CSJ - SL2677-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2677-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2677-2019 Radicación n.” 61406 Acta 24 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a emitir sentencia de instancia dentro del proceso ordinario laboral que GLORIA TRUJILLO PÉREZ instauró contra el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE -SENA-, trámite al cual se vinculó al INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.
I ANTECEDENTES Mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018 (SL5081-2018), la Corte casó la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de noviembre de 2012, a través de la cual se confirmó íntegramente el fallo de primer grado, que absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas,.
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Radicación n. 61406 por considerar que había operado el fenómeno de la prescripción. En esencia, esta Corporación explicó en el estadio de la casación que, si bien la acción judicial encaminada a la inclusión de nuevos factores salariales anteriormente se consideró que era susceptible de prescripción, lo cierto era que dicho criterio fue reexaminado por la Corte, quien, mediante sentencia CSJ SL8544-2016, varió la postura y
determinó por mayoría que dicha pretensión no se encuentra sujeta a las reglas de la prescripción, por constituir aspectos insitos al derecho pensional, por lo que las personas cuentan con la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones, lo que ameritaba quebrar el fallo de alzada. Con el fin de proferir la presente decisión, se requirió al empleador Servicio Nacional de Aprendizaje —Sena para que allegara el certificado de los salarios devengados durante todo el tiempo laborado por la demandante Gloria Trujillo Pérez, documentos que se recibieron por esta Corporación y respecto de los cuales se corrió traslado a las partes por el término de tres días, conforme el artículo 110 del CGP, para que manifestaran lo pertinente, sin que hicieran pronunciamiento alguno. En ese orden, se procede a dictar la correspondiente decisión de instancia.
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II. CONSIDERACIONES Como primera medida, la Sala considera pertinente recordar que, conforme se dejó sentado en casación, las pretensiones de la actora, persiguen determinar dos aspectos a saber: i) establecer si le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, considerando todos los factores devengados, pues, en su sentir, el ingreso base de liquidación de las pensiones de jubilación de los servidores públicos, otorgadas con apego al régimen de transición, como la suya, debían calcularse con base en la totalidad de los ingresos devengados y no sobre la base de lo cotizado al sistema de pensiones; ; y ii) dilucidar cuál es el periodo a tener en cuenta
para determinar el IBL con el cual debía liquidarse su pensión de jubilación otorgada conforme a la Ley 33 de 1985, que a juicio de la demandante corresponde al previsto por el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que comprende el periodo transcurrido entre el «1% de abril de 1994 hasta el 12 de abril de 2004 (fecha que adquirió el status)». En este orden, la Sala actuando como tribunal de instancia, despachará las súplicas incoadas:
1. Reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la totalidad de lo devengado.
Son supuestos fácticos establecidos los siguientes: i) que la demandante nació el 12 de abril de 1949, por lo que el mismo día y mes del año 2004 cumplió 55 años de edad; SCLAIPT-10 V.00 - 3 Radicación n. 61406 ii) que laboró para el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena desde el 23 de noviembre de 1977 hasta el 29 de noviembre de 2005 (f. 61); iii) que la accionante era beneficiaria del régimen de transición; iv) que a través de la resolución 01140 de 2004, el Sena le reconoció pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, en cuantía mensual de $1.194.622, condicionando su disfrute al retiro efectivo del servicio (f.° 10 a 13); v) que la referida prestación de jubilación fue reliquidada mediante el acto administrativo 000319 de 2006, en el cual se fijó el valor de la mesada pensional por
$1.630.501, a partir del 30 de noviembre de 2005; y vi) dicha prestación se liquidó con «el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio», aplicando una tasa de reemplazo del 75%. Mediante sentencia proferida el 29 de noviembre de 2011, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín, absolvió a la parte accionada, toda vez que consideró que las acciones tendientes a obtener la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales prescribian en tres años, según lo establecido en los artículos 151 del CPTSS y 488 del CST, término dentro del cual la accionante no elevó reclamación alguna. Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual, por extemporáneo, fue denegado (f. 163) y, en su lugar, se remitió el expediente al superior a fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.
