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CSJ - SL2677-2020_1

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2677-2020_1
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-10 V.00

DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA Magistrada ponente SL2677-2020 Radicación n.° 52430 Acta 26 Estudiado, discutido y aprobado en Sala Virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por AUGUSTO JESÚS CASALINS PAREJO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 16 de septiembre de 2010, en el proceso ordinario laboral que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy

COLPENSIONES.

En atención al memorial de fecha 13 de enero de 2015 aportado a folio 60, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, en los términos deRadicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 2 los artículos 68 del Código General del Proceso y 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES Augusto Jesús Casalins Parejo promovió demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales, para que se reliquide la pensión de vejez con base en 1.800 semanas, con un ingreso base de cotización de $2.831.538 y con una mesada inicial de $2.548.384 desde el 19 de

semanas, con un ingreso base de cotización de $2.831.538 y con una mesada inicial de $2.548.384 desde el 19 de diciembre de 2003, con una tasa de reemplazo del 90%, de acuerdo con el Decreto 758 de 1990. Del mismo modo, solicitó el retroactivo pensional a partir del 19 de diciembre de 2003, la indexación de las sumas adeudadas, los intereses moratorios junto con los aumentos anuales del IPC. Exigió que a los incrementos se aplique el 14% sobre la pensión debidamente indexados contemplados en el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, por su compañera permanente, con quien convive desde hace más de 12 años y depende económicamente de él. Para fundamentar sus pretensiones, señaló que laboró para el Banco Cafetero desde el 18 de abril 1960 hasta el 30 de junio de 1985, cuando empezó a disfrutar una pensión de jubilación convencional con el 100% del salario mensual, por cumplir 25 años de servicios en la entidad, desde el 1° de julio de 1985.Radicación n.° 52430

SCLAJPT-10 V.00 3

Precisó que la pensión le fue reconocida en cumplimiento del artículo 21 del laudo arbitral de agosto de 1982, homologado por la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre de 1982; prestación que le fue otorgada mediante Resolución 225 del 31 de julio de 1985. Indicó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales en

octubre de 1982; prestación que le fue otorgada mediante Resolución 225 del 31 de julio de 1985. Indicó que cotizó al Instituto de Seguros Sociales en salud y pensiones desde el 1° de diciembre de 1968, cuando entró a operar el ISS en la ciudad de Barranquilla, y continuó aportando después del 1° de julio de 1985 con sus empleadores Bancafé, Universidad del Atlántico, Palmarito, Beach Club, Universidad Libre, Hospital General de Barranquilla y Universidad Autónoma del Caribe. Mencionó que nació el 19 de diciembre de 1943 y, por ende, cumplió 60 años el mismo día y mes del año 2003, por lo que el 17 de diciembre de 2003 solicitó la pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante Resolución 4775 del 24 de septiembre de 2004, a partir del 1° de octubre del mismo año, en cuantía mensual de $1.353.931, con 1.171 semanas y con un ingreso base de liquidación de $1.611.823, correspondiente al promedio simple de los salarios con los que cotizó a salud y pensión en los últimos 9 años y 11 meses que le faltaban para cumplir los requisitos, al momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993. Dijo que el Instituto demandado desconoció el retroactivo entre el 19 de diciembre de 2003 y octubre de

2004, para lo cual alegó que este podía pertenecer al Banco Cafetero y que la Universidad Libre cotizó hasta el año 2004,Radicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 4 contrariando las solicitudes elevadas por el actor del 11 de noviembre de 2003 y del 24 de enero de 2004, de suspender los aportes en cumplimiento del artículo17 de la Ley 100 de 1993, según el cual, la obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado llene los requisitos para acceder a la pensión. Sostuvo que el ISS no aceptó la desafiliación retroactiva presentada por la Universidad Libre el 30 de diciembre de 2004; que el 31 de agosto de 2005, elevó reclamación administrativa, de la cual no se obtuvo respuesta, por lo que interpuso acción de tutela por violación del derecho de petición. Afirmó que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla tuteló su derecho y, en cumplimiento de ello, el ISS mediante Resolución 2519 del 22 de marzo de 2006, confirmó la Resolución 4775 del 24 de septiembre de 2004. Expresó que, en la solicitud elevada, indicó que su pensión debía liquidarse con base en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al ser beneficiario del régimen de transición y que su ingreso base de liquidación era de $2.826.087,20, correspondiendo su mesada pensional a $2.543.478,40, a partir del 19 de diciembre de 2003.

