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CSJ - SL2680-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2680-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2680-2020 Radicación n.° 80016 Acta 026 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., veintidós (22) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JORGE HUMBERTO HERRERA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 19 de octubre de 2017, en el proceso que instauró en contra de MAMUT DE

COLOMBIA S.A.S., hoy MAXO S.A.S.

I. ANTECEDENTES Jorge Humberto Herrera Rojas demandó a la sociedad Mamut de Colombia S.A.S. –hoy Maxo S.A.S.-, con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato de trabajo que comenzó a término fijo de 3 meses, vigente entre el 1º de

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Radicación n.° 80016 marzo de 2010 y el 4 de marzo de 2014 y que «se renovó indefinidamente hasta el 28 de febrero de 2015». Como consecuencia de ello solicitó el pago de los salarios faltantes para el vencimiento del contrato en la fecha indicada, el reintegro de $19.125.434 descontados sin autorización, $3.536.000 por «[…] estadías en Cartagena trabajando en movilización grúas por trabajar interno en Reficar»; $20.681 por servicio de pesaje al vehículo asignado, la comisión del flete del manifiesto n.° 009379 no pagado; el

reintegro de $6.662.087 por anticipos que ya había legalizado y las prestaciones sociales, vacaciones y las indemnizaciones de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus peticiones, en que prestó sus servicios a la demandada el 1º de marzo de 2010 a través de contratos de trabajo a término fijo por 3 meses en el cargo de «operador de tractomula» con un salario de $851.540 más 10% de «[…] comisiones del valor del flete por cada viaje» con un promedio mensual $4.301.541. Informó que le hicieron descuentos no autorizados por $19.125.434 y dejaron de hacerle los pagos referenciados con antelación, así como que le fue ordenado autorizar un descuento por valor de $6.662.087 «[…] por anticipos no legalizados el 31 de diciembre de 2011», que fueron autorizados por él, pero que no gastó para sí sino para los gastos de viaje.

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Radicación n.° 80016 Finalizó afirmando que el 4 de marzo de 2014 le fue entregada la carta de terminación del contrato de trabajo, pero con fecha del 14 de enero de 2014, así como que la liquidación final de acreencias laborales se realizó el 6 de marzo del mismo año teniendo en cuenta su trabajo sólo hasta el 28 de febrero, lo cual, en todo caso, no correspondía al valor total de sus créditos laborales ni al verdadero salario pagado. Al dar respuesta, la entidad demandada se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia de la relación laboral, pero

aclaró que el salario asignado era de $851.540 y las comisiones del 10% del flete solo se reconocían «[…] sobre los viajes que efectivamente hubiere realizado con carga». Indicó que el demandante no solo prestaba servicios para ella sino para otras empresas como Equión y que todos los descuentos aplicados estaban autorizados, así como que los gastos de estadía mencionados se encontraban incluidos en las comisiones pagadas como se deriva de los contratos de trabajo y otrosíes firmados. Adujo que realizó conciliaciones de gastos con el actor y descontó los anticipos no legalizados y que la carta de terminación del contrato le fue entregada al trabajador en varias ocasiones antes del 4 de marzo de 2014, tal como lo hizo el 29 de enero del mismo año a través de correo electrónico y conversación telefónica para terminar su contrato el 28 de febrero, de modo que la liquidación de su contrato comprendió todas sus acreencias laborales.

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Radicación n.° 80016 En su defensa formuló las excepciones de terminación legal del contrato, pago, prescripción, buena fe y la que denominó «inexistencia de renovación automática de contrato laboral».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá mediante fallo del 10 de noviembre de 2015 resolvió declarar que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo por un año que terminó sin justa causa el 4 de marzo de 2014.

En consecuencia, dispuso: Segundo: CONDENAR a la empresa demandada Mamut de Colombia S.A.S. a pagar y pagar (sic) la moratoria del art. 64 del

CST en la suma de $83.818.480.

Tercero: CONDENAR a la empresa demandada Mamut de Colombia S.A.S. a restituir la suma de $4.852.700 por concepto de descuentos efectuados al demandante.

