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CSJ - SL2677-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2677-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia coSnuep drJaeu mstai cia SadleCa a saLabcolr6anl Sadil Dae sconN.a"2e sU6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2677-2018 Radicación n. 59531 º Acta 18 Bogotá, D. C., trece (1 3) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIME SANTIAGO ROJAS, contra la sentencia proferida el doce (12) de julio de dos mil doce (2012) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que promovió contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO

Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP.

Téngase a la doctora GRACIELA ESTEFENN QUINTERO identificada con T.P. 30.184 del CSJ, como apoderada de la opositora, quien asume poder de conformidad con el memorial visible a folio 82 del cuaderno de la Corte.

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Radicación n.º 59531 l. ANTECEDENTES JAIME SANTIAGO ROJAS llamó ajuicio a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, con el fin de que se declarara que era beneficiario de todas las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y dicha entidad, en especial, la suscrita con vigencia 2008-2011, cuyo artículo 79 hace referencia al 1 ºde la Ley 33 de 1985, en cuanto a los

requisitos de tiempo de servicio y edad, establecidos para obtener la pensión de jubilación de carácter convencional. En consecuencia, solicitó se condenara a la demandada, al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, con el 85% del salario promedio del último año de servicios, a partir del momento en que cumplió con la totalidad de los requisitos exigidos en la convención, las costas y agencias en derecho (f.º 45 a 46, cuaderno principal). Fundamentó sus peticiones, en que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, a partir del 1 7 de abril de 1989, vigente a la fecha de presentación de la demanda; que ejercía el cargo de albañil, devengando una asignación mensual de $3.284.1 70; que la empleadora, era una empresa industrial y comercial del estado, por lo cual, ostenta la calidad de trabajador oficial. Manifestó, que cuando ingresó a laborar en la empresa, la organización sindical se denominaba, Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Acueducto de Bogotá

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Radicación n.º 59531 «SINTRACUEDUCTO», la cual, posteriormente, se fusionó con SINTRAEMSDES, permaneciendo vigentes todas las convenciones de trabajo suscritas, de las cuales era beneficiario; que entre el sindicato y la empresa se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo para el periodo 20082011, cuyo artículo 79 consagra el reconocimiento de la pensión de jubilación a quienes cumplan con los requisitos

establecidos en la ley; que este artículo se estableció por primera vez en la Convención Colectiva de trabajo para la vigencia 1983-1985 y se ha mantenido en las Convenciones Colectivas posteriores, esto es, 1985-1987, 1987-1989, 1989-1991, 1991-1993, 1994, Laudo Arbitral 1995, Laudo Arbitral 1996, Convención Colectiva 1997-1999, 2000-2003, 2004-2007 y 2008-2011. Relató, que a la fecha de presentación de la demanda, la convención 2008-2011, se encontraba vigente y establecía que los trabajadores vinculados después del 2 de mayo de 1985, se pensionarían con los requisitos de tiempo de servicios y edad de la ley 33 de 1985, porque atendiendo un criterio de interpretación histórico, era la que se encontraba vigente al momento de la creación de dicho texto en la Convención Colectiva 1983-1985. Agregó, que en el Laudo Arbitral de 1996, se estableció que, a partir del 27 de mayo de 1996, el personal ingresado a la empresa sería afiliado al sistema de seguridad social integral, en pensión y salud; que mediante sentencia del 28 de junio de 1996, la Corte, dispuso la homologación de ese fallo; que ambas disposiciones integraron la Ley 100 de 1993 3