$2.826.087,20, correspondiendo su mesada pensional a $2.543.478,40, a partir del 19 de diciembre de 2003. Además, indicó que debía reconocerse el retroactivo a partir del momento en el que cumplió 60 años, junto con los incrementos del 14% por su compañera permanente, de acuerdo con el artículo 21 del Decreto 758 de 1990 y se le incluyeran las cotizaciones de Bancafé, incluidas las realizadas desde el 1° de julio de 1985 hasta diciembre deRadicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 5 2003, efectuadas de manera simultánea por otros empleadores. Informó que el 26 de abril de 2006 elevó recurso de apelación, el cual a la fecha de presentación de la demanda no había sido contestado y del que presume silencio administrativo negativo, por haber transcurrido más de dos meses sin obtener respuesta. Manifestó que laboró con otras entidades cotizando al ISS de manera simultánea con el Banco Cafetero, lo que aumentó su ingreso base de cotización, sobre el cual se debe liquidar la pensión. Indicó que es beneficiario del régimen de transición, pues tenía 40 años de edad y más de 15 años de servicios. Afirmó que según el artículo 18 del Decreto 758 de 1990, la pensión convencional que venía disfrutando por ser otorgada antes del 17 de octubre de 1985, era compatible con la de vejez que pudiera reconocer el ISS, por lo que la

1990, la pensión convencional que venía disfrutando por ser otorgada antes del 17 de octubre de 1985, era compatible con la de vejez que pudiera reconocer el ISS, por lo que la Resolución 4775 era contraria a la ley, a los reglamentos del ISS y a la jurisprudencia. Por último, mencionó que en el laudo arbitral no se contempló que la pensión convencional fuese compartida con la del ISS y, por lo tanto, no puede el demandado modificar la ley, la jurisprudencia y el laudo arbitral (f.° 1 a 8). El Instituto de Seguros Sociales, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones pues aseguró que reconoció la pensión de vejez con el lleno de los requisitos yRadicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 6 teniendo en cuenta la vigencia de la Ley 100 de 1993, incluyendo todos los factores salariales. Asimismo, indicó que el demandante no cumplió con el procedimiento previsto para la desafiliación retroactiva, motivo por el cual, «la pensión de mayor valor» le correspondía al empleador y que la suma que resultare liquidada por concepto de retroactivo debía ser girada a Bancafé, por ser la entidad que reconoció la pensión convencional al demandante, razón por la cual dejó en suspenso el retroactivo pensional. Frente a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con el Banco Cafetero, los extremos temporales, las cotizaciones efectuadas al ISS, la fecha de nacimiento, las

dejó en suspenso el retroactivo pensional. Frente a los hechos, aceptó la existencia del vínculo laboral con el Banco Cafetero, los extremos temporales, las cotizaciones efectuadas al ISS, la fecha de nacimiento, las solicitudes elevadas ante la entidad de seguridad social y el reconocimiento pensional. Dijo no constarle la presentación del recurso de apelación y en cuanto a la reclamación administrativa, indicó que esta se resolvió manifestándole al demandante que era necesario reportar la novedad de retiro por parte de la Universidad Libre, a fin de determinar la fecha en que comenzaría a pagarse la mesada. Explicó que reconoció la pensión de vejez teniendo en cuenta que el actor es beneficiario del régimen de transición, razón por la cual, determinó que la norma aplicable era el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. En su defensa, propuso las excepciones de inepta demanda, inexistencia de causa petendi, cobro de lo no debido, prescripción y declaración oficiosa de excepciones (f.° 104 a 108).Radicación n.° 52430

