🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2676-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2676-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2676-2020 Radicación n.° 65350 Acta 27 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintiocho (28) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la demandante CLAUDIA XIMENA VARGAS RUGELES y por la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 18 de marzo de 2013 y la sentencia complementaria del 31 de mayo de 2013, en el proceso que instauró la primera en contra de la Fundación recurrente, y

de ECOCARDIOGRAFÍAS GARCÍA Y RODEROS LTDA. e

INTERCONSULTANTES ASOCIADOS SAS.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 65350

I. ANTECEDENTES Claudia Ximena Vargas Rugeles promovió demanda ordinaria laboral, que posteriormente fue reformada, para que se declare que entre la actora y la Fundación Cardio Infantil-Instituto de Cardiología (en adelante la Fundación) existió un contrato de trabajo vigente entre el 15 de agosto de 1990 y el 5 de marzo de 2010, el cual terminó por renuncia motivada de la demandante; y que Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. e Interconsultantes Asociados SAS fueron simples intermediarios de la Fundación accionada, para el pago de salarios, en los términos del artículo 35 del CST.

En consecuencia, solicitó condenar a la Fundación referida a reconocer y pagar el auxilio de cesantías con retroactividad dada la fecha en que inició la vinculación laboral, además, los intereses a las cesantías, primas de servicios, salarios insolutos por los años 2009 y 2010, vacaciones, aportes parafiscales, indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, indemnización por despido sin justa causa, la pensión sanción establecida en el artículo 267 del CST, la indexación y las costas del proceso. Como pretensiones subsidiarias pidió declarar que entre las entidades demandadas existieron «sendos contratos de prestación de servicios médicos» con el objeto de suministrar personal médico; que la beneficiaria de tales contratos fue la Fundación accionada y que de conformidad con el artículo 34 del CST, todas las accionadas son

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 65350 solidariamente responsables de las obligaciones laborales derivadas del contrato de trabajo que la referida Fundación sostuvo con ella. Solicitó además las mismas condenas reclamadas de manera principal, salvo la pensión sanción y en su lugar, el pago del cálculo actuarial correspondiente a los aportes al sistema general de seguridad social integral. Para sustentar sus peticiones, la actora indicó que su contrato de trabajo con la Fundación inició el 15 de agosto de 1990 para desempeñar el cargo de médico cardiólogo especialista en electrofisiología pediátrica. Que el último salario promedio devengado fue de $6.758.061, siempre tuvo

que portar carné que la identificaban como empleada de la Fundación, quien que le suministró un consultorio en sus instalaciones y una secretaria para ejecutar sus funciones. Solamente entre el 23 de agosto de 1990 y el 1 de agosto de 1991, estuvo afiliada y se le pagaron las cotizaciones al sistema de seguridad social integral. Explicó que, a finales del año 1991, la Fundación decidió modificar los esquemas de contratación con el personal médico, por lo que le exigió que entregara su carta de renuncia y que constituyera, con otros médicos, una persona jurídica independiente a través de la cual se realizarían los pagos por el cargo desempeñado. Indicó que se negó a tal determinación, por lo que la entidad le exigió que, para continuar trabajando, por lo menos presentara una cuenta de cobro mensual a través de la sociedad

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 65350 Ecocardiografías García y Ronderos Ltda., para de esta forma cancelarle su salario. Aclaró que nunca ha tenido relación comercial, laboral, contractual, civil ni ha sido socia de la mencionada empresa ni de Interconsultantes Asociados SAS. Estas sociedades simplemente actuaron como intermediarias para el pago de la remuneración, pero la beneficiaria de los servicios siempre fue la Fundación Cardio Infantil, entidad que programaba los turnos de trabajo que debía cumplir diariamente y captaba el costo de cada uno de los procedimientos médicos realizados; además, le suministró los equipos médicos, las salas de cirugía e instrumental de su propiedad, y requirió su total disposición de tiempo para laborar.

