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CSJ - SL2679-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2679-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2679-2021 Radicación n.° 77640 Acta 23 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES Heliodoro Rodríguez Rodríguez convocó a juicio al Departamento de Boyacá, con el fin que se accedan a las siguientes declaraciones: i) que la conciliación n.° 158 del 29 de abril de 2003 suscrita entre las partes, no se aplica al caso de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, según lo consagrado en el artículo 2 de la

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Radicación n.° 77640 convención colectiva de trabajo de fecha 12 de noviembre de 2001; ii) que le asiste el derecho a que la entidad territorial le reconozca y pague la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 2 convencional; y iii) declarar que para obtener el ingreso base de liquidación se debe indexar los factores salariales para establecer la primera mesada pensional. Como consecuencia de lo anterior, pidió que la accionada sea condenada a reconocer, liquidar y pagar la

pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, a la luz del citado artículo 2 de la convención colectiva de trabajo; que se cancele el retroactivo pensional a partir del 29 de abril de 2003, junto con los reajustes e incrementos de ley, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró como trabajador oficial de la Secretaria de Obras Públicas y Valoración de Boyacá, en el cargo de «Cadenero» desde el 26 de mayo de 1988 hasta el 29 de abril de 2003; que estuvo afiliado al sindicato de trabajadores de la Secretaria de Obras Públicas a partir del 25 de noviembre de 1988 hasta la data de su retiro voluntario; que la entidad demandada y la organización sindical el 12 de noviembre de 2002, suscribieron una convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el año 2003, la cual fue depositada ante la Oficina del Trabajo y Seguridad Social de Boyacá.

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Radicación n.° 77640 Puntualizó que la citada CCT en la actualidad se encuentra vigente, según la sentencia proferida el 29 de julio de 2007 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 6 de mayo de 2010. Señaló que el 20 de febrero de 2003, a través de oficio enviado a la entidad empleadora, se acogió al plan de retiro

voluntario promovido por el Departamento de Boyacá en la citada anualidad; que el 29 de abril de igual año, el ente departamental accionado lo citó ante la inspección de trabajo y seguridad social de Tunja, oportunidad en la que suscribieron la conciliación n.° 158, a través de la cual se «desconoció el derecho de la pensión de jubilación por retiro voluntario, acordando la inaplicación de la cláusula convencional contenida en el artículo 2 del documento del derecho colectivo». Finalmente, indicó que el 9 de septiembre de 2014 elevó una reclamación administrativa ante el Departamento de Boyacá, a través de la cual solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario, conforme a la convención colectiva de trabajo; que el 28 de octubre de la misma anualidad obtuvo respuesta negativa en la que se argumentó que «para la conciliación celebrada el 29 de abril de 2003 operó el fenómeno de la prescripción y que además es cosa juzgada según la sentencia judicial dada en el proceso No. 2005-066 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja impetrada por el demandante».

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Radicación n.° 77640 El Departamento de Boyacá al dar respuesta a la demanda se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos, la vinculación laboral del actor en calidad de trabajador oficial con la Secretaría de Obras Públicas; los extremos temporales de la misma, pero advirtió que no todo el tiempo trabajó como

«cadenero», pues inicialmente prestó servicios como «trochero»; igualmente admitió la celebración de la convención colectiva de trabajo y la condición de beneficiario del actor; la reclamación administrativa que éste elevó y la respuesta negativa. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, aseguró que si bien, el promotor del proceso solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario, la cual estaba contemplada en la convención colectiva de trabajo, debía tenerse en cuenta que su retiro obedeció a una manifestación libre y expresa de dar por terminado su contrato de trabajo y que se acogió al plan de retiro voluntario propuesto por esa entidad departamental y por consiguiente, se le canceló una indemnización «perdiendo con ello el derecho a reclamar la pensión anticipada que cobijaba a los trabajadores oficiales que estuvieran vinculados al sindicato de trabajadores para el año 2003, más si tenemos en cuenta que la viene a solicitar 10 años después, cuando ya no pertenece al sindicado, ya no es trabajador oficial y le prescribió el derecho a la reclamación».

