CSJ - SL2679-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2679-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi ocal ombia coSnuapr demJeau sticia Sadlceaa saLcalb6onr al SadlDeae scoNn:a2 e stl6n CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2679-2018 Radicación n. º 64960 Acta 20 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por WILSON RUIZ ESTRELLA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece (13) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario que instauró contra EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - EICE ESP.
I. ANTECEDENTES WILSON RUIZ ESTRELLA llamó ajuicio a EMCALI EICE ESP, con el fin de que se le reconociera status de pensionado a partir del 9 de junio de 2008, fecha en la que cumplió los requisitos previstos en la Convención Colectiva 1999 - 2000, suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, la cual sed ebelriáq uaip daarrt ilra de fecha que se retire del
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 64960 serv1c10, con la inclusión de los salarios y primas de toda especie devengadas dentro del último año de servicios, así como las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a la entidad demandada como
l»,e l 8 de marzo de 1995; que, «ELECTRICMIOSNTTAA DOR por tanto, cumplió 15 años de servicios el mismo día y mes del año 2010; que reúne los requisitos de jubilación especial, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, la cual se prorrogó por períodos de seis meses; que dicho acuerdo, fue revisado en asamblea general de afiliados, el 2 de febrero de 2003, cristalizándose el 27 de junio de ese año; que el 4 de mayo 2004, se depositó ante el Ministerio de la Protección Social, con vigencia 2004-2008, dicho acuerdo colectivo, el cual se prorrogó automáticamente hasta el 31 de diciembre de 2010. Manifestó, que se encontraba afiliado a SINTRAEMCALI desde el 18 de agosto de 1993, y que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al conocer un proceso anterior, estudió la no derogatoria de los artículos 98 y 104 de la Convención Colectiva 1999 - 2000, en virtud de la cláusula 2º convencional 2004 - 2008 (f.º 4 a 11 del cuaderno del Juzgado). La entidad convocada al proceso se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que contrario a lo afirmado por el actor, el cargo que desempeñó fue el de «AyudaLnitnei deerE on ergdíeas,d e
SCWPT-10 V.DO 2
Radicación n. º 64960 el 09 de junio de 1993»;
que no es cierto que éste haya cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación especial solicitada; que el accionante desconoce la Convención Colectiva 2004-2008, la cual es ley para las partes y se suscribió en las fechas indicadas por el actor, siendo el único texto convencional vigente revestido de legalidad, respecto de quienes los firmaron en calidad de delegados de sindicato. En su defensa, propuso como medios exceptivos, los de falta de legitimación en la causa, inexistencia del derecho, carencia del derecho, cumplimiento obligatorio de las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva 20042008, ponderación de las normas convencionales, cobro de º ibídem). lo no debido y la innominada (f. 195 a 212,
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2012, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, absolvió a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI - EMCALI EICE. ESP, y condenó en costas a la parte demandante (f.º 258 a 266, ibídem).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, profirió la sentencia del 28 de junio de 2013, mediante la cual
3
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 64960 confirmó el fallo de primer grado y se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, advirtió que el problema jurídico se contrae a determinar si el demandante tiene derecho a la pensión especial de jubilación del artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, revisándose en todo caso la validez del acuerdo vigente para el período 20042008; que no era objeto de discusión la calidad de trabajador «inciailmetene ne lca rgod e oficial que ostenta el accionante, AyudanteL inriode eE nergía, luegoc omoLi nrioe RedA érea JI Energía y enla actualiaddc omoLi nrioEe mergencias Energía (f. º 13y 14)», desde el 9 de junio de 1993, como tampoco su condición de afiliado a SINTRAEMCALI, desde el 18 de agosto de 1993 (f.º 15) y, por ende, su carácter de beneficiario de los Acuerdos Convencionales suscritos entre EMCALI EICE ESP y su organización sindical, para las vigencias 1999-2000 y 2004-2008. Aclaró, que según se informa a folio 110 del plenario, el «Acta deA cuerdod ela 4 de mayo de 2004, se suscribió el Revisión de la Convención Colcteiva [2004-2008]», materializándose su depósito ante el Ministerio de la Protección Social - Hoy Ministerio del Trabajo -, en la misma fecha; que en este sentido, no cabe duda sobre la legalidad y fuerza vinculante para las partes suscriptoras del acuerdo «ACTA COMPROMISORIA convencional; que desde luego el