Agregó que durante la vigencia de la relación intentó discutir las condiciones de vinculación con la Fundación y solicitar que no se desconocieran sus derechos laborales, pero no obtuvo respuesta positiva. Indicó que en 1993, la demandada le concedió una licencia y/o comisión de estudios en el exterior y solicitó a la agencia Aviatur que le donara un tiquete aéreo como contribución. Refirió que en desarrollo de su contrato laboral, debía brindar atención médica a los pacientes de la Fundación, acudir a jornadas médicas especiales para las cuales le suministraban para gastos de viaje y viáticos y recibía órdenes puntuales sobre asistencia a entrenamientos programados por la demandada. Manifestó que a partir del año 2008, la Fundación decidió, sin razón alguna, no volver a pagarle salarios, pese

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 65350 a lo cual, continuó prestando sus servicios durante todo el año 2009 y hasta marzo de 2010, fecha en que decidió renunciar al cargo ante la falta de pago y demás atropellos « » de los que era víctima. Resaltó que, en los años 2007 y 2008, Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. expidió dos certificaciones laborales en papelería de la Fundación. Aparentemente, en octubre de 2009 los socios de Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. crearon una nueva sociedad denominada Interconsultantes Asociados SAS, a través de la cual se pretendió seguir desdibujando la realidad laboral y continuar con la prestación del servicio mediante el suministro de médicos .

« » Al dar respuesta a la demanda, Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos afirmó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa aclaró que desde 1998 esta sociedad celebró varios contratos de prestación de servicios con la Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, para prestar servicios médicos asistenciales que se cumplían de manera autogestionaria. Así, explicó que en virtud de tales convenios, en algunas oportunidades la actora laboró de manera independiente para la contratista y le fueron cancelados oportunamente los honorarios causados. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago y buena fe.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 65350 Interconsultantes SAS igualmente contestó la demanda y se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos coincidió con la actora en que entre ellas jamás hubo una relación de índole laboral y negó los restantes. Afirmó que no existe razón para vincularla al proceso, pues se constituyó en el año 2009, por lo que no tuvo relación con los hechos alegados en la demanda. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido y enriquecimiento sin justa causa. La Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología, dio contestación con oposición a las pretensiones. En relación con los hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa explicó que la vinculación laboral

entre las partes solamente estuvo vigente entre el 15 de agosto de 1990 y el 31 de diciembre de 1991, tiempo durante el cual le canceló a la actora todas las acreencias causadas. Luego de ésta última fecha, no ha existido ninguna vinculación entre las partes. Aclaró que desde 1998 celebró varios contratos de prestación de servicios con Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. para que ésta última le prestara servicios médicos independientes en el área de cardiología pediátrica. En cumplimiento de dichos contratos, la referida sociedad asignó las funciones que desempeñó la actora, sin que existiera interferencia de la Fundación, quien simplemente supervisó el correcto cumplimiento de las obligaciones pactadas, sin que ello suponga subordinación laboral. Señaló que, en todo caso, la labor de la actora no fue continua, pues

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 65350 por varios periodos la contratista no la asignó para prestar los servicios convenidos. Propuso las excepciones previas de falta de legitimación en la causa y falta de jurisdicción y competencia, y los medios exceptivos de mérito de prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin justa causa, compensación, pago y buena fe. En audiencia celebrada el 25 de mayo de 2011, el a quo declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia y probada la de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones relativas al pago de parafiscales, con fundamento en que no es la trabajadora

sino las entidades del sistema, las legitimadas para efectuar el cobro de tales aportes. En esta misma audiencia el juez aceptó el desistimiento que presentó la parte actora respecto de todas las pretensiones de la demanda en contra de la accionada Interconsultantes SAS. (f.° 110 a 121 cuad. 3).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de julio de 2011, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre la demandante Claudia Ximena Rugeles […] y la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología, existió una relación laboral desde el 15 de agosto de 1990 hasta el 5 de marzo de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se dispone condenar a la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología,

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 65350 a pagar a la demandante dentro de los 5 días siguientes a la ejecutoria de este fallo, los siguientes valores y conceptos debidamente indexados:

1. Por salarios insolutos $71.856.323.

2. Por auxilio de cesantías $14.0755.386

3. Por intereses de cesantías $4.687.103

4. Por Prima de servicios $14.075.386

5. Por vacaciones $7.037.936

TERCERO: INDEXACIÓN. Las sumas adeudadas deben ser indexadas desde el 6 de marzo de 2010 hasta la fecha en que se haga efectivo el pago.

CUARTO: ABSOLVER a ECOCARDIOGRAFÍAS GARCÍA Y RONDEROS LTDA. de todas las pretensiones incoadas en su

contra.

QUINTO: ABSOLVER a la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología de las demás pretensiones incoadas en su contra.

SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción.

