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CSJ - SL2677-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2677-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2677-2022 Radicación n.° 76834 Acta 24 Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RUTH ELENA BARACALDO LAMPREA y la ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016) en el proceso ordinario laboral adelantado entre los recurrentes.

I. ANTECEDENTES Ruth Elena Baracaldo Lamprea llamó a juicio a la Asociación Nacional de Música Sinfónica, para obtener, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 30 de mayo de 2006 al 31 de igual mes pero de 2012, el reintegro al cargo que

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Radicación n.° 76834 desempeñó al momento de la finalización de su vinculación, a uno apto a su condición de salud, con el pago de salarios, prestaciones y aportes al sistema de seguridad social integral, desde el momento en que quedó cesante, hasta que efectivamente retornara a su sitio de trabajo. También solicitó el pago de la indemnización de 180 días, por no tramitarse la autorización del Ministerio del Trabajo, conforme a lo ordenado por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con las sumas generadas por los perjuicios materiales (lucro cesante y daño emergente), morales y vida

en relación, por las enfermedades causadas por la culpa de su empleador y la indexación (f.° 1 a 24 del cuaderno 1). Sustentó esas suplicas afirmando que suscribió contrato individual de trabajo a término indefinido con la convocada; que el cargo que ejecutó, fue el de músico violista - viola tutti; que el último salario que devengó fue de $3.014.044; que la labor encomendada, la ejecutó con total ausencia de normas y políticas de salud ocupacional, situación que, dijo, se evidenció, en la falta de examen médico de ingreso, cuando fue vinculada; que, durante la vigencia de la relación, no se ordenaron y tampoco practicaron, valoraciones médico-ocupacionales preventivas y solo, en el mes de enero de 2011, cuatro meses antes de ser despedida sin justa causa, se le realizó, por primera vez, uno de ellos. Sostiene que, con sustento en el historial clínico, empezó a padecer una serie de patologías relacionadas con

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Radicación n.° 76834 los miembros superiores (brazos, hombros, codos, manos, muñecas), tales como síndrome de túnel carpiano bilateral y bursitis del hombro izquierdo de la que tuvo conocimiento la enjuiciada; que el 27 de febrero de 2012, presentó quebrantos de salud y fue incapacitada por 4 días, situación que fue informada a su empleador, a través de correo electrónico; que el 14 de marzo de igual año, fue citada a descargos, diligencia que se llevó a cabo el 15 ídem y, con

Comunicación del 22 de mismo mes y anualidad, se le impuso una sanción de suspensión, sin derecho a remuneración, por 8 días. Expresó, que fue perseguida y acosada laboralmente, con la imposición de sanciones y llamados de atención, sin fundamento legal ni fáctico y, que el 31 de mayo de 2012 se dio por terminado, de forma unilateral y sin justa causa, su contrato de trabajo, sin contar con la previa autorización del Ministerio del Trabajo; que por los actos negligentes de la accionada, en materia de salud ocupacional y la inclemente persecución, retaliación y acoso laboral, le causaron perjuicios sicológicos, que la han llevado a padecer cuadros de ansiedad, depresión, alteraciones anímicas e incluso la pérdida del interés en la vida misma. La demandada se opuso a las pretensiones, excepto a lo concerniente a la vigencia de la relación laboral y el último sueldo devengado. En cuanto a los supuestos de hecho, aceptó la modalidad de vinculación, pero indicó que el desempeño de la actora fue deficiente y que cumplió con todas las normas de salud ocupacional.

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Radicación n.° 76834 En su defensa, formuló la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones (f.° 195 a 214 ejusdem). Después, la demandante reformó su líbelo inicial (f.° 282 a 291 ib.) y, para ello, narró que la enjuiciada era la responsable directa de la seguridad de sus trabajadores, siendo de su carga revisar las condiciones de los lugares

donde ensayaban y presentaban las obras, agregando que era sometida a jornadas de ensayos dobles, que eran injustificados y generaron agotamiento físico, mental y emocional, siendo un escenario, frente al cual, la enjuiciada, no tenía ningún programa de rehabilitación, prevención y corrección de las secuelas que podía generar. La convocada, frente a lo anterior (f.° 465 a 467 del mismo paginario), indicó que la jornada laboral, en ningún caso superó la máxima establecida por la ley y «el hecho que en algunos momentos se hayan hecho ensayos dobles no implica que se ha variado la jornada de trabajo inicialmente pactada», sin que, por esa razón, se hubieran presentado las afecciones de salud mencionadas por la accionante que, en todo caso, no son consecuencia directa de la relación laboral.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 26 de mayo de 2016 (f.° 785 a 787 del cuaderno 2), declaró que la terminación del contrato efectuada el 31 de

