CSJ - SL268-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL268-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
SL268-2026 Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01 Acta 05
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PORVENIR SA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 07 de abril de 2025, en el proceso ordinario laboral que ANA MARCELA MARTÍNEZ LÓPEZ , JUAN ANDRÉS y DANIEL ALBERTO BAQUERO MARTÍNEZ , instauraron contra la recurrente, trámite al cual fue llamada
en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.
I. ANTECEDENTES
Ana Marcela Martínez López , Juan Andrés y Daniel Alberto Baquero Martínez, llam aron a juicio a Porvenir SA, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pagoRadicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Carlos Alberto Baquero Toro, en calidad de cónyuge e hijos supérstites, respectivamente. Solicitaron que la prestación se pagara a partir del 30 de octubre de 2007, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las mesadas, más las costas del proceso.
pagara a partir del 30 de octubre de 2007, junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, subsidiariamente, la indexación de las mesadas, más las costas del proceso.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en los siguientes hechos:
- El causante, Carlos Alberto Baquero Toro, se encontraba afiliado a la demandada para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y falleció el 30 de octubre de
2007.
- La demandante contrajo matrimonio con el afiliado el 20 de diciembre de 1986, manteniendo la convivencia hasta el deceso; de dicha unión nacieron Juan Andrés y Daniel Alberto Baquero Martínez (en los años 2000 y 1988, respectivamente).
- El causante cotizó más de 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte, específicamente entre el 29 de octubre de 2004 y el 30 de octubre de 2007.
- La administradora de pensiones (inicialmente Horizonte, hoy Porvenir SA) negó el reconocimiento pensional mediante oficios de 2008 y 2016, argumentando que el afiliado no cumplió con el requisito de fidelidad al sistemaRadicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01
SCLAJPT-10 V.00 3 (20% del tiempo de cotización transcurrido entre los 20 años de edad y el fallecimiento). Pese a una solicitud de reconsideración elevada en febrero de 2023, la entidad no accedió al pago (f.os 5-12 pdf del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a
reconsideración elevada en febrero de 2023, la entidad no accedió al pago (f.os 5-12 pdf del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó las cotizaciones para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, la fecha de la muerte de l afiliado y las reiteradas solicitudes durante el trámite administrativo adelantado. Sostuvo que los demás no le constaban o que no eran ciertos.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, buena fe, afectación de la sostenibilidad financiera, compensación, prescripción y la «innominada» o genérica (f.os 90 a 115 del pdf c. de primera instancia).
Mediante proveído del 2 1 de septiembre de 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, admitió el llamamiento en garantía de BBVA Seguros de Vida Colombia SA, quien contest ó el escrito inicial de la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, sobre los hechos expuso que ninguno le constaban y formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, compensación y prescripción.
Frente al llamamiento en garantía, se opuso a las pretensiones, aceptó la existencia de la póliza, pero no la vigencia de la misma y el amparo reclamado. PropusoRadicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones de falta de cobertura, inexistencia de la
vigencia de la misma y el amparo reclamado. PropusoRadicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 4 excepciones de falta de cobertura, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa, prescripción y compensación (f.º 261 a 287 pdf del c. del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de fallo proferido el 09 de abril de 202 4, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali resolvió: (f.os 462 a 467 del pdf c. de primera instancia).
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por PORVENIR S.A. y la llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A., respecto de las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora ANA MARCE LA MARTINEZ LÓPEZ y el señor
JUAN ANDRES BAQUERO MARTINEZ.
SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 24 de febrero de 2020 para la señora ANA MARCELA MARTINEZ LÓPEZ y totalmente respecto de todas las mesadas pensionales del señor JUAN ANDRES BAQUERO
MARTINEZ.
TÉRCERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido formuladas por PORVENIR S.A y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A respecto de las pretensiones incoadas por el señor DANIEL
ALBERTO BAQUERO MARTINEZ.
las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido formuladas por PORVENIR S.A y BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A respecto de las pretensiones incoadas por el señor DANIEL
ALBERTO BAQUERO MARTINEZ.
