejez se completaría lo señala eli nciso segundo como delli terale ) ibídem, es decir "En los casos previstos en los literales b), c), d) y e}, elc ómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente delt rabajador que se afilie, a satis[a cción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono título pensiona[. o Luego, si ele mpleador no traslada talc álculo voluntariamente, el
trabajador puede acudir a la jurisdicción para demandar este derecho {f.º a ibídem). 370 386,
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por INVERSIONES GARCÍA ZABALA Y CÍA
S. EN C., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 58100
V. ALCANCDEE L AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia de segunda instancia y, en sede de instancia, revoque el primer fallo, absolviéndola de todas las pretensiones e imponiendo costas
(f.º 13, cuaderno de casación). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, sobre los cuales únicamente presentó escrito de oposición el ISS, hoy COLPENSIONES. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria /. ..] por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del literal c) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 36 y 115 de la Ley 100 de 1993; 5ºd el Decreto 813 de 1994 y 3ºd el Decreto 1748 de 1995, lo que condujo a la aplicación indebida del inciso final del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y finalmente infringió de modo directo los artículos 6º, 7º y 8 º del Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1 º del Decreto 1824 de 1965, y 60 del Decreto
2665 de 1988; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST (f.º 13, ibídem). Dice, que la anterior trasgresión legal se produjo porque, a pesar de que la demandada, en su calidad de empleadora, no tenía a cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de sus trabajadores, el Tribunal hizo producir efectos al parágrafo 1º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, por cuanto no existió omisión alguna de su parte, ya que «estuvo en imposibilidad ftsica y absoluta de afiliar por la
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 58100 conducta adoptada por el demandante y los sindicatos a los que perteneció». Expone, que no puede considerársele como « aquellos empleadores que tenían a su cargo directo el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, a los que se refiere expresamente dicho literal», pues, no empece a que con antelación al 1 º de agosto de 1986, era titular de esa obligación, en los términos del artículo 260 del CST, la misma cesó cuando el ISS llamó a la afiliación en el municipio de Apartadó, y los trabajadores y sindicatos, itera, hicieron imposible su cumplimiento, lo que se traduce en la modificación de la consecuencia de una eventual omisión patronal. Razona, que como lo indicó la Corte en sentencia «Rad. 17.519 M.P. Dr. Carlos Isaac Naden>, que trascribe parcialmente, a partir del llamado a la afiliación obligatoria, la pensión de jubilación patronal fue subrogada por la de
vejez, conforme a los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CST, en armonía con los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966; que al tenor de lo anterior, el efecto de la no afiliación « no es que el empleador continúe siendo de aquellos que tienen a su cargo el reconocimiento y pago de pensiones, sino, y según las normas vigentes al momento de ocurrencia de los hechos, que el trabajador tendría derecho a la indemnización de los perjuicios probados»; que en ese contexto, al no tener a cargo el reconocimiento de las pensiones, a la fecha de afiliación efectiva del demandante, esto es, el 19 de agosto de 1994, «jurídicamente no resultaba
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n.º 58100 posibcloen denaarllr ae conocimdiee unnt toí tulboo no o pensiocnoanlfu ,n damenetnoe ll itecr)da elpl a rágr1ad feol artíc3u3ld oel aL ey1 0 0d e1 993p,o rl oasp ortceasu sados duranetset pee riodo». Afirma, que la actuación del trabajador y de la organización sindical, debe ser considerada como una condición de que la releva « «fuerzam ayon>, declu mplimiento y de la calificación des uso bligacidoean fielsi ación», «de aquelelmopsl eadoqrueejus r idicamteenntíeaa snu c argeol reconocimyi peangtodoe p ensionpeosrs, e rd icheax égesis que el derecho a la seguridad social no puede