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Radicación n. 61406 Así las cosas, para la Sala, el Juzgado incurrió en un error, al haber declarado probada la excepción de prescripción propuesta por el SENA, pues, se reitera, la acción de reajuste pensional por factores salariales no está sujeta a las reglas de la prescripción, motivo por el cual las personas tienen la posibilidad de demandar en cualquier tiempo la revisión de sus pensiones, tal como quedó definido en el estadio de casación. Pues bien, al no ser de recibo la prescripción declarada
por el juez de primer grado, debe decirse, respecto a la pretensión que aquí se estudia, que esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades en relación a que los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son solamente los consignados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 de ese mismo año, razón por la cual la pretensión encaminada a obtener la reliquidación pensional por inclusión de factores salariales no puede prosperar, en la medida en que no es dable tomar todo lo devengado por el afiliado. Así lo ha adoctrinado la mencionada Corporación cuando, por ejemplo, en sentencia SL4870-2017, rad. 48775, puntualizó que: De acuerdo con lo expuesto, sí erró el Tribunal al confirmar la decisión de primer grado a través de la cual, se declaró probada la excepción de prescripción; sin embargo, esta Corporación no casará la sentencia impugnada, habida cuenta que, en sede de instancia, igualmente absolvería a la entidad accionada. SCLAJPT-10 V.00 S Radicación n. 61406 Lo anterior, encuentra asidero en la pacífica, reiterada y uniforme jurisprudencia de esta Sala, según la cual los factores salariales a tener en cuenta para liquidar las pensiones de los servidores públicos que causaron sus prestaciones en vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, son los consignados
en el artículo 1 Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994. Por ejemplo, en fallo CSJ SL 17192, 26 feb. 2002, reiterado en CSJ SL 44206, 29 may. 2012 y CSJ SL 1851-2014, sobre el particular, se expuso: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso. Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4“ de 1992. Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las
cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase. De lo anterior se colige que no incurrió el-ad quem en infracción directa de los artículos 1° y 3° inciso 3° de la Ley 33 de 1985, y 1° inciso 3° de la Ley de 1985, pues, de acuerdo con lo ya resuelto por esta Sala, para efectos de determinar los factores salariales integrantes del IBL se aplica la norma vigente al momento de la causación del derecho, esto es el D.R. 1158 de 19941. Pues como 1 pr 1158/94, art. 1°. “Base de cotización. El salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigúedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; €) La remuneración por trabajo dominical o festivo; 1) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna, y £) La bonificación por servicios prestados”.
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Radicación n. 61406 se dijo en la sentencia 26753 de 2006, “...es de iterar que la Ley 33 de 1985, que es la que gobierna la pensión de jubilación del accionante, se aplica en virtud del fenómeno jurídico de la transición en cuanto a la edad, el tiempo de servicios y el monto
del 75%, más no en lo tocante a la base salarial, dado que aquélla está regulada en el inciso tercero del aludido artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin que esto implique que se esté fraccionando o escindiendo la norma. No está demás advertir que los factores reclamados por el censor en la determinación del ingreso base de liquidación de la pensión, en todo caso, no debían ser tomados en cuenta, al no hacer parte de la relación señalada por el legislador para tal efecto en el artículo 6° del D.R. 1158 citado. o Ahora, en este caso se encuentra probado con la Resolución n. 01022 de 2002 (f.° 200 a 206), que, con fundamento en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al actor se le reconoció la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, liquidada con la asignación básica y la prima de antigiedad devengadas en el último año de servicios, conducta que, a juicio de esta Corporación, se encuentra acorde con la ley, ya que los restantes conceptos percibidos por el demandante -y cuya inclusión persigue-, vale decir, los auxilios de alimentación y transporte, las primas de vacaciones, servicios y navidad, y el quinquenio, no se encuentran enlistados en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. De modo que no importa al debate que la accionante hubiese devengado otros estipendios distintos a los tenidos en cuenta por la demandada para fijar la base salarial que conforma el IBL, pues, en este caso, su exclusión no se deriva de un desconocimiento de las disposiciones legales que rigen
la materia, sino en virtud de lo dispuesto en la ley, la cual, se reitera, limita estos factores a los enunciados en el Decreto 1158 de 1994, que la entidad tuvo en cuenta, estos son: asignación básica mensual; gastos de representación; prima técnica, cuando sea factor de salario; primas de antigtiedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; remuneración por trabajo dominical o festivo; remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados. 7
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Radicación n. 61406 Así las cosas, se absolverá de esta súplica.