CUARTO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO BAQUERO TORO (q.e.p.d) acreditó en vida los requisitos para que sus beneficiarios accedan a una pensión de sobrevivientes a cargo de PORVENIR S.A.
QUINTO: DECLARAR que la señora ANA MARCELA MARTINEZ LÓPEZ, de condiciones civiles ya reconocidas, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión al fallecimiento del señor CARLOS ALBERTO BAQUERO TORO, desde el 30 de octubre de 2007 en porcentaje del 50%, y a partir del 12 de noviembre de 2018 al 100%, en valor equivalente al SMLMV y a razón de 14 mesadas anuales.
SEXTO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ANA MARCELA MARTINEZ LÓPEZ, el retroactivo por mesadas pensionales causadas por efectos de la prescripción, a partir del 24 de febrero de 2020 y hasta el 30 de abril de 2024, fecha de corte de esta providencia, el cual asciende a la suma de $58.868.561.
Se resalta que la mesada a percibir por la señora ANA MARCELARadicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01
SCLAJPT-10 V.00 5
MARTINEZ LÓPEZ a partir del 1 de mayo de 2024 asciende a la suma equivalente a un SMLMV, la cual deberá incrementarse
SCLAJPT-10 V.00 5
MARTINEZ LÓPEZ a partir del 1 de mayo de 2024 asciende a la suma equivalente a un SMLMV, la cual deberá incrementarse conforme lo determine el Gobierno Nacional para cada anualidad.
SÉPTIMO: CONDENAR a PORVENIR S.A. a reconocer y pagar a favor de la señora ANA MARCELA MARTINEZ LÓPEZ de condiciones civiles reconocidas en el proceso, y una vez ejecutoriada esta providencia los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 28 de mayo de 2016 y hasta el momento en que se pague la totalidad del retroactivo.
OCTAVO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. a que descuente del retroactivo pensional las sumas pagadas por concepto de devolución de saldos a favor de la señora ANA MARCELA
MARTINEZ LÓPEZ.
NOVENO: AUTORIZAR a PORVENIR S.A. para que del retroactivo pensional realice los descuentos para cotización en salud, a partir de la fecha de reconocimiento de la pensión, con destino a la empresa promotora de salud a la cual se encuentre vinculada la actora.
DÉCIMO: CONDENAR a BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA S.A. para que a través de las pólizas suscritas con la AFP PORVENIR S.A., asuma el pago de la prima adicional que corresponda siempre y cuanto el capital acumulado por el causante sea insuficiente para finan ciar la pensión de sobrevivientes.
[...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por
causante sea insuficiente para finan ciar la pensión de sobrevivientes. [...].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación interpuesto por Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Daniel Alberto Baquero Martínez (hijo del causante), a través de la sentencia emitida el 07 de abril de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó la del a quo, con modificación del retroactivo por prescripción (f.os 66 a 78 del pdf c. de segunda instancia).
Estimó el ad quem que la norma aplicable era el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, encontrándose para la fecha delRadicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 6 fallecimiento (30 de octubre de 2007), establecido el requisito de fidelidad.
Teniendo en cuenta lo anterior, formuló el problema jurídico en los siguientes términos: «[...] determinar, si la sentencia CC C 556 -2009, que declaró inexequible tal exigencia solo tiene efectos hacía futuro, por lo que no cobija situaciones anteriores o si por el contrario debía dicho concepto debia ser acreditado por el afiliado [...]».
Al desatar el interrogante, el sentenciador colegiado admitió inicialmente que, en virtud del artículo 45 de la Ley 270 de 1996 , los fallos de constitucionalidad generalmente tienen efectos hacia el futuro. No obstante, advirtió que aceptar dicha regla de forma absoluta frente a la sentencia C-556-2009 implicaría «incurrir en un retroceso a las
270 de 1996 , los fallos de constitucionalidad generalmente tienen efectos hacia el futuro. No obstante, advirtió que aceptar dicha regla de forma absoluta frente a la sentencia C-556-2009 implicaría «incurrir en un retroceso a las garantías obtenidas en materia pensional», apoyándose para ello en las sentencias CC T-221-2006 y T-452-2011.