DEL PREACUERDO DE REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN
COLECTWA DE TRABAJO SUSCRITA ENTRE EMCALI EICE
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n. º 64960 ESYPS INTRAEM(Cf.º A15L5 aI 1» 79 ), el 27 de junio de 2003, no goza de validez, en la medida que se trata de un simple preacuerdo, el cual no cuenta con el requisito antes mencionado, para que naciera a la vida jurídica con fuerza vinculante, es decir, no fue depositada en el archivo sindical, pese a ser una copia de lo convenido el 4 de mayo de 2004, como lo coligió el primer Juez, por lo que quedó descartado lo expuesto por la parte actora en su intención de restarle validez a la Convención Colectiva 2004-2008. Frente a lo pretendido por el actor, esto es, la pensión de jubilación especial, que regula el artículo 106 del Acuerdo Convencional 1999-2000, adujo que el artículo 48 de la Convención Colectiva 2004-2008, contentivo del régimen de transición para quienes aspiran a pensionarse conforme al anterior acuerdo colectivo, claramente delimita quiénes pueden beneficiarse del mismo; que el citado artículo 106 convencional, exige 15 años de servicios, continuos o discontinuos en actividades de alta tensión de energía a cualquier edad, no obstante lo cual, a 31 de diciembre de 2007, el accionante sólo contaba con 14 años, 6 meses y 22 días (f.º 14, ibídequme,) en; t ales condiciones, al no haberse
cumplido el mencionado requisito, el reclamante no es beneficiario del régimen de transición allí contemplado y, por ende, de la pensión convencional deprecada, razón por la cual se debe sujetar su pretensión a las normas del régimen de seguridad social integral, tal como lo dispone el instrumento convencional 2004-2008 (f.º 33 a 41 del cuaderno del Tribunal). 5 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64960
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. (f.º 4 a 19 del cuaderno de casación).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, que resolvió «CONFIRMAlRa s entenccoinas ult[...a ]d a, profeproirde alJ uzga[.d.. ] o e lc uahla bínae gadloa s pretens[...i ] os,ne enst ednecp irai mienrsat aqnucdeie abs ee r revocuandaav ,e rze voclaa[d. . .]a d ep rimienrsat asnec ia, dicsteen tecnocnicae dliaepsnr deot ensiimopneetsr» (af.ºd as 7 y 8, ibíd). em Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado, el cual se resolverá a continuación.
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa de la norma sustancial, « enl am odaliddena oda pliceanc ión
relaaclia órnt í4c6u9dl eoCl ó diSguos tandteTilrv aob aljoo ; quceo ndaul javo i oladceli oóasnr tíc4u6l74o,6s 8 47, 0 4,7 8 y4 79d eClS »T. En la sustentación del cargo sostiene, que está debidamente probado y no es objeto de controversia, i) que la 6
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 64960 demandada, es una empresa industrial y comercial del estado del nivel municipal, prestadora de servicios públicos domiciliarios; ii) que el cargo ocupado por él, al momento de presentar su solicitud de jubilación, estaba clasificado como de trabajador oficial; iii) que es afiliado a SINTRAEMCALI y es beneficiario de la convención colectiva de trabajo y, iv) que el Acuerdo Convencional 2004-2008, se firmó el 27 de julio de 2003 y se depositó ante el Ministerio de la Protección, el 4 de mayo de 2004. Aduce, que el ad quem de manera equivocada, al momento de decidir cuál de los dos acuerdos convencionales debidamente allegados al proceso, se debía tomar para decidir lo reclamado, omitió aplicar lo preceptuado en el artículo 469 del CST, en relación al término del depósito de la convención colectiva de trabajo, norma que dispone, que ésta solo produce efectos si es depositada dentro de los 15 días siguientes al de su firma; que con las documentales aportadas, que militan a folio 16 a 25 y 155 a 179 del
cuaderno n. º 1, se probó que el instrumento convencional 2004-2008, se suscribió el 27 de junio de 2003, mientras su º depósito solo se hizo el 4 de mayo de 2004 (f. 107), por lo que en aplicación del artículo 469 del CST, no produce ningún efecto; que, en consecuencia, se debe resolver lo demandado con base en el Acuerdo Convencional 19992000. Razona, que en las sentencias de la Corte Constitucional CC C-009-1994, CC C-1050-2001, CSJ SL, «la 13 jul. 2010, rad. 36563, se discutió el tema de 7
SCLAJPT-10 V.00
Radicacni.º6ó 4n9 60 obligatoriedad de sujetarse a las disposiciones contenidas en los artículos 467, 468, 469, 47 8, 4 79d el CS. T., cuando se adelanta la revisión de una convención colectiva de trabajo»; quee nl as entenCcSiJaS L,8 ag2.0 07r,a d2.9 49y9C C SU1185-200l1aC, o rtael udiaó l asc onsecuenyc eifaesc tos jurídidceolsn o depósiotpoo rtundoe una convención colectdietv raa ba(jf9o. a 19,ib ídem).