Cuarto: CONDENAR a la empresa demandada Mamut de Colombia S.A.S. a reconocer y pagar la moratoria del art. 65 del CST en la suma de $4.852.700 en los términos de citado artículo.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que mediante fallo el 19 de octubre de 2017 revocó parcialmente la decisión apelada manteniendo la declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término fijo por un año, pero modificando la fecha de

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Radicación n.° 80016 finalización por vencimiento del plazo el 28 de febrero de 2014. El Tribunal comenzó por concretar los problemas jurídicos en el sentido de establecer si los descuentos efectuados por concepto de «gastos de viaje» eran ilegales, si la comunicación de terminación del contrato de trabajo se dio a conocer dentro del término legal al demandante, si las comisiones debían ser tenidas en cuenta como base salarial más los viáticos para liquidar las condenas impuestas y, por último, si había lugar a imponer la sanción moratoria. Sobre el primero de aquellos asuntos indicó que se rige por los artículos 59, 149 y 151 del Código Sustantivo del

Trabajo y conforme las pruebas documentales aportadas al proceso tales como la liquidación definitiva de prestaciones sociales, los «históricos por empleado» y los comprobantes de nómina, se podía verificar que al demandante le hicieron descuentos de $540.000 por concepto de viáticos y de retención en la fuente por saldo a favor del empleador, por anticipo de comisiones, viáticos y saldos conciliados que ascendían a más de $19.000.000, entre otros relacionados con Seguridad Social y aportes a fondos de empleados. También existe el contrato de trabajo que en su cláusula tercera estableció que el trabajador autorizaba a su empleador para descontar cualquier suma que se cause por «[…] préstamos, alimentación a bajo costo o no, vivienda, utilización de medios de comunicación, fondos de empleados, aportes, bienes dados a cargo y no reintegrados», lo cual se

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Radicación n.° 80016 podía hacer del salario, las prestaciones finales, indemnizaciones, descanso, cualquier beneficio que resultara con ocasión de la existencia o terminación del vínculo por cualquier motivo. De otro lado, en el contrato entre las partes suscrito el 1º de abril de 2013, se pactó que a partir del 1º de mayo del mismo año, se pagaría al demandante $1.800.000 por concepto de anticipo para sufragar «[…] los gastos incurridos por manutención y alojamiento durante el mes, cuando se viaje vacío o en standby por motivos propios de la operación, el valor del viático diario que reconoce el empleador por estos

conceptos para el 2013 de $60000 pesos, suma que se incrementará anualmente teniendo en cuenta el incremento del IPC». Indicó el Tribunal que allí se explicó que la legalización de los viáticos se realizaría mensualmente mediante la revisión del reporte diario del trabajo donde se validarían, además de los viajes realizados, el número de días que durante el mes estuvo en «standby» o transitando vacío dentro de los tiempos establecidos para cada ruta, y que «[…] con base en esta revisión se procederá mensualmente a colocar el valor de los viáticos consumidos en el periodo anterior, garantizando así que siempre el empleado tendrá lo equivalente a 30 días de trabajo para este ítem». Recalcó que adicionalmente se estipuló en dicho documento que frente al manejo de los anticipos de gastos de viaje, cuando el trabajador recibiera alguno bajo dicha

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Radicación n.° 80016 cuenta, tenía la obligación de legalizarlo dentro de los 30 días calendario siguientes a su recibo, soportando mediante relación de gastos los documentos que justificaran contablemente los gastos establecidos en la tabla de anticipos en los que incurrió el empleado en cada recorrido, suscribiendo la correspondiente relación de desembolsos en la que autorizaba expresamente al empleador a descontar de los salarios y comisiones mensuales el valor de los anticipos no legalizados por el empleado. Todo ello permitía a la empresa hacer los descuentos correspondientes de cualquier derecho económico que resultara a su favor. Continuó indicando que del acta de reunión de conciliación de cuentas del 5 de septiembre de 2013, el

demandante no tenía los soportes para legalizar el anticipo de $782.700 por lo que se concilió como un saldo a favor de la compañía, lo que firmó el trabajador. Así mismo, existían en el expediente autorizaciones de descuentos por nómina suscritas por el actor, permitiendo el descuento de su salario mensual de $277.576 por concepto de anticipos no legalizados al 31 de diciembre 2011, hasta completar el valor total de $6.662.887. En la misma vía encontró probados los descuentos por el mismo concepto hasta $782.700, que en el evento de terminar el contrato pudiera descontar del saldo total de la liquidación final de las acreencias laborales. También encontró probados los formatos de relación de gastos