Seguidamente, invocó el precedente de esta Sala de Casación (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 42501 y CSJ SL, 16 oct. 2013, rad. 51992 ,) para sostener que, aun frente a situaciones consolidadas antes de la declaratoria de inexequibilidad, el juzgador debe abstenerse de aplicar disposiciones regresivas. Bajo esta óptica, razonó: «[...] resulta imperativo inaplicarla por ser abiertamente inconstitucional de cara al artículo 4 de la Carta Política, pues dicha exigencia de tipo regresivo en materia de acceso a la pensión de sobrevivientes vulnera el principi o de progresividad y no regresividad».Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01
SCLAJPT-10 V.00 7
Concluyó entonces que el requisito de fidelidad del 20% no era exigible. Al descender al caso concreto, verificó que Carlos Alberto Baquero Toro cotizó un total de «126.29 semanas» entre el 30 de octubre de 2004 y la misma fecha de 2007, superando el umbral de las 50 semanas exigidas por la norma, lo que calificó como «suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes».
semanas» entre el 30 de octubre de 2004 y la misma fecha de 2007, superando el umbral de las 50 semanas exigidas por la norma, lo que calificó como «suficientes para dejar causada la pensión de sobrevivientes».
Finalmente, en cuanto a los beneficiarios, encontró acreditada la convivencia de la cónyuge Ana Marcela Martínez López por más de 20 años hasta el deceso, y confirmó la negativa frente al hijo mayor por no acreditar la escolaridad y la prescripción de mesadas respecto al hijo que era menor de edad al momento del fallecimiento.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Porvenir SA, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual no fue replicado por la parte demandante.Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01
SCLAJPT-10 V.00 8
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada por la vía directa y por la interpretación errónea de los artículos 4, 230, 241 y 243 de la Constitución Política y del artículo 45 de la Ley 270 de 1996; lo que condujo a la infracción directa de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, antes de su
de la Constitución Política y del artículo 45 de la Ley 270 de 1996; lo que condujo a la infracción directa de los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, antes de su declaratoria de inconstitucionalidad.
Acepta los supuestos fácticos del Tribunal, específicamente que el causante no cumplió con el requisito de fidelidad (20% del tiempo de cotización) exigido por la norma vigente al momento del fallecimiento. Centra su ataque en un error puramente jurídico, cuestionando que el ad quem haya otorgado la pensión de sobrevivientes inaplicando dicha exigencia bajo la figura de la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la sentencia CC C-5562009 -que declaró inexequible tal requisito - no dispuso efectos retroactivos.
Sostiene que la interpretación del Tribunal sobre la facultad del artículo 4 de la Constitución es equivocada, pues la excepción de inconstitucionalidad no es absoluta.
Arguye que si la Corte Constitucional no otorgó efectos retroactivos a la sentencia CC C-556-2009, se entiende que la norma produjo efectos válidos hasta la fecha de dicha providencia. Por tanto, no es posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad para un periodo en el que la norma gozaba de presunción de constitucionalidad y vigencia porRadicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 9 mandato del propio órgano de cierre constitucional. Y señala que:
Un pronunciamiento de inexequibilidad sin efectos retroactivos
SCLAJPT-10 V.00 9 mandato del propio órgano de cierre constitucional. Y señala que:
Un pronunciamiento de inexequibilidad sin efectos retroactivos es, a su vez, un pronunciamiento de exequibilidad sobre el precepto censurado hasta el momento en que se concluyó su desapego del orden superior. La obvia consecuencia de ello, por lo tanto, es que no es posible declarar la excepción de inconstitucionalidad de la norma en el lapso en que, por mandato de la propia Corte Constitucional, estuvo vigente.