2. Periodo a considerar para fijar el ingreso base de liquidación (IBL).
En lo que respecta al ingreso base de liquidación de la prestación pensional reclamada, es pertinente recordar que, esta Corporación ha adoctrinado, en forma pacífica y uniforme, que para aquellas personas que se les reconozca su derecho pensional en vigencia de la Ley 100 de 1993, en virtud del régimen de transición, el IBL no será el del régimen anterior (Ley 33 de 1985), como lo efectuó el Sena, sino que el mismo se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quien estando en transición le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho. En tanto que, para aquellos beneficiarios del régimen de transición, que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 0 más años para
consolidar el derecho a la pensión de vejez, como ocurre en el sub lite, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ibídem. Así se ha explicado en múltiples pronunciamientos, dentro de los cuales cabe destacar las sentencias CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33343, reiterada en CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238; las CSJ SL 17 abr. 2012, rad. 53037; CSJ SL 570 -2013; CSJ SL4649-2014; CSJ SL17476-2014 y CSJ SL16415-2014, y, más recientemente, en las CSJ SL4086SCLAIPT-10 V.00 8 Radicación n. 61406 2017, CSJ SL609-2018 y CSJ SL3176-2018, en la última de las cuales se señaló: En efecto, el ingreso base de liquidación pensional se rige, en principio, por lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la citada ley, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho que «será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo, si este fuere superior». En tanto que, para quienes a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones les faltare 10 o más años para consolidar el derecho a la pensión de vejez, el ingreso base de liquidación se determina en la forma contemplada en el artículo 21 ejusdem, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado
durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia». Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella. Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3° del artículo 36 citado. Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación.
(Subraya la Sala). De ahí que, como en el presente asunto no existe duda de que a la señora Trujillo Pérez, para la data en que entró a regir la Ley 100 de 1993 (1 de abril de 1994), le faltaban más
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Radicación n. 61406 de diez años para acceder a su derecho pensional, pues acreditó el lleno de requisitos hasta el 12 de abril de 2004, cuando cumplió 55 años de edad, se tiene que el IBL de su prestación deberá liquidarse a la luz del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con «el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión» o en el evento de haber cotizado como mínimo 1250 semanas, se calcula «sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador siempre y cuando resulte superior. En ese orden, examinados los certificados de salario allegados por el Servicio Nacional de Aprendizaje -Sena, visibles a folios 99 a 103 y 190 a 197 del cuaderno de la Corte, la Sala procede a liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación, de acuerdo con los dos postulados contenidos en el citado artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo cotizado en los últimos diez años anteriores al reconocimiento de la pensión; y con los salarios devengados en toda su vida laboral, lo anterior si se tiene en cuenta que el tiempo laborado por la accionante del 23 de noviembre de 1977 al 29 de noviembre
de 2005, corresponde a más de 1250 semanas; ello con el fin de optar por aquel que incremente su mesada pensional y le sea más favorable a la pensionada; con la advertencia de que, como se dijo anteriormente, únicamente podrán ser tenidos en cuenta los factores salariales consagrados en el Decreto 1158 de 1994.