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Radicación n.° 80016 diligenciados por el demandante revisados y aprobados por el personal de la compañía, en donde se evidencia que el trabajador para los años 2011, 2013, 2014 le consignaban ciertos valores por anticipos. Sin embargo, en ninguno de estos documentos se detallaron los conceptos de los anticipos entregados, solo valores que en ocasiones superaban el valor pactado como anticipo, en los que, además, existió la nota indicativa «Autorizo a descontar este saldo por nómina y de mis prestaciones sociales». Para explicar contablemente estos descuentos, así como los procedimientos utilizados y tener una visión más amplia del motivo por el cual se elaboraron los documentos reseñados, indicó que, en la declaración de Carlos Osvaldo González Urbina, director de operaciones, […] antes de suscribir el otro sí con todos los conductores, en los

mismos términos del obrante en el expediente, la empresa giraba semanalmente a razón de $60.000 diarios, unos dineros bajo el rubro de anticipo de comisión que estaba en ese momento asociado a los viáticos para el sostenimiento del empleado mientras el vehículo se encontraba vacío o en standby y al final de mes liquidaba todo el valor completo de la productividad, que era lo que verdaderamente generaba comisión, lo que incluía lo que se había gastado por viáticos de acuerdo con el reporte diario, las actividades con el que se validaba y se liquidaban las comisiones y se descontaba lo girado por anticipo de comisión, situación que producía un mayor desgaste administrativo al no tener certeza de quién se estaba movilizando o no, y para donde iban a venir a los conductores. Por tal razón se optó por suscribir los otrosí a partir de abril de 2013, para efecto de cancelar los mismos valores diarios a los conductores. Cuando el vehículo se encontraba sin productividad pero bajo el rubro anticipo de viáticos que se consignaba por anticipado durante todo el mes a razón de $1.800.000 mensuales con el mismo mecanismo de verificación a través del reporte diario de las actividades y con el mismo objetivo, cubrir la manutención del conductor cuando estaba viajando con la tracto mula vacía o cuando estaba en standby, dado que la empresa no recibía fletes por esos días, lo que funcionaba como una caja menor para que

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Radicación n.° 80016 siempre tuvieran cómo movilizarse con ese monto y que no dependieran del giro semanal que antes se hacía, sino que

contaran con recursos para su subsistencia, hospedaje y alimentación independientemente de la productividad, dado que al final de mes, con base en el reporte que entregaba que era entregado por el trabajador, se revisaba cuántos días había estado vacío en standby y esos días se le compensaban a razón de $60.000 pesos diarios para volverle a completar el $1.800.000 de su mensualidad de viáticos y así se mantenían como un reembolso mensual de los valores asociados a los viáticos. Dijo que lo dicho por aquel era coincidente con lo manifestado por el declarante Luis Francisco Hernández Becerra, director de control financiero de la demandada, quién ingresó a la empresa como auditor contable, y manifestó que, […] solo los valores de los viáticos girados por anticipo de parte de contabilidad, la empresa nunca hace descuentos, dado que estos gastos que son asociados a la manutención del trabajador, no deben ser legalizados ante la compañía. Es decir, la empresa nunca les pide cuentas a los conductores de por qué y en qué gastaron ese dinero, sino que simplemente se reembolsa mensualmente lo correspondiente a los días en que el vehículo no produjo ningún viaje. Contrario a lo que ocurre con los anticipos consignados por parte de contabilidad a través de una cuenta especial con tarjetas amparadas a los trabajadores para efectos de cubrir en cualquier sitio del país el rubro gastos de viaje de cada operación, en la medida en que estos son netamente asociados a lo que ocurre con el vehículo y que no pueden ser cubiertos por los proveedores de la empresa u otros medios de pago, como por ejemplo los peajes y parqueadero, razón por la cual la empresa gira con base en unas tablas con unas variables de acuerdo al sitio

de donde salían cargados la ruta a la carga, el número de peajes previamente, tipo de vehículo y adonde llevaban el vehículo. Así las cosas, concluyó el Tribunal que los gastos de viaje eran diferentes a $1.800.000 que se consignaba por viáticos que sí debían ser legalizados por el conductor, y para ello siempre debían diligenciar el formato denominado relación de gastos y anexar todos los soportes que respaldarían los gastos de la operación, sin que tales