SEPTIMO: CONDENAR a la parte demandada Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología a pagar las costas procesales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá, al conocer el recurso de apelación presentado por la demandante y por la Fundación Cardio Infantil, mediante sentencia proferida el 18 de marzo de 2013 y decisión complementaria del 31 de mayo del mismo año, resolvió: PRIMERO.- MODIFICAR y ADICIONAR el numeral 2° de la parte resolutiva de la sentencia proferida en este proceso por el

Juzgado Séptimo Laboral de Circuito de Bogotá D.C, el día 25 de julio de 2001, el cual quedará así: “… Como consecuencia de lo anterior se dispone ordenar a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, a pagar a la demandante dentro de los (5) días siguientes a la

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 65350 ejecución del presente fallo, los valores y conceptos siguientes, de conformidad con la parte motiva, así: - Por Auxilio de Cesantías, la suma de $16.650.000 - Por Intereses a la Cesantías, la suma de $1.998.000. - Por Prima de Servicios la suma de $16.650.000. - Por compensación de vacaciones no disfrutadas, la suma de

$8.325.000. Suma ésta que deberá ser indexada, desde el 6 de marzo de 2010 hasta la fecha de su pago conforme a lo expuesto en la parte resolutiva. - Por Salarios Insolutos, la suma de $79.000.000. - Por indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, la suma de $157.600.000, suma ésta que deberá ser indexada, desde el 6 de marzo de 2010 hasta la fecha de su pago, conforme a lo expuesto en la parte resolutiva. - Por Indemnización Moratoria, la suma diaria de $200.000 a partir del 6 de marzo de 2010 y hasta el 6 de marzo de 2012, fecha a partir de la cual comenzaran a causarse los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la superintendencia financiera y hasta cuando se haga efectivo el pago de las acreencias laborales …”. SEGUNDO.-CONDENAR a la FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA, a realizar al Instituto de los Seguros, o quien lo sustituya, el pago del cálculo actuarial en favor de la actora CLAUDIA XIMENA VARGAS RUGELES, conforme a las pautas señaladas en la parte motiva del presente proveído, teniendo como base salarial para tal cálculo los siguientes valores: 1992 $250.000; 1993 $81.510; 1994 $98.700; 1995 $118.170; 1996 $142.125; 1997 $172.005; 1998 $203.825; 1999 $236.438; 2000 $260.100; 2001 $286.000; 2002 $309.000;

2003 $2.897.407; 2004 $3.956.887; 2005 $3.501.372,33; 2005 $4.175.720 y 20007 y 2008 $6.000.000. TERCERO.-REVOCAR el numeral 3° de la sentencia de primera instancia, conforme a lo expuesto en la parte considerativa. CUARTO.-CONFIRMAR, en todo lo demás, la decisión de primera instancia. QUINTO.- Sin costas en esta instancia.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 65350 En la sentencia impugnada, el Tribunal fijó como problema jurídico determinar si entre la demandante y la Fundación Cardio Infantil-Instituto de Cardiología existió un verdadero contrato de trabajo y si la intervención de Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. fue como un simple intermediario. En caso afirmativo, adujo que también debían definirse los extremos de la relación de trabajo, el salario, la liquidación de las cesantías bajo el régimen de retroactividad, la indemnización moratoria, los aportes pensionales, y la condena solidaria contra Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. Aspectos frente a los cuales se pronunció así: Naturaleza de la vinculación: En primer lugar consideró necesario establecer si estaban demostrados los elementos propios de un contrato de trabajo y luego de recordar el contenido de los artículos 23 y 24 del CST, y la carga probatoria que le incumbe a las partes cuando se discute la naturaleza de la relación, señaló que estaba acreditado que la prestación del servicio por parte de la demandante a la Fundación accionada, lo fue de manera personal.

Precisó que así se derivaba de los testimonios, el carné de trabajo que demuestra que la actora era médica cardióloga de la referida institución, la certificación expedida por el Director General de la Fundación en la que presenta a la doctora Vargas Rugeles como cardióloga pediatra de la entidad (f.° 47), los contratos de prestación de servicios suscritos entre la Fundación y Ecocardiografías García y Ronderos Ltda., con el objeto de prestar servicios de medicina cardiológica pediátrica (f.° 40 a 119) y el memorando de la