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Radicación n.° 76834 mayo de 2012, era legal y, por lo tanto, absolvió a la accionada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, relacionadas con el reintegro y demás suplicas sustentadas en la Ley 361 de 1997. Condenó a la enjuiciada al pago de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con el fallo cuestionado en el recurso (f.° 803 a 821 del cuaderno 2), el veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), revocó el de primer grado y, en su lugar, ordenó el reintegro de la demandante al mismo cargo o a uno de igual o mayor categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales, causadas desde el 1° de junio de 2012, hasta que retornara a su sitio de labores, atendiendo las recomendaciones que sobre las enfermedades de la actora, realizaran las entidades correspondientes. Ordenó el pago de $18.084.266 por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y absolvió de las demás pretensiones.

En lo que interesa al recurso de casación, fijó como problemas jurídicos a resolver, si la demandante, cuando fue despedida, gozaba de estabilidad laboral reforzada y, de obtener respuesta positiva, definiría si debía ser reintegrada, con el pago de las indemnizaciones del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y del 216 del CST.

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Radicación n.° 76834 Señaló, que no fue objeto de controversia que entre las partes en contienda, se ejecutó un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 31 de igual mes, pero de 2012; que la convocante desempeñó el

cargo de violines tutti y el último salario devengado fue de $3.014.044,28. En cuanto a la estabilidad laboral reforzada, recordó, que en inició el Estatuto Laboral previó, como justa causa, para finalizar el vínculo contractual, la enfermedad contagiosa o crónica, cuya curación no hubiera sido posible en el término de 180 días, pero la Corte Constitucional, moduló esa disposición, en observancia del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Expresó, que esta Corporación fijó los criterios de aplicación de esa preceptiva, determinando que debía acreditarse una limitación moderada. Sin embargo, manifestó, que esa posición podía morigerarse con lo dicho por la Corte Constitucional, siendo viable la protección para los trabajadores con calificación laboral, como aquellos que presentan una disminución en su salud, pues, el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía desentrañarse al tenor de la exequibilidad condicionada de la sentencia CC C-531 de 2000 y CC C-458 de 2015, en el entendido, que aun cuando se efectuara el pago por concepto de indemnización, no convertía en eficaz el despido, si con anterioridad, no medio trámite ante el ministerio respectivo

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Radicación n.° 76834 y citó las sentencias CC T-281 de 2010, CC T-850 de 2011 y CC T-1040 de 2001. Indicó, que esa jurisprudencia constitucional aplicaba cuando el trabajador probara que era una persona de especial protección, «así no posea de parte de las respectivas

entidades, la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral». Descendió al caso bajo examen y encontró que, con carta del 31 de mayo de 2012, la accionada decidió dar por terminado, de manera unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo de la actora, y halló, previo a esa situación, que desde el año 2007 la señora Baracaldo Lamprea comenzó a presentar problemas relacionados con su brazo y hombro izquierdo, tanto que, en septiembre de 2008 y marzo de 2009, la EPS Colsanitas, requirió al empleador, para que allegara los documentos pertinentes para la calificación del origen de las enfermedades, esto era, síndrome de manguito rotador izquierdo y síndrome del túnel carpiano de mano izquierda. Expuso, que el 16 de julio de 2008, la empresa, junto con la ARL analizaron el puesto de trabajo de la promotora del pleito, «dado el cuadro clínico de 1.5 años de evolución», y se concluyó que «la demandante, estaba haciendo un sobre esfuerzo en hombro, codo, mano y muñeca bilateral»; que en el mes de octubre de 2010, se realizó una evaluación de aptitud ocupacional, donde se indicó, que la petente no podía realizar actividades físicas que implicaran movimientos