VII. RÉPLICA Señalqau ee lc argcoa redceet écnipcuae,ss er efiear e la« no aplicación» de lal eyc,u andsoa bideos ,q uet al
modaliddaedq uebranntoor matiqvuoen ofi rad entrdoe gu last reqsu ec onsagerlia n cipsroi merdoe,ln umera1ºl d el artícu8l7o d elC PTSSa, saberl,ai nfraccidóinr ecltaa , aplicaciinódne biyd laai nterpretearcrióónneq au;ea pesar de habeers cogicdoom ov íad e ataqulea d irecetna l,a sustentaecnitórne mezarclmae ntofsá ctiqcuoess ;ib ielna gu objecidóenli mpugnandteer ivdae u naf altdae d epósito oportudneo laC onvenciCóonl ect2i0v0a4 -200d8e,b ió encaminlaara cusacipóonrl av íai ndiremcetdai,a nltae formulacdieuó nne ventuearlr odred erechqou;e a,d emás, elr ecurrefnatlaets ou d ebedre d errutiord olso sso pordtee las entencia. Plantqeuae,e nt odcoa sos,e aq uee lc onvensiuos crito el4 dem ayod e2 004s,e c alificqoumeo C onvencCioólne ctiva vigenetnet r2e0 04-20o0 c8o mou nar evisdieólnA cuerdo Colect1i9v9o9 -20l0av0 e,r daedsq uef ues uscreinta oq uella fechya s urtsiuód epósietsoem ismod íat,a clo mod iof el a
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n. º 64960
respectiva inspectora de trabajo, y que no hay desacierto del Tribunal en cuanto negó la pensión del actor, pues es incuestionable que no reúne el lleno de los requisitos para tal efecto (f.º 33 a 39, ibídem).
VIII. CONSIDERACIONES La Corte una vez más explica, que el recurso extraordinario de casación no puede ser formulado con libertad y discreción, pues exige el cumplimiento de unas formas propias, que deben ser respetadas por quien a él acude, en procura de que se anule una sentencia como la de segunda instancia en el presente juicio.