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Radicación n. º 59531 a las normas convencionales, solo para los trabajadores que ingresaran después de la fecha en que se profirió el laudo en comento, y que no es aplicable a los trabajadores que

ingresaron a la empresa antes; que tras cumplir los requisitos de edad y de servicios de que trata la Ley 33 de 1985, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión, la cual le fue negada, porque no se encuentra dentro del régimen de transición (f.º 46 a 52, ibídem). La EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ ESP, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los referentes a la naturaleza de la empresa; la existencia de la Convención Colectiva 2008-2011; los extremos de la relación laboral; el cargo que ejercía el demandante, y la reclamación administrativa que realizó. Sobre los hechos relativos a la existencia de la organización sindical, su cambio de denominación y la vigencia de todas las convenciones colectivas, manifestó no constarle por ser de un tercero. En relación con el salario asignado, la calidad de beneficiario de la convención colectiva del demandante, el cumplimiento de los requisitos para obtener la pensión de jubilación, la aplicación del artículo 79 convencional y de la Ley 33 de 1985, dijo que no eran ciertos en la forma que estaban redactados; sobre los restantes aludió que no eran hechos, sino interpretaciones del demandante.

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Radicación n. º 59531 Propuso en su defensa, las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, petición antes de tiempo, presunción de legalidad, buena fe, compensación, pago, y prescripción (f. º 76 a 98 y 191 a 197,

ibídem). 11.S ENTENCDIEAP RIMERAI NSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de junio de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, y condenó en costas al demandante (f.º 261 a 263, ibídem). 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA Previa apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 12 de julio de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y no impuso costas de instancia (f.º 274, ibídem). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver se encontraba: primero, en estudiar si al demandante le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, establecida en el Acuerdo 2008-2011, a pesar de haber sido suscrita con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 y, en caso de resultar negativa la respuesta a dicho interrogante, en segundo lugar, si era factible aplicarle al

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Radicanc.ºi5 ó9n5 31 demandante la convención anterior, porque el beneficio pensiona! pretendido, no fue derogado o modificado. Estableció como marco normativo para desatar el conflicto, el Acto Legislativo 01 de 2005, el artículo 33 de la º

Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003,l os artículos 4 77 y 4 78 del CST,7 9 de la Convención Colectiva con vigencia 2008-2011 y la sentencia CSJ SL, 31 en. 2007,rad. 31000. Precisó, que no se encontraba en discusión, que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo desde el 1 7 de abril de 1989; que el demandante era beneficiario de la Convención Colectiva con vigencia que nació el «2008-2009»; 25 de julio de 1955; que para la fecha en que entró a regir el sistema de seguridad social integral, tenía 39 años de edad, por lo cual,c umpliría los 60 años el mismo mes y día del año • 2015; que la Convención Colectiva 2008-2011, fue inscrita ante el Ministerio del Trabajo, el 7 de julio de 2008. Argumentó, que en el Acto Legislativo O 1 de 2005, se estableció que, a partir de su entrada en vigencia, no se podría acordar en convenciones, laudos arbitrales o pactos colectivos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones, así estas fueran más favorables al trabajador, y que aquellas convenciones que se encontraran vigentes para la fecha de expedición de ese acto legislativo, mantendrían su vigencia por el término inicialmente estipulado,a sí como que aquellas suscritas después de la entrada del mismo, por haberse SCLAJPT-V1.00 0 6 Radicacni.ºó5 n9 531

prorrogado de forma automática o que se encontraban surtiendo efecto por virtud de la denuncia y la iniciación posterior del conflicto colectivo del trabajo, en todo caso, perderían vigencia el 31 de julio de 201 O. Razonó, que tanto las negoc1ac1ones como la suscripción y el depósito de la Convención Colectiva 20082011, se surtieron en el año inicial, de lo cual concluyó que fue suscrita después de la entrada en vigencia del acto legislativo en reflexión, por lo que no erajurídicamente válido pactar condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones, como se hizo al convenir la cláusula 79 de ese acuerdo; que ésta convención fue oportunamente denunciada, por lo cual no hubo prórroga automática de la anterior, esto es, la 2004-2007, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre del último año. Arguyó, que no podía aplicarse la convención colectiva anterior, porque a pesar de que se suscribió con antelación a la vigencia del. acto legislativo, el demandan te no cumplió con los requisitos establecidos en la Ley 100 de 1993 y tampoco era beneficiario del régimen de transición, como para aplicarle la Ley 33 de 1985, ni le era aplicable por derecho propio, porque para el 30 de junio de 1995, no había acreditado 20 años de servicios ni cumplido los 55 de edad, y que aunque se suscribió el mismo derecho en diversas convenciones colectivas, cada una perdía vigencia al suscribirse un nuevo acuerdo (CD de f.º 273, ibídem).