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Radicación n.° 76834 repetitivos, debiéndose efectuar pausas cada 2 horas; que se presentaron múltiples incapacidades durante la vigencia de la relación, siendo la última del 27 de febrero al 1° de marzo de 2012, iniciando nuevamente el proceso de calificación y,

la EPS Sanitas fijó que las patologías eran de origen profesional, situación confirmada por la ARL Colmena el 6 de junio de igual año. Observó, que el 22 de marzo de 2012, la accionada, suspendió del cargo a la demandante por el término de 8 días y le indicó que realizaría los trámites correspondientes para que la valoraran. Con lo anterior definió, que para la fecha de la terminación de la vinculación, la empleadora conocía de los padecimientos que aquejaban a la trabajadora y, aun cuando las enfermedades no habían sido objeto de calificación con porcentaje de pérdida de capacidad laboral, no impedía concluir que esta era sujeto de protección, conforme a la Ley 361 de 1997, ya que, reiteró, la Corte Constitucional señaló, que no era necesario contar con el grado de invalidez al tratarse de actos humanitarios de asistencia social. Lo anterior, lo llevó a declarar la ineficacia del despido y a ordenar el reintegro de la señora Baracaldo Lamprea, con el pago de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En un título que denominó la enfermedad profesional, expresó que no fue motivo de controversia los padecimientos

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Radicación n.° 76834 relativos al síndrome del túnel carpiano y de bursitis del hombro, los que, desde mayo de 2012, fueron diagnosticados por la EPS como de origen profesional, al igual de la ARL y que «la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez (folios 82, 84 a 87, 768 a 770 u 782 a 786), está última,

estableciendo un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 11.65%, con fecha de estructuración 30 de mayo de 2012». En cuanto a la culpa del empleador, citó el artículo 216 del CST y la sentencia de casación con radicación 41405, e informó que analizaría el acervo probatorio allegado al plenario, con sustento en los artículos 60 y 61 del CPTSS, ocupándose, también, del interrogatorio de parte del representante legal de la accionada, el absuelto por la reclamante, con los testimonios de Melva Bibiana Ordoñez Velandia, Leonardo Federico Hoyos Naranjo e indicó lo siguiente: Visto lo anterior, encuentra la Sala que si bien la demandante para la época en que prestó sus servicios a la demandada empezó a presentar la sintomatología de las enfermedades que padece, por lo que inició su proceso de calificación de origen de la misma, el cual no se llevó a cabo, iniciándolo nuevamente días antes de su retiro, ello no es óbice para inferir que existe culpa de la accionada en la ocurrencia de estas, pues de los testimonios recepcionados y de la documental allegada, específicamente del análisis del puesto de trabajo realizada (sic) el 16 de junio de 2008 (f.° 36 a 46), la comunicación de a la EPS Sanitas del 19 de mayo de 2008 (f.° 141) y el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.° 782 a 788), se establece la exoneración de la accionada en este aspecto. Lo anterior, teniendo en cuenta en primer lugar, que las enfermedades de la actora fueron catalogadas como de origen

profesional tanto por la EPS como por la ARL el 31 de mayo y el 6 de junio de 2012 (folios 82 a 87), de lo cual tuvo conocimiento la demandada cuando ya había finiquitado la relación laboral, de ahí que las incapacidades dadas a la demandante por la EPS

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Radicación n.° 76834 Sanitas durante la vigencia del contrato de trabajo hayan sido por enfermedad general. De otro lado, según la documental de folios 36 a 46, 141 y 782 a 788, la señora […] desde hacía más de 20 años venía tocando dicho instrumento, en tanto prestó sus servicios para la Filarmónica de Bogotá, como independiente dictando clases y como supernumeraria en otras orquestas y en la orquesta sinfónica anterior a la asociación, de ahí que tampoco se le puede endilgar culpa de la mentada enfermedad a la pasiva, cuando la actora ha venido desempeñando la misma labor por mucho tiempo, sin que se tenga certeza de la fecha en que realmente adquirió la misma, sumado, a que según lo dicho por la testigo Melva y por la actora en su interrogatorio, durante su estadía en la asociación, también ensayaba y hacía presentaciones esporádicas con la asociación de música de cámara, además de dictar clases particulares de vez en cuando, luego es claro que durante el mismo período que estuvo vinculada con la accionada, también ejecutó actividades de violista en calidad de independiente, de ahí que no se pueda hablar de culpa de la demanda (sic) cuando ella ejercía las mismas actividades así fuera esporádicas, por fuera de la Asociación. Ahora, si bien la recurrente manifiesta que la implementación de