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 65350 Dirección General de la Fundación, a través del cual se solicitó a la actora allegar los documentos de la hoja de vida para atender la visita de la Secretaría de Salud. Así mismo, con la certificación laboral de folio 52 del expediente, que da cuenta que la promotora se encontraba vinculada a la entidad demandada como médica cardióloga especialista en Electrofisiología y con la invitación realizada por la Fundación para brindar capacitaciones a la demandante. Adujo que, según los testimonios de José Domingo Rincón, Alberto Enrique García, Claudia Straper Ortega, Álvaro Enrique Arenas Auli, Diana Patricia Ramírez Murillo, Carlos Vicente Arteta Molina, los servicios médicos de la actora fueron prestados dentro de las instalaciones de la Fundación y con sus propios equipos. Resaltó que según el testigo José Domingo Rincón, el servicio se prestaba según las guías y protocolos de la institución. El colegiado encontró que la Fundación benefició a la accionante con comisiones

de estudios en el exterior y le reconoció vacaciones (f.° 52 y 60), aspectos propios de una relación laboral y no de una de prestación de servicios. Por lo anterior, concluyó que entre las partes existió un verdadero contrato de trabajo y no de prestación de servicios, sin consideración a la denominación que se le hubiera dado, sino a la manera como fueron prestados los servicios. Resaltó que de la certificación expedida por el representante legal de Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. (f.°60), se advierte que en realidad la actora estuvo subordinada a la Fundación Cardio Infantil y que dicha sociedad simplemente actuó como

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 65350 intermediaria para pagarle la contraprestación por sus servicios, pues no se encuentra que hubiese ejercido subordinación respecto de la demandante, no se benefició por su labor, y ni siquiera cuenta con los equipos necesarios para ejecutar su objeto social de manera autónoma e independiente. Aclaró que contrario a lo señalado por la Fundación, no podía declararse la solidaridad prevista en el numeral tercero del artículo 34 del CST, dado que Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. solamente actuó como interpuesta persona en la relación laboral entre las partes, pero sin la intención de celebrar un verdadero contrato de trabajo con la actora, sino de simular fraudulentamente la condición de contratista independiente. Además, destacó que el objeto de esta sociedad era prestar servicios de cardiología exclusivamente para la Fundación accionada, y que incluso utilizó la papelería de ésta sin objeción alguna. Extremos temporales de la relación laboral: con base en

el análisis de las certificaciones obrantes a folios 46, 47, y 52 dijo que se podía inferir que la interrupción en la prestación personal del servicio que, la Fundación alega existió entre 1993 y 1995, ocurrió porque la entidad demandada la comisionó para la realización de estudios en el exterior, sin que ello hubiese generado la terminación del vínculo, ya que la misma entidad precisó que a su regreso, estaría a cargo de la Unidad de Electrofisiología y Arritmias en esa institución. Así, resaltó que fue voluntad de la Fundación mantener vigente la relación laboral sin solución de continuidad.

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 65350 Señaló que la certificación laboral de fecha 29 de noviembre de 2007 (f.° 60), da cuenta de la continuidad en la labor, pues en ella se indicó que la actora prestó sus servicios desde el año 1987, y aunque en el interrogatorio de parte de la actora admitió que lo fue desde el año 1990, lo cierto es que el documento demuestra que la relación laboral no tuvo solución de continuidad hasta el 29 de noviembre de 2007. Hizo énfasis en la validez de las certificaciones laborales y el deber del juez laboral de tener como ciertos los hechos allí señalados, salvo que la demandada logre desvirtuarlo, tal como se indicó en sentencia CSJ SL 8 mar.1996, rad.8360, pero, en este caso, eso no ocurrió. En relación con el extremo final de la relación laboral, adujo que de los documentos de folios 73 a 83 se acredita

que la actora prestó sus servicios con posterioridad a diciembre de 2008, ya que realizó valoraciones médicas en la Fundación Cardio Infantil; además, la testigo Rosa Cecilia Barrera Montes indicó que por lo menos para el 7 de septiembre de 2009, la demandante continuaba laborando. Por tanto, concluyó que la accionante siguió prestando sus servicios durante los años 2009 y 2010, y que el vínculo solo finalizó el 5 de marzo de éste último año.