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Radicación n.° 61406 Para tal efecto, se identificó el último salario percibido por la demandante, el cual, como ya se dijo, fue el 29 de noviembre de 2005 y, a partir de tal data, se efectúa un conteo retrocediendo hasta completar 3.600 días, que equivalen a los 10 años, luego se actualizan los salarios de ese lapso a la fecha de la pensión, para proceder a promediarlos y así obtener el IBL de la prestación al cual se le aplicará el 75%. N° DIAS SALARIO FACTORES SALARIALES SALARIO SALARIO DESDE HASTA | LABORADOS | DEVENGADO | DECRETO 1158 DE 1994 | INDEXADO | PROMEDIO 1/11/,995 | 30/11/1995 T El 501.377 Horas extras § 1534833 |S 436 1/12/1995 | 31/12/1995 30 El 575.010 Moras extras $ 1.760241|8 14669 1/01/1996 | 31/01/1996 30 El 182.845 El 468750 |$ 3906 1/02/1996 | 29/02/1996 30 s 493.683 $ 1265628 |8 10547 1/03/1996 | 31/03/1996 30 E 524.766 § 1.345314 |§ 11211
1/04/1996 | 30/04/1996 30 E 778-276 Horas extras 5 1995223|8 16627 1/05/1996 | 31/05/1996 30 s 615.651 Horas extras § 15783108 13153 1/06/1996 | 30/06/1996 30 El 493.683 § 1965628 |§ 10547 1/07/1996 | 31/07/1996 30 E 800.331 Horas extras § 2051764|8 17.098 1/08/1996 | 31/08/1996 30 El 687.304 Horas extras $ 1762003|8 14683 1/09/1996 | 30/09/1996 30 El 750.847 Horas extras $ 1924905|8 16.041 1/10/1996 | 31/10/1996 30 s 732.602 Horas extras § 1878362|8 15653 1/11/1996 | 30/11/1996 30 El 967.727 Horas extras § 2480908|8 — 20,674 1/12/1996 | 31/12/1996 30 El 817.572 Horas extras $ 2095964 | § 17.466 1/01/1997 | 31/01/1997 30 El 280-367 El 591252 [§ — 4977 1/02/1997 | 28/02/1997 30 E 616.809 § 1300758 | $ 10810 1/03/1997 | 31/03/1997 30 El 641.846 § 1.350884 |§ 11.337
1/04/1997 | 30/04/1997 30 $ 1,031.304| Rec. Nocturno + H. Extras | § 2.174.867 |§ 18.124 1/05/1997 | 31/05/1997 30 s 708.241 | Rec. Nocturno + H. Extras |$ 1.493575 | § 12.446 1/06/1997 | 30/06/1997 30 El 657.445 Recargo nocturno $ 1386454|8 11554 1/07/1997 | 31/07/1997 30 E 655.413 Recargo nocturno § 1382169|8 11518 1/08/1997 | 31/08/1997 30 El 637.127 Recargo nocturno § 1343606|8 11.197 1/09/1997 | 30/09/1997 30 s 616.809 § 1300758|8 10840 1/10/1997 | 31/10/1997 30 s 669.636 Recargo nocturno $ 1412163|8 11768 1/11/1997 | 30/11/1997 30 E 649.318 Recargo nocturno § 13609315|8 1141 1/12/1997 | 31/12/1997 30 § 1264038] Rec Nocturno H. Extras |S 2.665.668 | $ — 22214 1/01/1958 | 31/01/1998 30 E 350.202 El 627852 |8 — 5237 1/02/1958 | 28/02/1998 30 E B18.111 § 1466732/8 12223 1/03/1998 | 31/03/1998 30 E 904-234 § 1621135|8 13509