los ensayos dobles por parte de la convocada, afectó el estado de salud de la accionante, al punto de causarle las enfermedades que padece, lo cierto es que dichas afirmaciones no encuentran sustento dentro del expediente, pues nótese como los testigos Melva y Leonardo, se contradicen al indicar la primera, que los ensayos dobles iniciaron en el año 2009, mientras que el segundo refiere que ello se dio para el año 2011, como también, una mencionada (sic) que eso (sic) daba dependiendo del director y la carga de trabajo, a lo que el otro aduce que eso fue constante, no obstante, independiente de las contradicciones enunciadas, para las datas en comento la actora ya presentaba las enfermedades aludidas, pues estas empezaron a manifestar (sic) para el año 2007, tan así, que en el 2009 empezó su proceso de calificación, de ahí que los aludidos ensayos no sean una causa de las enfermedades de la señora Ruth; pues además de no tener certeza de la fecha en que estos se impusieron, tampoco se sabe la periodicidad de los mismos, sumado a que, se itera, la sintomatología de dichos padecimientos se presentó con anterioridad a la imposición de dichos ensayos. Finalmente, según lo dicho por las testigos (sic) Ruth Lamprea y Melva Ordoñez y por la demandante en su interrogatorio, cuando le eran otorgadas las incapacidades no las tomaba por completo o le solicitaba al médico que no se las diera por muchos días, situación que evidencia una falta de cuidado en su salud, luego tampoco es dable culpar a la pasiva de sus padecimientos cuando

ella no atendía en debida forma los requerimientos médicos.

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Radicación n.° 76834 Así las cosas, como quiera que no evidencia culpa de la demandante en la ocurrencia de las enfermedades profesionales que padece la actora, las cuales fueron diagnosticadas como tal con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, es por lo que lo sobre este punto no se fulminará condena. Además, absolvió de los perjuicios morales, porque entendió, que estos dependían de la existencia de la culpa del empleador.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por las partes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver (f.° 3 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN (ASOCIACIÓN NACIONAL DE MÚSICA SINFÓNICA) Solicita la casación parcial de la decisión y, en sede de instancia, confirme la del Juzgado, en cuanto la absolvió de las pretensiones relacionadas con la ineficacia del despido.

En su defecto pretende que esta Corporación, cuando tome el lugar del Tribunal, decida el fondo del litigio, expidiendo una nueva decisión, que niegue las reclamaciones de la demandante. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y se estudian a continuación (f.° 8 a 34 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 76834

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa, en la modalidad

de aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En su desarrollo, indica que la preceptiva relacionada en la proposición jurídica no estaba llamada a regular este asunto, porque no se siguen los presupuestos fijados por esta Corporación, que indica, que solo produce efectos en aquellos casos donde se presente una limitación en grado severo o profundo y cita la sentencia de casación con radicación 38992. Dice que, en este proceso, la accionante cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 11.65 %, con fecha de estructuración el 30 de mayo de 2012, lo que implica, que no se configuran los requisitos para estarse al fuero de estabilidad laboral reforzada.

VII. CARGO SEGUNDO

Lo presenta en los siguientes términos: CAUSAL PRIMERA DE CASACIÓN, VIOLACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 4° DE LA LEY 169 DE 1896 (QUE SUBROGÓ EL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 153 DE 1887), EL ARTÍCULO 7° DEL

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO Y LOS ARTÍCULOS 13, 29,

83, 230 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA POR

INFRACCIÓN DIRECTA (FALTA DE APLICACIÓN) AL

DESCONOCER Y APARTARSE DE LA DOCTRINA PROBABLE

ESTABLECIDA POR LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA

DE CASACIÓN LABORAL Y QUE RESULTA PLENAMENTE

APLICABLE AL CASO SUB LITE, VULNERANDO LOS

PRINCIPIOS DE IGUALDAD, SEGURIDAD JURÍDICA Y

CONFIANZA LEGITMIA.

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Radicación n.° 76834 Al sustentarlo, realiza un recuento sobre la doctrina probable, e indica que esta Sala ha determinado los parámetros para aplicar lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, estableciendo su operancia en grados de limitación moderada, severa o profunda, posición, que no siguió el Tribunal.

VIII. CARGO TERCERO Denuncia el fallo, por la senda directa, por la infracción del artículo 64 del CST.

Para desarrollarlo, cita la sentencia objeto del recurso, y reitera los argumentos expuestos en la primera acusación.