Concretamente, los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en armonía con el 7° de la Ley 16 de 1969, contienen las reglas básicas a las que se debe someter el recurrente, en aras de quebrar el fallo cuya legalidad controvierte, respecto de las cuales la jurisprudencia ha predicado que tienen como finalidad dotar de orden y racionalidad la actuación procesal ante la Sala, motivo por el que no puede asumirse que la exigencia de su cumplimiento constituya una sobrevaloración de las ritualidades del proceso, pues estas están salvaguardadas por el artículo 29 superior y las conocen con antelación las partes. Al respecto, en sentencia CSJ SL4281-2017, esta Corporación señaló: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 64960 sobrlead ecisdieós ne gungdroa dsoi,e mpqrueee le scrictoon e l ques es usteenltr ae curesxot raordisnaatriisofl,aa gesax igencias
previsetnae sla rtíc9u0ld oe lC ódigPor ocesdaellT rabaljaos, cualneosc onstituunyc eunl at loa f ormalideandt ,a ntsoo np arte esencdieau ln d ebidpor ocepsroe existye cnotneo cipdoorl as partesse,g úlno st érminodse la rtíc2u9l doe laC onstitución Política. Seh ad ichcoo np rofusiqóune e,n e stsae des,e e nfrentlaan sentengcriaav adya l ap artqeu ea spiar as uq uiebbrajeo,e l derroteqrou ee li mpugnatnrtaeca e l aC ortdea,d oe lc onocido caráctroegra doy disposidtei veos tee specimaeld iod e impugnación. Se trae a colación lo anterior, porque en el sube xamine, tal como lo advierte el opositor, la acusación presenta varias deficiencias de orden técnico, que impiden acometer el análisis a fondo de la cuestión debatida, ya que, dada la naturaleza dispositiva del recurso, no pueden ser corregidas de oficio por esta Corporación, como pasa a explicarse. Pese a que el ataque está enderezado por la vía directa, en la modalidad de «n oa plicadce ilaó leny »su stancial, que es un concepto de violación normativa no comprendido en la literalidad del ordinal 1 º del artículo 87 del CPTSS, el cual la jurisprudencia, no obstante, ha asimilado al de «infracción direcitncaur»re, en la impropiedad de mezclar en su desarrollo, cuestiones de naturaleza estrictamente fáctica, al
expresar que: /. ..] e ne lp resecnatseoc ,o nl odso cumenatpoosr taydg olso sados af ol1i6oa 2 5y 1 55a 179d eclu adernNo.º 1 ,s ep robqóu ed icho acuersdeol ogry ós es uscriebl2i 7ód ej unidoe2 003( vefro lios 17,1 9,2 1,2 3,2 5y 155y) s ud epóssiotloso e h izoe l4 dem ayo de2 004(f. º 107)p,o rl oc uaeln a plicadceilaó rnt íc4u6l9od el CST., l am encionaCdoan vennc Cioólectf. .i.] v 2a0 042008n,o produncien gúenf ectdoe;b iéndroesseo llvoed re mandadcoon basee n lase stipulaccioonnteesn ideans e l [Acuerdo Convenc1i9o9n9a-l20]0 0. 10
SCLAJPT-10 V.00
6 Radicación n. º6 4960 Claramente, tales razonamientos no son de recibo en la vía de ataque optada por el impugnante, pues alude al contenido de varias pruebas, relativas a la fecha en que se suscribió uno de los acuerdos colectivos, así como a la fecha de depósito del mismo, lo cual apareja el examen de la prueba calificada que contiene ese contrato, tanto como de la anotación con la que se cumplió la solemnidad del artículo 469 del CST, con lo que se olvida que bajo el sendero elegido,