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Radicación n.° 77640 Igualmente, agregó que en el presente asunto se configuró la cosa juzgada, habida consideración que el promotor del proceso ya había iniciado una demanda por los mismos hechos ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, proceso en el cual le fueron negadas las pretensiones del escrito inaugural; por tanto, al accionante no le asiste el derecho a promover un nuevo pleito al parecer

por los mismos hechos. Propuso como excepciones las que denominó: cosa juzgada, prescripción, «inaplicabilidad del artículo segundo de la convención colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el sindicato de trabajadores oficiales de la secretaria de obras públicas con vigencia para el año 2003 por abierta oposición a la constitución política y la ley», inexistencia de la obligación y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 9 de noviembre de 2016, en el que resolvió: PRIMERO: Declarar probada la excepción de COSA JUZGADA propuesta por el ente territorial demandado – Departamento de Boyacá – por las razones expuestas en este fallo. En consecuencia, se ABSUELVE al ente territorial demandado de todas las pretensiones incoadas por el señor demandante […].

SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante a favor del ente territorial demandado […].

TERCERO: Si la presente decisión no fuere apelada, de conformidad con lo indicado en el inciso 2º del art. 69 del C.P.L., se dispone enviar el expediente ante la Honorable Sala Laboral

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Radicación n.° 77640 del Tribunal Superior de Tunja, para surtir el grado jurisdiccional de consulta.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante sentencia proferida

el 15 de febrero de 2017, decidió confirmar íntegramente el fallo de primer grado e impuso costas en la alzada a cargo del promotor del proceso. De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el Tribunal estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente la excepción de cosa juzgada que formuló la demandada y que el a quo declaró. Explicó que la figura de la cosa juzgada es una institución jurídica procesal, mediante la cual se les otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, efectos que se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar así un estado de seguridad jurídica. Afirmó que para que se declare la cosa juzgada se requiere la presencia de tres elementos, así:

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1. Identidad de objeto. Adujo el sentenciador de alzada que consistía en que la demanda debía versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica cosa juzgada, que «se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica». Agregó, que igualmente existía identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

2. Identidad de causa petendi. Manifestó que «significa que entre la demanda y la decisión que hizo tránsito cosa

juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento»; que cuando además de iguales supuestos fácticos «la demanda presenta nuevos elementos solamente se permite el análisis de estos, caso en el cual el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para fallar sobre la nueva causa».

3. Identidad de partes. Dijo la colegiatura que esta tenía que ver con que al proceso debían concurrir los mismos intervinientes que resultaron vinculados y obligados por la decisión de la cual se predica cosa juzgada.

Seguidamente refirió que la jurisprudencia «colombiana» en general ha estimado que mientras los dos primeros elementos constituyen el límite objetivo de la cosa juzgada y responden a las preguntas acerca de sobre qué se litiga y por qué se hace, el último establece el límite subjetivo de la aludida figura (CC C357-1999).

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Radicación n.° 77640 Aseveró que en el sub judice el tema de debate lo constituía precisamente el valor de la conciliación, de la cual se dijo que emergía el fenómeno de cosa juzgada que afecta directamente el derecho pretendido por el demandante. Al respecto manifestó que de las copias aportadas al proceso se podía establecer que en sentencia de 29 de octubre de 2007 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, en un proceso adelantando entre las mismas partes con iguales calidades con las que obran en este juicio, se pretendió el reconocimiento de la misma pensión que aquí se depreca, y se declaró probada la excepción de cosa juzgada respecto del acta de conciliación suscrita el 29 de abril de

2003, que es la que ahora se pretende que no sea aplicada al caso de pensión de jubilación anticipada; que esa decisión fue impugnada por el actor y confirmada en segunda instancia el 12 de junio de 2008, quedando por tanto revestida de firmeza. Al entrar a examinar si en este asunto se configuraba la cosa juzgada, el juez de alzada dijo que, en la demanda inaugural del presente litigio, el actor solicitó el reconocimiento de la pensión anticipada por retiro voluntario en virtud de la CCT celebrada entre el departamento accionado y el sindicato de trabajadores de la Secretaría de Obras Públicas y que la conciliación n° 158 del 29 de abril de 2003 no sea aplicada respecto de esa prestación. Arguyó que la decisión de la que se predicaba que hizo