1/04/1958 | 30/04/1998 30 5 BI8.111 § 1466732 |$ 12223 1/05/1998 | 31/05/1998 30 El S18.111 § 1466732 |8 12223 1/06/1998 | 30/06/1998 30 El EE § 1466732 |8 12223 1/07/1998 | 31/07/1998 30 E BIBT § 1466732 |8 12223 1/08/1998 | 31/08/1998 30 s EC § 1466732 |8 12223 1/09/1998 | 30/09/1998 30 E BI18.111 $ 1466732|8 12223 1/10/1998 | 31/10/1998 30 El BI18.111 § 1466752|8 12223 1/11/1998 | 30/11/1998 30 s S1811T § 1466732|8 12223 1/12/1998 | 31/12/1998 30 E 963.124 Horas extras $ 1726715|8 14.389 1/01/1999 | 31/01/1999 30 El 550.633 5 846511 | 7.054 1/02/1999 | 28/02/1999 30 $ 1117462 $ 1717921 |8 14316 1/03/1999 | 31/03/1999 30 § 1.200.057 § 1,844808|8 15.374 1/04/1999 | 30/04/1999 30 $ 1.168.996 Horas extras § 1797147|8 14976 1/05/1999 | 31/05/1999 30 $ 1154272 Horas extras § 1774511|8 14768
1/06/1999 | 30/06/1999 30 $ 1161634 Foras extras § 1785820 |§ 14882 1/07/1999 | 31/07/1999 30 $ 1157953 Horas extras § 1780170|8 14.835 1/08/1999 | 31/08/1999 30 $ 1.135.867 Horas extras $ 1.746216|8 14582 1/05/1999 | 30/09/1999 30 $ 1157953 Horas extras $ 1.760170|8 14835 1/10/1999 | 31/10/1999 30 $ 1.160.128 Horas extras $ 1.785514|8 14863 1/11/1999 | 30/11/1999 30 $ 1.161.634 Horas extras § 1785829|8 1488 1/12/1999 | 31/12/1999 30 E 781.346 Horas extras § 1201.196|8 - 10.010 SCLAIPT-10 V.00 LU Radicación n. 61406 1/01/2000 | 31/01/2000 30 s 856.721 § 1205524]8 10.046 1/02/2000 | 29/02/2000 30 § 1117462 $ 1572423|8 13104 1/03/2000 | 31/03/2000 30 $ 1132186 Recargo nocturno Ss 15931418 13,276 1/04/2000 | 30/04/2000 30 § 1146910 Recargo nociurno § 1613860 |S 13.440 1/05/2000 | 31/05/2000 30 $ 1143229 Recargo nocturno $ 1608680|8 13406
1/06/2000 | 30/06/2000 30 § 1.117.462 § 1572423|8 13.104 1/07/2000 | 31/07/2000 30 $ 1.293.139 $ 1819620 |$ 15.164 1/08/2000 | 31/08/2000 30 $ 12093139 Ss 1810624 |$ 15.164 1/09/2000 | 30/09/2000 30 $ 1995897 $ 2808431 |$ 23.404 1/10/2000 | 31/10/2000 30 $ 1,614.497 Recargo nocturno $. 2271819|$ 18932 1/11/2000 | 30/11/2000 30 $ 1293139 $ 1819624|8 15.164 1/12/2000 | 31/12/2000 30 $ 2258764 Recargo nocturno $ 317839118 20.487 1/01/2001 | 31/01/2001 30 E 612.081 5 792.013 | $ 6.600 1/02/2001 | 28/02/2001 30 $ 14124% $ 1827725|8 19231 1/03/2001 | 31/03/2001 30 $ 14124% $ 18277258 15231 1/04/2001 | 30/04/2001 30 $ 141249 § 1827725|8 15231 1/05/2001 | 31/05/2001 30 $ 1412196 § 1827725|8 15281 1/06/2001 | 30/06/2001 30 $ 1.412.496 $ 18277258 15281 1/07/2001 | 31/07/2001 30 $ 1.4124% $ 1827725|$ 15231