SCLAJPT-10 V.00 7

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2007, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas al demandante y ordenó que, en caso de no ser apelada la decisión, el Tribunal debía conocer en grado de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

condenó en costas al demandante y ordenó que, en caso de no ser apelada la decisión, el Tribunal debía conocer en grado de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, mediante decisión del 16 de septiembre de 2010, confirmó la providencia de primer grado y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal determinó como hechos no discutidos: (i) que el demandante laboró para el Banco Cafetero desde el 18 de abril de 1960 hasta 30 de junio de 1985; (ii) que se encontraba disfrutando una pensión convencional de jubilación otorgada por el Banco a partir del 1 de julio de 1985, con fundamento en el laudo arbitral del 10 de agosto de 1982 y homologado por la Corte Suprema de Justicia el 29 de octubre del mismo año, tal como consta en la Resolución 225 del 31 de julio de 1985; (iii) que estaba cotizando al ISS desde el 1 de diciembre de 1968 y continuó aportando a partir del 1 de julio de 1985 después de que le fue reconocida la pensión de jubilación porRadicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 8 el Banco Cafetero, conjuntamente con otros empleadores, aclarando que dicha entidad bancaria siguió cotizando al ISS; y (iv) que es beneficiario del régimen de transición. Centró el estudio de las pretensiones respecto a las cotizaciones del demandante al ISS; sostuvo que las

ISS; y (iv) que es beneficiario del régimen de transición. Centró el estudio de las pretensiones respecto a las cotizaciones del demandante al ISS; sostuvo que las efectuadas por el Banco Cafetero antes y después de ser otorgada la pensión de jubilación del actor, correspondían a los periodos del 2 de diciembre de 1968 al 30 de junio de 1985 y del 1° de julio de 1985 al 31 de junio de 2005, tal y como se acredita con el certificado suscrito por el Coordinador de Recursos Humanos del Banco Cafetero en liquidación (f.° 32 a 33); así mismo, constat ó que parte de estos tiempos se encontraban registrados dentro de la relación de novedades, obrante a folios 24 a 28. Indicó que el actor laboró para la Universidad Libre desde el 26 de noviembre de 1993 hasta el «21 de noviembre de 1994» y del «21 de febrero de 1994» al 20 de septiembre de 2005, y que el demandante se encontraba vinculado a la entidad mediante contrato de trabajo a término indefinido a partir del 21 de febrero de 1994, tal como consta en el certificado emitido por la jefe de personal de la institución (f.° 35). Expuso que, pese a lo indicado en los anteriores certificados, «en la planilla de reportes de semanas sólo aparecen probados estos tiempos hasta septiembre de 2003

35). Expuso que, pese a lo indicado en los anteriores certificados, «en la planilla de reportes de semanas sólo aparecen probados estos tiempos hasta septiembre de 2003 en ambos casos y a partir del año 2000 en el caso de la Universidad Libre».Radicación n.° 52430

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Expresó que de las resoluciones 4775 de 2004 y 2519 de 2006, emitidas por el ISS, mediante las que reconoció el derecho pensional al demandante, se registró el reporte de las novedades de retiro de la siguiente manera: (i) Hospital General de Barranquilla «ID 890102023: septiembre de 1996»; (ii) Universidad Autónoma del Caribe – «ID 7900102572: diciembre de 2003»; y (iii) Universidad Libre de Barranquilla – «ID 760013798: enero de 2004». Dijo que en tales actos se advirtió que, si bien la Universidad Libre hizo el retiro del actor en enero de 2004, siguió cotizando hasta agosto de esa anualidad, razón por la cual, el Instituto concluyó que no se surtió el trámite correspondiente para obtener la desafiliación retroactiva, conforme a la Circular P-ISS N° 623 del 3 de marzo de 2005, la que se relaciona con el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989. Manifestó que de las pruebas allegadas pudo observar que hubo tiempos simultáneos cotizados, pues encontró continuidad en los aportes desde el 2 de diciembre de 1968