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Radicación n.° 77640 tránsito a cosa juzgada fue emitida dentro del proceso conocido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, radicación 2005-066, pues allí se profirió sentencia de primera instancia que fue confirmada por el superior; que en ese primer juicio se pretendía que se declarara que el departamento había incumplido la obligación de reconocer al demandante la pensión de jubilación por retiro voluntario, pactada en la convención colectiva de trabajo vigente, por lo que se pidió que se declarara que el accionante tenía derecho a esa pensión y se condenara al ente territorial a reconocerla y pagarla. Expuso que en cuanto a la identidad de la causa petendi, cotejada la demanda actual con la que originó el

proceso 2005-066, se observaba que los hechos que la sustentaban guardaban identidad, «lo mismo sucede con las pretensiones al solicitar, se repite, el otorgamiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario», adicionando en esta oportunidad la inaplicación de numeral quinto del acta de conciliación suscrita entre el departamento y el demandante. Agregó que, tanto en esa primera contienda como en la que ahora se adelanta, el actor dirigió su acción contra el mismo demandado, refiriendo básicamente los mismos hechos y con fundamento en la convención colectiva de trabajo con vigencia hasta el año 2003, para que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión extralegal y se condenara al departamento a su reconocimiento, liquidación y pago.

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Radicación n.° 77640 Por último, en cuanto a la identidad de partes, señaló que, tanto en la demanda actual como en la anterior, se encontró que intervinieron iguales sujetos que participan en el actual proceso en la misma calidad procesal, estableciéndose así esta exigencia. Por lo dicho, concluyó que existía cosa juzgada, «porque como ya se advirtió así fue declarada través de sentencia judicial, no pudiendo revivirse indefinidamente el trámite del mismo asunto ante los estrados judiciales con el falaz argumento de que se plantea un asunto nuevo referido a la inaplicabilidad de una cláusula de dicha conciliación», cuando lo cierto es que, respecto de todo su texto ya hubo un pronunciamiento judicial.

Bajo esas consideraciones confirmó íntegramente la providencia absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, se acceda a

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Radicación n.° 77640 las declaraciones y condenas solicitadas en la demanda inaugural. Con tal propósito formula un cargo que no obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por «violación indirecta de la ley, por violación medio» de los artículos 303 y 304 del CGP, aplicables por remisión analógica del artículo 145 del CPTSS, lo que condujo a la no aplicación de los artículos 467 y 468 del CST.

Señala que el ad quem incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que el señor HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en proceso ordinario laboral bajo el radicado No 2005 -066 que curso en el Juzgado Tercero laboral de Tunja, demandó al departamento de Boyacá al pago y reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario consagrada en el artículo 2° de la convención colectiva de trabajo por los mismos hechos y pretensiones que el presente proceso.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que en este segundo proceso

ordinario laboral entre las mismas partes HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ se está pretendiendo el pago reconocimiento de la pensión de jubilación con base en la conciliación celebrada el día 29 de abril del 2003 alegando la invalidez del numeral 5 del mencionado acuerdo.

3. Dar por demostrado sin estarlo que, respecto a estos dos procesos, existe identidad en cuanto a los sujetos, objeto y causa entre una y otra demanda, por lo que no es procedente declarar probada la excepción de cosa juzgada

(Resaltado original del texto).