errónea»; entenderse libre y sin sujeción, cuando es el comportamiento del beneficiado el que impide su eficacia, por lo que ha de aplicarse « lap remiisnae xordaebl laae p licadceiplór ni ncipio generdaedl e recchoon foramlce u anla dipeu edbee neficiarse que, des up ropciual pa»; [. ..] Hiere al sentido común, a los principios más elementales de lógica, la monumental contradicción del fallo al deducir la misma consecuencia jurídica de condena respecto del periodo en que el empleador tenía a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión y respecto de aquel en que la obligación pensional se hallaba a cargo del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta, que la Ley 100 de 1993 no reguló los eventos de acaecidos antes de su «imposibidlei adfialdi ación» vigencia; que el no aplicó los artículos 6, 7 y 8 del adq uem Acuerdo 189 de 1965, aprobado por el 1 º del Decreto 1824 º de 1965, y 6 del 2665 de 1988, pese a que eran las disposiciones vigentes y, según lajurisprudencia, traen como 11
SCWPT-10 V.00
Radicación n.º 58100 º consecuencia el reconocimiento y pago de perjuicios (f. 13 a 18, ibídem).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de ser violatoria, por la [. ..] vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, del literal d) del parágrafo 1 º del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 y del
inciso final de dicho parágrafo; y la infracción directa del artículo 6 del acuerdo 189 de 1965, en relación con los artículos 60 del Decreto 2665 de 1988; 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 259 del CSTv Explica, que aun si aceptara que la situación de imposibilidad de la afiliación del trabajador, no la relevara de sus obligaciones con la seguridad social, el Tribunal incurrió º en la aplicación indebida del literal c) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, puesto que, para la fecha en que ocurrió la omisión patronal, la norma aplicable era artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965; que el error se debe a que se tuvo en consideración, que el contrato de trabajo estaba vigente para la entrada en rigor del sistema de seguridad social en pensiones; que, sin embargo, ese supuesto solo resultaría aplicable a los empleadores que tenían a cargo el reconocimiento de la pensión y no aquellos que hayan omitido la afiliación obligatoria. º Arguye, que del artículo 6 del Acuerdo 189 de 1965, que transcribe, se colige que el empleador tiene el deber de pagar al ISS el capital constitutivo de las rentas y prestaciones que dicha entidad otorgue a su afiliado, pero
SCLAJPT-10 V.00 12
Radaicciónnº.5 8100 únicamente cuando estas hayan sido reconocidas, es decir, cuando el afiliado demuestre que cumple con los presupuestos legales para acceder al crédito de la seguridad social; que con base en esa norma, la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 13 jun. 2002, rad. 17519,
sostuvo: [. ..] que en los casos de afiliación tardía la acción que tiene el trabajador directamente contra su empleador consiste en la indemnización de los perjuicios causados por dicha omisión, toda vez que para el pago del capital constitutivo de las prestaciones económicas por parte del empleador se requiere, no solo la aquiescencia del Instituto de los Seguros Sociales, sino también el cumplimiento de los requisitos para la prestación solicitada (ºf . 18 a ibídem). 21,
VIII. RÉPLICA
El INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES-, presentó escrito obrante a folios 44 a 46, ibí,de en mel que manifiesta que considera ajustado a derecho los razonamientos esgrimidos en la casación, pero que acata los resultados de la sentencia de la Corte.
IX. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por explicar que analizará de manera conjunta los dos cargos del recurso, pues están dirigidos por la misma senda, comparten básicamente las normas de su proposición jurídica, as1 como vanos argumentos de sustentación, y persiguen igual objetivo.