1/08/2001 | 31/08/2001 30 $ 1447809 $ 1873419|8 15612 1/09/2001 | 30/09/2001 30 $ 1.497.809 $ 1873419|$ 15.612 1/10/2001 | 31/10/2001 30 $ 1530836 $ 1980853 |$ 16.507 1/11/2001 | 30/11/2001 30 $ 1.530.836 $ 1980853|$ 16.507 1/12/2001 | 31/12/2001 30 $ 1197.13 $ 1549026|$ 12.909 1/01/2002 | 31/01/2002 30 E 728.678 B 875.884 18 7.299 1/02/2002 | 28/02/2002 30 $ 1561453 $ 1876895|$ 15641 1/03/2002 | 31/03/2002 30 $ 1561453 $ 187085|8 1564 1/04/2002 | 30/04/2002 30 $ 1561453 $ 1876895|8 15641 1/05/2002 | 31/05/2002 30 $ 1.637.652 $ 1068487 |S 16.04 1/06/2002 | 30/06/2002 30 $ 1.637.652 $ 1968487 |8 16.404 1/07/2002 | 31/07/2002 30 $ 1.637.652 $ 1968487|8 16.404 1/08/2002 | 31/08/2002 30 $ 1637652 § 1968.487|8 16.04 1/09/2002 | 30/09/2007 30 $ 1637652 $ 1968487|8 16.404
1/10/2002 | 31/10/2002 30 $ 1.693.426 $ 2035529|8 16.963 1/11/2002 | 30/11/2002 30 § 1693426 $ 2035529|8 16.963 1/12/2002 | 31/12/2002 30 $ 124186 § 149271|8 12.439 1/01/2003 | 31/01/2003 30 s 845-713 s 951.384 | § 7.928) 1/02/2003 | 28/02/2003 30 $ 1693426 $ 1902708|8 15856 1/03/2003 | 31/03/2003 30 $ 1693426 $ 1902768|8 15.856 1/04/2003 | 30/04/2003 30 $ 1693426 $ 1902768|8 15.656 1/05/2003 | 31/05/2003 30 Ss 1693.426 $ 1.002.768 |S — 15.856 1/06/2003 | 30/06/2003 30 $ 1693426 $ 1902768|8 15.856 1/07/2003 | 31/07/2003 30 $ 1693426 § 1902768|8 - 15.856 1/08/2003 | 31/08/2005 30 $ 16034% $ 1902768|8 15.856 1/09/2003 | 30/09/2003 30 $ 1693426 § 1002768 |S 15856 1/10/2003 | 31/10/2003 30 $ 1693426 § 1902768|8 15856 1/11/2003 | 30/11/2003 30 $ 1736.31 $ 195066 |8 16.258
1/12/2003 | 31/12/2003 30 Ss 1823485 § 2018905|8 17.074 1/01/2004 | 31/01/2004 30 Ss 1.823.485 § 1923816 |8 16.032 1/02/2004 | 29/02/2004 30 $ 1823485 $ 1923816 |$ 16.032 1/03/2004 | 31/03/2004 30 $ 1823485 $ 1923816 |8 16.032 1/04/2004 | 30/04/2004 30 $ 1823485 § 1923816|8 16.032 1/05/2004 | 31/05/2004 30 $ 1823485 § 1923816|8 16032 1/06/2004 | 30/06/2004 30 $ 1823485 $ 1923816 |8 16.032 1/07/2004 | 31/07/2004 30 $ 1823465 $ 1923816|8 16.032 1/08/2004 | 31/08/2004 30 $ 1823485 $ 1923816|8 16.032 1/09/2004 | 30/09/2004 30 § 1823485 $ 1923816|$ 16.032 1/10/2004 | 31/10/2004 30 $ 1823485 § 1923816|8 16.032 1/11/2004 | 30/11/2004 30 $ 1823485 § 1923816|8 16.032 1/12/2004 | 31/12/2004 30 $ 1209845 S 1276413 |S 10.637 1/01/2005 | 31/01/2005 30 § 1464551 § 1464551 |8 12205