Salario: el Tribunal consideró que con las certificaciones laborales de folios 60 y 61, se establecía que para los años 2007 y 2008 la actora devengó $6.000.000 mensuales. Suma que se tendría como salario para 2009 y 2010, pues se demostró que siguió prestando sus servicios,

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 65350 pero como no recibió remuneración alguna en estos años, se debe tener en cuenta la última demostrada. En esa medida, dispuso la liquidación de las cesantías causadas entre el 27 de mayo de 2007 y el 5 de marzo de 2010, con base en el salario mensual de $6.000.000, pues aclaró que no era objeto de reparo la prescripción declarada por el a quo respecto de las acreencias anteriores al 27 de mayo de 2007. Adujo que no era posible acoger el régimen de retroactividad de cesantías, dado que la accionante renunció voluntariamente el 31 de diciembre de 1991 (f.° 19 y 20), por lo que las acreencias como las cesantías, fueron liquidadas

según la normatividad vigente para esa época, como se admitió en el interrogatorio de parte. Aunque se probó que la actora continuó prestando sus servicios a través de un intermediario, el nuevo convenio de trabajo surgió luego de la vigencia de la Ley 50 de 1990, razón por la cual se entiende que no le es aplicable el régimen tradicional de cesantías, pues con la renuncia presentada, también renunció a este. Indemnización por despido injusto: consideró que era procedente debido a que se demostraron los motivos de la renuncia de la actora, en la que expresó su inconformidad por la modalidad de contratación y sus implicaciones en cuanto al no pago de prestaciones sociales y los aportes a seguridad social. Por tanto, teniendo en cuenta que laboró sin solución de continuidad desde el 15 de agosto de 1990 hasta el 5 de marzo de 2010, debía condenarse según la tabla indemnizatoria prevista en el literal b) del artículo 6 de la Ley

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 65350 50 de 1990, tal como lo dispone el parágrafo transitorio del artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

Indemnización moratoria: luego de explicar que esta sanción no es automática pues el juzgador tiene el deber de analizar la conducta del empleador, refirió que, en este caso, las pruebas permitían evidenciar que la Fundación no actuó de buena fe. Adujo que de los testimonios y documentos como los allegados a folios 46, 47, 50, 52, 60 y 73, quedaba en evidencia la permanente subordinación de la actora

respecto de la institución demandada, por lo que no es posible considerar que la entidad hubiera actuado de buena fe bajo la creencia de que el vínculo entre las partes estaba regido por un contrato diferente al de trabajo, por el contrario, lo que evidencia es que la entidad desnaturalizó las mandatos propios de una relación laboral. Cálculo actuarial por aportes pensionales adeudados: Explicó que esta obligación no se afecta por la prescripción declarada por el a quo, pues los aportes son consustanciales al derecho pensional que es imprescriptible. En esa medida, como la entidad demandada no cumplió con la obligación de efectuar las cotizaciones para pensión, consideró procedente ordenar el pago del cálculo actuarial respectivo por el periodo comprendido entre el 1° de enero de 1992 y el 30 de julio de 2008, teniendo en cuenta como base salarial la remuneración probada en el proceso y el salario mínimo legal mensual vigente para las anualidades en que no existe certeza del salario devengado.

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 65350 En relación con los ciclos de diciembre de 2008 al 5 de marzo de 2010, dispuso que la accionada debía asumir un cálculo actuarial por los periodos en que no se reporta pago « por la demandante, así como también deberá asumir la diferencia de los aportes realizados por la actora teniendo en » cuenta como salario la suma de $6.000.000.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Los recursos fueron interpuestos por la demandada Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiología y por la actora Claudia Ximena Vargas Rugeles, concedidos por el

Tribunal y admitidos por la Corte, por lo que se procede a resolverlos.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DEL

RECURSO PRESENTADO POR LA FUNDACIÓN CARDIO INFANTIL – INSTITUTO DE CARDIOLOGÍA La recurrente pretende que la Corte case «parcialmente» la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, y en su lugar, absuelva a la entidad de todas las pretensiones de la demanda inicial. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados y serán estudiados de manera conjunta dado que denuncian las mismas pruebas y coinciden en la argumentación planteada respecto a la indemnización moratoria.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 65350

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 23, 24, 37, 45, 46, 51, 64, 65, 127, 140, 186, 228, 248, 249, 306 del CST; 1° de la Ley 52 de 1975; 2, 3, 4, 14 de la Ley 50 de 1990; 28, 29 de la Ley 789 de 2002; 33 de la Ley 100 de 1993; 9 de la Ley 797 de 2003; 16 de la Ley 446 de 1998 en relación con los artículos 60 y 61 del CPTSS; 177 del CPC; 167 del CGP; 1494, 1495, 1496 del CC; 8 de la Ley 153 de 1887 y 53 de la Constitución Política.