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Radicación n. º 59531 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer º grado y se concedan las pretensiones de la demanda (f. 5 del cuaderno de casación).

Con tal propósito formuló tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la empresa demandada. La Sala examinará individualmente el primero, y conjuntamente los últimos, atendida su finalidad similar. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia de « violación indirecta de la Ley sustantiva de orden nacional, en la modalidad de interpretación errónea concretada por la violación de los artículos 177, 187, 194, 248, 249, 250, 251, 252, 253, 254 y 258 del CPC, en concordancia con los artículos 461, º 467,468,469,470,476, 477 del CST» (f. 6, ibídem). Las anteriores infracciones legales, las atribuye a que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho, que califica de evidentes:

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Radicación n. º 59531 1.-No haber dado por demostrado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES

SUBDIRECTWA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y

ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P consagró en su Artículo 79 la remisión a la Ley 33 de 1985 a efectos de cumplir con los requisitos de tiempo de servicio y edad para acceder a la pensión de jubilación convencional, en los siguientes términos: "REGIMEN PENSIONAL PARA EL PERSONAL DE INGRESO A PARTIR DEL 2 DE MAYO DE 1985: Los trabajadores oficiales del sexo masculino que se vinculen a la EAAB ESP con posterioridad al (2) de mayo de 1985 tendrán derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la Ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad. Para estos trabajadores no será aplicable el mecanismo de habilitación de edad establecidos en los Artículos 76, 77, 78 de la presente Convención Colectiva, en los otros aspectos se mantendrá lo establecido en ella. El personal fem enino que ingrese con posterioridad a esta fecha continuará cobijado por lo estipulado en los Artículos antes mencionados PARÁGRAFO: La Empresa se compromete a no denunciar el régimen pensiona[ antes de 2 5 años 2.- No haber dado por demostrado, estándola que mi mandante Señor JAIME SANTIAGO ROJAS cumplió con los requisitos convencionalmente establecidos, a fin de obtener su pensión de jubilación de carácter convencional, esto es tiempo de servicios y edad. 3.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 20082011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES

SUBDIRECTWA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P remitía a la Ley 33 de 1985 únicamente bajo el amparo del régimen de transición dispuesto en el Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 4.-No haber dado por demostrado, estándola, que la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTWA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P en su Artículo 79 estableció un régimen pensiona[ especial que tuvo su origen en Convenciones Colectivas de Trabajo anteriores, inclusive a la existencia de la Ley 100 de 1993. 5. -Haber dado por demostrado, sin estarlo, que al demandante se le aplicaban las disposiciones contenidas en la Ley 1 00 de 1993 a pesar de haberse acreditado con las Convenciones Colectivas de Trabajo aportadas desde el año de 1985 que la

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Radicanc.i5ºó9 n5 31 nonna convencional no sufrió modificaciones, por lo cual la Ley a la que se hizo referencia fue la Ley 33 de 1 985. 6.-No haber dado por demostrado, estándolo, que las disposiciones contenidas en la Ley 10 0 de 1993 sólo eran aplicables a los trabajadores ingresados a la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P a partir del 27 de mayo de 1996 y se acreditó que mi poderdante ingresó a la entidad el día 17 de abril de 1989.

7.- No haber dado por demostrado, estándolo, que el Artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 2008-2011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P contempló un régimen especial de pensión que sólo remitía a la Ley en ténninos de tiempo de servicios y edad, pues en lo demás se aplicaba en todo la Convención Colectiva de Trabajo. 8.- Haber dado por demostrado, sin estarlo que la nonna convencional artículo 79, estableció para su· aplicabilidad, la existencia de un régimen de transición el cual no se encuentra contenido en la literalidad de la nonna extralegal. 9Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el Artículo 76 de la Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 20082011 suscrita entre la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTIVA BOGOTÁ y LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTÁ E.S.P había perdido vigencia al 31 de Julio de 201 O. Expone, que los yerros enrostrados los cometió el Juez «todas las de segunda instancia, por falta de apreciación de pruebas que obran en el expediente»y reseñó específicamente, las siguientes: 1. - Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 19831985. 2.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 19851987. 3.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 19871989.