1/02/2005 | 28/02/2005 30 § 1910283 $ 1910283|8 15919 1/03/2005 | 31/03/2005 30 $ 1910283 $ 1910283|8 15919 1/04/2005 | 30/04/2005 30 $ 2015349 $ 2015349|8 16.795 1/05/2005 | 31/05/2005 30 $ 2015349 $ 20153/9|8 16.795 1/06/2005 | 30/06/2005 30 $ 2.015.349 $ 2015349|8 16.795 1/07/2005 | 31/07/2005 30 § 2015399 § 20153/9|8 16705 1/08/2005 | 31/08/2005 30 $ 2015349 $ 2015349|8 16.795 1/09/2005 | 30/09/2005 30 $ 2.015.349 $ 2015349|8 16.795 1/10/2005 | 31/10/2005 30 $ 2015349 § 2015339 |§ 16.795 1/11/2005 | 29/11/2005 20 Ss 1948170 $ 1948170 |$ 15.604 total días 3600 $ 1.736.062
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 61406 IBL $ 1.736.062,15
TIEMPO DE TODA LA VIDA (DIAS) 3.600
75%
PORCENTAJE
FECHA DE PENSIÓN 30/11/2005
VALOR PRIMERA MESADA (2005) $ 1.302.046,61
La anterior suma de $1.302.046,61 resulta inferior al valor de la pensión liquidada por el SENA en la Resolución 000319 de 2006, que lo fue por cuantía inicial de $1.630.501, de allí que no es posible revocar la decisión de primer grado, pues lo solicitado por la accionante, aunque está en consonancia con el criterio de esta Corte, resulta en perjuicio de su derecho pensional. Ahora bien, procede la Sala a establecer el ingreso base de liquidación de la demandante, pero con el promedio mensual de lo devengado en toda su vida laboral, que corresponde a 10.086 días, es decir 1.440, 85 semanas, como se explica a continuación: DESDE HASTA N° DIAS SALARIO FACTORES SALARIALES SALARIO SALARIO LABORADOS | DEVENGADO DECRETO 1158 DE 1994 INDEXADO | PROMEDIO 23/11/1977 | 30/11/1977 7 E Ts1/12/1977 | 31/12/1977 30 E 5.405 E 818513 |5 2435 1/01/1978 | 31/01/1978 30 5 4270 El 508675 | 5 1513 1/02/1978 | 28/02/1978 30 E 4270 E 508.675 | 1513 1/03/1978 | 31/03/1978 30 $ 4270 s 508.675 | 5 1513 1/04/1978 | 30/04/1978 30 5 4920 E 586.108 | 5 1743 1/05/1978 | 31/05/1978 30 5 4970 El 586.108 | $ 1743
1/06/1978 | 30/06/1978 30 $ 5.470 5 651.628 |5 1938 1/07/1978 | 31/07/1978 30 $ 5470 E 651.628 |5 1538 1/08/1978 | 31/08/1978 30 5 5.470 Ss 651.628 § 1938 1/09/1978 | 30/09/1978 30 $ 6.371 Horas extras E 758.962 | § 2257 1/10/1978 | 31/10/1978 30 5 6.040 B 719.531 | § 2.140 1/11/1978 | 30/11/1978 30 5 9.060 Bon. servicios prestados $ 1070297 |8 3210 1/12/1978 | 31/12/1978 30 5 6.040 E 719.531 | § 2.140 1/01/1979 | 31/01/1979 30 5 5550 E 694876 | $ 2067 1/02/1979 | 28/02/1979 30 E 6550 E 694.676 | $ 2067 1/03/1979 | 31/03/1979 30 B 6.950 E 694.876 | 5 2.067 1/04/1979 | 30/04/1979 30 5 7.400 5 739.868 | 5 2.301 1/05/1979 | 31/05/1979 30 s 7.400 Ss 739.868 | § 2201 1/06/1979 | 30/06/1979 El 11.100 § 1109802|8 3.301 1/07/1979 | 31/07/1979 30 E 11.100 § 1109802|5 3301