SCLAJPT-10 V.00 ] 3
Radicación n. º 58100 El Tribunal fundamentó su decisión básicamente en lo siguiente: 1) la existencia de un solo vínculo entre las partes, para efectos de liquidación del cálculo actuarial por los aportes no realizados al ISS, porque a pesar de que existieron dos contratos de trabajo, los mismos no tuvieron solución de continuidad; 2) que el bono o título pensional debía
liquidarse a partir de la fecha en que inició el primer contrato de trabajo del actor, y no desde el momento en que el ISS inicia el llamamiento a la afiliación en la localidad», « esto es, el 10 de agosto de 1986, puesto que al tenor del literal c) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, los empleadores que tuviesen a cargo el reconocimiento de la pensión de jubilación, debían responder por todo el tiempo de cotizaciones de la vinculación laboral; 3) que, no empece a que el sindicato y el trabajador se opusieron a la afiliación obligatoria al ISS, la demandada era la responsable de la afiliación y, por tanto, del cálculo actuarial, pues, por una parte, no cumplió con dicha carga a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993 y, por otra, esa norma así lo ordenaba para º aquellos trabajadores que tuvieron vinculación vigente al 1 de abril de 1994, o con posterioridad a esa fecha; 4) que no existe discusión en torno a que el demandante tuviese las acceder a los regímenes de transición», condiciones para « pero para ello, era menester que su empleador trasladara el cálculo actuarial correspondiente al tiempo de vinculación laboral (f.º 370 a 386, cuaderno n.º 1). En contraste, la acusación refuta el anterior cúmulo de asertos del Juez de la alzada, argumentando, en síntesis, que el Tribunal consideró con error, que tenía a cargo el SCLAJPT-10 V.00 14 bb Radicación n. º 58100 reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante
a la fecha de afiliación efectiva al ISS, ya que, por una parte, en la calenda en la que esa entidad de seguridad social, inició el llamado a la afiliación obligatoria, en el lugar de prestación de servicios del trabajador, se encontró imposibilitada, por culpa de éste y del sindicato, a cumplir con dicha obligación, «fuerza mayon>, lo que se constituye en una que la exonera de cualquier responsabilidad, dado que nadie puede beneficiarse de su propia culpa y, por otra, porque al haberse iniciado la cobertura por parte del ISS, había cesado la obligación prevista en el artículo 260 del CST. Además, por cuanto la consecuencia de la no afiliación no es el reconocimiento de un bono pensional objeto de condena, sino el resarcimiento de perjuicios. Y en el segundo cargo, la acusación expone, que la normativa que regula el caso, es la vigente al momento en que ocurrió la omisión de afiliación, esto es, el artículo 6º del Acuerdo 189 de 1965, según el cual solo hay lugar al pago del capital constitutivo de las rentas y prestaciones que se «el asegurado otorguen por el ISS al trabajador, cuando demuestre el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación de seguridad social deprecada» (f.º 13 a 21, cuaderno de casación). Precisa la Corte lo anterior, porque advierte que la acusación no cuestiona la totalidad de los soportes argumentativos de la sentencia que procura quebrar, puesto que pasó por alto los atinen tes a la existencia de un único vínculo laboral en lo que concierne la liquidación del bono 15
SCWPT-10 V.00
Radicación n.º 58100 pensional o cálculo actuaria!, por no existir solución de continuidad en los dos contratos de trabajo que existieron entre las partes; el tiempo sobre el cual debía ordenarse su liquidación, que correspondía a toda la vinculación laboral y no solamente el tiempo en que no estuvo afiliado al ISS, una vez iniciada la cobertura obligatoria, en el lugar de prestación de servicios, lo cual resulta esencial en el objeto de la impugnación; así como la inoperatividad del traslado del título pensional a favor del demandante, como elemento necesario para que este accediera a los regímenes de transición, en el reconocimiento de su derecho pensional (f.º 370 a 386, cuaderno n.º1). Tales om1S1ones del ataque son suficientes para mantener la totalidad del proveído recurrido, en vista de que con uno solo de sus cimientos que quede indemne, basta para no quebrarlo, habida cuenta que continúa cobijado por la dob le presunción de legalidad y acierto que tienen las sentencias judiciales, conforme iteradamente lo ha precisado lajurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL130582015, reiterada por la CSJ SL12298-2017. Aun si en gracia de discusión se omitiera lo anterior, los cargos tampoco tendrían vocación de prosperidad, por las razones que se pasan a explicar: Dada la vía escogida para formularlos, no son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos que halló acreditados el Tribunal: i) que entre las partes existieron dos