1989. Manifestó que de las pruebas allegadas pudo observar que hubo tiempos simultáneos cotizados, pues encontró continuidad en los aportes desde el 2 de diciembre de 1968 hasta septiembre de 2003, realizadas por el Banco Cafetero, la Universidad Libre, Hospital de Barranquilla y la Universidad Autónoma. Destacó que el demandante registró las siguientes semanas cotizadas así: (i) 34 años y 9 meses, correspondientes a 12.510 días equivalentes a 1.787 semanas con el Banco Cafetero, dentro de las cuales seRadicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 10 encontraban los aportes efectuados con posterioridad al reconocimiento pensional; (ii) 90 días con la Universidad Autónoma, que sumado al primero, correspondían a 12.600 días, equivalentes a 1.800 semanas. Por ende, mencionó que al demandante se le debió liquidar la pensión con la tabla de reemplazo del 90%, tal como lo consagra el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 por tener más de 1.250 semanas cotizadas. Frente a la desafiliación retroactiva, el Tribunal tuvo en cuenta las siguientes pruebas: (i) certificado del jefe de personal de la Universidad Libre de fecha 12 de agosto de 2005, en donde aparecía que el promotor del proceso se encontraba vinculado a esa institución desde el 21 de febrero de 1994 mediante contrato de trabajo a término indefinido

personal de la Universidad Libre de fecha 12 de agosto de 2005, en donde aparecía que el promotor del proceso se encontraba vinculado a esa institución desde el 21 de febrero de 1994 mediante contrato de trabajo a término indefinido (f.° 35); (ii) carta de fecha 11 de noviembre de 2003, reiterada el 29 de enero de 2004, suscrita por el demandante, dirigida a la Universidad Libre, mediante la cual solicitó que a partir del mes de enero de 2004, dicha entidad se abstuviera de descontar los montos para pensión al ISS, pues para esa fecha ya había solicitado la pensión, conforme al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 (f.° 48 y 49), petición que fue reiterada el 29 de enero de 2004; (iii) comunicación de fecha 29 de diciembre de 2004, en la que la liquidadora de nómina de la Universidad Libre solicitó al ISS, la corrección en la suspensión de aportes de pensión del accionante, a partir del mes de enero de 2004, pues éste había solicitado la cesación del descuento para tramitar la pensión (f.° 50) y, (iv) el reporte del 30 de diciembre de 2004 referente a la novedad de retiro (f.°51).Radicación n.° 52430

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Enseguida citó los artículos 13 y 35 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para diferenciar los conceptos de causación y disfrute de la pensión, precisó que la prestación se causa cuando se

1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, para diferenciar los conceptos de causación y disfrute de la pensión, precisó que la prestación se causa cuando se reúnen los requisitos legales para ello, y el disfrute sólo es posible cuando haya operado la desafiliación al sistema; estableció que el demandante causó la pensión el 19 de diciembre de 2003, pues para esa fecha tenía 60 años de edad y contaba con el número de semanas exigido, no obstante, no podía disfrutar la pensión, pues no se encontraba desafiliado del sistema. Aludió a que el actor laboró para la Universidad Libre y que conforme a los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas mediante contratos de trabajo son afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones y durante la vigencia del nexo laboral deben efectuar las cotizaciones obligatorias al régimen por parte de los empleadores, con base en el salario devengado. Dicha obligación cesa al momento en que el afiliado reúne los requisitos para la pensión mínima de vejez o cuando se pensione por invalidez o anticipadamente, sin perjuicio de los aportes voluntarios que siga efectuando, todo lo cual debe analizarse armónicamente con la obligación de cotizar, por lo que, en su criterio, si el actor contaba con un contrato de trabajo «tenía la obligación de seguir cotizando al sistema

aportes voluntarios que siga efectuando, todo lo cual debe analizarse armónicamente con la obligación de cotizar, por lo que, en su criterio, si el actor contaba con un contrato de trabajo «tenía la obligación de seguir cotizando al sistema general de pensiones […]».Radicación n.° 52430