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Radicación n.° 77640 Enlista como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: a) Libelo demandatorio inicial y pruebas de esta acción ordinaria del primer cuaderno. b) Libelo demandatorio del primer proceso No 2005-066 del expediente del Juzgado Tercero Laboral de Tunjacuaderno de pruebas c) Copia de la sentencia calendada 29 de octubre del 2007 dentro del proceso 2005-066 - a folios 235-243 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Tunja Copia de la sentencia calendada y 12 de junio del 2008 del Tribunal de Superior de Tunja del segundo cuaderno dentro del proceso 2005 -066 En la demostración del cargo, el recurrente hace cita textual del artículo 303 del CGP para decir que el Tribunal al confirmar el fallo absolutorio de primer grado, incurrió en un error evidente al tener acreditado, sin estarlo, que se cumplían los tres requisitos consagrados por esa normativa para que se configure la cosa juzgada, sin realizar un

«verdadero análisis» de los dos procesos judiciales instaurados contra el Departamento de Boyacá. Indica que, en el proceso inicial, radicado bajo el número 2005-066 que cursó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, se incluyeron como pretensiones las siguientes:

1. Que se declara que el Departamento de Boyacá ha incumplido la obligación de reconocerle la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el sindicato de trabajadores oficiales de la

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Radicación n.° 77640 secretada de obras públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá de fecha 12 de noviembre del 2003 y vigente para el año 2003.

2. Que se declara que el señor HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ tiene derecho al y reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario teniendo en cuenta los incrementos pactos en las misma, sumas debidamente actualizadas conforme al IPC.

Afirma que, a la luz de lo anterior, no se incluyó como pretensiónla «conciliación No 158 del 29 de abril del 2003 en su numeral 5». Sostiene que desde el fallo de primera instancia en el primer asunto, se afirmó que había lugar a declarar la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, bajo el argumento de que «se había suscrito una conciliación el día 29 de abril del 2003, en donde el trabajador

había recibido una indemnización por su retiro voluntario», pero no se analizó la validez de dicho documento como se solicita en el presente proceso, por lo tanto el derecho reclamado «se negó solamente por el acuerdo conciliatorio mas no por que tuviera alguna relación con el derecho pensional solicitado». Precisa que, al decidir el recurso de apelación en el anterior juicio, el Tribunal confirmó la decisión del a quo, dejando claro que no se pronunciaba sobre la validez del numeral 5 de la conciliación n.° 158, porque ello no hacía parte de las pretensiones de la demanda inicial. Aduce que el fallador de alzada en el sub judice confirmó la decisión del juez de conocimiento, sin tener en cuenta que

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Radicación n.° 77640 en la primera demanda no se solicitó que se «declarara inválida la conciliación», ya que nunca se presentó como prueba, sino simplemente se declaró la excepción de cosa juzgada propuesta por la entidad demandada, pero solamente por haberse surtido dicho acuerdo ante la oficina de trabajo de Tunja, en donde el demandante recibió una indemnización por su retiro voluntario como trabajador sindicalizado de la Secretaría de Obras Públicas de dicho Departamento. Enuncia que, por el contrario, en el presente proceso, se reclamó desde la demanda inaugural que la conciliación n.° 158 del 29 de abril del 2003, no se aplicara al caso de la pensión de jubilación, ya que con este acuerdo se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, circunstancia que sin duda genera un hecho nuevo y una pretensión

adicional que requería un análisis por parte del superior. Resalta que el Tribunal a pesar de que en sus consideraciones afirmó que existía un «hecho nuevo cual es la invalidez del numeral 5 respecto de la pensión de jubilación», no realizó el análisis correspondiente, y su razonamiento de que se configuró la cosa juzgada porque en ambos procesos se reclamaba la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, no fue acertado en la medida que no se cumplen los tres presupuestos establecidos por el artículo 303 del CGP. Explica que si bien, existe identidad de partes, lo cierto es que las otras dos exigencias no se satisfacen, ya que, en