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Radicación n.° 80016 formatos guardaran relación en absoluto con los anticipos de viáticos girados para la manutención del conductor. De esta manera, luego de verificar mensualmente por el área de nómina la trazabilidad de los giros, los gastos y los saldos que comúnmente existen a favor de la empresa, hace descuentos a través de acta de reunión para conciliación de cuentas o de las autorizaciones de descuentos por nómina firmadas por el empleado. Insistió en que los otrosíes firmados eran una forma de controlar los gastos para que no se generaran posibles deudas altas con los trabajadores y fue desaconsejado por la revisoría fiscal. Expuso que el representante legal de la sociedad demandada en su interrogatorio de parte ratificó el procedimiento de anticipos y reembolsos, por lo que no le asistía razón al demandante al indicar que se trataba de descuentos ilegales y que, por tanto, debieran ser reintegrados, así como tampoco los valores correspondientes a la Seguridad Social ni la retención en la fuente. Al haber demostrado el demandado que realizó

descuentos de forma legal, adujo el Tribunal que automáticamente quedaba sin efecto la condena por la sanción del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que se sustentaba en la presunta ilegalidad de aquellos.

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Radicación n.° 80016 Sobre la pretensión de que se declarara el despido injusto, el Tribunal sostuvo que, […] la coordinadora de equipos del área de gestión de activos de la empresa, señora Erika Cataño Cifuentes, en su declaración sostuvo que su función para la época en que el demandante se desvinculó en el área de operaciones era la de comunicarle y pasarle a los trabajadores la carta de terminación del contrato de trabajo por correo electrónico a través de una llamada o vía macro a los computadores del extracto mulas, que funciona como un medio de comunicación entre la empresa y el operador y lo tienen todas las tractomulas, incluso la que condujo el demandante por monitoreo satelital para que ellos revisarán los mensajes y les pedía que se comunicarán con ella para notificarles. Adicionalmente se manejaba en el área de operaciones y todos los conductores la cuenta correo electrónico conductoresmamut@hotmail.es para el manejo de temas laborales cuando les envía algún escrito y lo llamaba al celular para comunicarles lo que les había enviado, para posteriormente ellos hicieran la consulta al correo, dado que todos los conductores tenían la clave en el caso específico del demandante, agregó que fue la remitente de los correos electrónicos que obran a folios, 96, 97, 99, 101, 103 del expediente desde su correo institucional

erika.catano@mamutcom.com, varias veces enviados a control flota y al demandante con el propósito de notificarle que la carta de cancelación del contrato ya estaba lista para que la firmara. Habló con él por celular antes de enviarle por correo desde el 28 de enero de 2014 a control flota, que es el área que controlan los mensajes de la macro y adicionalmente envió la carta al correo el miércoles 29 de enero 2014 a las 11:17 de la mañana con copia a encargada de gestión humana y a control flota, luego volvió a llamar al demandante para preguntarle si había recibido la carta y él le dijo que sí y le dio un nuevo correo […] dirección a la que le remitió la carta el mismo día a las 3:37 de la tarde y a las 3:39 de la tarde, posteriormente volvieron a hablar por teléfono, el demandante le indicó que sí recibió la carta y, a mediados de febrero, 2014, se la envió firmada en tiempo como todos los trabajadores, luego ella la entregó a gestión humana antes de que el contrato venciera debido a su modalidad, teniendo en cuenta que (sic) cuando son conductores de operación nacional. […] En relación con el sello impuesto Deloitte el 4 de marzo de 2014, indicó que era la firma que manejaba todo el tema de nómina la empresa demandada. Por lo tanto, el demandante llegó ese día la carta esa sociedad para obtener los paz y salvos, porque las cartas firmadas por los trabajadores entregan directamente a gestión humana y no a nómina Deloitte para que gestión humana legalice los paz y salvos recoja carnés, entregue las cartas de autorización de retiro, cesantías, vele porque los trabajadores que

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Radicación n.° 80016 salen se hagan los exámenes médicos de retiro. Finalmente frente a la entrega del inventario de los conductores, lo entregan, dependiendo en donde (sic) está la tractomula, por lo que tuvo que pasar varios días para que el demandante fuera a legalizar su pasar (sic) estas circunstancias relacionadas con los medios de comunicación que siempre ha utilizado la empresa para informar cualquier tipo de novedad con los conductores de operación nacional, la entrega de inventario y el trámite generado para los paz y salvos, las cuentas por pagar la dispersión de nómina y la liquidación final entre el área de gestión humana, el área encargada de cada conductor y el área de nómina tercerizada de por (sic) Deloitte las corroboraron con bastante sensatez. Informó que Carlos González, el director de operaciones de la demandada y Luis Francisco Hernández Becerra, director de control financiero, dijeron que a los empleados que tienen un contrato a término fijo se les notifica la terminación con no menos de 30 días de anticipación mediante una carta enviada por parte del área de gestión humana y la división responsable del empleado a través de varios medios de comunicación, que en el caso del demandante éste tenía 4 formas contacto efectivo con la empresa. Por consiguiente, al haber sido tales testimonios claros, contestes y coherentes entre sí, gozaban de pleno valor probatorio y junto con lo dicho por Erika Cataño, desvirtuaban lo afirmado por el demandante relacionado con que solo tuvo conocimiento de la carta de terminación del contrato de trabajo el 4 de marzo de 2014, pues ese fue el día