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Radicación n.º 59531 4.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 19891991. 5. - Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 19911993. 6. - Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 1994. 7. - Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 19971999. 8.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 20002003. 9.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 20042007. 1 O.- Convención Colectiva de Trabajo con constancia de depósito ante el Ministerio de la Protección Social para la vigencia 20082011. 11.- Contrato de trabajo del demandante. 12.- Partida de bautismo del demandante. 13. - Certificación original expedida por la Organización Sindical SINTRAEMSDES SUBDIRECTWA BOGOTÁ en la que consta que el demandante es afiliado a la Organización Sindical y se beneficia de las Convenciones Colectivas de Trabajo en especial la Convención para la vigencia 2008-2011.

En la demostración del cargo, precisa que el Juez de apelaciones no tuvo en cuenta que la Ley 33 de 1985, fue a la que expresamente las partes hicieron referencia al momento de redactar la norma convencional, la cual contempló el requisito de tiempo de servicios de 20 años y edad de 55; que el citado compendio normativo era el vigente al momento de la negociación colectiva que dio origen al artículo 79 de la convención colectiva de trabajo, que hoy se 11

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Radicación n. º 59531 encuentra vigente; que el ad quem no advirtió el recorrido histórico de este precepto, que se encuentra plasmado en la Convención 2008-2011, cuyo texto literal se mantiene incólume desde el 1 de enero del año 1985; que tampoco º apreció las pruebas aportadas al proceso, en las cuales se demuestra que existen razones adicionales para indicar que « la norma convencional no hacía referencia a la Ley 100 de 1993» y, por tanto, es sólo a partir del establecimiento del artículo 71 de la Convención Colectiva de Trabajo 19971999, que frente al régimen pensiona! para el personal que ingresó a partir del 27 de mayo de 1 996, que se alude a la Ley 100 de 1993, caso que no es el del accionan te. Afirma, que el colegiado tampoco analizó que en las convenciones colectivas de trabajo firmadas entre SINTRAEMSDES, Subdirectiva Bogotá, y la demandada, se establecieron varios regímenes, uno aplicable a los trabajadores que ingresaron con posterioridad al 2 de mayo

de 1985, y otro para quienes lo hicieron después del 27 de mayo de 1996; que la alzada no tuvo en cuenta que en el Laudo Arbitral de 1996, se indicó que, a partir del 27 de mayo de ese año, el personal ingresado a la E.A.A.E ESP, se afiliaría al sistema de seguridad social integral en pensión y salud; que, además, mediante sentencia judicial se dispuso la homologación del Laudo Arbitral del 27 de mayo de 1996, donde, tanto éste, como la decisión de homologación consideraron la integración de la Ley 10 0 de 1 993 en las « normas convencionales, pero solo respecto de los trabajadores que ingresaron con posterioridad a la fecha del laudo arbitral, esto es, el 27 de mayo de 1996», y que ingresó a la empresa 12 SCLAJPT-10 V.00 v¡ ' Radicación n. º 59531 el 2 de Septiembre de 1985 (f. º6 a 10, ibídem).

VII. RÉPLICA La empresa demandada se opuso al cargo, señalando que el recurrente incurrió en varios errores de técnica que hacen inestimable la acusación, entre ellos, el dirigir el cargo por la vía indirecta, en la modalidad de interpretación errónea, siendo estas dos excluyentes en razón a que, en la vía indirecta por errores de hecho, solo se puede alegar la aplicación indebida de las normas, más no la interpretación erronea.