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Radicación n.° 77640 este litigio, se adicionó una pretensión y un hecho nuevo, aspecto que expuso de la siguiente manera: […] por tal motivo se acusa la estimación esquivada, puesto que si se analiza cuidadosamente los procesos 2005-066 y el presente, se observa que no se cumplen los tres requisitos del art. 303 del C.G.P, si bien es cierto se cumple el primer requisito como es la identidad jurídica de partes, los otros dos requisitos no se cumplen porque en el presente se adiciona una pretensión y un hecho nuevo, circunstancia que diferencia al proceso 2005 -066 con el presente. Así mismo no puede afirmarse que se cumplen los tres requisitos que consagra el art 303 del C.G.P porque el análisis mismo de los dos procesos es diferente, en el primero solamente se analiza la conciliación como cosa juzgada como acuerdo celebrado entre las partes, en el presente la

pretensión principal es que no se aplique la mencionada conciliación a la pensión de jubilación reclamada, es decir, señores Magistrados, el superior debió analizar las circunstancias nuevas que se refieren a la vulneración del derecho cierto e indiscutible del demandante, pues es viable solicitar a la autoridad judicial que se revise un acuerdo conciliatorio cuando en él se vulneraron derechos ciertos e indiscutibles del trabajador para de esta manera destruir los efectos de cosa juzgada. Por todo lo anterior, concluye que los litigios iniciados por el señor Heliodoro Rodríguez Rodríguez no guardan identidad de objeto ni de causa, ya que en uno y otro proceso existen pretensiones y hechos diferentes, porque mientras en primero se reclamó solamente el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada por retiro voluntario, en el presente se solicita que no se aplique la conciliación respecto de la pensión extralegal, porque vulneró derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, por lo tanto son aspectos distintos que revisten un análisis diferente. Bajo esas consideraciones, solicita que el cargo prospere y se case la sentencia impugnada.

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VII. CONSIDERACIONES En el asunto que nos ocupa, el Tribunal encontró probada la excepción de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del CGP, dado que se presentaba identidad de partes, causa y pretensiones respecto de un proceso judicial anterior, habida consideración que estableció que el actor y el Departamento de Boyacá ya habían discutido

judicialmente la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación anticipada especial prevista en el artículo 2 de la convención colectiva de trabajo, súplica que fue resuelta de manera definitiva mediante sentencia que se encuentra en firme. En consecuencia, para el ad quem, no puede revivirse indefinidamente el trámite del mismo asunto ante los estrados judiciales, bajo el falaz argumento de que se plantea un hecho nuevo referido a la inaplicabilidad de una cláusula de la conciliación, cuando lo cierto es que respecto de todo su texto ya hubo un pronunciamiento. La censura por su parte asegura que no se presenta el referido fenómeno de cosa juzgada, toda vez que entre el proceso anterior radicado n.° 2005 066 y el que hoy adelantan las mismas partes, no hay identidad de causa ni de pretensiones, habida consideración que en la primera demanda no se solicitó que se declarara inválida la conciliación y, en el presente, se pide la inaplicación del acuerdo conciliatorio n.°158 del 29 de abril de 2003, por vulnerar los derechos ciertos e indiscutibles del trabajador en el reconocimiento de la pensión de jubilación por retiro voluntario.

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Radicación n.° 77640 En este orden de ideas, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en los yerros fácticos enrostrados, al dar por acreditados los presupuestos para la configuración de la excepción de la cosa juzgada. Formulado así el debate y previo a abordar el análisis probatorio, cabe recordar que esta corporación ha

establecido que para que se configure la existencia de la institución de la cosa juzgada, de acuerdo al entonces vigente artículo 332 del CPC hoy 303 del CGP, debe haber identidad de: i) personas o sujetos, esto es, que se trate de los mismos demandantes y demandados; ii) objeto o cosa pedida, es decir, que el beneficio jurídico que se reclama sea igual; y iii) causa para pedir, que se refiere al fundamento fáctico o material que sirve de base al derecho reclamado. La Sala ha resaltado la fundamental importancia del instituto jurídico de la cosa juzgada, al adoctrinar en la decisión CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 35327, que: La institución de la cosa juzgada, con la que se delimita un derecho y se definió un conflicto, mediante una sentencia, tiene el carácter de inmutable, es imperativa y debe ser respetada por todos los sujetos procesales en orden a lograr la seguridad jurídica y la convivencia pacífica; no puede el recurrente, después de que se analizó y definió judicialmente una pretensión, con todas las garantías constitucionales y legales, pretender que se resquebraje el principio imperturbable de la cosa juzgada, buscando, un nuevo pronunciamiento que acceda a sus intereses. Asimismo, en providencia CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39366, reiterada, entre otras, en CSJ SL17406-2014, CSJ