SCLAJPT-10 V.00 12

De otra parte, mencionó el artículo 37 del Decreto 3063 de 1989, según el cual, cuando el empleador no reporte oportunamente al ISS la desvinculación laboral del trabajador, para poder desafiliarlo retroactivamente debe demostrar el rompimiento del vínculo, no obstante, en este caso concluyó que el promotor no cumplió con los procedimientos establecidos para que operara tal figura, por lo que el disfrute de la pensión solo podía efectuarse desde el 1 de octubre de 2004, como se estimó en la Resolución 4775 de 2004, pues «carece de derecho para disfrutar de la pensión a partir de la fecha deprecada en la demanda». Señaló que el convocante era beneficiario del régimen de transición, razón por la cual el IBL debía definirse con base en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, esto es, tomando el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para obtener la pensión o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con

la variación del IPC. Indicó que el demandante devengó salarios con más de dos empleadores, razón por la cual, le era aplicable el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, y relacionó sus cotizaciones efectuadas a través de las diferentes entidades, así:Radicación n.° 52430

SCLAJPT-10 V.00 13

Agregó que no encontró prueba de lo cotizado por el actor con la Universidad Libre desde el año 1994 hasta el año 1999, periodos que el trabajador incluyó en su liquidación pero que no soportó con elementos probatorios dentro del proceso; tampoco halló lo cotizado a partir del mes de septiembre de 2003 hasta diciembre de ese mismo año en la Universidad Libre, Banco Cafetero y la Universidad Autónoma, razón por la cual, concluyó que el accionante no cumplió con el deber probatorio de allegar los medios de convicción que acreditaban los supuestos fácticos que soportaban su pretensión, conforme al artículo 177 del CPC.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso fue interpuesto por el actor, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

AÑO BANCAFE UNIVERSIDAD

LIBRE

HOSPITAL

BARRANQUILLA

UNIVERSIDAD

AUTÓNOMA

IBC ACUMULADO 1994 $402.725.00 $ - $ $ $402.725.00

1995 $493.701.00 $- $1.200.000.00 $ $1.693.701.00 1996 $586.776.00 $ - $ 1.392.828.56 $ $1.979.604.56 1997 $717.344.00 $ - $ $ $717.344.00 1998 $844.171.00 $ - $ $ $844.171.00 1999 $985.147.00 $ - $ $ $985.147.00 2000 $1.076.076.00 $ 260.160.00 $ $260.106.00 $1.596.288.00 2001 $1.170.210.00 $ 286.000.00 $ $ 286.000.00 $1.742.210.00 2002 $1.259.730.00 $ 309.000.00 $ $ 675.012.00 $2.243.742.00 SEP 2003 $1.347.810.00 $ 332.000.00 $ $ 1.194.939.43 $2.874.749.43Radicación n.° 52430

SCLAJPT-10 V.00 14

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en sede de instancia, revoque la decisión proferida por el juez de primer grado y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda inaugural.

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales fueron replicados. La Sala por metodología, debido a las temáticas, procederá a analizar el cargo tercero, luego los cargos primero y segundo, y dependiendo del resultado analizará el cargo cuarto.

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación

el cargo tercero, luego los cargos primero y segundo, y dependiendo del resultado analizará el cargo cuarto.

VI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por aplicación indebida de la ley de los artículos «1, 2, 3, 6, 10, 11, 12, 15, 18, 21, 33, 34 y 36 L. 100 de 1993. Arts. 1, 2, 3, 4, 5, 7, 9, 10, 17, 18 L 797 de 2003; Arts. 1, 12, 20 núm II, 23 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS Aprobado por el D. 758 de 1990. Arts. 1, 13, 25, 29, 48, 53, 228 y 229 de la C.P, Arts. 1, 9, 10, 13, 18, 19, 20 y 21 del C.S.T. en relación con el Art. 145 del C.P.T y S.S. Arts. 187, 251, 258, 276 modificado D. 2282 de 1989 Art. 1 Núm. 123, Arts. 304, 305 modificados Art. 1 núm. 134 y 135 ibidem CP.C.».