cuando entregó el inventario. Así las cosas la demandada sí cumplió con el deber de demostrar que el área de operaciones informó al demandante desde el 28 enero 2014 a través de todos los medios de

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Radicación n.° 80016 comunicación efectivos utilizados por la empresa, que su contrato de trabajo convenido a término fijo de un año se terminaría el 28 de febrero de dicha anualidad por expiración del plazo pactado. Por último, frente a la base salarial reclamada y la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Sala sostuvo que, […] no desconoce que las comisiones se deben incluir en la base promedio para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, porque de acuerdo al artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo constituyen salario, la verdad es que por sustracción de materia no hay lugar a emitir pronunciamiento alguno porque la apelación del demandante relacionado con la inclusión de las comisiones estaba intrínsecamente ligado a la condena que se impuso en primera instancia por concepto de indemnización del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo la cual como se vio, fue revocada por esta Colegiatura. Frente a la sanción por no consignación a las cesantías del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 valga recordar que para establecer su procedencia, la jurisprudencia ordinaria laboral ha definido de antaño que se debe estudiar en cada caso en particular, la conducta del empleador para con ello establecer si […] está precedido o no de buena fe por encontrarse justificados, motivos serios. […] Sin embargo, en el presente caso, el demandante

solicitó esta sanción por la no consignación total de las cesantías en el fondo […] que sugiere que la empleadora sí cumplió con el deber de consignar anualmente las cesantías, solo que en su sentir, en un monto inferior al que realmente le correspondía, por manera que no se equivocó la jueza al no acceder esta pretensión como quiera que por una parte no se indicaron y se probaron las sumas consignadas año a año a título de auxilio de cesantías y por otra parte, el demandante no corrió con la carga probatoria para demostrar cuál fue el salario promedio devengado en cada anualidad desde 2010 hasta 2014, para establecer si las consignaciones efectuadas por su empleadora a Porvenir (Folio 105), se encontraron o no ajustadas a derecho y si se habían incluido o no la totalidad, los factores salariales devengados a lo largo de la relación laboral.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

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Radicación n.° 80016 Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la providencia del juzgado.

Con tal propósito formuló tres cargos, por las vías directa e indirecta, los cuales, tras ser replicados, pasan a ser estudiados por la Sala de forma conjunta dado que comparten finalidad y contienen argumentación complementaria, en los estrictos términos en los que fueron

formulados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. CARGO PRIMERO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por infracción directa, de los artículos 1, 2, 9, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 46, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 127, 128, 186, 249 y 253 del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 58 y 99 de la Ley 50 de 1990; 27 de la Convención de Viena; 4 de la Ley 319 de 1996; lo que llevó a la violación de los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 93, 94, 228, 229 y 230 de la Constitución Política y como violación medio los artículos 1, 5, 11, 15, 16, 18, 19 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 174, 176, 183, 187 del Código de Procedimiento Civil.

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Radicación n.° 80016 Fundó el cargo en que el Tribunal violó las normas acusadas, […] al no encontrar dentro de sus argumentaciones hermenéuticas una clara realidad de lo ocurrido, cuando la realidad está dada con contenidos distintos al verdadero hecho real cual fue el despido del demandante el 14 de marzo de 2014, lo real es que los jueces no pueden en forma sugestiva violentar las normas