IX. CARGO CUARTO Acusa la decisión, por la vía indirecta, por la aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Al sustentarlo, realiza las mismas aseveraciones contenidas en los cargos primero y tercero; luego, relaciona los medios de prueba, con los que en segunda instancia se resolvió la litis, realizando la crítica respectiva, e indica, que se omitió valorar el dictamen del 3 de diciembre de 2015, de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que le dictamina una pérdida de capacidad laboral a la demandante del 11.65 %, insuficiente para hacerle producir efectos a la estabilidad laboral reforzada.

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Radicación n.° 76834

X. RÉPLICA Dice, que el alcance de la impugnación, esta formulado erróneamente, porque está incompleto y no indica, con claridad, lo pretendido.

Frente a la primera acusación, informa que la

modalidad de aplicación indebida, no es la propia para buscar infirmar la decisión de segunda instancia, en atención a que el sustento del Tribunal fue fáctico. Respecto al cargo segundo, expresa que la proposición jurídica, el sentido y modalidad de la violación y la sustentación del cargo están erróneamente formulados y además versan sobre normas adjetivas o procesales. En cuanto a la tercera oposición, indica que el sentido y modalidad de la violación, la proposición jurídica y la sustentación del cargo igualmente están equívocamente presentados. Y en relación con el cuarto ataque, que no se enuncian los errores de hecho en que incurrió el Tribunal y que sustenta el cargo, el cual, además está mal respaldado por la vía indirecta y versa sobre pruebas no calificadas inadmisible por la senda fáctica (f.° 39 a 55 del cuaderno de la Corte).

XI. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 76834 A la opositora no le asiste razón cuando cuestiona la forma en la que se presenta el alcance de la impugnación, como que en ese acápite la recurrente solicita que se case parcialmente la decisión de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado. Siendo eso así, de manera clara mostró su intención, no solo frente a la decisión cuestionada en este recurso, sino también, cuando esta Corporación haga las veces del Tribunal, pues no debe obviarse que el ad quem ordenó el reintegro de la accionante, y es esa la determinación que cuestiona la Asociación

Nacional de Música Sinfónica. Tampoco acierta la réplica cuando indica que la acusación inicial está planteada equivocadamente, porque, conforme dice, el Juez de la apelación se sirvió de los medios de convicción que analizó, para decidir en la forma como lo hizo, pues, pasa por alto, que el fallo cuestionado se soportó en otro componente de índole jurídico, con el que estimó que la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debía analizarse con sustento en las sentencias CC C-5312000 y CC C-458-2015, ya que el pago de la indemnización, no convertía en eficaz el despido, si con anterioridad no se solicitó el permiso ante el Ministerio del Trabajo, conforme lo expuesto en las sentencias CC T-287-2010, CC T-850-2011 y CC T-1040-2001, providencias con las que definió que la estabilidad perseguida por la demandante, era viable cuando se demostrara que era una persona de especial protección, aun cuando no tuviera la calificación del porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, dado que, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional, no era necesario contar

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Radicación n.° 76834 con un grado de invalidez, al tratarse de actos humanitarios de asistencia social. Entonces, la premisa principal de la decisión cuestionada fueron los efectos que le otorgó al artículo 26 de la Ley 361 de 1997; de ahí que no erró la recurrente al confrontarla, ya que, si logra su cometido, los razonamientos

de hecho realizados en la decisión cuestionada, se verían afectados por la determinación a adoptar, en caso de encontrar un error jurídico al momento de aplicar esa norma. Superado lo anterior, para resolver el tópico propuesto, se indica que esta Corporación ya se ha ocupado del artículo 26 de la Ley 361 de 1997. En efecto, en la sentencia de casación CSJ SL711-2021, se precisó que los destinatarios de la estabilidad laboral reforzada ahí prevista, son los trabajadores que tengan una discapacidad relevante, en grado moderado, severo o profundo, como lo indica esa ley en el inciso 2° de su artículo 5°, pues, para la Sala, no puede existir una ampliación indeterminada del grupo población para el que se creó esa medida. Es así, como en esa decisión, se indicó: Ahora bien, aunque la Corte admite libertad probatoria para determinar el grado de discapacidad relevante, lo cierto es que el artículo 1 del Decreto 917 de 1999, señaló expresamente que el Manual de Calificación de Invalidez que se establece mediante dicha norma, se aplica también para valorar la discapacidad a efectos de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 361 de 1997. De