En la sustentación del cargo indica que se tiene «por demostrado» por el Tribunal que el ingreso base de liquidación de la pensión era de $2.874.749,43, y conforme a los artículos 304 y 305 del CPC, así debió quedar plasmadoRadicación n.° 52430

SCLAJPT-10 V.00 15 en la parte resolutiva. En consecuencia, el Tribunal debió liquidar la pensión de forma retroactiva al 19 de diciembre de 2003, con la mencionada cifra. Dice que el error en el que incurrió el Tribunal consistió en que habiendo precisado y dado por probado el IBL en las consideraciones, obligatoriamente debió, de forma congruente y consonante, señalarlo en la parte resolutiva del fallo. Señala que el juez de alzada violó la ley del trabajo y seguridad social, así como el principio de la congruencia, porque no obstante afirmar que el total de semanas cotizadas ascendía a más de 1.250 en la parte resolutiva debió revocar y liquidar la mesada con un porcentaje del 90% conforme a lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que arrojaría una mesada inicial de $2.587.274. Al no hacerlo, le generó un perjuicio grave pues su única fuente de subsistencia es la pensión de vejez.

VII. RÉPLICA El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, se opuso al cargo, para lo cual señala que si se dilucida que el propósito de la acusación «se encamina a aseverar que la pensión de vejez del actor fue liquidada erróneamente por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y por tanto solicita la correspondiente reliquidación», el proceder del actor no fue

congruente, puesto que debió, además de enunciar el error, «hacer él mismo la reliquidación pensional y aportar el materialRadicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 16 probatorio que pudiese sustentar su pedimento, para con ello poder sostener el yerro supuesto cometido por el ISS».

VIII. CONSIDERACIONES En esencia, la censura cuestiona que el Tribunal en su decisión no actuara de forma congruente y consecuente, lo que soporta en que pese a que estableció un ingreso base de liquidación correspondiente a $2.874.749,43 y afirmar que el total de semanas cotizadas ascendía a más de 1.250, en la parte resolutiva debió revocar y liquidar la mesada con un 90% conforme a lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, lo que arrojaría una mesada inicial de $2.587.274.

Pues bien, la Corte advierte que en el cargo se parte de un supuesto equivocado, esto es, entender que el juez de alzada en la parte considerativa estableció como el ingreso base de liquidación de la pensión la suma $2.874.749,43, cuando revisada la decisión, en realidad, consideró improcedente la reliquidación de la prestación por vejez porque no se aportó prueba de lo cotizado por el demandante a través de la Universidad Libre desde el año 1994 hasta 1999, ni de los aportes de ésta, el Banco Cafetero y la Universidad Autónoma, a partir del mes de septiembre de 2003 hasta diciembre de ese mismo año, esto es, en periodos

1999, ni de los aportes de ésta, el Banco Cafetero y la Universidad Autónoma, a partir del mes de septiembre de 2003 hasta diciembre de ese mismo año, esto es, en periodos que el demandante incluyó en la liquidación que elaboró, pero respecto de la cual no aportó prueba. De esa manera, el Tribunal estableció que el actor no cumplió el deber probatorio de allegar los medios de convicción que acreditaban los supuestos fácticos que soportaban suRadicación n.° 52430 SCLAJPT-10 V.00 17 pretensión, por lo que, confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Al revisar la providencia atacada se advierte que la cuantía que menciona el recurrente y que entiende como el IBL del tiempo que le faltaba para adquirir el derecho, corresponde a la suma que el Tribunal tuvo como relativa al valor cotizado en «septiembre de 2003» (f.° 270), sin que en modo alguno estableciera que era el IBL que debía tomarse en cuenta para calcular la pensión. Entonces, es claro que el impugnante desvía el ataque al partir de unos supuestos que el colegiado, en verdad, no dio por acreditados.