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Radicación n.° 77640

SL1705-2017, CSJ SL470-2019, CSJ SL4306-2019 y CSJ

SL1387-2021, se puntualizó que: […] la fuerza de la cosa juzgada --denominada también ‘res iudicata’-- se impone por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de las sentencias ejecutoriadas proferidas en procesos contenciosos, cuando quiera que el nuevo proceso versa sobre el mismo objeto (eadem res), se funda en la misma causa que aquél donde se profirió la sentencia (eadem causa petendi) y entre ambos hay identidad jurídica de partes (eadem condictio personarum - eadem personae). Razones de orden mayor imponen la necesidad de evitar ventilar nuevamente un mismo litigio cuando sobre éste ya se ha asentado de manera definitiva el pensamiento de su juzgador natural, por manera que, al tenerse por superada la controversia mediante la sentencia judicial en firme, ésta adquiere las características de ‘definitividad’ e ‘inmutabilidad’, que al lado de tener por solucionado el conflicto, otorgan a las partes comprometidas certeza del derecho discutido y seguridad jurídica sobre lo decidido. Pero para que la cosa juzgada adquiera la fuerza que persigue la ley, no basta que solamente una o dos de las identidades antedichas se reflejen en el nuevo proceso; como tampoco, para negarla, que por la simple apariencia se desdibujen los elementos que la conforman, esto es, el objeto del proceso, la causa en que se funda y los sujetos entre quienes se traba la disputa. Por eso,

para que se estructure la cosa juzgada, de una parte, deben concurrir, necesariamente y en esencia las tres igualdades anotadas, y, de otra, deben aparecer identificados claramente los elementos que las comportan. La cosa juzgada es una institución que por perseguir los objetos de certeza y seguridad jurídica anunciados, así como puede ser alegada por la parte interesada desde el mismo umbral del proceso a través de las llamadas excepciones previas que por sabido se tiene tienden a impedir el adelantamiento irregular del proceso, también puede ser declarada oficiosamente, aún en la segunda instancia, pues el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil --artículo 282 del nuevo Código General del Proceso--, aplicable a los procesos del trabajo por la remisión de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que concede al juzgador dicha posibilidad, salvo las consabidas restricciones respecto de la nulidad, la compensación y la prescripción, las cuales deben ser siempre alegadas, no puede entenderse derogado por la vigencia del

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Radicación n.° 77640 artículo 66 A del código procedimental últimamente citado. Por manera que, en cuanto a dicha alegación no asiste razón alguna a los recurrentes, dado que, como se ha asentado, la cosa juzgada interesa al orden público y, por tanto, bien pueden los jueces de segundo grado declararla, aún, de oficio. Hechas las anteriores precisiones y dado que para soportar su tesis, el recurrente denuncia la apreciación errónea de varios elementos de convicción, la Corte procede

a su análisis. Pruebas y piezas procesales indebidamente apreciadas:

1. Demanda del primer proceso radicado n.° 2005-066

(f.° 22 a 28 cuaderno de copias) y sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2007 en ese mismo juicio (f.° 231 a 245 ibidem). De la primera pieza procesal se puede evidenciar que con anterioridad al proceso que ocupa la atención de la Sala, el actor promovió una demanda ordinaria laboral contra el Departamento de Boyacá, con el fin de obtener las siguientes pretensiones:

1. Que se declare que el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ ha incumplido la obligación de reconocer a mi poderdante la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° numeral 1° de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boyacá y el Departamento de Boyacá, de fecha 12 de noviembre de 2002 y vigente para el año 2003.

2. Que se declare que el señor HELIODORO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación anticipada especial por retiro voluntario en los términos del artículo 2° numeral 3° de la Convención Colectiva de Trabajo cebrada entre el Sindicato de

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Radicación n.° 77640 Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Obras Públicas de Boya

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