Agrega, que en el cargo no se desvirtúan todos los fundamentos de la decisión del Tribunal; que el recurrente realiza argumentaciones que corresponden más a un alegato

de instancia; que no se precisan los derechos subjetivos que la sentencia acusada desconoce, así como tampoco se demuestra el yerro fáctico ostensible, capaz de quebrar el fallo, ya que las pruebas fueron apreciadas correctamente y en el marco del libre convencimiento; que, en todo caso, el cargo debió ser dirigido por la vía directa y no por la indirecta (f.º 21 a 25, ibídem).

VIII. CONSIDERACIONES Cuando el cargo se encamina por la vía de los hechos, como aquí ocurre, el censor tiene la carga de acreditar de manera razonada la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura eri el análisis y valoración de los medios de

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Radicación n. º 59531 conv1cc1on y su incidencia con lo decidido en la ·sentencia impugnada, que lo llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que sí lo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial. En ese orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el Juez de segunda instancia, en tanto son solo aquellos que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un medio probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso. Así se dice, porque la censura no cumple con tal

cometido, pues propone una acusación genérica, como quiera que aunque indica que la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el periodo 2008-2011, el contrato de trabajo, la partida de bautismo y la certificación de afiliación al sindicato, no fueron apreciadas por el juzgador de segundo grado, en la sustentación del ataque no explica qué acreditan dichos medios de convicción y cuál es su incidencia en la decisión que cuestiona, y así desconoce el deber que le asiste, en virtud del carácter rogado y dispositivo que gobierna la casación del trabajo, de motivar sus inconformidades frente a la decisión adoptada en segunda instancia, allende a que plan tea una vía y una modalidad de infracción de la ley sustancial excluyentes, como lo son la vía indirecta y la interpretación errónea, en tanto este concepto de trasgresión

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Radicación n. º 59531 de la ley sustancial es exclusivo del ataque enderezado por la vía de puro derecho. Ahora, s1 en gracia de discusión la Sala obviase los anteriores defectos formales, y abordase de fondo el único argumento de acreditación del ataque, que gira en torno al alcance del artículo 79 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011, para efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación extralegal, en cuanto refiere a tiempo de servicios y edad, se tendría lo siguiente: Para el recurrente, cuando la citada norma convencional alude a que los trabajadores que se vinculen a la empresa demandada, con posterioridad al 2 de mayo de 1985,

« tendrán derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la Ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad» (subraya la Sala), hace relación a los requisitos que sobre estos aspectos consagra la Ley 33 de 1985, toda vez que cuando se estipuló por primera vez esta prerrogativa, lo fue en la convención 1985-1986, que era la norma que se encontraba vigente en ese momento; mientras . que para el Tribunal, sólo es posible acoger la Ley 33 de 1985, si el actor acredita que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyos requisitos no cumple, por cuanto al pretender la aplicación de una norma anterior, así sea por vía convencional (CCT 2008-2011), se requiere de tal transición, por disponerlo la ley que regula las pensiones para el mamen to en que se suscribió la convención.

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Radicación n. º 59531 Al respecto, para comenzar de be recordar la Sala que el objeto del recurso de casación no es fijar el sentido que puedan tener las cláusulas convencionales, ya que su finalidad, entre otras, es la de unificar la jurisprudencia en torno a los preceptos jurídicos de orden nacional que se estimen violados, y las convenciones colectivas de trabajo, no obstante su importancia en las relaciones del trabajo, no ostentan las características de las normas legales de alcance nacional y, por esa misma razón, son las partes que celebran esos acuerdos quienes están llamadas, en primer término, a

establecer su sentido y alcance. De igual forma, el convenio en comento es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden de ideas, en consideración a que el artículo 61 del CPTSS, faculta a los jueces laborales para que en las instancias aprecien libremente los medios de convicción, es un deber de la Corte, en su condición de Tribunal de casación y en todos los casos en que no se configure error de hecho manifiesto, respetar las apreciaciones que de ella haga el Juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas y coherentes. Incluso, cuando de una cláusula convencional se desprenda diferentes lecturas, tiene por sentado la jurisprudencia de la Sala lo siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado o esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una

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Radicación n. º 59531 misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo (CSJ SL, 8 ag. 201 1, rad.