la discusión debe centrarse exclusivamente en argumentaciones jurídicas, toda vez que por la vía del puro derecho, se presume la total conformidad del recurrente con las conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal, así como el juicio de valoración probatoria de este, que impide a la Corte remitirse al examen de medios de convicción como los referidos. Sobre la dimensión de esta deficiencia formal en la estructuración de un cargo en casación, cumple recordar lo que la Corte expuso en la sentencia, CSJ SL14055-2016, así: Nod ebep erderdseev istqau eh abienedloe gildapo a rtree currente els enderdoi rectloo,sfu ndamentofsá cticdoes l as entencia recurridqau edan incólumepse,r mitiensdool amentlea disquisijucriíódni cdae lp unteon c ontroveyr sbiaaj,eo s tóar bita ela taqupeo rl av íad elp urod erechtoe,n dríqau eh aberse edificadpoa rtienddeol aa ceptacdieól na c onclusfiáócnt idceal Tribunals;i ne mbargeol,c ensoern eld esarrodlellco a rgqou e orienptoórl as endad irecttaam biéanc udael h azp robat[o. r.]i.,o nop arae structuurnay re rroj urídaitcroi buailbJ luee zC olegiado, sinpoa rar eferiar ssuec ontenyi droe proclhaaa rp reciacdiaódna en las egundian stanclioaq ,u er esulptoar c ompleatjoe naol
génerod e violacisóenl eccionya dcoo,n stitucoymeo, ya se mencionuón,a e ntremezcilnad ebiddae lass endadsi recet a indiredcett ar asgredseil óanl eys ustantqiuveai ,n dudablemente daa lt rasctoenl aa cusación. 11 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 64960 Ahora, si la acusación lo que buscaba era controvertir la sentencia en lo relativo a la aplicación del acufirdo convencional, debió encausarse por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida, tal como se enseñó en la sentencia CSJ SL12871-2017: Al resp, eecsttSoaala insistenhtae smoesntteeqnu ielda os covennciocnloeecvsat sid et rbaajo, sibi esno fune ntfoer ml dae derhoed cela squ eflu yenve rdadneormraassju r ídicmaast eler,s ia notie neanlc anncaec il, odnaadqou es uám bitdoea plicóancs ie contarl oasse uj etodsela r leacónid et rbajao. Porell o, debens er exhibidaasn tlaeC o rctoem uon pant eba, polarv íai ndi, rafie nc ta deq uee stCao rpoónr apcuiedaad entreanre l saená lisies interópnrd eest uta xectioy fi jalreu ns ent. ido Sobreel partlai,r ceustCao rteens enteSnL c1i76a42 -2015, reiteernlaa S dL a43 32-2016 y SL4934-2017, indó: ic
[. .. ] cbaer ecorqude, aernc ritdeelra i Saola , lasc ovennciones cloecvatsin os onnorm asd eal canncaec il, otnoadveazq u en os on unam aifnestóandc eila p otesntoardmv aad teli Esta, dcoosnu corerlatvoi caácrtehert óenrom, ogenel ry aabstr.a Acl tsoer porductdoel a autoían odmel a voluntadde e mlpeado res trbaajadory eexspl icadresseud enfi alo sfíoac ontrliasc, ttsauua campdoea plicóance ismá se sthro, epcueses r eduadc eet erminar lasc ondicdieeo mnlpeeosd es ussu spctroiroed seq u ienpeosr extenónsl eiss eaapl icblae. Porell oy siqnu eh ayas iddoe svpirsotdeas uc aácrtdeera cto rgela, creaddeod re rhoeo cbjetvoi, ha sidcoo nsidpeorlraa da jurintsdpenccioamu on pant eba, acubsleae nc asóancp iolarv ía indi, rpeuce, tasadiclmieonn, talaesp artdeebesn a credsiut ar existeyn acpioarl ata la prrocescoo enl cumlipmiednetc oie rtas formalida.d es A pardteit rla e ntendi, lmaij ureinntstdpoenchaia abo rdaeld o estuddelia osc ovennciocnloeecvsat d iet rbaajoe nel reurcsdoe casóanc y iha congusiedaor monilozsra qeru isidteoo sr den
públicdoel a l ey procels laaborl aenc uanhatcoae l a t écnidcea estmee caniexstmroa ord, cionlanan raitoluerzdaae la c ovennócni cloecvatc iomveor dadfueernaftorm e al del derhoe. Ecne stlínae , a lac ovennócnia dquieurnead obled imeónne snic asóan:c eisu na pnteba y es fuentdeed erhoeo cbjetvoi. Esu napnt eba, enla mediqduaes uex istednebcesi eaar c redpiotlaras dp aa r, ty eess unafu entdeed erhoe,sc ent anqtuoed ee lla sed esprenden faucltad, deesber, eobsligacioyn deesrh oescd ela sp ar. tes