Así las cosas, el cargo luce completamente desenfocado pues parte de supuestos que no estableció el fallador, lo que implica su desestimación, ya que «al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de

implica su desestimación, ya que «al dirigir de tal modo la crítica deja subsistentes los reales soportes sustanciales del fallo, por lo que, se itera, nada conseguirá si se ocupa de combatir fundamentos no tenidos en cuenta por el fallador porque así tenga razón en la crítica que formula, la decisión seguirá apoyada en los verdaderos que dejó libres de ataque» (sentencia CSJ SL, 9 ag. 2005, rad. 24384). Si el casacionista quería tener éxito en su ataque, necesariamente tenía que desvirtuar las inferencias fácticas y jurídicas que sustentaron el discurso del juez de segundo grado, en punto a la improcedencia de la reliquidación del ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. En sentencia CSJ SL, 2 mar. 2010, rad. 33712, sobre el tema en cuestión, la Sala precisó:Radicación n.° 52430

SCLAJPT-10 V.00 18

De otro lado, es de reiterar, que para acusar a una sentencia de quebranto de la ley sustancial de alcance nacional mediante el recurso extraordinario, el recurrente debe determinar cuáles son los fundamentos, ya fácticos, ya jurídicos, que la soportan y, realizada esa auscultación, exponer la acusación mediante los

cargos respectivos, por vía indirecta, en el primer caso, o por la directa, en el segundo; pero, en todo momento deberá cumplir con la obligación insoslayable de confrontar y derruir cada columna argumental del fallador que sostenga la decisión cuestionada porque, omitir tal carga procesal, total o parcialmente, implicará que el fallo se sostendrá en lo no derribado, ante las presunciones de acierto y legalidad con que llega revestido al ámbito de la casación. La censura además de partir de supuestos no establecidos por el juez plural dejó de controvertir los verdaderos fundamentos de la decisión en lo atinente a la reliquidación del IBL, como quiera que ningún reparo formuló sobre lo dicho por el Tribunal frente a la ausencia de prueba sobre el ingreso base de cotización durante determinados lapsos.

Por lo demás, se aclara que el principio de congruencia, conforme a lo previsto por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 281 del Código General del Proceso, consiste en la correspondencia que debe existir entre lo decidido en la sentencia, en armonía con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda inicial y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas, si así lo exige la ley. El aludido principio no se refiere a la coherencia de la providencia entre las consideraciones y la decisión, destacando la Sala que, como

alegadas, si así lo exige la ley. El aludido principio no se refiere a la coherencia de la providencia entre las consideraciones y la decisión, destacando la Sala que, como se explicó atrás, en modo alguno el juez de alzada fue incoherente entre lo expuesto en las consideraciones y las conclusiones respecto de esta temática.Radicación n.° 52430

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Por lo anterior, el cargo no prospera.

IX. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida de « lo ordenado por el acuerdo 044 de 1989 aprobado por el D. 3063 de 1989 en su Arts. 1 y 37. Art 1, 2, 3, 10, 15, 16, 17, 22, 33, y 161 L. 100 de 1993. Art 1, 3, 4, 7, 9 y L.797 de 2003. Arts. 4, 13, 17 y 20 de Acuerdo 049 de 1990 del ISS aprobado por el D. 758 de 1990. Art 21 y 37 del D. 3062 de 1986. Arts. 1, 9, 13, 25, 29, 48, 53, 228, 229 Y 230 de la C.P., Arts. 5 y 48 L. 153 de 1887. Arts. 31 y 32 CCC., Arts. 1, 9, 10, 13, 18, 19, 20 Y 21 del C.S.T. Arts. 1, 2, 4 y 19 del D. 692 de 1994».

Afirma que el juez colegiado no aplicó totalmente las

Arts. 1, 9, 10, 13, 18, 19, 20 Y 21 del C.S.T. Arts. 1, 2, 4 y 19 del D. 692 de 1994». Afirma que el juez colegiado no aplicó totalmente las normas en que basa la confirmación de la absolución, pues de haberlo hecho, habría encontrado que no existía para el actor la obligación de continuar cotizando; que su desafiliación al régimen fue oportuna y que la Universidad Libre, ultimo empleador, omitió reportar su retiro violando los artículos 22 y 161 numeral 3° de la Ley 100 de

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