411 14). Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones CSJ SL1448-2014 y CSJ SL4929-2015, esta Corporación razonó: [. ].e l. ju zgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido C. por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice. Efectuadas las anteriores precisiones, la cláusula convencional que concita la atención de la Sala, es del siguiente tenor: ARTÍCULO 79. Convención 20080-121.R EGIMEN (sic)

ESPECIAL PARA EL PERSONAL DE INGRESO A PARTIR DEL 2

DE MAYO DE 1985L.o s trabajadores oficiales de sexo masculino que se vinculen a la EAAB-ESP con posterioridad al (2) de mayo de 19 85 tendrá derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad. Para estos trabajadores no será aplicable el mecanismo de habilitación de edad establecidos en los Artículos (sic) 76, 77, 78 de la presente Convención (sic) Colectiva (sic), en los otros aspectos se mantendrá lo establecido en ella. El personal femenino que ingrese con posterioridad a esta fecha

continuará cobijado por lo estipulado en los Artículos (sic) antes mencionados. PARÁGRAFO. La empresa se compromete a no denunciar el régimen pensiona[ antes de 25 años.

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Radicación n.º 59531 De la literalidad de la citada cláusula convencional, que se ha mantenido en similares términos desde que fue incluida por primera vez en la convención colectiva de trabajo 1985-1986 , que se vuelve a reproducir en el estatuto 20082011 objeto de estudio, no se infiere que cuando alude a que «Los trabajadores oficiales de sexo masculino que se vinculen a la EAAB-ESP con posterioridad al (2) de mayo de 1985 tendrá derecho a la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido por la ley en lo que se refiere al tiempo de servicio y edad» (subraya la Sala), esté haciendo referencia a la Ley 33 de 1985, tal como lo sostiene la censura, pues en su redacción no hay un solo elemento que así lo permita colegir, así como tampoco que aluda expresamente a la Ley 100 de 1993. Así las cosas, de las posibles lecturas que razonablemente podría emerger del citado precepto convencional, que es ambiguo ante la falta de señalamiento expreso de a qué ley se refiere, podría ser de recibo tanto la postura del recurrente, como la del Tribunal. En efecto, lo concluido por el Juez de alzada, es uno de los entendimientos posibles de dicha cláusula, es decir, que ante la falta de claridad sobre a cual la «ley» remite el texto

convencional, puede comprenderse razonadamente que corresponde a la vigente para el momento en que se firmó cada uno de los acuerdos colectivos que incluyeron ese regla pensional de orden convencional, los que se dieron en su orden para las vigencias de los años: 1985-1986, 1987-1988,

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n. º 59531 1989-1990, 1991-1992, 1994, 1997-1999, 2000-2003, y 2004-0207 2008-2101. Por lo anterior, la intelección que el Tribunal le imprime al texto convencional, aun cuando no es la única lectura posible, no aparece absurda o ajena a su tenor literal, por el contrario, tal apreciación se muestra lógica y, como se dijo, razonada, circunstancia por la que no se configu ra un error de hecho evidente. Así las cosas, no resulta ostensiblemente equivocado ni descabellado, considerar, como lo hizo el Juez de segu ndo grado, que para dar aplicación, como es el querer del demandante, a la Ley 33 de en lo que atañe a los 1985, requisitos de tiempo de servicio y edad para adquirir la pensión de jubilación convencional, que la «eLyq»u e señala la estipulación extralegal sea para el caso, la vigente para el momento en que se celebró la Convención Colectiva 20082011, tal como se explicó y no la de un régimen anterior, porque ello requeriría, como lo infirió el Tribunal, que se tenga un régimen de transición como el previsto en el artículo

36 de la Ley 100 de 1993, que en este asunto es un hecho indiscutido, que no lo cumple el demandante. Lo previo cobra mayor fundamento si se tiene en cuenta que la

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