acusadas sino que tiene que darse un juicio de valor en el desarrollo hermenéutico dialéctico de los que se concrete en el proceso, cual (sic) es el contrato de trabajo y el interés laboral de las partes. Para el caso en concreto se configura la simulación de la carta de despido mediante un mensaje de texto a un correo del trabajador sin que se pueda observar la carta de despido realizada el supuesto día 28 de febrero de 2014, desconociendo de antemano el alcance del artículo 14 del C.S.T. en concordancia con el artículo 53 de la C.N. En términos sencillos, la palabra “simular” hace referencia al acto de crear la apariencia de algo como si fuese real, es decir, significa fingir o remedar. La anterior definición se traslada a las relaciones contractuales civiles y mercantiles, pues en ocasiones y por diversos motivos las partes de manera intencional crean negocios, contenidos y/o extremos negociables aparentes ante el mercado. Como lo planeado para violentar las normas sustantivas aquí desconocidas por el H. Tribunal al darse una idea de la situación totalmente distinta. Continuó indicando que «[…] en la carta de despido deben ir redactados de forma precisa los motivos por los que se procede a la elaboración de este acto, que para el caso en concreto no se da pues solo se tiene como fundamento la carta de despido del 14 de marzo de 2014, fecha muy posterior al plazo del contrato de trabajo». Insistió en que «[…] se remeda la celebración de un correo sin la carta de despido» y que no existe el correo electrónico en el cual se le informa al trabajador la no renovación del contrato.

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Radicación n.° 80016 Adujo que incluso aquella comunicación habla de una «renovación» del contrato por lo que la empresa empleadora actuó de mala fe mediando el desconocimiento del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo pues la empresa no comunicó dentro de los 30 días anteriores al vencimiento del plazo pactado en el contrato su no renovación y «[…] buscó hacer creer que lo había hecho mediante correo electrónico lo que le comunicó es la renovación del contrato generando derechos en favor del trabajador». Insistió en la mención a los principios constitucionales de estabilidad en el empleo, in dubio pro operario, favorabilidad y condición más beneficiosa, así como la mención a la Convención Interamericana de Derechos Humanos y el control de convencionalidad «consagrado en la Convención de Viena», por cuanto, […] mal pudo el Tribunal, olvidar los compromisos internacionales de Colombia, para dejar de aplicar esta norma al decir que el hecho de no establecer la carta de despido no se considera despedido o el desconocimiento de los derechos al reintegro o reinstalación y los salariales y prestacionales irrenunciables o de que el trabajador está en fuero de protección por salud, deducción lógica donde se puede establecer claramente que la demandada terminó el contrato de trabajo al finiquitar el convenio para suministro de personal en liquidación y obra o labor contratada ellos tenía un contrato a término fijo reglado por la Ley 50 de 1990, el Honorable Tribunal llega a la conclusión de la existencia del contrato a término fijo por la empresa, pero, está desconociendo la figura del reintegro establecido en el bloque de constitucionalidad. (sic).

De este modo, reiteró que de las normas internacionales traídas a colación en el cargo promueven la reinstalación en el empleo como regla general a la ineficacia o ilegalidad en el despido, incluso, a pesar de la existencia de las

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Radicación n.° 80016 consecuencias legales derivadas del pago de la correspondiente indemnización tarifada de perjuicios.

VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, por interpretación errónea, de los artículos 46, 64, 65, 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, que condujo a la «falta de aplicación» de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990; 55, 57, 59, 61, 62, 64, 65, 186, 249, 253 y 306 del Código Sustantivo del Trabajo; 174, 176, 183, 187 del Código de Procedimiento Civil; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 230 de la Constitución

Política. Apoyó el cargo insistiendo que el Tribunal interpretó equivocadamente los artículos citados en la proposición jurídica del cargo, lo que lo llevó a concluir que toda remuneración que sea retributiva en forma directa del servicio debe ser considerada salario y que no puede desconocerse aquella condición a lo que por ley la tiene, lo que encuentra límites en los principios constitucionales de primacía de la realidad, irrenunciabilidad de los derechos sociales y remuneración mínima, vital y móvil. Resaltó que,

Ahora bien, a pesar de que la demandada afirma no haber cancelado todas las prestaciones sociales, no existe liquidación de prestaciones sociales, tan solo se certifica el pago de unas cifras que cubren la totalidad de los derechos reclamados y que el Honorable Tribunal no verificó con el verdadero salario de

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Radicación n.° 80016 $4.301.541, que por virtud de la Ley 50 de 1990 debían ser consignadas ante un fondo destinado para tal efecto. No existe en la plenaria (sic) prueba de consignación o pago de las referidas cesantías. Luego entonces, por ese solo hecho, el empleador se encuentra en mora de consignar las cesantías. Bajo dicho entendido, se justifica la imposición de la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T. después de finalizada la relación laboral. Insistió en que

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