Indica que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: a) Dar por demostrado, sin estarlo, que la prestación personal del servicio de la demandante con la Fundación Cardio Infantil Instituto de Cardiología, se desarrolló bajo una relación laboral subordinada o dependiente. b) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó servicios interrumpidos a mi representada, de manera independiente y autónoma, a través de las empresas Sociedad Damial Begaro Ltda. y Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. c) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Fundación Cardio Infantil – Instituto de Cardiologíaenvió al exterior en comisión de estudios a la demandante. d) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se desplazó al exterior del país a realizar estudios, por su propia cuenta y riesgo. e) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Fundación Cardio InfantilInstituto de Cardiología-, le otorgaba y reconocía vacaciones a la demandante. f) No dar por demostrado, estándolo, que la persona jurídica que reconocía vacaciones a la demandante era la sociedad Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. g) No dar por demostrado, estándolo, que quien le pagaba los “salarios” a la demandante era la sociedad Ecocardiografías García y Ronderos Ltda.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 65350 h) No dar por demostrado, estándolo, que entre la demandante y la Fundación Cardio Infantil –Instituto de Cardiologíasólo existió contrato de trabajo hasta el 31 de diciembre de 1991.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la Sociedad Ecocardiografías García y Ronderos Ltda, sirvió como simple intermediaria para cancelar a la actora la contraprestación del servicio. j) No dar por demostrado, estándolo, que la Sociedad Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. fue la verdadera contratante y empleadora de los servicios de la demandante. k) Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante no prestó servicios durante los años 1993 a 1995 porque la Fundación Cardio InfantilInstituto de Cardiología – la comisionó para realizar estudios en Madrid (España). l) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no prestó servicios durante parte de los años 1993 a 1995, por haber viajado por su cuenta y riesgo a realizar estudios en el exterior. m) No dar por demostrado, estándolo, que el señor Alberto Enrique García Torres era el esposo o cónyuge de la demandante y además representante legal de las empresas

Damial Begaro Ltda. y Sociedad Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. n) No dar por demostrado, estándolo que el esposo o cónyuge de la demandante, en calidad de representante legal de la sociedad Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. expidió certificaciones laborales a Claudia Ximena Vargas Rugeles, su cónyuge aquí demandante, a fin de ayudarle o favorecerla en los trámites de las visas a Estados Unidos, España, y para tratar de configurar una relación laboral con la Fundación Cardio infantil-Instituto de Cardiología-.

o) No dar por demostrado, estándolo, que la demandante prestó servicios a la Fundación Cardio Infantil-Instituto de Cardiología-, de manera independiente y autónoma y a través de la empresa Sociedad Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. que era su verdadero empleador. p) No dar por demostrado, estándolo, que el verdadero empleador de la demandante a partir de 1991, cuando renunció a la Fundación Cardio Infantil, era la Sociedad Ecocardiografías García y Ronderos Ltda.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 65350 Manifiesta que las siguientes pruebas fueron erróneamente apreciadas:

1. Comunicación expedida en Bogotá el 22 de enero de 1993

(folio 46 del cuaderno 1).

2. Carta de presentación de 29 de enero de 1993 (folio 47 del cuaderno 1)

3. Certificación de 4 de enero de 1996 (folio 52 del cuad. 1)

4. Memorando de 20 de enero de 1996 dirigido a la demandante ( folio 53 cuaderno 1)

5. Certificación expedida por el representante legal de Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. (fl.60 cd.1).

6. Certificación expedida por el representante legal de

Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. (fl.61cd.1).

7. Documento de febrero 12 de 2009 (fl.73 cd.1).

8. Documentos de folios 74 y 75.

9. Cuenta de cobro a Ecocardiografías García y Ronderos Ltda.

(fl.50 cd.1).

10. Comunicación del 5 de marzo de 2010 enviada a la

Fundación demandada, por la actora (fl.78 a 81 cd.1)

11. Comunicación de marzo 9 de 2010 enviada a la demandante por Administración Inmobiliaria (fl. 82 cd.1).

12. Resolución de la DIAN (fl. 83 cd 1).

13. Comunicación del 12 de abril de 2010, dirigida a la demandante por la Fundación demandada (fl. 84 cd.1).

14. Comunicación de 29 de abril dirigida a la demandante por

el Representante Legal de Ecocardiografías Ronderos y García.

15. Confesión judicial de la demandante (fls. 142 a 146 cd.3).

16. Contratos de prestación de servicios celebrados entre la Fundación Cardio Infantil y la empresa y Ecocardiografías García y Ronderos Ltda. (fls. 40 a 119 cd 2).

17. Carné (fl. 45 cd 1).

18. Testimon

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...