contratos de trabajo: el primero, del 23 de julio de 1982 al 22
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicacni.º5ó n81 00 de julio de 1991 y, el segundo, del 23 de julio de 1991 al 25 de septiembre de 2000 380, cuaderno n. ii) que el ISS (f.º º 1); inició cobertura en el municipio de Apartadó, desde el 1 º de agosto de 1986 (f.º 382, iii) que la sociedad ibíde;m ) demandada afilió al demandante al ISS, el «1 9d ea gosdteo es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de 1994,» la Ley 100 de 1993 (f.º 383, ibíde.m ) En relación con el primer punto de disentimiento del fallo, relativo al error intelectivo, en que se dice, incurrió el Tribunal, respecto del literal c) del parágrafo primero del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, al considerar que aun cuando existiera «miposibilfiisdiacyda a bsoultad ea filipaorr lac ondcutaad potadpao re ld emandany tleos si ndicaal tooss la demandada tiene la calidad de que petreneóc»,i empleadora, que tenía a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, con lo cual desconoció la existencia de una que la exonera de responsabilidad, «fuerzam ayo>n debido a que «nadipeu edbee nfieciardsees up ropiac ulpa,» debe decirse, que el mismo no existió, pues como lo ha
explicado la Corte en la sentencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 37261, [. ..) el incumplimiento del empleador con su obligación de afiliar a los trabajadores al Sistema de Seguridad Social Integral, no puede justificarse con la eventual manifestación que haga el asalariado sobre su deseo de marginarse de los contingencias que riesgos o asumen las entidades que administran el sistema, pues en tratándose de afiliaciones forzosas y no voluntarias, ninguna discrecionalidad existe a respecto y, en consecuencia, ese cualquier expresión de voluntad que conlleve a la renuncia de ese derecho, debe tenerse como ineficaz.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n. º 58100 Así se colige, porque los artículos 13 y 14 del CST, prevén la ineficacia de cualquier estipulación que afecte o desconozca los derechos mínimos laborales, entre ellos, el de la seguridad social. Además, porque el artículo 56, ibídem, establece como obligación general del empleador «la protección y seguridad para con los trabajadores», y de éstos, la « de obediencia y de fidelidad para con el empleador»; º además, el numeral ! del artículo 58, ibídem, describe como una obligación especial del trabajador , «[. ..] acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular le impartan el ernpleador o sus representantes», mientras los numerales º º 6 y 1 O preceptúan, que son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo, «cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incu-mben al
trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo [. .. ]», y «la sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones [. ..] legales». Se precisa lo anterior, por cuanto, de la reseña normativa se desprende, que no existió, como lo quiere hacer ver la censura, imposibilidad, por fuerza mayor, de cumplir con la obligación de afiliar al trabajador al ISS para la fecha en que se hizo forzoso dicho acto, puesto que la empleadora contaba con herramientas legales, vigentes para la fecha de los hechos, tendientes a corregir y sancionar los actos del servidor, que impidieran la materialización de aquella obligación, como fue reflexionado por la demandada, al hacer uso de tales herramientas en el mes de noviembre de 1993,
SCLAJPT-10 V.DO 18
Radicación n. º 58100 º º º según se informa en la contestación a los hechos 2 , 4 , 6 y 7º de la demanda, en los que dijo que, Los trabajadores afiliados a la organización sindical denominada Sintrainagro sólo consintieron su afiliación al Instituto de Seguros Sociales (/SS), en los riesgos de l. V.M., E.G.M y ATEP, con posterioridad a la suscripción de la convención colectiva de trabajo para el periodo 1993-1995, haciéndose necesario establecer sanciones como apremio a los trabajadores (f.º 57, 59, 60, 64, cuaderno n.ºl). Ahora, si se entendiera que existió la imposibilidad alegada en el proceso de afiliación, debe recordarse que la
Sala, en la sentencia CSJ SL14215-2017, señaló que: Para hacer frente a lo anterior, cabe señalar que las situaciones de fuerza mayor, las provenientes de autoridad (ej. no cobertura geográfica por decisión administrativa) o sobre las cuales el empleador no puede incidir o determinar su destino, y que de una u otra forma frustran o imposibilitan la afiliación al seguro social obligatorio, no generan la pérdida de las semanas laboradas para efectos pensionales. En primer lugar, porque la obligación de asumir las pensiones o
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.