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Radicación n.° 76834 ello deviene, que aun que se itera existe libertad probatoria para determinar la discapacidad, se estableció un procedimiento objetivo para su calificación. En ese orden, la prohibición que contiene el artículo 26 de la citada Ley 361, relativa a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su

invalidez, salvo que medie autorización del Ministerio de la Protección Social, se refiere a las personas consideradas por esta ley como limitadas, es decir, todas aquellas que su discapacidad comienza en el 15% de pérdida de capacidad laboral, cuya acreditación puede darse luego de un análisis integral y conjunto de los diversos medios de prueba, que permitan concluir el conocimiento del empleador sobre las especiales condiciones de salud de su trabajador al momento del fenecimiento contractual, incluso si existe una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 15%, en vigencia de la relación laboral, pero calificada después de su finalización. A lo anterior hay que agregar, como se mencionó en líneas precedentes, que efectivamente el Estado ha honrado sus compromisos internacionales ajustando su legislación y ampliando las garantías para dicha población en diversos campos, de lo cual puede mencionarse la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que tuvo como propósito “garantizar y asegurar el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la adopción de medidas de inclusión, acción afirmativa y de ajustes razonables y eliminando toda forma de discriminación por razón de discapacidad”, dando aplicación a la Ley 1346 de 2009, que se itera, incorporó al orden interno la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, y concretamente, en materia del derecho al trabajo, esto es, la posibilidad de acceder en igualdad de oportunidades, equidad e inclusión, alguna forma digna de empleo y formación, en el art. 13 impuso obligaciones principales en el ejecutivo, y secundariamente en el sector privado, para seguir estimulando la

vinculación laboral de dichas personas. Pero ello no significa, que por lo menos, durante el período que estuvo vigente el D. 2463 de 2001, con la incorporación de la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hayan quedado derogadas tácitamente las anteriores normas, pues contrario a creer que esos estatutos fueran antagónicos, incompatibles o restrictivos con respecto a las garantías traídas por el convenio internacional, los mismos se ajustan a sus conceptos, con mayor razón, si el literal e) del preámbulo claramente reconoce “que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás”, es decir, que no se mantiene estático, y depende de un contexto social, por

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Radicación n.° 76834 cuanto la discapacidad es un concepto amplio y se integra con criterios tales como barreras actitudinales, comunicativas, físicas, sociales y ambientales, tanto así, que se habla que, para ser ubicado en esa población, no es cualquier deficiencia, sino aquella que sea física, mental, intelectual o sensorial a largo plazo, y eso sólo es viable establecer con parámetros objetivos y ciertos, que permitan identificar esos rangos, y no queden al arbitrio interpretativo de cualquier persona, pues ello es lo que se venía haciendo con la regulación hasta ese momento vigente. Claro, los literales a y b del art. 4 de la Convención le exigen a los

Estados partes, adoptar medidas legislativas tendientes a modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad; igualmente, el art. 27 a efectos de promover el ejercicio del derecho al trabajo en igualdad de condiciones, exige que se prohíba la discriminación en la diferentes etapas – selección, contratación y empleoy promover su continuidad; además de que puedan ejercer los derechos laborales y sindicales, pero nada de ello se contraviene, por el hecho de que se identifique en forma particular y objetiva unos rangos de protección, para hallar con certeza a personas con discapacidad, y no simplemente cualquier limitación a afectación a la salud que no pueda encajar allí. A este punto debe adicionalmente recordarse que, aunque el Decreto 2463 de 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, el instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, el cual derogó expresamente el anterior, conforme lo previó el artículo 6 de esta última normativa reglamentaria. Así las cosas, es meridianamente claro que, a parir de dicha norma, la valoración de la discapacidad debe realizarse, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme lo establece el inciso 2 del artículo 2 del último de los citados decretos. Además, hacia esa identificación ha ido la legislación, a partir de

la integración al orden jurídico interno de la citada Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, pues basta con solo verificar el art. 2° del D. 1507 de 2014, la Circular 009 de 2017 de la Superintendencia Nacional de Salud, la Resolución 583 de 2018, modificada por la Resolución 246 de 2016 del Ministerio de Salud, y últimamente, la Resolución

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