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n. º 64960 Con todo, más allá de las falencias que se han señalado al cargo, que serían suficientes para desestimarlo, el defecto más notorio se evidencia cuando en el desarrollo del mismo, no se controvierte el argumento central que consignó el Tribunal frente a lo pretendido por el actor, consistente en, [..]. q uee la rctuíl4o8 d el aC onvenCcoilóenc 2t00i4v-a02 80, contendteilrvé iogm edne t ranspiacriqaóu ni enaepssi raan pensioncaofron snnee a la ntieror acudeorc olecdteilviom,i ta quiépnueesd beenfin ceiadresle yq uee lc itaadrotl íoc u mismo; 10 6c onven,c eixoing1ael5 a ñodse s erviccioonst,i nou os
disconetinan cutoisv iddeaa ldtteeasn sdieeó nnge íraac ualquier edand,oo bstea,an 3 t1d ed iecmiberd e2 00,e7 ls eñWoIrLS ON RUIZ ESRTELLsAó lcoo ntcaob1na 4 a ño6s m,e seys2 2d ía(f.sº 1)4;e nt alceosn dicailon nohe asb,se ecr upmliedlmo e ncionado reqisuitnoo,e s befinceiardieolr éigmedne t ransiaclilóín contpelma,dy op oern ddee l ap ensicóonn vencdieporneacla da, razónp olrac u,as eld ebseju etasrup retensail óannso nndaesl réigmedne s egduardis ociianlt egtraacllo ,m loo d siponlea ConvenCcoilóenc2 t00i4v-0a20 8. Tesis que, con prescindencia de juicio sobre su acierto, conspira contra las aspiraciones del actor, por lo que ha debido el atacante ocuparse a fondo para destruirlo. Empero, como no lo hizo, lo dejó incólume, desatendiendo la carga que, a la censura en casación, le ha adjudicado la doctrina y la jurisprudencia, en el sentido que es responsabilidad indeclinable de la parte que acude al recurso extraordinario, desquiciar todos los soportes de la sentencia que busca quebrar, ya que, si no lo hace, la parte indemne de acusación queda protegida por las presunciones de legalidad y acierto que resguardan las providencias judiciales. De la siguiente manera ha explicado la Corte el asunto,
en las sentencias CSJ SL 9159-2017 y CSJ SL 9162-2017: SCLAJPT-10V .00 13 Radicación n. 64960 º LaS alraie teerlca a ráecxtateorrr didnearrlcei uor dseoc asación, quei pmonaelr ceurrentleac agrad ed esttruoidrlo osss po ortes soeb rlosq ue encuenctornas trueildp roo nncuiamiento se ipmugnapdoorm, a neqruae d,e n ol ogralrapl roe,s undcei ón aciteoyr lgealidqaudel oa mparpae,rm naeceirnáv iaarbyl e acraerarác,o mon ecesacroinas ecueenlfrc aicaa,s doe l a ipmugnación. [. ].e .le xetnsroce urso derruilrop si leasfur ndameanletdse omite la deTlri bunparlip,na climelnotqseu tei enqeunve e cro n decisión laf altdae a cerditadceiv óinc idoeslc onsentiemnil eonst o acuercdoonsc iloi,al davo usel rnanc idóed erecchioesr tos, indislceuesit rreinbnucilaebqsu,pe o nro atacatdioesnl,ea n ser virddt eum anteinnecró lluasm een tefunsctiiag ada. En consecuencia, el cargo se desestima. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo oposición. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3. 750.000), que se
incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el articulo 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, la NO CASA sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el trece ( 13) de junio de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que instauró contra
WILSON RUIZ ESTRELLA EMPRESAS
MUNICIPALES DE CALI - EMCALI - EICE ESP.
SCLAJPT-10V .00 14
Radicancº.i6 ó4n9 60 Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RADO
CECILIA MARGARIT DURÁN UJUETA
@ P1ou,b42ncColornbt• Cortefi p,,fiaCM J uSllClt Saldta C &SilCIOI'.._ fila!IMltlmD• Sed ejcao sntanqcuieea n t af em1ae ft jeócl icto. Se dejac onstancqiau ee nl af cehau cledjaedicto . Bocoti,D .c .16, J U2L0 -1 D fJ,O•OA..// Boaotl, D.c ., 16 - Of:O OP. ¡,(_' @ AepubilcaCtNolcmbia CorSUptree mad eJ usticia
sallleCa ataeiO n laboral StcretaAd1j1nuat , 8e •eJcao nstanqcuieea11 la fcehyab orMi-1ltü1, l(Udae ejcutolarp iraeus epnrovtiede llda Bogotá, D. C., ..L.iL..I.U---"U,.,._ fi firJ. a&CIUITAJUO