Apoyándose en jurisprudencia constitucional ( CC C122 de 2011, SU-037 de 2019) y de esta Sala, la recurrente insiste en que la excepción de inconstitucionalidad no puede utilizarse para eludir los efectos cronológicos de los fallos de inexequibilidad. En palabras de la impugnante: «Como en este caso, sin duda, los literales del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 fueron materia de un examen de constitucionalidad, no era posible que, en el lapso en que esos apartes estuvieron vigentes, se predicara, respecto d e ellos, la excepción de inconstitucionalidad».
Concluye que el Tribunal erró al soslayar el requisito de fidelidad vigente al momento del deceso del afiliado, vulnerando así la seguridad jurídica y la cosa juzgada constitucional.
VII. CONSIDERACIONES
En atención a la vía de ataque escogida, están fuera de discusión los siguientes hechos: i) Carlos Alberto Baquero Toro, se encontraba afiliado a la demandada para cubrir los
VII. CONSIDERACIONES
En atención a la vía de ataque escogida, están fuera de discusión los siguientes hechos: i) Carlos Alberto Baquero Toro, se encontraba afiliado a la demandada para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, y falleció el 30 de octubreRadicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 10 de 2007; ii) el afiliado cotizó un total de 126.29 semanas entre el 30 de octubre de 2004 y la fecha en que falleció, y que no alcanzaba a cumplir con el requisito de fidelidad que establecía la norma ; iii) la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por parte de la cónyuge supérstite y uno de sus hijos menores al deceso, demandantes en el proceso.
Así, l as conclusiones que edificaron la decisión confutada, con respecto a las acusaciones que le dirige la censura, llevan a esta Sala a definir como problema jurídico, si el Tribunal incurrió o no, en un error jurídico al inaplicar el requisito de fidelidad al sistema de seguridad social en pensiones, exigido en los literales a) y b) del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 , vigente para la fecha del fallecimiento del afiliado, teniendo en cuenta que, según el recurrente, no podía proyectar efectos retroacti vos sin desconocer la cosa juzgada constitucional con efectos erga omnes y hacia el futuro, derivada de la sentencia CC C-556-2009.
La norma, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo que
juzgada constitucional con efectos erga omnes y hacia el futuro, derivada de la sentencia CC C-556-2009.
La norma, artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en lo que toca al tema debatido, establecía que:
Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01
SCLAJPT-10 V.00 11 a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento;
b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
NOTA: Los literales a) y b) fueron declarados INEXEQUIBLES por
la Corte Constitucional mediante Sentencia CC C-5562009.
Ante todo, la Corte advierte que no le asiste razón al recurrente, toda vez que, tal como lo precisó el Tribunal, esta
la Corte Constitucional mediante Sentencia CC C-5562009.
Ante todo, la Corte advierte que no le asiste razón al recurrente, toda vez que, tal como lo precisó el Tribunal, esta Corporación modificó su entendimiento frente al requisito de fidelidad contemplado en el numeral 2.º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, a partir de la sentencia CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 42540, reiterada en las CSJ SL2408 -2022, SL1163-2022, SL4515-2021 y SL4372-2020, entre otras.
En esa oportunidad, la Sala se apartó del criterio sostenido hasta entonces, según el cual dicha exigencia debía aplicarse mientras no fuera declarada inexequible, con fundamento en la interpretación tradicional del artículo 45 de la Ley 270 de 1996, hoy modificado por la Ley 2430 de 2024.
En la mencionada providencia , la Corte concluyó que las condiciones previstas en los literales a) y b) de la norma citada debían ser inaplicadas incluso antes de su retiro formal del ordenamiento jurídico por parte de la Corte Constitucional, puesto que contravenían el principio de progresividad e implicaban una regresión frente al régimen originalmente previsto en la Ley 100 de 1993. EnRadicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 12 consecuencia, se estableció que los jueces, en cumplimiento de su deber constitucional de protección de los derechos fundamentales, deben abstenerse de aplicar normas legales que resulten incompatibles con el contenido axiológico de la Carta Política.
consecuencia, se estableció que los jueces, en cumplimiento de su deber constitucional de protección de los derechos fundamentales, deben abstenerse de aplicar normas legales que resulten incompatibles con el contenido axiológico de la Carta Política.