1/08/1979 | 31/08/1979 30 El 11.100 $ 1109802|8 3301 1/09/1979 | 30/09/1979 30 El 11.100 § 1109802|8 3.301 1/10/1979 | 31/10/1979 30 E 11705 Horas extras $ 1170691 |8 3182 1/11/1979 | 30/11/1979 30 E 17.259 | H.extras + Bon. Serv.prestados |$ 1.725502 $ 5.133 1/12/1979 | 31/12/1979 30 $ 13.690 Horas extras $ 1368756 |8 4.071
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación n. 61406 1/01/1980 | 31/01/1980 30 E 14.500 5 112757678 3357 1/02/1980 | 29/02/1980 30 $ 14.500 $ 1.127.576 | $ 3.354 1/03/1980 | 31/03/1980 30 s 14.500 $ 1.127.576 |$ 3.354 1/04/1980 | 30/04/1980 30 s 18.765 Horas extras $ 1.459.239 | $ 4.310 1/05/1980 | 31/05/1980 30 $ 18.765 Horas extras $ 1.459.239 | $ 4.340 1/06/1980 | 30/06/1980 30 s 18,357 Dominicales + H. extras $ 1.427.512 $ 4.246 1/07/1980 | 31/07/1980 30 s 16.500 $ 1.283.104 | $ 3.816
1/08/1980 | 31/08/1980 30 E 16.500 $ 1.283.104 |$ 3.816 1/09/1980 | 30/09/1980 30 $ 16.500 $ 1.283.104 |$ 3.816 1/10/1980 | 31/10/1980 30 s 16.500 $ 1.283.104 | $ 3.816 TH. extras + Bon. Serv.prestados + 1/11/1980 | 30/11/1080 30 3 25511 Recargo nocturno s 1.983.835 | $ 5.901 1/12/1980 | 31/12/1980 30 $ 31.095 Horas extras $ 2.418.068 | $ 7.192 1/01/1981 | 31/01/1981 30 s 16.500 s 1.015203 |$ 3.020 1/02/1981 | 28/02/1981 30 s 16.627 Recargo nocturno Ss 1.023.017 | $ 3.043 1/03/1981 | 31/03/1981 30 $ 21.000 $ 1.292.077 | $ 3.843 1/04/1981 | 30/04/1981 30 $ 21.000 s 1.292.077 | $ 3843 1/05/1981 | 31/05/1981 30 $ 21.000 s 1.292.077 | $ 3.843 1/06/1981 | 30/06/1981 30 $ 31.290 Horas extras s 1.925.195 | $ 5.726 1/07/1981 | 31/07/1981 30 E 24.891 Horas extras $ 1.531.480 | $ 4.555
1/08/1981 | 31/08/1981 30 $ 21.000 $ 1.292.077 | $ 3.843 1/09/1981 | 30/09/1981 30 $ 21.000 s 1.292.077 | $ 3.843 1/10/1981 | 31/10/1981 30 $ 23.306 Horas extras s 1.433.959 | $ 4.265 1/11/1981 | 30/11/1981 30 $ 33.373 | H extras + Bon. Scrv.prestados | $ 2.053.356 | $ 6.108 1/12/1981 | 31/12/1981 30 $ 21.000 s 1.292.077 | $ 3.843 1/01/1982 | 31/01/1982 30 s - s BE1/02/1982 | 28/02/1982 30 $ 21.000 s 1.031.395 | $ 3.068 1/03/1982 | 31/03/1982 30 $ 27
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