De igual manera , se ha precisado que lo anterior no implica conferir efectos retroactivos al fallo CC C -556-2009 de la Corte Constitucional, sino que responde al ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad contemplada en el artículo 4.º de la Constitución Política, mediante la cual el juez ordinario puede abstenerse de aplicar disposiciones legales que resulten contrarias a la Carta, sin que ello suponga extender los efectos del control abstracto de constitucionalidad ni sustituir la competencia atribuida a la Corte Constitucional.
Lo anterior, reiterando lo expuesto por esta Sala en la sentencia CSJ SL1851 -2025, en un asunto de similares supuestos fácticos, en la que además se consideró que tal entendimiento comprende una herramienta autónoma que opera en el caso concreto para salvaguardar los principios y derechos fundamentales, en armonía con instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CSJ SL17484 -2014, SL9182 -2014, SL4346 -2015, SL6317 -2016, SL6326-2016, SL072-2018 y SL1375 -2020). Igualmente, sirve deRadicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01
SCLAJPT-10 V.00 13
SL6326-2016, SL072-2018 y SL1375 -2020). Igualmente, sirve deRadicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 13 apoyo lo referido por la Corte en las sentencias CSJ SL11632022 y SL2408-2022.
En ese orden de ideas , la acusación de la recurrente carece de fundamento, pues el Tribunal no vulneró la cosa juzgada constitucional ni desconoció los efectos temporales de la referida providencia, sino que actuó conforme a su deber constitucional, al excluir del juicio de legalidad una norma contraria al b loque de constitucionalidad y a los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos sociales.
Del mismo modo, del análisis de la decisión impugnada se desprende que el ad quem sustentó su razonamiento en una línea jurisprudencial constante de esta Sala, según la cual el requisito de fidelidad impone una carga desproporcionada e injustificada para los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, razón por la cual su exigibilid ad, incluso en escenarios anteriores a su declaratoria de inexequibilidad, resulta incompatible con el orden supralegal.
En respaldo de esta tesis, el Tribunal reiter ó que la exigencia de fidelidad debe ser excluida del análisis jurídico por tratarse de una disposición regresiva que obstaculiza la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social.
Así las cosas, la determinación de segunda instancia fue respetuosa del precedente vertical, se basó en principios
por tratarse de una disposición regresiva que obstaculiza la efectividad del derecho fundamental a la seguridad social.
Así las cosas, la determinación de segunda instancia fue respetuosa del precedente vertical, se basó en principios constitucionales vigentes y respondió al mandato deRadicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01 SCLAJPT-10 V.00 14 garantizar el acceso efectivo a la seguridad social, sin imponer barreras normativas desproporcionadas a los afiliados o sus beneficiarios.
En ese contexto, no se advierte yerro jurídico alguno en la interpretación que el Tribunal les otorgó a las normas invocadas en la proposición jurídica, pues, como ya se explicó, se ajustó a la jurisprudencia vigente, y respondió a los deberes constitucionales del juez ordinario en la protección de los derechos fundamentales, precedente que ha sido reiterado por la Sala en múltiples oportunidades y constituye una doctrina pacífica, plenamente conocida por los jueces.
Por consiguiente, el cargo no está llamado a prosperar.
Sin costas, dado que no hubo réplica de la contraparte.
VIII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 07 de abril de 2025, en el proceso que ANA MARCELA MARTÍNEZ LÓPEZ , JUAN
ANDRÉS y DANIEL ALBERTO BAQUERO MARTÍNEZ ,
del Distrito Judicial de Cali profirió el 07 de abril de 2025, en el proceso que ANA MARCELA MARTÍNEZ LÓPEZ , JUAN ANDRÉS y DANIEL ALBERTO BAQUERO MARTÍNEZ , instauraron contra la recurrente, trámite al cual fue llamada en garantía BBVA SEGUROS DE VIDA COLOMBIA SA.Radicación n.° 76001-31-05-021-2023-00120-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Sin costas.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 4505E751D388808439FF050454E8BCD4B3B5848B42E206A1B5DF483AC4B5C8C7
Documento generado en 2026-05-12